INFORME No. 86/08

PETICIÓN 04-03

ADMISIBILIDAD

JUAN FRANCISCO ARROM SUHURT, ANUNCIO MARTÍ MÉNDEZ, VÍCTOR ANTONIO COLMÁN ORTEGA, ANA ROSA SAMUDIO DE COLMÁN, JORGE SAMUDIO FERREIRA

Y SUS FAMILIARES

PARAGUAY

30 de octubre de 2008

 

 

I.           RESUMEN

 

1.         Las actuaciones materia de esta petición fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “CIDH”) tras recibir, el 23 de septiembre y el 27 de diciembre de 2002, comunicaciones presentadas por Marina y Cristina Arrom Suhurt en las que se alegaba presuntas violaciones por parte del Estado de Paraguay (en lo sucesivo “Paraguay” o “el Estado”) a los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales en perjuicio de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez.  Con posterioridad, el 20 de septiembre de 2004, se recibió una comunicación firmada por los abogados Andrés Dejesús Ramírez y Matthias Mailleux Sant’ana mediante la cual se solicitó que las actuaciones previas de la familia Arrom sean acumuladas y tramitadas en un mismo expediente junto a dicha comunicación, en la que se alegaban presuntas violaciones por parte del Estado de Paraguay a los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial), todos ellos en conexión con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Interamericana” o “la Convención”), y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt, Anuncio Martí Méndez, Víctor Antonio Colmán Ortega, Ana Rosa Samudio de Colmán, Jorge Samudio Ferreira y los familiares de las presuntas víctimas (en adelante “las presuntas víctimas”).

 

2.         La Comisión, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 29.1.d de su Reglamento, procedió a acumular y tramitar las peticiones de la familia Arrom y de los abogados Andrés Dejesús Ramírez y Matthias Mailleux Sant’ana (en lo sucesivo “los peticionarios”) en un mismo expediente. Dicha decisión fue comunicada a las partes, de conformidad con el artículo 29.1.e del indicado Reglamento.

 

3.         Los peticionarios sostienen que los señores Juan Francisco Arrom y Anuncio Martí habrían sido arbitrariamente detenidos, mantenidos en cautiverio y sometidos a torturas entre el 17 y el 30 de enero de 2002.  Los peticionarios sostienen además que los señores Jorge Samudio, Ana Rosa Samudio de Colmán y Víctor Colmán habrían sido detenidos el 19 de febrero de 2002, tras un allanamiento que habría estado viciado de nulidad y durante el cual habrían sido sometidos a apremios físicos por los agentes que los detuvieron. Afirman que las investigaciones criminales en relación con estos hechos carecieron de independencia, imparcialidad y profesionalismo y que los recursos intentados no habrían sido eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar, a los responsables.

 

4.         Por su parte, el Estado señala que ha ejercido su jurisdicción y competencia promoviendo la investigación y otorgando a las víctimas garantías suficientes de participar del proceso. En relación con hechos de los que habrían sido víctimas los señores Arrom y Martí, el Estado afirma que, luego de una exhaustiva investigación, no se logró acreditar pruebas que sirvan de fundamento de la certeza para una acusación por parte de los órganos competentes. El Estado además enfatiza en la supuesta falta de verosimilitud en las declaraciones de las presuntas víctimas. En cuanto a la situación de los señores Víctor Antonio Colmán, Ana Rosa Samudio y Jorge Samudio, el Estado alega que no se han agotado los recursos internos.

 

5.         En el presente informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de las disposiciones de la Convención Americana y concluye que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, podrían caracterizar posibles violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. La Comisión declara admisible también la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez. En cuanto a las demás víctimas del presente caso, la Comisión llega a la conclusión de que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. La Comisión decide igualmente remitir el presente informe a las partes, y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.         Como antecedente al trámite de esta petición se señala que el 5 de febrero de 2002, la organización no gubernamental CODEHUPY solicitó a la Comisión que requiera al Estado de Paraguay la adopción de medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal de los señores Víctor Colmán, Ana Rosa Samudio de Colmán y Jorge Samudio, quienes alegaron haber sido víctimas de torturas y detención arbitrarias, así como también de los señores Anuncio Martí Méndez y Juan Francico Arrom Suhurt, quienes al momento de la solicitud se reportaban desaparecidos. El 6 de febrero de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado de Paraguay que adopte de manera inmediata medidas cautelares para evitar daños irreparables a la vida e integridad personal de Juan Francisco Arrom Suhurt, Anuncio Martí Méndez, Víctor Colmán, Ana Rosa Samudio de Colmán y Jorge Samudio. Las medidas cautelares fueron levantadas por parte de la Comisión el 12 de junio de 2006 en virtud de que no se había recibido información actualizada por parte de los peticionarios, y la información disponible indicaba que tres de los beneficiarios no se encontraban en el territorio de Paraguay sino en calidad de refugiados políticos en el Brasil. 

 

7.         El trámite de esta petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se inició el 23 de septiembre de 2002, cuando la Comisión recibió una comunicación de carácter general presentada por familiares del señor Arrom Suhurt en la que se alegaba el presunto secuestro y tortura por parte de agentes estatales de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez el 17 de enero de 2002. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2002 se recibió en la Comisión información adicional presentada por la familia Arrom Suhurt, siendo ambas comunicaciones registradas bajo el número de petición 04-03. Las partes pertinentes de esta petición fueron trasladadas al Estado el 20 de mayo de 2003, otorgándole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones.

 

8.         El 8 de julio de 2003 y el 11 de agosto de 2003, se recibió en la Comisión información adicional en la que los peticionarios alegaron ser víctimas de persecución y hostigamiento.

 

9.         El 25 de julio de 2003 el Estado paraguayo remitió a la Comisión su respuesta a la presente petición. Dicha información fue trasladada a los peticionarios el 15 de agosto de 2003. El 16 de septiembre y el 7 de octubre de 2003  el Estado remitió a la Comisión información adicional en referencia a esta petición. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 10 de diciembre de 2003.

 

10.     El 24 de octubre de 2003 los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional respecto de la petición. Esta información fue trasladada al Estado el 15 de diciembre de 2003. El 7 de noviembre de 2003 se recibió información adicional a la petición aportada por los peticionarios. Dicha información fue trasladada al Estado el 12 de diciembre de 2003. En fechas 22 de octubre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 13 de septiembre de 2004 se recibió también información proveniente de los peticionarios.

 

11.     El 20 de septiembre de 2004 se recibió una comunicación firmada por los abogados Andrés Dejesús Ramírez y Matthias Mailleux Sant’ana mediante la cual se solicitó que las actuaciones previas de la familia Arrom y de otros actores que estaban siendo tramitadas en el marco de la petición 04-03, sean acumuladas y tramitadas en un mismo expediente junto a dicha comunicación. En dicha comunicación, además de presentarse nueva información sobre los hechos de los que habrían sido víctimas los señores Arrom y Martí, también se añadió como víctimas a los señores Víctor Antonio Colmán Ortega, Ana Rosa Samudio de Colmán, Jorge Samudio y los familiares de Juan Arrom Suhurt y de Anuncio Martí Méndez. Dicha información fue radicada bajo el número de petición 850-04.

 

12.     El 30 de marzo de 2005, los peticionarios enviaron a la CIDH información con el objeto de aclarar la decisión de las víctimas de entablar bajo una única representación y proceso los reclamos que se habían recibido en la CIDH en relación con los hechos denunciados. El 1 de abril de 2005 los peticionarios enviaron una comunicación firmada por los familiares de las víctimas, suscribiendo el pedido de acumulación de peticiones y comunicaciones en la CIDH.

 

13.     El 19 de abril de 2005, la Comisión se dirigió a los peticionarios para informarles su decisión de acumular la petición 850-04 a la petición 04-03. Al mismo tiempo, considerando que la comunicación de 20 de septiembre de 2004 incluía nueva información y agregaba víctimas al caso, la información fue transferida al Estado el mismo 19 de abril de 2005, otorgándole nuevamente dos meses para presentar las correspondientes observaciones.

 

14.     El 14 de junio de 2005, el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para enviar sus observaciones sobre la petición. El 25 de agosto de 2005, la Comisión informó al Estado su decisión de conceder una prórroga hasta el 27 de septiembre de 2005. 

 

15.     El 27 de septiembre de 2005, los peticionarios se dirigieron a la Comisión con el fin de expresar su preocupación por la falta de respuesta del Estado. El 25 de octubre de 2005, los peticionarios se dirigieron a la Comisión para hacerle llegar una comunicación de los familiares de las presuntas víctimas en relación con el caso.

 

16.     El Estado envió su respuesta a la petición el 27 de septiembre de 2005, transmitiendo los anexos a esta información el 7 de octubre de 2005. Dicha información fue trasladada a los peticionarios el 9 de febrero de 2006. El 28 de septiembre de 2005 el Estado envió su respuesta a la comunicación que le fuera transmitida el 19 de abril del mismo año. Esta información fue trasladada a los peticionarios el 13 de octubre de 2005.

 

17.     El 1º de junio de 2006 se recibió en la Comisión una nota de los familiares del señor Arrom en relación con el trámite de esta petición. El 17 de junio de 2007, los peticionarios se dirigieron a la Comisión a efectos de solicitar que se declare la admisibilidad de la petición. El 28 de julio de 2007 se recibió en la Comisión una nota de fecha 17 de julio de 2006, mediante la cual los peticionarios presentaron sus observaciones a la información presentada por el Estado. Dicha información fue trasladada al Estado el 18 de septiembre de 2007.

 

18.     El 21 de agosto de 2007, el Foro de Entidades Nacionales de Derechos Humanos envió a la Comisión información adicional respecto de la petición, que fue transmitida al Gobierno el 25 de septiembre de 2007.

 

19.     El 23 de octubre de 2007 el Estado solicitó una prórroga de 15 días para la presentación de sus observaciones, la misma que fue concedida por parte de la Comisión el 30 de octubre de 2007.

 

20.     El 15 de noviembre de 2007 se recibió en la Comisión información adicional por parte del Estado, la que fue transmitida a los peticionarios el 19 de noviembre de 2007.

 

III.       POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

21.     Los peticionarios sostienen que los hechos que dan origen a esta petición comenzaron a inicios del año 2002, cuando en Paraguay se había hecho público el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi, quien habría sido liberada el 19 de enero de 2002 luego de 64 días de cautiverio y de que su familia pagase el rescate requerido por sus captores. El mismo 19 de enero de 2002, la Policía habría dado a conocer una lista de presuntos implicados en el secuestro, que se encontraban con orden de detención emanada del Ministerio Público, quienes pertenecían al Movimiento Patria Libre, entre ellos los señores Juan Arrom y Anuncio Martí.

 

22.     En tales circunstancias, los familiares de Juan Arrom y Anuncio Martí habrían denunciado ante las autoridades locales que los mismos se encontraban desaparecidos desde el día jueves 17 de enero en horas de la noche, responsabilizando a la policía de haber detenido a ambos y de tenerlos en lugares clandestinos de reclusión. Al respecto, los familiares de los señores Arrom y Martí presentaron recursos de hábeas corpus que habrían sido desestimados por no existir certeza de su detención.

 

23.     Los peticionarios aseguran que en su momento el Defensor Adjunto del Pueblo habría denunciado que los señores Arrom y Martí se encontraban detenidos por grupos de la policía que estaban operando clandestinamente y que corrían serio riesgo de ser eliminados físicamente.

 

24.     De acuerdo a la información provista por los peticionarios, el 30 de enero de 2002 habrían sido encontrados en una base clandestina los señores Arrom y Martí con visibles rastros de tortura, luego de haber permanecido detenidos desde el 17 de enero de 2002 y haber sido torturados por parte de miembros de la policía vestidos de civil.

 

25.     Señalan que, tras su liberación, los señores Arrom y Martí habrían sido internados en un hospital y una junta médica  habría concluido que ambos presentaban lesiones en la cabeza, garganta, pulmones, testículos y extremidades inferiores a causa del ahogamiento y golpes. Afirman los peticionarios que los señores Arrom y Martí padecen hasta la fecha secuelas físicas y sicológicas de las torturas a las que habrían sido sometidos.

 

26.     Las presuntas víctimas habrían reconocido entre los presuntos torturadores a agentes de la policía, miembros del Centro de Investigación Judicial del Ministerio Público, entre otros. Asimismo, aseguran haber hablado durante su cautiverio con el Ministro de Justicia y Trabajo y el Ministro de Interior, quienes les habrían ofrecido garantías para huir del país si accedían a firmar declaraciones. Según los peticionarios, “la intención era que ambos se autoinculpasen del secuestro de la señora de Debernardi, que firmen algunos documentos incriminatorios y que involucren a otros políticos y empresarios opositores en el planeamiento y ejecución del delito”.

 

27.     De acuerdo a los peticionarios, el Fiscal General del Estado habría permitido “que personal a su cargo, tanto agentes fiscales como personal del Centro de Investigación Judicial, policías y militares en actividad, hayan tenido conocimiento, participado, avalado y encubierto a quienes cometieron los hechos punibles de detención ilegal, desaparición forzosa, secuestro y tortura de activistas políticos de izquierda, como el caso de Juan Arrom y Anuncio Martí”.

 

28.     Afirman los peticionarios que el mismo Fiscal General del Estado, entre otros, habría reconocido en sus testimonios ante la Justicia Policial y ante el Ministerio Público, haber conformado “un grupo parapolicial-militar para investigar, realizar seguimiento, escuchas telefónicas e incluso detención, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, de personas con ideologías políticas opuestas”.

 

29.     Adicionalmente, los peticionarios señalan que el 19 de enero de 2002 los señores Jorge Samudio, Ana Rosa Samudio de Colmán y Víctor Colmán habrían sido detenidos en relación con el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi. Los peticionarios alegan, sin dar detalles sobre las fechas o las autoridades concernidas, que  se habría denunciado que el procedimiento del allanamiento se hallaba viciado de nulidad y que la policía en connivencia con el fiscal de la causa habrían preconstituido prueba en el lugar del allanamiento. Asimismo, sin dar mayor información sobre las fechas o las autoridades concernidas, se alega que se habría denunciado que tanto Samudio como Colmán habrían sido sometidos a apremios físicos por los agentes que los detuvieron, y que un examen físico habría determinado que ambos detenidos presentaban lesiones en diversas partes del cuerpo. De acuerdo a los peticionarios, las investigaciones en relación con estas denuncias nunca se abrieron.

 

30.     Los peticionarios afirman de manera genérica que los dirigentes del partido y los familiares de Juan Arrom, Anuncio Martí y Víctor Colmán habrían sido víctimas de hostigamiento y persecución por parte de la familia Debernardi y el Ministerio Público, con allanamientos a sus domicilios, amenazas de muerte vía telefónica, hostigamiento con vehículos polarizados y sin chapa, disparos intimidatorios en sus domicilios, amenazas en publicaciones de prensa escrita, pinturas en los murales de los colegios de sus hijos, entre otros.

 

31.     Según información aportada por los peticionarios, desde el 1 de diciembre de 2003, los señores Juan Francisco Arrom Suhurt, Anuncio Martí Méndez y Víctor Antonio Colmán Ortega, dirigentes del Partido Patria Libre, se encontrarían bajo protección del Estado brasileño en calidad de refugiados políticos.

 

32.     Señalan los peticionarios que “el debido proceso no existió en ninguna de las causas judiciales caratuladas ‘De los Santos Saldívar y otros s/Supuesto Secuestro’[1] y ‘Saturnino Antonio Gamarra y Otros s/Secuestro, Tortura y Otros’[2]”, que se habrían basado exclusivamente en la versión dada por el esposo de la señora Debernardi, sin que se admitan varios de los medios de prueba solicitados por ellos. Afirman que se les negó acceso a la carpeta fiscal de las causas, limitándose así su derecho a la defensa.

 

33.     Los peticionarios mencionan además que varias diligencias en la causa judicial caratulada “De los Santos Saldívar y otros s/hechos punibles contra la libertad de las personas (secuestro)” se habrían llevado a cabo en violación de disposiciones constitucionales y procesales, y sin dar detalle alguno señalan como ejemplo de dichas violaciones la declaración de un menor de edad sin la presencia de sus padres y sin la asistencia de un abogado, el allanamiento de varios domicilios sin la presencia de un agente fiscal, un allanamiento sin orden judicial correspondiente, demora en la presentación de aprehendidos ante la fiscalía, entre otros.

 

34.     Asimismo, según los peticionarios, varios de los imputados y detenidos en la causa judicial caratulada “De los Santos Saldívar y otros s/hechos punibles contra la libertad de las personas (secuestro)” habrían referido “haber sido torturados por el grupo de policías y civiles encargados de la investigación de la presente causa, reconocieron como a sus verdugos a las mismas personas y recibieron un mismo tipo o sistema de tortura, consistente en ahogamiento con bolsas plásticas en la cabeza, golpes en la cabeza y la espalda, inmersiones en agua hasta casi el ahogamiento y muy especialmente presiones violentas en los testículos”. En opinión de los peticionarios, “esto indica que quienes se encargaron de investigar el supuesto hecho de secuestro, en ningún momento contaron con un leve indicio siquiera de culpabilidad en contra de los aprehendidos y de los imputados y por eso procedieron de esta manera; buscando como en la triste época de la dictadura, que por miedo a más maltrato o a la misma muerte, las personas se auto incriminen aunque fuesen inocentes, terminando confesando lo que sus verdugos pretendían”. 

 

35.     Cabe añadir que en varias ocasiones los peticionarios afirmaron que las notas provenientes de la Comisión Interamericana llegaban a su poder en sobres abiertos, violentados por el sistema de correos nacionales.

 

36.     En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los peticionarios señalan que se intentaron varias acciones en el marco de la vía interna, sin embargo, estos recursos no habrían sido eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar, a los responsables.

 

37.     Señalan, en primer lugar, que el 19 de enero de 2002 los familiares del señor Arrom presentaron una acción de hábeas corpus reparador que habría sido desestimada en virtud de que tanto la Policía como el Ministerio del Interior negaron haber detenido al señor Arrom, a quien lo consideraron prófugo. De la misma forma, los familiares del señor Martí promovieron a su favor una acción de hábeas corpus que habría sido rechazada con el argumento de no existir certeza de su detención.

 

38.     Posteriormente,  las presuntas víctimas habrían señalado como responsables al director del Centro de Investigación Judicial del Ministerio Público, a dos policías, a un comisario, y varios oficiales del Departamento de Investigaciones asignados al caso del secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi, entre otras autoridades, presentando querellas en su contra. Sin embargo, afirman los peticionarios que el 8 de febrero de 2003 el Ministerio Público cerró el caso, solicitando el sobreseimiento definitivo de los imputados. Añaden que el 14 de mayo de 2003 se celebró una audiencia preliminar en la que el fiscal penal del caso fundamentó haberse comprobado que “el hecho no existió”.

 

39.     Según los peticionarios, “cuando la fiscalía se negó a realizar una acusación e imputar a más de veinte policías, militares y civiles implicados”, acudieron a la Corte Suprema mediante una acción de inconstitucionalidad a través de la cual pretendían que la Corte Suprema dictamine que el caso se eleve a Juicio Oral y Público, declarando inconstitucional el artículo del código penal que impide que un proceso llegue a juicio si no existe acusación formal de la fiscalía. La Corte admitió la acción pero resolvió no declarar la inconstitucionalidad de dicho artículo.

 

40.     La información aportada por los peticionarios indica que, con la resolución de la Corte, el Juzgado Penal de Garantías de la Etapa Preliminar prosiguió la audiencia preliminar el 4 de noviembre de 2003 y resolvió decretar el sobreseimiento definitivo de los tres procesados en el caso. Afirman que “el sobreseimiento decretado tiene los efectos de una absolución, extingue la acción penal y deja expresa constancia que la formación del presente procedimiento no afecta el buen nombre y el honor de los imputados”. Esta resolución fue apelada por los querellantes adhesivos y el recurso fue finalmente resuelto el 24 de marzo de 2004 por el Tribunal del Crimen Cuarta Sala, confirmando la resolución recurrida.

 

41.     Por otro lado, la información disponible indica que el 8 de octubre de 2003, miembros de la familia Arrom presentaron ante la cámara de diputados una solicitud de juicio político contra el Fiscal General del Estado por mal desempeño de sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, por delitos comunes y por terrorismo de Estado.  Asimismo, la Coordinadora de Derechos Humanos del Paraguay (CODEHUPY) habría reiterado en el año 2004 la petición de juicio político y destitución del Fiscal General del Estado, fundamentando su solicitud en el supuesto mal desempeño de las funciones del fiscal en relación con la investigación de las denuncias de los señores Martí y Arrom, y acompañando a su solicitud las firmas de decenas de miembros de organizaciones de la sociedad civil paraguaya. Sin embargo, el pedido de juicio político no habría prosperado, lo que según los peticionarios “cerraba la posibilidad de una investigación fiscal imparcial de la denuncia”.

 

42.     En virtud de lo anterior, los peticionarios alegan que ni el señor Arrom ni el señor Martí ni las demás víctimas del caso recibieron la protección judicial que el Estado de Paraguay debía otorgarles de conformidad con los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. Afirman que “el Estado de Paraguay incumplió su obligación de realizar de manera adecuada, exhaustiva e imparcial las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos de detención arbitraria y tortura que fueron denunciados y en consecuencia no ha sido posible la reparación a los derechos conculcados”. Agregan que “el Estado ha incumplido la obligación de realizar una investigación efectiva respecto a las denuncias de tortura realizadas por las víctimas”.

 

43.     Los peticionarios alegan también que se ha violado el derecho a la libertad y seguridad personales de los señores Juan Arrom y Anuncio Martí, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención, puesto que ambos habrían sido privados de su libertad física por agentes oficiales desde el 17 de enero de 2002 hasta el 30 de enero del mismo año, manteniéndoseles privados de su libertad en lugares clandestinos de reclusión. Alegan además que “la detención arbitraria de Juan Arrom y Anuncio Martí, el hecho de habérselos sometido a la condición de detenidos-desaparecidos, su reclusión en lugares clandestinos y las aflicciones físicas, sicológicas y morales que sufrieran éstos y los Sres. Víctor Colmán, su esposa Ana Samudio y Jorge Samudio” constituyen violaciones del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana, y un incumplimiento a las disposiciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

44.     Adicionalmente, los peticionarios señalan que el Estado de Paraguay violó su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme a lo consagrado en el artículo 2 de la Convención, al no sancionar legislación específica que tipifique el delito de tortura de un modo coherente con las convenciones internacionales. Alegan finalmente la violación del derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22 de la Convención, en virtud de que tres de las víctimas han debido abandonar el territorio del Paraguay para procurar refugio en el Brasil.

 

45.     Los peticionarios rechazan el argumento del Estado de que los hechos no ocurrieron, y señalan que el hecho de que la investigación criminal haya resultado en sobreseimiento no implica la inexistencia de los hechos denunciados. Agregan que en el caso de los señores Arrom y Martí no hubo proceso judicial porque el Ministerio Público no ofreció acusación, y lo que hubo fue una investigación criminal que careció de independencia, imparcialidad y profesionalismo. Afirman que en el caso de los señores Colmán, Samudio y la señora Samudio de Colmán, éstos denunciaron públicamente haber sido víctimas de hechos de tortura, y por tanto el Estado tenía la obligación de investigar los hechos de manera autónoma, aún sin que las víctimas hayan presentado una querella.

 

46.     Finalmente, los peticionarios solicitan que la respuesta del Estado a la comunicación de 20 de septiembre de 2004 mediante la cual se solicitó la acumulación de las actuaciones a la petición 04-03, sea desconsiderada en su totalidad en la etapa de admisibilidad, en virtud de que el Estado no entregó sus observaciones en el plazo de dos meses que le fuera conferido por la Comisión.

 

B.         El Estado

 

47.     En su respuesta inicial a la petición, el Estado afirma que los hechos materia de la petición estarían siendo investigados en jurisdicción interna, bajo las garantías del debido proceso legal, por lo que no se habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado informó en dicha ocasión que “la representación legal de Arrom interpuso una excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 358 del Código de Procedimientos Penales, recurso este aún no agotado”.

 

48.     Según el Estado, “se estaría atentando contra el carácter subsidiario de los órganos interamericanos de protección, en vista que estos estaría actuando con funciones de control del proceso, como una cuarta instancia, a través de las comunicaciones y solicitudes de información dirigidas al Gobierno sobre cuestiones de fondo y procesales que están siendo discutidas y substanciadas en la jurisdicción interna, con todas las garantías del debido proceso legal”.

 

49.     En julio de 2003 el Estado informa “sobre la apertura del juicio oral y público y sobre la declaración de rebeldía de los prófugos de la justicia los señores Anuncio Martí, Juan Francisco Arrom y Víctor Colmán, en la causa [titulada] De los Santos Saldivar y Otros s/ Hecho Punible c/ la Libertad de las Personas”. En la misma comunicación el Estado remite copias de las órdenes de captura emitidas en contra de los señores Martí, Arrom y Colmán.

 

50.     Asimismo, el Estado alega que el Relator Especial sobre la Tortura de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas había solicitado el 5 de febrero de 2002 un informe al Estado sobre la denuncia de hechos de tortura por agentes oficiales presentada ante dicho órgano por los propios afectados Juan Francisco Arrom y Anuncio Martí. Señala el Estado que estaría siendo requerido por dos instancias internacionales sobre un mismo hecho, por lo que existiría duplicidad de procedimientos. 

 

51.     En su comunicación presentada el 28 de septiembre de 2005, el Estado señala que “ha ejercido su jurisdicción y competencia promoviendo la investigación y otorgando a las víctimas garantías suficientes de participar del proceso”. El Estado destaca que existe una sentencia de “sobreseimiento definitivo y desestimación” respecto de las personas sindicadas como supuestos autores de las violaciones materia de esta petición.

 

52.     Añade el Estado que el Ministerio Público, como órgano encargado de la persecución penal, decidió no presentar la acusación correspondiente “en base a la ausencia del elemento esencial para una acusación fiscal y el posterior elevamiento de la causa a un juicio oral y público, cual es la certeza”. Según el Estado de Paraguay, “no sólo es necesario mencionar la ausencia del elemento probatorio, fundamento de la certeza para una posterior acusación, sino también el grado de falta de verosimilitud en las declaraciones de los hoy peticionarios en base a las constantes contradicciones […] lo cual resulta en la investigación, no sólo la falta de comprobación legal del hecho punible, sino la duda sobre la real existencia del mismo y no de un simple disfraz de persecución política tratando de encubrir un hecho criminal del cual no ha sido posible comprobar que hayan sido víctimas, sino más bien autores”.

 

53.     De tal forma, la información aportada por el Estado apunta a señalar que al momento de la liberación de la señora María Edith Bordón de Debernardi, el 19 de enero de 2002, se habría producido el allanamiento por orden judicial en el domicilio de Víctor Colmán, conforme a cuya acta de allanamiento se habrían incautado $50.000, en billetes que habrían sido previamente marcados por el Ministerio Público antes de su entrega a los secuestradores, razón por la cual se habría ordenado la detención de los señores Víctor Colmán, Ana de Colmán y Jorge Samudio. Asimismo, señaló que en dicha fecha se habría emitido orden de detención de varios imputados, entre ellos los señores Juan Arrom y Anuncio Martí.

 

54.     El Estado de Paraguay, para demostrar la alegada falta de verosimilitud de las versiones de las presuntas víctimas, informa a la CIDH que existe un parte policial de 19 de enero de 2002 mediante el cual Juan Arrom denunció el extravío de su registro de conducir, lo que sería incongruente con la versión de que habría sido detenido desde el 17 de enero de 2002. El Estado informa también que el día 18 de enero de 2002 el señor Arrom se habría comunicado ocho veces con el señor Víctor Colmán, a pesar de que en dicha fecha el señor Arrom alega haber estado privado ilegítimamente de su libertad.

 

55.     El Estado alega que la fiscalía dio curso a la denuncia de desaparición de persona, radicada por los familiares de Juan Arrom y Anuncio Martí, abriéndose una investigación y recibiéndose la querella criminal instaurada por los señores Arrom y Martí, imputando a los miembros de la policía nacional por los delitos de coacción grave, secuestro, amenaza, tentativa de homicidio, desaparición forzosa, lesión grave, lesión grave en ejercicio de funciones públicas, tortura, persecución de inocentes y asociación criminal. El Estado de Paraguay señala que “del resultado de la investigación surgió que no se han podido acumular pruebas que demuestren la existencia de los delitos querellados. Si bien es cierto, conforme a los diagnósticos médicos, Juan Arrom y Anuncio Martí sufrieron lesiones, no se ha podido demostrar por ningún elemento de prueba, que dichas lesiones sean producto de los delitos que han sido objeto de querellas, ni tampoco se ha podido recoger evidencias que indiquen que los autores de los hechos punibles denunciados sean los querellados”.

 

56.     El Estado alega que sería prematuro calificar de ineficaz la investigación a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, pues dicha investigación reflejaría, prima facie, las características de una investigación efectiva, inmediata, exhaustiva, seria e imparcial.

 

57.     Según el Estado, en los procesos de hábeas corpus formulados por los familiares de los señores Arrom y Martí, se habrían recabado informes de los órganos de seguridad sobre su paradero, y dichos informes habrían señalado que los mismos no se hallaban detenidos pese a las órdenes de detenciones existentes, emanadas de autoridad competente (Ministerio Público) y dictadas con anterioridad a la interposición de las acciones de garantías constitucionales.

 

58.     Añade el Estado que se abrió un proceso penal en virtud de una querella criminal promovida por los señores Arrom y Martí en contra del Fiscal, el Ministro de Interior y el Ministro de Justicia y Trabajo, por los delitos de privación ilegítima de libertad, torturas y otros. Sin embargo, por resolución judicial se desestimó la querella presentada, en base a que pruebas testificales y documentales habrían demostrado que el Fiscal, el Ministro de Interior y el Ministro de Justicia y Trabajo “no participaron de los hechos querellados”.

 

59.     El Estado aclara que los señores Arrom y Martí recurrieron a la cámara de apelación, donde se confirmó el sobreseimiento definitivo de los imputados, y plantearon un incidente de excepción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, que fue desestimado por improcedente. El Estado concluye que la denuncia presentada por los señores Arrom y Martí siguió el trámite procesal en todas sus instancias.

 

60.     Según el Estado, no pudo existir detención arbitraria si las presuntas víctimas contaban ya con una orden de captura emanada de autoridad jurisdiccional en el marco del proceso de investigación del secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi.

 

61.     El Estado de Paraguay alega que “de ninguna manera nos encontramos ante la práctica de terrorismo de Estado, sino muy por el contrario, se trata de un delito común, de secuestros con fines extorsivos, que pretende disfrazarse de persecución política”. Según el Estado, el movimiento político Patria Libre sería una agrupación prácticamente desconocida en Paraguay antes de que se sindique a las presuntas víctimas como miembros de la banda que habría cometido el secuestro. Añade el Estado que la situación habría sido “aprovechada por Arrom, Martí y Colmán para dar el marco de perseguidos políticos, cuando en realidad son delincuentes comunes que pretenden la impunidad, sosteniendo que fueron víctimas de terrorismo de estado y persecución política”.

 

62.     En ese sentido, el Estado señala que existe un proceso penal abierto contra las presuntas víctimas refugiadas en Brasil, en relación con el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi, y que los órganos judiciales se encuentran obstaculizados para esclarecer los hechos denunciados, hacer efectivos los derechos reclamados por los peticionarios, y lograr la reparación de los daños.

 

63.     Finalmente, en cuanto a los señores Víctor Antonio Colmán, Ana Rosa Samudio y Jorge Samudio, el Estado alega que no se han agotado los recursos internos por cuanto no tendrían formulada ninguna denuncia, querella o acción ante los órganos jurisdiccionales nacionales sobre los hechos denunciados ante la Comisión.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

64.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado paraguayo en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que Paraguay es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 24 de agosto de 1989.  En consecuencia la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.  Además posee competencia ratione materiae porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

 

65.     La Comisión posee competencia ratione temporae para examinar las denuncias.  La petición se basa en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 17 de enero de 2002. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana.  Además, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

66.     De manera previa, la Comisión desea aclarar que la respuesta del Estado a la comunicación de los peticionarios de 20 de septiembre de 2004, para la cual contó con un plazo inicial de 2 meses, fue sometida dentro del plazo previsto por la Comisión, que le concedió una prórroga hasta el 27 de septiembre de 2005. Por lo tanto, la Comisión no acoge la solicitud de los peticionarios de que la respuesta del Estado sea desconsiderada en su totalidad en la etapa de admisibilidad, en virtud de que el Estado no habría entregado sus observaciones en el plazo que le fuera conferido por la Comisión.


 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

67.     El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".

 

68.     En el presente caso, el análisis del agotamiento de los recursos internos requiere diferenciar tres situaciones distintas: por un lado, la situación de los señores Arrom y Martí; por otro lado, la situación de los señores Víctor Antonio Colmán, Ana Rosa Samudio de Colmán y Jorge Samudio; y por último, la situación de los familiares de las presuntas víctimas.

 

69.     En cuanto a los hechos de los que alegan haber sido víctimas los señores Arrom y Martí, se encuentra acreditado: que sus familiares interpusieron, en primer lugar, recursos de hábeas corpus reparador y preventivo respectivamente, los mismos que fueron desestimados por existir una orden de privación de libertad ordenada por una autoridad competente; que, en virtud de las denuncias formuladas por sus familiares, el Agente Fiscal en lo Penal decidió imputar al Jefe del Centro de Investigación Judicial del Ministerio Público, a un sub-comisario de policía y a un suboficial de la unidad policial de investigación de delitos de la policía nacional; que contra dichos imputados las presuntas víctimas promovieron una querella criminal por hechos punibles contra la libertad, coacción grave, secuestro, amenaza, tentativa de homicidio doloso, desaparición forzosa, lesión grave, lesión grave en el ejercicio de funciones públicas, tortura y persecución de inocentes en asociación criminal, ofreciendo una serie de pruebas; que el 8 de febrero de 2003 el fiscal requirió el sobreseimiento de los imputados; que las presuntas víctimas impugnaron la solicitud de sobreseimiento, ofreciendo pruebas y alegatos; que el 14 de mayo de 2003 se llevó a cabo una audiencia preliminar luego de la cual la juez penal concluyó que los argumentos expuestos por los agentes fiscales fundamentando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento definitivo no eran suficientes para sobreseer definitivamente a los imputados y que los elementos probatorios debían ser debatidos y analizados en juicio oral y público, por lo que se resolvió remitir los autos al Fiscal General del Estado para la ratificación del pronunciamiento de los fiscales intervinientes; que el 27 de mayo de 2003 el Fiscal General Adjunto del Estado ratificó los requerimientos fiscales y solicitó que se dicte el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados por los hechos de los que habrían sido víctimas los señores Arrom y Martí; que el 19 de junio de 2003 la defensa del señor Arrom presentó una excepción de inconstitucionalidad, la misma que fue admitida en una audiencia preliminar celebrada el mismo día; que el 19 de septiembre de 2003 la Sala Constitucional de la Corte Suprema resolvió desestimar la excepción de inconstitucionalidad; que el 4 de noviembre de 2003 se celebró una audiencia preliminar en la cual el juzgado resolvió decretar el sobreseimiento definitivo de los imputados en los hechos de los que habrían sido víctimas los señores Arrom y Martí; que contra esta resolución la defensa del señor Arrom presentó una apelación general; y que el 24 de marzo de 2004 el tribunal de apelación confirmó la decisión de decretar el sobreseimiento definitivo.

 

70.     En consecuencia, la Comisión considera que los recursos idóneos relacionados con las presuntas violaciones a los derechos de los señores Arrom y Martí fueron debidamente agotados.

 

71.     En cuanto a los señores Víctor Antonio Colmán, Ana Rosa Samudio de Colmán y Jorge Samudio, el Estado alega falta de agotamiento de los recursos internos. Por su parte, los peticionarios afirman que las presuntas víctimas denunciaron “incluso de manera pública y notoria, haciéndose eco la prensa radial, escrita y televisiva” los hechos de los que habrían sido víctimas de torturas y vicios de procedimiento en el marco de las investigaciones por el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi, en el que estuvieron imputados.

 

72.     Al respecto, la  Comisión Interamericana ha señalado reiteradamente que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  Al mismo tiempo, la Comisión nota que las presuntas víctimas participaron y ejercieron su derecho a la defensa en el procedimiento penal iniciado contra ellos por el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi, en el marco de cuya investigación habrían sucedido los hechos de los que alegan haber sido víctimas. De tal forma, las presuntas víctimas tuvieron la posibilidad de informar a las autoridades competentes de los hechos que denuncian, así como también de agotar los recursos disponibles en la jurisdicción interna. Como la Comisión y la Corte Interamericanas han establecido, en casos de presunta tortura, una vez que el Estado tenga conocimiento de una denuncia al respecto, interpuesta ante una autoridad competente, sea por vía formal o informal, es el Estado que tiene el deber de realizar la debida investigación. En el presente caso, las tres presuntas víctimas no pusieron los hechos alegados en conocimiento de una autoridad competente, formal o informalmente, y no han explicado por qué no pudieron hacerlo. Asimismo, los peticionarios no han presentado ningún argumento con miras a explicar las razones por las que, en el marco dicho proceso judicial[3], las presuntas víctimas no habrían puesto formalmente en conocimiento del Estado dichos hechos con el objeto de que sean investigados, ni tampoco explicaron las razones de la ausencia de una denuncia de los supuestos hechos de tortura. 

 

73.     En consecuencia, la Comisión considera que no se agotaron los recursos internos disponibles en relación con las presuntas violaciones a los derechos de los señores Víctor Antonio Colmán, Ana Rosa Samudio de Colmán y Jorge Samudio.

 

74.     En cuanto a los familiares de las presuntas víctimas, la Comisión no tiene información alguna de que se haya intentado agotar los recursos internos en relación con los supuestos actos de hostigamiento, persecución y violencia de los que habrían sido víctimas, ni tampoco posee información detallada sobre dichos actos. 

 

75.     En consecuencia, la Comisión considera que no se agotaron los recursos internos disponibles en relación con las presuntas violaciones a los derechos de los familiares de los señores Arrom y Martí.

 

76.     A la luz de lo anterior, la Comisión analizará los restantes requisitos de admisibilidad únicamente respecto de los señores Arrom y Martí, puesto que no se consideran agotados los recursos internos en relación con las demás presuntas víctimas del presente caso.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

77.     Conforme a lo dispuesto por el artículo 46.1.b de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 

 

78.     En el presente caso, las actuaciones se iniciaron luego de la recepción de comunicaciones de los familiares de las presuntas víctimas con fechas 23 de septiembre y 27 de diciembre de 2002.

 

79.     En consideración de lo anterior, la CIDH considera que la presente petición fue presentada en forma oportuna.


 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

80.     El artículo 46.1.c establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47.d de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. 

 

81.     En el caso de autos, si bien el Estado alegó que el Relator Especial sobre la Tortura de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas habría solicitado un informe al Estado sobre la denuncia de hechos de tortura por agentes oficiales presentada ante dicho órgano por los señores Juan Francisco Arrom y Anuncio Martí, la Comisión no tiene información de que en virtud de dicho informe se haya iniciado un procedimiento ante dicho organismo internacional que consista en una reproducción de esta petición.

 

82.     En consecuencia, la petición presentada reúne los requisitos establecidos por los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

83.     A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme al inciso c de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 

 

84.     Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 

 

85.     Conforme señala el Estado, durante la investigación de los hechos de los que habrían sido víctimas los señores Arrom y Martí, “no se pudo demostrar que los imputados hayan sido los autores de los hechos querellados ni que hayan intervenido de algún modo en su perpetración. Por lo demás, si bien los imputados […] fueron sobreseídos por dicho motivo, no obstante dicha causa iniciada en el ámbito interno, sigue abierta y con posibilidades de incorporar en cualquier momento a otras personas que resulten responsables de los hechos denunciados […] habidas cuentas que la legislación interna de Paraguay, recogiendo los mandatos de su Constitución Nacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos, declara imprescriptibles los delitos de tortura. Por tanto, nada impide que la causa pueda continuar contra otras personas que sean indicadas como responsables de los hechos denunciados”.

 

86.     En ese sentido, el proceso cuya admisibilidad la Comisión está analizando en esta instancia no busca determinar si procedía la condena o absolución de agentes específicos, sino establecer si los señores Arrom y Martí fueron o no víctimas de torturas y detención arbitraria, y si el Estado cumplió o no con su obligación de investigar toda situación que implique la violación de la integridad personal por la práctica de estos delitos.

 

87.     A la luz de lo anterior, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  La Comisión considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47.b y 47.c y que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, podrían caracterizar posibles violaciones de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención en perjuicio de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. En la etapa de fondo la Comisión analizará, en lo pertinente, las posibles violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, vigente en Paraguay desde el 9 de marzo de 1990.

 

88.     Por otro lado, el hecho de que los señores Arrom y Martí hayan solicitado y recibido refugio en el Brasil, no implica necesariamente que las presuntas víctimas no hayan podido ejercer su derecho a circular y residir en el Paraguay, o que hayan sido expulsados de dicho territorio, ni que se les haya impedido su derecho de de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, por lo que de la información disponible la Comisión no puede concluir que los hechos puedan caracterizar posibles violaciones al derecho a la circulación y residencia establecido en el artículo 22 de la Convención.

 

V.       CONCLUSIONES

 

89.     La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos, y que respecto de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez,  la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

90.     Respecto de las demás víctimas de este caso, la Comisión concluye que no se han agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna.

 

91.     En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, y que habrían sido cometidas en perjuicio de los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez. Declarar admisible también la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura los señores Juan Francisco Arrom Suhurt y Anuncio Martí Méndez.

 

2.         Declarar inadmisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones al derecho reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana.

 

3.         Declarar inadmisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones a los derechos de los señores Víctor Antonio Colmán, Ana Rosa Samudio de Colmán, Jorge Samudio y los familiares de las presuntas víctimas.

 

4.         Notificar el presente informe a las partes.

 

3.         Publicar el presente informe en su Informe Anual.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 30 días del mes de octubre de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Víctor Abramovich y Miembros de la Comisión.

 

 


 


[1] En esta causa se imputó, entre otros, a las presuntas víctimas de esta petición en relación con el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi.

[2] Esta causa se refiere a los hechos de secuestro y tortura de los que los señores Arrom y Martí habrían sido víctimas.

[3] La información disponible indica que el 16 de diciembre de 2002 se habría dictado el sobreseimiento definitivo respecto de los señores Jorge Samudio y Ana Rosa Samudio de Colmán en el procedimiento instaurado por el secuestro de la señora María Edith Bordón de Debernardi, mientras que respecto del señor Víctor Antonio Colmán se ordenó la rebeldía, pues no se presentó al juicio oral y público realizado entre el 26 de agosto y el 21 de septiembre de 2003.