INFORME Nº 14/08

PETICIÓN 652-04

ADMISIBILIDAD

HUGO HUMBERTO RUIZ FUENTES

GUATEMALA

5 de marzo de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 2 de enero de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión Interamericana” o la “Comisión” o la “CIDH) recibió información por parte del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG) y el Defensor Público Reyes Ovidio Girón del Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala (en adelante “los peticionarios), en relación con el proceso penal donde se condenó a pena de muerte a Hugo Humberto Ruiz Fuentes (en adelante la “presunta víctima”). Los peticionarios presentaron la información en el marco del Caso 12.402, sobre aplicación de la pena de muerte a Ronald Ernest Raxcacó Reyes y, solicitaron que se incorporara como víctima a Hugo Humberto Ruiz Fuentes. Dado que al momento de la solicitud, la Comisión había adoptado un informe sobre admisibilidad en el Caso 12.402, decidió tramitar la información referente al señor Ruiz Fuentes en forma separada, la registró como petición Nº 652/04 y el 26 de julio de 2004 la trasladó al Estado.

 

2.        A los hechos originarios que motivaron la denuncia, referidos principalmente al proceso penal que produjo la condena de muerte dictada contra la presunta víctima, los peticionarios solicitaron la inclusión de nuevas presuntas violaciones a los derechos humanos, alegando que se habrían cometido actos de tortura durante la detención del Sr. Hugo Humberto Ruiz Fuentes respecto de los cuales no habría existido investigación adecuada, señalando además que el mismo habría sido ejecutado extrajudicialmente al momento de proceder a su captura, luego de que se hubiera dado a la fuga de su lugar de detención. Consideran que los hechos referidos resultarían violatorios de los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derechos interno), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) en perjuicio de la presunta víctima.

 

3.        El Estado, por su parte, no formula alegatos referidos al proceso penal o a la condena a pena de muerte recaída sobre la presunta víctima, ni a las supuestas torturas denunciadas por los peticionarios. En relación con la referida ejecución extrajudicial estima que, según lo informado por las autoridades pertinentes, la muerte del Sr. Ruiz Fuentes habría sido ocasionada por particulares motivados por venganzas de tipo personal, y que no resulta procedente la excepción al previo agotamiento de los recursos internos alegada por los peticionarios, toda vez que el proceso interno continúa y se está diligenciando actualmente la investigación respectiva por parte del Ministerio Público.

 

4.        Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluyó que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, con relación a la obligación general consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes. La Comisión decidió notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 2 de enero de 2003, en su escrito de observaciones adicionales sobre el fondo del Caso Nº 12.402 (Ronald Ernesto Raxcacó Reyes), CEJIL, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, y el Defensor Público Reyes Ovidio Girón del Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala, solicitaron que se incorporara como víctima en dicho proceso al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. El 8 de octubre de 2003, al adoptar el informe de Fondo N° 49/03 en el citado caso, la CIDH instruyó a la Secretaría Ejecutiva a efectos de que se extrajera compulsa en dicho expediente, de todas las actuaciones correspondientes al Sr. Hugo Humberto Ruiz Fuentes, indicándose que se diera a las mismas una tramitación independiente, toda vez que resultaba improcedente la solicitud de incluir al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes como víctima en el proceso Nº 12.402 Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, en virtud de hallarse precluída la instancia procesal pertinente para tales actuaciones[1]. El 26 de julio de 2004 la Comisión transmitió al Estado de Guatemala copia de las actuaciones de referencia bajo el número de petición 652/04 y le solicitó que presentara la  información que estimara pertinente en el plazo de dos meses.

 

6.        El 19 de julio de 2004, la CIDH recibió una comunicación de un Defensor Público del Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala, informando que se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que “el 16 de diciembre de 2003 se presentó un Recurso de Gracia [a favor de Hugo Humberto Ruiz Fuentes] ante el Presidente Constitucional Licenciado Oscar Berger que a la fecha no se ha resuelto, con lo cual hemos agotado los recursos de la jurisdicción interna”.

 

7.        El 26 de julio de 2004 la Comisión transmitió al Estado de Guatemala copia de las actuaciones de referencia bajo el número de petición 652/04, otorgándole un plazo de dos meses para presentar observaciones.

 

8.        El 10 de noviembre de 2006, la CIDH recibió información adicional de los peticionarios, donde solicitaron incluir nuevas violaciones a los derechos humanos en perjuicio del Sr. Ruiz Fuentes.  La nota de los peticionarios fue remitida al Estado el 18 de diciembre de 2006, otorgándole un plazo de un mes para que presentara las observaciones que considerare oportunas.

 

9.        El Estado envió su respuesta mediante nota recibida el 23 de enero de 2007, y solicitó una prórroga de treinta días para ampliar la información, con motivo de no contar con la documentación compulsada del expediente 12.402 requiriendo, consecuentemente, su remisión. El 26 de febrero de 2007 los peticionarios enviaron información adicional, aportando diversos anexos.

 

10.      El 2 de marzo de 2007 se dio traslado a los peticionarios de la contestación del Estado del 23 de enero, otorgándoseles un plazo de un mes para presentar las observaciones que estimaren pertinentes.

 

11.      El 27 de marzo de 2007 los peticionarios enviaron sus observaciones a la comunicación del Estado del 23 de enero de 2007.  El 27 de abril de 2007 se remitió al Estado la comunicación enviada por los peticionarios el 26 de febrero de 2007, otorgándole el plazo de un mes para que presente las observaciones que considere pertinentes.

 

12.      El 10 de mayo de 2007 se dio traslado al Estado de las observaciones enviadas por los peticionarios el 27 de marzo de 2007, otorgándole el plazo de un mes para que presentare las observaciones que estimare oportunas.  El 5 de junio de 2007 el Estado envió una comunicación a la CIDH informando que presentaría las observaciones que tenían por vencimiento el 26 de mayo y el 10 de junio respectivamente, en forma conjunta y antes del término de este último plazo.

 

13.      El 12 de julio los peticionarios reenviaron una serie de documentos en virtud de que en su remisión original algunos de ellos habían resultado ilegibles.  El 24 de julio de 2007 el Estado envió observaciones, de las cuales se dio traslado a los peticionarios mediante nota de fecha 26 de julio de 2007, otorgándoles un plazo de un mes para presentar las que a su vez consideraren pertinentes.

 

14.      El 30 de agosto de 2007 los peticionarios enviaron sus observaciones de las cuales se dio traslado al Estado mediante nota del 17 de septiembre de 2007, otorgándole el plazo de un mes para que presentare sus observaciones respectivas.  El Estado envió su respuesta mediante nota receptada por la CIDH el 14 de noviembre de 2007, de la cual se dio traslado a los peticionarios el 3 de diciembre de 2007, recibiéndose sus respectivas observaciones el 4 de enero de 2008, siendo trasladadas al Estado para su conocimiento el 15 de enero de 2008.

 

III.        MEDIDAS PROVISIONALES

 

15.      El 30 de agosto de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Corte Interamericana” o “la Corte”), bajo la consideración de que si el Estado ejecutaba a las presuntas víctimas “causaría una situación irremediable e incurriría en una conducta incompatible con el objeto y fin de la Convención”[2], resolvió requerir al Estado de Guatemala

 

…que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.[3]

16.      El 8 de noviembre de 2005, el Estado informó a la Corte que el 21 de octubre de 2005 diez y nueve reos, entre quienes se encontraba el Sr. Hugo Humberto Ruiz Fuentes, habían escapado de la cárcel de alta seguridad de Escuintla, conocida como “el Infiernito”, conforme a lo cual solicitó la suspensión de las Medidas Provisionales en su favor, atento a que el Estado no podía garantizar plenamente la vida e integridad del señor Ruiz Fuentes, al no estar éste bajo su tutela directa.[4]

 

17.      El 16 de noviembre de 2005 los representantes informaron que de las diez y nueve personas que se fugaron del penal, “han sido capturadas tres personas, y otras tres han sido ejecutadas al momento de su captura, entre ellos el señor Ruiz Fuentes”.[5]

 

18.      El 4 de julio de 2006, considerando que “las obligaciones del Estado en las presentes medidas provisionales respecto del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes han cesado a causa de su muerte”[6], la Corte resolvió dar por terminadas las medidas provisionales dictadas en su favor.

 

IV.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

19.      Los peticionarios solicitaron el 2 de enero de 2003 incluir como presunta víctima al Sr. Ruiz Fuentes en el proceso Nº 12.402 (Ronald Ernesto Raxcacó Reyes), porque “las circunstancias que rodearon la condena a pena de muerte del Sr. Ruiz son exactamente las mismas que las del señor Raxcacó, y que los alegatos de hecho y de derecho en ambos casos son idénticos”.[7]

 

20.      El 8 de octubre de 2003 (fecha de adopción del informe Nº 49/03 caso Raxcacó Reyes), la CIDH ordenó abrir una petición independiente y le dio trámite el 26 de julio de 2004.

 

21.      El 10 de noviembre de 2006 los peticionarios alegaron los siguientes hechos: 1) Que al momento de su detención, el Sr. Ruiz Fuentes había sido objeto de torturas por parte de miembros de las fuerzas de seguridad y, 2) Que en circunstancias de un procedimiento de captura de reos fugados, el Sr. Ruiz Fuentes habría sido ejecutado extrajudicialmente por miembros de la policía el 14 de noviembre de 2005.

 

22.      En relación con la condena a pena de muerte, alegan que deben tenerse en cuenta las consideraciones formuladas por la Corte Interamericana en el caso Raxcacó Reyes, toda vez que el Sr. Ruiz Fuentes fue condenado en el mismo proceso y bajo las mismas circunstancias que el primero, existiendo “identidad de objeto y causa, en el motivo de la imposición de la pena de muerte”[8].  En este sentido, consideran que existe una violación al artículo 4 de la Convención Americana, toda vez que el Estado condenó a muerte al Señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes por el delito de plagio o secuestro contemplado en el artículo 201 del Código Penal, reformado mediante Decreto Nº 81/96, normativa esta última que extendió la pena capital a todos los casos de plagio o secuestro, independientemente de las víctimas, las circunstancias que rodean los hechos y los resultados[9]; pena ésta que, hasta ese momento y en relación con el delito de plagio o secuestro, sólo estaba prevista para los casos en que éste resultaba seguido de muerte.  Refieren asimismo diversas consideraciones formuladas por la Corte en la sentencia precitada, entre las cuales puede señalarse:

 

82. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó Reyes, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención. [10]

 

23.      Respecto a la condena a pena de muerte, estiman oportuno que la CIDH “dicte una decisión de admisibilidad a favor de Ruiz Fuentes y eventualmente pronuncie una decisión sobre el fondo plenamente coincidente con el caso de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, siguiendo la doctrina asentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[11].

 

24.      Con respecto a la denuncia de torturas, el 10 de noviembre de 2006 informaron los peticionarios que el día 6 de agosto de 1997, al momento de ser detenido en el marco del operativo de rescate del menor cuyo secuestro se le imputara, el Sr. Ruiz Fuentes habría sido víctima de golpes que derivaron en su hospitalización y posterior intervención quirúrgica por lesiones en el intestino.  Señalan asimismo que las denuncias por los actos de tortura fueron presentadas durante el juicio oral y público, en el cual también se habrían exhibido los informes médicos sobre la intervención quirúrgica de referencia como medios de prueba.

 

25.      En relación con la supuesta ejecución extrajudicial, dan cuenta de que el 21 de octubre de 2005 el Sr. Ruiz Fuentes se fugó de su lugar de detención junto con otros internos. Aducen que, en aras de procurar la recaptura de los prófugos, el Estado habría montado un operativo denominado “Plan Gavilán”, en el marco del cual el 14 de noviembre de 2005 habría sido ejecutado Ruiz Fuentes.

 

26.      Manifiestan que en el trámite correspondiente a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana, el Estado presentó diversas versiones de las circunstancias relativas a la muerte del Sr. Ruiz Fuentes, comunicando a la Corte en un primer momento, que su fallecimiento había tenido lugar en ocasión de un enfrentamiento con las fuerzas de seguridad que procuraban su recaptura[12], mientras que en presentaciones posteriores habría manifestado que fueron particulares armados quienes lo habrían ejecutado por motivos de venganza personal.

 

27.      Agregan que en el marco del plan de recaptura diseñado, de las 19 personas fugadas el 21 de octubre de 2005, tres permanecerían prófugos, 9 fueron recapturados y 7 abatidos por las fuerzas de seguridad.[13]

 

28.      En relación con las versiones de la muerte del Sr. Ruiz Fuentes, aducen los peticionarios que la versión oficial dada a los medios de comunicación el día de los hechos fue emitida por el Viceministro de Gobernación y el jefe del Servicio de Investigación Criminal, SIC, refiriendo ambos funcionarios que el señor Ruiz Fuentes se opuso violentamente a su arresto y fue abatido por los agentes de policía que intentaron detenerlo.  En sustento de sus alegatos agregan artículos de prensa en los cuáles periodistas de diversos medios expresan por ejemplo “el prófugo Hugo Humberto Ruiz Fuentes, fue muerto a tiros anoche por agentes del Plan Gavilán del Servicio de Investigación Criminal (SIC) tras una persecución ocurrida en Barberena, Santa Rosa, según informó el Vice-ministro de Gobernación, Enrique Godoy”[14] o “El jefe del SIC, Víctor Hugo Soto, indicó que llevaban cuatro días siguiendo al prófugo y que fue hasta anoche que lograron ubicarlo y al solicitarle que se detuviera este desenfundó un arma, originando el saldo antes mencionado”[15], entre otras.

 

29.      Niegan los peticionarios que el Sr. Ruiz Fuentes se “enfrentara” con las fuerzas de seguridad, argumentando que la escena del delito fue alterada y la información que se plasmó en el expediente de investigación (presunto acto de venganza de particulares armados) no coincide con la información difundida por las autoridades gubernamentales, afirmando que por las consideraciones del informe del médico forense surge que habría recibido un disparo desde corta distancia en el cráneo y mientras permanecía con los ojos cerrados, sin perjuicio de otros disparos cuya “distancia sería superior a un metro”, de lo cual lo peticionarios concluyen que se “revela una intención de un uso excesivo de la fuerza, que llevara a la privación de la vida del Señor Fuentes”.  Agregan diversas consideraciones sobre presuntas irregularidades cometidas en la investigación del hecho, tales como alteración de material probatorio, o falta de diligencias que deberían haberse llevado a cabo.

 

30.      Aluden, en tal entendimiento, que el señor Ruiz Fuentes habría sido víctima de una “operación de limpieza social” organizada en el marco de la División de Investigación Criminal, agregando en sustento de su tesis que algunos miembros de ese cuerpo, que se encontraban privados de libertad por la comisión de ilícitos, habrían sido ejecutados dentro del centro de detención por un grupo comando que, según presumen, habría actuado con el objeto de silenciarlos para evitar que se revelaran los nombres de superiores y otros miembros que hubieren participado en hechos delictivos.  Exhiben finalmente lo manifestado por el Relator de Naciones Unidas sobre Ejecuciones Extrajudiciales en el sentido de que “las denuncias de que personas que trabajan para la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil intervienen en labores de limpieza social merecen gran credibilidad”.

 

31.      Afirman la existencia, por parte del Estado, de una política de tolerancia hacia el uso excesivo de la fuerza en relación con la recaptura de los prófugos, motivada por el hecho de tratarse éstos de condenados a muerte y revestir por tanto, el carácter de “indeseables”.

 

32.      En relación con los argumentos de admisibilidad, los peticionarios aluden que “han transcurrido 16 meses[16] desde que Hugo Humberto fue ejecutado presumiblemente por agentes estatales.  No obstante, se desprende de la información que aporta el Estado guatemalteco que no existe interés en investigar ni en determinar la responsabilidad de los autores ni en reparar el daño sufrido, por esto la regla de previo agotamiento de los recursos internos no tiene aplicación en virtud del artículo 46.2 de la Convención.”

 

33.      En este sentido expresan que si bien el Estado alega que de las entrevistas realizadas se desprende que se trataría de una venganza personal, no informa cuáles serían los motivos de la denominada venganza ni identifica a los testigos.

 

34.      Consideran que existe retardo injustificado e investigación deficiente por parte del Estado, toda vez que, bajo el análisis de los criterios de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales no existe razón alguna que justifique la demora referida en el presente caso.  En este sentido, afirman que la familia del Sr. Ruiz Fuentes no participa del proceso y por tanto no puede atribuírsele retardo alguno, el proceso no revestiría tampoco mayor complejidad ya “que existen diversas pruebas testimoniales y científicas que podrían haber llevado a un pronta determinación de lo ocurrido…”[17]. Señalan como principales deficiencias de la investigación que se haya omitido realizar indagación alguna relacionada con la participación de las fuerzas de seguridad en los hechos bajo análisis, la omisión en el informe médico forense de diligencias claves que deben de ser observadas según el Manual de Prevención e Investigación Eficaz de Ejecuciones Extrajudiciales, la falta de investigación dirigida a los 12 agentes de investigación criminal que se encontraban en la escena del crimen, y la ausencia de diligencias dirigidas a investigar a los altos mandos que habrían organizado el Operativo Plan Gavilán.

 

35.      Aducen que, ante la falta de investigación, el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales, tuvo que constituirse como querellante adhesivo.  En relación con ello, y en respuesta a las consideraciones vertidas por el Estado, los peticionarios argumentan que “el Estado confunde la legitimidad que tiene uno de los peticionarios…de acceder al expediente como querellante adhesivo, con la obligación que tiene el Estado de demostrar a esta ilustre Comisión cuales diligencias judiciales han sido llevadas a cabo con el fin de asegurar una investigación diligente…”.[18]

 

36.      Con base en lo hasta aquí expuesto, consideran que el Estado ha incurrido en una violación de los derechos consagrados por la Convención en sus artículos 2, 4, 5, 8.1 y 25, todos ellos en concordancia con el artículo 1.1 del citado instrumento, como así también de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

B.         Posición del Estado

 

37.      El Estado no realiza observaciones relacionadas con la denuncia de tortura esgrimida por los peticionarios.

 

38.      Tampoco exhibe consideraciones relacionadas por la presunta responsabilidad Estatal por la condena a pena de muerte del Sr. Ruiz Fuentes.  En relación con ello, reseña el trámite de medidas provisionales que fueron dictadas a favor de la presunta víctima en aras de evitar su ejecución, y respecto de las cuales el Estado había solicitado su levantamiento una vez que el Sr. Ruiz Fuentes se dio a la fuga de su lugar de detención.

 

39.      En relación con los alegatos referentes a la ejecución extrajudicial de la presunta víctima, el Estado alega que “la hipótesis que establecieron con base en las entrevistas e investigaciones realizadas por el investigador a cargo, es que se trataba de una venganza personal, ya que algunas de las personas que transitaban por el lugar indicaron que el señor Ruiz Fuentes se conducía a pie por la calle cuando varios individuos portando armas de fuego sin mediar palabra le efectuaron varios disparos ocasionándoles la muerte, y posteriormente huyeron. Se presume que el señor Ruiz Fuentes trató de oponerse al ataque con un arma de fuego que fue localizada en su mano derecha.”[19]

 

40.      El Estado manifiesta que, por reserva de la investigación, no pueden revelarse mayores datos referentes a esta hipótesis.

 

41.      Respecto de los testigos entrevistados alega que siete personas han prestado declaraciones, cuyas constancias obran en el expediente penal correspondiente, aunque por idéntica razón que la referida anteriormente no resulta posible indicar la identidad de los mismos.

 

42.      Sostiene el Estado que, “con el objeto de establecer la verdad y determinar quienes son los responsables de la muerte de Hugo Ruiz Fuentes, el Ministerio Público se encuentra haciendo la investigación correspondiente”.  Aduce que, según lo informado por el Ministerio Público, no ha sido posible determinar quien fue la persona que provocó su muerte.

 

43.      En relación con los avances de la investigación el Estado informa que se han realizado diversas diligencias tales como declaraciones testimoniales, informes de la Unidad de Especialistas en Escena del Crimen, Sección de Balística del Departamento Técnico Científico, entre otras, alegando –frente a la observación de los peticionarios de que no se aportaba al trámite ante la Comisión el informe de balística, ni sus resultados- que ello no resulta posible por la reserva de investigación anteriormente referida.

 

44.      El Ministerio Público habría también recabado informes de la Dirección General de Presidios y del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional Civil respecto de los datos personales del Señor Ruiz Fuentes. En este sentido expone que para identificar a la persona fallecida el Técnico en Dactiloscopía del Gabinete Criminalístico de la Policía Nacional Civil realizó el cotejo Decadactilar determinando su correspondencia con el Sr. Ruiz Fuentes.

 

45.      También informa el Estado que esperan que la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil informe los nombres de las personas que participaron en el operativo en el que falleció el señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes.

 

46.      En relación con la afirmación de los peticionarios de que no existen elementos que indiquen que el Sr. Ruiz Fuentes disparó el arma que fue encontrada en su mano derecha, el Estado manifestó que según el ente investigador “la hipótesis de la posible oposición al ataque por parte de la víctima…se basa en indicios encontrados en la escena del crimen.”

 

47.      El Estado proporcionó el número de expediente en el cual se ventila la muerte del Sr. Ruiz Fuentes y la dependencia en cuya órbita tramita y, frente a las afirmaciones vertidas por los peticionarios en sus presentaciones relativas a que no se remitía constancia alguna de los avances de la investigación, informó que no resultaba posible remitir copia de este proceso a la Comisión toda vez que se hallaba bajo reserva de investigación.

 

48.      En una de sus presentaciones el Estado comunicó que, según informaciones del Ministerio Público, no consta en el expediente abierto como consecuencia de la muerte de Ruiz Fuentes, información vinculada con el plan Gavilán y que, en relación con la realización de diligencias claves, “la Fiscalía a cargo del caso no informó si se observó o no dicho manual[20] y si como consecuencia se hubiere perdido información vital”.

 

49.      Asimismo, en relación con los argumentos de los peticionarios dirigidos contra la excusación del Estado de brindar mayor información por reserva de la investigación, afirma que la constitución de uno de los peticionarios como querellante adhesivo le permitirá “colaborar y coadyudar con el Fiscal en la investigación de los hechos…” a la vez que reafirma que según la normativa doméstica “…todos los actos de la investigación serán reservados para los extraños..” refiriendo que “el Instituto [Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala], como querellante adhesivo puede acceder al expediente en cualquier momento para obtener la información que considere pertinente”.

 

50.      Finalmente, y en cuanto al análisis de admisibilidad refiere, el Estado manifiesta que no resulta procedente la excepción al previo agotamiento de los recursos internos alegada por los peticionarios, toda vez que el proceso interno continúa y se está diligenciando actualmente la investigación respectiva por parte del Ministerio Público.

 

51.      Afirma asimismo que resulta necesario que por medio de la investigación que se está llevando a cabo, se establezca de modo definitivo quienes son los responsables “de dar muerte al Sr. Ruiz Fuentes, asimismo establecer la situación en que ocurrió y si existió o no oposición por parte del Sr. Ruiz Fuentes al momento de su recaptura, circunstancias que sólo podrán probarse mediante el efectivo diligenciamiento de la investigación respectiva”.

 

V.         ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Y COMPETENCIA

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione  temporis y
rationi loci

 

52.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  Las presuntas víctimas son personas naturales respecto de las cuales el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.  Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición.

 

53.      La CIDH tiene jurisdicción ratione loci para considerar la petición porque la violación alegada de derechos protegidos por la Convención Americana ocurrió dentro del territorio de Guatemala, Estado parte de ese tratado.

 

54.      La  CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado, dado que Guatemala ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de mayo de 1978. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos en la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

55.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

56.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

57.      Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[21].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[22].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[23].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

58.      En el presente caso resulta preciso deslindar tres hechos diversos sobre los cuales se demanda la tutela del sistema interamericano de protección, estos son: la condena a pena de muerte recaída sobre el Sr. Ruiz Fuentes el 14 de mayo de 1999, durante el proceso llevado a cabo por el secuestro de un menor; los presuntos actos de tortura a que habría sido sometido al momento de llevarse a cabo la detención que diera inicio al proceso referido; y finalmente, la supuesta ejecución extrajudicial del Sr. Ruiz Fuentes.

 

59.      En relación con la condena a pena de muerte, la Comisión entiende que el fallecimiento del Sr. Ruiz Fuentes durante la tramitación del presente caso no obsta a que la CIDH entre a considerar oportunamente al análisis del fondo del asunto relativo a la posible responsabilidad estatal por la condena a pena capital recaída sobre la presunta víctima.

 

60.      Respecto del agotamiento de los recursos internos sobre la pena de muerte, consta de la información aportada por los peticionarios que el 14 de mayo de 1999 el Señor Ruiz Fuentes, junto con otros imputados por el delito de secuestro, fue juzgado por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y condenado a pena de muerte sobre la base del artículo 201 del Código Penal de Guatemala.  Contra esta decisión se interpuso un recurso de Apelación Especial, declarado improcedente por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el 13 de septiembre de 1999. Contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones se interpuso un recurso de casación, cuya improcedencia fue declarada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 2000.  Frente a ello, el Señor Ruiz Fuentes y otro de los imputados, interpusieron una acción de amparo, que fue rechazada en única instancia por la Corte de Constitucionalidad el 4 de julio de 2001.

 

61.      La Comisión considera que de la información aportada por los peticionarios, no controvertida por el Estado, surge que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna destinados a controvertir la sentencia que impuso la pena de muerte al Sr. Hugo Humberto Ruiz, que culminaron con la decisión de la Corte de Constitucionalidad de fecha 4 de julio de 2001 notificada a la defensa de la presunta víctima el 12 de diciembre de 2002[24].  Con base en los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento se encuentra satisfecho en cuanto a la condena a pena de muerte.

 

62.      En relación con las presuntas torturas, los peticionarios alegan que fueron denunciadas durante el proceso a que fuera sometido el Sr. Ruiz Fuentes. De las constancias del expediente surge que, el Sr. Ruiz Fuentes expuso la supuesta comisión de actos de tortura por parte de los agentes que procedieron a su detención[25]. Dicha hipótesis fue valorada por el tribunal concluyendo en la sentencia de fecha 14 de mayo de 1999 dictada por Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente que no resultaba verídica y que durante el proceso no se había producido prueba que sustentara tales violaciones[26].

 

63.      Respecto del agotamiento de los recursos respecto de este punto, los peticionarios estiman que no existiría una investigación suficiente de tales hechos, toda vez que, habiendo transcurrido más de diez años desde el momento en que habrían sido cometidos, no habría sido adelantado hasta la fecha un proceso en tal sentido.

 

64.      La Comisión considera que de la información aportada por los peticionarios, no controvertida por el Estado, surge que la presunta víctima habría expuesto ante una autoridad judicial -encargada de resolver el proceso en el marco del cual se hallaba sindicado- la presunta comisión de actos de tortura ejecutados en su contra por parte de agentes estatales. El tribunal estimó que el imputado no había acreditado los actos de tortura alegados.  Teniendo presente que la obligación de investigar actos de tortura debe ser ejecutada de oficio por las autoridades correspondientes, y habiendo sido puesto en su conocimiento tales hechos por parte de la presunta víctima, no resulta exigible que esta deba agotar otra serie de procesos o recursos, toda vez que no pesa sobre ella la carga procesal de instar un procedimiento de este carácter. La CIDH ha señalado en otras oportunidades que siempre que se investiga la comisión de un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[27]. Asimismo la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece en su artículo 8 que “cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”.

 

65.      En este sentido, de la información recibida por la Comisión, no surge que hasta la fecha se haya producido una investigación particular o se haya iniciado un proceso penal relacionado con las denuncias exhibidas por el Sr. Ruiz Fuentes durante el juicio al cual fuera sometido, lo cual configura un retardo injustificado en los términos del artículo 46.2.c de la Convención y del artículo 31 del Reglamento; caracterizándose así una excepción al previo agotamiento de los recursos internos exigido por la Convención.

 

66.      Por último, en lo que refiere a la supuesta ejecución extrajudicial, los peticionarios afirman que “no se reflejan mayores avances en el proceso de investigación….no hay una investigación seria sobre los hechos y todo indica que el caso se mantendrá en la impunidad” solicitando por tanto la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2 de la Convención.

 

67.      El Estado considera que no corresponde la excepción alegada por los peticionarios al previo agotamiento de los recursos internos, porque en el ámbito interno se está realizando la investigación respectiva por parte del Ministerio Público.

 

68.      La Comisión observa que habiendo transcurrido más de dos años desde la muerte del Sr. Ruiz Fuentes, el Estado no ha aportado información concreta sobre la investigación realizada, que permita concluir que el requisito de agotamiento previo de los recursos internos deba contradecir la admisibilidad de la presente petición. En este sentido cabe referir que no existen disposiciones convencionales o reglamentarias que regulen de modo específico el lapso de tiempo que constituye “retardo injustificado”, por lo cual la Comisión evalúa caso por caso para determinar si se configura dicho retardo.  En el presente caso, la Comisión considera que el Estado se ha limitado a indicar escasas diligencias que no dejan de ser constitutivas de los primeros trámites de la investigación iniciada, omitiendo señalar en las diversas comunicaciones dirigidas a la Comisión mayores datos sobre los avances generados o la existencia, por ejemplo, de algún imputado o sindicado por el homicidio del Sr. Ruiz Fuentes.

 

69.      A juicio de la Comisión, las circunstancias del presente caso, el tiempo transcurrido desde la presunta ejecución de la supuesta víctima hasta la fecha de aprobación del presente informe sin que la investigación haya salido de su etapa introductoria y las aparentemente escasas diligencias practicadas, configuran un retardo injustificado, que permite caracterizar los hechos descriptos dentro de la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

70.      La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

71.      Por los argumentos que anteceden, la Comisión considera que existen suficientes elementos de juicio como para eximir a los peticionarios del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46.2 de la Convención Americana en relación con los hechos de tortura y presunta ejecución extrajudicial del Sr. Ruiz Fuentes, a la vez que se estiman agotados los recursos internos relacionados con la condena a pena de muerte recaída sobre la presunta víctima.

 

2.         Plazo para presentar la petición

 

72.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado fue notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

73.      Por otro lado, y en virtud del artículo 32.2. del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

74.      En el presente caso, resulta preciso realizar el análisis del plazo de presentación de la petición, en relación con cada uno de los tres supuestos fácticos bajo análisis.

 

75.      En lo referente a la condena a pena de muerte, la CIDH ha establecido que los recursos internos se agotaron con la decisión de la Corte de Constitucionalidad de 4 de julio de 2001, notificada a la defensa de la presunta víctima el 12 de diciembre de 2002[28], y la solicitud formulada a la CIDH en el caso “12.402 - Ronald Ernesto Raxcacó Reyes”, tendiente a que el señor Ruiz Fuentes fuera incluido como víctima en dicho proceso, fue efectuada el 2 de enero de 2003[29]. En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra, respecto de este punto, satisfecho.

 

76.      En cuanto a la presunta comisión de torturas en perjuicio del Sr. Ruiz Fuentes, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción del artículo 46(2)(c), y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.  En este sentido, cabe destacar que, según fuera analizado al referirse al agotamiento de los recursos internos, la presunta víctima, con su denuncia ante un juez de los actos presumiblemente cometidos, guardaba expectativa e interés procesal de que la alegada vulneración de sus derechos fuera debidamente investigada. A la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, y según fuera analizado ut supra, la investigación habría resultado prima facie inadecuada, de forma tal que, la falta de respuesta judicial por parte del Estado para garantizar los derechos presuntamente violados en perjuicio del Sr. Ruiz Fuentes habría tenido continuidad hasta la fecha de presentación de los reclamos por esas presuntas violaciones y después. La Comisión considera que tales elementos son suficientes para concluir que la petición fue presentada en un plazo razonable.

 

77.      Respecto de la presunta ejecución extrajudicial, la CIDH estableció la excepción prevista por el artículo 46.2.c, y por lo tanto, en el análisis de la razonabilidad del plazo en el cual ha sido presentada la petición, debe tener igualmente en cuenta las circunstancias específicas de la situación sometida a este respecto a su consideración.  En este sentido, y toda vez que aún se hallan en etapa de investigación los hechos con ella relacionados, resultando sin embargo de los mismos una demora injustificada en los adelantos e investigaciones tendientes a su resolución, resulta razonable el plazo dentro del cual la solicitud, relacionada con dichos actos, ha sido presentada.

 

3.         Duplicación de procedimientos internacionales

 

78.      El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional”.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de los procedimientos.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

79.      La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana. A fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que pueden caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso “c” del mismo artículo.

 

80.      El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido.

 

81.      Con un criterio análogo al utilizado ut supra, corresponde aquí también distinguir el análisis de los diversos hechos que se ven comprendidos en este proceso, sin necesidad de mayor énfasis en lo que respecta a la condena a muerte de la presunta víctima toda vez que su caracterización como posible violación del artículo 4.2 -de comprobarse los extremos fácticos alegados- resultaría en términos semejantes a la establecida para el caso del Sr. Raxcacó Reyes, atento a la identidad de procesos y objeto por el que fueran ambos procesados sometidos a dicha condena.

 

82.      En relación con la supuesta comisión de actos de tortura contra el Sr. Ruiz Fuentes por parte de agentes estatales, la Comisión ya refirió que, ante la denuncia de hechos que la caractericen corresponde que sean las propias autoridades judiciales quienes, de oficio, diligencien todos los medios probatorios tendientes al esclarecimiento de la verdad.  En este sentido, en caso de comprobarse la falta de diligencia esgrimida por los peticionarios, podrían configurarse violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, a la vez que, si de una investigación suficiente surgiera la veracidad de las torturas denunciadas, ello derivaría asimismo en una violación del artículo 5 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

83.      Por otro lado, y respecto de la ejecución extrajudicial presuntamente cometida contra el Sr. Ruiz Fuentes, de comprobarse los extremos aducidos por los peticionarios podría configurarse una violación del artículo 4 de la Convención, a la vez que de acreditarse la falta de debida diligencia o la obstrucción de justicia denunciadas se estaría, también respecto de estos hechos, frente a una trasgresión de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.

 

84.      Con base en lo hasta aquí expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.b y c de la Convención Americana debido a que no resultan manifiestamente infundados los argumentos esgrimidos por los peticionarios en cuanto a la posible vulneración de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y de los artículos 1, 6 y 8 de Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes.

 

VI.        CONCLUSIÓN

 

85.      La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición respecto a las presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación general consagrada en el artículo 1.1 del mismo instrumento y de los artículo 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Hugo Humberto Ruiz Fuentes.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Proceder con el análisis de fondo de la petición.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Florentín Meléndez, Víctor E. Abramovich, Sir Clare K. Roberts y Paulo Sérgio Pinheiro Miembros de la Comisión.

 


 


[1] CIDH, Informe de Fondo Nº 49/03, Caso 12.402, Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Guatemala, 8 de octubre de 2003, párrs. 28-30:

“28. En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de los peticionarios de incluir al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes como víctima en el presente caso, a la luz de los principios procesales de preclusión y de contradicción, la Comisión considera la misma improcedente. En primer lugar, de conformidad con el principio de la preclusión las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por su parte, de conformidad con el principio de contradicción, rector del procedimiento ante el Sistema Interamericano, se debe respetar el derecho de defensa de las partes,[1] y, en consecuencia, garantizarse la oportunidad para responder sobre los argumentos de hecho y de derecho de la parte contraria, así como las pruebas presentadas u ofrecidas por ésta. 

29. En el presente caso, la Comisión considera que opera la preclusión respecto de la inclusión de una nueva víctima, toda vez que la oportunidad procesal para estudiar y decidir sobre dicha cuestión era la etapa de admisibilidad que en el presente caso precluyó con el Informe de Admisibilidad No. 51/02 emitido el 9 de octubre de 2002. Conforme a la solicitud de los peticionarios, la defensa del señor Ruiz habría sido notificada de la resolución judicial por medio de la cual se le rechazó el recurso de amparo el 12 de diciembre de 2002, esto es, una vez precluida la etapa en la que se discutieron los asuntos relativos al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Convención y en que se habría garantizado el derecho de defensa del Estado en esa materia.

30. En consecuencia, dado que se trata de una situación independiente, la Comisión instruye a la Secretaría Ejecutiva a que compulse copias de las actuaciones que obren en el expediente que se refieran al señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes y, en aplicación del artículo 24 del Reglamento, dado que se encuentran presentes los requisitos para tal fin, inicie la tramitación de una petición independiente.”

[2] Corte I.D.H., Medidas Provisionales Raxcacó Reyes. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004. Considerando 1.

[3] Corte I.D.H., Medidas Provisionales Raxcacó Reyes. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004. Punto resolutivo 1.

[4] Corte I.D.H., Medidas Provisionales Raxcacó Reyes. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006. Párrafo 14.

[5] Corte I.D.H., Medidas Provisionales Raxcacó Reyes. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006. Párrafo 17.

[6] Corte I.D.H., Medidas Provisionales Raxcacó Reyes. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006. Considerando Nº 7.

[7] CIDH, Informe de fondo 49/03, caso 12.402 Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Guatemala, 8 de octubre de 2003. Presentación de los peticionarios de fecha 2 de enero de 2003.

[8] Comunicación de los peticionarios recibida el 10 noviembre de 2007.

[9] Comunicación de los peticionarios recibida el 10 noviembre de 2007.

[10] Corte I.D.H., Caso Raxcacó Reyes. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. Párr. 82.

[11] Comunicación de los peticionarios recibida por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 10 de noviembre de 2006.

[12] Sobre la constancia de esta versión de los hechos presentada por el Estado a la Corte ver: “Corte I.D.H., Medidas Provisionales Raxcacó Reyes. Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006. Párr. 20”.

[13] Observaciones de los peticionarios recibidas por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 27 de marzo de 2007.

[14] CIDH, Hugo Humberto Ruiz Fuentes – P 652/04, anexos: “El Periódico”, nota de 15 de noviembre de 2005,
pág. 6.

[15] CIDH, Hugo Humberto Ruiz Fuentes – P 652/04, anexos: “La Hora”, nota de 15 de noviembre de 2005, pág. 9.

[16] En comunicación de los peticionarios del 27 de marzo de 2007.

[17] Observaciones de los Peticionarios recibidas el 30 de agosto de 2007.

[18] Observaciones de los Peticionarios recibidas el 30 de agosto de 2007.

[19] Observaciones del Estado recibidas el 23 de enero de 2007.

[20] Observaciones del Estado recibidas el 14 de noviembre de 2007. El Estado está haciendo referencia al uso del Manual de Prevención e Investigación Eficaz de Ejecuciones Extrajudiciales, cuya inobservancia había sido alegada por los peticionarios en sus presentaciones.

[21] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Ximenes Lopes  vs. Brasil.  Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz.  Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[22] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que por “[…] primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[23] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[24] CIDH, Informe de fondo 49/03, caso 12.402 Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Guatemala, 8 de octubre de 2003, párr. 29.

[25] CIDH, Hugo Humberto Ruiz Fuentes – P 652/04, anexos: acta de debate del proceso penal.

[26] CIDH, Hugo Humberto Ruiz Fuentes – P 652/04, anexos: Sentencia recaída en el proceso penal.

[27] Informe N° 62/00, Caso 11.727, Informe Anual de la CIDH, párrafo 24.

[28] CIDH, Informe de fondo Nº 49/03, caso 12.402 Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Guatemala, 8 de octubre de 2003, párr. 29.

[29] CIDH, Informe de fondo Nº 49/03, caso 12.402 Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Guatemala, 8 de octubre de 2003. Presentación de los peticionarios de fecha 2 de enero de 2003.