INFORME Nº 49/08

PETICIÓN 261-04

ADMISIBILIDAD

RICARDO UCÁN SECA

MÉXICO

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 31 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", la “Comisión” o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por el señor Ricardo Ucán Seca (en adelante la “presunta víctima”) y la Organización Indignación Promoción y Defensa de los Derechos Humanos (en adelante “los peticionarios"), en contra del Estado de México (en adelante "el Estado" o "el Estado mexicano"). En la petición se alega que el Estado mexicano ha violado los artículos 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”), durante el juicio criminal seguido en contra de Ricardo Ucán Seca, indígena maya, por no proporcionarle una defensa técnica eficaz y un intérprete que le permitiera defenderse y hacerse entender en su idioma.  Asimismo, alegan la responsabilidad del Estado, en relación con el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante el “Convenio 169) y el artículo 14.3.f del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

2.        Con respecto a la admisibilidad los peticionarios argumentan que se agotaron los recursos de jurisdicción interna, con la sentencia que niega el recurso de amparo, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito del Estado de Yucatán, la cual fue  notificada el 1º de octubre de 2004.

 

3.        El Estado por su parte, controvierte la admisibilidad porque considera que, de conformidad con el artículo 47 de la Convención Americana y 34 del Reglamento de la Comisión, la denuncia es infundada, al no contener hechos que caractericen una violación de los derechos consagrados en la Convención. Aduce también que los peticionarios pretenden, que la Comisión actúe como cuarta instancia, en consecuencia, solicita a la Comisión que declare inadmisible la denuncia.

 

4.        Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, es competente para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, por la presunta violación en perjuicio del señor Ricardo Ucán Seca, de los artículos 8.2, y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iure novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 24 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La Comisión decide declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana.  Además, decide notificar la decisión a las partes y publicarlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La denuncia fue recibida el 31 de marzo de 2004 y radicada bajo el número           P- 261-04. El 26 de  enero de 2005, la CIDH transmitió la denuncia al Estado de México, solicitando que presentara sus observaciones dentro del plazo de dos meses. 

 

6.         El 28 de abril de 2005, el Estado presentó su respuesta a la denuncia y con fecha 27 de mayo de 2005, presentó los anexos para completar su respuesta. El 18 de julio de 2005, la CIDH transmitió a los peticionarios la información aportada por el Estado y les otorgó un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones. El 6 de septiembre de 2005, los peticionarios presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. Con fecha 19 de junio de 2006, los peticionarios presentaron información adicional.

 

7.        El 16 de abril 2007, la CIDH solicitó a las partes que presentaran información adicional sobre el caso. Mediante nota de fecha 13 de marzo de 2007, recibida el 17 de abril de 2007, los peticionarios presentaron información adicional.

 

8.        El 26 de abril de 2007, los peticionarios presentaron su respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH. El 10 de mayo de 2007, la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la información aportada y solicitó que presentara sus observaciones en el plazo de un mes.

 

9.        Con fecha 15 de junio de 2007, el Estado presentó su respuesta a la solicitud de información formulada por la CIDH, la cual fue transmitida a los peticionarios el 27 de junio de 2007, con un plazo de un mes para que presentaran sus observaciones.

 

10.              Con fecha 30 de julio de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones, y  con fecha 20 de agosto de 2007 la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones presentadas.

 

11.    Mediante nota de fecha 24 de agosto de 2007, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones. El 30 de agosto de 2007 la CIDH otorgó al Estado una prórroga de 15 días, y el 17 de septiembre de 2007, el Estado presentó sus observaciones.  

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Posición de los peticionarios

 

12.    De acuerdo a los peticionarios, el señor Ricardo Ucán Seca, es miembro del pueblo indígena Maya y vivía en la Comunidad de Akil, ubicada en el municipio de Akil, departamento de Yucatán[1], junto a su familia conformada por su esposa y sus siete hijos. Señalan, que el señor Ucán se dedicaba al cuidado de su familia, a la elaboración de artesanías y al cultivo de la tierra, la cual según los peticionarios, es su principal fuente de vida material y espiritual. Indican, que el señor Ucán vivía de manera pacífica en su Comunidad, hasta que empezó a tener problemas con su hermana, a raíz de la propiedad de la tierra.

 

13.    Los peticionarios señalan, que el 5 de junio del año 2000, el señor Ricardo Ucán como era su costumbre, fue a trabajar a su tierra en la que encontró sembrando a su sobrino Víctor Manuel Chay y al señor Bernardino Chan Ek. Relatan que al verlos el señor Ricardo Ucán les solicitó que se retiran de su tierra, ya que según él la estaban invadiendo, luego de esta solicitud el señor Ucán se retiró del lugar, creyendo que los mencionados señores también se marcharían; no obstante, indican que unas horas más tarde el señor Ucán regresó en compañía de su esposa Donaciana Chan Chel y tres de sus hijas, y observó que los señores Víctor Manuel Chay y Bernardino Chan continuaban trabajando en su tierra.

 

14.    Los peticionarios señalan, que al ver a Ricardo Ucán con su familia, el señor Bernardino Chan les apuntó  con su arma, por lo cual, Ricardo Ucán temiendo por la vida de su esposa y sus tres hijas, tomó su rifle y sin quererlo, le disparó al señor Bernardino Chan, quien perdió la vida en estos hechos. Los peticionarios indican, que posteriormente, el señor Ucán y su familia se retiraron a su casa  para esperar que la policía llegara a detenerlo. Unas horas más tarde Ricardo Ucán fue detenido por la policía, y denunciado penalmente por el homicidio del señor Bernardino Chan Ek.

 

15.    Con respecto al proceso penal realizado, los peticionarios manifiestan, que el señor Ucán fue detenido por la policía, el mismo día en que ocurrieron los hechos. De acuerdo a los peticionarios, en esa ocasión el Agente de la Policía Alex Octavio Tapias, trasladó al señor Ucán al edificio de la Policía Judicial, en lugar de ponerlo a disposición inmediata de un Agente del Ministerio Público. Aducen, que el agente de policía mencionado procedió a cuestionar al señor Ricardo Ucán, con relación a los hechos ocurridos. Alegan que en esa ocasión, el señor Ricardo Ucán no contó con traductor, ni con abogado defensor, y que en una diligencia de careo con el agente Tapias, el señor Ricardo Ucán denunció ante el Juez de la causa que al momento de ser detenido recibió del agente dos “bofetadas”.

 

16.    Alegan que el agente de Policía Judicial mantuvo a Ricardo Ucán privado de la libertad de manera ilegal, por un período que se prolongó más allá del tiempo razonable, en lugar de ponerlo a disposición inmediata del Ministerio Público. Señalan que el señor Ricardo Ucán fue puesto a disposición de la doceava Agencia del Ministerio Público a las 18 horas del día 5 de junio del año 2000, donde se registró la averiguación previa No 406/12ª/00.

 

17.    De acuerdo a los peticionarios, el 5 de junio del año 2000, Ricardo Ucán rindió su primera declaración ante un Agente del Ministerio Público. Relatan, que en esta primera declaración, a pesar que el señor Ricardo Ucán señaló a preguntas expresas de la autoridad competente que “entiende y habla poco el idioma castellano”[2], las autoridades omitieron nombrarle un traductor que le permitiera hacerse entender en su idioma Maya. Al respecto, los peticionarios destacan que la declaración ministerial en el sistema penal mexicano reviste especial importancia, en atención al principio de inmediatez procesal, en la medida en que esta declaración prevalece sobre las declaraciones formuladas con posterioridad.

 

18.    En este mismo sentido, los peticionarios alegan que el 8 de junio del año 2000, durante la declaración preparatoria ante el Juez Mixto de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial del Estado de Yucatán, a pesar de tener a la vista la primera declaración, en la que el señor Ucán había expresado que habla y entiende poco el idioma castellano, no se ordenó la comparecencia de un traductor para que lo asistiera. Aducen que la falta de traductor se evidenció no solo en ésta declaración, sino a lo largo de todo el juicio realizado en contra del señor Ricardo Ucán. Esta situación según los peticionarios, situó al señor Ucán en una posición de indefensión y desventaja por razones de comunicación. Los peticionarios consideran, que era imprescindible que el señor Ricardo Ucán hubiera contado con una persona que pudiera explicarle en idioma Maya la acusación que se formulaba en su contra, para así poder ejercer una debida defensa en su idioma, rebatiendo los hechos que se le imputaban.

 

19.    Por otro lado, los peticionarios alegan que la señora Donaciana Chan Chel, esposa de Ricardo Ucán y su hija Victoria Ucán, fueron presentadas a declarar ante el Juez de la Causa el 26 de septiembre de 2000, debido a que se ordenó su aprehensión por las supuestas lesiones denunciadas por el señor Víctor Manuel Chay. Según los peticionarios, la señora Donaciana Chan Chel y su hija Victoria Ucán, no fueron interrogadas por el Juez acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, ni sobre la legítima defensa ejercida por el señor Ucán. Asimismo, alegan que durante la declaración rendida por la señora Donaciana Chan Chel no se le proporcionó traductor, a pesar de ser monolingüe[3].

 

20.    Con respecto a la defensa técnica del señor Ricardo Ucán, los peticionarios indican que, en el Ministerio Público durante la primera diligencia rendida el 5 de junio del año 2000, se le nombró a Ricardo Ucán una defensora de oficio, que no era abogada y quien según los peticionarios, no ejerció su función de una manera eficaz, debido a que no ofreció pruebas idóneas para demostrar la legítima defensa ejercida por Ricardo Ucán, ante el señor Bernardino Chan Ek. Asimismo, señalaron que en algunas de las actuaciones procesales, en las que era indispensable la presencia de la defensora ésta no asistió. Aducen los peticionarios, que el conjunto de omisiones en que incurrió la defensa pública proporcionada por el Estado y el Juez de la causa respecto de las garantías de debido proceso a que tenía derecho Ricardo Ucán, tuvo como consecuencia que el mismo fuera declarado penalmente responsable del delito de homicidio calificado.

 

21.    Específicamente, los peticionarios señalaron que el señor Ricardo Ucán fue condenado el 12 de junio del año 2001, por el Juez Mixto y de lo Familiar del Segundo  Departamento Judicial del Estado de Yucatán a 22 años de prisión, y al pago de una indemnización por la comisión del delito señalado.

 

22.    Los peticionarios indicaron que el 30 de junio del año 2003, la defensora Blanca Isabel Segovia, promovió un juicio de amparo, argumentando situaciones que debió haber argumentado desde su toma de protesta, como son las violaciones a las garantías judiciales.  Con fecha 1º de octubre de 2003, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito del Estado de Yucatán notificó la resolución que niega el amparo.[4]

 

23.    Por otro lado, los peticionarios señalaron que la señora Donaciana Chan Chel esposa de Ricardo Ucán, presentó una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Estado de Yucatán (“en adelante CODHEY”),  por presuntas violaciones a los derechos humanos en contra del señor Ucán Seca. De acuerdo a los peticionarios, ésta institución estatal inició una investigación a raíz de los hechos denunciados, emitiendo la recomendación No. 40 de fecha 4 de noviembre de 2003.[5] Según los peticionarios, la “CODHEY” solicitó a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, un estudio sociológico y antropológico sobre el señor Ricardo Ucán. En este estudio según los peticionarios, se concluye que el ciudadano Ricardo Ucán Seca, es indígena Maya, al igual que su familia y el resto de los habitantes de la Comunidad de Akil, ya que se autoidentifica y la Comunidad  lo reconoce como tal.

 

24.    Asimismo, señalan que el estudio sociológico indica, que Ricardo Ucán tiene como lengua materna el idioma Maya, siendo el castellano una lengua de segunda adquisición, la cual maneja de manera insuficiente. Este hecho según el informe antropológico lo ubica en desventaja, en situaciones comunicativas que van más allá de la vida cotidiana y presenta problemas para comprender lenguajes técnicos y científicos. “Su capacidad de comprensión en éstos dos ámbitos es mínima y en general es incapaz de manejar el nivel interpretativo en la segunda lengua”[6]. De acuerdo a los peticionarios, los peritos señalaron que contaban con elementos suficientes para concluir que el señor Ricardo Ucán es una persona diferente culturalmente al resto de la sociedad mestiza.

 

25.    Los peticionarios alegan que los hechos descritos constituyen violaciones a los artículos 5, 8 y 25 consagrados en la Convención Americana, en perjuicio de Ricardo Ucán Seca y su familia.  Con respecto al artículo 8 los peticionarios alegan que el Estado violó las garantías del debido proceso consagradas en este artículo al no contar con una defensa técnica eficaz y al no proporcionarle un intérprete que le permitiera hacerse entender en su idioma Maya. Sobre el artículo 25, los peticionarios alegan que en la legislación interna no existe un recurso idóneo que ampare a Ricardo Ucán contra las violaciones cometidas. Respecto del artículo 5 los peticionarios señalan, que por los hechos narrados el Estado mexicano ha provocado angustias y frustración a Ricardo Ucán y a su familia, aunado a los tratos crueles, inhumanos y degradantes que recibió al momento de su detención.  

 

B.         Posición del Estado 

 

26.    En respuesta a la denuncia presentada señala que a raíz de la muerte del señor Bernardino Chan EK[7], el Ministerio Público en Valladolid de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán inició la averiguación previa No. 406-2000, en contra del señor Ricardo Ucán Seca. Indica, que durante la investigación se desempeñó como defensora de oficio la licenciada Blanca Isabel Segovia, quien estuvo encargada de su defensa durante toda su detención.

 

27.    Según el Estado, una vez se cumplieron los requisitos de ley, el señor Ricardo Ucán rindió su declaración ante el Ministerio Público en Valladolid y señaló entre otras cosas “ser mexicano, de 42 años, que entendía y hablaba poco el idioma castellano, que no sabía leer, que escribía un poco, ya que solo había cursado hasta el segundo año de primaria.”

 

28.    Con respecto a los alegatos sobre la presunta falta de asistencia de un intérprete o traductor, el Estado señala, que durante el desahogo de la declaración preparatoria, ante el juez de la causa, no se evidenciaron indicios, ni pruebas en las que el señor Ucán haya manifestado que no entendía, ni hablaba el idioma español. Aduce, que el mencionado señor hizo precisiones muy concretas sobre su declaración ministerial; lo cual según el Estado, desvirtúa lo señalado por los peticionarios, en el sentido de que el señor Ricardo Ucán Seca no hablaba ni entendía el idioma español.

 

29.    Por otro lado, el Estado señala que tanto la defensora de oficio como el Secretario de Acuerdos del Juzgado hablan el idioma Maya. Agrega el Estado, que un informe de la Directora del Centro de Educación Básica para adultos del Centro de Readaptación Social del Estado, en el que se encuentra recluido Ricardo Ucán Seca, señaló que el señor Ucán participó en un programa educativo que fue impartido en idioma español  y que al momento de iniciar el curso, éste si comprendía y hablaba el idioma español, aunque no con gran fluidez. Según el Estado, uno de los requisitos para participar en el programa educativo fue saber leer y escribir en idioma español, el cual fue cumplido por el señor Ucán.

 

30.    Con respecto a la denuncia interpuesta por la señora Donaciana Chan Chel, ante la CODHEY el Estado manifestó que, en efecto, este organismo formuló el 4 de noviembre de 2003, la recomendación No. 40-2003, y solicitó que la Procuraduría General de Justicia del Estado de Yucatán (en adelante la “PGJY”) presentara un informe, en el que se especificara si en el caso del señor Ucán se habían cumplido las formalidades establecidas por la ley durante la realización de la indagatoria No. 406/12ª /2000. Señala, que el 26 de junio de 2003, la PGJY dio respuesta a la solicitud y señaló que en la averiguación previa No. 406/12ª /2000, se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 16 constitucional.

 

31.    De acuerdo con el Estado, los argumentos de la PGJY se le comunicaron a la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Estado, (en adelante la “CNDH”) la cual a su vez, confirmó las recomendaciones formuladas por la CODHEY. Según el Estado, siguiendo las recomendaciones emitidas por la CODHEY, se adoptaron las medidas pertinentes a efectos de que se respeten las garantías judiciales de los miembros de los pueblos indígenas.

 

32.    Indica el Estado, que las recomendaciones dirigidas a la PGJY, se debieron primordialmente a que, al momento de rendir su declaración ministerial el señor Ucán Seca manifestó que entiende y habla poco el idioma castellano, por lo cual, según el criterio de la CODHEY, debió estar asistido por un traductor de la lengua Maya.

 

33.    Argumenta el Estado, que la resolución de la CODHEY señaló que existe responsabilidad por parte del Juez Mixto y de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial del Estado de Yucatán, por no resguardar en debida forma los expedientes a su cargo, ya que como es evidente, bajo su administración se alteró un documento público. En este mismo sentido, la CODHEY determinó la responsabilidad de la señora Blanca Isabel Segovia, defensora de oficio del señor  Ricardo Ucán, quien fue denunciada ante la CODHEY por no proporcionarle al señor Ucán una defensa técnica eficiente[8].

 

34.    Sobre la responsabilidad del Juez Mixto y de lo Familiar, señor José Teodoro Alonso, el Estado manifiesta, que el 19 de marzo de 2004, el Tribunal Superior de Justicia del  Estado resolvió que este no incurrió en responsabilidad administrativa[9]. Con respecto a la responsabilidad de la señora Blanca Isabel Segovia, el Estado señala que el 29 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto de Defensa Social del Primer Departamento Judicial del Estado, negó la orden de aprehensión por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia  y otros ramos del poder público, imputados a la Señora Segovia. Esta Resolución fue apelada, y el 4 de marzo de 2005 la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia resolvió confirmarla.

 

35.    El Estado señala en su respuesta que en este caso, no se configuran violaciones a los artículos 8 y 1 de la Convención Americana de derechos humanos, ya que al señor Ricardo Ucán se le respetaron todos sus derechos y tuvo acceso a todos los recursos previstos en la legislación interna.

 

36.    Indica el Estado, que en este caso, los peticionarios han agotado todos los recursos de jurisdicción interna y han presentado su petición dentro del plazo de seis meses, según lo establece la Convención Americana. No obstante, el Estado considera que los peticionarios pretenden que la Comisión revise las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, con el único fin de que se revierta la resolución, mediante la cual se determina la responsabilidad penal del señor Ricardo Ucán.

 

37.    El Estado alega que resulta infundada la presente petición, toda vez que en su oportunidad y detectados los errores jurídicos en las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales locales éstos fueron reparados bajo el más estricto apego al respeto de las garantías individuales. Según el Estado, el señor Ricardo Ucán, ha tenido acceso a todos los recursos contemplados en la legislación mexicana y en ninguno de éstos se ha comprobado la supuesta violación a las garantías procesales y al debido proceso. Asimismo, señala que se ha cumplido con las recomendaciones emitidas por la CODHEY,  para que se respeten las garantías judiciales de las personas pertenecientes a los pueblos indígenas colocándose carteles en las agencias del Ministerio Público, que indican que las personas indígenas que no hablen o no entiendan el idioma español tienen derecho a ser asistidos por un intérprete o traductor. Además, se firmó un Convenio de colaboración y coordinación entre la PGJY y la Directora General del Instituto para el Desarrollo de la Cultura Maya del Estado de Yucatán, para que por conducto de dicho Instituto se provea de traductores a los miembros de los pueblos indígenas.

 

38.    Finalmente, el Estado sostiene que los hechos alegados por los peticionarios no caracterizan violaciones a los derechos humanos, y por el contrario pretenden que la Comisión actúe como cuarta instancia.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

39.    El artículo 44 de la Convención Americana, establece que “Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte”.  Por tanto, los peticionarios se encuentran facultados para presentar una petición ante la Comisión Interamericana, y en consecuencia, la CIDH es competente ratione personae para el presente caso.

 

40.    El Estado es parte de la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en que depositó el instrumento de adhesión respectivo. Los peticionarios alegan violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana. Por lo que para el caso sub examine la CIDH posee competencia en ratione materiae.

 

41.    La Comisión Interamericana ostenta competencia ratione loci, debido a que las violaciones a derechos humanos ocurrieron dentro de un Estado parte de la Convención Americana. De igual forma, la Comisión posee competencia ratione temporis porque a la fecha de iniciación de los hechos alegados ya se encontraba en vigor en el Estado mexicano la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana[10].

 

42.    Respecto de lo planteado por los peticionarios en la denuncia, sobre que se declare que el Estado de México desconoció el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 12 del Convenio 169 de la OIT, la Comisión carece de competencia al respecto, sin perjuicio de lo cual puede y debe utilizarlos como pauta de interpretación de las obligaciones convencionales, a la luz de lo establecido en el artículo 29 de la Convención, y los principios de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

43.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucione antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

44.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

45.    Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[11].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[12].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[13].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

46.    En el presente caso, los peticionarios han alegado que agotaron los recursos de la jurisdicción interna, que culminaron con la sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito del Estado de Yucatán, la cual fue  notificada el 1º de octubre de 2004, y el Estado no controvirtió los alegatos presentados. Con base en los términos del artículo 46 de la Convención y del artículo 31 del Reglamento; los antecedentes del expediente, en especial tomando en cuenta que el Estado manifestó que los recursos de jurisdicción interna están debidamente agotados; y en ausencia de información específica y concreta que los recursos no se agotaron debidamente, la Comisión concluye que el requisito de previo agotamiento se encuentra satisfecho.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

47.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 

 

48.    En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que los recursos internos se agotaron con la decisión del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito del Estado de Yucatán, la cual fue  notificada el 1º de octubre de 2003, y que la petición fue presentada ante la CIDH el 31 de marzo de 2004. En consecuencia, la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.

 

3.         Duplicidad de procedimientos internacionales

 

49.    El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional.  Tampoco  hay elementos para considerar que se reproduce una petición anteriormente examinada por la CIDH, por lo que este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

50.    La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales de las presuntas víctimas.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia, según el inciso c del mismo artículo.

 

51.    El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación.[14]  En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.  El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado.[15]

 

52.    La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales.  La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.  No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso, o si se describe una violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana[16].

 

53.    El Estado argumenta que la denuncia es inadmisible porque no contiene hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana.

 

54.     En particular, respecto del proceso seguido contra del señor  Ricardo Ucán Seca, los peticionarios alegan que el Estado debió proporcionarle al señor Ucán un intérprete para el desarrollo del proceso penal instaurado en su contra. Asimismo, alegan que no existen dentro de la jurisdicción interna recursos sencillos y eficaces que restituyan al presunto lesionado los derechos violados.

 

55.    En virtud de los argumentos y la documentación aportada por las partes, así como la jurisprudencia interamericana, la Comisión considera que no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado.  Asimismo, la CIDH estima que los alegatos de los peticionarios, relativos a la falta de un traductor que le permitieran al señor Ricardo Ucán Seca hacerse entender en  el idioma Maya,  durante el proceso penal seguido en su contra, podrían llegar a caracterizar prima facie una violación de los derechos garantizados en los artículos  8.2.a y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Ricardo Ucán Seca.

 

56.    Adicionalmente, teniendo presente los documentos aportados por las partes y sus alegaciones, la Comisión observa que los hechos denunciados respecto de que al señor Ricardo Ucán no le fue proporcionado un traductor durante el juicio penal seguido en  su contra, podrían caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención Americana.  Por lo anterior, en aplicación del principio iure novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación del artículo 24 de la Convención en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana  dado que este artículo está implicado en la descripción de los hechos de la denuncia a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios.

 

57.     Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.b y c) de la Convención Americana.

 

58.    En igual forma, la Comisión considera que de los hechos denunciados en la petición no se desprenden suficientes elementos que tiendan a caracterizar violación de los artículos 5 de la Convención.

V.         CONCLUSIÓN

 

59.    La CIDH concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso respecto de las presuntas violaciones de los artículos 8.2 y 25 en relación con  el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Ricardo Ucán Seca. Además, por aplicación del principio iure novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 24 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

 

2.        Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana. 

 

3.        Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.

4.        Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión).

 

 


[1] Según los peticionarios, el 59% de la población del Estado de Yucatán es parte del Pueblo Indígena Maya. En el municipio de Akil, según datos oficiales el 97.7% de sus habitantes son mayas, viven de acuerdo a sus tradiciones culturales y  utilizan su lengua materna, es decir, el idioma Maya.   

[2] Véase: Petición inicial, recibida el 31 de marzo de 2004.

[3] Cabe señalar que las señoras Donaciana Chan Chel y Victoria Ucán estuvieron detenidas desde el 25 de septiembre de 2000, en el centro de Readaptación del Reclusorio Sur con sede en Tekax, Yucatán. Con fecha 28 de septiembre de 2000, el Juzgado Mixto de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial del Estado, Tekax, Yucatán declaró extinguida la acción persecutoria en contra de las señoras Donaciana Chan Chel y Victoria Ucán.

[4] Según los peticionarios esta Resolución señala que “en cuanto a los argumentos consistente en que Ricardo Ucán habla y entiende poco el idioma castellano, así como que no sabe leer ni escribir, aludiendo a su condición de indígena y que sin embargo no le proporcionaron un intérprete, cabe destacar que si bien es factible que hable el idioma Maya, por así inferirse del dicho del denunciante Chay Ucán al mencionar en la diligencia de careos que en dicho idioma les indicó a su esposa e hijas que lo agredieran, de las constancias de autos no se advierte que pertenezca a una Comunidad  indígena con costumbres claramente especificadas y de allí lo infundado de su argumento.” Véase en  sentencia de amparo directo No 380/2003, emitida por el primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, página 67. Citada por los peticionarios en su escrito de fecha 19 de junio de 2006.   

[5] La Comisión Nacional de Derechos Humanos del Estado de Yucatán formuló 15 Recomendaciones, y sobre el asunto relacionado con la necesidad de proporcionar un intérprete al señor Ricardo Ucán recomendó lo siguiente:

SEXTA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado DOCUMENTAR LA RESPONSABILIDAD en la que incurrió el Titular de la Décima Segunda Agencia del Ministerio Público, al abstenerse de proveer de traductor y defensor de oficio bilingüe al inculpado Ricardo Ucán Seca al momento de emitir su declaración ministerial, tomando en consideración que la actitud de dicho servidor público, trascendió a la sentencia condenatoria definitiva dictada por el Poder Judicial del Estado.

SEPTIMA.- SE RECOMIENDA al Procurador General de Justicia del Estado SANCIONAR de conformidad con la normatividad respectiva al Titular de la Décima Segunda Agencia del Ministerio Público, por no proveer de traductor y defensor de oficio bilingüe al inculpado Ricardo Ucán Seca al momento de emitir su declaración ministerial, tomando en consideración que este Organismo ha determinado tal omisión como una VIOLACIÓN GRAVE LOS DERECHOS HUMANOS.

OCTAVA.- Se RECOMIENDA al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán instruir a los Jueces de Primera Instancia en las normas y directrices nacionales e internacionales relativas a las garantías judiciales de las personas pertenecientes a grupos indígenas. Véase, Comisión Nacional de Derechos Humanos del Estado de Yucatán.Recomendación No 40 del 4 de noviembre de 2003, disponible en: http://www.codhey.org/Rec40_2003.htm.   

[6] Véase: Petición inicial, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 31 de marzo de 2004.

[7] De acuerdo al Estado, el 5 de junio del año 2000, aproximadamente a las 8:00 horas el señor Ricardo Ucán se dirigió a su tierra situada cerca de a la unidad citricola  Kab-be, en la localidad de Akil. Al llegar al lugar vio que su sobrino Víctor Manuel Chay y el señor Bernandino Chan se encontraban en su tierra sembrando maíz. Señala el Estado, que el señor Ucán les solicitó que se retiraran del lugar, y posteriormente se marchó, al regresar aproximadamente a las 10:00 de la mañana en compañía de su esposa y sus tres hijas, el señor Ucán observó que los mencionados señores continuaban en su tierra.  Indica que el señor Ricardo Ucán tomó su escopeta, la que se encontraba cargada con un cartucho y apuntando al señor Bernardino Chay accionó su arma y lo hirió mortalmente. Seguidamente y de acuerdo al Estado, el señor Ucán trató de cargar nuevamente su arma, pero  su proyectil se encasquilló, y fue  entonces cuando le pidió a su esposa e hijas que golpearan al señor Víctor Manuel Chay, quienes lo hicieron ayudándose de unos pedazos de madera. Indica el Estado, que Víctor Manuel Chay logró escaparse del lugar para dar aviso a la policía. 

[8] Respecto de las recomendaciones emitidas por la CODHEY, relacionadas con la abogada del señor Ricardo Ucán Seca, el Estado señala que, el  21 de junio de 2004 el Apoderado Judicial del Gobierno del Estado de Yucatán interpuso una denuncia ante la Autoridad Ministerial, en contra de Blanca Isabel Segovia por la probable comisión de hechos delictuosos, dicha denuncia quedó registrada bajo el número 915-2004. El 11 de octubre de 2004, se determinó ejercitar la acción penal en contra de Blanca Isabel Segovia, como probable responsable de la comisión de delitos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público y responsabilidades de abogados,  patronos y litigantes. Radicándose la causa penal No. 521-2004.

[9]  La Recomendación No. 40 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Estado de Yucatán señala: “Resulta innegable que en el presente caso existe responsabilidad por parte del Juez Mixto y de lo Familiar del Segundo Departamento Judicial del Estado, primero, por no resguardar en debida forma los expedientes a su cargo, ya que como es evidente, bajo su administración se alteró un documento público estampándose la firma de la defensora de oficio en el acta relativa a la declaración ministerial del hoy quejoso, y segundo, por llevar el proceso legal instaurado en contra del señor Ucán Seca, en toda su secuela, sin procurarle un traductor que lo asistiera en todas y cada una de las diligencias en que el quejoso intervino, máxime que no se tiene evidencia alguna que haga presumir que la autoridad judicial tenga dominio suficiente en el manejo y comprensión de la lengua maya, pues no se hizo constar esta circunstancia en actuación judicial alguna.” Véase, Comisión Nacional de Derechos Humanos del Estado de Yucatán. Recomendación No. 40 del 4 de noviembre de 2003.

[10] El Estado de México se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981.

[11] Cfr. CIDH, Informe Nº 69/05, Petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[12] Cfr. Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesés Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[13] Cfr. CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 12, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[14] Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párr. 50. Ver, CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004,
párr. 43. Ver CIDH, Informe Nº 33-07, Petición 581-05, Víctor Manuel Ancalaf LLaupe, Chile, 2 de mayo de 2007, párr. 46.

[15] Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003,
párr. 41. Ver CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párr. 43 Ver CIDH, Informe Nº 33-07, Petición 581-05, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Chile, 2 de mayo de 2007, párr. 46.

[16] Ver CIDH, Informe Nº 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párr. 46, citando Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrs. 50-51. Ver, CIDH, Informe Nº 4/04, Petición 12.324, Rubén Luís Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párr. 44.