INFORME Nº 16/08

CASO 12.359

ADMISIBILIDAD

CRISTINA AGUAYO ORTIZ Y OTROS

PARAGUAY

6 de marzo de 2008

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El presente informe se refiere a la admisibilidad del caso 12.359 Cristina Aguayo Ortiz y otros.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) tras recibir una petición, el 11 de enero de 2001, presentada por la Coordinadora por los Derechos de la Infancia y Adolescencia, la Fundación Tekojojá y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en lo sucesivo “los peticionarios”), contra el Estado de Paraguay (en lo sucesivo “Paraguay” o “el Estado”), en relación con la posible violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22 (derecho de circulación y de residencia), 24 (igualdad ante la Ley) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de varios niños y niñas que habrían sido privados de su libertad en varias instituciones públicas gubernamentales y organizaciones no gubernamentales del Paraguay en virtud de redadas ordenadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno el 27, 28 y 29 de noviembre de 2000. Posteriormente informaron sobre otra redada más que se habría realizado el 10 de enero de 2001. 

 

2.       Los peticionarios sostienen que los días 27, 28 y 29 de noviembre del año 2000 y el día 10 de enero del año 2001, se habrían llevado a cabo en las calles de la ciudad de Asunción redadas masivas de niños y niñas en situación de calle, por orden de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno. Sostienen que en estas redadas habrían sido detenidos, en forma masiva y sin individualización alguna, decenas de niños y niñas, los cuales habrían sido luego internados en distintos hogares transitorios del Paraguay. Se alega además que muchas de las instituciones donde habrían sido detenidas las presuntas víctimas no contaban con las condiciones adecuadas para recibirlos y mantenerlos en condiciones dignas. Sostienen que los recursos de hábeas corpus presentados fueron negados por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, quedando las presuntas víctimas privadas de un recurso sencillo y adecuado para resolver su situación. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas fueron privadas de su libertad arbitrariamente y la decisión sobre su restitución a sus padres quedó en manos de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno, quien en algunos casos ordenó la restitución luego de algunos días, pero en otros casos esta restitución no se produjo sino años después.

 

3.       El Estado, por su parte, ha sostenido que en el presente caso no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna pues no se habría dado intervención al Estado paraguayo a través del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o la Corte Suprema de Justicia a los fines de supervisar y, de ser pertinente, aplicar medidas disciplinarias a la jueza en cuestión.

 

4.       Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 46 de la Convención Americana.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones a los derechos del niño (artículo 19), a la protección a la familia (artículo 17), al derecho de toda persona a la libertad personal (artículo 7), a la integridad personal (artículo 5), a la protección de la honra y de la dignidad (artículo 11), a la libre circulación (artículo 22), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), reconocidos en la Convención Americana, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento, y que habrían sido cometidas por el Estado del Paraguay en perjuicio de 69 niños y niñas de 0 a 15 años de edad, de nombres: Cristina Aguayo,  Isidro Gaona Delvalle, Karen Carolina Benítez Mereles, Pedro Osvaldo Aquino Jara, Sandra Beatriz Sanabria,  Ariel Sánchez, Cecilio Valenzuela Muñoz, Juan Valerio Ferreira, Luis Ignacio Alvarenga, Luz Marina Agüero Martínez, Paublino Casco, Iván Aldemar Muñoz,  Adriele Pereira Dos Santos, Natanael Pereira Dos Santos, Paula Rodríguez Dos Santos,  Janette Ortiz Paredes, Jazmín Ortiz Paredes,  Liz Paola Ortiz Paredes,  Pamela Johana Ortiz Paredes,  Sebastián Aguayo, Eder Daniel Domínguez, Marco Antonio Figueredo, Nestor Fabián Sanabria, Osmar Saturnino Martínez Ganoso,  Lorenzo Duarte Ganoso, Pablo Merardo Aquino Jara, Vidal Jesús Duarte Ganoso, Wiliana Blancanieves Rodríguez Guerrero, Hugo Recalde Ramírez, Andrés Ricardo Velásquez, Cristian Sanabria, Eduardo Fabián Bobadilla, Eulalio Cañete, Jessica Romina Sanabria, Juan Carlos Vázquez, Marco Antonio Ferreira,  Carlos Daniel Recalde, Alberto Daniel Caballero, Andrea Celeste Báez Ruiz Díaz, Aníbal Daniel Báez Ocampos,  Carlos Antonio Bogado Leiva, Hugo Javier Martínez, Jorge Báez Ruiz Díaz,  Mónica Dahiana Báez Ruiz Díaz, Ramón Eduardo Báez Ruiz Díaz, Ariel Benítez Romero, Beatriz Marisol González Cabrera, José David González Cabrera, Juan Manuel Benítez Romero, Pedro Antonio González Cabrera, Abraham Meza Ruiz Díaz, Cristian Leiva Báez,  Dahiana Marifer Chávez Lesme, Dolly Aracelli Álvarez, Elías Lezcano, Graciela Leiva Báez, Ingrid Mabel Villaverde, Jorge Esteban González, Julio Agüero Martínez, Junior Lezcano, Liliana Soledad Lesme Ortega, Marcos Daniel Villaverde, María Etelvina Flores, Pedro Antonio Núñez, Sergio Damián Martínez, Wilson Enrique Aquino, Johana Gladys Bogado Escalante, Liz Bogado Escalante y Haiano Rafael Duarte Maciel (en lo sucesivo “las presuntas víctimas”).

 

5.       La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.       La petición, de fecha 8 de diciembre de 2000, fue recibida en la CIDH el 11 de enero de 2001. El día 29 de enero de 2001, se recibió en la CIDH una nota de 26 de enero de 2001, mediante la cual los peticionarios presentaron información adicional referente a esta petición.

 

7.       El 26 de enero de 2001, la Comisión decidió dar trámite a la petición, transmitiendo sus partes pertinentes al Estado paraguayo, y otorgándole un plazo de noventa días para presentar sus observaciones. 

 

8.       El 21 de mayo de 2001, el Estado de Paraguay envió a la Comisión su respuesta a la petición, información que fue trasladada a los peticionarios el 29 de mayo de 2001. Los peticionarios respondieron a esta información el 18 de junio de 2001.

 

9.       El 23 de julio de 2001, la Comisión Interamericana decidió dirigirse a ambas partes a fin de solicitar información adicional con relación a esta petición, en particular sobre la situación de cada uno de los niños y niñas objeto de los procedimientos denunciados, y sobre los recursos disponibles en la legislación paraguaya para remediar la situación. El 15 de abril de 2002, la CIDH reiteró esta solicitud de información a ambas partes.

 

10.       El 16 de mayo de 2002, se recibió en la Comisión una nota de 2 de mayo de 2002, mediante la cual los peticionarios actualizaron información sobre la petición. Esta información fue trasladada al Estado el 20 de mayo de 2002. El Estado remitió sus observaciones a esta información mediante una nota de 27 de junio de 2002.

 

11.       El 17 de mayo de 2002, se recibió en la Comisión información adicional aportada por el Estado respecto de la petición, información que fue trasladada a los peticionarios el 3 de junio de 2002.

 

12.       El 18 de agosto de 2003, los peticionarios solicitaron a la CIDH una reunión de trabajo con presencia de representantes del Estado. El 16 de septiembre de 2003, la Comisión convocó a las partes a una reunión de trabajo durante su 118º periodo de sesiones, para tratar cuestiones vinculadas con la petición. La reunión de trabajo se llevó a cabo el 17 de octubre de 2003.

 

13.       El 19 de noviembre de 2003 se recibió en la Comisión una nota de 17 de noviembre de 2003 mediante la cual el Estado de Paraguay aportó información adicional en relación con la petición. El 12 de diciembre de 2003 la Comisión transmitió esta información a los peticionarios.

 

14.       El 9 de marzo de 2006 se recibieron en la Comisión escritos de los peticionarios de fechas 28 de febrero de 2006 y 1 de marzo de 2006, mediante los cuales aportaron a la Comisión información actualizada sobre el caso.  Al mismo tiempo, los peticionarios solicitaron a la Comisión que otorgue medidas cautelares a favor de una de las presuntas víctimas, el niño Haiano Rafael Duarte Maciel, quien fuera detenido en la redada de 27 de noviembre de 2000, cuando tenía siete meses de edad, y a la fecha aún continuaba detenido. La CIDH no otorgó las medidas cautelares solicitadas, pero decidió tramitar la información recibida como parte del caso en referencia, por lo que los posteriores trámites del caso hicieron referencias explícitas a la situación del niño Duarte Maciel.

 

15.       El 16 de marzo de 2006, la Comisión Interamericana dio traslado al Estado de la información presentada por los peticionarios, reiterándole su pedido de observaciones del caso y solicitándole además información respecto de la situación del niño Haiano Rafael Duarte Maciel.

 

16.       El 28 de marzo de 2006, el Estado se dirigió a la Comisión para informar sobre las acciones adoptadas a favor del niño Haiano Rafael Duarte Maciel. La Comisión trasladó esta información a los peticionarios el 29 de marzo de 2006.

 

17.       El 5 de abril de 2006, los peticionarios presentaron sus observaciones a la información aportada por el Estado el 28 de marzo de 2006. Estas observaciones fueron trasladadas al Estado el 28 de abril de 2006.

 

18.       El 15 de mayo de 2006 los peticionarios presentaron a la Comisión información actualizada sobre la situación del niño Haiano Rafael Duarte Maciel, quien habría permanecido institucionalizado desde el 27 de noviembre de 2000 y a la fecha no había recuperado su libertad. En su escrito los peticionarios reiteraron a la Comisión su solicitud de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente petición.

 

19.       El 17 de mayo de 2006, en seguimiento a la visita del Relator de la CIDH sobre Derechos de la Niñez al Paraguay, la Comisión Interamericana envió una nota al Estado con el objeto de solicitarle información sobre la presente petición y transmitirle las partes pertinentes de la información adicional aportada por los peticionarios. En la ocasión, la Comisión solicitó al Estado que en el plazo de 15 días informe cuál es la situación jurídica actual del niño y qué medios han sido previstos para la entrega del niño a sus familiares. 

 

20.       El 21 de junio de 2006 se recibió en la Comisión información adicional provista por el Estado en relación al niño Haiano Rafael Duarte Maciel. Esta información fue trasladada a los peticionarios con fecha 23 de junio de 2006.

 

III.     POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

21.       En su petición, los peticionarios alegan que el Estado de Paraguay violó los derechos de los niños “al arrear en forma masiva a niños y niñas de la calle sin la individualización previa de cada caso para ser separados de sus familias y privados de su libertad, que siempre debe ser la última medida, haciéndose uso excesivo de la fuerza”.

 

22.       Según los peticionarios, los hechos que dan lugar a la presente petición se originaron en una resolución adoptada por la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno el 22 de noviembre de 2000, mediante la cual decidió  “I. COMO MEDIDA EMINENTEMENTE CAUTELAR, ordenar la constitución del Juzgado en diferentes arterias de la ciudad de Asunción los días 27, 28 y 29 del mes de noviembre del año en curso, a fin de proceder a retirar todo niño menor de 12 (doce) años de edad que se hallare practicando la mendicidad o en estado de vulnerabilidad. II. DISPONER, la internación provisoria (sin que implique privación de libertad) de los niños y niñas de 0 a 6 (cero a seis) años de edad que fuesen encontrados en la situación prevista en el apartado I de la presente resolución, en el Hogar Nacional dependiente de la Dirección General de Protección de Menores; de 7 a 12 (siete a doce) años de edad al Instituto del Mañana; las niñas al Hogar María Reina dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, hasta nueva disposición de esta Magistratura”. Al mismo tiempo, la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno habría comisionado para esta diligencia a 2 Asistentes Sociales, 2 Psicólogas y 1 Asistente Técnico del Departamento de Psicología Forense y solicitado colaboración al Departamento de Familia de la Policía Nacional. 

 

23.       En virtud de la citada resolución, los peticionarios sostienen que el 27 de noviembre de 2000 se habrían realizado en la ciudad de Asunción varias intervenciones, deteniendo a 57 niños de entre 6 meses a 15 años de edad. Los peticionarios adjuntan la información de los niños, niñas y sus padres que habrían sido privados de la libertad en virtud de la citada resolución.

 

24.       En la información adicional provista por los peticionarios el 29 de enero de 2001 se comunicó a la Comisión que un procedimiento similar, basado en la misma resolución y tramitado dentro del mismo expediente, se habría llevado a cabo el día 10 de enero de 2001. Según los peticionarios, en este nuevo procedimiento se habría detenido a un total de 14 niños y a 9 mujeres que trabajaban como vendedoras ambulantes aún cuando no tenían hijos.

 

25.       Entre los documentos que los peticionarios anexaron a la petición se encuentran partes del expediente denominado “niños de la calle en estado de vulnerabilidad”, recortes periodísticos y fotografías de las redadas. Por otro lado, los peticionarios alegaron que la información que el Estado remitió a la CIDH en el marco del trámite de esta petición estaría incompleta.

 

26.       Según los peticionarios, las presuntas víctimas habrían sido “arreados” y llevados a la fuerza hasta el Policlínico Policial, donde por orden verbal de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno se habría procedido a desparasitarlos. Posteriormente, las presuntas víctimas habrían sido internados en el Hogar Nacional del Menor, el Hogar Santa Teresita y el Instituto del Mañana.

 

27.       De acuerdo a los peticionarios, los niños que estaban en la calle y que habrían sido víctimas de la represión de los funcionarios públicos, no vivían en la calle, sino que en su mayoría se encontraban en la calle con sus madres realizando tareas de venta ambulante o regresando de “DEQUENI”, que es una organización privada sin fines de lucro que actúa de guardería para madres trabajadoras. Los peticionarios aseguran que la mayor parte de las presuntas víctimas habría sido internada en instituciones que no estaban en condiciones de garantizar mínimamente la alimentación, alojamiento y cuidado necesarios, en particular porque se trataba de hogares transitorios, muchos de los cuales únicamente tenían personal e instalaciones para atender a niños durante los días de semana.

 

28.       Los peticionarios alegan que no existió estudio previo alguno para proceder a la separación de los niños y niñas de sus padres y disponer su internación como primera y generalizada medida. Señalan que los estudios psicológicos y de asistentes sociales se habrían iniciado sólo después de la detención, y en plazos que califican de irracionales.

 

29.       Según los peticionarios, fue tal la situación que en el operativo fue arreada por la Comitiva judicial y policial una madre con sus tres hijos que esperaba el colectivo para llevar a su hijo al médico. Asimismo, se habría llegado a separar de sus madres a bebés en estado de lactancia. En algunos casos los niños habrían nacido con parteras en sus casas por lo que los padres no contaban con documentos para reclamar a sus hijos.

 

30.       Aseguran los peticionarios que en algunos casos un hermano fue entregado a sus padres mientras que el otro hermano permaneció internado, sin que medie criterio jurídico alguno en estas decisiones.  Asimismo, explican que en algunos casos, como cuando los niños eran retirados del “Instituto del Mañana”, los padres habrían sido obligados a firmar un escrito en el que decía “… encontrándose el mismo en perfectas condiciones física y mental”. De acuerdo a los peticionarios, se habría llegado a dar intervención a la Dirección de Adopciones, a pesar de que los niños detenidos tenían padres.

 

31.       Los peticionarios señalan que, de acuerdo al expediente del juzgado cuyas copias acompañan, con posterioridad a la detención se habría dispuesto que una médico forense ginecológico realice en 48 horas un estudio de salud de los niños detenidos, y estos exámenes se habrían realizado en presencia de varios extraños, causando la humillación y ultraje de los niños y niñas.

 

32.       En cuanto a las condiciones en que se habría privado de su libertad a las presuntas víctimas, los peticionarios afirman que los niños se encontraban desconcertados y sumamente atemorizados. Alegan que una de las niñas internadas tenía sentimientos de suicidio debido a la depresión y la encargada de la Institución la habría dejado ir. Informaron además que se habrían restringido las visitas a las presuntas víctimas y que algunos de los hogares de detención se encontraban en lugares alejados donde el transporte público era limitado. 

 

33.       Los peticionarios alegan que el grado de indeterminación era tal que no existiría en el expediente resolución alguna que justificara personalizadamente la permanencia de cada niño en centro de internación y determinara el plazo por el que debieran permanecer en dicho lugar.

 

34.       En marzo del año 2006 los peticionarios informaron a la Comisión que el niño Haiano Rafael Duarte Maciel, quien habría sido detenido en el año 2000 cuando tenía 7 meses de edad y se encontraba en estado de lactancia, seguía institucionalizado a pesar de que sus padres habrían solicitado su restitución. La información aportada indica que el niño Haiano Rafael Duarte Maciel habría sido objeto de la redada mientras se encontraba con su madre, quien se dedicaba a la venta de caramelos. Los peticionarios afirman que su internación habría sido dispuesta en forma provisional sin lapso determinado, decretándose su aislamiento del entorno familiar en base únicamente a la carencia de recursos materiales de su familia. De acuerdo a la información aportada por los peticionarios, la madre del niño Haiano Rafael Duarte Maciel lo visitó prácticamente todos los días desde su internación, hasta el día 24 de marzo de 2001 en que intentó fallidamente fugarse con él. Según los peticionarios, el niño Haiano Rafael Duarte habría permanecido internado por casi seis años en un Hogar Abrigo, aún cuando este tipo de hogares son de carácter transitorio.

 

35.       Los peticionaros alegan que las acciones judiciales que son objeto de esta denuncia causaron en los niños daños psicológicos irreversibles.  Los peticionarios alegan además que las presuntas víctimas fueron objeto de detenciones arbitrarias. Afirman que se entiende como privación de libertad toda detención, arresto, prisión, prisión preventiva, internación, encarcelamiento o colocación bajo custodia, y que los niños en efecto se encontraban con custodia policial, prohibición de entrada y salida y restricción de visitas de sus propios padres, por lo que en efecto los niños se encontraban privados de la libertad, a pesar de que la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno que ordenó esta medida haya dispuesto que no constituye una privación de libertad. Al respecto, los peticionarios alegan que los niños fueron privados de su libertad sin que medien causas fijadas de antemano en la Constitución o la ley; sin considerar otras medidas alternativas; sin individualización y particularización; sin tener en cuenta la inimputabilidad de los niños debido a su edad, entre otros.

 

36.       En opinión de los peticionarios, al haber detenido mediante uso de la fuerza a las presuntas víctimas en este proceso judicial y haberlos llevado a lugares inadecuados, separándolos de sus padres sin que medie un estudio especializado e individualizado, el Estado violó también el derecho de los niños a la integridad física y moral. Asimismo, los peticionarios alegan violación del derecho de los niños a la identidad. Alegan que al haber sido tratados como delincuentes, detenidos por efectivos policiales por disposición judicial y en algunos casos llevados del brazo por la propia Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno, se injirió arbitrariamente en su vida privada, su familia, su honra y su reputación.

 

37.       Los peticionarios alegan que el Estado de Paraguay violó el derecho de los niños a la igualdad ante la ley, pues el procedimiento realizado en su contra fue discriminatorio y condenatorio de su pobreza. Los peticionarios consideran que se violó además el derecho de los niños a circular libremente por el territorio del Estado del Paraguay. Más aún, los peticionarios señalan que el Estado debió proceder a la separación de los niños y niñas como última medida y en forma específica caso por caso, y no como primera medida en masa y luego realizar estudios para decidir devolverlos o no, por lo que alegan que el Estado violó su obligación de proteger a la familia en forma integral.

 

38.       Los peticionarios informaron a la Comisión de algunas irregularidades que se habrían producido en relación con los esfuerzos destinados a defender a las presuntas víctimas. Informaron que en el Hogar Nacional del Menor se habría producido un incidente como consecuencia de que la Abogada Lourdes Barboza, Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y Trabajo, habría cuestionado la orden judicial de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno y habría exigido una orden escrita para proceder a la internación de los niños y niñas. Este cuestionamiento habría motivado el arresto disciplinario de la abogada Barboza por el término de 6 horas en la Oficina de Guardia del Poder Judicial, ejecutándose esta medida judicial sin esperar que la providencia estuviese firme.  Asimismo, aseguran que los abogados Carlos Abadie Pankow, Miguel Vargas Coluchi y Leonardo Garofalo de la Fundación Tekojojá se habrían visto en la obligación de separarse del caso como condición verbal impuesta por la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno para que los niños regresen con sus familias.

 

39.       En cuanto a los procedimientos intentados a nivel interno con el objeto de remediar la situación, los peticionarios informaron que el 27 de noviembre de 2000 la Coordinadora por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia presentó un hábeas corpus reparador y genérico a favor de los niños y niñas detenidos, el mismo que fue rechazado.

 

40.       Informaron también que el 28 de noviembre de 2000 varios padres[1] de niños detenidos presentaron un hábeas corpus genérico, bajo patrocinio de la Fundación Tekojojá, la Senadora Nacional Elba Recalde y los representantes de la Coordinadora por los derechos de la Infancia y la Adolescencia. En el marco de este procedimiento, el 29 de noviembre de 2000 la Corte Suprema solicitó a la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno que informe si el juzgado a su cargo ha dispuesto una medida restrictiva de libertad y explique pormenorizada y fundamentadamente el motivo de tal medida. Por su parte, la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno informó a la Corte Suprema que su juzgado dispuso “la internación provisoria, sin que ello implicara privación de libertad”.  En su informe, la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor aclara que procedió a retirar a los niños de las calles para así poder encaminarlos a una vida más humana y digna. El 5 de diciembre de 2000, mediante sentencia 717, la Corte Suprema de Justicia resolvió no hacer lugar al hábeas corpus genérico solicitado, en virtud de que “la Juez interviniente informó que no están detenidos”.

 

41.       Por otro lado, el 16 de enero de 2001, según información aportada por los peticionarios, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay resolvió hacer lugar a un hábeas corpus a favor del niño Wilson Aquino, de un año y diez meses de edad. Informan que este sería el único caso en el que la Corte Suprema hizo lugar al recurso presentado.

 

42.       Según los peticionarios, con el rechazo de la Corte Suprema de Justicia, máxima instancia judicial, de los recursos de hábeas corpus presentados a favor de las presuntas víctimas, se encuentran agotados los recursos internos idóneos. Los peticionarios consideran que al negarse el recurso de hábeas corpus interpuesto para restablecer la libertad conculcada de los niños detenidos, se volvió ilusoria la existencia de acceso a un recurso adecuado.

 

43.       Los peticionarios rechazan que las instancias administrativas de una eventual sanción a la Magistratura se utilicen como argumento del Estado para sustentar una supuesta falta de agotamiento de los recursos internos. Alegan que el hábeas corpus presentado es el recurso adecuado disponible en la legislación paraguaya en los casos en que una persona se considere privada ilegítimamente de su libertad, y que este recurso fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia y que esta es la vía idónea para restablecer los derechos de privación arbitraria de libertad en contra de los niños que estaban en la calle. Los peticionarios aclaran que su petición ante la Comisión no es una denuncia contra la Jueza particular sino contra el Estado paraguayo.

 

44.       No obstante, los peticionarios informaron a la Comisión sobre otros procedimientos intentados a nivel interno para solucionar la situación. Así, el 29 de noviembre de 2000, los mismos padres de niños detenidos que presentaron un hábeas corpus genérico se dirigieron al Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno con el objeto de solicitar la restitución de sus hijos, presentando documentos de filiación. Asimismo, según la información aportada por los peticionarios, en fechas posteriores varios padres de familia se dirigieron por separado al Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno con el objeto de solicitar la restitución de sus hijos, para lo cual demostraron que tenían domicilio y certificado de que los niños iban a la escuela.

 

45.       Según los peticionarios, el 30 de noviembre de 2000, la Coordinadora por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia presentó ante la Corte Suprema de Justicia una denuncia contra la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno y solicitó una investigación en su contra por los hechos de 27 de noviembre de 2000, sin que esta denuncia tenga resultados.

 

46.       Los peticionarios alegan que en el proceso caratulado “niños de la calle en estado de vulnerabilidad”, se planteó una recusación de la intervención de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno y el 6 de diciembre de 2000 el tribunal de apelación de menores resolvió no hacer lugar a la recusación promovida.

 

47.       De la información provista por los peticionarios surge que a partir del 11 de diciembre de 2000, la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno dictó varias Resoluciones ordenando la restitución de algunas de las presuntas víctimas. Sin embargo, en otros casos en que los padres comparecieron al Juzgado para solicitar la restitución de sus hijos, la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno se habría limitado a tener presentes las manifestaciones formuladas, a ordenar estudios psicológicos, o a regular el régimen de visitas.

 

48.       Según informan los peticionarios, como consecuencia del segundo procedimiento de detenciones a niños de la calle llevado a cabo el 10 de enero de 2001, se habrían presentado hábeas corpus individuales a favor de 9 niños. Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno habría acordado con la Fundación DEQUENI donde se encontraban detenidos, la entrega de los niños a sus padres solicitando como condición previa el retiro de los hábeas corpus interpuestos. Los peticionarios afirman que, ante el temor de no recuperar a sus hijos, los padres habrían decidido retirar los recursos de hábeas corpus. En los casos en que se retiró los recursos de hábeas corpus, las presuntas víctimas habrían sido entregadas a sus padres. Los peticionarios aclaran que esta medida sólo habría beneficiado a nueve de las presuntas víctimas, permaneciendo internadas el resto hasta que la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno ordenara su restitución, o hasta que los niños se fugaran, y en algunos casos indefinidamente. Sin embargo, los peticionarios señalan que no están en capacidad de informar con exactitud el paradero de todas las presuntas víctimas pues no les es permitido ver el expediente.

 

B.          El Estado

 

49.       El Estado de Paraguay respondió a la presente petición enviando una nota de respuesta de la Corte Suprema de Justicia de 4 de mayo de 2001, así como una nota del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, ambas en relación con este caso.

 

50.       La respuesta del Estado señala que “la denuncia no puede ser admitida por la Comisión pues no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna […], observamos que ha existido por parte de los peticionarios un apresuramiento en llevar el caso ante la CIDH antes de dar intervención al Estado Paraguayo a través del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o la Corte Suprema de Justicia”.

 

51.       Según la respuesta del Estado, “existen dos alternativas, previstas por la jurisdicción interna, para analizar las actuaciones y sancionar a la jueza en cuestión, si ello fuera procedente: (1) el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados; (2) la investigación llevada a cabo por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad de superintendencia y de poder disciplinario sobre todos los organismos del Poder Judicial”.

 

52.       La respuesta del Estado incluye los artículos de la Constitución Nacional y del Código de Organización Judicial referentes al enjuiciamiento y remoción de magistrados judiciales, así  como a las facultades de la Corte Suprema de decretar la suspensión en el cargo o de sancionar la negligencia en el cumplimiento de los deberes de los Miembros de los Tribunales y Jueces.

 

53.       La nota del Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, presentada por el Estado paraguayo como respuesta a la petición, consiste en una decisión de ampliación del informe del Superintendente General de Justicia sobre el procedimiento a ser implementado respecto de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno.

 

54.       El Estado informó que los procedimientos judiciales ordenados por la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno habrían sido cuatro en total, el último de los cuales se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001. En cuanto a la situación de las presuntas víctimas, el Estado informó a la CIDH que “la Jueza [de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno] ha informado que los menores se encuentran con sus padres, a excepción de cuatro, y que se los ha entregado bajo apercibimiento de que si existe una explotación de los mismos volviendo a las calles, los padres perderían la patria potestad”.

 

55.       El 27 de junio de 2002 el Estado paraguayo aportó información relacionada con el paradero y la situación de las presuntas víctimas. En la ocasión, el Estado informó que “se pudo constatar que fueron retirados de las calles 67 niños e internados en diferentes instituciones públicas. De estos 67 niños 7 se encuentran aún en el Hogar Nacional del Menor Nuestra Señora de la Asunción. Los menores se encuentran asistiendo regularmente a la escuela, tienen atención médica, abrigo, alimentación. Estos menores sufren de problemas depresivos porque no pueden ir con sus padres los fines de semana. El hogar es un hogar transitorio para niños de lunes a viernes. Debido a la situación particular de los menores ‘de la Jueza’ [de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno] han puesto personal los siete días de la semana. […] Los siete niños han regularizado su situación escolar. Sin embargo, quieren estar con sus familias los fines de semana. […] La Jueza [de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno] ha aclarado que llamará a una audiencia a los padres de estos niños, dándoles la autorización solicitada, pero lo hará bajo apercibimiento de que si los niños son explotados en las calles por sus padres, estos perderán la patria potestad de sus hijos. […] la Fiscal del Menor Mercedes Gómez impulsará las medidas judiciales pertinentes que permitirán a los niños volver con sus familias y en algunos casos, buscar familias sustitutas”.

 

56.       Según los argumentos del Estado, las resoluciones dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno se han sustentado en los documentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país y la Constitución Nacional. Afirma además que “de las acciones realizadas por la Jueza, se han visualizado resultados positivos en aquellos casos en que los niños han retomado – y en algunos casos iniciado – sus estudios escolares, han recibido atención médica, techo y alimentación”.

 

57.       En el marco de la reunión de trabajo celebrada el 17 de octubre de 2003, el Gobierno del Paraguay planteó a la CIDH que el problema de fondo que afecta a los niños y niñas que pasan el mayor tiempo en las calles debe ser atendido desde una perspectiva más amplia, y no como petición individual.

 

58.       El 19 de noviembre de 2003 el Estado de Paraguay presentó en la Comisión una copia del Informe Especial “niños de la Calle” elaborado por la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno así como también una copia con el desglose del expediente “Niños de la Calle en Estado de Vulnerabilidad” con el detalle de los casos y las resoluciones judiciales de los mismos.

 

59.       De acuerdo con la información aportada por el Estado, varias de las presuntas víctimas habrían sido restituidas a sus progenitores, habiendo transcurrido en algunos casos varios días, en otros casos dos años y medio, y en ciertos casos, como el del niño Haiano Rafael Duarte Maciel, la medida de internación seguía vigente.

 

60.       Asimismo, según la información que el Estado entregó a la CIDH, en algunos casos se habría resuelto otorgar la guarda provisoria de las presuntas víctimas a sus abuelos, padrinos y otros familiares, aún cuando los niños tenían padres. En casos distintos, el Juzgado informa que resolvió otorgar régimen de visita a uno de los padres, permaneciendo los niños internados.

 

61.       La información aportada por el Estado indica que en los casos en los que las presuntas víctimas se fugaron, se dio conocimiento a la Policía Nacional para localizarlos. Sin proveer mayores detalles o documentos de respaldo, el Estado afirma que contra la providencia que ordena la comunicación a la Policía Nacional, se habrían interpuesto recursos de apelación y nulidad, sin que se haya hecho lugar a estos recursos. También la información aportada por el Estado da cuenta de casos en los cuales se resolvió no hacer lugar a la solicitud de restitución presentada a favor de algunas de las presuntas víctimas “hasta tanto se encuentren reunidos los elementos de juicio suficientes que permitan al Juzgado determinar de manera positiva que la restitución solicitada resulta más favorable al interés superior de las niñas, y principalmente si cesaron las circunstancias que forzaron al Juzgado a ordenar la separación de las niñas […] de sus padres, conforme lo establecido por los artículos citados precedentemente”.

 

62.       En posteriores comunicaciones, el Estado insistió en la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, explicando que los peticionarios no habrían presentado denuncia alguna ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. Añade el Estado que, atendiendo a la denuncia de los hechos, la Corte Suprema inició la investigación de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno sobre los procedimientos que dieron origen a la petición, y como resultado de la investigación se habría constatado la existencia de un expediente judicial de cinco tomos y habría surgido un informe de la propia jueza, en el cual explica los detalles de los procedimientos. Asegura que la Corte Suprema de Justicia ha realizado las acciones e investigaciones que consideró procedentes y sigue realizando gestiones a favor de los menores rescatados de las calles.

 

63.       En cuanto a la situación del niño Haiano Rafael Duarte Maciel, el Estado informó a la Comisión sobre las distintas acciones emprendidas para localizar a la familia nuclear y ampliada del niño y mantener así el vínculo familiar. Hasta la fecha de la última información aportada por el Estado en el marco de esta petición (junio de 2006), el niño Duarte Maciel permanecía institucionalizado en virtud de la orden judicial dictada en el año 2000.

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

64.       Antes de entrar en el análisis sobre la admisibilidad del caso, la Comisión considera necesario aclarar que la información presentada por ambas partes durante el trámite del presente caso fue variando en cuanto al número e identificación de las presuntas víctimas detenidas en las redadas. En particular, cuando fue presentada la petición se alegó por parte de los peticionarios que en la redada de 27 de noviembre de 2000 se habría detenido a 57 niños, y en la redada de 10 de enero de 2001 se habría detenido a 14 niños y 9 mujeres.  Por su parte, el Estado en su respuesta inicial hizo referencia a un total de 67 niños y niñas internadas en distintas instituciones públicas en virtud de la resolución de 22 de noviembre de 2000. Las listas iniciales provistas por ambas partes, obtenidas del expediente judicial, no proveen nombres completos ni edades de varias de las presuntas víctimas, presumiblemente porque muchas de ellas se encontraban en estado de lactancia o tenían pocos años de edad al ser detenidos, lo que habría dificultado su identificación.

 

65.       De la información presentada por el Estado en noviembre de 2003, que resulta la lista más completa de niños y niñas detenidos en virtud de las redadas llevadas a cabo por la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno en noviembre de 2000 y enero de 2001, se desprende que en total se habría detenido a 69 niños y niñas de entre 0 y 15 años de edad. 53 de ellos habrían sido detenidos el 27 de noviembre de 2000 y 16 el 10 de enero de 2001.

 

66.       Estos niños y niñas[2] son: Cristina Aguayo de 12 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de diciembre de 2000; Isidro Gaona Delvalle de 13 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de diciembre de 2000; Karen Carolina Benítez Mereles de 1 año y 7 meses de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de diciembre de 2000; Pedro Osvaldo Aquino Jara de 12 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de diciembre de 2000; Sandra Beatriz Sanabria de 12 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de diciembre de 2000; Ariel Sánchez de 12 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el  27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de enero de 2001; Cecilio Valenzuela Muñoz de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de enero de 2001; Juan Valerio Ferreira de 11 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000 , y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de enero de 2001; Luis Ignacio Alvarenga de 10 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de enero de 2001; Luz Marina Agüero Martínez de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de junio de 2003, luego de que el 22 de julio de 2002 se resolviera no hacer lugar al pedido de restitución (contra esta resolución se interpuso recursos de apelación y nulidad, que fueron concedidos); Paublino Casco de 14 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 11 de diciembre de 2000; Iván Aldemar Muñoz de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 12 de marzo de 2001; Adriele Pereira Dos Santos de 7 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 15 de diciembre de 2000; Natanael Pereira Dos Santos de 3 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 15 de diciembre de 2000; Paula Rodríguez Dos Santos de 0 años (apenas meses) de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 15 de diciembre de 2000; Janette Ortiz Paredes de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el  19 de enero de 2001; Jazmín Ortiz Paredes de 1 año de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Liz Paola Ortiz Paredes de 7 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Pamela Johana Ortiz Paredes de 5 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Sebastián Aguayo de 3 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Eder Daniel Domínguez de 9 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 2 de febrero de 2001; Marco Antonio Figueredo de 11 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 2 de febrero de 2001; Nestor Fabián Sanabria de 15 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 26 de diciembre de 2000; Osmar Saturnino Martínez Gayoso de 13 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 28 de noviembre de 2000; Lorenzo Duarte Ganoso de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 29 de diciembre de 2000; Pablo Merardo Aquino Jara de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 29 de diciembre de 2000; Vidal Jesús Duarte Gayoso de 6 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 29 de diciembre de 2000; Wiliana Blancanieves Rodríguez Guerrero de 9 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 29 de diciembre de 2000; Hugo Recalde Ramírez de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 4 de enero de 2001; Andrés Ricardo Velásquez de 10 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 9 de enero de 2001; Cristian Sanabria de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 9 de enero de 2001; Eduardo Fabián Bobadilla de 7 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 9 de enero de 2001; Eulalio Cañete de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 9 de enero de 2001; Jessica Romina Sanabria de 5 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el  27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 9 de enero de 2001; Juan Carlos Vázquez de 8 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 9 de enero de 2001; Marco Antonio Ferreira de 10 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 9 de enero de 2001; Carlos Daniel Recalde de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 18 de enero de 2003; Alberto Daniel Caballero de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Andrea Celeste Báez Ruiz Díaz de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Aníbal Daniel Báez Ocampos de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Carlos Antonio Bogado Leiva de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Hugo Javier Martínez de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Jorge Báez Ruiz Díaz de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Mónica Dahiana Báez Ruiz Díaz de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Ramón Eduardo Báez Ruiz Díaz de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el  10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 19 de enero de 2001; Ariel Benítez Romero de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 7 de junio de 2001; Beatriz Marisol González Cabrera de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 7 de junio de 2001; José David González Cabrera de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 7 de junio de 2001; Juan Manuel Benítez Romero de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 7 de junio de 2001; Pedro Antonio González Cabrera de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el  10 de enero de 2001, y cuya restitución a su familia se habría llevado a cabo el 7 de junio de 2001; Abraham Meza Ruiz Díaz de 12 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 27 de diciembre de 2000 se comunicó que se había fugado y en la misma fecha se ordenó a la Policía Nacional su búsqueda; Cristian Leiva Báez de 3 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 14 de mayo de 2001 su padre presentó un escrito manifestando su conformidad con la internación de sus hijos, por lo que el 17 de junio de 2001 el Juzgado resolvió otorgarle un régimen de visita todos los fines de semana; Dahiana Marifer Chávez Lesme de 1 año de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 22 de julio de 2002 se resolvió no hacer lugar al pedido de restitución (contra esta resolución se interpuso recursos de apelación y nulidad, que fueron concedidos, pero hasta el 28 de mayo de 2003 continuaba detenida); Dolly Aracelli Álvarez de 6 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el  27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 22 de julio de 2002 se resolvió no hacer lugar al pedido de restitución (contra esta resolución se interpuso recursos de apelación y nulidad, que fueron concedidos, pero hasta el 28 de mayo de 2003 continuaba detenida); Elías Lezcano de 4 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 19 de enero de 2001 se resolvió otorgar la guarda provisoria a sus abuelos; Graciela Leiva Báez de 7 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 14 de mayo de 2001 su padre presentó un escrito manifestando su conformidad con la internación de sus hijos, por lo que el 17 de junio de 2001 el Juzgado resolvió otorgarle un régimen de visita todos los fines de semana; Ingrid Mabel Villaverde de 9 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que 5 de abril de 2001 se entregó la guarda provisoria a su padrino; Jorge Esteban González de 7 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 16 de enero de 2001 el Juzgado resolvió otorgar la guardia provisoria del niño al abuelo  Ermenegildo González Sanabria; Julio Agüero Martínez de 11 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 25 de abril de 2001 se ordenó su búsqueda y localización pues se habría fugado; Junior Lezcano de 4 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el  27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 19 de enero de 2001 se resolvió otorgar la guarda provisoria a sus abuelos; Liliana Soledad Lesme Ortega de 13 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que se habría escapado el 13 de febrero de 2001; Marcos Daniel Villaverde de 5 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que  el 5 de abril de 2001 se entregó la guarda provisoria a su padrino; María Etelvina Flores de 14 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 6 de diciembre el Hogar María Reina comunicó al Juzgado que María Etelvina Flores quería suicidarse y el mismo día se comunicó que se había fugado; Pedro Antonio Núñez de 10 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el de abril de 2001 se ordenó su búsqueda y localización pues se habría fugado; Sergio Damián Martínez de 12 años de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que habría huido del "Instituto del Mañana" el 26 de diciembre de 2000 y se ordenó su localización a la Policía Nacional (se interpuso recursos de apelación y nulidad contra la providencia que ordenó a la policía su localización, no se hizo lugar a los recursos interpuestos, pero el 19 de enero de 2001 se ordenó la restitución a su familia); Wilson Enrique Aquino de 1 año 8 meses de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que el 4 de enero de 2001 habría sido retirado sin autorización del Juzgado por su madre, por lo cual el Juzgado ordenó su localización y la de su madre; Johana Gladys Bogado Escalante de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001 y de quien la información disponible indica que el 22 de julio de 2002 se resolvió no hacer lugar al pedido de restitución (contra esta resolución se interpuso recursos de apelación y nulidad, que fueron concedidos, pero hasta el 28 de mayo de 2003 continuaba detenida); Liz Bogado Escalante de edad desconocida, cuya detención se habría llevado a cabo el 10 de enero de 2001 y de quien la información disponible indica que el 22 de julio de 2002 se resolvió no hacer lugar al pedido de restitución (contra esta resolución se interpuso recursos de apelación y nulidad, que fueron concedidos pero hasta el 28 de mayo de 2003 continuaba detenida). Finalmente, el niño Haiano Rafael Duarte Maciel, de 7 meses de edad, cuya detención se habría llevado a cabo el 27 de noviembre de 2000, y de quien la información disponible indica que hasta el 21 de junio de 2006 (fecha de la última información aportada al caso por las partes) aún continuaba detenido.

 

67.       Finalmente, cabe aclarar que si bien la Comisión ha recibido información según la cual en las mismas redadas habrían sido detenidos adultos que tenían en sus brazos o llevaban consigo a los niños que serían internados, la Comisión no ha recibido información detallada en relación con su edad, la fecha en la que habrían sido liberados o los recursos que se habrían intentado para agotar la vía interna. La Comisión no recibió argumentos de ninguna de las partes relativa a la situación de estos adultos, por lo que su análisis se limitará a la situación de los niños mencionados en el párrafo anterior.

 

A.        Competencia de la Comisión

 

68.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado paraguayo en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que Paraguay es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 24 de agosto de 1989.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas. 

 

69.       Además posee competencia ratione materiae porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

 

70.       La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar las denuncias.  La petición se basa en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 27 de noviembre de 2000. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana. 

 

 

71.       Finalmente, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

B.          Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

72.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". 

 

73.       En el presente caso, los peticionarios alegan que se interpusieron varios recursos para remediar los hechos que se alegan como violatorios de la Convención, mientras que la posición del Estado es que no existe agotamiento de los recursos internos. La Comisión analizará en esta sección los recursos de la jurisdicción interna que fueron invocados a favor de las presuntas víctimas.

 

74.       En relación con la redada de 27 de noviembre de 2000, se interpusieron dos recursos de hábeas corpus. En primer lugar, el 27 de noviembre de 2000 el Secretario General de la Coordinadora por los Derechos de la Infancia y la Adolescencia presentó un recurso de hábeas corpus reparador y genérico a favor de todos los niños detenidos en el operativo llevado a cabo el día 27 de noviembre.

 

75.       En segundo lugar, el 28 de noviembre de 2000 varios padres que habrían sido detenidos junto con sus hijos en los procedimientos iniciados el 27 de noviembre de 2000, presentaron ante la Corte Suprema de Justicia una acción constitucional de hábeas corpus genérico por sus propios derechos y en representación de sus hijos[3].

 

76.       La Corte Suprema de Justicia del Paraguay no hizo lugar a lo solicitado, indicando que:

 

el hábeas corpus genérico es una garantía constitucional por medio de la cual se puede demandar la rectificación de circunstancias que no estando contempladas en el hábeas corpus reparador o en el preventivo, restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal o el cese de la violencia física, síquica o moral que agraven las condiciones de personas legalmente privadas de su libertad. Tiene por fin que exista un pronunciamiento jurisdiccional que ordene la rectificación de las circunstancias. Con respecto a los menores la Juez[a] interviniente informó que no están detenidos y se ha pronunciado sobre la circunstancia por medio de la cual se haría la restitución de los mismos. En síntesis, ante dicho órgano jurisdiccional debe ejercitarse ese derecho por ser el ámbito natural de la competencia, no siendo posible remediar por esta vía cuanto se solicita.

 

77.       En relación con la redada de 10 de enero de 2001, la información que posee la Comisión indica que se habrían presentado recursos de hábeas corpus individuales a favor de 9 niños, pero que posteriormente estos recursos se habrían retirado, supuestamente bajo el acuerdo entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno y la Fundación DEQUENI de que si el recurso era retirado los niños serían entregados a sus padres. 

 

78.       Posteriormente, los padres de alrededor de 50 de los niños y niñas detenidos se acercaron al despacho de la jueza y solicitaron la restitución de sus niños[4]. Entre el 11 de diciembre de 2000 y el 18 de enero de 2003, se dictaron varias resoluciones ordenando que los niños sean restituidos a sus padres. Respecto de doce de los niños a favor de los cuales se solicitó la restitución, la información que el Estado aportó a la Comisión indica que no se concedió la restitución.   Adicionalmente, los padres de las presuntas víctimas presentaron otros recursos, tales como la recusación de la jueza interviniente o apelaciones de las órdenes mediante las cuales se ordenaba a la policía la captura de los niños que se habrían fugado de las instituciones donde habían sido internados. 

 

79.       En relación con la situación de las presuntas víctimas, quienes habrían sido privadas de su libertad por orden de la Jueza de Primera Instancia en lo Tutelar y Correccional del Menor del Sexto Turno, el recurso de hábeas corpus es en principio el recurso idóneo. El recurso de hábeas corpus es el recurso idóneo para todos aquellos casos en que una persona considere que se encuentra ilegalmente privada de su libertad. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que el recurso de hábeas corpus es esencial para garantizar la vida e integridad de una persona detenida, para impedir su desaparición, o la indeterminación del lugar de detención[5].

 

80.       Respecto de las presuntas víctimas detenidas el 10 de enero de 2001, la Comisión observa que los dos anteriores recursos de habeas corpus presentados en situaciones similares habían sido rechazados por la Corte Suprema bajo el argumento que los niños no se encontraban en situación de privación de libertad. De tal forma, podía presumirse que el recurso sería ineficaz a favor de los niños y niñas detenidos el 10 de enero de 2001 en iguales circunstancias, y por tanto no estaban obligados a intentar este recurso.

 

81.       En el presente caso, se interpusieron recursos de habeas corpus en relación con los niños detenidos en las redadas de 27, 28 y 29 de noviembre del año 2000, recursos que no produjeron los resultados para los cuales fueron diseñados dado que la jueza a cargo de las redadas informó que los niños en cuestión no se encontraban en detención. Frente a la ineficacia de este recurso, tras la redada de 10 de enero del año 2001, los padres de los niños detenidos intentaron invocar otros recursos, inclusive solicitudes de restitución, recusación y recursos de apelación de las órdenes de captura.

 

82.       En sus alegatos, el Estado indica que los peticionarios tenían otros recursos disponibles, a saber: el procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y la investigación llevada a cabo por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de la facultad de superintendencia y de poder disciplinario sobre todos los organismos del Poder Judicial.

 

83.       La Comisión observa que dichos recursos no ofrecen la posibilidad de revisar o revocar una detención de manera pronta y eficaz, y por tales razones la admisibilidad del presente caso no puede ser condicionada a su agotamiento.

 

84.       En conclusión, la Comisión considera que los peticionarios interpusieron los recursos idóneos, y los agotaron en toda la medida requerida.

 

2.          Plazo para la presentación de la petición

 

85.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 

 

86.       En el presente caso, las decisiones definitivas a nivel interno son aquellas que resuelven no hacer lugar a los recursos de hábeas corpus presentados, por ser éstos los recursos idóneos. La información que consta en el expediente de la Comisión indica que una de estas decisiones es de fecha 5 de diciembre de 2000. La Comisión no tiene información sobre la fecha en la que fue negado el primer recurso de hábeas corpus. Sin embargo, cuando la petición fue presentada ante la Comisión el 11 de enero de 2001, ya se había notificado la resolución de negativa de ambos recursos.

 

87.       Siendo que los recursos se presentaron el 27 y 28 de noviembre de 2000 y la petición se presentó el 11 de enero de 2001, en ningún caso pudo transcurrir más de 6 meses entre la notificación de las resoluciones de rechazo de estos recursos y la presentación de la petición ante la Comisión. En consideración de lo anterior, la CIDH considera que la presente petición fue presentada en forma oportuna.

 

3.           Duplicación de procedimientos y res judicata

 

88.       El artículo 46(1)(c) establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”.  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.

 

4.          Caracterización de los hechos aducidos

 

89.       A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto. 

 

90.       Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22 (derecho de circulación y de residencia), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en relación con el Artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

91.       La Comisión nota que, conforme a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 17/02 sobre la condición jurídica y derechos humanos del niño, el Estado de Paraguay tiene la obligación de tomar medidas positivas que aseguren protección a los niños. Sin embargo, dichas medidas positivas deben estar basadas en procedimientos, judiciales o administrativos, ajustados estrictamente a la ley y en los que se salvaguarde los derechos de los niños. En el presente caso los peticionarios han presentado una serie de reclamos sobre la condición jurídica y los derechos humanos de los niños identificados, en particular sobre la presunta privación de su libertad y las correspondientes violaciones de los deberes del Estado respecto a la vida familiar, y la protección y garantías judiciales disponibles. 

 

92.       Consecuentemente, la CIDH considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, podrían caracterizar posibles violaciones de los derechos protegidos en los artículos 19, 17, 7, 5, 11, 22, 24, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

V.         CONCLUSIONES

 

93.       La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

94.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 19, 17, 7, 5, 11, 22, 24, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

2.           Declarar inadmisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones al derecho reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

3.           Notificar esta decisión a las partes.

 

4.           Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

5.           Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 6 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Mélendez; y Victor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


[1] Según consta en el expediente, el recurso fue presentado por los señores Felicinda Ramírez, Gladis Benitez, Tomasa Ortiz, Elida Beatriz Ganoso Ruiz Díaz, Pericia Jara de Aquino, Sonia Paredes de Ortiz, Sebastiana Torres, Silvia Lorena Jiménez, Lourdes Beatriz Ramírez, Valentina Núñez, Norma Mereles de Benítez, Graciela Duarte, Isidoro Muñoz, Epifania Agüero de Martínez, Inocencia Isabel de Bobadilla, Aparecida de Fátima Pereira dos Santos, Petrona Álvares, Juana Báez, Elvira Lesme Ortega, María Zuñidla Villaverde y Genaro Leiva Cabellos, por sus propios derechos y en representación de sus hijos Hugo Freddy Recalde (8 años), Junior Benítez (4 años), Elías Moisés Benítez (3 años), Guillermina Aguayo Ortiz, Cristina Aguayo Ortiz (13 años), Lorenzo Ganoso (8 años), Vidal Duarte Ganoso (6 años), Pedro Aquino (2 años), Pablo Aquino (8 años), Janet Carolina Ortiz (9 años), Liz Paola Ortiz (8 años), Joana Pamela Ortiz (5 años), Jazmín Elizabeth Ortiz (1 año), Yesica Romina Torres (5 años), Cristhian Manuel Sanabria (7 años), Sandra Beatriz (13 años), Nestor Fabián (15 años), Wilson Enrique Jiménez (1 año), Pedro Antonio Nuñez (10 años), Liz Cayetana Nuñez (3 años)Caren Mereles Benítez (1 año), Rafael Duarte (6 meses), Cesilio Muñoz (8 años), Julio César Martínez (11 años), Luz Marina Martínez (9 años), Juan Carlos Vázquez Bobadilla (8 años), Eduardo Fabián Vazquez Bobadilla (7 años), Andreli Pereira Dos Santos (7 años), Natanael Pereira Dos Santos (3 años), Pamela Pereira Dos Santos (3 meses), Dolly Araceli Alvarez (6 años), Christhian Cabello Baez (5 años) y Graciela Cabello Báez (9 años). Posteriormente el recurso fue ampleado para Elvira Lesme Ortega, María Zuñidla Villaverde y Genaro Leiva Cabello, por sus propios derechos y en representación de sus hijos Liliana Soledad Lesme (13 años), Marifer Lesme (2 años), Ingrid Mabel Villaverde (9 años), Marco Daniel Báez (9 años) y Cristian Leiva (5 años).

[2] Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

[3] De acuerdo a la solicitud de hábeas corpus presentada el 28 de noviembre de 2000, copia de la cual consta en el expediente, los niños y niñas a favor de quienes se presentó este recurso son: Cristina Aguayo, Pablo Merardo Aquino Jara, Pedro Osvaldo Aquino Jara, Karen Carolina Benítez Mereles, Eduardo Fabián Bobadilla, Vidal Jesús Duarte Ganoso, Lorenzo Duarte Ganoso, Cristian Leiva Báez, Graciela Leiva Báez, Liz Paola Ortiz Paredes, Pamela Johana Ortiz Paredes, Jazmín Ortiz Paredes, Janette Ortiz Paredes, Adriele Pereira Dos Santos, Natanael Pereira Dos Santos, Paula Rodríguez Dos Santos, Hugo Recalde Ramírez, Nestor Fabián Sanabria, Cristian Sanabria, Jessica , omina Sanabria, Sandra Beatriz Sanabria, Juan Carlos Vázquez, Cecilio Valenzuela Muñoz, Ingrid Mabel Villaverde, Dolly Aracelli Álvarez , Dahiana Marifer Chávez Lesme, Haiono Rafael Duarte Maciel, Liliana Soledad Lesme Ortega, Julio Agüero Martínez, Pedro Antonio Núñez y Wilson Enrique Aquino.

[4] Los niños y niñas a favor de quienes se solicitó la restitución son: Luis Ignacio Alvarenga, Cristina Aguayo, Sebastián Aguayo, Luz Marina Agüero Martínez, Iván Aldemar Muñoz, Pablo Merardo Aquino Jara, Pedro Osvaldo Aquino Jara, Ramón Eduardo Báez Ruiz Díaz, Andrea Celeste Báez Ruiz Díaz, Jorge Báez Ruiz Díaz, Mónica Dahiana Báez Ruiz Díaz, Aníbal Daniel Báez Ocampos, Juan Manuel Benítez Romero, Ariel Benítez Romero, Karen Carolina Benítez Mereles, Eduardo Fabián Bobadilla, Carlos Antonio Bogado Leiva, Alberto Daniel Caballero, Eulalio Cañete, Paublino Casco, Vidal Jesús Duarte Gayoso, Juan Valerio Ferreira, Marco Antonio Ferreira, Isidro Gaona Delvalle, Eder Daniel Domínguez, Lorenzo Duarte Gayoso, Marco Antonio Figueredo, Beatriz Marisol González Cabrera, José David González Cabrera, Pedro antonio González Cabrera, Hugo Javier Martínez, Osmar Saturnino Martínez Gayoso, Liz Paola Ortiz Paredes, Pamela Johana Ortiz Paredes, Jazmín Ortiz Paredes, Janette Ortiz Paredes, Adriele Pereira Dos Santos, Natanael Pereira Dos Santos, Paula Rodríguez Dos Santos, Hugo Recalde Ramírez , Carlos Daniel Recalde, Wiliana Blancanieves Rodríguez Guerrero, Nestor Fabián Sanabria, Cristian Sanabria, Jessica Romina Sanabria, Sandra Beatriz Sanabria, Ariel Sánchez, Juan Carlos Vázquez, Andrés Ricardo Velásquez y Cecilio Valenzuela Muñoz.

[5] Corte I.D.H., El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35.