INFORME N° 57/08

PETICIÓN 283-06

INADMISIBILIDAD

MARIO ROBERTO CHANG BRAVO

GUATEMALA

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 27 de marzo de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una denuncia  presentada por el señor Mario Roberto Chang (en adelante “el peticionario” o la “presunta víctima”), en contra de la República de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “el Estado Guatemalteco” o “Guatemala”), en la cual se alega su responsabilidad internacional por una serie de presuntas irregularidades en relación con las elecciones celebradas en Guatemala el 9 de noviembre de 2003. 

 

2.          El peticionario alega que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los artículos 1, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o la “Convención”) y de la violación de los artículos 2, 3, 5.2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En particular, denuncia que el día 9 de noviembre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones generales en Guatemala, en las cuales habría participado en calidad de candidato a Diputado Distrital por el partido político Democracia Cristiana Guatemalteca en el Departamento de San Marcos. Afirma que durante dichas elecciones ocurrieron disturbios, como la quema de votos y el Tribunal Supremo Electoral resolvió la nulidad de las elecciones de Alcalde y Corporación Municipal, no así de las elecciones de Diputados Distritales. Por tal razón, el peticionario habría interpuesto un recurso de revisión contra dicha resolución que fue rechazado. Asimismo, habría interpuesto un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, que habría sido declarado improcedente y confirmado por vía de apelación por la Corte de Constitucionalidad. En cuanto a la admisibilidad de la denuncia, el peticionario aduce que su reclamo es admisible, dado que habría agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna para el restablecimiento de sus derechos conculcados.

 

3.          El Estado alega que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad fueron emitidas conforme a la legislación interna. Afirma, que el manejo equivocado de los recursos internos por parte del peticionario no lo legitima para acudir al sistema interamericano de derechos humanos, porque éste es de carácter subsidiario.  Agrega que no es conforme a derecho que el peticionario pretenda subsanar por la vía del sistema interamericano los errores de fondo en los que incurrió al plantear la acción de amparo. En cuanto a la admisibilidad  de la petición agrega, con base en el artículo 44 de la Convención, que no es susceptible de ser admitida ya que no contiene una violación de la Convención Americana.

 

4.          Tras examinar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición bajo análisis y que el caso es inadmisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          La Comisión recibió el 27 de marzo de 2006 una denuncia fechada el 25 de marzo de 2006 y le asignó el número 283-06. Con fecha de 9 de junio de 2006, el peticionario envió información adicional. El 21 de diciembre de 2006 la CIDH transmitió copia de las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro de un plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”).

 

6.          El 23 de febrero de 2007 la Comisión recibió la respuesta del Estado y el 28 de febrero de 2007 la transmitió al peticionario, otorgándole el plazo de un mes para que presentara las observaciones que estimara pertinentes. El 12 de abril de 2007 la CIDH recibió las observaciones del peticionario siendo transmitidas al Estado el 23 de abril de 2007, otorgándole el plazo de un mes para que presentara sus observaciones. El Estado presentó sus observaciones el 21 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2007, la CIDH las transmitió al peticionario, otorgándole el plazo de un mes para que remitiera las observaciones correspondientes.

 

7.          El 20 de junio de 2007 la Comisión recibió las observaciones del peticionario, que fueron remitidas al Estado el día 28 del mismo mes. El 8 de agosto de 2007, el Estado presentó sus observaciones, las que se trasmitieron al peticionario el 15 de agosto de 2007.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

8.          En el escrito de denuncia[1] el peticionario alega, que el domingo 9 de noviembre de 2003 se habrían realizado elecciones generales en toda Guatemala, en las que participó como candidato a diputado por el Partido Político Democracia Cristiana Guatemalteca por el Distrito de San Marcos. Aduce el peticionario, que en ciertos municipios dichas elecciones habrían sido saboteadas por dirigentes, miembros y simpatizantes de algunos partidos políticos, como ocurrió en el Municipio de El Quetzal del Departamento de San Marcos. Sostiene el peticionario, que en dicho Municipio se habría realizado la quema de papelería de dieciséis juntas receptoras de votos instaladas en tres centros de votación, hecho que habría sido corroborado mediante oficio enviado por miembros de la Junta Electoral Municipal de El Quetzal del Departamento de San Marcos al presidente de la Junta Electoral Departamental respectiva con fecha de 9 de noviembre de 2003[2].

 

9.          El peticionario afirma, que conforme al artículo 234 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (en adelante la Ley Electoral)[3], el día 17 de noviembre de 2003 el Tribunal  Supremo Electoral, habría emitido la resolución 0390-2003 por medio de la cual decretó la nulidad de las elecciones de Alcalde y Corporación Municipal realizadas en el municipio de El Quetzal, por considerar que la documentación electoral de las elecciones generales efectuada en el citado municipio habría sido destruida en su totalidad sin que las juntas receptoras de votos hubieren computado los votos emitidos en las mismas. Sin embargo, agrega el peticionario, dicha resolución no decretó la nulidad de las elecciones de Diputados Distritales del departamento de San Marcos, dejando de observar, según el peticionario, lo establecido en el artículo 210 de la Ley Electoral[4] y por ende violando lo preceptuado en el artículo 136 inciso b de la Constitución Política Guatemalteca[5].

 

10.      De acuerdo a la petición, en el departamento de San Marcos el Partido Unionista habría alcanzado la cantidad de 10.126 votos y el Partido Democracia Cristiana Guatemalteca habría alcanzado la cantidad de 10.020 votos, siendo la diferencia de ciento seis votos entre ambos partidos políticos. De acuerdo al peticionario, ante tan mínima diferencia si el Tribunal Electoral hubiera ordenado la repetición de las elecciones para Diputados Distritales en el municipio de El Quetzal el resultado podría haber variado porque en dicho municipio existen oficialmente 8.948 personas aptas para votar. Afirma el peticionario, que la no repetición de las elecciones en ese lugar le vedó la posibilidad de ocupar la novena casilla de diputados del departamento de San Marcos.

 

11.      Indica el peticionario, que ante la inobservancia de la Ley Electoral por parte del Tribunal Supremo Electoral, específicamente del artículo 210, el día 20 de noviembre de 2003 habría interpuesto un recurso de revisión en contra de la resolución 0390-2003 con el objeto de que se ampliara la nulidad decretada en el Municipio de El Quetzal también para la elección de Diputados Distritales y a su vez se convocara a nuevas elecciones en el mencionado municipio.

 

12.      Señala la petición, que el día 22 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo Electoral mediante resolución 0450-2003 habría declarado sin lugar el recurso interpuesto por el Partido Político Democracia Cristiana Guatemalteca, porque el número de mesas receptoras de votos que funcionaron en el municipio de El Quetzal no constituía un porcentaje significativo que ameritara declarar la nulidad de las elecciones de Diputados por el Distrito de San Marcos, toda vez que constituía únicamente el 2.70% de la totalidad de Juntas Receptoras de votos que se instalaron en el Departamento de San Marcos. Considera el peticionario, que al resolver el reclamo el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que le sirvieron de fundamento para anular las elecciones para alcalde y corporación municipal en el municipio de El Quetzal y agrega que se debió repetir el proceso electoral no importando cual hubiese sido el resultado.

 

13.      Conforme a la petición, el 1 de diciembre de 2003, el Partido Político Democracia Cristiana Guatemalteca habría interpuesto una acción constitucional de amparo ante la Corte Suprema de Justicia contra la resolución del 22 de noviembre de 2003, emitida por el Tribunal Supremo Electoral. Afirma el peticionario, que el día 8 de septiembre de 2004 la Corte Suprema de Justicia, habría dictado sentencia denegando el amparo solicitado por improcedente, pese a que la misma Corte habría señalado en su considerando II que eventualmente se le habría causado un agravio a la presunta víctima y a su partido político. Agrega el peticionario, que dicha providencia le habría sido notificada el día 17 de noviembre de 2004.

 

14.      Aduce el peticionario que interpuso recurso de apelación ante la Corte de Constitucionalidad, en contra de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de que se le amparara en sus derechos. Agrega el peticionario, que la Corte de Constitucionalidad habría emitido sentencia el día 22 de agosto de 2005, en la cual confirmaba la sentencia apelada. Señala el peticionario, que dicha decisión le habría sido notificada el día 26 de septiembre de 2005.

 

15.      El peticionario manifiesta que también se vieron afectadas las 8.000 mil personas aptas para elegir en el municipio de El Quetzal del Departamento de San Marcos, a quienes presuntamente se les habría vulnerado su derecho al voto.

 

16.      Frente a la admisibilidad de la petición sub examine, afirma que ha agotado los recursos adecuados del orden interno para tutelar la presunta violación de sus derechos. Por lo cual solicita a la CIDH, se declare admisible la presente petición.

 

17.      El peticionario en su escrito recibido el 12 de abril de 2007, argumenta que la acción de constitucionalidad de amparo es el recurso que reúne las características de adecuado y efectivo, siendo adecuado porque su función dentro del sistema interno de Guatemala, es el idóneo para proteger la situación jurídica infringida, siendo igualmente efectivo porque en doctrina debe ser capaz de producir el resultado para el que fue concebido, es decir, “proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido”.

 

18.      Estima el peticionario que en su caso, por el hecho de ser un ciudadano común y corriente que no cuenta con respaldo político o económico, no ha tenido oportunidad a que de parte del Estado se le conceda la tutela judicial efectiva a que está obligado el mismo con todos sus habitantes, pues es evidente que en algunos casos en que la propia Constitución Política de la República de Guatemala, expresamente prohíbe o limita algunos derechos, estas normas han sido retorcidas antojadizamente a favor de determinadas personas, lo cual ha sido, de acuerdo al peticionario, ilegal. Agrega que si en algunos casos en Guatemala fue innovada la doctrina legal, retorciendo incluso los preceptos constitucionales, no entiende por qué en apego al principio de igualdad, no se le permitió la participación como candidato a diputado.

 

19.      Adicionalmente, expresa el peticionario que el Estado de Guatemala en su respuesta lisa y llanamente acepta la vulneración de las garantías y derechos constitucionales denunciados, porque insiste en recalcar que la resolución que le causó agravio es la que declaró sin lugar el Recurso de Revisión interpuesto contra la resolución 0390-2003, extremo que según el peticionario constituye una aceptación expresa del agravio que le han ocasionado y que aún no ha sido reparado por medio de los recursos administrativos y judiciales de la legislación guatemalteca. Por ello manifiesta que se vio obligado a acudir a la justicia internacional con jurisdicción en Guatemala, en busca de la tutela judicial efectiva que se le ha negado a través de la denegación de la justicia constitucional interna.

 

20.      De acuerdo al peticionario, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad no observaron, ni garantizaron su derecho a tutela judicial efectiva contra la arbitrariedad cometida por el Tribunal Supremo Electoral como ente rector de velar por el correcto desarrollo del proceso electoral y cumplir y hacer cumplir la ley de la materia. De acuerdo al peticionario, esto quedó demostrado durante la dilación de los procesos de amparo y a pesar de ello los fallos fueron contrarios a la lógica jurídica, a la ley y especialmente a sus derechos inherentes.

 

21.      Concluye el peticionario planteando que: a) El Estado de Guatemala, violó a través de sus órganos administrativos y judiciales, los derechos denunciados y, en consecuencia es responsable de tales violaciones por denegación de justicia constitucional y aplicación del principio de tutela judicial efectiva. b) Las observaciones realizadas por el Estado, son contradictorias e infundadas, advirtiéndose que devienen en contra del conjunto de principios y valores que informan a la Constitución Política de la República de Guatemala, a la propia Convención Americana y al principio de razón suficiente porque la decisión reclamada a través de esta denuncia provocó una lesión de sus derechos fundamentales, que al no ser reparada a través de los medios legales ordinarios y extraordinarios de la legislación guatemalteca, únicamente puede ser reparada por la justicia internacional a través de la ya invocada tutela judicial efectiva. c) Las observaciones del Estado carecen de sustento legal, pues en su último párrafo se indica que en el proceso electoral de noviembre de 2003 se contó con la participación de observadores de organismos internacionales como los de la Organización de Estados Americanos, Unión Europea y Organizaciones a nivel nacional, quienes aprobaron el resultado de las mismas. Tal extremo expresa, es irrisorio porque solo denota que al no tener argumentos valederos para defender su postura, recurren a elementos subjetivos que únicamente pretenden sorprender la buena fe de la Comisión, pues la denuncia tiene por objeto buscar la tutela judicial efectiva que le habría sido negada en forma sistemática en Guatemala.

 

B.         Posición del Estado

 

22.      En su respuesta el Estado expresó que de acuerdo a información proveída por el Tribunal Supremo Electoral, el 9 de noviembre de 2003 en el municipio de El Quetzal, vecinos inconformes procedieron violentamente a quemar la papelería electoral de las dieciséis mesas receptoras de votos en los tres centros de votación. Por esto, el 17 de noviembre de 2003 el Tribunal Supremo Electoral mediante la resolución 0390-2003, declaró la nulidad de la elección a Alcalde y Corporación Municipal en el municipio de El Quetzal, departamento de San Marcos. Agrega el Estado que luego de ser notificada dicha resolución al Partido Político Democracia Cristiana Guatemalteca, a través de su secretario general, Marco Vinicio Cerezo Arévalo, interpuso un recurso de revisión en contra de la resolución 0390-2003. Adiciona que el Tribunal Supremo Electoral mediante la resolución 0450-2003 estimó que el número de mesas receptoras de votos que funcionaron en el municipio de El Quetzal del Departamento de San Marcos, no constituía un porcentaje significativo para declarar la nulidad de las elecciones de Diputados por el Distrito de San Marcos, toda vez que únicamente constituía el 2.70% del total de Juntas Receptoras de Votos que se instalaron en dicho Departamento. Por lo anterior, explica el Estado, el Tribunal Supremo Electoral resolvió declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto contra la resolución 0390-2003.

 

23.      Agrega el Estado que el Partido Político Democracia Cristiana Guatemalteca, consideró que se violaba su derecho a elegir y ser electo con la resolución 390-2003, por lo que planteó una acción constitucional de amparo contra dicha resolución, señalando como acto reclamado la resolución que declaró la nulidad de las elecciones de Alcalde y Corporación Municipal del municipio de El Quetzal, por no haber anulado también la elección a diputados del departamento de San Marcos. El recurrente solicitó además que se decretara amparo provisional.

 

24.      Informa el Estado que la Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo conoció el expediente, admitiéndolo para su trámite bajo el número 778-2003 of. 2º. Teniendo a la vista los antecedentes respectivos, resolvió no decretar el amparo provisional en virtud que las circunstancias del caso no ameritaban su otorgamiento y, porque no concurrían los supuestos del artículo 28 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad que establece:

 

Amparo provisional de oficio. Deberá decretarse de oficio la suspensión provisional del acto, resolución o procedimiento reclamado, entre otros, en los casos siguientes:

 

a) Si del mantenimiento del acto o resolución resultare peligro de privación de la vida del sujeto activo del amparo, riesgo a su integridad personal, daño grave o irreparable al mismo;

 

b) Cuando se trate de acto o resolución cuya ejecución deje sin materia o haga inútil el amparo al hacer difícil, gravosa o imposible la restitución de las cosas a su estado anterior;

 

c) Cuando la autoridad o entidad contra la que interponga el amparo esté procediendo con notoria ilegalidad o falta de jurisdicción o competencia; y

 

d) Cuando se trate de actos que ninguna autoridad o persona pueda ejecutar legalmente.

 

25.      El Estado observa, que el Tribunal Supremo Electoral actuó en el ejercicio de la facultad que la ley constitucional en la materia le confiere de convocar y anular una elección y estimó que procedía únicamente la anulación de la elección de Alcalde y Corporación Municipal del municipio de El Quetzal, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Electoral que establece  “El Tribunal Supremo Electoral podrá declarar la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, si en más de la mitad de las Juntas Receptoras de Votos, se hubiera declarado nulidad o si hubieran sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección”.

 

26.      En tal sentido, señaló que dicho Tribunal declaró la validez de la elección de Diputados al Congreso de la República, correspondiente al Distrito de San Marcos por medio del acuerdo 653-2003, adjudicando los cargos de conformidad con un cuadro analítico, a través del método de representación proporcional de minorías establecido en el artículo 203 de la Ley Electoral[6].

 

27.      Informa el Estado que el Ministerio Público indicó dentro del trámite del amparo que “el tribunal actuó en el legítimo uso de las facultades que le confiere el artículo 235 de la ley Electoral y de Partidos Políticos, sin que se evidencie vulneración a los derechos que invoca el postulante de amparo, razón por la cual el amparo de mérito deberá ser DENEGADO al pronunciarse la sentencia respectiva, condenando en costas al postulante en la calidad con que actúa e imponiendo la multa respectiva a la Abogada patrocinante”.

 

28.      Agrega el Estado que la Corte Suprema de Justicia consideró que para que proceda el recurso de amparo, el solicitante tiene la obligación de señalar con precisión el acto reclamado y la autoridad impugnada a la que se le imputa el agravio que se le causa, siendo estos elementos fácticos de la acción, que como tales no pueden ser sustituidos por el tribunal de amparo, por lo que en caso de señalarse erróneamente debe denegarse. Además, el Estado expresa que cuando la autoridad impugnada dicta el acto reclamado dentro de la esfera de sus facultades legales y no implica violación a derechos constitucionales, no es viable el amparo.   

 

29.      El Estado indica, que la Corte Suprema de Justicia concluyó que la resolución que eventualmente podría haber causado agravio a la presunta víctima era la resolución 0450-2003 que declaró sin lugar el recurso de revisión, por lo que el peticionario incurrió en un error al señalar la resolución 0390-2003 que resolvió la nulidad. Por lo anterior, el 8 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar por improcedente el amparo solicitado por el Partido Político Democracia Cristiana Guatemalteca. Agrega que el partido político antes indicado interpuso un recurso de apelación contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia ante la Corte de Constitucionalidad. El 9 de septiembre de 2004 la Corte de Constitucionalidad confirmó lo resuelto por la Corte Suprema.

 

30.      El Estado concluye en su primera respuesta lo siguiente[7]:

 

a)          El Tribunal Supremo Electoral actuó dentro de las facultades otorgadas por la ley de conformidad con el artículo 235 de la Ley Electoral. De forma que resolvió declarar solamente la nulidad de las elecciones a Alcalde y Corporación Municipal.

 

b)          El artículo 248 de la Ley Electoral[8], establece que el amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, en los casos que establece la ley de la materia, siempre que previamente se haya agotado el recurso que estable el artículo 247[9] de dicho cuerpo legal que regula el recurso de revisión.

 

c)          El recurso de revisión interpuesto por el Partido Político Democracia Cristiana Guatemalteca, en contra de la resolución que declara la nulidad es el último recurso interno ante el Tribunal Supremo Electoral, por lo que se considera como definitivo.

 

d)          La Corte Suprema de Justicia constituida en Tribunal de Amparo consideró que la resolución 390-2003 no era la que el amparista debía recurrir ya que la resolución 450-2003 que resuelve el recurso de revisión es la que se considera como definitiva, y tal como lo establece el artículo 248 de la ley Electoral, el amparo procede contra el recurso de revisión y no contra la resolución que declara la nulidad.

 

e)    Por lo que la Corte de Constitucionalidad, al conocer la apelación contra la resolución de fecha 8 de septiembre de 2004, confirma lo resuelto por el Tribunal de Amparo.

 

31.      Señaló además el Estado que las elecciones realizadas en Guatemala el 9 de noviembre de 2003 contaron con la participación de observadores de organismos internacionales.

 

32.      El Estado considera que el manejo equivocado de los recursos internos por parte del peticionario no lo legitima para acudir al sistema interamericano, teniendo en cuenta que las resoluciones dictadas tanto por el Tribunal Supremo Electoral, la Corte Suprema de Justicia como por la Corte de Constitucionalidad se encuentran apegadas a la ley.

 

33.      En el escrito recibido el 21 de mayo de 2007, el Estado argumenta que el peticionario insiste en plantear que el artículo 21 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad no contempla la obligación de indicar el acto reclamado. Sin embargo, expresa que constituye uno de los requisitos formales y necesarios y al respecto trascribe el citado artículo 21[10].  Agrega el Estado que no ha aceptado la vulneración de los derechos del peticionario y que el detalle de las resoluciones emitidas en este asunto en el orden interno se debe exclusivamente a la necesidad de mostrar a la CIDH que la denegación del amparo se debió a un error de fondo cometido por el peticionario al plantear el recurso.

 

34.      Agrega que el acto de autoridad contra el cual se denuncia la violación de derechos fundamentales, constituye la base sobre la que versará el análisis de fondo que efectuará el tribunal que conozca de la acción de amparo, pues esta acción persigue que dicho órgano jurisdiccional declare la legitimidad o ilegitimidad del acto de autoridad impugnado. En el presente caso, expresa, el peticionario fue errático en hacer de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia constituida extraordinariamente en tribunal de amparo, el acto de autoridad contra el cual efectuaba su reclamo, lo que se tradujo en la imposibilidad de tal órgano de pronunciarse respecto a la supuesta violación cometida en contra de los derechos del entonces amparista.

 

35.      El Estado solicita a la CIDH que no admita la presente petición en virtud de que no cumple con el requisito contemplado en el artículo 44 de la Convención Americana. Lo anterior en virtud de que el Estado no tuvo participación en el manejo equívoco de los recursos internos por parte del peticionario y por tanto, el Estado no puede ser responsable de la violación de derechos alegada.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

36.      El peticionario está legitimado para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. Por otro lado, la Comisión señala que Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

37.      La Comisión observa que la petición también se refiere a un conjunto de víctimas in abstracto, esto es las 8000 mil personas aptas para elegir en el departamento de San Marcos, a quienes presuntamente se les habría vulnerado su derecho al voto.

 

38.      La Comisión ha seguido el criterio de interpretación del artículo 44 de la Convención Americana requiriendo que para que una petición sea admisible deben existir víctimas concretas, individualizadas y determinadas, o se refieran a un grupo de víctimas específico y definido compuesto de individuos determinables.

 

39.      La Comisión observa que, de acuerdo con el artículo 44 y con las disposiciones afines de la Convención Americana, y conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano, en la presente petición la presunta víctima ha sido individual y debidamente identificada y distinguida, de conformidad con los artículos 46 y siguientes de la Convención. Con respecto a las 8000 mil personas aptas para elegir, la Comisión observa que no fueron identificadas individualmente o por características específicas, teniendo la reivindicación en su nombre la forma de una actio popularis[11].

 

40.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Guatemala, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

41.      Respecto de lo planteado por el peticionario en la denuncia, sobre que se declare que el Estado guatemalteco desconoció el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Comisión carece de competencia al respecto. Sin perjuicio de lo cual, la Comisión puede utilizar otros instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (aunque no reconozcan competencia a la misma) como pautas orientadoras o interpretativas de las obligaciones convencionales, a luz del llamado “Corpus Iuris Internacional[12]y de  lo establecido en el artículo 29 de la Convención Americana[13].

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

42.      El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

43.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. 

 

44.      Según se infiere de los principios del derecho internacional, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[14]

 

45.      En el presente caso, el peticionario ha alegado que agotó los recursos de la jurisdicción interna, que culminaron con la sentencia de 22 de agosto de 2005, emitida por la Corte de Constitucionalidad, que confirmó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la no procedencia del recurso de amparo.

 

46.      Por su parte, el Estado argumentó que las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral, la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, fueron emitidas conforme a la legislación interna. Adicionalmente, el Estado indicó, que el manejo equivocado de los recursos internos por parte del peticionario no lo legitima para acudir al sistema interamericano, ya que este es de carácter subsidiario, por lo que no es conforme a derecho que el peticionario pretenda subsanar por la vía del sistema interamericano, los errores de fondo en los que incurrió al plantear la acción de amparo. 

 

47.      Según los hechos denunciados y las pruebas aportadas por las partes, consta en el expediente lo siguiente:

 

a.          El 17 de noviembre de 2003 el Tribunal Supremo Electoral dentro del expediente 1522-2003[15] emitió la resolución 0390-2003, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección de Alcalde y Corporación Municipal en el municipio del Quetzal, Departamento de San Marcos. El motivo de la decisión se debió a que el día 9 de noviembre de 2003, “se celebraron Elecciones Generales en todos los distritos electorales de la República y que en el municipio de El Quetzal, departamento de San Marcos, fue destruida la documentación electoral, sin que se hubiera efectuado el escrutinio correspondiente, por lo que no fue posible totalizar los votos emitidos por cada elección”[16]. Agrega la resolución que se “estableció fehacientemente, que la documentación electoral de las elecciones generales realizadas en el municipio de El Quetzal, departamento de San Marcos, fue destruida en su totalidad, sin que las respectivas Juntas Receptoras de Votos hubieren computado los votos emitidos en las mismas, en consecuencia es procedente declarar la nulidad de la elección de Alcalde y Corporación Municipal de El Quetzal, departamento de San Marcos”[17].

 

b.          El 20 de noviembre de 2003, el señor Marco Vinicio Cerezo Arévalo, en calidad de secretario general del partido político Democracia Cristiana Guatemalteca y de sus integrantes, interpuso, dentro del Expediente 1522-2003, un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo Electoral. En el recurso de revisión se solicitó que se ampliara la resolución 0390-2003, en el sentido de declarar también la nulidad de la elección de Diputados Distritales realizada en el Municipio de El Quetzal, departamento de San Marcos, realizada el 9 de noviembre de 2003[18].

 

c.          El 22 de noviembre de 2003, el Tribunal Supremo Electoral, mediante resolución 0450-2003, declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el secretario general del partido político Democracia Cristiana Guatemalteca. En el considerando cuarto de la resolución el Tribunal Supremo Electoral  expresa que “este Tribunal al emitir la resolución que se recurre, estimó que el número de  Mesas Receptoras de Votos que funcionaron en el municipio de El Quetzal, departamento de San Marcos, el día nueve de noviembre del año en curso, con ocasión de las Elecciones Generales, no constituye un porcentaje significativo que amerite declarar la nulidad de las elecciones de Diputados por el Distrito de San Marcos, toda vez que únicamente constituyen el dos punto setenta por ciento (2.70%) de la totalidad de Juntas Receptoras de Votos que se instalaron en el departamento de San Marcos”[19]. Agrega la resolución que “el interponerte no presenta otros elementos de convicción que desvanezcan las consideraciones de este Tribunal para emitir la resolución objeto de impugnación, por lo que devienen improcedente el recurso interpuesto”[20].

 

d.          El 1º de diciembre de 2003, el secretario general del partido Democracia Cristiana Guatemalteca, interpuso una acción constitucional de amparo ante la Corte Suprema de Justicia en contra del Tribunal Supremo Electoral. El acto reclamado fue “la ilegalidad contenida en la resolución” 0390-2003 de fecha 17 de noviembre de 2003, que declaró la nulidad solamente de la elección de Alcalde y Corporación Municipal realizada en el Municipio de El Quetzal, Departamento de San Marcos[21]. El mismo día, la Corte Suprema, Cámara de Amparo y Antejuicio admitió para trámite el amparo promovido y el 15 de diciembre de 2003 ordenó que en un plazo de 48 horas el recurrente, el recurrido, el Ministerio Público y los terceros interesados (los demás partidos políticos que participaron en la elección) remitieran los antecedentes necesarios o en su defecto un informe circunstanciado de los hechos planteados.

 

e.          El 7 de enero de 2004 el señor Mario Chang Bravo presentó un memorial ante la Corte Suprema de Justicia, en calidad de tercero interesado, dentro del trámite de la acción constitucional de amparo interpuesta por el secretario general del partido Democracia Cristiana Guatemalteca.

 

f.           Recibidos los antecedentes, el 8 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia denegó por improcedente la acción constitucional de amparo interpuesta por el partido político Democracia Cristiana Guatemalteca. La Corte Suprema consideró que “para la procedencia del amparo, el solicitante tiene la obligación de señalar con precisión el acto reclamado y la autoridad impugnada a la que se le imputa el agravio que se le causa, siendo éstos elementos fácticos de la acción, que como tales no pueden ser sustituidos por el tribunal de amparo, por lo que en caso de señalarse erróneamente, debe denegarse. No es viable el amparo cuando la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado lo hace dentro de la esfera de sus facultades legales y su proceder no implica violación a derecho constitucional alguno[22]. Agrega la resolución “Esta Corte, realizado el análisis correspondiente del expediente relacionado, los expedientes que sirven como base del mismo y las pruebas aportadas, establece que el postulante señaló como acto reclamado la resolución [0390-2003] emitida por el tribunal impugnado dentro del expediente [1522-2003], que tramitara la nulidad de elección de Alcalde y Corporación Municipal del municipio de El Quetzal, departamento de San Marcos. Sobre el particular se concluye que la resolución que eventualmente podría haberle causado agravio, es la resolución que declaró sin lugar el recurso de revisión que fuera interpuesto en su oportunidad por el postulante, contra la que señaló como acto reclamado, por lo que el accionante incurrió en error al señalar la que resolvió la nulidad planteada, por consiguiente, el amparo es improcedente debido al erróneo señalamiento.

 

g.          El 22 de agosto de 2005 la resolución de la Corte Suprema fue confirmada por vía de apelación por la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad consideró que “no es viable otorgar amparo cuando no está dirigido contra el acto definitivo que podría ser el causante del agravio que se denuncia[23]. La Corte de Constitucionalidad advierte que fue la resolución de 22 de noviembre de 2003, “acto que resolvió negativamente el recurso de revisión, el que pudo haber causado el supuesto agravio, por ser éste el corrector idóneo para admitir o no la pretensión del amparista, en cuanto a lograr que se declare la nulidad de los diputados distritales del departamento de mérito y convocar a nuevas elecciones; por ello, éste adquiere el carácter de definitivo y es susceptible de ser examinado por la vía de amparo”[24].

 

48.      A la luz de las anteriores consideraciones, en el presente caso no existe controversia entre las partes respecto de que los recursos de jurisdicción interna fueron agotados. La discrepancia se plantea porque el Estado argumenta que el peticionario agotó en forma indebida los recursos previsto para remediar la presunta violación alegada.

 

49.      En el presente caso la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio determinó que la resolución que eventualmente podría haber causado un eventual agravio al recurrente fue la resolución 0450-2003 de 22 de noviembre de 2003, que rechazó el recurso de revisión, por tener el carácter de definitivo y ser susceptible de amparo y no la resolución recurrida, esto es la 0390-2003. La Corte de Constitucionalidad confirmó tal decisión.

 

50.      Al respecto, la Comisión toma nota que el artículo 248 de la Ley Electoral establece:  

 

Artículo 248: (Reformado por el artículo 67 del Decreto número 74-87). Del  recurso de amparo. El recurso de amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, en los casos que establece la ley de la materia, siempre que, previamente, se haya agotado el recurso que establece el artículo anterior.

 

51.      Conforme a dicha ley, para que proceda el recurso de amparo, en materia de ley electoral, es necesario que las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, gocen de carácter de definitivo. Es decir, que conforme al artículo 248 de la Ley Electoral se debió recurrir la resolución 0450-2003, de fecha 22 de noviembre de 2003 emitida por el Tribunal Supremo Electoral porque fue la que resolvió el recurso de revisión interpuesto en el proceso y gozaba de carácter de definitivo. La Comisión observa que las sentencias emitidas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad, fueron acordes a la legislación interna.

 

52.      En virtud de las consideraciones previas y, considerando que para que sea admisible una denuncia es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, la Comisión considera que en el presente caso, si bien el peticionario tuvo acceso a los recursos internos que ofrece la legislación de Guatemala, no agotó los recursos en forma adecuada en los términos que establece el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

53.      En virtud de lo anterior, la Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención[25].

 

V.         CONCLUSIÓN

 

54.      La Comisión concluye, en relación a las alegadas violaciones de la Convención, que el peticionario no impulsó adecuadamente el procedimiento idóneo en la normatividad interna, a fin de cumplir con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 

 

55.      Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible el presente caso.  

 

2.         Notificar de esta decisión a las partes.

 

3          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y  Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión).

 


 


[1] Escrito del peticionario de fecha 27 de marzo de 2006.

[2] Consta en el expediente una carta firmada por los miembros de la Junta Electoral Municipal de El Quetzal, dirigida al presidente de la Junta Electoral Departamental de San Marcos, de fecha de 9 de noviembre de 2003.

[3] Ley Electoral y de Partidos Políticos. Artículo 234. Nulidad de votaciones. Es nula la votación en la Junta Receptora cuando:

a) La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada;

b) Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral; y,

c) Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.

[4] Ley Electoral y de Partidos Políticos. Artículo 210. De la repetición de un proceso electoral. Declarada la nulidad de un proceso electoral por el Tribunal Supremo Electoral, se repetirá éste y para tal efecto, se hará la convocatoria correspondiente dentro del plazo de quince días a contar de la declaratoria de nulidad y, el nuevo proceso, se llevará a cabo dentro de los sesenta días siguientes.

[5] Constitución Política de Guatemala. Artículo 136. Deberes y derechos políticos. Son derechos y deberes de los ciudadanos: a) Inscribirse en el Registro de Ciudadanos; b) Elegir y ser electo; c) Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral; d) Optar a cargos públicos; e) Participar en actividades políticas; y f) Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia de la República.

[6] Ley Electoral y de Partidos Políticos. Artículo 203. De la representación proporcional de minorías. Las elecciones de diputados, por lista nacional, por planilla distrital, así como las de concejales para las municipalidades, se llevarán a cabo por el método de representación proporcional de minorías.

Bajo este sistema, los resultados electorales se consignarán en pliego que contendrá un renglón por cada planilla participante y varias columnas. En la primera columna se anotará a cada planilla el número de votos válidos que obtuvo; en la segunda, ese mismo número dividido entre dos; en la tercera, dividido entre tres y así sucesivamente, conforme sea necesario para los efectos de adjudicación.

De estas cantidades y de mayor a menor, se escogerán las que correspondan a igual número de cargos en elección.

La menor de estas cantidades será la cifra repartidora, obteniendo cada planilla el número de candidatos electos que resulten de dividir los votos que obtuvo entre la cifra repartidora, sin apreciarse residuos.

Todas las adjudicaciones se harán estrictamente en el orden correlativo establecido en las listas o planillas, iniciándose con quien encabece y continuándose con quienes le sigan en riguroso orden, conforme el número de electos alcanzado.

En la elección de diputados por lista nacional, las planillas estarán vinculadas a las respectivas candidaturas presidenciales de los partidos o sus coaliciones, por lo que no se admitirán postulaciones divididas.

Los escrutinios se harán con base en los resultados de la primera elección presidencial.

[7] Escrito del Estado de fecha 23 de febrero de 2007.

[8] Ley Electoral y de Partidos Políticos. Artículo 248. (Reformado por el artículo 67 del Decreto número 74-87). Del  recurso de amparo. El recurso de amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, en los casos que establece la ley de la materia, siempre que, previamente, se haya agotado el recurso que establece el artículo anterior.

[9] Ley Electoral y de Partidos Políticos. Artículo 247. (Reformado por el artículo 66 del Decreto número 74-87). Del Recurso de Revisión. Contra la resolución del Tribunal Supremo Electoral procede el Recurso de Revisión, el cual deberá interponerse ante el mismo dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación que se haga al afectado; y será resuelto dentro del término de tres días siguientes al de su presentación, el que podrá ampliarse si fuere necesario en dos días más, a efecto de poder recabar cualquier clase de pruebas pertinentes.

[10] Ley De Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Articulo 21. Requisitos de la petición. El amparo se pedirá por escrito, llenando los requisitos siguientes:

a) Designación del tribunal ante el que se presenta;

b) Indicación de los nombres y apellidos del solicitante o de la persona que lo represente; su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio y lugar para recibir notificaciones. Si se gestiona por otra persona deberá acreditarse la representación;

c) Cuando quien promueve el amparo sea una persona jurídica, deberán indicarse sucintamente los datos relativos a su existencia y personalidad jurídica;

d) Especificación de la autoridad, funcionario, empleado, persona o entidad contra quien se interpone el amparo;

e) Relación de los hechos que motivan el amparo;

f) Indicación de las normas constitucionales de otra índole en que descansa la petición de amparo con las demás argumentaciones y planteamientos de derecho;

g) Acompañar la documentación que se relacione con el caso, en original o en copias, o indicar el lugar en donde se encuentre y los nombres de las personas a quienes les consten los hechos y los lugares donde pueden ser citadas y precisar cualesquiera otras diligencias de carácter probatorio que conduzcan al esclarecimiento del caso;

h) Lugar y fecha;

i) Firmas del solicitante y del abogado colegiado activo que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar lo hará por él otra persona o el abogado que auxilia;

j) Acompañar copia para cada una de las partes y una adicional para uso del tribunal.

 

[11] Véase CIDH; Informe de Admisibilidad No. 1/07, Caso 11.878, Azucena Ferry Echaverry, Rommel Antonio Martínez Cabezas, Carlos Alberto Jirón Bolaños, Constantino Raúl Velásquez, Julio César Roca López, Bayardo Ramón Altamirano López, Jorge Ulises González Hernández Y Manual Martínez José  (Nicaragua), 27 de febrero de 2007, párr. 31;  Informe de Admisibilidad No. 51/02, Caso 12.404, Janet Espinoza Feria y otros (Peru), 10 de octubre de 2002, párr. 35; véase también CIDH, Informe No. 88/03, Caso 11.533, Parque Natural Metropolitano (Panamá), INFORME ANUAL 2003, parr. 34.

[12] Véase Corte I.D.H.; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.  Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, párr. 115 y SS; Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño.  Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Párr. 20 a 24; Caso de la Masacre de Mapiripan vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párrafo 115; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C 118, párr. 119; Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, Párr. 32 a 34, y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, Párr. 208 a 209.

[13] CIDH, Informe de admisibilidad N° 62/04. Petición 167/03. Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros (Ecuador) de fecha 13 de Octubre de 2004, párr. 49.

[14] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[15] Expediente 1522-2003 relacionado con las Elecciones Generales realizadas el 9 de noviembre de 2003, en el Municipio de El Quetzal, Departamento de San Marcos.

[16] Expediente 1522-2003, Resolución 0390-2003 del Tribunal Supremo Electoral, de fecha 17 de noviembre de 2003. Considerando primero.

[17] Expediente 1522-2003, Resolución 0390-2003 del Tribunal Supremo Electoral, de fecha 17 de noviembre de 2003. Considerando quinto.

[18] Expediente 1522-2003, Resolución 0450-2003 del Tribunal Supremo Electoral, de fecha 17 de noviembre de 2003. Considerando primero.

[19] Expediente 1522-2003, Resolución 0450-2003 del Tribunal Supremo Electoral, de fecha 17 de noviembre de 2003. Considerando cuarto.

[20] Expediente 1522-2003, Resolución 0450-2003 del Tribunal Supremo Electoral, de fecha 17 de noviembre de 2003. Considerando quinto.

[21] Amparo 778-2003. Acción constitucional de amparo interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia el 1º de diciembre de 2003.

[22] Amparo 778-2003. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de septiembre de 2004, Consideraciones del Tribunal I.

[23] Amparo 778-2003. Resolución de la Corte de Constitucionalidad de fecha 22 de agosto de 2005,
Considerando I.

[24] Amparo 778-2003. Resolución de la Corte de Constitucionalidad de fecha 22 de agosto de 2005,
Considerando II.

[25] Informe No. 02/08, Petición 506/05, Bolivia, 6 de marzo de 2008; Informe No. 87/05, Petición 4580/02, Perú, 24 de octubre de 2005; Informe Nº 73/99, Caso 11.701, México, de 4 de mayo de 1999; Informe Nº 24/99, Caso 11.812, México, de 9 de marzo de 1999; e Informe Nº 82/98, Caso 11.703, Venezuela, 28 de septiembre de 1998, entre otros.