INFORME Nº 13/08

PETICIÓN 844-05

ADMISIBILIDAD

COMUNIDAD DE RÍO NEGRO DEL PUEBLO INDÍGENA MAYA Y SUS MIEMBROS

GUATEMALA

5 de marzo de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 19 de julio de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia  presentada por la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces, Maya Achí (en adelante “ADIVIMA” o "los peticionarios")[1], en favor de los sobrevivientes de la Comunidad Indígena de Río Negro, (en adelante la “Comunidad Indígena de Río Negro” o “la Aldea de Río Negro”) en contra de la República de Guatemala, (en adelante el “Estado guatemalteco”, “Guatemala” o el “Estado”). En la petición se alega la destrucción, persecución y eliminación de los miembros de la Comunidad Indígena de Río Negro, a través de la realización de varias masacres ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante las “PAC”).

 

2.          Los peticionarios alegan que el Estado de Guatemala violó los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 11.1 (protección de la honra y la dignidad), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”), en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros. Asimismo, alegan que violó el artículo 27.1 y 27.2 (suspensión de garantías) de la Convención en relación con los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 12 (libertad de conciencia y religión), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 20 (derecho a la nacionalidad). Además señalan, que el Estado desconoció la Declaración Universal de los  Derechos Humanos (en adelante “la “Declaración  Universal”) en sus artículos 1 a 10, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros.

 

3.          Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible, en aplicación de las excepciones contempladas a los requisitos de agotamiento de recursos internos y de plazo de presentación de la petición, previstos en el artículo 46.2.c de la Convención.

 

4.          Por su parte, el Estado no controvierte los hechos alegados por los peticionarios, sin embargo, argumenta que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. Solicita el Estado que se declare la inadmisibilidad de la petición, porque no cumple los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención y en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.

 

5.          Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, por la presunta violación en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro del Pueblo Maya y sus miembros, de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25  de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación de los artículos 2, 16, 21 y 22 de la Convención y por la presunta violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. La Comisión decide declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los artículos 20, 27.1 y 27.2 de la Convención Americana.  Finalmente, la Comisión resuelve notificar a las partes, hacer público el presente informe de admisibilidad e incluirlo en el Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.         Trámite de la Petición

 

6.          La Comisión recibió la petición el 19 de julio de 2005 y le asignó el número 844-05.  El 4 de mayo de 2006 trasmitió copia de las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro de un plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”).

 

7.          El 10 de julio de 2006, el Estado presentó su respuesta a la denuncia, la cual fue remitida a los peticionarios el 13 de julio de 2006, con un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones. El 24 de agosto de 2006, los peticionarios informaron a la Comisión, que la información enviada había sido recibida en forma incompleta y solicitaron que se les enviara nuevamente. El 28 de agosto de 2006, la CIDH trasmitió a los peticionarios nuevamente la respuesta del Estado, otorgándoles el plazo de un mes para que presentaran sus observaciones.

 

8.          El 14 de septiembre de 2006, los peticionarios solicitaron a la CIDH una reunión de trabajo dentro del 126º período ordinario de sesiones.  La solicitud fue rechazada debido al elevado número de reuniones previamente fijadas.

 

9.          En nota de fecha 14 de septiembre de 2006, recibida el 29 de septiembre de 2006, los peticionarios presentaron sus observaciones, y el 5 de octubre de 2006 fueron enviadas al Estado, solicitándole que presentara sus observaciones dentro del plazo de un mes.

 

10.        En nota de fecha 8 de noviembre de 2006, recibida al día siguiente, el Estado solicitó una prórroga de diez días para presentar sus observaciones siendo otorgada en nota de fecha 22 de noviembre de 2006. En nota de fecha 30 de noviembre de 2006, recibida el 5 de diciembre de 2006, el Estado presentó sus observaciones y el 8 de diciembre de 2006, la CIDH trasmitió a los peticionarios la información presentada por el Estado, y les solicitó que presentaran sus observaciones en el plazo de un mes.

 

11.        En nota de fecha 26 de diciembre de 2006, recibida el 9 de enero de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones.

 

12.        El 5 de enero de 2007, los peticionarios solicitaron a la CIDH una reunión de trabajo dentro del 127º período ordinario de sesiones.  La solicitud fue rechazada debido al elevado número de reuniones previamente fijadas.

 

13.        El 12 de enero de 2007, la CIDH trasmitió al Estado la última respuesta de los peticionarios y le solicitó que presentara sus observaciones en el plazo de un mes.  El 21 de febrero de 2007, el Estado solicitó una prórroga y el 1º de marzo de 2007 fue otorgada por 15 días.

 

14.        El 28 de febrero de 2007 el Estado presentó sus observaciones siendo trasladas a los peticionarios el 15 de marzo de 2007.  El 2 de abril de 2007, el Estado presentó información adicional, la cual fue trasladada a los peticionarios el 9 de abril de 2007, otorgándoles el plazo de un mes para  sus observaciones.

 

15.        En nota de fecha 11 de abril de 2007, recibida el 13 de abril de 2007, los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar sus observaciones y el 19 de abril de 2007 fue otorgada por un plazo de 15 días.

 

16.        En notas de fechas 16 de abril de 2007 y 6 de mayo de 2007, recibidas el 7 y 9 de mayo de 2007 respectivamente, los peticionarios presentaron información adicional que fue trasladada el 25 de mayo de 2007 al Estado para que presentara sus observaciones dentro del plazo de un mes. En nota de fecha 16 de mayo de 2007, recibida el 29 de mayo de 2007, los peticionarios remitieron información sobre la personería y representación legal de ADIVIMA.  El 14 de agosto de 2007, el Estado presentó sus observaciones a la información que se le trasladó el 25 de mayo de 2007.

 

17.        El 5 de diciembre de 2007 los peticionarios aportaron información adicional sobre la individualización de las presuntas víctimas, siendo remitida al Estado para su conocimiento el 7 de diciembre de 2007.

 

II.         POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

18.        Alegan los peticionarios, que el Estado de Guatemala tuvo la intención de destruir totalmente la Comunidad de Río Negro y sus habitantes en los años de represión militar en Guatemala. Expresan al respecto que la Comisión de Esclarecimiento Histórico manifestó que “algunas comunidades, como Río Negro, fueron víctimas de una persecución sistemática, dirigida a su eliminación total”[2].

 

19.        En razón de los hechos alegados, los peticionarios argumentan que la petición es admisible en virtud de lo previsto en el artículo 46.2.c de la Convención y que el Estado es responsable de la violación de los artículos 4, 5, 11.1, 19, 24, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros. Asimismo, alegan que el Estado es responsable por la violación del artículo 27.1 y 27.2 de la Convención en relación con los artículos 3, 4, 5, 6, 12, 17, 18 y 20 del mismo instrumento.

 

20.        Informan los peticionarios que la Comunidad de Río Negro, ubicada en la cuenca del Río Negro, municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz[3] estaba conformada hasta 1982 por una población aproximada de 600 personas, la mayoría pertenecientes a la comunidad lingüística Achí, del pueblo indígena maya.  Según los peticionarios, en 1982 la población era de 150 familias compuestas de 8 a 12 integrantes, y con cuatro micro grupos de familias de acuerdo a los apellidos Pa Chen, Pa Sánchez, Pa Osorio y Pa Iboy.

 

21.        Explican los peticionarios que en la Comunidad de Río Negro las familias mantenían relaciones de unidad y la tierra era comunal. En ella se cultivaba maíz, fríjol, maní, calabazas y toles y los productos se utilizaban para el consumo comunitario, la comercialización y para el trueque (sistema de intercambio) entre miembros de la misma comunidad o con miembros de otras comunidades, por ejemplo con la Comunidad de Xococ. Señalan también, que los integrantes de la comunidad cosechaban sus productos en la montaña una vez al año, aprovechando la época de lluvia, y durante todo el año se cultivaba en los márgenes del Río Negro, aprovechando la disponibilidad de agua existente durante todo el año. Asimismo, indican que algunos miembros de la comunidad, migraban al departamento de Alta Verapaz, Costa Sur, para las temporadas de corte en las fincas de caña, algodón y café.

 

22.        En el año de 1976 comenzó el proyecto de construcción de la represa hidroeléctrica Chixoy lo que significó, de acuerdo a los peticionarios, un cambio radical en la forma pacífica y tranquila en la que vivían los miembros de la Comunidad de Río Negro. Al respecto, explican que a mediados de los años setenta el Estado de Guatemala empezó a negociar con las comunidades que serían afectadas con la represa Chixoy, prometiendo algunas reparaciones por los daños que se causarían, que nunca se cumplieron. Agregan que, a finales de los años setenta y comienzo de los ochenta, muchas comunidades que habitaban en la cuenca del Río Negro fueron desalojadas brutalmente.

 

23.        Los peticionarios indican que la Comunidad de Río Negro fue una de las comunidades afectadas por la construcción de la Hidroeléctrica Chixoy y la que más se resistió a ser desalojada de sus tierras ancestrales. Manifiestan que como consecuencia de esa resistencia, la Comunidad de Río Negro fue la que más sufrió la represión y persecución de parte del Estado de Guatemala, el cual “aprovechando el conflicto armado interno que en esa época se daba, señaló a sus habitantes de ser base social de la insurgencia, habiéndoseles tildado de enemigos y como consecuencia su comunidad fue considerada área roja del Ejército de Guatemala”.

 

24.        Alegan los peticionarios que la persecución contra la Comunidad de Río Negro comenzó en 1980 con la desaparición de las siete personas que representaban a la Comunidad en las negociaciones con el Instituto Nacional de Electrificación (en adelante el “INDE”). Al momento de su desaparición, llevaban el libro de actas donde constaba la información sobre las decisiones tomadas por la Comunidad en la negociación que el INDE estaba proponiendo.

 

25.        Agregan que el 4 de marzo de 1980[4]  en la capilla católica de la Comunidad de Río Negro fueron ejecutados por agentes de la Policía Militar Ambulante (PMA)[5] los siguientes miembros de la Comunidad: Máxima Chen, Francisco Tun Uscap, Mateo Uscaps Chen[6], Calixto Chen Sánchez, Santos López Ixpatá, Justo Alvarado, Mateo Ixpata.

 

26.        Expresan los peticionarios que la represión e intimidación en contra de la Comunidad continuó en los años siguientes y se recrudeció a finales del año 1981 y comienzos del año 1982.

 

27.        De acuerdo a los peticionarios, el 7 de febrero de 1982 el Ejército de Guatemala y miembros de las PAC, convocaron a los hombres de la Comunidad de Río Negro a una reunión en la Comunidad de Xococ donde fueron acusados de pertenecer a la guerrilla. En la ocasión les habrían retenido los documentos de identidad, ordenándoles que volvieran una semana después a retirarlos.

 

28.        Indican los peticionarios que el 13 de febrero de 1982, aproximadamente 70[7] personas, -mayoría hombres y aproximadamente ocho mujeres y nueve niños-, de la Comunidad de Río Negro fueron a la Comunidad de Xococ a buscar los documentos de identidad retenidos. Una vez allí, miembros del Ejército de Guatemala y de las PAC los asesinaron  brutalmente[8] y enterraron en una fosa común en lugar denominado Chitón[9].  De acuerdo a la información aportada por los peticionarios, los niños fueron torturados y las mujeres fueron violadas. Una de ellas, señalan, se encontraba en estado de embarazo y como consecuencia de los hechos de violencia se le ocasionó el parto, “a pesar de su condición, la obligaron a caminar hasta Chitón donde la ahorcaron, estando muerta le colocaron el bebé en el pecho y a los dos los enterraron estando aún vivo el bebé”[10].  Dos personas según los peticionarios, lograron sobrevivir a esta masacre y una de ellas, Teodora Chen Tecú, comentó que había escuchado decir que el Ejército y las PAC iban a terminar de masacrar a la población entera, por lo que aconsejó a los hombres que fueran a esconderse en las montañas.

 

29.        Un mes más tarde, el 13 de marzo de 1982, informan los peticionarios que miembros del Ejército guatemalteco y de las PAC, entraron a la comunidad de Río Negro y asesinaron a aproximadamente 177[11] personas (107 niños y 70 mujeres)[12]  Los peticionarios relatan, que a eso de las seis de la mañana los militares y los PAC, uniformados y armados, llegaron a la Comunidad de Río Negro y sacaron a toda la gente de sus casas, -mayoría mujeres, niños y niñas-.  Según los peticionarios, los patrulleros desayunaron y luego procedieron a saquear la aldea, varias mujeres fueron apartadas del grupo para ser violadas. Posteriormente, obligaron a las personas a caminar unos tres kilómetros montaña arriba y allí fueron asesinadas, en un lugar denominado Portozuelo o Pcoxom[13].  Según los peticionarios, sobrevivieron a esta masacre Feliza González Coloch, Juan Tum Sanchez, Bruna Pérez Osorio y Santiago Lajuj Jerónimo.

 

30.        Asimismo, los peticionarios alegan que 17[14] niños de la Comunidad de Río Negro fueron repartidos entre los patrulleros, siendo obligados a convivir y a trabajar durante casi dos años en condiciones de esclavitud para sus victimarios.

 

31.        El 14 de mayo de 1982 miembros del Ejército de Guatemala y un grupo de las PAC, entraron en la aldea “Los Encuentros”, situada en el municipio de Salamá, departamento de Baja Verapaz, lugar donde se habían refugiado los sobrevivientes de la comunidad de Río Negro.  En esa ocasión, 12[15] personas fueron masacradas, las mujeres fueron violadas, algunas personas fueron torturadas y murieron como consecuencia de las torturas.  Un grupo de aproximadamente 48  personas, en su mayoría mujeres, fue capturado y transportado en tres traslados realizados en un helicóptero, sin que a la fecha se conozca su paradero[16].  Según los peticionarios, sobrevivieron a esta masacre Bernarda Lajuj Osorio[17], Carmen Sánchez Chen, Osorio Sánchez, Osorio Lajuj, Antonio Osorio Lajuj, Paulina Chen Osorio y Felipa Osorio Tahuico.

 

32.        Informan los peticionarios que otro pequeño grupo de personas sobrevivientes de la aldea de Río Negro se refugió en la “Comunidad Agua Fría”, ubicada en el municipio de Uspantan, Departamento de Quiché, donde la comunidad nuevamente fue perseguida[18].  Relatan que el 14 de septiembre de 1982, aproximadamente a las cinco de la mañana una patrulla del Ejército de Guatemala y patrulleros de las PAC rodearon la Aldea Agua Fría y obligaron á todos sus miembros a reunirse en una casa, acusándolos de pertenecer a la guerrilla. Indican que aproximadamente 90[19] personas fueron encerradas en esa casa que rociaron con gasolina y luego le prendieron fuego. Indican también que el oficial que comandaba la operación lanzó una granada dentro de la casa y como consecuencia las personas murieron calcinadas.  Posteriormente, según los peticionarios, los miembros del Ejército y de las PAC procedieron a saquear y a quemar las 14 casas existentes en la comunidad. Los peticionarios señalan que esta masacre fue dirigida por un oficial de apellidos Sánchez Ochoa[20].  Según los peticionarios, sobrevivieron a esta masacre Dorotea Lajuj López, Julián  Sic López y Eusebio Sic.

 

33.        Alegan los peticionarios que estos hechos atroces cometidos en contra de la comunidad y población de Río Negro, detallan la innegable forma como fue perseguida y eliminada una gran cantidad de su población, “lo cual no puede verse sino como la cara más dura que puede vivir un ser humano indefenso contra todo el poder depositado en las autoridades del Gobierno de turno y que el Estado de Guatemala, por más de 25 años ha callado y tratado de encubrir con el manto de la impunidad”[21].

 

34.        Informan los peticionarios que gran parte del territorio en el que se ubicaba la Comunidad de Río Negro fue inundado por la construcción de la represa Chixoy.  Explican que actualmente quedan muy pocos habitantes en la Comunidad, debido a la represión y persecución que sufrieron, viviendo en los alrededores de la comunidad aproximadamente 7 familias, mientras otros miembros de la Comunidad habitan en la Comunidad Pacux[22].

 

35.        En relación con el agotamiento de los recursos internos, los peticionarios señalan que en al año 1993, fue presentada una denuncia respecto de la presunta masacre ocurrida el 13 de marzo de 1982, ante el Juzgado de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, la cual fue registrada como caso No 722-93. Según los peticionarios, a raíz de esta denuncia se logró una condena en contra de los señores Carlos Chen, Pedro González y Fermín Lajuj Xitumul, jefes de las expatrullas de Autodefensa Civil, por la muerte de dos mujeres identificadas dentro de más de 143 osamentas de seres humanos exhumadas, por la masacre de personas de la Comunidad de Río Negro ejecutada el 13 de marzo de 1982 en el cerro Pocoxom. De acuerdo a los peticionarios, la sentencia seguida en contra de las tres personas mencionadas quedó en firme en el año 2000.  Asimismo, indican que el proceso de investigación quedó abierto en contra del coronel José Antonio Solares y diez expatrulleros de la Autodefensa Civil.

 

36.        Según los peticionarios, en el proceso de investigación, luego de identificar plenamente al señor José Antonio Solares y de haber escuchado a un testigo expatrullero de la Autodefensa Civil, el Ministerio Público solicitó en abril de 2003, la aprehensión del Coronel José Antonio Solares por el delito de asesinato[23].  Con respecto a los diez patrulleros, los peticionarios indican que seis se encuentran actualmente en prisión y cuatro se encuentran prófugos[24].

 

37.        Sobre la captura del señor José Antonio Solares, los peticionarios consideran que el Estado no tiene voluntad política de ejecutar la orden de aprehensión, por el contrario, consideran que esta persona está siendo protegida por el Estado de Guatemala.  Al respecto, aducen que el señor Solares mensualmente recibe una pensión por concepto de jubilación que el mismo Estado  deposita en su cuenta bancaria, a través del Ministerio de la Defensa. Adicionalmente, señalan que el señor Solares debe presentar anualmente su acta notarial de sobrevivencia ante el Instituto de Previsión Militar, para que le sea depositada su pensión[25].

 

38.        Los peticionarios señalan que el 27 de octubre de 2004, el Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz dentro del expediente Número 28-2003 declaró abierto el debate procediendo al desarrollo del mismo, el cual fue suspendido por la interposición de algunos recursos.  Específicamente, los peticionarios alegan que el 28 de octubre de 2004, el debate oral y público fue suspendido por la interposición de una acción de amparo, la cual fue declarada sin lugar y confirmada posteriormente mediante recurso de apelación.

 

39.        No obstante, los peticionarios señalan que la defensa de los acusados planteó una acción de inconstitucionalidad, argumentando que el artículo 234 de Código Procesal Penal, es parcialmente inconstitucional.  Los peticionarios indican que el mencionado recurso aún no ha sido resuelto.

 

40.        En relación con la exhumación de los cuerpos enterrados en cementerios clandestinos, informan los peticionarios que en el año 1994 a instancias de los sobrevivientes, lograron que los tribunales ordenaran la exhumación de los restos de las víctimas de la masacre del 13 de marzo de 1982.  De acuerdo al informe antropológico forense el número mínimo de restos humanos encontrados fue de 143, entre mujeres, niños y niñas, quienes murieron en forma violenta, siendo posible identificar solo a tres personas. Exponen los peticionarios que de esta gran cantidad de personas aún falta rescatar algunos restos más, que posiblemente se los llevó la corriente de agua que se formaba en el lugar donde fueron dejadas las víctimas, otros por la erosión (principalmente bebés y niños pequeños) se perdieron después de más de 10 años de haber estado expuestos[26].

 

41.        Finalmente, los peticionarios relatan que en el año 2004, como una forma de explicar la continuidad de los conflictos, la comunidad de Pacux, una de las comunidades reasentadas de la Comunidad de Río Negro, luego de sufrir más de cuatro meses sin electricidad y sin agua potable, decidió convocar a las comunidades afectadas por la construcción de la hidroeléctrica Chixoy, para manifestar en forma pacífica.  Alegan que, como consecuencia de la manifestación realizada el 7 de septiembre de 2004, 9 personas representantes de la comunidad mencionada fueron acusadas de delitos como “atentado contra la seguridad interior de la nación y la seguridad de los Servicios Públicos, al aducir que la intención de la manifestación era destruir la represa, también los sindican del delito de allanamiento, se les olvida al Estado que la tierra aún esta inscrita a nombre de la comunidades”[27].  Indican que actualmente 9 personas que participaron en la manifestación señalada están siendo procesadas penalmente[28].

 

B.   Posición del Estado

 

42.        El Estado en respuesta a la denuncia presentada, señaló respecto de los presuntos hechos ocurridos en la comunidad de Río Negro el 13 marzo de 1882, lo siguiente:

 

De conformidad con lo informado por el Ministerio Público se estableció que: “el 13 de marzo de 1982 aproximadamente a las seis de la mañana se presentaron a la Aldea de Xococ [sic Aldea de Río Negro] del municipio de Rabinal departamento de Baja Verapaz, los señores  Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomas Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado, Bonifacio Cuxun López, Lucas Lajuj Alvarado, Pedro González Gómez, Fermín Lajuj Xitumul, Miguel Alvarado Sic,  y Víctor González, acompañados el [sic de el] Capitán Primero del Ejército Nacional, José Antonio Solares González junto con otros vecinos de la aldea Xococ a quienes no ha sido posible individualizar, portando machetes, lazos palos y armas de fuego con el propósito de ejecutar a los pobladores de la mencionada aldea por lo que los desalojaron de sus casas de habitación los reunieron y con violencia por un camino montañoso los llevaron al lugar conocido como Pokoson ubicado en el cero [sic cerro] Portozuelo el cual se ubica a dos kilómetros aproximadamente de la Aldea de Río Negro en donde a partir de las once de la mañana  empezaron a  interrogarlos con el objeto de saber donde se encontraban los guerrilleros y posteriormente ejecutaron a las mujeres y niños utilizando los palos y lazos  como torniquetes en los cuellos de las víctima, estrangulando y estrellando los niños contra las piedras y árboles, golpeando con palos las cabezas de las mujeres hasta provocarles la muerte, tal como sucedió cuando Macario Alvarado Toj disparó en contra de Juana Tum Sánchez quien no murió al impacto de bala sino el sindicado Alvarado Toj  y otros compañeros la golpearon con palos en la cabeza hasta matarla  quedándose con la hija de su víctima la menor Silverio Lajuj Tum. Posteriormente a darles muerte a todos los pobladores de la aldea ya relacionada lanzaron los cadáveres a una quebrada que esta cerca del lugar ya mencionado. Asimismo, se estableció que todas las personas mencionadas comos sindicadas participaron activamente en cada una de las ejecuciones y de los hechos ya descritos anteriormente así como que los menores Jesús Tecú Osorio, fue llevado del lugar y vivió con Pedro González Gomes, Maria Eustaquia Uscap Ivoy vivió con Pablo Ruiz  Alvarado y Pedro Sic Sánchez vivió con Fermín Lajuj Xitumui.[29]

 

Con base en el informe ilustrativo No 10 del informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, se establece que: “El 23 de agosto de 1993 cuatro miembros de la comunidad, con la asesoría de del Grupo de Apoyo Mutuo (GAM), denunciaron los hechos antes la Justicia. El 25 de julio de 1994 fueron detenidos tres miembros de las Patrullas  de Autodefensa Civil que participaron en la masacre del 13 de marzo y se planteó acusación formal en su contra. La diligencia de exhumación se realizo el 7 de octubre de del mismo año.  El 27 de mayo de 1996 se suspendió la audiencia en el juicio oral, porque la defensa solicitó la aplicación del decreto de amnistía 32/88, que fue negado en todas las instancias”[30].

 

43.        Con respecto a la etapa procesal del caso, el Estado en su repuesta a la denuncia señaló que, el 9 de noviembre de 1998 se inició el Juicio Oral que concluyó con la sentencia condenatoria, emitida el 30 de noviembre por el Tribunal de Sentencia de Rabinal, en la cual se impuso en primera instancia pena de muerte en contra de Pedro González Gómez, Fermín Lajuj Xitumul y Miguel Alvarado; acusados de ser los autores materiales de la masacre de Río Negro. Esta sentencia de acuerdo al Estado, fue anulada en segunda instancia y se ordenó un segundo debate. Aduce el Estado que posteriormente se condenó a los sindicados “a 50 años de cárcel por el asesinato de 2 personas encontradas en el cementerio clandestino de Pocoxom”[31].  Según el Estado, la sentencia quedó firme en el año 2000.

 

44.        Asimismo, el Estado indicó que, en contra de los señores Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomás Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado, Bonifacio Cuxum López y Lucas Lajuj Alvarado, se abrió Juicio Penal, habiéndose remitido las actuaciones efectuadas al Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el 14 de julio del año 2003.

 

45.        El Estado señaló además, que conforme al Informe del Organismo del Ministerio Público, se estableció que el oficial del Ejército que se menciona en el hecho imputado a los sindicados mencionados, es el ahora Coronel José Antonio Solares González. Indica el Estado que, en contra del Coronel José Antonio Solares se giró una orden de aprehensión el 15 de abril de 2003, por el delito de asesinato.  Aduce el Estado, que como parte de la investigación y para lograr la aprehensión del señor Solares González, se han practicado allanamientos y registros con resultados negativos, agrega que se ha requerido información a diferentes instituciones con el objeto de determinar su paradero.

 

46.        El Estado manifiesta que en el presente caso los peticionarios acusan al Estado de  violar los derechos de las víctimas por no haber cumplido con la orden de aprehensión del Coronel José Antonio Solares.  Al respecto, señala, que según la información recibida por parte de Organismos Judiciales y del Ministerio Público, la orden de captura se encuentra pendiente de ejecutar.

 

47.         De acuerdo a lo señalado por el Estado, en varias ocasiones se ha tratado de ejecutar la mencionada orden de aprehensión,  pero ha sido imposible debido a que el señor Solares González no se ha encontrado en el momento y en el lugar en el que se realiza el operativo.

 

48.         El Estado solicita a la Comisión declarar por el momento la inadmisibilidad del caso, en virtud de que según información recibida por los organismos jurisdiccionales encargados de impartir justicia, la orden de aprehensión del señor Solares, aún se encuentra pendiente de ejecutar y el proceso continúa abierto.

 

49.        El Estado en su comunicación de fecha 5 de diciembre de 2006, nuevamente señaló que como parte de las diligencias para lograr la orden de aprehensión de José Antonio Solares, se han practicado allanamientos y registros sin obtener resultados positivos hasta el momento. Agrega que el Ministerio Público informó  que se sigue manteniendo la investigación, realizando solicitudes a diversos departamentos para lograr dar con el paradero de José Antonio Solares. Asimismo señala, que el 1º de agosto y el 25 de septiembre de 2006, se reiteró la orden de aprehensión al Departamento correspondiente del Ministerio Público.  Por otro lado, informa que la Comisión Presidencial de Derechos Humanos ha dispuesto que el presente caso sea puesto en conocimiento del Comité de Impulso, que promueve los casos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

50.        Con respecto a la posición de los peticionarios, referida a que el Estado estaría protegiendo al señor José Antonio Solares, el Estado argumentó que, de acuerdo a la Constitución Política de la República de Guatemala el Ministerio Público posee funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes.  En este contexto señala, que debido a la forma de Gobierno  existente en Guatemala, en la que los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial son independientes en el ejercicio de sus funciones y en donde la subordinación entre los mismos está prohibida, no es posible la protección del Estado al señor José Antonio Solares González.

 

51.        En comunicación de fecha 30 de marzo de 2007, el Estado señaló, con respecto al recurso de inconstitucionalidad presentado por el abogado defensor de los acusados, lo siguiente:

 

a)    En el caso se emitió sentencia el 21 de marzo de 2006.

 

b)   A la fecha se están recabando firmas en el fallo del mérito.

 

c)    Cuando adquiera firmeza la sentencia, los antecedentes serán remitidos por medio de la ejecutoria correspondiente al Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Salamá, departamento de Baja Verapaz, para la prosecución del trámite en ese Órgano Jurisdiccional[32].

 

52.        El Estado en las comunicaciones enviadas a la Comisión ha señalado,  que la petición debe ser declarada inadmisible en virtud de lo establecido en los artículos 46 de la Convención Americana y 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.

 

53.        En  las observaciones presentadas por el Estado el 14 de agosto de 2007 se señala, que la información aportada por los peticionarios el 7 de mayo de 2007, consisten en una corrección y ampliación de la denuncia remitida al Estado de Guatemala el 4 de mayo de 2006.  En este sentido, el Estado en su escrito de observaciones concluye que “se da por enterado de la ampliación presentada por los peticionarios, con relación a la masacre que se llevó  a cabo dentro de la comunidad de Río Negro el 13 de marzo de 1982”.

 

54.        Con respecto a las correcciones y ampliaciones relacionadas con las masacres ocurridas en otras aldeas o comunidades, el Estado se pronuncia  de la siguiente manera:

 

Que no obstante la existencia del derecho legitimo de las víctimas de las masacres ocurridas en las comunidades Los Encuentros y la Aldea Agua Fría, el cual es reconocido por el Estado, para denunciar las masacres ocurridas, ante el Sistema Interamericano, es posición del Estado que éstas y otras masacres sean presentadas mediante peticiones separadas e individuales y no como ampliación de la petición inicial dentro del presente caso.

 

En virtud de lo anterior y en base a la petición inicial, el Estado considera que en el presente caso únicamente se deben tomar por ampliado los hechos derivados de la masacre del 13 de marzo de 1982 y que las únicas peticiones y observaciones que se deben tomar en cuenta sean las relacionadas al proceso penal que fuera  iniciado a raíz de la masacre anteriormente relacionada y que actualmente está pendiente. Específicamente en los derechos humanos consagrados en la Convención, que los peticionarios alegan como vulnerados debido a los hechos ocurridos el 13 de marzo de 1982 y que fueron descritos en la petición inicial y que se enfocan a demostrar el retardo que se ha producido en el proceso penal 28-2003 del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá, Baja Verapaz del cual se informan los avances en el presente informe[33].

 

55.        Con respecto al proceso penal Nº 28-2003 del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá Baja Verapaz, el Estado indica, que se solicitó a la Corte de Constitucionalidad proporcionar información sobre el estado procesal del Expediente Nº 2319-05, relacionado con la apelación de un auto de inconstitucionalidad. Al respecto, el Estado señala que con fecha 21 de marzo de 2007, se emitió Resolución dentro del expediente Nº 2319-2005 en  el cual, se confirma la parte resolutiva del auto apelado, “es decir fue declarada sin lugar  la apelación”[34], y el 19 de marzo de 2007, según el Estado, fueron devueltos los antecedentes al órgano jurisdiccional competente y notificada la resolución a las partes. Por otra parte, el Estado manifiesta, que “se desprende de la información aportada por la Corte de Constitucionalidad y por los peticionarios, que efectivamente, dentro del proceso penal iniciado por los peticionarios, no se ha favorecido la celeridad procesal” [35].

 

56.         Con respecto a las personas pendientes de aprehender en el proceso penal No 28-2003 del Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos, el Estado indica que se hizo efectiva la aprehensión de 6 de los diez sindicados individualizados.    
 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

57.        Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.

 

58.        Los peticionarios individualizan las siguientes presuntas víctimas[36]:

 

•   Personas de la Comunidad de Río Negro masacradas el 13 de febrero de 1982, en la Aldea de Xococ, Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz

 

1) Abelino Sánchez Chen; 2) Agustín Osorio Chen; 3) Agustín Osorio; 4)Agustín Osorio Sánchez; 5) Alberto Lajuj Tum; 6) Andrés Chen Osorio;7) Andrés Tun Sánchez; 8) Alejandro Sánchez Chen; 9) Andrés Sánchez Ixpatá;10) Antonio Chen; 11) Antonia Ismalej Cuxum;12) Balvino Uscap Ivoy; 13) Bernardino Uscap Chen;14) Camila Chen Chen; 15) Candelaria Mendoza; 16) Cayetano Osorio Chen; 17) Ciriaca Chen Chen; 18) Ciriaco López Chen; 19) Ciriaco Sánchez Osorio; 20) Clemente Sánchez Osorio; 21) Crispín Tun Ivoy; 22) Damacio Osorio Ixpatá; 23) Jesusa Ivoy Sánchez; 24) Dominga Ivoy Chen; 25) Doroteo Osorio; 26) Domingo Osorio Sic; 27) Esteban Chen Tecú; 28) Esteban Osorio Burrero; 29) Evaristo Alvarado; 30) Evaristo López Ixpatá; 31) Feliciano Chen Osorio; 32) Feliciano Chen; 33) Felipe Sánchez Osorio; 34) Felisa Osorio Chen; 35) Félix Chen; 36) Félix Osorio;37) Fernando Lajuj Toj; 38) Gregorio Osorio; 39) Guillermo Osorio Lajuj; 40) Guillermo Sánchez; 41) Gustavo Osorio Sic; 42) Ignacio Chen Osorio; 43) Jesús Osorio; 44) José Chen Uscap; 45) José Ivoy Osorio; 46) Juan Cuxum Sic; 47) Justa Osorio Sic; 48) Juan Pablo Osorio; 49) Juana Cuxum Ismalej; 50) Laureano Teca; 51) Lorenzo Osorio; 52) Lorenzo Osorio Chen; 53) Lorenzo Osorio Sic; 54) Lucas Osorio Chen; 55) Luciana Ivoy Osorio; 56) Luis Iboy Sánchez; 57) Luis Osorio Chen; 58) Magdalena Osorio Sánchez; 59) Marcela Chen; 60) Martín López Osorio; 61) Martina Osorio Chen; 62) Mateo Osorio; 63) Matías Tecú Chen; 64) Nicolás Chen; 65) Pablo Chen; 66) Pablo Osorio Chen; 67) Pablo Tun Chen; 68) Pascual Sánchez Osorio; 69) Patricia Chen Chen; 70) Pedro Ivoy Chen; 71) Pedro Ivoy Osorio; 72) Raymundo Osorio Ixpatá; 73) Rosendo Sic; 74) Rufino Chen Chen; 75) Ruperto Ivoy Chen; 76) Santiago Lajuj Jerónimo; 77) Santiago Sánchez Chen; 78) Secundino Uscap Chen; 79) Soterio Sánchez Chen; 80) Tereso Osorio Chen; 81) Timoteo Chen Sánchez; 82)Tomas Lajuj Chen; 83)Toribio Lajuj Chen; 84) Valentín Pérez González; 85) Venancio Sánchez; 86) Vicente Chen Teca; 87) Víctor Lajuj Chen; 88) Victoriano Cahuec López; 89)Virgilio Sucup Sucup.

 

•        Personas de la Comunidad de Río Negro masacradas el 13 de marzo de 1982, en la Comunidad de Río Negro, Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz

 

1) Adela Lajuj Osorio;2) Adelia Osorio Ivoy; 3) Alberta Ivoy Sánchez;4) Alejandra Osorio Chen; 5) Ana María Chen Osorio; 6) Anastacia Chen Sánchez;7) Anastacia Osorio Ivoy; 8) Anastacia Tecú Sánchez; 9) Anastacio Tecú Osorio; 10) Andrés Ivoy; 11) Angela Sánchez Chen; 12) Anibal Tum Osorio; 13) Antonio Chen Ivoy; 14) Arcadio Sánchez González; 15) Arcadio Chen Osorio; 16) Arnulfo Osorio Chen; 17) Bacilio Osorio Sánchez; 18) Benedicto Osorio Chen; 19) Bernarda Chen Osorio; 20) Bonifacio López Osorio; 21) Candelaria Pérez Osorio; 22) Carmela Osorio Chen; 23) Carmelina Cuxum Lajuj; 24) Catarina Ivoy Sánchez; 25) Catarino Chen eca; 26) Celestina Sánchez González; 27) Cesario Osorio Ivoy; 28) Ciriaca Chen Chen; 29) Ciriaca Chen eca; 30) Ciriaca Osorio Osorio;31) Clementina Osorio; 32) Cleotilde Osorio Chen; 33) Cristina Sánchez González; 34) Cristina eca Sánchez; 35) Delfina Chen Osorio; 36) Demetrio Osorio Ivoy; 37) Demétria  Osorio Lajuj; 38) Dominga Chen; 39) Dominga Ivoy Chen; 40) Dominga Sánchez Chen; 41) Dominga eca Osorio; 42) Dorotea Sánchez Osorio; 43) Elena Osorio Chen; 45) Eligia Chen Osorio; 46) Eligia Osorio;47) Emiliana Osorio Alvarado; 48) Emiliano Pérez Osorio; 49) Emilio Sic Chen; 49) Enriqueta Chen Ivoy; 50) Esperanza Ivoy; 51) Estéfana Tecú León; 52) Eugenia Ivoy Osorio; 53) Eugenia Osorio Chen; 54) Eugenia Teletor Pérez; 55) Eulalia Chen Osorio; 56) Eusebia Osorio; 57) Eusebio Chen López; 58) Felipa Osorio Chen; 59) Felipe Iboy Chen; 60) Felisa Tum Osorio; 61) Félix Osorio; 62) Floridalma Elvira Sánchez Chen; 62) Florinda Sánchez Chen; 63) Francisca Sánchez Chen; 64) Francisca Sánchez Chen; 65) Francisco Ivoy Sic; 66) Francisco Sánchez López; 67) Francisco Sic Chen; 68) Gabina Chen Osorio; 69) Gabina Sic Siana; 70) Gabriel Tum Osorio; 71) Gilberto Osorio Chen; 72) Gregoria Alvarado González; 73) Guillerma Osorio Chen;74) Héctor López Osorio; 75) Herlinda Lajuj Ivoy;76) Higinia Chen Ixpata;77) Hilaria Chen Chen;78) Hortensia Uscap Teletor; 79) Irma Cahuec Osorio; 80) Irma Osorio Ivoy; 81) Isabel Osorio Chen;82) Isabel Osorio; 83) Isabel Sánchez Chen; 84) Israel Ivoy Sánchez; 85) Jaime Tecú Osorio; 86) Javier Chen Uscap; 87) Jesús Iboy Sánchez; 88) Jesús Tecú León; 89) Jesusa Sánchez Pérez; 90) José Chen Uscap; 91) José Iboy Sánchez; 92)Juan Chen Teca; 93) Juan Ivoy Sánchez; 94) Juan Osorio Alvarado; 95) Juana Osorio Chén; 96) Juana Osorio Sánchez; 97)Juana Chen Osorio; 98) Juana Ivoy Sánchez; 99) Juana Nicha Sánchez Pérez; 100) Juana Pérez Hernández; 101) Juana Pérez; 102) Juana Tecú Osorio; 103) Juana Tum Sánchez; 104) Julia Osorio; 105) Julia Sánchez Chen; 106) Juliana Ivoy Sánchez; 107) Juliana Uscap Chen; 108) Justa Osorio Sic; 109) Leocadio Tum Sánchez; 110) Lorenzo Osorio Chen; 111) Lucía Osorio Mendoza; 112) Lucía Sánchez; 113) Luis Osorio Chen; 114) Magdalena Lajuj Ruiz; 115) Magdalena Osorio Chen; 116) Magdalena Osorio Sánchez; 117) Manuel Osorio Chen; 118) Manuel Osorio Manuel; 119) Manuela Chen Osorio; 120) Marcela Ivoy Osorio; 121) Marcela Osorio Chen; 122) Marcelo Tecú Osorio; 123) Margarita Chen Chen; 124) Margarita Chen Osorio; 125) Margarita Chen Uscap; 126) Margarita Sánchez; 127) María Chen Sánchez; 128) María del Rosario Osorio Chen; 129) María Dolores Chen Osorio;130) María Juliana Chen;131) María Luisa Osorio Sánchez; 132) María Pedrina González Tecú; 133) María Tum Osorio; 134) Mario Sánchez Sic; 135) Marta Elvira Sánchez Osorio; 136) Martha Julia Chen Osorio;137) Martín Lajuj Sánchez; 138) Matilde Osorio Chen;139) Micaela Osorio Osorio;140) Miguel Ángel Pérez Osorio; 141) Miguel Osorio Chen; 142) Narcisa Chen Osorio; 143) Narcisa Chen; 144) Narcisa Osorio López; 145) Natividad Ixpatá Alvarado; 146) Nazaria Sánchez;147) Nicolás Osorio Sánchez; 148) Pablo Chen Ismalej; 149) Pablo Osorio Sánchez; 150) Pablo Sánchez; 151) Pablo Tun Chen; 152) Patrocinio Tecu León;153) Paula Chen; 154) Paula Pérez; 155) Paulina Ivoy Osorio;156) Pedrina Osorio Pérez;157) Petronila Cahuec Osorio; 158) Petronila Chen; 159) Petronila Osorio Ivoy;160) Raymunda Sánchez Sánchez; 161) Reginaldo Sánchez González; 162) Ricardo Chen Osorio; 163) Rosa Sánchez Osorio; 164) Sabina Tecú Osorio; 165) Santa Eduardo Chen Chen; 166) Santa Inés Sánchez Pérez; 167) Santiago Chen Osorio; 168) Santos Joaquina Osorio Mendoza;169) Santos Sánchez López; 170) Silveria Alvarado; 171) Silveria Osorio Ivoy;172) Silveria Sic Sánchez; 173) Silveria Ivoy Sic; 174) Silveria Osorio Chen; 175) Timotea Osorio Chen; 176) Tomasa López Ixpatá; 177) Tomasa Osorio Chen; 178) Tomasa Tecú Osorio; 179) Toribia Cuxum Osorio; 180) Tranquilina Osorio Chen; 181) Ubaldo Ivoy Sánchez; 182) Valeria Sic Pérez; 183) Venancia Alvarado Ivoy; 184) Vicenta Chen Osorio; 185) Ventura Pérez Alvarado; 186) Vicenta Ivoy Chen; 187) Vicenta Lajuj Chen; Vicenta Tecú Sánchez;188) Víctor  Osorio Chen; 190) Victoriana Osorio Sic.

 

•        Personas de la Comunidad de Río Negro masacradas el 14 de mayo de 1982, en la Comunidad Los Encuentros, Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz

 

1) Alberto Lajuj Tum; 2) Alberto L.; 3) Andrés Sánchez Sic; 4) Angela Sánchez Sic; 5) Antonio morales Lajuj; 6) Aurelia Alvarado Ivoy; 7) Basilio Lajuj Sánchez; 8) Benita Osorio Osorio; 9) Berta Gregoria Lajuj Toj; 10) Carlos Chen Osorio;11) Cornelio Osorio Lajuj; 12) Cristina Lajuj Osorio;13) Daniel Chen Osorio;14) Emilio Osorio Tahuico; 15) Esteban Morales Lajuj;16) Eulalia Pérez Tum; 17) Francisco Chen Osorio; 18) Francisco Sánchez Sic;19) Gregoria Chen Osorio; 20) Héctor López Osorio; 21) Jerónimo Osorio Iboy; 22) José Osorio Valey; 23) Juan Osorio Chen; 24) Juan Osorio Iboy; 25) Juan Osorio Lajuj; 26) Juana Chen Osorio; 27) Magdalena Chen; 28) María Margarita Tum Iboy; 29) Maria Dolores Sic Siana; 30) Maria Isabel López; 31) María Margarita Tum Iboy; 32) María Morales Tahuico; 33) Mariano Alvarado Ivoy; 34) Martina Chen Osorio; 35) Martina Rojas; 36) Narcisa Chen Osorio; 37) Paula Osorio Chen; 38) Paulina Iboy Osorio; 39) Pedrina Lajuj Iboy; 40) Pedro Chen;41) Pedro Chen Rojas; 42) Pedro López Osorio; 43) Pedro Osorio Chen; 44) Pedro Román; 45) Petrona Chen; 46) Ramona Lajuj; 47) Roberto Osorio Chen;48) Rosa Alvarado Ivoy; 49) Sandra Sánchez Osorio; 50) Santo Timoteo Lajuj Tum; 51) Sebastiana Iboy Sic;52) Silverio Alvarado Ivoy; 53) Soterio Pérez Tum; 54) Tomas Lajuj Chen;55) Tomas Osorio Tahuico;56) Victoriana Ivoy Osorio; 57) Vilma Osorio Chen.

 

•        Personas de la Comunidad de Río Negro masacradas el 14 de septiembre de 1982, en la aldea Agua Fría, Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz

 

1) Alberta Cuxum Sánchez; 2) Alejandro Sic Lajuj; 3)Ana Sánchez Sic;4) Anastacia Cuxum Lajuj; 5) Angela Enríquez Mendoza; 6) Antonia Sic Alvarado; 7) Antonio Sic Sis; 8) Benito Sic Alvarado; 9) Bruna Sic Sánchez; 10) Carmelina Cuxum Lajuj; 11) Calixtro Sic Sic; 12) Catalina Rafael López; 13) Celestina Sic Lajuj; 14) Ciriaca Pérez Osorio; 15) Cristina Sic Alvarado; 16) Cruz Alvarado Sic; 17) Cruz Sánchez Chen; 18) Cruz Sic Lajuj;19) Cruz Sic Sic; 20) Delfina Rafael Cuxum; 21) Demecia Hernández; 22) Demetrio Sic Alvarado; 23) Eduardo Cuxum Sánchez; 24) Santos Elena Sic Lajuj; 25) Emiliana Sic  Cuxum; 26) María Herlinda Sic Enríquez; 27) Eusebia Sic; 28) Eusebia Sic Ismalej; 29) Eusebio Sic Lajuj; 30) Eusebio de Jesús Cuxum Sánchez; 31) Feliza Alvarado; 32) Fermin Sic Sis; 33) Fermina Alvarado González; 34)Francisca Cuxum Sánchez; 35) Francisca Enríquez; 36) Francisca Sic  Osorio; 37) Francisco Rafael Cuxum; 38) Francisca Sánchez Iboy; 39) Francisca Sic; 40) Francisca Sic Alvarado; 41) Francisco Sic Ismalej; 42) Gregoria Sic Alvarado; 43) Higinia Sic Sis; 44) Inocente Sánchez Sic; 45) Isabela Sic Sic; 46) Ismael Sic Cuxum; 47) Josefa Enríquez López; 48) Jesús Sic Osorio; 49) Jesusa Sic Sic; 50) Jorge Sic Hernández; 51) José Sic López; 52) José Sic; 53) Juan Osorio Chen; 54) Juan Sic Sic; 55) Juana Cuxum Lajuj; 56)Juana Mendoza Sic; 57) Juana Sánchez Osorio;58) Juana Sic Enríquez; 59) Juana Sis Sic; 60) Juana Tum Sánchez; 61) Juliana Chen Alvarado; 62) Juliana Osorio Chen; 63) Juliana Sánchez Chen; 64) Juliana Sánchez Osorio; 65) Julio Enríquez López; 66) Leonarda Sic López; 67) Leonarda Sic Hernández; 68) Leonardo Sic Sic; 69) Leona Sic Sic; 70) Lucas Rafael; 71) Lucía Sánchez; 72) Lucía Sic Sánchez;73) Lucía Sic Sic; 74) Luisa Sánchez Chen; 75) Marcelo Isquien; 76) María  Felipa Sic Sic; 77) María Cuxun Sánchez; 78) María  Cruz Lujuj Alvarado; 79) Maria Mercedes Cuxum Sánchez; 80) Maria Salomé Cuxum Sánchez; 81) Margarita Sánchez Iboy; 82) María Sic Cahuec; 83)  Matilde Sic Lajuj; 84) Nemecia Hernández López; 85) Nolberto Sánchez Iboy; 86) Notuer Rafael Ivoy; 87) Pablo Sic Sic; 88) Pascual Sic Lajuj; 89) Pedro Sic Sánchez; 90) Petronila Sánchez Osorio;91) Rafaela Ivoy Uscap; 92) Rosa Cuxum Alvarado; 93) Regina Sic Sic; 94) Rosa Rafael; 95) Román Sic Alvarado; 96) Santiago Sánchez; 97) Santiago Sánchez  Tum; 98) Santiago Sic Rafael; 99) Santos Iberta Cuxum Sánchez; 100) Santos Rafael; 101)  Saturnino Sic Sic; 102) Sebastián Sic Alvarado; 103) Serapia Sic Sic; 104) Simeón Sic Alvarado; 105) Simeón Sic López; 106) Simona  Sic Sic; 107) Tereso Sic Cuxum; 108) Tereso Sic Alvarado; 109) Tereso Sic Enríquez; 110)  Timotea Lajuj López; 111) Tomás Cuxum Lajuj; 112) Tomasa Rafael Lajuj; 113) Valeriano Sic Isquien;114)  Vicenta Sánchez Ivoy; 115) Víctor Sic Sic;116) Zenon Sic Hernández.

 

•        Personas de la Comunidad de Río Negro asesinadas en diferentes fechas por persecución sistemática

 

1) Alejandro Sánchez Chen; 2) Andrés Tum Sánchez; 3) Antonio Sánchez Tum; 4) Antonio Tum Sánchez; 5) Baleriano Osorio Chen; 6) Bernardino Uscap Chen; 7) Calixto Chen Sánchez; 8) Carlos Alvarado Ivoy; 9) Damacia Chen Sánchez; 10) Dominga Sánchez; 11) Esperanza Pérez Tum; 12) Evaristo Osorio Sánchez; 13) Felipe Iboy Chen; 14) Fermín  Tum; 15) Francisco Cuxum Chen; 16) Fernando Chen; 17) Fernando Tecú Chen; 18) Francisco Sánchez Chen; 19) Francisco Sánchez Osorio; 20) Francisco Tum Uscap; 21) Fulgencia Chen Tolon; 22) José Iboy Osorio; 23) Juan Chen Tum; 24) Julio Chen Iboy; 25) Julio Sánchez Chen; 26) Justo Chen; 27) Justo Tecú Chen; 28) Mateo Sánchez Chen; 29) Mateo Uscap Chen; 30) Mateo Uscap Chen; 31) Miguel Ángel Pérez Osorio; 32) Pablo Cahuec Chen; 33) Pablo Osorio Chen; 34) Pablo Osorio López; 35) Pablo Osorio Sánchez; 36) Pablo Uscap Tecú; 37) Pablo Uscap Tum; 38)  Patrocinio Chen Sánchez; 39) Patrocinio Sánchez Chén; 40) Pedrina Osorio Pérez; 41) Pedro Chen López; 42) Pedro Chen Rojas; 43) Raimunda Sánchez Sánchez; 44) Raymunda Sánchez Sánchez; 45) Simeón Chen López; 46) Santos Oswaldo López Ixpatá; 47) Siriaco Sánchez Osorio; 48) Toribio Lajuj Chen; 49) Tránsito Chen Sánchez; 50) Valeriano Osorio Chen; 51) Venancio Sánchez.

 

•        Niños y niñas de la Comunidad de Río Negro sobrevivientes de la masacre del 13 de marzo de 1982, sometidos a esclavitud por miembros de las PAC

 

1) Agustín Chen Osorio; 2) Celestina Uscap Ivoy; 3) Cruz Pérez Osorio;4) Froilan Uscap Ivoy; 5) Jesús Tecú Osorio; 6) José Osorio Osorio; 7) Juan Chen Chen; 8) Juan Chen Osorio; 9) Juan Pérez Osorio; 10) Juan Uscap Ivoy; 11) Juana Chen Osorio;12) Maria Eustaquia Uscap Ivoy; 13) Pedro Sic Sánchez; 14) Silveria Lajuj Tum; 15) Tomasa Osorio Chen; 16) Florinda Uscap Ivoy; 17) Juan Burrero.

 

•          Sobrevivientes de las diferentes masacres

 

      1) Teodora Chen Tecú; 2) Feliza González Coloch; 3) Juan Tum Sánchez; 4) Bruna Pérez Osorio; 5)  Santiago Lajuj Jerónimo; 6) Bernarda Lajuj Osorio[37], 7) Carmen Sánchez Chen, 8) Osorio Sánchez; 9) Osorio Lajuj; 10) Antonio Osorio Lajuj; 11)  Paulina Chen Osorio; 12) Felipa Osorio Tahuico; 13) Dorotea  Lajuj López; 14) Julián  Sic López; 15) Eusebio Sic, entre otros.

 

59.        La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.

 

60.        Teniendo presente que el número de presuntas víctimas de los diferentes hechos alegados en la petición varía y, observando la complejidad de la situación, la CIDH considerará su análisis durante la etapa de fondo.  Por lo expuesto, el listado de personas individualizadas por los peticionarios es llevado a cabo a los efectos de admisibilidad de la petición, y podría ser ampliado para incluir a otras presuntas víctimas, por los hechos alegados en la presente petición.

 

61.        En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

62.        La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Guatemala, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

63.        La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana sobre derechos humanos. Asimismo, la Comisión tiene competencia para conocer la presente denuncia en virtud de lo establecido en el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado de Guatemala el 25 de febrero de 2000, en la cual se establece que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

 

64.        El Estado de Guatemala en su nota de fecha 14 de agosto de 2007, refiriéndose a la información aportada por los peticionarios el 7 de mayo de 2007, expresó que no obstante la existencia del derecho legítimo de las víctimas de las masacres ocurridas en las comunidades Los Encuentros y la Aldea Agua Fría, era posición del Estado que éstas y otras masacres sean presentadas mediante peticiones separadas e individuales y no como ampliación de la petición inicial dentro del presente caso.

 

65.        En  relación con el planteamiento presentado por el Estado, la CIDH observa que de acuerdo a los hechos alegados por los peticionarios, las masacres ocurridas en las comunidades Los Encuentros y Agua Fría estarían directamente relacionados con los hechos ocurridos en la Comunidad de Río Negro y el Estado ha tenido la oportunidad procesal para aportar su información o argumentos al respecto, por lo que considera que la información aportada por los peticionarios el 7 de mayo de 2007 forma parte del acervo de la presente petición.

 

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

66.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

67.        El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;  b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

68.        Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[38].

 

69.        En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en los artículos 46 de la Convención Americana y 32 del Reglamento de la Comisión, dado que existe un proceso penal pendiente sobre los hechos materia del reclamo[39].

 

70.        Por su parte, los peticionarios alegan que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado, debido a que los sobrevivientes de la Comunidad de Río Negro llevan aproximadamente trece años esperando que concluyan los procesos de investigación iniciados a raíz de las masacres de que fueron víctimas los miembros de la Comunidad de Río Negro.

 

71.        En relación con los hechos alegados, de acuerdo a la información aportada por las partes y los documentos que constan en el expediente, fueron presentadas una serie de denuncias ante las autoridades judiciales guatemaltecas, originándose una serie de investigaciones que dieron lugar a juicios en contra de algunos presuntos autores materiales.

 

72.        Consta en el expediente que el 6 de julio de 1993 fue presentada una denuncia formal por la existencia de un cementerio clandestino en la comunidad de Río Negro donde yacían las víctimas de la masacre del 13 de marzo de 1982[40].  El 13 de julio de 1993, se ratificó y amplió la denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de Salamá Baja Verapaz y con fecha 13 de agosto de 1993, se inició formalmente un proceso de investigación[41] mediante el expediente 722-93[42].

 

73.        El 13 de octubre de 1994, en la sede de la Procuraduría General de la Nación se presentó el señor Víctor Mendoza Sic, para denunciar la masacre ocurrida en la comunidad de Agua Fría el 14 de septiembre de 1982[43], y con fecha 19 de octubre de 1994, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación solicitó al Fiscal General de la Nación y Jefe del Ministerio Público girar instrucciones, para que con base en los artículos 289 y 298 del Código Procesal Penal se iniciara la investigación respectiva[44], iniciándose el procedimiento 471-94.  El 16 de febrero de 1995, el Ministerio Público solicitó al Juez de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz la conexión entre el proceso 722-93 y el 471-94, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz, por tratarse de delitos de acción pública de los que debía conocer un único tribunal[45].  Con fecha 20 de febrero de 1995, el Tribunal declaró la conexión entre los procesos 722-93 y 471-94[46], para que oportunamente si el Ministerio Público lo estimaba conveniente formulara una sola acusación en contra de los imputados[47] Carlos Chen, Pedro González Gómez y Fermín Lajuj Xitumul, quienes ya estaban siendo procesados por los hechos ocurridos en la Comunidad de Río Negro (Proceso Penal No 722-93).

 

74.        Además, consta de la información aportada por las partes, que el 7 de octubre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Penal, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá Baja Verapaz, dictó sentencia en contra de los señores, Carlos Chen, Pedro González Gómez y Fermín Lajuj Xitumul por el asesinato el 13 de marzo de 1982 de Martha Julia Chen Osorio y Demetria Osorio. Además;

 

Absuelve a los procesados Carlos Chen único apellido, Pedro González Gómez y Fermín Lajuj Xitumul del delito de asesinato que se les acusa cometido en contra de los señores Santiago Sic Rafael, […] y Martha Cuxum[48] originarios de la aldea de Agua Fría del municipio de Xicaman […][49].

 

Que los procesados Carlos Chen único apellido, Pedro González Gómez y Fermín Lajuj Xitumul son responsables en el grado de autores de los delitos de dos asesinatos cometidos en contra de la vida e integridad física de Martha Julia Chen Osorio y Demetria  Osorio[50].

75.        De acuerdo a la sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, se dejó abierto el procedimiento “por los delitos de dos asesinatos, en contra del oficial del Ejército Nacional de la Republica de Guatemala Señor Antonio González Solares [sic José Antonio Solares González] y demás miembros de dicha institución que resultaren involucrados en la muerte de Martha Julia Chen Osorio y Demetria Osorio Lajuj”[51].

 

76.        La sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, fue apelada y en febrero de 2000, quedó firme, modificándose el punto resolutivo Nº VI de la sentencia, en el sentido de condenar a los señores Carlos Chen, Pedro González Gómez y Fermín Lajuj Xitumul a cincuenta años de prisión inconmutables[52].  Posteriormente, el acusado Carlos Chen, único apellido, interpuso un Recurso de Casación, el cual quedó firme el 25 de abril del año 2000[53].

 

77.        De acuerdo a los peticionarios, “durante este proceso las víctimas contribuyeron grandemente con la investigación aportando toda la información, ubicación de las fosas, declarando ante el tribunal de sentencia, a pesar de las constantes amenazas y persecuciones por parte de grupos simpatizantes de los acusados”[54].

 

78.        Consta en el expediente que el 19 de marzo de 2001, ante la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la ciudad de Guatemala, declaró la señora Denese Joy Burck (su nombre guatemalteco es Dominga Sic Ruiz, sobreviviente de la Masacre Río Negro, su padre fue asesinado en la aldea de Xococ).  Declaró sobre los presuntos hechos ocurridos en la Comunidad de Xococ y sobre los hechos del 13 de marzo de 1982, en la Comunidad de Río Negro. Sobre los sucesos del 13 de febrero de 1982, en la Comunidad de Xococ declaró que una semana antes del 12 de febrero de 1982, la cédula de su padre había sido retenida “por la gente de Xococ” y le dijeron que tenía que regresar una semana más tarde a recogerla. Específicamente en la declaración se indica que el día 13 febrero de 1982 fueron asesinadas setenta y tres personas entre hombres, mujeres y niños, entre ellos, el padre de la declarante, el señor Rosendo Sic Iboy[55].

 

79.        Asimismo, consta en el expediente que el 26 de marzo de 2003, en la Fiscalía Distrital de Salamá Baja Verapaz, compareció el señor Carlos Chen Osorio, y declaró sobre los hechos ocurridos en la comunidad de Xococ, donde varios miembros de la Comunidad de Río Negro fueron a la zona Militar de Coban, para hablar con el Coronel de la Cruz sobre el hostigamiento del que venían siendo objeto por parte de los miembros del Ejército y de las PAC de Xococ. Indica la denuncia que, regresando de ésta reunión, fueron detenidos y les ordenaron regresar el día sábado con petate, gallina, pescado y huevo para darles de comer a los soldados “y mis compañeros cumplieron pero ya no regresaron yo no fui porque sabía que algo malo iba a pasar. Todos los hombres que fueron a Xococ murieron” [56].

 

80.        En el año 2003, se inició una investigación (expediente 28-2003) en contra de las personas contra quienes se había dejado un proceso abierto en los expedientes 722-93 y 471-94.  El Ministerio Público solicitó la aprehensión de los señores Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomas Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado, Bonifacio Cuxun López, Lucas Lajuj Alvarado, Serapio Lajuj Cuxun, Victor González, y Miguel Alvarado Sic, todos miembros de las PAC y del Coronel José Antonio Solares González.  Las órdenes de aprehensión fueron efectivas respecto de los seis primeros mencionados.

 

81.        El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz, con fecha 14 de julio de 2004 en el expediente 28-2003 seguido en contra de Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomas Vino Alvarado, Bonifacio Cuxum López y Lucas Lajuj Alvarado por su presunta participación en los hechos de Río Negro, señaló como fecha para la realización del debate oral y público el día 5 de octubre de 2004[57].  La fecha de la audiencia fue objetada y se fijó nueva fecha para el 27 de octubre de 2004 donde se recibió la declaración de los sindicados.  Para el 28 de octubre de 2004, se tenía prevista la recepción del informe del perito antropólogo-forense, no obstante, el debate fue suspendido a raíz de la interposición de una acción de amparo presentada por el abogado defensor de los acusados.  El recurso de amparo se denegó por improcedente, mediante resolución del 9 de mayo de 2005. Posteriormente, el abogado defensor interpuso un incidente de inconstitucionalidad que suspendió la audiencia porque el incidente planteado atacaba la validez del informe sobre el cual debía pronunciarse el perito antropólogo-forense. El incidente de inconstitucionalidad, según la información aportada por las partes, fue resuelto el 21 de marzo de 2007. De acuerdo a los peticionarios, el juicio oral y público continúa pendiente.

 

82.        Habiendo revisado la información sobre las investigaciones y procesos judiciales iniciadas, la Comisión observa que el Estado no ha controvertido los hechos denunciados por los peticionarios[58], sin embargo, argumenta que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. Solicita el Estado que se declare la inadmisibilidad de la petición, porque no cumple los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención y en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión.

83.        En este sentido, la información presentada ante la Comisión indica que los recursos internos invocados debidamente no han producido el esclarecimiento de los múltiples hechos alegados, inclusive respecto del paradero de las personas[59] presuntamente desaparecidas[60]. Efectivamente, los recursos internos invocados han logrado establecer la responsabilidad penal de sólo algunas personas que habrían participado en los diversos hechos denunciados, no obstante el transcurso del tiempo desde los hechos y aún desde la firma de los Acuerdos de Paz en 1996, encontrándose hasta la fecha pendiente ante los tribunales de justicia guatemaltecos varias investigaciones.

 

84.        Con fundamento en las anteriores consideraciones y teniendo presente las características de la multiplicidad de hechos denunciados, la Comisión concluye que se aplica a la presente denuncia la excepción prevista en el artículo 46.2.b y c de la Convención Americana porque se ha producido un retardo injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna.

 

2.           Plazo para la presentación de la petición

 

85.        La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46.2.c de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

86.        En relación con las circunstancias específicas de los hechos alegados en la petición, los hechos materia del reclamo sucedieron durante el conflicto armado interno en Guatemala (1962-1996), siendo el período más violento entre los años 1978-1983, bajo los regímenes de facto de los generales Romeo Lucas García (1978-1982) y Efraín Ríos Montt (1982-1983). En esa época los operativos militares se concentraron en Quiché, Huehuetenango, Chimaltenango, Alta y Baja Verapaz, la costa sur y ciudad de Guatemala y se produjeron el 91% de las violaciones registradas por la Comisión de Esclarecimiento Histórico[61].

 

87.        La Comisión debe considerar que el conflicto armado interno concluyó con la firma de los Acuerdos de Paz, acto que abrió la posibilidad de buscar el esclarecimiento de las violaciones perpetradas en el marco del mismo, sin embargo, como se ha observado, los efectos de la falta de efectividad de los recursos internos se extienden hasta el presente, porque al momento de ser presentada la petición ante la Comisión Interamericana continuaban varios procesos penales en etapa inicial.

 

88.        La norma de razonabilidad del plazo para interponer peticiones ante el sistema interamericano de derechos humanos debe ser analizada en cada caso, teniendo en cuenta las acciones de los familiares de las presuntas víctimas para buscar justicia, la conducta estatal, así como la situación y contexto en el que ocurrió la alegada violación.

89.        Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún están pendientes varias investigaciones y procesos judiciales, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.           Duplicación de procedimientos internacionales

 

90.        No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.           Caracterización de los hechos alegados

 

91.        A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.

 

92.        En la presente petición, los peticionarios alegan una serie de presuntos hechos, supuestamente realizados con el objeto de exterminar a la Comunidad Indígena de Río Negro.  Entre los hechos que invocan se encuentran los siguientes:

 

a)       A comienzos del año 1980, 7 representantes de la Comunidad habrían sido víctimas de desaparición forzada.

b)       El 4 de marzo de 1980, en la Comunidad de Río Negro, 7 miembros de la Comunidad habrían sido ejecutados extrajudicialmente.

c)       El 13 de febrero de 1982, en la Comunidad de Xococ, aproximadamente 89 miembros de la Comunidad Río Negro habrían sido ejecutados extrajudicialmente. Previo a la ejecución, los niños habrían sido torturados y las mujeres violadas.

d)       El 13 de marzo de 1982, en la Comunidad de Río Negro, aproximadamente 190 miembros de la Comunidad habrían sido ejecutados extrajudicialmente. Previo a la ejecución, los niños habrían sido torturados y las mujeres violadas.  Las propiedades y enseres de los miembros de la Comunidad habrían sido saqueadas.

e)       A raíz de los hechos del 13 de marzo de 1982, 17 niños de la Comunidad habrían sido sometidos a condiciones de esclavitud.

f)        El 14 de mayo de 1982, en la Aldea Los Encuentros, donde se habrían refugiado sobrevivientes de la Comunidad de Río Negro, 57 personas habrían sido víctimas de ejecución extrajudicial y desaparición forzada.

g)       El 14 de septiembre de 1982, en la Comunidad Agua Fría, donde se habrían refugiado sobrevivientes de la Comunidad de Río Negro, aproximadamente 116 personas habrían sido ejecutadas extrajudicialmente. Las casas habrían sido saqueadas y quemadas.

h)       51 miembros de la Comunidad de Río Negro habrían sido asesinadas en diferentes fechas, en razón de la persecución sistemática dirigida en contra de la Comunidad.

i)        La exhumación de todos los restos humanos de las personas enterradas en los cementerios clandestinos no habría sido posible, en razón del grado de calcinación de muchos cuerpos, por haber quedado expuestos o en razón de haber sido enterrados cerca de corrientes de agua que los arrastraron.

j)        La identificación de todos los restos encontrados en los cementerios clandestinos no habría sido posible, porque fue frecuente la eliminación de familias completas sin que quedaran sobrevivientes que pudieran aportar información para la identificación de los restos.

k)       Los sobrevivientes de la Comunidad de Río Negro habrían tenido que refugiarse en la montaña y vivir durante años en condiciones infrahumanas.

l)        La persecución en contra de los miembros de la Comunidad de Río Negro habría comenzado en el año 1980 y continuado durante varios años, lo que habría impedido a los sobrevivientes, inter alia, dar entierro legal y según sus ritos y costumbres a los miembros de la Comunidad asesinados, organizarse según sus propias formas comunitarias, mantener sus estructuras sociales, económicas, políticas y culturales, vivir en sus territorios ancestrales, presentar acciones ante la justicia.

m)      Los recursos internos habrían logrado establecer la responsabilidad penal únicamente de algunas personas que habrían participado en los diversos hechos antes enunciados.

 

93.        Respecto de los hechos antes enunciados, los peticionarios alegan que el Estado ha violado los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 20, 24, 25 y 27 en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros.  El Estado, por su parte, no ha ofrecido observaciones relacionadas a este requisito.

 

94.        La Comisión observa que los hechos denunciados tienden a caracterizar graves violaciones a los derechos humanos de la Comunidad de Río Negro, del pueblo indígena maya-achí.

 

95.        En cuanto a los alegatos respecto a los asesinatos, desaparición forzada y tortura de los miembros de la Comunidad de Río Negro y de sus líderes, la Comisión observa que dichas alegaciones tienden a caracterizar una presunta violación de los artículos 4, 5 y 3 de la Convención Americana. Respecto a las alegaciones sobre la violación de las mujeres de la Comunidad de Río Negro, la Comisión observa que dichas alegaciones tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana.

 

96.        En relación con las alegaciones sobre el sometimiento a esclavitud de 17 niños y niñas de la Comunidad de Río Negro, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación de los artículos 6 y 19 de la Convención Americana. Por otra parte, respecto de las alegaciones sobre algunas afectaciones que habrían sufrido los sobrevivientes de la masacre que eran niños y niñas al momento de los hechos, la  Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 18 de la Convención Americana.

 

97.        Asimismo, respecto de las alegaciones sobre que eran identificados como enemigos y subversivos con base a su pertenencia maya achí y los efectos de los hechos de violencia en la vida familiar y comunitaria, incluyendo el ejercicio de los derechos espirituales y tradiciones  ancestrales, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación de los artículos 11, 12, 17 y 24 de la Convención Americana.

 

98.        Respecto de las alegaciones sobre los impedimentos a la investigación, juzgamiento y sanción de todos los responsables de los hechos denunciados, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

99.        En este contexto y, teniendo presente los argumentos de los peticionarios y los documentos aportados por las partes, la Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1, contemplados en la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros.

 

100.    Adicionalmente, la Comisión observa que los hechos narrados podrían caracterizar una violación a los artículos a) 16 en virtud de que durante años los miembros del pueblo indígena maya-achí de la Comunidad de Río Negro no habrían podido organizarse de acuerdo a sus propios sistemas de organización social; b) 21, en relación con la pérdida de su propiedad, por ejemplo, las viviendas, los enseres, los animales, los cultivos de los miembros de la Comunidad de Río Negro, en relación de la exclusión de hecho de sus territorios tradicionales y como consecuencia de los actos de violencia de que fueron presuntamente víctimas y; c) 22, en relación con supuestas limitaciones impuestas a los miembros de la Comunidad en su derecho a la libre circulación y retorno de los sobrevivientes.

 

101.    De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado guatemalteco en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, esto en virtud de los alegatos sobre la desaparición de 7 líderes de la Comunidad de Río Negro en 1980, de 48 personas de la Aldea Los Encuentros en mayo de 1982, así como respecto de las presuntas víctimas cuyos restos a la fecha no han sido recuperados o identificados.

 

102.    La CIDH considera que en los hechos descritos no existen fundamentos suficientes que caractericen una violación al derecho a la nacionalidad, protegido por el artículo 20 de la Convención Americana y ni respecto del artículo 27 del mismo instrumento.

 

103.    Por lo anterior, la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1, contemplados en la Convención Americana, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros.  Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará si existe una posible violación de los artículos 2, 16, 21 y 22 de la Convención y por la presunta violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

104.    En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.c de la Convención Americana.

 

V.        CONCLUSIÓN

 

105.    La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la  denuncia presentada por los peticionarios, que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención por la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25  de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible aplicación de los artículos 2, 16, 21 y 22 de la Convención y por la presunta violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

106.    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.     Declarar admisible la presente petición respecto a los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25  de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación de los artículos 2, 16, 21 y 22 de la Convención y por la presunta violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

2.     Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones al derecho reconocido en el artículo 20 y 27 de la Convención Americana.

 

3.     Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

4.     Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

5.     Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Florentín Meléndez, Víctor E. Abramovich, Sir Clare K. Roberts y Paulo Sérgio Pinheiro Miembros de la Comisión.

 


 


[1] La petición fue recibida en Ciudad de Guatemala el 19 de julio de 2005.

[2] Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 5.

[3] De acuerdo a los peticionarios, la distancia entre la comunidad de Río Negro y el municipio de Rabinal es de 40 kilómetros aproximadamente y desde la ciudad de Guatemala existe una distancia aproximada de 200 kilómetros. Para llegar a Río Negro se utiliza lancha por vía acuática o vehículo por vía terrestre. Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 2.

[4] De acuerdo a los peticionarios, en el Informe de la Comisión de Esclarecimiento Histórico “Memoria del Silencio”, Caso Ilustrativo Nº 10 “Masacre y eliminación de la Comunidad de Río Negro” y Caso Ilustrativo Nº 14 “Traslado forzoso de niños sobrevivientes de la masacre de Río Negro“, este hecho se narra como si hubiese ocurrido el 5 de marzo de 1980.  No obstante, según la declaración de testigos presénciales y las actas de defunción, el hecho ocurrió el 4 de marzo de 1980. Véase en escrito de los peticionarios de fecha 16 de abril de 2007, página 4. 

[5] De acuerdo a los peticionarios la Policía Militar Ambulante prestaba servicios de seguridad al INDE. Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 4. Véase también en escrito de los peticionarios de fecha 16 de abril de 2007, página. 3.

[6] Informan los peticionarios que Mateo Uscaps Chen murió en el hospital como consecuencia de heridas en el abdomen con arma de fuego. Véase en escrito de los peticionarios de fecha 16 de abril de 2007, página 3.

[7] Se observa que el número de presuntas víctimas de los hechos del 13 de febrero de 1982, en la información entregada por los peticionarios varía entre 70 a 91 personas.

[8] “Ese día, las setenta personas masacradas, se presentaron frente a la iglesia católica, lugar donde les serían entregados sus documentos de identificación personal, pero esto no sucedió así, sino que los obligaron a desplazarse a una casa particular propiedad del señor Francisco Paz, lugar donde fueron golpeados con culatas de armas de fuego, les cortaron los pies, narices, orejas y mejillas, la mayoría de estas personas murieron por las torturas a que fueron sometidas.” Al respecto ver en: Jesús Tecú Osorio, Memorias de las Masacres de Río Negro, primera edición, pagina 81. Citado por los peticionarios  en su escrito de fecha 16 de abril de 2007, página 4.

Según los peticionarios la manera brutal en que fueron asesinadas estas personas, fue revelada por el Informe de Antropología Forense que se entregó como parte de la investigación antropológica.  Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 4.

[9] De acuerdo a los peticionarios, las personas masacradas fueron enterradas en un lugar denominado Chitón, ubicado en la ladea de Xococ, municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz. En escrito de los peticionarios de fecha 16 de abril de 2007, página 5.

[10] En escrito de los peticionarios de fecha 16 de abril de 2007, página 5.

[11] Se observa que el número de presuntas víctimas de los hechos del 13 de marzo de 1982, en la información entregada por los peticionarios varía entre 177 a 190 personas.

[12] De acuerdo a los peticionarios, muchos de los niños tenían entre 3 meses y dos años de edad, cuyos restos se erosionaron por la fragilidad de sus huesos. La diligencia de exhumación de cadáveres, practicada 12 años más tarde estableció la existencia en tres fosas, de 143 osamentas de las cuales 85 pertenecían a niños y niñas y las restantes (58) a mujeres. En escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 5 y 16 de abril de 2007, página 6.

[13] La información aportada indica que los miembros de la comunidad de Río Negro fueron obligados a caminar hasta un lugar llamado Pocoxom, el cual también aparece señalado con el nombre de Portozuelo.

[14] Se observa que el número de presuntas víctimas, en la información entregada por los peticionarios varía entre 17 a 20 niños y niñas.

[15] Los peticionarios en su escrito de fecha 6 de mayo de 2007, aclaran que el número de personas asesinadas en esta fecha corresponde a 12 personas y el número de personas desaparecidas es de 48. Véase en escrito de los peticionarios de fecha 7 de mayo de 2007, página 10. Véase también la referencia a estos hechos en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005.

[16] Se observa que el número de presuntas víctimas de los hechos del 14 de mayo de 1982, en la información entregada por los peticionarios varía entre 57 y 60 personas.

[17] De acuerdo a los peticionarios fue sometida a esclavitud por un miembro de las PAC, en la aldea Xococ, Rabinal Baja Verapaz. Véase en información adicional aportada por los peticionarios el 5 de septiembre de 2007.

[18] Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 6.

[19] Se observa que el número de presuntas víctimas de los hechos del 14 de septiembre de 1982, en la información entregada por los peticionarios varía entre 92 y 117 personas.

[20] En escrito de los peticionarios de fecha 16 de abril de 2007, páginas  10 y 11. 

[21] En la comunicación de fecha 16 de abril de 2007, los peticionarios adjuntaron un listado de 53 presuntas víctimas masacradas en distintas fechas como consecuencia de la persecución contra la Comunidad de Río Negro.

[22] Los peticionarios indican que se refieren a la comunidad de Pacux “ubicada en las orillas del municipio de Rabinal, donde conviven víctimas y victimarios del conflicto armado y donde en un terreno de 15 por 30 metros se hacinan 2 o 3 familias por casa.” Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 7. 

[23] Proceso penal identificado con el Número  No 28-2003. Véase en escrito de los peticionarios de fecha 16 de abril 7 de 2007, página 12.

[24] De acuerdo a los peticionarios los nombres de las personas aprendidas son los siguientes: Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomas Vino Alvarado, Bonifacio Cuxum López, Lucas Lajuj Alvarado Véase en escrito de los peticionarios de fecha 16 de abril de 2007, páginas 12 y 13.

[25] Al respecto, los peticionarios indican que adjuntan los siguientes documentos: a) Acta notarial de supervivencia de fecha 15 de diciembre de 2004; b) Acta notarial de supervivencia de fecha 26 de diciembre de 2005; c) Fotocopia de los movimientos bancarios de la Cuenta de ahorros Nº 7611001684 a nombre de José Antonio Solares de enero de 2005 a enero de 2006; d) Oficio  de fecha 4 de junio de 2004, firmado por el oficial tercero de la Policía Nacional Civil Alfredo Rolando Caballeros en el que según los peticionarios se informa que el señor José Antonio Solares se oculta en su residencia. De acuerdo a los peticionarios, esto demuestra la falta de voluntad política del Estado de Guatemala para ejecutar la orden de aprehensión.

[26] Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 7.

[27] Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 7.

[28] Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de julio de 2005, página 8.

[29] Véase en escrito del Estado de fecha 10 de julio de 2006.

[30] Véase en escrito del Estado de fecha 10 de julio de 2006.

[31] Véase en escrito del Estado de fecha 10 de julio de 2006.

[32] En escrito del Estado de fecha 30 de marzo de 2007.

[33] Véase escrito del Estado de fecha 14 de agosto de 2007, páginas 3 y 4. 

[34] Véase escrito del Estado de fecha 14 de agosto de 2007, páginas 2.

[35] Véase escrito del Estado de fecha 14 de agosto de 2007, páginas 2 y 3.

[36] Los peticionarios los días 7 y 9 de mayo de 2007 remitieron listas de presuntas víctimas que fueron trasladadas al Estado para sus observaciones el día 25 de mayo de 2007.  El 5 de diciembre de 2007 los peticionarios enviaron listas actualizadas de presuntas víctimas que difieren en algunos nombres respecto de las remitidas los días 7 y 9 de mayo de 2007. El 7 de diciembre de 2007 fue remitida la información adicional aportada por los peticionarios al Estado para su conocimiento.

El número de presuntas víctimas que constan en el expediente, de acuerdo a la información enviada el 5 de diciembre de 2007 por los peticionarios, son las siguientes:

1) 89 personas originarias de la Aldea de Río Negro, masacradas el 13 de febrero de 1982 en la Aldea Xococ, Municipio de Rabinal, Baja Verapaz.

2) 190 personas originarias de la Aldea de Río Negro, masacradas el 13 de marzo de 1982, Municipio de Rabinal, Baja Verapaz;

3) 17 niños sobrevivientes de la masacre del 13 de marzo de 1982, en la Aldea de Río Negro, sometidos a esclavitud por sus victimarios en la Aldea Xococ, Rabinal, Baja Verapaz;

4) 57 personas originarias de la Aldea de Río Negro, masacradas y desaparecidas el 14 de mayo de 1982 en el Caserío Los Encuentros, Municipio de Rabinal, Baja Verapaz;

5) 116 personas originarias de la Aldea de Río Negro, masacradas el 14 de septiembre de 1982 en el Caserío Agua Fría, Municipio Chicaman, Departamento de El Quiché;

6) 51 personas originarias de la Aldea de Río Negro, masacradas en distintas fechas, como consecuencia de persecución sistemática, Rabinal, Baja Verapaz.

[37] Según los peticionarios, sobreviviente de la masacre del 14 de mayo de 1982, ocurrida en Los Encuentros y sometida a esclavitud por un miembro de las PAC.

[38] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 64.

[39] En su respuesta a la denuncia el Estado señala lo siguiente: “En virtud de que a la presente fecha los agraviados no han sido notificados de ninguna resolución definitiva que agote los recursos internos, el gobierno de la República de Guatemala, solicita a la Comisión Interamericana de derechos humanos, se le permita continuar con las diligencias destinadas a la aprehensión del Coronel José Antonio Solares, con la finalidad de proseguir con los procesos y llegar a una sentencia condenatoria en caso de resultar culpable, derivado de los esfuerzos que se están haciendo por parte de las autoridades competentes para ejecutar la orden de aprehensión”.  Véase en escrito del Estado de fecha 10 de julio de 2006, conclusiones, página 7.

[40] En 1994 los tribunales ordenaron la exhumación de los restos encontrados en la Comunidad de Río Negro y el informe antropológico forense estableció que el número mínimo de restos humanos encontrados fue de 143 personas.

[41] Véase en: Juzgado de Primera Instancia Penal de Salamá Baja Verapaz. Resolución de fecha 13 de agosto de 1993. Proceso penal No 722-93. Documento que consta en el expediente.

[42] El proceso 722-93 fue acumulado con el No 471-94 donde se investigaban los hechos ocurridos en la Comunidad Agua Fría.

[43] Fiscalía  General de la Republica y Ministerio Público, denuncia presentada por el señor Víctor Mendoza Sic, en relación a la masacres ocurrida los días 13 y 14 de septiembre de septiembre en la finca Agua Fría. Documento que consta en el expediente. En su denuncia, el señor Mendoza manifiesta lo siguiente:” PRIMERO: El día 20 de mayo del año en curso, presentó denuncia a la Auxiliatura de Derechos Humanos de Salamá, Baja Verapaz; sobre las masacres ocurridas los días trece y catorce de septiembre de 1982, la finca Agua Fría, Río Negro, Rabinal  baja Verapaz , en las que murieron aproximadamente ochenta personas”. Documento que consta en el expediente.

[44] Procuraduría General de la Nación, oficio Nº 072/94SG-PGN. REF.GACT/bace. Octubre 6 de 1994. Documento que consta en el expediente.

[45] Fiscalía General de la República, Ministerio Público, causa No 722-93.Of. 3o. Suscrito por el Fiscal del Ministerio Público Mynor Eliseo Elías Ogáldez. Documento que consta en el expediente.

[46] Juzgado de Primera Instancia Penal, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz, Salamá. Resolución de fecha 20 de febrero de 1995. Suscrita por el señor Juez, licenciado Heberto Antonio Rodas De León. Documento que consta en el expediente.

[47] Juzgado de Primera Instancia Penal, de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz, Salamá. Resolución de fecha 20 de febrero de 1995. Suscrita por el señor Juez, licenciado Heberto Antonio Rodas De León. Documento que consta en el expediente.

[48] El listado de personas enunciados en la Sentencia de fecha 7 de octubre de 1999, en la parte  que se refiere a hechos que se le imputan  a los acusados, empieza con Santiago Sic Rafael y termina con Martha Cuxum. Véase: Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá Baja Verapaz, Sentencia de fecha 7 de octubre de 1999.

[49] Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá Baja Verapaz, Sentencia de fecha 7 de octubre de 1999. Suscrita por la licenciada Gloría Esperanza López Aquino, Juez Vocal. punto resolutivo No III de la Sentencia. Documento que consta en el expediente.

[50] Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá Baja Verapaz, Sentencia de fecha 7 de octubre de 1999. Suscrita por la licenciada Gloría Esperanza López Aquino, Juez Vocal. Punto resolutivo No V de la Sentencia. Documento que consta en el expediente.

[51] Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá Baja Verapaz, Sentencia de fecha 7 de octubre de 1999. Suscrita por la licenciada Gloría Esperanza López Aquino, Juez Vocal. El punto resolutivo No XII de la Sentencia indica que se deja abierto el procedimiento por los delitos de dos asesinatos, en contra de los señores  Pablo Ruiz Alvarado, Macario Alvarado Toj, Simeón Enrique Gómez, Ambrosio Pérez Lajuj, Cristóbal Mendoza, Pablo Jesús Alvarado, Gabriel Cuxum Alvarado, Francisco Cuxum Alvarado, Marcelo Lajuj Osorio, Tomas Alvarado Toj, Lucas Lajuj Alvarado, Francisco Alvarado Lajuj, Victoriano Lajuj, Tomas Vino Alvarado,  Víctor González López, Miguel Alvarado Sic, Serapio Lajuj Cuxum y  Bonifacio Cuxum. Documento que consta en el expediente.

[52] Sala Décimo cuarta de la Corte de Apelaciones de Coban, Alta Verapaz, Sentencia de febrero del año 2000. Expediente No 67-99-of.3o. Causa No 01-98-0f.1º.

[53] Véase Corte Suprema de Justicia. Casación No 27-2000. Cámara Penal. Sentencia de Casación de fecha 15 de marzo de 2000. Véase también Recurso de Reposición dentro del Recurso de Casación, declarado improcedente el 25 de abril de 2000. Documento que consta en el expediente.

[54] Véase también la referencia a estos hechos en escrito de los peticionarios de fecha 16 de abril de 2007.

[55] Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001, en la sede la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la ciudad de Guatemala. Documento que consta en el expediente.

[56] Declaración presentada por el señor Carlos Chen Osorio, el 26 de marzo de 2003, en la Fiscalía Distrital de Salamá Baja Verapaz. Documento que consta en el expediente.

[57] Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Salamá Baja Verapaz, resolución de fecha 14 de julio de 2004. Documento que consta en el expediente.

[58] En este sentido cabe notar que la Comisión para el Esclarecimiento Histórico en su Informe llamado “Memoria del Silencio”, aceptado por el Estado como producto de los Acuerdos de Paz, verificó los siguientes hechos: a) la masacre ocurrida en la comunidad de Xococ, el 7 de febrero de 1982, en la que de acuerdo al Informe fueron asesinadas 74 personas (55 hombres y 19 mujeres);  b) la masacre ocurrida en la Aldea de Río Negro el 13 de marzo de 1982, en la que de acuerdo a éste Informe 12 años más tarde se estableció la existencia, en tres fosas de 143 osamentas (85 pertenecían a niños y niñas y el resto a mujeres);   c) la masacre ocurrida en la comunidad Los Encuentros el 14 de mayo de 1982, la cual de acuerdo al informe, fue atacada con granadas y murieron 79 campesinos y 15 mujeres fueron desaparecidas; d) la  masacre de la comunidad Agua Fría el 14 de septiembre de 1982, en la que según el informe, murieron 92 personas.  El informe también da cuenta de la muerte de 7 miembros de la comunidad de Río Negro por parte de integrantes de la Policía Militar Ambulante. Guatemala memorias del silencio. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico Tomo VI, casos ilustrativos  Anexo I, página 47 a 51.

La Comisión para el Esclarecimiento Histórico fue establecida mediante el Acuerdo de Oslo del 23 de junio de 1994, suscrito por el Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG) con el objeto de esclarecer con objetividad, equidad e imparcialidad las violaciones a los derechos humanos y los hechos de violencia vinculados con el enfrentamiento armado, durante el período transcurrido entre el inicio del enfrentamiento armado (1962) y la suscripción del Acuerdo de Paz Firme y Duradera (1996).

[59] Inclusive la desaparición de 7 representantes de la Comunidad de Río Negro en 1980.

[60] El delito de desaparición forzada es continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Artículo III.

[61] CIDH, Informe de Admisibilidad Nº 7/07, Petición 208-05, Florencio Chitay, Nech y otros, Guatemala, 27 de febrero de 2007, Párrafo 55.