INFORME Nº 48/08

PETICIÓN 515-01

ADMISIBILIDAD

MIREY TRUEBA ARCINIEGA

MÉXICO

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 2 de agosto de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión o la Comisión Interamericana o la CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos (COSYDDHAC) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “México, el Estado o El Estado mexicano”) en vista que Mirey Trueba Arciniega, de 20 años de edad, habría sido ejecutado extrajudicialmente por militares, en la comunidad de Baborigame, Municipio de Guadalupe y Calvo, Chihuahua, México, el 22 de agosto de 1998.

 

2.        Los peticionarios alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos, 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en conjunción con la violación de las obligaciones dispuestas en  el artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) en perjuicio de Mirey Trueba Arciniega y sus familiares.

 

3.        El Estado  reconoce que la muerte de Mirey Trueba Arciniega fue ocasionada por un miembro del ejército cuando se encontraba en servicio. Sin embargo, alega que el delito se dio de manera culposa, es decir sin intención. Asimismo, arguye que el responsable del homicidio de Mirey Trueba fue procesado y sentenciado,  por lo que la CIDH no debería revisar las actuaciones internas de los órganos jurisdiccionales. De igual manera alega que ha otorgado a la familia de la víctima una indemnización  por el daño causado, razones por la cuales ha dado cumplimiento a sus obligaciones derivadas de la Convención Americana.

 

4.        En el presente informe, la Comisión concluye que la petición es admisible respecto a las violaciones al derecho a la vida, garantías judiciales y protección judicial consagrados respectivamente en los artículos 4, 8, 25 de la Convención Americana, y declara asimismo la admisibilidad del artículo 1(1) del referido instrumento internacional en perjuicio del señor Mirey Trueba Arciniega, en cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención.

 

5.        En virtud del principio iurit novit curia, la Comisión analizará en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2 y 5 de la Convención Americana en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y con el derecho a la integridad personal, respectivamente. La Comisión decide además, publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual ante la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

                    

6.        El 2 de agosto de 2001 fue presentada ante la CIDH una petición por los hechos ocurridos el 22 de agosto de 1998.  El 31 de agosto de 2001, la CIDH procedió a dar trámite a la petición y transmitió al Estado dicha información con un plazo de dos meses para presentar observaciones, de conformidad con el artículo 30.2 del Reglamento.

 

7.        Mediante comunicación de 7 de noviembre de 2001, el Estado solicitó una prórroga del plazo para la presentación de sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH. En comunicación de fecha 6 de diciembre de 2001, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 7 de diciembre de 2001, el Estado presentó sus observaciones, efectuándose el correspondiente traslado a los peticionarios. El 29 de enero de 2002, los peticionarios remitieron sus observaciones, las cuales fueron transmitidas al Estado. Mediante comunicación de 24 de mayo de 2002, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 28 de mayo de 2002, el Estado informó que no contaba con mayores elementos que aportar a la presente denuncia, con lo cual la CIDH, procedió a efectuar el correspondiente traslado a los peticionarios.

 

8.        El 28 de octubre de 2002, la Secretaría Ejecutiva recibió información actualizada por parte del Estado sobre el caso, así como el convenio celebrado entre las autoridades y los familiares de la víctima[1] el 17 de septiembre de 2002, remitiendo dicha información a los peticionarios. En dicho convenio, el Estado por conducto de la Secretaría de Defensa Nacional manifiesta que la muerte de Mirey Trueba fue ocasionada probablemente por un elemento perteneciente a la misma Secretaría de la Defensa Nacional, razón por la cual otorgó una indemnización a la familia por concepto de reparación de daño moral y material  de 117, 822.00 pesos mexicanos.

 

9.        Mediante comunicación del 10 de diciembre de 2002, los peticionarios manifestaron su disposición de someterse a un acuerdo de solución amistosa. El 30 de diciembre de 2002, la CIDH trasladó la comunicación de los peticionarios al Estado, y manifestó su decisión de ponerse a disposición de las partes con miras a alcanzar una solución amistosa. Sin embargo, en el trámite de la presente petición no se concretó dicha disposición.

 

10.      Mediante comunicación del 10 de febrero de 2003, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 11 de febrero de 2003, el Estado solicitó a la CIDH que homologue el convenio suscrito entre los familiares de las víctimas y la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), lo cual fue transmitido a los peticionarios. El 2 de mayo de 2003, los peticionarios comunican a la Secretaría Ejecutiva de la CIDH su desacuerdo al requerimiento de homologación de dicho convenio por parte del Estado, expresando que este sólo ha considerado parámetros nacionales y no los estándares internacionales desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

11.      En comunicación de fecha 23 de agosto de 2004, el Estado presentó sus observaciones al escrito de los peticionarios. El 20 de diciembre de 2004, los peticionarios presentaron información adicional. Asimismo solicitaron a la CIDH la emisión del informe de admisibilidad, lo cual fue transmitido al Estado, otorgándole el plazo de un mes para presentar sus observaciones. El 3 de febrero de 2005, el Estado solicitó a la CIDH una prórroga de 15 días, en virtud de que se encontraban recabando datos de las autoridades involucradas.

 

12.      Mediante comunicación del 14 de julio de 2006, el Estado presentó sus observaciones a la comunicación de los peticionarios, las cuales fueron trasladas a los peticionarios el 21 de agosto de 2006, otorgando un plazo de un mes para contestar.

 

13.      El 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Secretaría de la CIDH, la comunicación de Tomás Trueba Loera, padre de la presunta víctima, manifestando su interés en continuar el proceso ante la Comisión Interamericana.

14.      En esa misma fecha, los peticionarios y Tomás Trueba Loera presentaron a la CIDH, consideraciones adicionales a la comunicación presentada por el Estado. La Comisión Interamericana, el 12 de abril de 2007, trasladó al Estado las consideraciones adicionales presentadas por los peticionarios.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del Peticionario

 

15.      Los peticionarios manifiestan que el día 22 de agosto de 1998, Mirey Trueba, Vidal Trueba y Jorge Jiménez, se encontraban circulando por la calles de Baborigame, municipio de Guadalupe y Calvo, estado de Chihuahua en una camioneta pick-up, cuando fueron detenidos por miembros del ejército mexicano. Alegan que Mirey Trueba, de 20 años de edad, se encontraba muy asustado y al estacionarse salió corriendo de la camioneta y sin razón alguna el Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez le disparó once disparos, alcanzándole  una de las balas en la arteria femoral izquierda.[2] Alegan que Vidal Trueba y Jorge Jiménez intentaron auxiliar a Mirey Trueba, pero que los militares no se lo permitieron,  propiciándole a Jiménez golpes en la cara  y costillas con un rifle, para luego amenazarlos de muerte y acusarlos de narcotraficantes.

 

16.      Los peticionarios informan que Mirey estaba desangrándose, y que por ello Vidal Trueba solicitó a los militares que le permitieran buscar asistencia médica en la clínica ejidal. Después de darle esta autorización, acordaron que los militares luego lo trasladarían al nosocomio. Alegan que de acuerdo a las declaraciones del médico de turno Efren Royval, el capitán Raúl Ruiz Gómez le solicitó que fuera al lugar de los hechos a atender a Mirey Trueba. El doctor le habría pedido que por tener muchos pacientes, el herido fuese trasladado a la unidad esperando por un lapso de 30 minutos, luego de lo cual llegaron Jorge Jiménez y Vidal Trueba y el capitán Raúl Ruiz con otros cuatro soldados sin traer al herido, manifestando que pronto llegaría. Alegan que después de 40 a 50 minutos, al ver que no llegaba, el médico de la clínica ejidal y el capitán Raúl Ruiz Gómez fueron a buscarlo hasta el lugar de los hechos para asistirlo, sin embargo, los carros militares que cercaban la zona, no les permitieron su ingreso, encontrándose el cuerpo de Mirey Trueba abandonado por casi tres horas sin una atención adecuada. Los peticionarios resaltan que al llegar la ambulancia, el Capitán Primero de Infantería Job Edilberto García Espinosa levantó a Mirey Trueba, y no le encontró ninguna arma. Por lo anterior, los peticionarios alegan la falta de atención médica inmediata a Mirey Trueba mientras se encontraba herido y que esta falta de atención le produjo la muerte al haberse desangrado por más de tres horas.

 

17.      A raíz de la muerte de Mirey Trueba, su padre Tomás Trueba Loera, interpuso denuncia ante el sub agente del Ministerio Público de Baborigame ese mismo día. Los peticionarios señalan que el 22 de agosto de 1998, la autoridad ministerial militar inició la averiguación previa 5ZM/4998 y por resolución del 24 de agosto de 1998, interpuso acción penal en contra del Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez.[3]

 

18.      En cuanto a la investigación, los peticionarios alegan que el Estado no ha realizado una investigación efectiva y exhaustiva, aunque las autoridades tuvieron conocimiento de los hechos por las denuncias recibidas,  pues hasta el momento sólo una persona ha sido juzgada y sancionada por el homicidio de Mirey Trueba, a pesar de que estuvieron presentes otros agentes, que propiciaron golpes a los acompañantes que quisieron socorrerlo luego del disparo producido, lo cual los convertiría en cómplices.

 

19.      En este sentido, los peticionarios arguyen que hasta el momento el Estado no ha investigado ni se ha pronunciado sobre la falta de auxilio a Mirey Trueba, es decir sobre el tiempo que transcurrió desde que fue herido gravemente por los disparos producidos por el miembro del ejército hasta que fue subido a bordo de una ambulancia, ni sobre el impedimento de que los  acompañantes accedieran al lugar de los hechos con el fin de asistirlo, durante tres horas.

 

20.      Por otro lado, los peticionarios manifiestan que el Tribunal Militar fue el fuero en donde se llevó a cabo la investigación, juzgamiento y sanción del responsable ya que el 30 de agosto de 1998, el Agente del Ministerio Público declinó la competencia y trasladó el expediente al Juez Militar en Mazatlán Sinaloa con la causa penal 3979-98.  El Teniente Coronel Raúl Morales Rodríguez fue condenado a 8 años de prisión ordinaria e inhabilitado para el ejercicio de su cargo durante ese período de tiempo. Interpuso recurso de apelación, y el Supremo Tribunal Militar en fecha 19 de enero de 2001 redujo su condena a 1 año 11 meses y 15 días de prisión ordinaria, por tratarse de un homicidio culposo.

 

21.      Los peticionarios alegan que el juzgamiento del militar responsable de la muerte de Mirey Trueba debió haberse efectuado por la jurisdicción civil y no por la justicia militar como se designó, pues este Tribunal carece  de competencia, independencia e imparcialidad, ya que son los mismos militares quienes juzgan a sus oficiales. Indican que cuando la justicia militar asume competencias sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria se ve afectado al juez natural, y a fortiori, el debido proceso, el cual a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia, es por ello que alegan que el Estado contravino los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. [4]

 

22.      En cuanto a la proporcionalidad de la pena, los peticionarios manifiestan que el Teniente Coronel Raúl Morales Rodríguez que fue condenado a 8 años de prisión ordinaria e inhabilitado para el ejercicio de su cargo durante ese período de tiempo, interpuso recurso de apelación, y el Supremo Tribunal Militar en fecha 19 de enero de 2001 redujo su condena a 1 año 11 meses y 15 días de prisión ordinaria, por tratarse de un homicidio culposo. Los peticionarios consideran que la pena definitiva impuesta al Teniente Coronel Raúl Morales Rodríguez es desproporcional al delito cometido.

 

23.      De igual manera, indican que los procesos militares se caracterizan por ser confidenciales y cerrados, negando a las víctimas y sus familiares el derecho a conocer el desarrollo de las investigaciones así como el derecho a la verdad, razón por la cual no se obtuvo un debido proceso ni acceso a las garantías judiciales en los términos de la Convención Americana.

 

24.      Asimismo, los peticionarios requieren que el Estado mexicano adopte medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias a fin de hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención para evitar que una autoridad como la castrense siga extendiéndose en sus facultades.

 

25.      En cuanto a la jurisdicción penal, los peticionarios alegan que no garantizó una justicia pronta ni expedita, en razón de la que las víctimas no tuvieron la posibilidad de conocer el desarrollo o resultado del proceso ya que la familia de Mirey Trueba no fue informada del estado del proceso, ni se estableció contacto con ellos por un tiempo de 2 años y 11 meses, a pesar de sus esfuerzos.

26.      Por otro lado, los peticionarios alegan que el Estado les ha denegado su acceso a la justicia, pues éste pretendió que sean los propios familiares de la víctima quienes impulsen el proceso. Manifiestan que el Estado esperaba que coadyuvaran en el proceso con el Ministerio Público, pues era su derecho, situación que no se habría llevado a cabo debido a la distancia de 30 horas existente entre la población de los familiares de Mirey Trueba, quienes son campesinos muy pobres, y el juez militar más cercano. Indican que a pesar de verse imposibilitados económica y materialmente para su acceso a la justicia, los familiares de Mirey Trueba decidieron otorgar un poder a  la COSYDHAC para los efectos necesarios del procedimiento. Alegan que en un momento las autoridades habrían reconocido la intervención de los representantes ya que tanto el Ministerio Público Militar como el Juez Militar competentes se comunicaron con ellos ante una información solicitada el 16 de marzo de 1999. Sin embargo informan que cuando el 11 de mayo de 2000 los representantes solicitaron información, mediante un oficio remitido al Ministerio Público Militar, éste les contestó que se remitieran a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, organismo que en fecha 30 de noviembre de 1998 se habría declarado incompetente para conocer el caso. Con ello, señalan, se les negó a los familiares de Mirey Trueba la poca participación que habían tenido hasta ese momento en el proceso.

 

27.      Por otro lado, los peticionarios manifiestan su disposición a someterse a un acuerdo de solución amistosa, en el que se incluyan los rubros de daño moral, reconocimiento público de la responsabilidad estatal, investigación efectiva e imparcial de los hechos, y garantías de no repetición, acuerdo que no se ha concretado hasta el momento. [5] Alegan que, si bien el padre de la presunta víctima recibió una suma de dinero por concepto de indemnización en el marco de acuerdo suscrito por éste y las autoridades el 17 de septiembre de 2002, señalan su desacuerdo con la solicitud del Estado de homologación de dicho convenio, porque a su juicio sólo considera parámetros nacionales.

 

28.      Los peticionarios alegan que la Comisión Interamericana ha tomado conocimiento de otros casos de violencia de soldados en perjuicio de pobladores de Baborigame, como el asesinato de Valentín Carrillo Saldaña, quien fue secuestrado y ejecutado por un pelotón militar en 1996[6], por lo que existen antecedentes de violencia y abusos contra los pobladores del lugar, debido al aumento de la presencia militar. [7] Los peticionarios solicitan a la CIDH proceda con el informe de admisibilidad.[8]

 

            B.         Posición del Estado

 

29.      El Estado alega que el día en que ocurrieron los hechos, los elementos del ejército que intervinieron se encontraban actuando en aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego, Explosivos y Lucha Permanente contra el Narcotráfico, es decir que estaban en servicio.

 

30.      La  averiguación previa 23/98 y la causa penal 3779/98 indican que el 22 de agosto de 1998, los militares detuvieron a una camioneta pick up que circulaba por las calles de Baborigame, Municipio de Guadalupe y Calvo, Chihuahua, México. Indican que al bajar tres civiles, a uno de ellos, Mirey Trueba, se le cayó un arma, quien luego de recogerla de forma apresurada se alejó del lugar, gritando “no me sigan que disparo”, razón por la cual el Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez accionó su arma de cargo.

 

31.      El Estado alega que de acuerdo al dictamen de criminalística, la muerte de Mirey Trueba se debió a un accidente, ya que los disparos del militar que los propició, no fueron dirigidos a un blanco; sino que debido a  la oscuridad de la noche,  los produjo sin tener un punto específico. [9]

 

32.      Respecto a la asistencia médica indica que una vez que el cuerpo de auxilio arribó al lugar de los hechos, Mirey Trueba fue subido a la ambulancia y llevado a la clínica ejidal de Baborigame, Chihuahua, pero le sobrevino la muerte.

 

33.      El Estado manifiesta que el Ministerio Público del fuero común adscrito al poblado de Baborigame del Municipio de Guadalupe y Calvo, Chihuahua inició el mismo día de los hechos, la averiguación previa 23/28, determinándose que Mirey Trueba Arciniega falleció por la lesión que le propició el Teniente Luis Raúl Morales Rodríguez. Asimismo, agrega que de acuerdo al  certificado médico de la clínica ejidal de Baborigame Chihuahua, la muerte fue ocasionada por una herida de arma de fuego.

 

34.      El Estado alega que como resultado de la investigación, el Ministerio Público encargado, con base en los indicios y elementos arrojados por la indagatoria, determinó ejercitar acción penal en contra del Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez, quien fue juzgado y sancionado como el responsable del delito de homicidio contra Mirey Trueba, razón por la cual, considera que la investigación fue llevada a cabo de manera efectiva.

 

35.      En cuanto al proceso penal, se indica que la Procuraduría General de Justicia de Chihuahua declinó la competencia al fuero militar, con fundamento en el artículo 13 constitucional y 57 del Código de Justicia Militar. El Juez Militar Adscrito a la Tercera Región Militar en Mazatlán Sinaloa inició la causa penal 3779/98, en contra del Teniente de Infantería Raúl Morales Rodríguez, quien mediante sentencia de 22 de septiembre de 1998 fue condenado a 8 años de prisión ordinaria, así como a la destitución del empleo e inhabilitación para volver a pertenecer al ejército por igual término que el de prisión, por el homicidio en contra de Mirey Trueba. Alega que se actuó de manera rápida y efectiva de acuerdo a lo estipulado por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[10] Ante  la apelación del miembro del ejército, se disminuyó la pena del Teniente Morales Rodríguez a 1 año, 11 meses y 15 días de prisión ordinaria, en la Sentencia Dictada por el Tribunal Supremo Militar de fecha 19 de enero de 2001,[11] dejando a salvo los derechos para quien legítimamente esté autorizado ejercite la acción civil de conformidad con lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Justicia Militar. El Estado alega que los familiares no ejercieron acción de amparo, o algún recurso, lo que implicó que esta sentencia se constituyera con fuerza de cosa juzgada.

 

36.      En cuanto a la proporcionalidad de la pena, el Supremo Tribunal Militar decidió reducir la pena en razón de que el Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez privó de la vida a Mirey Trueba Arciniega de manera culposa, toda vez que no advirtió las circunstancias adversas a su acción, es decir, no consideró con atención las consecuencias que podía ocasionar su conducta. Indica que el Teniente Coronel Morales, debido a la oscuridad ya no podía ver a Mirey Trueba razón por la cual no dirigió disparos en contra de él, sino que sus disparos no tenían un punto específico, sin embargo su acción imprudente e irreflexiva, trajo como resultado la lesión en la pierna izquierda y posterior muerte de Mirey Trueba.

 

37.      Respecto a las audiencias, el Estado alega que el proceso penal militar fue llevado a cabo en audiencias públicas, comunicadas por medio de la Orden General de la Plaza e informada para todos los efectos legales a las autoridades correspondientes,[12] con lo cual el tribunal militar actuó con transparencia.

 

38.      Por otro lado, el Estado manifiesta que los familiares no hicieron valer su derecho, para coadyuvarse en el proceso ya que no acudieron a las autoridades de investigación para que los reconozcan como tales. Indican que no obstante ello, el 18 de marzo de 1999 se les informó a los familiares sobre la radicación de la causa penal y el delito por el que se le instruía proceso penal al Teniente Coronel de Infantería Morales Rodríguez y que la Procuraduría General de Justicia Militar, informó a los representantes de la organización COSYDDHHAC, en reunión del 3 de octubre de 2000, la situación del proceso penal instruido en contra del responsable de la muerte de Mirey Trueba Arciniega. Por lo anterior, aclara que el argumento de los peticionarios de que los familiares de la víctima no se constituyeron como coadyuvantes del Ministerio Público Militar durante el proceso debido a la distancia que existe entre el pueblo de Baborigame Chihuahua y la Ciudad de Mazatlán, Sinaloa, no es atribuible al Estado porque no existe constancia mediante la cual estas personas hayan manifestado impedimento alguno para constituirse en el lugar en el que fue juzgado el probable responsable. En este sentido, alega el Estado que el retardo injustificado aducido es falso en tanto que los peticionarios omitieron realizar los trámites básicos que los legitimarían para actuar como coadyuvantes en términos de la constitución y las leyes, pues es el propio coadyuvante reconocido quien debe formular las promociones necesarias y no las autoridades quienes deben localizarlo para brindarle información. Agregan que en la presente petición la organización COSYDDHAC no tenía carácter de coadyuvante. Por lo tanto arguyen que se respetó el proceso legal y que  los peticionarios tuvieron a su alcance los recursos internos y, sin embargo, no fueron utilizados.

 

39.      En cuanto al alegato de los peticionarios de que la familia no recibió información sobre el caso y que se les ha impedido el acceso a los recursos de jurisdicción interna resulta falso, ya que, de acuerdo a los argumentos del Estado, el 30 de noviembre de 1998, la Comisión Nacional de Derechos Humanos dio por concluida la investigación notificando al señor Tomás Trueba Loera que no era dicho organismo competente para conocer el caso en virtud de que el responsable de los hechos estaba siendo juzgado ante el tribunal militar. Asimismo que ese organismo orientó a los quejosos para que se coadyuvaran con el Ministerio Público a fin de que se determine una cuantificación en la reparación del daño[13].

 

40.      El Estado alega que con la finalidad de buscar alternativas viables que permitieran la solución del asunto, y crear las condiciones necesarias que les permitiera resarcir el daño ocasionado, se suscribió un convenio, de fecha 17 de septiembre de 2002, entre el padre de la víctima José Tomás Trueba Loera y las autoridades[14]. En dicho acuerdo, la Secretaría Nacional de Defensa manifestó que la muerte de Mirey Trueba Arciniega fue ocasionada probablemente por un elemento perteneciente a la misma Secretaría, razón por la cual indica que hizo entrega de una indemnización a la familia que correspondía a la reparación del daño moral y material por el valor de $117,822.00 pesos mexicanos, y señala que José Tomás Trueba Loera aceptó y recibió dicha cantidad en conformidad a la reparación del daño moral y material.[15] Asimismo, este convenio estipula que José Tomás Trueba no se reserva ninguna acción civil o administrativa presente o futura. En este sentido, el Estado alega que de esta manera concertó un acercamiento con los familiares de la víctima, y solicita a la CIDH que homologue este convenio, ya que en este caso se ha demostrado que ha habido investigación de los hechos, se ha juzgado y sancionado al responsable.[16]

 

41.      El Estado alega que ha cumplido la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención Americana en el artículo 1.1, puesto que ha cumplido con el deber de prevención ya que cuenta con las disposiciones jurídicas, políticas, administrativas y culturales que promueven el respeto al derecho a la vida[17].

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

 

42.      Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones en nombre de la presunta víctima respecto a quien el Estado mexicano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  México es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

43.      Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

44.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

45.      El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Sin embargo su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable toda vez que:

 

a)    no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)   no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)    haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

46.      En este sentido la Corte Interamericana ha establecido que los peticionarios sólo deben agotar recursos que resulten “adecuados” para subsanar la violación alegada. Vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno debe ser idónea para proteger la situación jurídica infringida.

 

47.      En el presente caso, los peticionarios alegan que no existió en la legislación interna del Estado el debido proceso legal para la protección de los derechos violados, con la atracción del caso del fuero civil al militar; y que hubo denegación del acceso a la justicia en la medida que el Estado pretendió que sean los propios familiares de la víctima quienes impulsen el proceso y tengan que trasladarse al juzgado militar más cercano que se encuentra a 30 horas de distancia para poder coadyuvarse con el Ministerio Público si querían obtener información, siendo éstos campesinos pobres. Por lo anterior, los peticionarios consideran que se encuentran exentos del requerimiento del agotamiento de los recursos internos, según las excepciones establecidas en el artículo 46(a) y (b).

 

48.      Por su parte, el Estado alega que el reclamo de los peticionarios debe ser declarado inadmisible en vista de que los familiares de Mirey Trueba no interpusieron  recurso alguno en contra de la resolución que resolvía el recurso de apelación interpuesto ante el Supremo Tribunal Militar, que reducía la pena al Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez, lo que implicó que esta sentencia se constituyera con fuerza de cosa juzgada. Alega que los peticionarios buscan la revisión de las actuaciones internas de los órganos jurisdiccionales, es decir, que la CIDH se convierta en una cuarta instancia.

 

49.      La Comisión observa que surge del expediente la averiguación previa 5ZM/499, iniciada el 22 de agosto de 1998 por la autoridad ministerial militar, quien por resolución del 24 de agosto de 1998, interpuso acción penal en contra del Teniente Coronel de Infantería Luis Raúl Morales Rodríguez. El 30 de agosto de 1998, el Agente del Ministerio Público declinó la competencia y trasladó el expediente al Juez Militar en Mazatlán Sinaloa, quien inició la causa penal 3979/98.  El 2 de septiembre de 1998, la Comisión Nacional de Derechos Humanos abrió el expediente Fed. 032/98, estableciendo el 30 de noviembre de 1998, que no era competente para conocer el asunto, ya que el responsable estaba siendo juzgado en el Tribunal Militar, y que la familia debía coadyuvarse en el proceso. El Teniente Coronel Morales Rodríguez fue juzgado por un Consejo de Guerra, y condenado por el  Juez Militar adscrito a la III Región Militar, el 22 de septiembre de 1998, a 8 años de prisión ordinaria e inhabilitación para volver a pertenecer al Ejército por el término de ese período. Asimismo, el condenado interpuso recurso de apelación y el Supremo Tribunal  Militar le redujo la pena a 1 año, 11 meses y 15 días de prisión ordinaria por considerar que se trataba de un homicidio culposo. Es decir, que en el presente caso, el fuero común no se consideró competente y trasladó el caso a la justicia militar que investigó, juzgó y sancionó al miembro militar que propició la muerte de Mirey Trueba.

 

50.      En cuanto al empleo del fuero militar para juzgar a miembros del Ejército presuntamente implicados, la Comisión se ha referido a la falta de idoneidad de los tribunales militares como foro para el examen de presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por miembros de la fuerza pública.[18] De la misma forma, la Corte Interamericana ha señalado que la justicia militar sólo es un foro adecuado para el juzgamiento de militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos pertenecientes al orden militar.[19] En este sentido y a los efectos de la admisibilidad del presente reclamo, la Comisión toma en consideración que la justicia militar ha sido empleada para investigar la muerte del civil Mirey Trueba, juzgar y sancionar al miembro del ejército. En este sentido, considera que se configura una presunta falta de acceso a un recurso judicial adecuado e independiente para la investigación, juzgamiento y sanción del responsable del fallecimiento de la víctima y por lo tanto, se configura  la excepción prevista en el artículo 46(2) (b) de la Convención Americana.

 

51.      Asimismo, la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión, debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquel utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.[20] Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.        Plazo para presentar la petición

 

52.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) (b) de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

53.      La CIDH, ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2) (b) de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.

 

54.       En este sentido, teniendo en cuenta que el proceso penal llevado a cabo por un Tribunal Militar no constituyó el recurso idóneo  y que la fecha de  presentación de la petición fue el 2 de agosto de 2001, es decir 7 meses después de conocida la última sentencia de 19 de enero de 2001, emitida por este órgano, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

  

3.         Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

55.      El artículo 46(1)(c) dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47(d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos mencionados.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

56.      La Comisión toma nota que en el marco del acuerdo suscrito el 17 de septiembre de 2002 entre el Estado y el padre de Mirey Trueba, éste recibió una suma de dinero por concepto de indemnización. De conformidad con el criterio fijado y reiterado en la jurisprudencia de la Corte IDH respecto de la naturaleza y el alcance de la obligación de reparar[21], no sólo se debe observar los perjuicios pecuniarios derivados de la violación, sino que de manera integral valorar todas aquellas afectaciones de múltiples características y que por consecuencia se deben reparar, a través de distintas medidas específicas a las características y magnitud de la afectación[22] . Asimismo la Corte considera que es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que hechos lesivos como los del presente caso no se repitan.[23] De igual manera, en las sentencias de la Masacre de Mapiripán, Pueblo Bello y la Rochela contra Colombia, la Corte estima que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. En este orden de ideas, en el evento de establecer responsabilidad estatal por una violación a los derechos humanos,  la Comisión debe considerar elementos pecuniarios, suficientes para resarcir tanto los daños materiales como los daños morales sufridos, y no pecuniarios, medidas de satisfacción y garantías de no repetición, que reparen integralmente las consecuencias que produjeron las violaciones. En este sentido, la Comisión considera que la entrega de una suma de dinero al padre de Mirey Trueba en reconocimiento a la responsabilidad estatal podría constituir una parte de la reparación al daño producido por el Estado, ya que es insuficiente e ineficaz para reparar en su totalidad el daño causado, es decir la reparación integral queda pendiente. Por lo anterior, la CIDH decide declarar admisible el informe a pesar de la existencia de dicho convenio.

 

57.      Por otro lado, la Comisión manifiesta que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones, pues corresponde que éstas sean objeto del análisis del fondo del caso, sin embargo la Comisión discurre que de comprobarse los hechos, caracterizarían violaciones a los artículos 2, 4, 5, 8 y 25 en concordancia  con el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

58.      En virtud del  principio iurit novit curia, la Comisión analizará en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 2 y 5 de la Convención Americana en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y con el derecho a la integridad personal, respectivamente, dado que esos artículos están implicados en la descripción de los hechos de la denuncia, a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

59.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) de la misma.

 

60.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la presente petición, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas del artículo 1(1) de la misma.

 

2.          Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

2.          Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de  la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y  Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión).

 


[1] Mayor de Justicia Militar Francisco de Jesús Pérez Chávez, Agente del Ministerio Público Militar como representante del Estado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional; José Tomás Trueba Loera, padre de Mirey Trueba Arciniega; Licenciado Dover de Jesús Soto Rasco, quien dio fe del Acto;  testigos por la parte civil fueron Elias Trueba Arciniega, Micaela Arciniega Ceballos; los testigos militares Sargento Silvestre López Corral, y Sargento Lazado Hernández Guevara. 

[2] Denuncia original de fecha 31 de julio de 2001, recibida por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 2 de agosto de 2007.

[3] Denuncia original de fecha 31 de julio de 2001, recibida por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 2 de agosto de 2007.

[4] Comunicación de los peticionaros de 29 de enero de 2002.

[5] Comunicación de los peticionarios de 10 de diciembre de 2002.

[6] Informe de Solución  Amistosa  N° 107/00.Caso 11.808 Valentín Carrillo Saldaña vs. México de 4 de diciembre de 2000.

[7] Comunicación de los peticionarios del 17 de diciembre recibida por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 20 de diciembre de 2004.

[8] Comunicación de los peticionarios del 21 de septiembre de 2006.

[9] Comunicación del Estado del 23 de agosto de 2004, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 24 de agosto de 2004.

[10] Comunicación del Estado del 6 de diciembre de 2001.

[11] Comunicación del Estado del 6 de diciembre de 2001.

[12] Comunicación del Estado del 17 de marzo de 2005.

[13] Comunicación del 6 de diciembre de 2001.

[14] Mayor de Justicia Militar Francisco de Jesús Pérez Chávez, Agente del Ministerio Público Militar como representante del Estado por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional; José Tomás Trueba Loera, padre de Mirey Trueba Arciniega; Licenciado Dover de Jesús Soto Rasco, quien dio fe del Acto;  testigos por la parte civil fueron Elias Trueba Arciniega, Micaela Arciniega Ceballos; los testigos militares Sargento Silvestre López Corral, y Sargento Lazado Hernández Guevara..

[15] Comunicación del Estado del 25 de octubre de 2002, recibida por la Secretaria Ejecutiva de la CIDH el 28 de octubre de 2002.

[16] Comunicación del Estado del 10 de febrero de 2003, recibida por la Secretaria Ejecutiva de la CIDH el 11 de febrero de 2003.

[17] Comunicación del Estado del 17 de marzo de 2005.

[18] Informe de Admisibilidad Nº 84/98. Caso 11.710. Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro vs. Colombia. 25 de septiembre de 1998, párrafo 41. “Los tribunales militares no garantizan la aplicación del derecho a la justicia puesto que carecen de independencia, un requerimiento básico para la existencia de este derecho. Además, han demostrado una notoria parcialidad en las decisiones que se han emitido por la frecuente falta de sanciones a miembros de las fuerzas de seguridad cuya participación en violaciones graves de derechos humanos ha sido probada.”

[19]  Informe Nº 74/01 Caso 11.662 Giaccommo Turra vs. Colombia  del 10 de octubre de 2001.

[20] Informe de Admisibilidad Nº 93/06. Petición 972-03. Valentina Rosendo Cantú vs. México. 21 de octubre de 2006.

[21] Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, vs.  Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4  párrafs, 25-26.

[22] Corte I.D.H, Caso Loayza Tamayo vs. Perú Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33  (voto concurrente Juez A.A Cancado Trindade).

[23] Corte I.D.H Caso Maritza Urrutia, vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y  Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103 párrafo 144.