INFORME No. 28/08

PETICIÓN 1241-05

ADMISIBILIDAD

JHONNY OMAR LÓPEZ QUESADA

PERÚ

19 de mayo de 2008

 

 

I.             RESUMEN

 

1.         El 17 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión de Derechos Humanos COMISEDH (en adelante “la peticionaria”) en su carácter de representante del señor Jhonny Omar López Quesada (en adelante “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”) en virtud de la presunta violación a su integridad personal en relación con hechos de tortura de los que habría sido víctima mientras se encontraba en detención, presuntamente perpetrados por agentes estatales, así como por la consecuente falta de investigación, juzgamiento y sanción de los responsables.

 

2.         La peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1(1) del citado instrumento internacional.  Alega también que la petición es admisible ya que se ha cumplido con los requisitos de previo agotamiento de recursos internos, así como por haberse presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 46(1)(b).

 

3.         El Estado, por su parte, alega que la presente petición incurre en la causal de inadmisibilidad según el articulo 47(c), señalando que resulta manifiesta su improcedencia en vista de que el poder judicial, como órgano autónomo e independiente, se he pronunciado en el marco de su competencia, y que en tal sentido se ha concluido formalmente el tramite de los procesos penales, y el poder ejecutivo no puede modificar esa decisión o interferir en su ejecución, por expresa prohibición constitucional.

 

4.         Tras analizar la información disponible, la Comisión declaró el caso admisible con relación a la presunta vulneración de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del citado instrumento internacional, así mismo se declaró competente para analizar en su etapa de fondo las presuntas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en cumplimiento con los requisitos previstos en sus artículos 46 y 47 y decidió notificar a las partes y publicar el informe en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La Comisión registró la petición de fecha 11 de octubre de 2005, recibida el 17 de octubre de 2005 bajo el número 1241-05 y el 5 de abril de 2006 procedió a transmitir al Estado copia de sus partes pertinentes con un plazo de dos meses para presentar información sobre las alegaciones formuladas, de conformidad con el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH.  

 

6.         El 4 de mayo de 2007, el Estado presentó a la CIDH el Informe número 53-2007-JUS/CNDH-SE/CESAPI, elaborado por el Consejo Nacional de Derechos Humanos a fin de presentar sus observaciones relativas a la petición de referencia.  El 7 de mayo de 2007, la Comisión transmitió a la peticionaria las partes pertinentes de la respuesta suministrada por el Estado, y les solicitó presentar las observaciones que consideraran pertinentes en un plazo de un mes.

 

7.         Mediante comunicación recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 21 de junio de 2007, la peticionaria presentó sus observaciones a la respuesta del Estado, de la cual la Comisión efectuó el correspondiente traslado al Estado mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2007, otorgándole un plazo de un mes para presentar observaciones.  Posteriormente, el Estado presentó dos solicitudes de prórroga a dicho plazo, las cuáles les fueron concedidas por la Comisión mediante comunicaciones de fecha 12 de septiembre y 23 de octubre de 2007.  El Estado presentó sus observaciones mediante nota de fecha 26 de noviembre de 2007. 

 

III.       POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de la peticionaria

 

8.        Del relato de la petición se desprende que el 7 de marzo del 2001, aproximadamente a las 24.00 horas, en el pabellón 5 del establecimiento penitenciario Cambio Puente en Chimbote, el interno Jhonny Omar López Quesada se encontraba junto a otros internos festejando la excarcelación de uno de ellos.  La peticionaria alega que en estas circunstancias los internos fueron sorprendidos por el Subdirector del Establecimiento Penitenciario Leobardo Álvarez Valle, quien junto a seis agentes del INPE provistos de gases lacrimógenos y varas de goma, condujeron a los internos al patio del penal.

 

9.        La peticionara señala que una vez ubicados en el patio del penal, por órdenes del Jefe de Seguridad Justo Talaverano Garibay, los internos fueron obligados a realizar ejercicios físicos como castigo.  Luego fueron divididos en dos grupos de tres personas cada uno y los ingresaron en las "celdas de meditación"[1] (conocidas como celdas de castigo) lo que motivó que el interno Jhonny Omar López Quesada protestara, recibiendo por ello una fuerte golpiza en distintas partes de su cuerpo.  Al respecto, la peticionaria precisa que seis agentes del INPE, por ordenes del Jefe de Seguridad, Julio Talaverano Garibay, y en presencia del Subdirector del Establecimiento penitenciario, Teobaldo Álvarez Valle, le propinaron a Jhonny López Quesada una fuerte golpiza en distintas partes de su cuerpo, hasta incluso llegando a fracturarle el brazo derecho tal como se evidencia del informe y certificado médico legal.  Agrega que además le rociaron el contenido de un spray irritante en los ojos y le colocaron ají (picante) molido en el rostro. Los demás detenidos también habrían sido golpeados por los agentes del INPE.

 

10.       La peticionaria indica que estos hechos implicaron además un uso desproporcionado y excesivo de la fuerza (mediante el uso de las varas de goma) por parte de los agentes penitenciarios del Penal Cambio Puente en agravio de los internos.

 

11.       Manifiesta la peticionaria que el 13 de marzo de 2001, comisionados de la Defensoría del Pueblo ingresaron al Penal Cambio Puente, logrando entrevistar a los 6 internos afectados y tomar fotografías de las marcas que les habían dejado las lesiones inflingidas por los agentes del INPE.  Ese mismo día, se habría apersonado también el Fiscal a cargo de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal del Santa - Chimbote, quien recabó las manifestaciones de las presuntas victimas y ordenó se tomen los exámenes médicos legales pertinentes.

 

 

12.       Advierte la peticionaria que estos hechos generaron que el agente del INPE, Justo Talaverano Garibay, fuera denunciado por el delito de Abuso de Autoridad por lo que se aperturó instrucción en su contra ante el Cuarto Juzgado Penal de Chimbote. Posteriormente, señala que los abogados de la presunta víctima solicitaron la ampliación de la instrucción por el delito Contra la Humanidad en la modalidad de Tortura.

 

13.       La peticionaria señala que la Jueza encargada del caso, al recibir la referida solicitud de ampliación de instrucción, la remitió en forma separada al Ministerio Publico, quien formalizó una denuncia penal por el delito de Tortura aperturándose instrucción en otro juzgado penal, por lo que se inició así un nuevo proceso.  Ello implicó la existencia de dos procesos penales, uno por el delito de Abuso de Autoridad y otro por el delito de Tortura, en relación con los mismos hechos y el mismo imputado y agraviado.

 

14.       Al respecto, la peticionaria señala que en el proceso seguido con relación al delito de tortura, el 19 de noviembre del 2004, la Segunda Sala Penal del Distrito Judicial del Santa - Chimbote, condenó a Justo Talaverano Garibay por delito Contra la Humanidad en su modalidad de Tortura, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad (suspendida por el periodo de prueba de tres años), y al pago de mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado. Se indica que la sentencia se fundamentó en la determinación de que el acusado conjuntamente con personal del INPE, propinó una golpiza a la presunta víctima.

 

15.       Ante esta situación, la peticionaria señala que el 1 de diciembre del 2004 el señor Justo Talaverano Garibay interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia de condena en su contra por el delito contra la Humanidad en su modalidad de Tortura.  Indica que el 21 de enero del 2005, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Ejecutoria Suprema No. 4185 – 2004, declaró nula la referida sentencia condenatoria por el delito de Tortura, estableciendo de oficio la excepción de cosa juzgada a favor de Justo Talaverano Garibay, y extinguió así la acción penal en su contra.  La peticionaria refiere que la sentencia estableció textualmente que:

 

(...) procede la Excepción de Cosa Juzgada "cuando el hecho denunciado ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, en el proceso penal seguido contra la misma persona”; que siendo esto así, se advierte que en la presente causa se ha acompañado el expediente signado con el número 1791 - 2001 seguido contra las mismas partes y sobre los mismos hechos, por el delito contra la Administración Publica - Abuso de Autoridad, la que concluyó mediante auto de fecha 08 de marzo del 2004, declarándose de oficio extinguida la acción penal por prescripción, conforme se verifica a fojas 183 y que fue declarada consentida mediante resolución de fojas 188, su fecha 25 de marzo del 2004; Cuarto.- Que, siendo esto así, se advierte claramente que ha operado de oficio la Excepción de Cosa Juzgada (...)[2]

 

16.       En efecto, la peticionaria señala que la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró la nulidad en virtud de que consideró la existencia de cosa juzgada en vista del auto de fecha 8 de marzo de 2004, en el cual se habría declarado de oficio extinguida la acción penal contra Justo Talaverano Garibay por el delito de Abuso de Autoridad por prescripción.

 

17.       Al respecto, en sus alegatos de derecho, la peticionaria señala que si bien en el presente caso se discuten los mismos hechos en relación a la participación de los mismos agentes estatales en los procesos penales de abuso de autoridad y de tortura, aquéllos se refieren a diferentes delitos.  En efecto, indica que ello se manifiesta en una clara diferenciación en cuanto al sujeto pasivo y los derechos vulnerados, dado que en el delito de abuso de autoridad el sujeto pasivo es el Estado, y en el delito de tortura el sujeto pasivo es la persona.  Por su parte, indica que se vulneran derechos diferentes en ambos supuestos, en virtud de que en casos de tortura se vulnera el derecho a la integridad y dignidad de la persona, además de ser un delito contra la humanidad, y por ende imprescriptible; mientras que el delito de abuso de autoridad se subsume en el delito de tortura en razón de que uno de los elementos subjetivos del delito de tortura es el abuso de poder.

 

18.       Por otro lado, la peticionaria señala que en el presente caso la Corte Suprema habría empleado un argumento que no referiría al aspecto de fondo en relación a la presunta vulneración de los derechos humanos.  Es decir, en atención de sus alegatos, a pesar de que se afirmaría que se habría cometido tortura se absuelve al inculpado en base a un argumento de naturaleza procesal, sin tomar en cuenta la gravedad de las lesiones físicas sufridas por Jhonny López, así como la autoría y las circunstancias en que se cometieron dichos actos.

 

19.       Con relación a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente desarrollados, la peticionaria alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida en el artículo 1.1 del citado instrumento internacional. 

 

20.       Finalmente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la petición, la peticionaria alega que en el presente caso se agotaron los recursos de la jurisdicción interna con la expedición de la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2004 que condenaba a Justo Talaverano Garibay.

 

B.           Posición del Estado

 

21.       En sus alegatos relativos a la presente petición, el Estado señala que con fecha 5 de marzo de 2002, el fiscal provincial de la Cuarta Fiscalía Provincial del Santa acusó a Justo Talaverano Garibay por el Delito contra la Administración Pública – Abuso de Autoridad y solicitó se le impusiera la pena privativa de libertad de dos años.

 

22.       Indica el Estado entonces que el agraviado Jhonny Omar López Quesada, solicitó se amplíe la denuncia anteriormente referida con la inclusión del delito de Tortura.  Al respecto, señala que mediante el dictamen No 265, de fecha 11 de abril de 2002, la Fiscalía respondió a ese pedido opinando que no era procedente amparar el pedido por haberse vencido en exceso el término de la instrucción.  De tal modo, finalmente la denuncia por el delito contra la humanidad – tortura- fue formulada por el Ministerio Público iniciándose dicho proceso penal en otro juzgado.

 

23.       El Estado señala que con fecha 22 de agosto de 2002, el Cuarto Juzgado Penal del Santa expidió sentencia absolviendo a Justo Talaverano Garibay de la acusación fiscal por el delito de Abuso de Autoridad, con base en que no había pruebas de merito suficientes y determinantes que garanticen la expedición de una sentencia condenatoria, subsistiendo la presunción legal de inocencia.  Con fecha 9 de enero de 2003, la Corte Superior de Justicia del Santa declaró nula esta sentencia y dispuso se proceda a expedir una nueva sentencia con base en que había quedado acreditado que las lesiones sufridas por los agraviados fueron producidas bajo la dirección y en presencia del acusado.  Asimismo consideró que el acusado admitió tal situación, lo que lo coloca incurso en la comisión del ilícito penal incriminado.  Con base en lo anterior con fecha 6 de mayo de 2003, el Tercer Juzgado Penal del Santa expidió sentencia condenatoria contra Justo Talaverano Garibay, como autor del delito Contra la Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Jhonny Omar López Quesada entre otros, condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años, suspendida por un año, sujeto a reglas de conducta.

 

24.       Señala que esta sentencia fue apelada por el condenado.  Indica el Estado que mediante auto de prescripción de fecha 8 de marzo de 2004, la Corte Superior de Justicia del Santa declaró de oficio extinguida la acción penal por prescripción a favor de Justo Talaverano Garibay como autor del delito contra la Administración Pública – Abuso de Autoridad.  La Sala precisó que la acción penal prescribe en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario igual al máximo de la pena fijada para el delito y consideró que en el presente caso el tiempo había transcurrido en exceso.  Además indica el Estado que la resolución mencionada se declaró consentida con fecha 25 de marzo de 2004 al no haberse interpuesto recurso de impugnación alguno contra la misma y produjo efectos de cosa juzgada.  En efecto, el Estado afirma que la declaración de prescripción del proceso penal contra Justo Talaverano Garibay por el delito contra la Administración Pública-Abuso de Autoridad, contra la cual no se interpuso ningún recurso de impugnación, produjo plenos efectos de cosa juzgada.

 

25.       Con respecto al recurso de apelación interpuesto por el agraviado, el Estado señala que con fecha 30 de diciembre de 2004, se resolvió el referido recurso de apelación declarándose nula la sentencia condenatoria del 6 de mayo de 2003 y disponiéndose se expida nueva sentencia.

 

26.       Por otra parte, el Estado indica que con fecha 19 de noviembre de 2004, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa condenó a Justo Talaverano Garibay, como autor del delito contra la humanidad en la modalidad de tortura, en agravio de Jhonny López Quesada, a la pena de cuatro años de pena privativa de libertad, pena con suspensión por el periodo de prueba de tres años bajo las reglas de conducta establecidas en la sentencia.  Señala que con fecha 1 de diciembre de 2004 el condenado interpuso recurso de nulidad contra la mencionada sentencia.  El 21 de enero de 2005, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró de oficio nula la sentencia condenatoria por la aplicación de la excepción de cosa juzgada a favor del condenado.

 

27.       Señala además el Estado que la aplicación del principio procesal de cosa juzgada en el proceso penal por el delito de Tortura, en el cual se había emitido sentencia condenatoria, se produjo como consecuencia de la declaración de prescripción en el proceso tramitado bajo el expediente Nº 1791-2001- contra Justo Talaverano Garibay, por el delito contra la Administración Publica-Abuso de Autoridad.

 

28.       El Estado peruano considera que en el presente caso la actuación del poder judicial no configura per se una actuación arbitraria del Estado, ni una vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, toda vez que en ambos procesos penales se llevaron a cabo siguiendo las normas del debido proceso. Lo anterior en virtud de que el agraviado contó con la oportunidad de interponer todos los medios impugnatorios que permite la ley de la materia.

 

29.       En ese sentido, el Estado Peruano estima que cuando una petición recae en la supuesta violación de derechos humanos en virtud de una resolución judicial emitida en última instancia, la revisión del caso por parte de la Comisión no estaría permitida por la Convención, al tratarse de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional interno de conformidad con la denominada fórmula de la cuarta instancia.  Lo anterior lo fundamenta en que la protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención es de carácter subsidiario contenido en el preámbulo del citado documento.

 

30.       En consecuencia, el Estado peruano concluye que la presente petición incurre en la causal de inadmisibilidad según el articulo 47(c) al ser manifiesta su improcedencia en vista de que el poder judicial, como órgano autónomo e independiente, se he pronunciado en el marco de su competencia, y en tal sentido ha concluido formalmente el trámite de ambas procesos penales, y el poder ejecutivo no puede modificar esa decisión o interferir en su ejecución, por expresa prohibición constitucional.

 

31.       Finalmente y en adición a lo anterior, el Estado señala que mediante Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario de fecha 18 de noviembre de 2007, se resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al señor Justo Talaverano Garibay por los hechos materia de la presente petición en aplicación de las normas del derecho interno e internacional.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

 

32.       La peticionaria se encuentra facultada, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a Jhonny Omar López Quesada, respecto a quien el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es un Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

33.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.

 

34.       Asimismo, la Comisión tiene competencia para conocer con base en el principio iura novit curia la presente denuncia en virtud de lo establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por el Estado de Perú el 28 de marzo de 1991.

 

35.       La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

36.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

37.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

 

38.       En el presente caso, los peticionarios alegan que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna con la expedición de la Ejecutoria Suprema del 21 de diciembre de 2005 en la cual se declaró nula la sentencia del 19 de noviembre de 2004, la cual condenó al único agente estatal involucrado en los hechos que resultara posteriormente investigado y juzgado.  Por su parte, en cuánto al agotamiento de los recursos internos el Estado alegó no se interpuso ningún recurso de impugnación en contra de la declaración de prescripción del proceso penal contra Justo Talaverano Garibay por el delito contra la Administración Pública-Abuso de Autoridad, por lo cual aquélla produjo plenos efectos de cosa juzgada.

 

39.       Al respecto, la Comisión considera pertinente destacar en primer lugar que el objeto de la petición se refiere a la presunta falta de investigación, juzgamiento y sanción de los agentes estatales involucrados en los actos de tortura de los que habría sido víctima el señor López Quesada mientras se encontraba en detención. 

 

40.       Al respecto, la Comisión observa que en el presente caso se llevó a cabo un juicio en la jurisdicción interna que se inició de oficio por el Ministerio Público, como ha sido informado por las partes, con posterioridad a que la presunta víctima solicitara que la denuncia por el delito de Abuso de Autoridad incluyera el delito de tortura.  En efecto, en virtud de la solicitud del Ministerio Público se dio apertura a un proceso penal ante el Cuarto Juzgado Penal de Chimbote por el delito contra la humanidad en su modalidad de tortura, en contra de uno de los agentes estatales involucrados en los hechos denunciados. 

 

41.       Asimismo, la CIDH observa que el referido proceso penal seguido en relación al delito contra la humanidad en la modalidad de tortura, produjo la sentencia condenatoria de fecha 19 de noviembre de 2004 en perjuicio del agente estatal imputado en el referido proceso.  Dicha sentencia fue posteriormente revocada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Ejecutoria Suprema del 21 de enero de 2005, la cual declaró nula la sentencia condenatoria por el delito de tortura, estableciendo de oficio la excepción de cosa juzgada a favor de Justo Talaverano Garibay, extinguiendo así la acción penal.

 

42.       Al respecto, la Comisión considera pertinente efectuar una serie de consideraciones.  En primer lugar, con respecto a la resolución del recurso de nulidad por parte de la Corte Suprema se desprende del análisis del Código de Procedimientos Penales del Perú, en su sección pertinente, que la referida Corte Suprema de Justicia del Perú es el órgano encargado de resolver el recurso de nulidad y que no se prevé recurso de impugnación alguno con respecto al fallo que establezca la resolución del referido recurso de nulidad.  En tal sentido, el proceso por el delito de tortura en el presente caso, habría concluido con la mencionada sentencia de fecha 21 de enero de 2005.

 

43.       En segundo lugar, con respecto a los alegatos del Estado en cuanto a que la presunta víctima no interpuso ningún recurso de impugnación en contra de la declaración de prescripción del proceso penal contra Justo Talaverano Garibay por el delito contra la Administración Pública-Abuso de Autoridad, corresponde señalar que el requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos.  Conforme lo ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades, si en un caso específico el recurso no es idóneo para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que fue concebido, es obvio que no hay que agotarlo[3].  En el presente caso, como se estableciera anteriormente el objeto de la petición se refiere a la falta de investigación y sanción de los hechos de tortura, y que los recursos ordinarios destinados a remediar la situación denunciada, se agotaron.

 

44.       En virtud de lo anterior, la Comisión considera que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados con la mencionada sentencia de 21 de enero de 2005, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró nula la condena impuesta al agente estatal imputado por el delito de tortura.  Por lo tanto, la presente petición reúne el requisito establecido por el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

45.       El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que una petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final a nivel de la jurisdicción interna.

 

46.       De los documentos que la peticionaria presentó como documentación anexa, la Comisión observa que la sentencia de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, fue expedida el 21 de enero de 2005 y del escrito de petición se desprende que la peticionaria y la presunta víctima tomaron conocimiento de la Ejecutoria Suprema de la Corte Suprema de la República el 18 de abril del 2005, a través de su lectura en la denominada “Sala de Lectura” de la Corte Suprema, en la cual previa inscripción un día anterior, se les facilitó la Ejecutoria Suprema para su conocimiento.  

 

47.       Por su parte, la Comisión observa que la petición contra el Estado peruano fue presentada ante la CIDH el 17 de octubre de 2005, por lo tanto se concluye que el requisito convencional de la presentación de la petición en el plazo de seis meses se encuentra satisfecho.

 

b.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

48.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

3.         Caracterización de los hechos alegados

 

49.       Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47(b), y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo.  En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

50.       En el presente caso, la peticionaria alega la violación por parte del Estado del derecho a la integridad personal, en virtud de los hechos de tortura ocurridos durante la detención de Jhonny Omar López Quesada, presuntamente perpetrados por parte de agentes del Estado, y la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial ante la falta de investigación, juzgamiento y sanción de los agentes estatales responsables, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en conjunción con la obligación de respetar los derechos contenida en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 

 

51.       Por su parte el Estado alega que en la presente petición se incurre en la causal de inadmisibilidad según el artículo 47(c) por ser manifiesta su improcedencia en vista de que el poder judicial, como órgano autónomo e Independiente, se he pronunciado en el marco de su competencia, y en tal sentido ha concluido formalmente el trámite de ambas procesos penales, y el poder ejecutivo no puede modificar esa decisión o interferir en su ejecución, por expresa prohibición constitucional.  En ese sentido, el Estado alega que el virtud de la denominada fórmula de la cuarta instancia, la CIDH no puede revisar sentencias de tribunales internos que actúen en la esfera de su competencia y en el marco del debido proceso.

 

52.       Al respecto, la Comisión considera pertinente reiterar que el objeto de la petición se refiere a la presunta falta de investigación, juzgamiento y sanción de los agentes estatales involucrados en los actos de tortura de los que habría sido víctima el señor López Quesada mientras se encontraba en detención. 

 

53.       En ese sentido, de acuerdo con los hechos expuestos, la Comisión considera que la peticionaria ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse los alegatos de la peticionaria, caracterizarían violaciones de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento internacional.

 

54.       Asimismo, la Comisión encuentra que los alegatos de la peticionaria relativos a la tortura, de resultar probados, caracterizarían violaciones de varios derechos garantizados por la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.  La CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen preciso y completo en la etapa de fondo.  Aun y cuando la peticionaria no invocó los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en virtud del principio iura novit curiae, la Comisión procederá en el análisis referente a las presuntas violaciones de dichos artículos. 

 

55.       Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) de la Convención Americana, en cuanto a los presuntos alegatos referentes a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida por el artículo 1(1) y con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 del mismo instrumento internacional y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

V.         CONCLUSIONES

 

56.       La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por la peticionaria sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1(1) y 2 de la misma. Adicionalmente, la Comisión concluye que es competente para analizar en su etapa de fondo las presuntas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

57.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del citado instrumento internacional, en perjuicio de la presunta víctima.

 

2.           Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

3.           Notificar esta decisión al Estado peruano y a la peticionaria.

 

4.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

5.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de mayo de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] De los alegatos de la peticionaria se desprende que las “Celdas de Meditación” son lugares o habitaciones de castigo en las que los detenidos son incomunicados o aislados.

[2] Ejecutoria de la Corte Suprema - Primera Sala Penal Transitoria mediante Ejecutoria Suprema No. 4185 - 2004, 21 de enero del 2005.

[3] Ver, por ejemplo, Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 36.