INFORME Nº 12/08

PETICIÓN 175-00

ADMISIBILIDAD

EDGAR RAÚL RIVAS RODRÍGUEZ Y SUS FAMILIARES

GUATEMALA

5 de marzo de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 22 de agosto de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Grupo de Apoyo Mutuo, GAM, representado por Mario Alcides Polanco Pérez (en adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “el Estado Guatemalteco” o “Guatemala”), por la responsabilidad internacional en la desaparición forzada de Edgar Raúl Rivas Rodríguez (en adelante la “presunta víctima”), docente de la Universidad San Carlos de Guatemala, quién el día 6 de junio de 1983 habría sido secuestrado y posteriormente desaparecido, presuntamente por personal del Ejército, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

 

2.          Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 1.1, 3, 4, 5, 7, 17, 19, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (en adelante, la “Convención Americana” o la “Convención”), al igual que de la violación de los artículos I y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en perjuicio de Edgar Raúl Rivas Rodríguez y su familia. Con relación a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible porque cumple con los preceptos establecidos en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

3.          Por su parte, el Estado de Guatemala, alegó que en el presente caso existían mecanismos de orden nacional que debían ser agotados previamente. No obstante, manifestó que no se oponía a que se declarara la admisibilidad de la presente petición.

 

4.          Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición bajo análisis y que el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, en relación con la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Raúl Rivas Rodríguez y sus familiares. Asimismo, concluye que en aplicación del principio iura novit curia es competente para examinar la petición por la presunta violación del artículo 2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Finalmente, la Comisión resuelve notificar a las partes, hacer público el presente informe de admisibilidad e incluirlo en el Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.          El 22 de agosto de 2000 la Comisión recibió la denuncia y le asignó el número 175-00, de acuerdo al reglamento entonces vigente. En nota de fecha 9 de octubre de 2000, recibida el 10 de octubre de 2000, los peticionarios enviaron información adicional. El 13 de octubre de 2006 fue trasladada la petición al Estado y se le solicitó que dentro de un plazo de dos meses presentara una respuesta conforme al artículo 30(3) del Reglamento de la CIDH.

 

6.          El 18 de diciembre de 2006 la Comisión recibió la respuesta del Estado sobre la petición. El 18 de enero de 2007 transmitió copia de la respuesta del Estado a los peticionarios, otorgándoles el plazo de un mes para que remitieran las observaciones que estimaran pertinentes.

 

7.          El 13 de febrero de 2007 la CIDH acusó recibo de una nota presentada por el Estado el 6 de febrero de 2007.  El 26 de febrero de 2007 los peticionarios suministraron observaciones sobre la admisibilidad de la petición y el 14 de marzo de 2007 la CIDH las trasmitió al Estado, otorgándole el plazo de un mes para que presentara las observaciones que estimara pertinentes.

 

8.          El 19 de abril de 2007 el Estado aportó información adicional la que fue remitida a los peticionarios el 10 de mayo de 2007 para que presentaran dentro del plazo de un mes las observaciones que estimaran oportunas. El 6 de junio de 2007 los peticionarios presentaron información adicional siendo trasmitida el 29 de junio de 2007 al Estado para sus observaciones. El 24 de agosto de 2007 el Estado remitió información adicional la que fue trasladada el 17 de septiembre de 2007 a los peticionarios para su conocimiento.

 

9.          El 5 de octubre de 2007 los peticionarios enviaron información actualizada, la que fue remitida al Estado el 8 de noviembre de 2007, otorgándole el plazo de un mes para que enviara las observaciones correspondientes. El 5 de diciembre de 2007 la CIDH recibió una nota del Estado con sus observaciones y la remitió a los peticionarios para sus observaciones el 14 de diciembre de 2007.  El 30 de enero de 2008 los peticionarios remitieron sus observaciones las que fueron trasladadas al Estado para su conocimiento el 6 de febrero de 2008.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

10.        De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios, en junio de 1983, Edgar Raúl Rivas Rodríguez tenía 27 años de edad, estaba casado con Carmen Mejía de Rivas, tenía 4 hijos y era Catedrático de la Universidad de San Carlos.

 

11.        Expresan los peticionarios que el día lunes 6 de junio de 1983, Edgar Raúl Rivas Rodríguez salió de la casa de sus padres ubicada en la 16 avenida 12-23 de la zona 1 de la Ciudad de Guatemala para abordar un bus de servicio urbano a fin de reunirse con Ana Lucrecia Orellana Stormont, quien a su vez habría sido secuestrada ese mismo día en un lugar diferente[1]. Informan que aproximadamente entre las 6:00 p.m. y 7:00 p.m., del día en mención, la presunta víctima habría sido secuestrada y posteriormente desaparecida, presuntamente por personal del Ejército.

 

12.        Informan los peticionarios, que el 19 de junio de 1983 los familiares de la presunta víctima habrían recibido una llamada telefónica por parte de un desconocido, en la que se les habría informado que Edgar Raúl se encontraba en las instalaciones del cuartel de Matamoros y que iba a ser fusilado en cinco días[2].

 

13.        Los peticionarios manifestaron que la familia de la presunta víctima realizó múltiples gestiones ante las autoridades judiciales, administrativas, organismos nacionales e internacionales y ante los medios de comunicación, con el objeto de dar con su paradero.

 

14.        Al respecto, expresaron que los familiares lo buscaron en diversas partes, inclusive morgues, cementerios, cárceles y hospitales. Además enviaron cartas al Ministro de la Defensa Nacional, General Oscar Humberto Mejía Victores[3], al Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas[4], solicitaron el auxilio del Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, de donde la presunta víctima fue Catedrático[5], denunciaron los hechos ante la opinión pública, a través de los medios de prensa, emitieron comunicados y publicaron campos pagados en diferentes medios de comunicación[6]. Posteriormente a la firma de los Acuerdos de Paz, denunciaron los hechos ante organizaciones de derechos humanos nacionales[7], y organismos internacionales[8].

 

15.        Ante el sistema de administración de justicia, “los familiares denunciaron la desaparición ante los órganos respectivos, acudieron a la policía nacional, en la Dirección de Investigaciones Técnicas -DIT-  la denuncia fue registrada bajo el numero  7237 sección numero 8, denunciaron penalmente ante la Policía Nacional el secuestro y la desaparición. Sin embargo, nunca se le dio trámite a la denuncia, de modo de desarrollar una investigación efectiva que esclareciera los hechos denunciados”[9].

 

16.        Agregan que el Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) interpuso recursos de exhibición personal ante la Corte Suprema a favor de la presunta víctima, el 9 de julio[10] de 1997, el 11 de septiembre de 1997[11] y el 17 de octubre de 1997[12], todos sin resultado.

 

17.        Argumentan además que con fecha 2 de diciembre de 1997[13] y 13 de febrero de 1998[14] el GAM solicitó a la Corte Suprema de Justicia que iniciara un Procedimiento Especial de Averiguación, siendo admitido el día 28 de mayo de 1999[15] y otorgándole mandato legal a la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala para efectuar la investigación en virtud de lo establecido en los artículos 467 a 473 del Código Procesal Penal. El Procurador de Derechos Humanos habría entregado un informe a la Corte Suprema de Justicia en el que manifestó no haber obtenido resultados en la investigación sobre la desaparición de la presunta víctima. El 28 de octubre de 1999 la Corte Suprema caducó el mandato al Procurador de Derechos Humanos y mandó “a Marina Adela Rodríguez de Rivas, madre de la presunta víctima, para que, de conformidad con los artículos 467 al 473 del Código Procesal Penal, realice la averiguación sobre la desaparición forzada de Edgar Raúl Rivas Rodríguez”[16].

 

18.        Exponen los peticionarios que todas las gestiones realizadas tanto por los familiares de la presunta víctima como por el GAM han resultado infructuosas.

 

B.         El Estado

 

19.        El Estado, en relación con la admisibilidad de la petición, expresa en su comunicación de fecha 18 de diciembre de 2006, que si bien los peticionarios intentaron una serie de recursos internos, tales como la exhibición personal y el procedimiento especial de averiguación, el Estado  de Guatemala “asumió el compromiso en los Acuerdos de Paz y de conformidad con las recomendaciones de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, de la creación del Programa Nacional de Resarcimiento, contenidas en el Acuerdo Gubernativo 258-2003 de fecha 7 de mayo de 2003 y sus reformas de conformidad con el Acuerdo Gubernativo 619-2005, de fecha 29 de noviembre de 2005 y el Reglamento del Programa por medio de Acuerdo Gubernativo 43-2005, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se establece que tiene como fin específico el resarcimiento de las víctimas de violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el enfrentamiento armado interno que finalizó el 29 de diciembre de 1996”[17].  Agrega al respecto que dicho acuerdo considera como víctimas del conflicto armado interno a quienes padecieron directa o indirectamente, individual o colectivamente, violaciones a los derechos humanos, tales como desaparición forzada, ejecución extrajudicial, tortura, desplazamiento forzado. Explica que dentro de las medidas de resarcimiento se implementarán la restitución material, indemnización económica, reparación psicosocial y rehabilitación, dignificación de las víctimas y resarcimiento cultural.

 

20.        Debido a lo anterior, considera el Estado que “el Programa Nacional de Resarcimiento es un mecanismo interno que persigue los mismos fines que a través de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que son el resarcimiento moral y económico”.

 

21.        Agrega que otro recurso o mecanismo interno del Estado de Guatemala, es la Comisión del Organismo Ejecutivo para la Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Conflicto Armado Interno, creada a través del Acuerdo Gubernativo 264-2006, que tiene como “finalidad coordinar esfuerzos orientando los recursos de que se disponga así como apoyar a todos aquellos esfuerzos, que desarrollan las organizaciones de víctimas de desaparición o de derechos humanos, en la búsqueda de los desaparecidos y el reencuentro de las víctimas y sus familiares, especialmente niños, niñas y adolescentes”[18].

 

22.        En virtud de lo expuesto el Estado concluyó que contaba con mecanismos o recursos internos que han sido creados para atender casos como los planteados en la presente petición, siendo éstos la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras formas de desaparición y el Programa Nacional de Resarcimiento, sobre medidas de reparación moral y económico. Al respecto expresa que estos mecanismos o recursos internos “deben ser utilizados para ser fortalecidos; por lo que se considera que ya que el presente caso forma parte de los casos ilustrativos del Informe Guatemala, Memoria del Silencio, debe ser tramitado ante las instancias nacionales previo a ser conocido por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos”[19].

 

23.        Mediante notas fechadas los días 19 de abril, 24 de agosto y 5 de diciembre de 2007 el Estado reiteró su argumento respecto a que la petición sub-examine podría ser tramitada ante las instancias nacionales antes de ser analizada por la CIDH. Sin embargo, en dichas notas, manifestó su posición de no oponerse a la admisibilidad de la presente petición.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana 

 

24.        Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

25.        La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

26.        La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana  sobre Derechos Humanos. Asimismo, la Comisión tiene competencia para conocer la presunta denuncia en virtud de  lo establecido en el artículo I, II y XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado de Guatemala el 25 de febrero de 2000, en la cual se establece que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

27.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

28.        En el presente caso, los peticionarios han alegado que interpusieron los recursos de la jurisdicción interna, los cuales han resultado infructuosos. El Estado  manifestó que pese a que los peticionarios interpusieron los recursos de exhibición personal y solicitaron el procedimiento especial de averiguación, aún existen recursos internos que deben ser agotados.  No obstante expresó que no se oponía a la admisibilidad de la presente petición ante la Comisión.

 

29.        De la revisión del expediente, consta que la familia de Edgar Raúl Rivas Rodríguez  denunció ante los tribunales de justicia y la Policía su detención ilegal y desaparición forzada, instó a la investigación de los hechos, realizó intensas gestiones ante las autoridades, lo buscó en centros de detención, hospitales y morgues y publicó campos pagados en medios de prensa con el objeto de dar con su paradero.

 

30.        Asimismo, consta que GAM, mediante su representante Mario Alcides Polanco Pérez, interpuso recursos de exhibición personal ante la Corte Suprema a favor de la presunta víctima el 9 de julio de 1997, el 11 de septiembre de 1997 y el 17 de octubre de 1997, todos ineficaces.

 

31.        Además, consta que el 2 de diciembre 1997 y el 13 de febrero de 1998, el GAM solicitó a la Corte Suprema que, en virtud de lo establecido en el artículo 467 del Código Procesal Penal de Guatemala, se instruyera un procedimiento especial de averiguación a favor de Edgar Raúl Rivas Rodríguez. El citado artículo establece:

 

Si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá:

 

1) Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún están pendientes de realización. La Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo, cuando sea necesario.

 

2) Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio), en orden excluyente:

a) Al Procurador de los Derechos Humanos.

b) A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país.

c) Al cónyuge o a los parientes de la víctima[20].

 

32.        El 28 de mayo de 1999 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia acogió la solicitud de procedimiento especial de averiguación a favor de Edgar Raúl Rivas Rodríguez y encargó la averiguación al Procurador de los Derechos Humanos. En la resolución la Corte Suprema determinó que para el efectivo cumplimiento del mandato, el Procurador se consideraba equiparado a los Agentes del Ministerio Público, gozando de todas las facultades y deberes inherentes a dicho cargo y ordenó a los funcionarios y empleados del Estado a prestar la debida colaboración al Procurador. Finalmente, la Corte Suprema ordenó al Procurador presentar el resultado de su averiguación a más tardar el 27 de agosto de 1999 y designó al Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente para controlar la investigación.

 

33.        De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios, el 28 de octubre de 1999, la Corte Suprema decidió caducar el mandato del Procurador de los Derechos Humanos y otorgó nuevo mandato de acuerdo a lo establecido en el artículo 467 2.c del Código de Procedimiento Penal a la madre de la presunta víctima para que realizara la averiguación sobre la desaparición forzada de su propio hijo.

 

34.        En el expediente constan las múltiples gestiones realizadas por los familiares de Edgar Raúl Rivas Rodríguez y por el GAM, con el objeto de dar con su paradero y que se investigara, juzgara y sancionara a los responsables, gestiones que incluyeron acciones ante el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo. Sin embargo, si bien en este caso se han intentado numerosos recursos internos para determinar el paradero de Edgar Raúl Rivas Rodríguez, tales como recursos de exhibición personal y procedimiento especial de averiguación, ninguno fue efectivo, desconociéndose hasta el presente el paradero de la presunta víctima y la identidad de los responsables de su desaparición forzada.

 

35.        La Comisión ha establecido que el recurso idóneo en el caso de una presunta desaparición forzada es el recurso de exhibición personal[21]. En el presente caso se interpusieron una serie de recursos de exhibición personal ante la Corte Suprema de Justicia, todos ineficaces. Es más, la Corte Suprema de Guatemala, ante la ineficacia de los recursos de exhibición personal ordenó el inicio de un procedimiento especial de averiguación, contemplado en el artículo 467 del Código Procesal Penal, a la fecha pendiente.

 

36.        Por otra parte, la Comisión observa que si bien el Estado se ha referido a otras instancias de la jurisdicción interna, no ha identificado cuales serían los recursos judiciales disponibles y eficaces para resolver la desaparición denunciada[22].

 

37.        En consecuencia, considerando que el delito de desaparición forzada es continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima[23] y, que los recursos interpuestos por los familiares de la presunta víctima y por el GAM han resultado ineficaces, la Comisión concluye que en el presente caso se aplica la excepción contemplada en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna.

 

2.         Plazo de presentación

 

38.        Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

39.        En virtud del artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

40.        En cuanto a la petición a estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción c) del artículo 46(2), y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.

 

41.        A este respecto, en virtud de las circunstancias particulares de la presente petición que denuncia la desaparición forzada de Edgar Raúl Rivas Rodríguez, delito que es considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima[24], considerando que los peticionarios alegan que hasta la fecha no se ha investigado, juzgado y sancionado a los responsables de la desaparición de la presunta víctima y que el Estado manifestó no oponerse a la admisibilidad de la petición, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos internacionales

 

42.        No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

43.        A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.

 

44.        De la información suministrada por los peticionarios la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos por los peticionarios, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, todos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional, en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares. De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado guatemalteco en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas mediante la ratificación de dicho instrumento. Por lo tanto, la CIDH considera que se ha cumplido con este requisito.

 

45.        Adicionalmente, la Comisión en aplicación del principio iura novit curia analizará en la etapa de fondo si existe una posible violación del artículo 2 de la Convención conjuntamente con la violación de la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana, dado el tenor del artículo 467 del Código Procesal Penal de Guatemala, que faculta a la Corte Suprema encargar la averiguación  al cónyuge o a los parientes de la víctima, en los casos que se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallarse a la persona a cuyo favor se solicitó y existieran motivos de sospecha suficientes para afirmar que ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero[25].

 

46.        Finalmente, la CIDH considera que en los hechos descritos no existen fundamentos suficientes que caractericen una violación a los artículos 17 y 19 de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

47.        La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios, en relación con la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Raúl Rivas Rodríguez y sus familiares. Asimismo, concluye que en aplicación del principio iura novit curia es competente para examinar la petición por la presunta violación del artículo 2 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

48.        Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en base a los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.                  Declarar en aplicación del principio iura novit curia admisible la presente petición, en base al artículo 2 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

3.         Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 17 y 19 de la Convención Americana.

 

4.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

5.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

6.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Florentín Meléndez, Víctor E. Abramovich, Sir Clare K. Roberts y Paulo Sérgio Pinheiro Miembros de la Comisión.


 


[1] La Comisión tramitó la petición 9120 recibida el 14 de junio de 1983, en relación con el secuestro y desaparición forzada de Ana Lucrecia Orellana Stormont, guatemalteca, de 32 años de edad, profesora de psicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de San Carlos de Guatemala.  El 6 de diciembre de 1996, la CIDH publicó el Informe de admisibilidad y fondo Nº 56/96  donde concluyó que “el día 6 de junio de 1983, Ana Lucrecia Orellana Stormont fue secuestrada por agentes de las fuerzas de seguridad del Estado de Guatemala, sin que hasta el momento se tenga conocimiento de su paradero.  La Comisión también concluye que Ana Lucrecia Orellana Stormont estuvo detenida en una instalación militar y que allí fue torturada”. 

[2] Ver nota redactada por un familiar de la presunta víctima al momento de recibir la llamada telefónica. Documento que consta en el expediente.

[3] Ver carta de fecha 30 de junio de 1983 dirigida al General Oscar Humberto Mejía Victores, Ministro de la Defensa Nacional. Documento que consta en el expediente.

[4] Ver carta de fecha 30 de junio de 1983, dirigida a Vizconde Colville de Culross, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Documento que consta en el expediente.

[5] Ver publicación “Preocupa a rector secuestro de ex catedrático”. En “Sucesos”, 1º de julio de 1983. Documento que consta en el expediente.

[6] Los siguientes publicaciones constan en el expediente:

- “Ex – Catedrático de la USAC aún permanece sin aparecer”. En “El Imparcial”, 24 de junio de 1983.

- “Está desaparecido un licenciado in fieri”. En “Prensa Libre”, 24 de junio de 1983.

- “Denuncian ante el Rector la desaparición de Excatedrático”. En “El Imparcial”, 1º de julio de 1983.

- “Familiares denuncian ante el rector desaparecimiento de un miembro de la Comunidad Universitaria”. En “7 días de la semana”, Época 1 Nº 198, semana del 4 al 10 de julio de 1983.

- “AEU [Asociación de Estudiantes Universitarios] intercede por desaparecidos”. En “Prensa Libre”, 16 de agosto de 1983.

- “La policía pide que se denuncien los secuestros”. En “La razón”, 19 de octubre de 1983.

- “Algunos de los muchos intelectuales secuestrados o asesinados”. En “Prensa Libre”, 27 de diciembre de 1996.

- “Día del Detenido Desaparecido”. En “La Hora”, 17 de junio de 1997.

[7] Los siguientes documentos constan en el expediente:

- Denuncia presentada ante la ONG Comisión de Derechos Humanos de Guatemala, de fecha 27 de enero de 1997.

- Denuncia presentada ante la ONG Convergencia por la Verdad. Sin fecha.

[8] Ver carta pública dirigida a Christian Tomuschat, representante de la Organización de las Naciones Unidas en Guatemala. En “Prensa Libre”, 15 de mayo de 1997. Documento que consta en el expediente.

Ver Informe “Guatemala: Memoria del Silencio”, Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), Caso Ilustrativo Nº 22, “DESAPARICION FORZADA DE AMERICA YOLANDA URIZAR MARTINEZ DE AGUILAR, ANA LUCRECIA ORELLANA STORMONT, EDGAR RAUL RIVAS RODRIGUEZ, MARIA ANGELA AYALA SARAVIA Y ROSA ESTELA PEREZ VILLASEÑOR”. Primera Edición junio de 1999. Documento que consta en el expediente.

[9] En escrito de los peticionarios de fecha 26 de febrero de 2007.

[10] Ver recurso de exhibición personal de fecha 23 de junio de 1997, con sello de recepción de la Secretaría de la Corte Suprema de fecha 9 de julio de 1997. Documento que consta en el expediente.

[11] Ver recurso de exhibición personal de fecha 10 de septiembre de 1997, con sello de recepción de la Secretaría de la Corte Suprema de fecha 11 de septiembre de 1997. Documento que consta en el expediente.

[12] Ver recurso de exhibición personal de fecha 17 de octubre de 1997, con sello de recepción de la Secretaría de la Corte Suprema de la misma fecha. Documento que consta en el expediente.

[13] Ver solicitud de procedimiento especial de averiguación de fecha 25 de noviembre de 1997, con sello de recepción de la Secretaría de la Corte Suprema ilegible. De acuerdo a los peticionarios, el escrito fue recibido por la Corte Suprema el 2 de diciembre de 1997. Documento que consta en el expediente.

[14] Ver solicitud de procedimiento especial de averiguación de fecha 13 de febrero de 1998, con sello de recepción de la Secretaría de la Corte Suprema de la misma fecha. Documento que consta en el expediente.

[15] Ver Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resolución de fecha 28 de mayo de 1999. Documento que consta en el expediente.

[16] Ver Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, resolución de fecha 28 de octubre de 1999. Documento que consta en el expediente.

[17] En escrito del Estado de fecha 18 de diciembre de 2006.

[18] En escrito del Estado de fecha 18 de diciembre de 2006.

[19] En escrito del Estado de fecha 18 de diciembre de 2006.

[20] Artículo 467 del Código Procesal Penal de Guatemala.

[21] Corte I.D.H., Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 165; Caso Bámaca Velásquez, Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 192.

[22] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[23] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo III.

[24] CIDH, Informe N° 91/06. Petición 12.343. Admisibilidad, Edgar Fernando García, Guatemala, 21 de octubre de 2006, Párr. 30; Corte I.D.H., Caso Blake. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrafos 39 y 40.

[25] Artículo 467 del Código Procesal Penal de Guatemala.