INFORME No. 59/08

CASO 11.277

INADMISIBILIDAD

EDUARDO CARLOS CARRILLO HERNÁNDEZ Y

AMALIA WAHIBE MARIÁTEGUI SUCCAR

PERÚ

24 de julio de 2008

 

 

I.         RESUMEN

 

1.         El 17 de diciembre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por Eduardo Carlos Carrillo Hernández, Amalia Wahibe Mariátegui Succar y Rodolfo Hugo Castro Valcárcel[1] (en adelante "los peticionarios" o “las presuntas víctimas”)[2] en contra de la República del Perú (en adelante "Perú", "Estado peruano" o "Estado") en vista de la presunta responsabilidad internacional del Estado por el presunto despido arbitrario de las presuntas víctimas de los cargos que ostentaban en el Servicio Diplomático del Perú. 

 

2.         Los peticionarios alegan haber sido cesados en forma ilegal, injustificada y arbitraria del Servicio Diplomático de la República, conjuntamente con otros 114 funcionarios diplomáticos, sin habérseles concedido las garantías legales del caso.  Los peticionarios adujeron haber presentado recursos administrativos de reconsideración ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los cuales no obtuvieron respuesta, así como haber interpuesto acciones de amparo ante los tribunales judiciales.  Argumentaron que con estos hechos el Estado vulneró en su perjuicio los derechos a las garantías judiciales, protección de la honra y la dignidad, igualdad ante la ley y protección judicial, reconocidos por los artículos 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida por el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

3.         Por su parte, el Estado solicita a la CIDH el archivo definitivo de la petición atendiendo a que, a su juicio, no subsistían los motivos que originaron la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1.b de la Convención Americana y el artículo 30.6 del Reglamento de la Comisión.  El Estado alega que mediante la Ley No. 27550 se reincorporó al servicio activo a los diplomáticos cesados ilegal e inconstitucionalmente y se dispuso que dichos funcionarios tenían derecho a un ascenso extraordinario, distinto al proceso ordinario de ascensos.

 

4.         En el presente informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de las disposiciones de la Convención Americana y concluye, de un lado, que la petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana Por otro lado, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47.b de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.  Por lo tanto, con base en el artículo 47.a y b de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         El 17 de noviembre de 1993 la CIDH recibió una denuncia presentada por Eduardo Carlos Carrillo Hernández, Amalia Wahibe Mariátegui Succar y Rodolfo Hugo Castro Valcárcel.  El 23 de marzo de 1994 la CIDH trasladó la denuncia al Estado, al cual otorgó un plazo de 90 días para presentar su respuesta de conformidad con la normativa reglamentaria vigente en aquel entonces. El 23 de marzo de 1994 los denunciantes originales informaron que la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) los representaría ante la CIDH.  El 24 de mayo de 1994 la CIDH recibió respuesta del Estado.  Mediante notas de 19 de agosto de 1994, 22 de junio de 1995, 31 de enero y 16 de abril de 1996, los peticionarios presentaron información adicional y argumentos de derecho respecto de su denuncia.  

 

6.         El 29 de abril de 1996 la CIDH solicitó al Estado que presentara sus observaciones sobre la respuesta de los peticionarios.  El 16 de noviembre de 1998, la CIDH envió una comunicación a los peticionarios solicitando que informaran si subsistían los motivos que dieron origen a la petición y si tenían interés en continuar con el trámite del caso.  El 15 de noviembre de 1999 los peticionarios manifestaron su interés en seguir con el trámite de la petición y aportaron información adicional.

 

7.         Mediante notas de 24 de octubre de 2000, 23 de marzo y 3 de agosto de 2001 los peticionarios presentaron información actualizada sobre la petición.  El 20 de diciembre de 2001 la CIDH acusó recibo de las comunicaciones presentadas por los peticionarios.  El 7 de marzo de 2002 la CIDH recibió un informe con observaciones del Estado, el cual fue transmitido a los peticionarios el 4 de abril de 2002.  El 10 de enero de 2003 la CIDH solicitó a las partes que enviaran información actualizada.  El 5 de marzo de 2003 el Estado presentó información actualizada.  El 19 de noviembre de 2004 la CIDH requirió a los peticionarios que presentaran información actualizada sobre los hechos objeto de la petición.  El 11 de diciembre de 2006 los peticionarios remitieron la información requerida.

 

8.         El 20 de diciembre de 2006 la señora Amalia Mariátegui Succar comunicó a la CIDH que en adelante sería representada por la abogada Carolina Loayza Tamayo.  Mediante notas de 30 de noviembre, 11 y 20 de diciembre de 2006, 20 de enero, 9 de febrero y 3 de mayo de 2007, la representante de la señora Mariátegui Succar y el señor Carillo presentaron información adicional.  El 11 de mayo de 2007, la CIDH trasladó al Estado información presentada por los peticionarios.  El 15 de junio de 2007 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de su respuesta.  El 8 de agosto de 2007 el Estado remitió un informe reiterando su posición respecto de la petición del cual se efectuó el correspondiente traslado y se solicitaron las observaciones pertinentes a los peticionarios.  El 1º de octubre de 2007 los peticionarios presentaron su respuesta a las observaciones del Estado.  El 28 de noviembre de 2007 la CIDH trasladó al Estado las observaciones de los peticionarios para su conocimiento.  El 10 de enero de 2008, el señor Rodolfo Hugo Castro Valcárcel comunicó a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión que desistía de su petición ante la CIDH por considerar que los motivos que dieron motivo a la misma no se encontraban vigentes.

 

9.         Mediante comunicación de 28 de enero de 2008 el Estado remitió información adicional, la cual se transmitió a los peticionarios para su conocimiento mediante nota de 6 de febrero de 2008.  En esa misma oportunidad se acusó recibo de la información adicional aportada por los peticionarios mediante comunicaciones de fecha 19 y 22 de junio de 2007, 18 de octubre de 2007 y 29 de enero de 2008, las cuales se trasladaron al Estado para su conocimiento.

 

10.              Mediante comunicaciones de 19 de febrero y 12 de marzo de 2008, la CIDH acusó recibo de comunicaciones presentadas por los peticionarios mediante notas del 5 y 23 de octubre de 2007, 2 de noviembre de 2007, y 7 y 15 de febrero de 2008.

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.        Posición de los Peticionarios

 

11.     El relato de los peticionarios señala que el 29 de diciembre de 1992, mediante Resolución Suprema No. 453/RE, las presuntas víctimas fueron cesadas en forma ilegal, injustificada y arbitraria del Servicio Diplomático de la República, conjuntamente con otros 114 funcionarios diplomáticos, sin habérseles concedido las garantías legales del caso. Los peticionarios aducen haber presentado recursos de reconsideración ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de los cuales no obtuvieron respuesta.  Señalan que con estos hechos el Estado vulneró en su perjuicio los derechos a las garantías judiciales, protección de la honra y la dignidad, igualdad ante la ley y protección judicial, reconocidos por los artículos 8, 11, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida por el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

12.     Ante esta situación, los peticionarios alegan haber interpuesto recursos de amparo los cuales habrían sido resueltos en su favor, pero desconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.  Según alegan los peticionarios esta entidad se habría negado a cumplir en forma debida las decisiones judiciales, lo cual habría dado continuidad a la violación a sus derechos.

 

13.     Asimismo, los peticionarios manifiestan que tras casi diez años de padecer estas violaciones, el 7 de noviembre de 2001 se publicó la Ley No. 27550 mediante la cual se reestableció la institucionalidad democrática del Servicio Diplomático y se dispuso la creación de una Comisión Especial para revisar los ceses[3].  Señalan entonces, que en virtud de la referida normativa las tres presuntas víctimas fueron restituidas en sus cargos pero, a su juicio, no fueron restituidas en la totalidad de sus derechos.

 

14.     Los hechos específicos respecto de cada uno de los casos, tal como fueron narrados por los peticionarios, se resumen a continuación:

 

15.     Eduardo Carrillo Hernández: El 2 de febrero de 1993 interpuso una demanda de amparo ante el 23 Juzgado Civil de Lima solicitando que se dejara sin efecto su cese.  El 20 de diciembre de 1993 el Juez de Primera Instancia falló a favor del demandante, encontrando que se había violado su derecho a la defensa y que el acto demandado era contrario a la Constitución.  El 15 de agosto de 1994 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la decisión de primera instancia.  El 15 de agosto de 1994 el Procurador encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores promovió recurso de nulidad ante la Corte Suprema en contra de la sentencia de segunda instancia.  La Corte Suprema se abstuvo de revisar el fallo, por lo cual éste quedó consentido y ejecutoriado.

 

16.     El 18 de abril de 1995 el 23 Juzgado Civil de Lima inició las gestiones para ejecutar la sentencia.  Según el peticionario, a partir de esa fecha, el Procurador Público del Estado ejerció distintas gestiones para entorpecer la ejecución de la sentencia, entre ellas la solicitud de nulidades y la interposición de recursos de apelación ante cuestiones previamente adjudicadas por los tribunales.  El peticionario afirma que la sentencia no fue efectivamente cumplida.

 

17.     El 29 de diciembre de 1995, mediante la Resolución Ministerial No. 0890/RE, el Ministerio de Relaciones Exteriores pasó nuevamente a situación de retiro al señor Carrillo por la causal de “tiempo de servicios en la categoría de Ministro”.  El 4 de marzo de 1996 el peticionario interpuso una segunda demanda de amparo ante el 17 Juzgado Especializado de lo Civil de Lima.  La demanda fue declarada improcedente en primera instancia, y su recurso de apelación fue declarado extemporáneo.  El peticionario alega que esta decisión vulneró sus derechos puesto que los juzgadores tuvieron en cuenta a la hora de computar el tiempo de servicios los tres años que el peticionario había estado separado del Servicio Diplomático. 

 

18.     Sin embargo, señala que el 9 de diciembre de 2001, mediante la Resolución Ministerial No. 0978/RE, el señor Carrillo fue reincorporado a situación de actividad en el Servicio Diplomático.  El 3 de enero de 2002, se expidió la Resolución Suprema No. 004-2002-RE mediante la cual se ascendió al señor Carrillo a la categoría de Embajador.  El 21 de enero de 2002 se nombró al peticionario como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en la República de Nicaragua.  El 8 de abril de 2002 el peticionario asumió funciones.  Según el peticionario, este nombramiento debería entenderse como una promoción ordinaria a la cual el peticionario tenía derecho y no como una medida de reparación, como argumentó el Estado. 

 

19.     Finalmente, el peticionario alega que el 19 de octubre de 2006 el señor Carrillo terminó sus funciones como embajador en Nicaragua y fue trasladado al Perú.  El 19 de marzo de 2007 fue designado como Asesor de la Dirección General de México, Centro América y el Caribe de la Subsecretaría para Asuntos de América.

 

20.     Amalia Mariátegui Succar: A la fecha de su destitución, la peticionaria detentaba la categoría de Ministra en el Servicio Diplomático y se encontraba desempeñándose como Cónsul General en Roma, Italia.  La peticionaria señala que interpuso una acción de amparo que fue resuelta mediante sentencia de 13 de julio de 1993, en la que se declaró improcedente la demanda.  La peticionaria señala que apeló la decisión, y que el 24 de enero de 1994 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la sentencia apelada y declaró fundada la demanda.

 

21.     La peticionaria alega que, pese a que la Corte Suprema ordenó “reponer a la actora en las labores que venía desempeñando antes de que su derecho fuera conculcado”, el 15 de diciembre de 1994, la peticionaria fue reincorporada como Directora Adjunta de Tratados del Ministerio.  La peticionaria alega que la resolución que la nombró en este cargo no se refirió a la sentencia de amparo.  Por tal motivo, la peticionaria señala que interpuso un recurso judicial buscando el cumplimiento de la decisión de amparo.  El 6 de enero de 1995 el Poder Judicial requirió a la demandada para que cumpliera con lo dispuesto por el supremo tribunal “bajo apercibimiento”. 

 

22.     Según lo alegado por la peticionaria, el 17 de febrero de 1995, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Personal solicitó al Departamento de Escalafón que reinscribiera a la peticionaria en el escalafón diplomático en la situación de actividad con retroactividad al 29 de diciembre de 1992.  Indica que mediante resolución No. 0300/RE de 19 de mayo de 1995, la peticionaria fue nombrada en la embajada del Perú en la República de Paraguay.  La peticionaria alega que en esta misión fue objeto de acoso laboral por parte de su superior inmediato, quien a su vez fue una de las personas que habría diseñado las normas a través de las cuales se realizaron los ceses de los 117 diplomáticos en 1992.  La peticionaria asegura que debido a que su superior reiteradamente la calificó de manera negativa en sus evaluaciones de desempeño, la peticionaria vio frustrado su legítimo derecho a ascender a un cargo superior en el escalafón. 

 

23.     Posteriormente, la peticionaria indica que el 18 de noviembre de 2000 inició una acción contenciosa administrativa contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que el tiempo de servicios que el Ministerio debía reconocerle no tuviera en cuenta el tiempo que permaneció cesada arbitrariamente, pues podría ocasionarle el paso a retiro por límite de edad en la categoría.  Además, solicitó el reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció separada del cargo de Cónsul de Perú en Roma.  Alega que dicha acción fue declarada improcedente en febrero de 2001.

 

24.     Adicionalmente, la peticionaria sostiene que a diferencia de otros funcionarios diplomáticos reestablecidos en sus derechos –entre ellos sus co-peticionarios-, en su caso no se dio cumplimiento estricto a la Resolución Ministerial No 0978/RE que otorgaba un ascenso extraordinario automático a quienes habían sido inconstitucionalmente cesados.  En efecto, indica que el 10 de noviembre de 2003 habría solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores ser considerada en los alcances de la Resolución Ministerial que ordenaba el ascenso extraordinario de funcionarios.  La peticionaria informa que el Ministerio inició entonces un proceso para el ascenso de los funcionarios incluidos en la resolución en los que tuvo en cuenta las evaluaciones de desempeño de 2003.  En ese contexto, la peticionaria indica que el 17 de marzo de 2004 el Ministerio le notificó los resultados de su evaluación y que el 3 de junio de 2004 la peticionaria insistió en su petición al Ministerio para que se otorgara su ascenso conforme a lo dispuesto por la Quinta Disposición Transitoria de la Ley del Servicio Diplomático[4].  Al respecto señala que mediante la Resolución Viceministerial No. 9132 de 19 de julio de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores declaró infundado su recurso, bajo el argumento de que el Ministerio tenía facultades discrecionales para efectuar los ascensos en atención a las necesidades del servicio.

 

25.     Finalmente, la peticionaria refiere que inició una nueva acción de amparo que fue fallada en su favor el 7 de diciembre de 2005, ordenándose al Ministerio emitir una resolución debidamente motivada que resolviera el pedido de la demandante.  Indica que esta sentencia fue confirmada mediante decisión de 3 de mayo de 2006.  Es así que señala que el 8 de septiembre de 2006 el Ministerio emitió una resolución con la cual negó la solicitud de su ascenso. Con base en estos hechos, la peticionaria alega haber sido tratada de manera discriminatoria frente a sus colegas y no haber sido reparada por su cese irregular.

 

B.         Posición del Estado

 

26.     El Estado solicita que se declare la inadmisibilidad de la presente petición conforme a lo dispuesto por el artículo 48.1 de la Convención Americana ya que, a su juicio, no subsistirían los motivos que dieron origen a la petición. 

 

27.     El Estado argumenta en su favor que mediante la Ley No. 27550, expedida el 7 de noviembre de 2001, se restituyeron los derechos afectados a los peticionarios y, por ende, se reparó el daño causado a los funcionarios diplomáticos que fueron cesados en forma indebida. Según el Estado, conforme a lo dispuesto en el Comunicado de Prensa Conjunto suscrito entre el Gobierno del Perú y la CIDH, el 22 de febrero de 2001, el Estado peruano reconoció su responsabilidad y adoptó las medidas correctivas a través de las normas legales citadas.  En amparo de esta normativa, señala el Estado, se reincorporó a la situación de actividad en el Servicio Diplomático de la República a los señores Carlos Carrillo Hernández, Rodolfo Hugo Castro Valcárcel y a la señora Amalia Wahibe Mariátegui Succar, restituyéndoseles sus derechos afectados y reparando así el daño ocasionado con el cese indebido.

 

28.     Asimismo, alega el Estado, el 27 de diciembre de 2001, en el palacio de Gobierno del Perú, se llevó a cabo una ceremonia pública de desagravio a los miembros del Servicio Diplomático que fueron arbitraria e inconstitucionalmente cesados en 1992 y fechas posteriores, como fue el caso de los peticionarios.

 

29.     El Estado señala que en aplicación de estas normas, el entonces Ministro Carrillo Hernández fue ascendido a la categoría de Embajador mediante Resolución Suprema No. 004/RE-2002 de 3 de enero de 2002.  Así, desde el 1º de enero de 2002, luego de haber sido reincorporado al Servicio Diplomático de la República, el señor Carrillo Hernández tendría categoría de Embajador, estando en actividad, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 28091.  En ejercicio de este cargo, mediante Resolución Suprema No. 021-2002/RE de 21 de enero de 2002, el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró al Embajador Carrillo como Embajador Plenipotenciario del Perú en la República de Nicaragua.  En virtud de ello, por Resolución Ministerial No. 032/RE-02 del 1 de abril de 2002 se fijó la fecha de 3 de abril de 2002 como la fecha de asunción de funciones del Embajador en la citada misión.

 

30.     Posteriormente, alega el Estado que mediante la Resolución Suprema No. 375/RE-06 del 19 de octubre de 2006 se dio término a las funciones del Embajador Carrillo en Nicaragua; y que mediante Resolución Ministerial No. 1541/RE-06 de 27 de diciembre de 2004 se fijó el 19 de enero como fecha de terminación de su misión y traslado a la Cancillería.  El Estado informa que actualmente el Embajador Carrillo habría sido designado mediante Resolución Ministerial No. 0314/RE-07 del 19 de marzo de 2007 como Asesor de la Dirección de México, Centro América y el Caribe de la Subsecretaría de Asuntos de América, nombramiento que se hizo efectivo a partir de esa misma fecha.

 

31.     Con base en estos hechos, el Estado argumenta que la petición de una compensación económica planteada por el peticionario no sería procedente porque ya se le habría reparado el daño ocasionado, lo cual fue realizado durante gobiernos democráticos.

 

32.     Por otro lado, el Estado sostiene, respecto a lo señalado por la señora Mariátegui Succar, que ésta no había podido demostrar que haya existido algún acto de discriminación o ensañamiento en su contra durante los procesos de ascensos a los que aludió en la petición.  El Estado sostuvo que para la respectiva asignación de evaluaciones se siguieron las pautas habituales a tal efecto, establecidas por la Resolución Ministerial No. 680-95-RE, Resolución Ministerial 469-96-RE y el Decreto Supremo No. 040-97-RE.

 

33.     Asimismo, observó el Estado, las calificaciones obtenidas por la peticionaria en las evaluaciones anuales de los años 1996, 1997 y 1998 fueron llevadas a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Diplomático de la República y el Reglamento del Servicio Diplomático de la República, sin que se hubiera observado irregularidad alguna en su aplicación.  El Estado asegura que la peticionaria habría sido comprendida por las diferentes comisiones evaluadoras en los respectivos cuadros de méritos, como apta para ser ascendida a la categoría de Embajador.  Sin embargo, teniendo en consideración el Orden de Méritos que ocupó en dichos procesos, quedó establecido que estuvo bastante alejada de ocupar uno de los puestos con expectativas para ser considerada dentro del número de vacantes del cuadro de promociones correspondiente a su categoría.

 

34.     Al respecto, el Estado explica que los ascensos de los funcionarios diplomáticos no sólo eran el resultado de sus evaluaciones, expresadas en un Cuadro de Méritos final, sino que además, en el caso de los ascensos a Embajadores, serían decisiones del Presidente de la República y del Ministro de Relaciones Exteriores quienes finalmente en uso de la facultad conferida por las normas legales que regulan dichos procesos, resolvían los ascensos.  Así, hasta la fecha, la peticionaria, a pesar de haber sido considerada apta para participar en los procesos de ascensos por cumplir con los requisitos exigidos por la Ley del Servicio Diplomático de la República y su Reglamento, en ninguno de esos procesos la Comisión Calificadora o la actual Comisión de Personal habría recomendado su ascenso a la categoría de Embajador.  El Estado señaló que en el año 2006, la peticionaria ocupó el número de Orden 68 de 78 funcionarios considerados aptos.

 

35.     El Estado concluyó que sus autoridades no habrían dado, ni dan, trato distinto y/o discriminatorio a los funcionarios diplomáticos en los procesos de ascensos, como adujo la peticionaria.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia en razón de la materia, en razón de la persona, en razón del lugar y en razón del tiempo

 

36.           Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a Eduardo Carlos Carrillo Hernández y Amalia Wahibe Mariátegui Succar respecto de quienes el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  La petición inicial fue presentada adicionalmente en nombre de Rodolfo Castro Valcárcel. Sin embargo, en adelante la Comisión no recibió información adicional con respecto a esta persona. El 10 de enero de 2008, personal de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión se comunicó con el señor Castro Valcárcel quien manifestó no estar interesado en continuar con su reclamo internacional, en virtud de que había sido repuesto en su cargo a través de decisión judicial.  De conformidad con estos hechos, la Comisión no considerará como presunta víctima a Rodolfo Hugo Castro Valcárcel. Por otra parte, Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia en razón de la persona para examinar la petición.

 

37.           Asimismo, la Comisión tiene competencia en razón del lugar para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia en razón del tiempo para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia en razón de la materia, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.      Agotamiento de los Recursos Internos

 

38.     El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando (a) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; (b) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; y (c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 

 

39.     Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[5]. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[6]. En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[7].

 

40.     En el presente caso, en orden a establecer el recurso o los recursos idóneos para controvertir judicialmente los actos que se alegan como presuntamente violatorios de la Convención, es necesario determinar primero el objeto del reclamo presentado ante esta Comisión. Así las cosas, la Comisión nota que las presuntas víctimas del caso presentaron su petición ante la CIDH el 17 de diciembre de 1993, alegando haber sido cesados de sus cargos de manera arbitraria el 29 de diciembre de 1992.  En tal oportunidad, los peticionarios alegan haber interpuesto acciones de amparo en las cuales habrían denunciado la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al honor y a la estabilidad laboral.  Alegan que a la fecha de interposición de su denuncia, tras haber transcurrido más de nueve meses desde la interposición de las acciones judiciales, los tribunales no habían emitido una decisión, por lo que consideraban que existía un retardo injustificado en su caso.

 

41.     El Estado, en su primera respuesta a la petición, sostuvo que los recursos internos no habían sido agotados. Alegó que aun estaban pendientes expedientes de amparo iniciados por los peticionarios[8].

 

42.     De la documentación aportada a la Comisión por las partes, la Comisión encuentra que, eventualmente, los tribunales internos decidieron sobre las acciones de amparo interpuestas, dando la razón a los accionantes.  Así, el 15 de agosto de 1994, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima ordenó la reincorporación al servicio diplomático activo en la categoría de Ministro a Eduardo Carlos Carrillo.  Por otro lado, el 25 de agosto de 1994 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró fundada la acción de amparo interpuesta por Amalia Wahibe Mariátegui Succar, ordenando a la demandada “reponer a la actora en las labores que venía desempeñando antes de la violación de su derecho”.

 

43.     En consecuencia, el reclamo originalmente presentado a la Comisión habría sido decidido eventualmente en sede interna, otorgando la razón a los peticionarios y ordenando la restitución de sus derechos.  No obstante, los peticionarios presentaron nuevos alegatos relativos a su inconformidad con la implementación de las decisiones judiciales que ordenaron su reposición.

 

44.     De un lado, el peticionario Eduardo Carlos Carrillo manifiesta que pese a que fue reintegrado a su cargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores lo pasó nuevamente a situación de retiro por una causal distinta a la inicial.  El peticionario alega que ante esta situación inició un proceso judicial de amparo para controvertir esta decisión.  No obstante, el mismo peticionario reconoce que habiendo sido negadas sus pretensiones en primera instancia, presentó de manera extemporánea un recurso de apelación, y que habría sido declarado improcedente con fundamento en la referida causal.  Es decir, el peticionario reconoce que no cumplió con los requisitos procesales exigidos por la legislación del Perú motivo por el cual su recurso de apelación fue negado.

 

45.     Frente a esta situación, la Comisión reitera que el peticionario debe agotar los recursos internos de conformidad con la legislación procesal interna.  La Comisión no puede considerar que el peticionario ha cumplido debidamente con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos si los mismos han sido rechazados con fundamentos procesales razonables y no arbitrarios, como la interposición extemporánea de los recursos apropiados[9]. En consecuencia, la Comisión determina que para el caso del señor Eduardo Carlos Castillo, la presente petición no cumple con el requisito de agotamiento previo de la jurisdicción interna establecido por el artículo 46.1.a de la Convención.  Consecuentemente, la Comisión declara la petición inadmisible respecto de las alegaciones referidas al peticionario Eduardo Carlos Castillo.

 

46.     Por otro lado, la peticionaria Amalia Wahibe Mariátegui Succar alega que tras haber sido reinstalada en el servicio diplomático activo no fue comisionada de nuevo a la misma plaza que ostentaba.  La peticionaria alega que el 29 de diciembre de 1994 solicitó al Juzgado que requiriera al Ministerio de Relaciones Exteriores para que cumpliera la sentencia de amparo.  Según la peticionaria, el 6 de enero de 1995, el 23 Juzgado Civil de Lima decidió “requ[erir] a la demanda para que cumpla con lo ordenado por el Supremo Tribunal, estando en el presente escrito bajo apercibimiento de ley”[10].

 

47.     Así las cosas, la Comisión reitera su doctrina establecida en casos anteriores, en la cual ha decidido que cuando una decisión interna tiene carácter vinculante no se requiere que sea impugnada a esos efectos[11]. En el presente caso la peticionaria alega el incumplimiento de una sentencia dictada en un proceso de amparo que ordenó la reposición en su cargo. La peticionaria alega que puesto que el Estado tiene la obligación de cumplir a cabalidad y aplicar las decisiones de sus tribunales internos, no debería requerirse ningún recurso jurídico ulterior que garantizara la observancia de esa obligación.  El Estado se abstuvo de presentar observaciones al respecto.

 

48.     En consecuencia, prescindiendo de la cuestión de la caracterización, la cual será analizada por la CIDH en la sección pertinente, la Comisión considera que respecto del reclamo inicial, relativo al retiro de la señora Mariátegui del servicio diplomático activo, la peticionaria agotó la jurisdicción interna con la interposición del recurso de amparo, el cual fue decidido en última instancia por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 1994.   De conformidad con lo anterior, la Comisión considera cumplido a ese respecto el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

49.     En adición, al supuesto incumplimiento con la decisión de 6 de enero de 1995, corresponde señalar que la peticionaria señala como violatorios de sus derechos una serie de actos discriminatorios que habrían sido cometidos en su contra y que le habrían impedido ascender en el escalafón diplomático, todos ellos derivados de la suspensión de su cargo.  Concretamente la peticionaria alega, de un lado, que fue indebidamente calificada en sus evaluaciones de rendimiento mientras estuvo en misión en el Paraguay.  En segundo lugar, alega que en su caso no se dio estricto cumplimiento a la Resolución Ministerial No. 0978/RE que ordenaba el ascenso extraordinario automático a quienes habían sido inconstitucionalmente cesados.

 

50.     Al respecto, la Comisión toma nota de que, respecto del primer alegato, la peticionaria no aportó prueba de haber iniciado, en su momento, algún tipo de procedimiento administrativo o judicial denunciando el presunto acoso laboral.  La peticionaria tampoco presentó indicios de dicho acoso ante la CIDH mediante los cuales sustentara sus alegaciones. 

 

51.     Respecto del segundo alegato de la peticionaria, la Comisión encuentra que con fecha 10 de noviembre de 2003, la peticionaria solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores ser considerada dentro de los alcances de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley de Servicio Diplomático, alegando haber sido discriminada al no haber sido ascendida de manera extraordinaria.  También alegó que desde la fecha en que fue cesada hasta que se “reestableció la institucionalidad del Servicio Diplomático” fue evaluada por los autores del cese.  Según la información aportada por las partes, la peticionaria hizo parte de un grupo de funcionarios evaluados por una Comisión para determinar los posibles ascensos.  La peticionaria no fue considerada como elegible para ascenso en dicho proceso, ni en el proceso de ascenso regular de 2004.  Se desprende de la información obrante, que la peticionaria presentó con posterioridad una acción de amparo con el objeto de que se resolviera de manera motivada su solicitud de ascenso.  Dicha acción fue declarada fundada y se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que accediera al pedido de la peticionaria, es decir, mediante petición motivada, resolviera sobre su petición.  El 31 de enero de 2005, mediante la Resolución Ministerial No. 0653-RE-2006, el Ministerio declaró infundada la solicitud de la peticionaria.  La Resolución sostuvo que toda promoción en las categorías se efectúa previa evaluación del funcionario diplomático apto y siempre se cumple con los requisitos señalados por las evaluaciones.

 

52.     La Comisión toma nota de que la peticionaria no presentó prueba que indique a la Comisión que inició alguna acción judicial alegando su inconformidad con esta decisión administrativa.  De esta manera, la Comisión considera que la peticionaria ha consentido con la decisión y no ha dado al Estado una oportunidad interna para resolver la presunta situación alegada como vulneratoria de sus derechos.  En esta línea, no corresponde a la Comisión evaluar en la fase de caracterización estos dos aspectos previamente referidos respecto de los cuáles la CIDH concluye que no se habría operado el agotamiento de los recursos internos.

 

C.      Plazo de Presentación

 

53.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión. 

 

54.     En el presente caso, el objeto del reclamo se refiere al presunto incumplimiento de sentencias judiciales.  Al respecto, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual:

 

(…) el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.  Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.[12]

 

55.     De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en virtud de las circunstancias particulares de la petición, que incluyen el alegado incumplimiento continuado de sentencias judiciales, y que el Estado se abstuvo de presentar argumentos con respecto a la cuestión.  Al respecto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento.

 

D.         Duplicación de Procedimientos

 

56.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.

 

E.         Caracterización de los Hechos Alegados

 

57.     La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si hay o no una violación a la Convención Americana.  A fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que pueden caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es "manifiestamente infundada" o sea "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.

 

58.     El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo del asunto discutido.  El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación de derechos humanos.

 

59.     La peticionaria alega que sus derechos a las garantías judiciales, protección de la honra y la dignidad, igualdad ante la ley y protección judicial habrían sido vulnerados a través de su cese arbitrario del servicio diplomático activo.  Según la peticionaria el Ministerio se ha negado a restituirla en sus derechos en la misma forma en la que ha restituido a colegas que enfrentaron hechos similares, lo cual la ha postergado en su carrera diplomática.

 

60.     El Estado alega que los hechos expuestos por la peticionaria relativos a su cese arbitrario del servicio diplomático activo habrían sido corregidos a través de decisiones de los tribunales internos y, posteriormente reafirmados, a través de la Ley No. 27550 adoptada para reparar el daño causado a los diplomáticos que fueron cesados en forma indebida.  El Estado sostiene que no existe base objetiva para considerar que se ha cometido algún acto de discriminación en contra de la peticionaria en los procesos de ascenso en los que ha participado y que ésta ha tenido acceso a instancias judiciales para controvertir las decisiones administrativas en las cuales se han denegado sus pretensiones por no encontrarse indicio de irregularidad en ellas. Con base en estas consideraciones, el Estado concluye que la petición no caracterizaba violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.

 

61.     En primer lugar, de acuerdo con la información aportada por las partes, la Comisión considera que con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de Justicia que ordenó reponer a la actora en las labores que venía desempeñando antes de la violación de su derecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 15 de diciembre de 1994, mediante Resolución Ministerial ordenó “[n]ombrar al Ministro en el Servicio Diplomático de la República, doña Amalia Mariátegui Succar, como Directora Adjunta de Tratados”[13].  Igualmente, el 17 de febrero de 1995, la Dirección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores ofició al Departamento de Escalafón Diplomático en el sentido de que:

 

En cumplimiento de la Ejecutoria Suprema que declara fundada la acción de amparo interpuesta por la Ministra Amalia Mariátegui Succar y al Amparo del Informe (JUR) No 142, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, se agradecerá a ese Departamento se sirva inscribir a la citada funcionaria en el Escalafón Diplomático, en situación de actividad, con retroactividad al 29 de diciembre de 1992[14].

 

Adicionalmente, la Comisión toma nota de la Resolución Ministerial expedida el 19 de mayo de 1995 mediante la cual se resuelve “[n]ombrar a la Ministra en el Servicio Diplomático de la República, doña Amalia Mariátegui Succar a la Embajada del Perú en la República de Paraguay”[15].

 

62.     Con base en las actuaciones administrativas señaladas, la Comisión considera que el reclamo originalmente presentado por la peticionaria, referente a su separación del servicio diplomático activo del Perú, fue solucionado a través de medidas destinadas a dar cumplimiento con la decisión de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de amparo gestionado por la peticionaria de forma paralela a la petición internacional.  Si bien, la peticionaria señala que la decisión judicial debió haberse acatado en el sentido de haberse dispuesto su nombramiento como Cónsul del Perú en Roma, la Comisión no comparte dicho argumento, en la medida en que el fallo judicial ordenó la inaplicación de la Resolución Suprema No. 453-RE de 1992, y el consecuente reintegro al Servicio Diplomático activo de la peticionaria.  Tales extremos fueron efectivamente cumplidos.

 

63.     Teniendo en consideración esta situación y que posteriormente el Estado habría sancionado la ley No. 27.550 para la evaluación de los ceses indebidos de los funcionarios del Servicio Diplomático a fin de proceder en su adecuada reparación, la Comisión encuentra que el cumplimiento de la decisión judicial y la sanción y aplicación de las normativas referidas varió sustancialmente la situación denunciada en sede internacional.  En consecuencia, la CIDH estima que la cuestión original presentada a consideración de la Comisión no tiende a caracterizar a la fecha una posible violación de los derechos protegidos por la Convención Americana.

 

64.     A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que la presente petición no caracteriza presuntas violaciones a los derechos protegidos por la Convención toda vez que el objeto original presentado a la Comisión fue resuelto previamente por las instancias y tribunales nacionales pertinentes.

 

V.         CONCLUSIONES

 

65.           La Comisión ha establecido, de un lado, que la presente petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Por otro lado, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47.b de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.

 

66.           Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y , Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El 10 de enero de 2008, el señor Rodolfo Hugo Castro Valcárcel comunicó a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión que desistía de su petición ante la CIDH por considerar que los motivos que dieron motivo a la misma no se encontraban vigentes.  Según los términos del artículo 35 de su Reglamento, la CIDH procedió a desvincular los aspectos de la petición relacionados con el señor Rodolfo Hugo Castro Valcárcel para luego archivarlos.

[2] Mediante nota de 17 de enero de 1994 los denunciantes originales informaron que habían nombrado como sus representantes para el trámite del asunto a la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH). Mediante nota de 20 de diciembre de 2006, la señora Amalia Wahibe Mariátegui Succar informó que había designado como su representante legal a la abogada Carolina Loayza Tamayo.   

[3] La Comisión Especial fue creada mediante la Resolución Ministerial No. 0888-RE de 7 de noviembre de 2001, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 27550.

[4] Ley 27550.

[5] CIDH, Informe Nº 69/05, Petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes López. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[6] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, Petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[7] CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[8] Respecto de cada uno de los peticionarios, el Estado señaló como pendientes:

Eduardo Carrillo Hernández: está en trámite el expediente No. 0344-93. Se encuentra en trámite ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima.

Amalia Mariátegui Succar con el expediente No. 218-93 se tramita ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima.

Rodolfo Castro Valcárcel se halla en la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con el expediente No.185-AA-93.

Cfr. Respuesta del Gobierno a la petición, suscrita el 4 de mayo de 1994.

[9] CIDH, Informe Nº 90/03, Petición 0581/1999, Inadmisibilidad, Gustavo Trujillo González (Perú), 22 de octubre de 2003, Párr. 32. CIDH, Informe No. 48/04, petición 12.210, Inadmisibilidad, Félix Román Esparragoza González y Nerio Molina Peñaloza ( Venezuela), 13 de octubre de 2004, Párr. 56.  En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha señalado:

“Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.”

            Cfr. Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 126.

[10] Cfr.  23 Juzgado Civil de Lima, resolución de 6 de enero de 1995. Anexo 10 a la Comunicación presentada por la peticionaria el 24 de enero de 2007. Disponible en el expediente del caso ante la CIDH.

[11] CIDH, Informe No. 82/05, Petición 12.169 (inadmisibilidad), Efraín Ramírez Echeverría y otros, Ecuador, párr. 27 y ss. Informe N° 89/99 (Admisibilidad), Caso 12.034, Carlos Torres Benvenuto y otros, Perú, párrs. 22 y 23; Informe N° 75/99 (Admisibilidad), Caso 11.800, César Cabrejos Bernuy, Perú, párr. 22.

[12] CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 75/99 – César Cabrejos Bernuy, Caso 11.800 (Perú), párr. 22.

[13] Ministerio de Relaciones Exteriores. Resolución Ministerial expedida en Lima el 15 de diciembre de 1994. Anexo 7 a la Comunicación presentada por la peticionaria el 24 de enero de 2007. Disponible en el expediente del caso ante la CIDH.

[14] Ministerio de Relaciones Exteriores. Memorando (PER) No. 237, suscrito por la Dirección de Personal en Lima el 17 de febrero de 1995. Anexo 15 a la Comunicación presentada por la peticionaria el 24 de enero de 2007. Disponible en el expediente del caso ante la CIDH.

[15] Ministerio de Relaciones Exteriores. Resolución Ministerial expedida en Lima el 19 de mayo de 1995. Anexo 16 a la Comunicación presentada por la peticionaria el 24 de enero de 2007. Disponible en el expediente del caso ante la CIDH.