INFORME No. 78/08

PETICIÓN 785-05

ADMISIBILIDAD

RAFAEL ARTURO PACHECO TERUEL Y OTROS

(MUERTE POR INCENDIO EN EL CENTRO PENAL DE SAN PEDRO SULA)

HONDURAS

17 de octubre de 2008

 

 

I.   RESUMEN

 

1.   El 14 de julio de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por la Pastoral Penitenciaria, CARITAS Sampedrana y el Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación (en adelante “los peticionarios”) contra el Estado de Honduras (en adelante “Honduras”, “el Estado” o “el Estado hondureño”) por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25, en conjunción con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de 107 personas privadas de libertad que murieron en la cárcel de San Pedro Sula (en adelante “las presuntas víctimas”) y sus familiares.

 

2.   Los peticionarios alegan que el 17 de mayo de 2004, se produjo un incendio en la cárcel de San Pedro Sula, que trajo como consecuencia la muerte de 107 privados de libertad y, que transcurridos más de 4 años desde el incendio, la investigación iniciada por el Estado continúa en la fase preliminar. En relación con los requisitos de admisibilidad, expresan que el proceso judicial interno ha resultado ineficaz para sancionar a los presuntos responsables, y se ha privado a los familiares de las presuntas víctimas de un recurso sencillo y rápido que permita conocer la verdad de lo sucedido, así como la justa reparación de los daños.

 

3.   Por su parte, el Estado manifiesta que los recursos de jurisdicción interna no se han agotado debido a que continúan las investigaciones encaminadas a deducir la responsabilidad de funcionarios involucrados en este caso. De igual forma, señala que la acción persecutoria del Estado no se encuentra prescrita, y por lo tanto, tiene todavía la posibilidad de tutelar a través de los mecanismos internos a las presuntas víctimas.

 

4.   Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general consagrada por el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 7 de la Convención. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.  TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN[1]

 

5.   El 14 de julio de 2005, la Comisión recibió la petición y le asignó el número 785-05[2]. El 12 de octubre de 2006, transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 28 de febrero de 2007.

 

6.   Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 23 de abril de 2007, 29 de agosto de 2007, 2 de octubre de 2007 y 13 de junio de 2008.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.   Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 20 de julio de 2007, 5 de octubre de 2007 y 5 de marzo de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

8.   En la denuncia los peticionarios informan que el 17 de mayo de 2004, entre la 1:30 y las 2 a.m., se produjo un incendio en la celda número 19 del Centro Penal de San Pedro Sula, donde se encontraban recluidos 183 considerados miembros de la denominada Mara Salvatrucha “MS 13”.  Agregan que a la 1:55 a.m., el entonces Director del Centro Penal Sampedrano llamó al Cuerpo de Bomberos y a la Policía Nacional para informar del incendio, y que a las 2:30 a.m., cuando llegan las autoridades al lugar de los hechos, el humo había asfixiado a la mayoría[3]. El incendio trajo como resultado que 107[4] privados de libertad perdieran la vida y que 26 resultaran lesionados por quemaduras. Manifiestan que informes oficiales[5] atribuyeron el incendio a las instalaciones eléctricas inadecuadas. Al respecto, señalan que el Director del Centro Penal al momento del incendio, dos meses antes del siniestro, calificó el sistema eléctrico como colapsado, advirtiendo que se podría producir un incendio. Agregan, que de acuerdo al testimonio de algunos privados de libertad, al momento del incendio los custodios, al ver que éstos intentaban salir de la celda, les habrían disparado para impedirles escapar del fuego.

 

9.   Los peticionarios afirman que al momento del incendio la celda número 19 era parte de la estructura general del centro penal, estaba aislada de las demás celdas, no tenía muchas entradas de aire, y fue considerada por la Juez de Ejecución de San Pedro Sula como inhumana. Además, indican que la situación general del Centro Penitenciario se caracterizaba por el hacinamiento carcelario, la violencia, las deficientes condiciones de salubridad, la indiferencia de las autoridades responsables, la proliferación de delitos y las deficiencias estructurales[6].

 

10.   En relación con la investigación de los hechos, expresan que el 11 de agosto de 2004, el Ministerio Público interpuso una acusación formal[7] contra el Director del Centro Penal al momento del incendio y el 1º de septiembre de 2004, en una audiencia inicial fue sobreseído en forma definitiva. Informan que la decisión de sobreseimiento fue apelada por el Ministerio Público ante la Corte de Apelaciones, y el recurso declarado sin lugar el 22 de noviembre de 2004. Agregan que el 23 de noviembre de 2004, se interpuso un recurso de reposición contra la resolución de la Corte de Apelaciones, pero este recurso fue declarado inadmisible el 25 de noviembre del mismo año. Posteriormente, indican que el 17 de diciembre de 2004, la Fiscalía interpuso un amparo ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, siendo rechazado el 27 de septiembre de 2005.

 

11.   Los peticionarios sostienen que la investigación por los hechos en el Centro Penal de San Pedro Sula continúa en fase preliminar hasta 2008. Señalan que en casos como el presente, donde se han producido violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal, el único recurso que puede considerarse como adecuado es la investigación penal. En este tenor, indican que desde un principio, el Estado debió agotar todas las líneas de investigación para determinar la responsabilidad por acción u omisión de las autoridades presuntamente implicadas. Manifiestan que en este caso “el transcurso del tiempo constituye un elemento clave en el éxito de las investigaciones penales para garantizar efectivamente los derechos que se hayan visto violados”. Agregan, que durante el proceso, el Ministerio Público destruyó pruebas relativas al caso, y que según los dichos de un Fiscal[8], éstos medios de prueba no habrían sido incorporados al expediente judicial.

 

12.   Por otra parte, señalan que Honduras violó el artículo 4.1 de la Convención Americana en conexión con el 1.1, porque permitió el deterioro de las instalaciones eléctricas sin adoptar medidas preventivas, poniendo a los privados de libertad en una situación de riesgo. En este sentido, indican que los privados de libertad, al tiempo de su muerte, se encontraban bajo la tutela del Estado, y por ello, estaba obligado a garantizar su vida e integridad. Respecto a los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Americana, los peticionarios consideran que el Estado ha asumido una actitud omisiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los privados de libertad, y que ésta se ha visto reflejada en las condiciones de hacinamiento y en las deficiencias estructurales en que vivían, factor determinante para el fallecimiento de los privados de libertad. También, plantean que los privados de libertad eran objeto de tratos inhumanos y degradantes, y que padecían deficientes condiciones de higiene, alimentación y servicios médicos. En relación con el numeral 5 del citado precepto, indican que al menos 44 de las personas fallecidas en el incendio, estaban siendo procesadas y no existía sentencia en su contra; lo que demuestra que aquellas convivían con los ya condenados en el mismo espacio.

 

13.   En relación con el alegato del Estado de que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna, anotan los peticionarios que en el presente caso ha habido un retardo injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna. Expresan que para los familiares de las víctimas, el proceso judicial interno ha resultado ineficaz para sancionar conforme a derecho, a los presuntos responsables, y se les ha privado de un recurso sencillo y rápido que les permita conocer la verdad de lo sucedido, así como la justa reparación de los daños. Por lo expuesto, afirman que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8.1 y 25 de la Convención, en conjunción con la obligación genérica derivada del artículo 1.1 del mismo instrumento internacional.

 

B.         El Estado

 

14.   El Estado reconoce que el 17 de mayo de 2004, en la celda 19 del Centro Penal de San Pedro Sula tuvo lugar un incendio que provocó la muerte de 107 privados de libertad, y que este siniestro se debió a un sobrecalentamiento del sistema eléctrico, provocado por las precarias instalaciones y el exceso de aparatos eléctricos existentes en la celda. Expresa que “no contradice el hecho de que los Centros Penales del País, principalmente los de la ciudad de Tegucigalpa y San Pedro Sula, se encuentran en crisis debido al alto número de personas privadas de libertad recluidas en los diferentes Centros, que en muchos casos han sobrepasado la capacidad para los cuales fueron diseñados, tampoco contravenimos que [en] muchos de estos Centros las instalaciones eléctricas, de agua potable, sanitarias entre otras se encontraban colapsados”[9]. Sin embargo, agrega que en los dos últimos años, a través de la Secretaría de Seguridad, se han invertido recursos materiales para el mejoramiento de las condiciones de los privados de libertad[10] y que se ha introducido al Congreso Nacional un proyecto sobre la nueva Ley del Sistema Penitenciario.

 

15.   El Estado afirma que el siniestro del 17 de mayo de 2004, tuvo como origen “las deplorables condiciones del sistema eléctrico que debido al exceso de artículos o aparatos electrónicos conectados provocaron que el sistema se sobrecargara y se produjera un incendio, iniciándose exactamente por el único lugar de acceso a la celda 19, el cual se propagó rápidamente por la gran cantidad de objetos inflamables como ser cortinas, ropa de cama, vestuarios que eran utilizados por los privados de libertad entre otros objetos para satisfacer sus necesidades”[11]

 

16.   El Estado expresa que se ha acreditado por dictámenes médicos forense que ninguno de los fallecidos murió por impactos de arma de fuego y que los casquillos de bala encontrados se deben a los disparos hechos como señal de alerta para hacer del conocimiento a toda la población penitenciaria el siniestro que estaba ocurriendo. En relación con la afirmación de los peticionarios acerca de que la Fiscalía del Ministerio Público “emprendió en forma unilateral un proceso de destrucción de pruebas relativas al caso, el Estado de Honduras desea reiterar en este punto, que los elementos o indicios de prueba desechados, se realizaron conforme al procedimiento legal que se  establece en el Código Procesal Penal y en el Reglamento (Decreto Nº 9-99-E) y en el Reglamento sobre Manejo de Indicios y Evidencias Físicas o Biológicas obtenidas como consecuencia de la comisión de un hecho constitutivo de delito” [12].

 

17.   Por otro lado, el Estado señala que no pretende evadir la responsabilidad de investigar y castigar a los responsables, sea por actos de omisión o acción directa, por lo que inició un proceso de investigación criminal en cuya primera etapa se presentó requerimiento fiscal contra el entonces Director del Centro Penal; proceso que no prosperó a pesar de haberse interpuesto recursos de apelación y amparo contra la resolución que lo exoneraba de responsabilidad. Indica al respecto que el ex Director del Centro Penal, realizó las acciones administrativas que le correspondían para mejorar las condiciones infrahumanas en que se encontraban los privados de libertad antes de su muerte, y que no obtuvo una respuesta afirmativa o la ayuda necesaria para implementar los correctivos que pudieron haber evitado el incendio. De igual forma, señala que su sobreseimiento “no excluye que se deduzcan responsabilidades de índole administrativa y civil en contra del procesado, o responsabilidad criminal en contra de otros funcionarios en el nivel más elevado, contra los cuales se dirige actualmente la investigación”.

 

18.   Manifiesta que se continúan realizando diligencias para determinar los funcionarios que estaban en el Centro Penal al ocurrir los hechos, cuáles eran sus obligaciones y responsabilidades, su grado de jerarquía y de qué manera pudieron haber evitado que ocurriera este hecho; asimismo, indica que se practican diligencias dirigidas a establecer la responsabilidad, si la hubiera, de autoridades superiores de la Dirección General de Servicios Generales Preventivos o cualquier otro funcionario del Estado que por ley estuviere obligado a tomar las acciones para que se hubiese evitado el desenlace de estos hechos. En este sentido, considera que no se han agotado los recursos internos para sancionar a los responsables e indemnizar a las víctimas y a sus familiares, ya que actualmente se dirigen investigaciones encaminadas a deducir la responsabilidad de otros funcionarios que por acción u omisión están involucrados en este caso.

 

19.   Respecto a la dilación en el proceso judicial alegada por los peticionarios, reconoce que el proceso judicial seguido se ha dilatado pero afirma que los procesos a que dan origen estas acciones no son recursos rápidos y simples y que el plazo que se da para concluir estos procesos se contará en años, porque se requiere de un tiempo considerable para que se resuelva en un juicio un asunto de fondo porque hay que darles a las partes la posibilidad de buscar pruebas, presentarlas a juicio, objetar las del contrario y hay que darle al Tribunal la posibilidad de ponderar todo esto con cuidado.

 

20.   Por otra parte, manifiesta que no ha violado el artículo 4 de la Convención y respecto a la supuesta violación del artículo 5, manifiesta que han realizado esfuerzos para corregir las condiciones en que se encuentran los privados de libertad, las que obedecen a la escasez de recursos humanos y materiales que sufre el país y no responden a una política estatal de actos de tortura o a tratos inhumanos o degradantes contra las personas privadas de libertad.

 

21.   En resumen, el Estado solicita se declare la inadmisibilidad de la presente petición al amparo del artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión Interamericana porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.        Competencia  ratione  loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

22.   Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a 107 personas privadas de libertad que perderían la vida como consecuencia del incendio ocurrido en el Centro Penal San Pedro Sula en mayo de 2004, y respecto de las cuales el Estado de Honduras se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales.

 

23.   Los peticionarios individualizan las siguientes presuntas víctimas[13]: 1) Rafael Arturo Pacheco Teruel, 2) Allan Roberto Escalante Mayorquin, 3) José Geovanny Ulloa Díaz, 4) Melvin Isaías López Recarte, 5) Carlos Roberto Izaguirre Alva, 6) Humberto Daniel Bruhier Cárcamo, 7) Willian Antonio Reyes Flores, 8) David Javier Urrea Aguilar, 9) Antony Zuniga Aguilar, 10) Melvin Rolando Arriaga Martínez, 11) Marvin Geovany Montoya Gamez, 12) José Naun Coto Rodríguez, 13) Fredy Enrique Gutiérrez Maldonado, 14) Juan Carlos Rivas, 15) Nelson Geovanni Villeda Rosales, 16) Oscar Edgardo Cruz ó Isidro Mejía Mejía, 17) Carlos Alberto Rivas Hernández, 18) Wilmer Alexis Aguiluz, 19) Darwin Rolando Martínez Sánchez, 20) Ervin Ronaldo Vallecillos Padilla, 21) Jesús Aguilar Leiva, 22) Jony Naun Lemus Mejía, 23) José Amílcar Ramírez Rodríguez, 24) Allan Antony Carrasco Rodríguez, 25) Víctor David Torres Funez, 26) Walter Amílcar Serrano Alberto, 27) Nelson Jesús Jiménez Sevilla, 28) Henry Adalberto Regalado Suazo, 29) Lenin Josué Galindo Ruiz, 30) Ángel Noel Sánchez Rivera, 31) Edgardo Alejandro Hernández Antúnez, 32) Darwin Geovanny López Paz, 33) José Santiago Hernández Morter, 34) Anuar Enrique Fúnez Leiva, 35) José Enrique Hernández Mayorga, 36) Mario Roberto Velásquez Ventura, 37) Luis Alberto Escobar Vallecillo, 38) Gerson Magdiel López Paz, 39) José Neptaly Rivera Sosa, 40) Ángel Israel Meza Agurcia, 41) José Dionicio Cerrato Estrada, 42) Jorge Alberto Sierra Galeas, 43) Marvin Yovany Rivera Santamaría, 44) Warner Moreno Méndez, 45) Esmelin Teruel Fernández, 46) Luis Gustavo Mata Aguilar, 47) José Antonio Flores Méndez, 48) Arnaldo Enrique Bautista, 49) José Luis Hernández Rodríguez, 50) Miguel Eduardo Mercado Valle, 51) Jorge Alberto Ortiz, 52) Annel Antonio Cruz Vásquez, 53) Cesar Edgardo Orellana Mendoza, 54) Edwin Reynaldo Guerrero Villeda, 55) Pedro Tabora Castillo, 56) Hauner Isaías Ríos, 57) Carlos Leonardo Cruz Dubon, 58) Walter Adalid Murcia Serrano, 59) Alberto Antonio Tenorio Lemus, 60) Oscar Irael Duarte Valle, 61) Danilo Antonio Reyes Benavides, 62) Cristhian Alberto Orellana Meléndez, 63) Víctor Manuel Vigil Navas, 64) José Antonio Morales ó Rossel Antonio Moran Rodríguez, 65) Luis Orlando Serrano Cano, 66) Naun Antonio Méndez, 67) Manuel Armando Cortes, 68) Edwin Alberto Guzmán, 69) Javier Iván Marroquín, 70) Omar Neptalí Valle Márquez, 71) Héctor Adán Meza, 72) Marvin Antonio Carballo Vásquez, 73) Eleasar Machado Figueroa, 74) José Francisco Cabrera Gomes, 75) Marcos Josué Sierra Banegas, 76) Sergio Yanel Hernández Ávila, 77) Alejandro Valentín Ramos, 78) Marco Antonio Cabrera Alvarado, 79) Gustavo Arnaldo Martínez Molina, 80) Héctor Javier Guzmán Mejía, 81) Hector Danilo Bautista Herrera, 82) Wilmer Alexander López Leiva, 83) Onix Johe Zelaya Gómez, 84) Luis Ramírez Hernández, 85) Orvil Ramírez Martínez, 86) José Miguel Garay Reyes, 87) Carlos Alberto Amaya Dubon, 88) Andrés Enrique Zepeda Romero, 89) Osman Orlando Arriaga Soto, 90) Miguel Ángel Pérez Godoy, 91) José Edgardo Álvarez Sabio, 92) Oscar Antonio Osorio ó Jesús Fiallos Ulloa, 93) Wilson Ernesto Euceda Ortiz, 94) José Oswaldo Leveron Arita ó Edy Ramón Ramírez Hernández, 95) José Adán Benítez, 96) Mayro Joaquín López Ardon, 97) Gerardo Enrique Castro García, 98) Javier Alexander Maldonado ó Augusto Cesar Portillo Andino, 99) Ixel Alfredo Medina, 100) José Luis Rodríguez Cárcamo, 101) Wilfredo Reyes, 102) Germán Daniel Corrales, 103) Walter Yovany Banegas Sandoval, 104) Josué Ramón Hernández López, 105) José Antonio Rodríguez, 106) Nelson Rafael Ortega Martínez, 107) Edward Omar Tabora. Además, los alegatos presentados hacen referencia al derecho de los familiares de las víctimas a la protección y las garantías judiciales.

 

24.   Honduras ratificó la Convención Americana el 8 de septiembre de 1977, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

25.   La Comisión tiene competencia ratione materiae  debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. La Comisión tiene asimismo competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la Convención ya estaba en vigor para el Estado hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio de Honduras, país que ratificó la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

26.   El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

27.   El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

28.   En el presente caso, el Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la petición porque no se han agotado los recursos internos, en atención a que continúan las investigaciones encaminadas a deducir la responsabilidad de funcionarios estatales que podrían estar involucrados en el incendio ocurrido en el Centro de San Pedro Sula.  Por su parte, los peticionarios alegan que la investigación iniciada de oficio por el Estado con el fin de esclarecer los hechos del incendio en dicho Centro Penal, juzgar y sancionar a los responsables, se ha dilatado indebidamente, adolece de serias irregularidades y no ha sido eficaz. En resumen, indican que en el presente caso opera una excepción al previo agotamiento de los recursos internos, debido a que para los familiares de las víctimas, el proceso judicial interno ha resultado ineficaz para sancionar conforme a derecho a los presuntos responsables, y a que se les ha privado de un recurso sencillo y rápido que les permita conocer la verdad de lo sucedido y obtener la justa reparación de los daños.

 

29.   Al respecto,  la Comisión estima que, como regla general, "una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba"[14].  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad[15].

 

30.   Para determinar si una investigación ha sido realizada "con prontitud", la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde los hechos, en que estado o etapa se encuentra la investigación, las medidas adoptadas por las autoridades y la complejidad del caso[16].

 

31.   En el presente caso la Comisión observa que la investigación penal sobre los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2004, en el Centro Penal de San Pedro Sula que costó la vida de 107 personas, continúa en etapa preliminar y el Estado no ha aportado información sobre la realización de actuaciones o diligencias concretas encaminadas a establecer la presunta responsabilidad de funcionarios públicos en los hechos denunciados[17]. A su vez, observa que el Estado no ha explicado factores de especial complejidad y que en el presente caso están identificados los funcionarios estatales bajo cuya custodia se encontraban los privados de libertad. De igual manera, la Comisión ha señalado que toda vez que se investigue la comisión de un delito perseguible de oficio el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[18].

 

32.   Por lo anterior, la Comisión considera que hasta la fecha de adopción del presente informe, el tiempo transcurrido durante el cual el Estado ha llevado las respectivas investigaciones, constituye una manifestación de retardo injustificado de la justicia.

 

33.   Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo 46.2 deban resolverse como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el presente informe. En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de los mismos serán analizados cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones a los artículos 8 y 25 referidos[19].

 

34.   A la luz de lo expresado anteriormente, y de la información que consta en el expediente, la Comisión Interamericana establece a efectos de la admisibilidad que se ha verificado un retardo injustificado en la decisión definitiva de los órganos jurisdiccionales y que los recursos internos han resultado ineficaces para solucionar en forma oportuna la situación denunciada.  En consecuencia, la CIDH aplica al presente asunto la excepción al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

35.   El artículo 46.1.b de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva". En este caso, aún no se ha adoptado una decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis meses. En estas circunstancias, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. La Comisión estima que, tomando en cuenta los hechos denunciados, la evolución de la investigación y la fecha de presentación, la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los derechos de las presuntas víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

36.   No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

37.   La Comisión considera que no se evidencia en este caso la falta de fundamento o improcedencia del reclamo presentado y que, prima facie, las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares de los 107 privados de libertad que fallecieron durante un incendio ocurrido en la Cárcel de San Pedro Sula en mayo de 2004, podrían llegar a caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión encuentra que, prima facie, los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar la violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con las 107 personas privadas de libertad que murieron durante el referido incendio, debido a la posible falta de prevención y garantía de los agentes estatales, respecto a la protección de su derecho a la vida, y en lo que atañe a las condiciones de detención en que se encontraban al momento del siniestro. Por otra parte, la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia analizará si existe una posible violación del artículo 7 de la Convención Americana. Todo lo anterior en relación con la obligación derivada del artículo 1.1 de la Convención.

 

V.         CONCLUSIONES

 

38.       La CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25  de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 7 de la Convención.

 

            39.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión decide que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 7 de la Convención.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y, Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El 19 de mayo de 2004, la Comisión Interamericana, con base en las facultades generales del artículo 41 de la Convención Americana, envió una nota al Estado de Honduras expresando su preocupación por el incendio ocurrido el 17 de mayo de 2004, en el pabellón número 19 de la prisión de San Pedro Sula y le solicitó que informara sobre “las circunstancias relacionadas con ese trágico evento y las medidas que se han adoptado y se están adoptando para investigar los hechos, deslindar responsabilidades, procesar y sancionar a los responsables y prevenir que hechos como estos se repitan en el futuro”. El 3 de junio de 2004, el Estado remitió su respuesta informando que se estaban realizando las investigaciones pertinentes sobre los hechos del incendio.

[2] El 14 de junio de 2004, la CIDH recibe la petición 724-04 presentada por el Departamento Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Esta petición fue acumulada a la 785-05 porque trataba sobre los mismos hechos y los peticionarios de ésta última tenían contacto directo con los familiares de las presuntas víctimas. La decisión fue comunicada a los peticionarios el 12 de octubre de 2006.

[3] Manifiestan los peticionarios que del total de privados de libertad que perdieron la vida, sólo el 10% fue a causa de quemaduras de tercer y segundo grado, y que el 90% murió intoxicado por monóxido de carbono.

[4] Señalan los peticionarios que al momento del siniestro fallecen 104 privados de libertad, y que posteriormente a la hospitalización de los lesionados, fallecen tres más.

[5] Al respecto, los peticionarios citan el Informe de Investigación de Incendio del Cuerpo de Bomberos de Honduras Región Noroccidental, y la Inspección del Sistema Eléctrico en la celda No. 19 realizado por personal técnico de la Empresa Nacional de Energía Eléctrica “ENEE”.

[6] Para soportar tal aseveración, los peticionarios hacen alusión al Expediente Judicial 1009, Ministerio Público contra Elías Aceituno Canaca, Resolución del Juzgado de Ejecución de fecha 21 de abril de 2004, folio 1979.

[7] Según los peticionarios, esta acusación penal corresponde a los delitos de homicidio culposo en perjuicio de Rafael Arturo Pacheco y otros, lesiones en perjuicio de Javier Alejandro Pineda y otros, y violación de los deberes de los funcionarios públicos en perjuicio de la administración pública.

[8] Indican los peticionarios que tal aseveración se fundamenta en notas de prensa: “Cierran caso de masacre en penal sampedrano”, Diario digital Hondudiario, 22 de agosto de 2007, y “Botan evidencias recogidas tras el incendio del presidio”, El Tiempo, 23 de agosto de 2007.

[9] En respuesta del Estado de fecha 28 de febrero de 2007.

[10] Al respecto, apunta el Estado que la población penitenciaria ha disminuido, lo que ha permitido que muchos centros penales funcionen con un ochenta por ciento de su capacidad instalada, y que la ventilación y servicios médicos hayan mejorado.

[11] En respuesta del Estado de fecha 28 de febrero de 2007.

[12] En respuesta del Estado de fecha 5 de marzo de 2008.

[13] En petición recibida el 14 julio de 2005.

[14] CIDH, Informe No. 73/05, Petición 4534-02, Admisibilidad, Oscar Iván Tabares Toro, Colombia, 13 de octubre de 2005, párr. 29, y CIDH, Informe No. 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia, 3 de octubre de 2000, párr. 25.

[15] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93.

[16] CIDH, Informe Nº 23/07, Petición 435-2006 Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Venezuela, 9 de marzo de 2007, párr. 44;  Informe Nº 7/07, Petición 474-03, Admisibilidad, Oswaldo José Colmenares Mújica y otros, Venezuela, 28 de febrero de 2007, párr 30, e Informe N° 10/05, Petición 380-03, Admisibilidad, Rafael Ignacio Cuesta Caputi, Ecuador, 23 de febrero de 2005, párr. 48.

[17] Consta en el Informe de la Fiscalía Especial de Derechos Humanos de 5 de marzo de 2008, los escasos avances a que el Estado ha llegado con sus investigaciones. En anexo a la comunicación del Estado de 5 de marzo de 2008.

[18] Informe Nº 14/08, Petición 652-04, Admisibilidad, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Guatemala, 5 de marzo de 2008, párr. 64, e Informe No. 62/00, Caso 11.727, Hernando Osorio Correa, Colombia, 3 de octubre de 2000, párr. 24.

[19] CIDH, Informe Nº 14/05 Petición 3101-02, Admisibilidad, Oscar Daniel Medina Cortés y Otro, Honduras, 23 de febrero de 2005, párr. 28; Informe Nº 15/02, Admisibilidad, Petición 11.802, Ramón Hernández Berrios y otros, Honduras, 27 de febrero de 2002, e Informe Nº 65/01, Caso 11.073, Juan Humberto Sánchez, Honduras, 6 de marzo de 2001, párr. 51.