INFORME Nº 58/08

PETICIÓN 12.122

INADMISIBILIDAD

ARMANDO SOSA PECEROS Y OTROS

PERÚ

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 13 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por Armando Sosa Peceros, Edgardo Horna Ugaz, Néstor Manuel Castillo Salazar y Marco Antonio Saldaña García (en adelante "los peticionarios" o “las presuntas víctimas”) en contra de la República del Perú (en adelante "Perú", "Estado peruano" o "Estado"), en vista de que las presuntas víctimas habrían sido arbitrariamente despedidas de su trabajo en el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) como consecuencia de un proceso de racionalización administrativa en que se les habría vulnerado su derecho de defensa.  Los peticionarios señalan que habiendo intentado obtener remedio judicial ante su despido, habrían sido víctimas de discriminación a través de decisiones judiciales parcializadas que habrían negado sus derechos por el hecho de ser dirigentes sindicales.

 

2.         Los peticionarios alegan que el Estado violó sus derechos a la igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida por el artículo 1.1 del mismo tratado. En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios manifestaron haber agotado los recursos de la jurisdicción interna hasta obtener una decisión por parte del Tribunal Constitucional que les habría sido notificada el 10 de agosto de 1998; haber presentado su denuncia dentro del plazo de seis meses siguientes a dicha decisión; y haber cumplido con los demás requisitos establecidos por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión (en adelante “El Reglamento”).

 

3.         El Estado, por su parte, solicitó a la Comisión que declarara el reclamo inadmisible de conformidad con los artículos 46.1.b y 47.a de la Convención Americana por haberse presentado fuera del plazo de los seis meses establecido en las mencionadas disposiciones.  Adicionalmente, el Estado señala que los hechos alegados no tienden a caracterizar violaciones a derechos protegidos por la Convención, en tanto los peticionarios habrían consentido las decisiones administrativas, en un primer momento, mediante el cobro de indemnizaciones otorgadas por la empleadora y, posteriormente, los cuatro peticionarios habrían aceptado por iniciativa propia acogerse a la solución proporcionada por el Estado mediante el proceso establecido en la Ley 27803.

 

4.         Tras analizar la información disponible, y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión declaró el caso inadmisible debido a que los hechos que expone el peticionario no caracterizan una violación a la Convención Americana o al Pacto de San Salvador.  Por lo tanto, con base en el artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         El 13 de noviembre de 1998, la Comisión recibió una petición presentada por Armando Sosa Peceros, Edgardo Horna Ugaz, Néstor Manuel Castillo Salazar y Marco Antonio Saldaña García. El 29 de marzo de 1999 la CIDH dio traslado de la petición al Estado otorgándole el plazo correspondiente para la presentación de sus observaciones.  El 8 de julio de 1999 el Estado presentó su posición inicial respecto del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del reclamo. El 19 de julio de 1999 la CIDH trasladó la respuesta del Estado a los  peticionarios. El 12 de enero de 2000 los peticionarios solicitaron a la Comisión la convocatoria de una audiencia para discutir sobre cuestiones de admisibilidad de la petición. El 4 de febrero de 2000 la Comisión informó a los peticionarios que no podía conceder la audiencia solicitada en esa oportunidad.  El 15 de marzo de 2000 los peticionarios reiteraron su solicitud de audiencia.  El 14 de septiembre de 2000 la Comisión comunicó a los peticionarios que dado el elevado número de solicitudes no podía otorgar la audiencia solicitada.

 

6.         El 30 de octubre de 2000 la Comisión trasladó al Estado información adicional presentada por los peticionarios el 15 de marzo del mismo año solicitándole que presentara las observaciones que considerara oportunas.  El 14 de diciembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de su respuesta.  Mediante comunicación de fecha 20 de marzo de 2001 la CIDH otorgó la prórroga de un mes solicitada por el Estado.  El 4 de junio de 2001 los peticionarios presentaron información complementaria, la cual fue trasladada al Estado el 10 de julio del mismo año.  El 12 y 29 de febrero de 2002 los peticionarios presentaron información adicional.

 

7.         El 25 de marzo de 2004 la CIDH solicitó a los peticionarios el envío de información actualizada sobre la petición.  El 19 de abril y el 9 de septiembre de 2004 los peticionarios respondieron a la comunicación de la CIDH.  El 1º de diciembre de 2004, la CIDH trasladó al Estado la información recibida de los peticionarios mediante notas recibidas el 19 de abril y 9 de septiembre.  El 23 de marzo de 2005 el Estado presentó observaciones a la información enviada por los peticionarios.  

 

8.         El 8 de marzo de 2006 se celebró una reunión de trabajo en la sede de la Comisión para tratar cuestiones de admisibilidad de la petición.  El 22 de marzo de 2006 el Estado presentó observaciones adicionales.  El 23 de agosto de 2007 la CIDH trasladó al Estado información actualizada presentada por los peticionarios.  El 28 de septiembre de 2007 el Estado solicitó una prórroga del plazo para la presentación de su respuesta.  El 2 de octubre de 2007 la Comisión otorgó una prórroga de un mes al Estado.

 

9.         Mediante comunicaciones de fecha 2 y 11 de octubre de 2007 el Estado presentó su respuesta, de la cual la CIDH efectuó el correspondiente traslado a los peticionarios para su conocimiento el 15 de noviembre de 2007.

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.        Posición de los Peticionarios

 

10.       Los peticionarios señalan haberse desempeñado como trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) hasta el día 30 de noviembre de 1992, fecha en la que alegan haber sido despedidos arbitraria e ilegalmente como consecuencia de un proceso de racionalización administrativa.  Los peticionarios señalan que el 23 de julio de 1992, el Gobierno peruano, mediante el Decreto Ley No. 25636, autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social llevar a cabo un proceso de racionalización de personal únicamente administrativo, mas no de los trabajadores asistenciales ni de servicios.

 

11.       Los peticionarios indican que en la primera etapa de este proceso se desarrolló un programa de retiros con incentivos económicos de la cual no hicieron parte las presuntas víctimas. Señalan que en la segunda etapa del proceso se habría desarrollado un plan de selección y evaluación que concluyó con un examen que se realizó a los trabajadores el 15 de noviembre de 1992.  Al respecto, los denunciantes expresaron que la Empresa no les notificó en ningún momento que estaban obligados a someterse al examen y, sin embargo, alegan que fueron cesados de sus cargos conjuntamente con otros 20.000 trabajadores, aproximadamente.

 

12.       En ese sentido, los peticionarios sustentan como hechos violatorios de sus derechos haber sido cesados por un procedimiento que no les era aplicable, pues estaba destinado a ser aplicado únicamente al personal administrativo del IPSS[1], mientras que ellos tenían cargos de auxiliares asistenciales, técnicos de seguridad  y mantenimiento.  Adicionalmente alegan que no fueron informados de forma personal y por escrito de que debían presentarse al proceso de evaluación, y que como consecuencia de no haberse presentado al mismo fueron cesados[2]. Finalmente, los peticionarios alegan que los ceses se produjeron sin tener en cuenta las protecciones especiales de los que eran titulares los peticionarios en su calidad de dirigentes sindicales, y que las autoridades judiciales tampoco tuvieron en cuenta dicha condición al momento de dictar sus fallos[3]

 

13.       Ante esta situación, los peticionarios alegan que el 3 de febrero de 1993 interpusieron una demanda de amparo dentro de un grupo de 24 accionantes.  Los peticionarios precisan que el objeto de la interposición del mencionado recurso era el restablecimiento de los derechos constitucionales a la libertad y estabilidad en el trabajo, vulnerados por la decisión del IPSS.  Indican que el 4 de junio de 1993, el 26 Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de todos los demandantes y el pago de las remuneraciones devengadas.  Según los peticionarios, la empresa apeló la decisión, dando lugar a que el 15 de noviembre de 1993, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmara la decisión de primera instancia.

 

14.       De acuerdo con el alegato de los peticionarios, el IPSS recurrió en casación dicha decisión y el 4 de octubre de 1994, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declaró “NO HABER NULIDAD” en cuando a 17 de los demandantes, y “HABER NULIDAD” en cuanto a los siete trabajadores restantes, entre los cuales se encontraban los cuatro peticionarios.  Según los peticionarios, la Corte fundamentó su decisión de negar las pretensiones de los accionantes en el hecho que  éstos habían cobrado una indemnización extraordinaria otorgada por el IPSS, consistente en lo que los peticionarios describen como beneficios sociales mínimos.

 

15.       Los peticionarios señalan que el 26 de enero de 1995, las cuatro personas afectadas por la sentencia interpusieron un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el cual fue resuelto en fecha 2 de abril de 1998 y notificado a las partes el 10 de agosto de 1998.  Según lo alegado por los peticionarios, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda para los cuatro recurrentes bajo el mismo argumento de haber cobrado previamente beneficios sociales.

 

16.       Los peticionarios alegan que el Tribunal Constitucional obró de manera discriminatoria e ilegal alegando que su decisión de negar el recurso a los cuatro peticionarios se habría basado en el hecho de que éstos eran dirigentes sindicales.  Según los peticionarios, al menos una de las tres personas a quienes se les concedió en su favor el recurso habría cobrado los mismos beneficios que los peticionarios, pero ninguno de éstos tres era dirigente sindical.  En consecuencia, según los peticionarios, el Tribunal Constitucional bajo la excusa del cobro de beneficios habría buscado penalizar a quienes estaban ejerciendo el derecho de sindicación.

 

17.       Al respecto, los peticionarios reconocieron expresamente haber cobrado dicha indemnización, sin embargo alegan que dicho pago había sido otorgado por el IPSS a título de gracia y liberalidad y que el cobro de esta indemnización extraordinaria fue realizado después de habérseles violentado sus derechos y en momentos en que se encontraban en una situación familiar de grave desesperación y crisis ocasionada por los despidos.  Los peticionarios señalan que recibir una indemnización otorgada a título de liberalidad por la empleadora “no podía estar por encima del derecho a la vida que en su momento estuvo amenazado por la falta de los salarios negados por la empresa”.

 

18.       Según alegan los peticionarios, con posterioridad a las decisiones judiciales internas, el Estado reconoció unilateralmente que los ceses de los que fueron víctima los cuatro peticionarios fueron irregulares.  Ello a través de la inclusión de los peticionarios en las listas de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes Nos. 27452, 27586 y 27803.

 

19.       En síntesis, los peticionarios alegan que a través de su cese irregular y posterior confirmación de los mismos por parte de las autoridades judiciales, se vulneró en su perjuicio su derecho a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, protegidos por la Convención Americana.  Dichas violaciones, bajo la interpretación de los peticionarios, fueron posteriormente reconocidas por el Estado a través de la inclusión de los peticionarios en los listados oficiales de trabajadores cesados irregularmente durante la década 1990-2000.  

 

20.       Finalmente, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, los peticionarios manifiestan haber agotado los recursos de la jurisdicción interna hasta obtener una decisión por parte del Tribunal Constitucional que les habría sido notificada el 10 de agosto de 1998; haber presentado su denuncia dentro de los seis meses siguientes a dicha decisión; y haber cumplido con los demás requisitos establecidos por la Convención Americana y el Reglamento.

 

B.           Posición del Estado

 

21.       El Estado alega que en el año 1992, el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (actualmente ESSALUD) llevó a cabo un proceso de racionalización de su personal, conforme a lo establecido en el Decreto Ley No. 25636.  Como consecuencia de lo anterior, los señores Armando Sosa Peceros, Edgardo Horna Ugaz, Néstor Manuel Castillo Salazar y Marco Antonio Saldaña García y otros 20 ex servidores fueron cesados por causal de racionalización.

 

22.       En el año 1993, los 24 trabajadores cesados interpusieron una acción de amparo buscando la reposición en sus cargos.  Indica el Estado que aquéllos paralelamente solicitaron una medida cautelar para su inmediata reposición mientras se decidía sobre el fondo del asunto.  Esta medida cautelar fue otorgada por los tribunales internos y la empresa procedió a reintegrarlos en su puesto anterior hasta la terminación del proceso principal.  El Estado señala que posteriormente, la acción de amparo fue resuelta favorablemente para 17 de los demandantes; y que en tal situación los otros 7 ex trabajadores interpusieron un Recurso Extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el cual declaró fundado el recurso sólo para tres de los demandantes, e improcedente para Armando Sosa Peceros, Edgardo Horna Ugaz, Néstor Manuel Castillo Salazar y Marco Antonio Saldaña García.

 

23.       Según el Estado, el Tribunal llegó a esta decisión tras haber acreditado que estas personas habían cobrado sus beneficios sociales, y con ello habían convalidado la ruptura del vínculo laboral.  En efecto, el Estado señala que el Tribunal en su sentencia de fecha 2 de abril de 1998 declaró que:

 

“[e]ste Colegiado en virtud del artículo 56º de la Ley No 26435, tomó conocimiento, mediante Informe de la entidad emplazada, que los demandantes […] efectuaron el cobro de sus respectivos beneficios sociales, conforme se aprecia de los documentos certificados que se acompaña al escrito recibido por este Tribunal Constitucional, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y específicamente de los cargos suscritos por éstos, no habiéndose probado lo mismo respecto de los demás recurrentes…()  “

 

Al respecto el Estado añade que de conformidad con la legislación peruana, el cobro de los beneficios sociales implica el consentimiento del término del vínculo laboral.  En ese sentido, indica el Estado que el Decreto Legislativo No. 728 (aprobado el 8 de noviembre de 1991) establece en su artículo 55 que:

 

“El acuerdo para poner término a una relación laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la liquidación de los beneficios sociales”.

 

24.       Así, adujo el Estado, al dictarse la resolución definitiva anteriormente mencionada de fecha 2 de abril de 1998, la medida cautelar quedó sin efecto para los mencionados señores y se procedió al cese.  Según el Estado, durante la vigencia de la medida cautelar los ex trabajadores percibieron las remuneraciones correspondientes. Adicionalmente, el Estado precisa que si bien los peticionarios alegaron ante la CIDH que el Tribunal Constitucional peruano no habría considerado que los peticionarios no pertenecían al Régimen Laboral Privado de la Ley No. 4916, derogado en el año 1997 por el Decreto Supremo No. 003-1997-TR, ya que habrían pertenecido al Régimen Laboral de la Ley del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil previsto por la Ley No. 11377 conforme a la Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social, la CIDH no se encontraría facultada para revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales.

 

25.       El Estado sostiene que en el caso bajo análisis, la Comisión debe considerar, según lo anteriormente desarrollado, que los peticionarios tuvieron disponible la vía judicial para hacer valer sus presuntos derechos vulnerados; que los recursos judiciales fueron atendidos a través de los procedimientos preestablecidos por la legislación peruana y, que además, fueron revisados judicialmente hasta en dos oportunidades, toda vez que los peticionarios interpusieron los recursos impugnatorios disponibles.  En ese sentido, señala que el hecho de que los peticionarios no hayan obtenido un fallo favorable no implica la vulneración automática de los preceptos establecidos en al Convención Americana, debiendo declararse la inadmisibilidad de la petición.

 

26.       En cuanto a la presunta vulneración del artículo 24 de la Convención, el Estado señala que el Tribunal Constitucional en ningún momento discriminó a las presuntas víctimas.  Según el Estado, no existió un caso de discriminación, toda vez que la situación de los cuatro peticionarios, respecto de los otros 20 accionantes en el proceso de amparo era diferente.  Tanto la Corte Suprema de Justicia del Perú, como el Tribunal Constitucional, se limitaron a aplicar la legislación vigente para la época en que ocurrieron los hechos, sin que ello implique vulneración de ninguno de los derechos de los peticionarios.

 

27.       Por otra parte, el Estado indica que a fin de reparar a los trabajadores que habrían sido cesados de forma irregular durante el período de 1991-2000 ha promulgado, desde junio de 2001, diversas leyes y disposiciones que han permitido identificar los casos de ceses irregulares y promulgar medidas de carácter reparatorio.  Así, después de un proceso que se inició con la expedición de normas derogatorias de las disposiciones que autorizaron los ceses colectivos irregulares y con la creación de comisiones especiales que identificaron trabajadores cesados, el 27 de julio de 2007 se expidió la Ley No. 27803 que implementó las recomendaciones derivadas de las referidas comisiones especiales.  La precitada Ley creó un “Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente” y estableció cuatro beneficios a los que los trabajadores podrían acceder de manera voluntaria, alternativa y excluyente: i) reincorporación o reubicación laboral, ii) jubilación adelantada; iii) compensación económica, y iv) capacitación y reconversión laboral.

 

28.       En el caso concreto, sostiene el Estado, los cuatro peticionarios solicitaron su inclusión en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente.  En ese contexto informa el Estado que de conformidad a información suministrada por el Viceministerio de Trabajo del Perú, los peticionarios han sido beneficiaros de las siguientes medidas:

 

a) El señor Armando Sosa Perceros “…fue individualizado (sic) por el Ministerio de trabajo y Promoción del Empleo en el tercer listado de beneficiarios de la Ley No. 27803, por estar incluido en el informe final de la Comisión Especial de su entidad.  Dicho ex trabajador optó por la reincorporación laboral”

b) El señor Edgardo Horna Ugaz “…fue individualizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el segundo listado, por estar incluido en el informe final de la Comisión Especial de su entidad.  Dicho ex trabajador optó por la compensación económica”, la cual habría sido ejecutada en su totalidad.

c) El señor Néstor Manuel Castillo Salazar “…fue incluido en el primer listado.  Optó por la reincorporación y reubicación laboral”

d) El señor Marco Antonio Saldaña García “No está publicado en ningún listado, de acuerdo con lo informado por ESSALUD sí cumplió con presentar su solicitud de revisión de ceses hasta el 23.07.01”.

 

29.       El Estado alega que, conforme la precitada información, resulta claro que al menos tres de los peticionarios habrían aceptado, por iniciativa propia, acogerse a la solución proporcionada por el Estado.  Así, con base en el principio de subsidiariedad del Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, el Estado estima que la Comisión debiera dar la posibilidad al mismo de resolver las presuntas violaciones dentro del ámbito interno, toda vez que aquél ha brindando medios reparatorios para solucionar el problema de los trabajadores cesados irregularmente y que los peticionarios se habrían acogido a estas medidas, aceptando con ello la solución brindada.  

 

30.       No obstante lo anterior, el Estado considera pertinente destacar que en el presente caso no resulta correcto lo afirmado por los peticionarios, en el sentido de que el hecho de que algunos de ellos hayan sido incluidos en los listados de trabajadores cesados de forma irregular, constituye una prueba de que su retiro fue realizado en forma ilegal.  El Estado precisa que los listados de trabajadores cesados de forma irregular son aprobados mediante resoluciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y que de “ninguna manera dejan sin efecto” una sentencia con calidad de cosa juzgada emitida por el Tribunal Constitucional peruano, el cual declaró improcedente la demanda de los peticionarios al haberse probado que aquéllos convinieron en el rompimiento del vínculo laboral al haber realizado el cobro de sus beneficios sociales.  En efecto, el Estado indica que ello se presenta de conformidad a lo dispuesto en la normativa constitucional pertinente, que establece que "ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada".

 

31.       En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el Estado alega que los hechos expuestos en la petición no caracterizaban violaciones a los derechos garantizados en la Convención Americana, incurriendo, en consecuencia, en causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 47, inciso b de la Convención.

 

32.       Finalmente, corresponde señalar que el Estado alega que los peticionarios no habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna en el sentido de que “no se puede considerar que el peticionario ha cumplido debidamente con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos si los mismos han sido rechazados con fundamentos procesales razonables y no arbitrarios”, y que la petición habría sido presentada extemporáneamente, es decir, fuera del plazo convencional de seis meses.  A ese respecto, el Estado indica que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de abril de 1998, con la que habría finalizado el proceso en sede interna, fue notificada a los peticionarios con fecha 12 de agosto de 1998 y publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 14 de agosto de 1998 y que la primera comunicación remitida por la CIDH al Estado peruano con la presentación de la denuncia se realizó el 29 de marzo de 1999.  En atención a lo cual señala que transcurrieron siete meses y quince días antes de que se presentara la denuncia, incumpliéndose con lo establecido en el mencionado requisito convencional.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia en razón de la materia, en razón de la persona, en razón del lugar y en razón del tiempo

 

33.             Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a Armando Sosa Peceros, Edgardo Horna Ugaz, Néstor Manuel Castillo Salazar y Marco Antonio Saldaña García, respecto de quienes el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia en razón de la persona para examinar la petición.

 

34.             Asimismo, la Comisión tiene competencia en razón del lugar para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia en razón del tiempo para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia en razón de la materia, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.           Agotamiento de los Recursos Internos

 

35.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando (a) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; (b) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; y (c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 

 

36.       Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[4]. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[5]. En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[6].

 

37.       En cuanto al cumplimiento del requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, los peticionarios alegan haber agotado los recursos de la jurisdicción interna con la decisión emitida  por el Tribunal Constitucional y que les habría sido notificada el 10 de agosto de 1998.  El Estado, por su parte, indicó que la CIDH ha establecido en su jurisprudencia que “no se puede considerar que el peticionario ha cumplido debidamente con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos si los mismos han sido rechazados con fundamentos procesales razonables y no arbitrarios”, y en ese sentido alegó que los peticionarios no habrían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

38.       Para efectos de determinar la vía procesal adecuada en el ordenamiento interno la Comisión considera necesario establecer, preliminarmente, el objeto de la petición presentada a su conocimiento.  En efecto, la petición se basa en la presunta violación de las garantías al debido proceso, la protección judicial y la igualdad ante la ley de las presuntas víctimas en el proceso que culminara con sus ceses de los cargos que desempeñaban en una empresa estatal.  Sobre este punto, la Comisión encuentra que los peticionarios invocan la acción de amparo como una vía válida para litigar las violaciones a las garantías y derechos establecidos por la Constitución.  Al respecto, la CIDH considera importante destacar que dicha acción está concebida por el ordenamiento peruano como una acción de garantías constitucionales[7] destinada a “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”[8].  Asimismo, la Comisión destaca que la Ley que regula el procedimiento de amparo prevé su procedencia incluso para aquellos casos en que “la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución”[9]. 

 

39.       En el presente caso, la Comisión observa que este recurso presentaba una vía válida para intentar revertir la situación jurídica infringida en este caso, relacionada con la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y al trabajo.  Al respecto, la Comisión observa que los peticionarios claramente señalaron ante los tribunales locales su pretensión de ser repuestos en sus cargos alegando violaciones a los derechos constitucionales al debido proceso y a la consecuente estabilidad en el empleo.  En consecuencia, la CIDH considera que el objeto del reclamo bajo su conocimiento fue presentado ante los tribunales domésticos a través de uno de los recursos que pudiera haber resultado idóneo y eficaz para resolver este tipo de situaciones a nivel interno[10]

 

40.       Por otra parte, corresponde señalar que la CIDH observa que los peticionarios no presentaron ningún alegato relativo a una presunta violación del derecho a la igualdad ante la ley por el hecho de ser dirigentes sindicales en el trámite de los recursos interpuestos en sede interna y, por consiguiente, el Estado no tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción.  En tal medida, este último extremo de la petición deberá ser declarado inadmisible.

 

41.       En consecuencia, la Comisión considera que la petición reúne el requisito de agotamiento de los recursos internos establecido por el artículo 46.1.a de la Convención Americana respecto de los alegatos relativos a las violaciones al derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Por su parte, la Comisión declara inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, la alegada vulneración del derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 del referido instrumento internacional y por ende no proseguirá con el análisis de caracterización al respecto.

 

C.           Plazo de Presentación

 

42.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión.

 

43.       Al respecto, la Comisión observa que de los elementos de prueba obrantes en el expediente de la CIDH surge que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de abril de 1998 que dio fin a la jurisdicción interna fue notificada a los peticionarios el 10 de agosto de 1998 y que su petición fue presentada a la CIDH el 13 de noviembre de 1998, es decir, dentro del plazo de los seis meses siguientes en cumplimiento del requisito convencional. 

 

44.       Por otra parte, corresponde referir que el Estado alegó la falta de cumplimiento del referido requisito convencional establecido en el artículo 46.1.b bajo el argumento de que entre el 10 de agosto de 1998 y el 29 de marzo de 1999 habrían transcurrido más de seis meses.  Al respecto corresponde indicar que, al igual que como se señalara en oportunidades anteriores, el plazo a que hace referencia la letra b del artículo 46.1 se computa desde el día siguiente a la notificación de la decisión final a nivel interno en relación con el día de recepción de la denuncia por parte de la Comisión, y no a partir de la fecha en que ésta traslada la petición para conocimiento del Estado[11].  En ese sentido, la Comisión reitera que entre la fecha de la notificación de la decisión que habría puesto fin al proceso y la fecha de recepción de la petición en su Secretaría Ejecutiva transcurrió un plazo inferior al señalado en el artículo 46.1.b de la Convención.  En consecuencia, la Comisión considera que la petición se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 46.1.b de la Convención.

 

D.         Duplicación de Procedimientos

 

45.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.

 

E.         Caracterización de los Hechos Alegados

 

46.       El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención.  En tal sentido, la Comisión procederá entonces a analizar si los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación de los artículos de la Convención invocados por el peticionario.

 

47.       Los peticionarios sustentan como hechos violatorios de sus derechos haber sido cesados por un procedimiento que no les era aplicable, pues estaba destinado a ser aplicado únicamente al personal administrativo del IPSS[12].  Alegan que no fueron informados de forma personal y por escrito de que debían presentarse al proceso de evaluación, y que como consecuencia de no haberse presentado al mismo fueron cesados[13].  Los peticionarios sostienen que a través de su cese irregular y posterior confirmación de los mismos por parte de las autoridades judiciales, se vulneró en su perjuicio su derecho a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, protegidos por la Convención Americana.  Dichas violaciones, bajo la interpretación de los peticionarios, fueron posteriormente reconocidas por el Estado a través de la inclusión de los peticionarios en los listados oficiales de trabajadores cesados irregularmente durante la década 1990-2000.  Adicionalmente, los peticionarios señalan que los intentos realizados por el Estado para reparar algunas de las consecuencias de las violaciones no afectan en modo alguno la competencia de la CIDH para continuar el trámite del caso.

 

48.       El Estado argumenta que no se habría presentado ninguna violación a los derechos de los peticionarios, pues éstos tuvieron la oportunidad de acudir a tribunales internos imparciales e independientes, los cuales negaron sus pretensiones por no encontrarlas fundadas.  El Estado señala concretamente que ello se fundamentó en que los peticionarios cobraron beneficios sociales[14].  En todo caso, argumentó el Estado, la situación originalmente denunciada por los peticionarios habría cambiado sustancialmente debido a que varios de los peticionarios habrían voluntariamente aceptado unos beneficios otorgados por el Estado como forma de reparar las consecuencias perjudiciales de los despidos.  En consecuencia, siguiendo la argumentación del Estado, la materia objeto de estudio por la CIDH devendría abstracta.

 

49.       Al respecto, la CIDH observa que el reclamo inicial planteado por los peticionarios se refiere a la presunta responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos al debido proceso y a la protección judicial por el despido ilegal del cual habrían sido víctimas 4 personas.  Los hechos sobrevinientes se refieren a una serie de medidas adoptadas por el Estado para reparar el daño producido a los ex trabajadores cesados irregularmente, entre los que se encontrarían 3 de los actuales 4 peticionarios.  Por su parte, el Estado alega que, como producto de la aplicación de estas medidas y la aceptación voluntaria de una de las alternativas de beneficios ofrecidos por el programa establecido por la ley No. 27803, por parte de 3 de los 4 peticionarios del caso, éstos habrían consentido las medidas estatalmente adoptadas para dar una solución interna a los reclamos derivados del cese colectivo.  Por su parte, los peticionarios sostienen que si bien varios de ellos se inscribieron en el Registro Nacional de Ex Trabajadores del Sector Público Cesados Irregularmente, e incluso, varios de ellos habrían hecho efectivos los beneficios que la legislación citada les habría concedido, los beneficios recibidos no satisfacen los estándares de reparación en atención a la responsabilidad estatal.

 

50.       En el referido marco jurisprudencial, la Comisión observa que los hechos alegados por los peticionarios, relativos a su separación de los cargos que desempeñaban en el Instituto Peruano de Seguridad Social, mediante la presunta aplicación de un proceso administrativo que se habría basado en una normativa que no les habría sido aplicable y con ciertas deficiencias procesales, fueron presentados por los peticionarios ante los tribunales internos mediante un recurso de amparo para lograr el restablecimiento de los derechos presuntamente conculcados.  De la información proporcionada por las partes y obrante en el expediente de la CIDH se desprende que dicho recurso de amparo fue resuelto en última instancia por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha de 2 de abril de 1998 de manera desfavorable para los cuatro peticionarios del presente caso declarándose infundada la acción a su respecto con el fundamento de que aquéllos habrían cobrado sus beneficios sociales.  Corresponde señalar que de los alegatos de los peticionarios ante la CIDH se desprende el reconocimiento que habrían cobrado sus beneficios sociales pero se abstienen de presentar información en cuanto a los montos recibidos u otras consideraciones referidas a su cuantía.

 

51.       La referida resolución del Tribunal Constitucional concretamente señala en sus fundamentos lo que se transcribe a continuación:

 

“1.        Que, la reclamación constitucional de los recurrentes, ha sido desestimada por la Sala Constitucional y social de la Corte Suprema, en consideración de que éstos tramitaron ante la emplazada su solicitud de cobro de beneficios sociales, razón por la cuál ya no les asiste el derecho que se alega en esta acción de garantía;

2.         Que, las instrumentales que obran de fojas ciento veintidós a ciento veintisiete, no acreditan fehacientemente que los demandantes hayan tramitado y hecho efectivo los beneficios sociales que les correspondían, razón por la cuál no existiría evidencia de que hayan convenido en sus ceses laborales;

3.         Que, en ese sentido, es necesario, sin embargo, aclarar este aspecto fundamental para la resolución de este proceso constitucional, en tal razón este Colegiado en virtud del artículo 56º de la Ley No. 26435, tomó conocimiento, mediante Informe de la entidad emplazada, que los demandantes don Marco Antonio Saldaña García, don Edgardo Horna Ugaz, don Armando Sosa Peceros y don Néstor Manuel Castillo Salazar efectuaron el cobro de sus respectivos beneficios sociales, conforme se aprecia de los documentos certificados que se acompaña al escrito recibido por este Tribunal Constitucional, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y específicamente de los cargos suscritos por éstos, no habiéndose probado lo mismo respecto de los demás recurrentes;”

 

52.       La Comisión considera importante destacar que conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano, la Comisión no se encuentra facultada para revisar “las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que encuentre que se ha cometido una violación de alguno de los derechos amparados por la Convención Americana”.[15]   La Comisión ha sostenido reiteradamente al respecto que:

 

“Conforme al preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la protección internacional que otorgan los órganos del sistema regional es de carácter complementario. En consecuencia, la Comisión no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia, salvo que existiera evidencia inequívoca de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana.[16]

 

53.       De éste modo, la Comisión carece de competencia para sustituir su juicio por lo de los tribunales nacionales sobre cuestiones que involucren la interpretación y explicación del derecho interno o la valoración de los hechos.  Por tanto, la protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable.[17]

 

54.       A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión estima que no corresponde analizar la presunta responsabilidad internacional del Estado peruano sobre la base de la interpretación dada por el Tribunal Constitucional a la legislación interna aplicable con respecto a las modalidades en que se realiza el cese o término de una relación de naturaleza laboral y a los consecuentes efectos o impactos que los actos de los trabajadores pueden provocar a ese respecto con relación al cobro de beneficios sociales, desde que dicho análisis conllevaría una interpretación de las normas internas pertinentes a los efectos de determinar si éstas fueron o no correctamente aplicadas por los tribunales internos.  En efecto, la Comisión observa que las cuestiones planteadas por los peticionarios requerirían que la CIDH revisara la interpretación de las leyes laborales aplicables al caso efectuada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 2 de abril de 1998.  Corresponde agregar que la Comisión observa que la declaración de improcedencia del amparo no es inclusiva de todos los recurrentes en tal acción, dado que el resto de los trabajadores que interpusieron la acción de amparo obtuvieron un resultado favorable con el fundamento de que no se habría probado que aquéllos hubieran cobrado sus beneficios sociales.

 

55.       Desde dicha perspectiva el objeto de la petición se presentaría como una solicitud de revisión de la decisión en sede interna, dado que no se evidencia una manifiesta arbitrariedad en el proceso y los fundamentos del fallo del Tribunal Constitucional se observan, prima facie, objetivos y razonables.  En adición, la CIDH observa que mientras se tramitaba dicha acción de amparo los peticionarios obtuvieron a su favor el otorgamiento de una medida cautelar que los repuso en sus cargos y que se mantuvo vigente hasta la fecha de la resolución final en abril de 1998. 

 

56.       En consecuencia, la mera discrepancia del peticionario con la interpretación que el Tribunal Constitucional efectuó de las normas legales pertinentes no basta para configurar violaciones del citado instrumento internacional.  La interpretación de la ley, el procedimiento pertinente y la valoración de la prueba, es entre otros, el ejercicio de la función de la jurisdicción interna, que no puede ser remplazado por la CIDH”[18].

 

57.       En suma, de los alegatos de las partes y de la prueba obrante en el expediente no se desprende manifiesta arbitrariedad judicial alguna ni que se haya impedido a la presunta víctima el acceso a los recursos de jurisdicción interna con las garantías del debido proceso legal.

 

58.       La Comisión concluye que a la luz de lo anteriormente expuesto, que los hechos alegados no tienden a caracterizar una violación de derechos reconocidos en la Convención Americana y por lo tanto la petición debe ser declarada inadmisible.

 

V.         CONCLUSIONES

 

59.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47.b de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.

 

60.       Dadas las consideraciones que anteceden,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar inadmisible el presente caso, conforme al artículo 47.b de la Convención.

 

2.           Notificar esta decisión a las partes.

 

3.           Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y , Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] El artículo 1 del Decreto Ley No. 25636 que estableció: “Autorízase al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo”.

[2] Resolución Directorial No. 1865DG-HM-ERM-IPSS-92, que estableció: “Que habiendo llevado a cabo los exámenes de calificación y selección, el personal que se consigna no se ha presentado a las correspondientes pruebas, por lo que debe de expedírsele la Resolución que autorice el cese del referido servidor”.

[3] Los peticionarios alegan que el señor Armando Sosa Peceros tenía la calidad de dirigente de base y Secretario del Hospital Nacional “Eduardo Rebagliati Martins”; el señor Néstor Castillo Salazar se desempeñaba como dirigente de base en el cargo de Secretario de Organización del Hospital Nacional “Eduardo Rebagliati Martins”; el señor Edgardo Eustaquio Horna Ugaz ocupaba la calidad de dirigente de base en el grado de Secretario Exterior del Hospital Nacional “Eduardo Rebagliati Martins”; el señor Marco Antonio Saldaña ocupaba la calidad de dirigente de base en el cargo de Secretario de Control y Disciplina del Hospital Nacional “Eduardo Rebagliati Martins”. Todos como miembros del Centro Unión de Trabajadores del instituto Peruano de Seguridad Social.

[4] CIDH, Informe Nº 69/05, Petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes López. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 49; y Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[5] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, Petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[6] CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53, párr. 53; Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[7] Constitución Política del Perú de 1993, Título V: De las Garantías Constitucionales, art. 200.

[8] Ley No. 23506 (art.1).

[9] Ley No. 23506 (art. 3).

[10] CIDH, Informe N° 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y Otros c. Venezuela, 15 de octubre de 2004, Párr. 52; CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz c. Chile, 10 de octubre de 2003, Párr. 40.

[11] Cfr. CIDH, Informe 95/01, Petición 12.203, Liliana Zambrano c. Perú, 10 de octubre de 2001, párr. 34.

[12] El artículo 1 del Decreto Ley No. 25636 que estableció: “Autorízase al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo”.

[13] Resolución Directorial No. 1865DG-HM-ERM-IPSS-92, que estableció: “Que habiendo llevado a cabo los exámenes de calificación y selección, el personal que se consigna no se ha presentado a las correspondientes pruebas, por lo que debe de expedírsele la Resolución que autorice el cese del referido servidor”.

[14] La Resolución Directorial No. 1865-DG-HN-ERM-IPSS-92 autorizó al IPSS a pagar a cada uno de los funcionarios cesados lo siguiente: “abono del importe de la compensación por tiempo de servicio por el período laborado dentro del régimen del Decreto Legislativo No. 276, con efecto cancelatorio, así como los demás beneficios resultantes a que tenga derecho los trabajadores involucrados en la presente resolución”. A su vez, el decreto Legislativo 276 (Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público) establece en su artículo 54 lo siguiente: Compensación por Tiempo de Servicios: “Se otorga al personal nombrado al momento del cese  por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicio o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios”.

[15] CIDH, Informe Nº 8/98, Caso 11.671, Carlos García Saccone (Argentina), 2 de marzo de 1998, párr. 53.

[16] CIDH, Informe Nº 122/01, Petición 0015/00, Wilma Rosa Posadas (Argentina), 10 de octubre de 2001, párr. 10.

[17] CIDH Informe Nº 39/96, Caso 11.773, S. Marzioni, Argentina, 15 de Octubre de 1996, Informe No. 48/98, Caso 11.403, Carlos Alberto Marín Ramírez, Colombia, 29 de septiembre de 1998, párr. 42.

[18] CIDH, Informe N°39/05 (Perú), Petición 792/01, Carlos Iparraguirre y Luz Amada Vásquez de Iparraguirre.