INFORME No. 55/08

PETICIÓN 532-98

ADMISIBILIDAD

TRABAJADORES DESPEDIDOS DE LA EMPRESA

NACIONAL DE PUERTOS S.A. (ENAPU)

PERÚ

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.           El 2 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU, (en adelante "los peticionarios") a favor de 25 trabajadores cesados[1] (en adelante “las presuntas víctimas”) en contra de la República del Perú (en adelante "Perú", "Estado peruano" o "Estado") en vista de que las 28 presuntas víctimas habían sido despedidas en el contexto de un proceso de privatización de las empresas del Estado que se habría fundamentado en una legislación que habría sido manifiestamente violatoria de sus derechos convencionales. Los peticionarios alegaron que el cese colectivo de trabajadores se realizó en aplicación de normas legales contrarias a la constitución y que les impedían ejercer su derecho de defensa frente a la decisión de despido.

 

2.           En cuanto a sus alegatos de derecho, los peticionarios sostienen que el Estado del Perú vulneró sus derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a la igualdad ante la ley, y la protección judicial, reconocidos por los artículos 8, 9, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista por el artículo 1.1 y el deber de adoptar medidas de derecho interno previsto por el artículo 2 de dicho instrumento.  En cuanto a los requisitos de admisibilidad, los peticionarios afirman haber agotado los mecanismos judiciales internos, pero señalan no haber encontrado protección judicial en las distintas instancias a las que acudieron. Adicionalmente, los peticionarios señalan que el Estado había reconocido su responsabilidad por las violaciones alegadas al haber emitido la Ley No. 27803, la cual fue adoptada para revisar los ceses colectivos efectuados en las Empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada. Los peticionarios señalaron que, no obstante dicho reconocimiento, los beneficios que prevé dicha ley no comportan los criterios de reparación integral establecidos por la jurisprudencia internacional.

 

3.           El Estado alega que el caso debía ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 47.a de la Convención, toda vez que la petición había sido presentada sin dar cumplimiento al requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, establecido por el artículo 46.a del mismo instrumento.  El Estado argumenta que en los procesos judiciales seguidos en el ámbito interno se observaron todas las normas y garantías del debido proceso; mismas garantías que fueron observadas en el proceso de privatización de las empresas públicas y en el programa de reducción y racionalización de personal de ENAPU S.A.  De otro lado, el Estado alega que con posterioridad al reestablecimiento del régimen constitucional democrático en el Perú, el Estado adoptó medidas internas para reparar a aproximadamente 28.000 trabajadores cesados de forma irregular durante los años 1990 a 2000.  El Estado indica que varios de los peticionarios en el presente caso habrían aceptado tales beneficios y que los demás podrían acceder a ellos.  Por consiguiente, el Estado señala que en su legislación interna contaría con un mecanismo adecuado para solucionar el reclamo planteado en la petición.

 

4.           Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 46 de la Convención Americana, en relación con Víctor Acuña Dávila, Alberto Esteban Antonio Chala, Justo Esteban Azcárate Noguera, Abraham Cano Rebaza, Marco Antonio Castro Martinez,  Gladis María Delgado Arriola, Rogelio Delgado Quijano, David Desiglioli Sánchez, Juan Leslie Espinoza Eyzaguirre, Jorge Federico García Farías, Carlos Alberto Lizarbe Nieto, Nancy Giomar Mac’Regor Alvis, Juan Carlos Marraguerra Ayllon, Honorato Mayorga Blanco, Ernesto Meza Vargas, José Ricardo Nolasco Milla, Fernando Antonio Padilla Cancino, Cecilio Alberto Ríos Rodríguez, Eduardo Rivadeneyra Alva, Antonio Tomás Rodríguez Valdivia, Isi Antonia Rosas Meléndez, Renzo Torero Lizarbe, José Fermín Urcia Cruzado, Alfredo Vásquez Colacci, y Rufino Ysique Reque.  Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones a los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), reconocidos en la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía consagrada en el artículo 1.1 y el deber de adoptar medidas consagrado en el artículo 2 de dicho instrumento.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.           El 2 de noviembre de 1998, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A.  El 10 de julio de 2001 la CIDH solicitó a los peticionarios que presentaran información adicional sobre su reclamo. Los peticionarios presentaron información adicional mediante notas de fecha 28 de junio y 23 de agosto de 2001, 18 de agosto y 4 de noviembre de 2002, 16 de abril y 26 de agosto de 2003, 11 de mayo de 2004, 24 de enero y 1º de marzo de 2005. 

 

6.           El 8 de abril de 2005, la CIDH transmitió la petición al Estado otorgándole un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.  El 16 de junio de 2005 el Estado presentó su posición respecto de la denuncia de los peticionarios. El 28 de junio de 2005 la CIDH puso en conocimiento del Estado información adicional aportada por los peticionarios.  El 11 de agosto de 2005 el Estado presentó sus observaciones a la información aportada por los peticionarios.  El 4 de octubre de 2005 los peticionarios solicitaron a la CIDH que se pusiera a disposición de las partes para explorar un posible acuerdo de solución amistosa.  Mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2005, la CIDH se puso a disposición de las partes para iniciar un proceso de solución amistosa.

 

7.           El 8 de marzo de 2006 la CIDH celebró en su sede una reunión de trabajo con las partes para explorar su posición respecto de un posible acuerdo de solución amistosa.  El 13 de febrero de 2006 la CIDH fue informada por los peticionarios que tres de las presuntas víctimas no deseaban continuar con el procedimiento ante la Comisión[2]. El 5 de abril de 2006 la CIDH solicitó al Estado que comunicara, en el plazo de un mes, su posición respecto del acuerdo de entendimiento discutido por las partes en la reunión de trabajo.  El 11 de agosto de 2006 la CIDH recibió información adicional aportada por los peticionarios. El 5 de septiembre de 2006, los peticionarios solicitaron a la CIDH la convocatoria de una reunión de trabajo. El 20 de octubre de 2006 se celebró, en la sede de la CIDH, una reunión de trabajo con las partes. El 9 de marzo de 2007 los peticionarios presentaron nueva información sobre el caso, la cual fue trasladada al Estado mediante nota de 20 de marzo de 2007. El 13 de junio y 26 de julio de 2007 los peticionarios presentaron información adicional. El 13 de agosto de 2007 la CIDH comunicó a las partes que a partir de la fecha concluía su intervención en la búsqueda de un acuerdo de solución amistosa. En la misma fecha, la CIDH solicitó al Estado que en el plazo de un mes presentara las observaciones que considerara oportunas.

 

8.           Mediante comunicaciones de fecha 18 septiembre y 3 de octubre de 2007 los peticionarios remitieron información adicional, de la cual la CIDH efectuó el correspondiente acuse de recibo y procedió en el traslado al Estado para su conocimiento. 

 

9.           Con comunicación de fecha 7 de enero de 2008, los peticionarios solicitaron a la CIDH la convocatoria de una audiencia con respecto a la petición de referencia durante el transcurso del 131° período ordinario de sesiones de la Comisión.  Mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2008, la CIDH informó a los peticionarios que debido al elevado número de audiencias solicitadas no le era posible acceder al pedido por el momento.

 

III.         POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los Peticionarios

 

10.       La petición indicó que las inicialmente 28 y ahora 25 presuntas víctimas, eran ex trabajadores de la Empresa Nacional de Puertos S.A. - ENAPU, despedidos en aplicación de un programa especial de promoción de inversión privada que se sustentó en una norma legal fuera de vigencia al momento de su aplicación. Los peticionarios indicaron que a través de éste procedimiento irregular de despido se les habría vulnerado el derecho al debido proceso y se les habría privado ab initio de cuestionar administrativamente tal medida.  Los peticionarios alegan que, habiendo recurrido a la jurisdicción nacional, no obtuvieron ningún tipo de protección judicial debido a la falta de independencia e imparcialidad de las autoridades administrativas y judiciales.

 

11.       Concretamente, los peticionarios alegan que el 23 de noviembre de 1992, el Poder Ejecutivo, encabezado por el entonces Presidente Alberto Fujimori, emitió el Decreto Ley No. 26120 mediante el cual se modificó la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Empresas del Estado[3].  El artículo 7 de este decreto autorizó a que, previo acuerdo con la Comisión de Privatización y mediante Decreto Supremo, se adoptaran todas las medidas destinadas a lograr la reestructuración económica, financiera, legal y administrativa – incluyendo la racionalización de personal – de las empresas incluidas en el proceso de inversión privada referido en la Ley de Promoción de la Inversión Privada en Empresas del Estado. Según los peticionarios, esta normativa vulneraba los derechos de defensa e igualdad de los trabajadores puesto que en los despidos realizados con base en este decreto se excluía la aplicación de las normas sobre ceses colectivos previstas por la Ley de Formación y Promoción Laboral[4].

 

12.       Posteriormente el 18 de julio de 1995, alegan los peticionarios, se promulgó la Ley No. 26513 mediante la cual se modificó la Ley de Formación y Promoción Laboral, específicamente en cuanto a la creación de un nuevo procedimiento para regular los ceses colectivos.  Los peticionarios sostienen que con dicha modificación se habrían derogado de manera tácita las normas del Decreto Ley No. 26120, pues el texto de la Ley 26513 expresó que quedaban derogadas “las demás disposiciones que se opongan a la presente ley”.

 

13.       Según los peticionarios, a pesar de que el Decreto Ley No. 26120 ya estaba derogado, el 19 de enero de 1996 el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Supremo 003-96-PCM mediante el cual autorizó al Directorio de ENAPU a que ejecutara un plan de racionalización de trabajadores bajo el amparo de lo establecido en el citado Decreto Ley 26120.  Los peticionarios alegaron que este hecho produjo, en perjuicio de los trabajadores, la aplicación ultra activa de una norma ya derogada, violando el principio de legalidad reconocido por la Convención Americana.

 

14.       Asimismo, los peticionarios sostienen que el procedimiento establecido por el Decreto Ley No 26120 vulneró su derecho al debido proceso legal, pues establecía un procedimiento que no proveía la posibilidad de impugnar la resolución de la autoridad administrativa que ordenaba el cese. La norma disponía que la autoridad administrativa de trabajo aprobara de manera simple el despido colectivo de trabajadores sin comunicar de ello a la otra parte, en contraposición con lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Formación y Promoción Laboral. A través de estos hechos se produjo, según el alegato de los peticionarios, la violación al principio de igualdad ante la ley al “no permitírseles a este grupo de trabajadores el derecho a la defensa, a impugnar una decisión de la autoridad administrativa, entre otros”.

 

15.       En cuanto al cumplimiento del requisito de agotamiento previo de los recursos internos, los peticionarios señalaron que el 31 de enero de 1996 interpusieron un recurso de amparo alegando la vulneración a sus derechos al trabajo, igualdad ante la ley, igualdad de oportunidad, de no discriminación, protección frente al despido arbitrario y al debido proceso. El 6 de diciembre de 1996 el Primer Juzgado Civil del Callao declaró infundada la acción de amparo. Según lo informado por los peticionarios, el Juzgado fundamentó su decisión en el argumento de que la empleadora había dado estricto cumplimiento a la ley; además, el tribunal sostuvo que para tramitar y resolver los procesos relacionados con el ámbito laboral existían juzgados especializados en la materia. Esta sentencia fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Callao mediante sentencia de 18 de marzo de 1997.  Los peticionarios alegan haber interpuesto un recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional, el cual habría eventualmente confirmado la decisión de primera y segunda instancia mediante sentencia de 3 de marzo de 1998.

 

16.       Adicionalmente, los peticionarios sostienen que desde el año 2001 el Estado había reconocido su responsabilidad por los hechos del presente caso.  No obstante, argumentan los peticionarios, éste reconocimiento estatal de responsabilidad no se había traducido en la reparación efectiva de los derechos conculcados.  Así, los peticionarios señalan que en el Informe Final, de fecha 2 de enero de 2002, de la Comisión Especial de Ceses Colectivos decretada por la Ley 27452 y presidida por el Ministerio de Trabajo, se señaló que:

 

El procedimiento […] establecido en el artículo 47 del DL 26120, así como todos los decretos leyes que recogieron el mismo procedimiento, habrían vulnerado el derecho al debido proceso, al no permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de parte de los trabajadores. Adicionalmente, se habrían vulnerado otros derechos constitucionales como son el derecho a la información, a la no discriminación [….]

 

17.        Este reconocimiento de responsabilidad, según los peticionarios, fue reiterado a través de la Ley No. 27803 del 29 de julio de 2002, promulgada para dar solución a las irregularidades cometidas por los ceses colectivos en la administración pública.  Los peticionarios alegan que en cumplimiento de dicha normativa, el 15 de octubre de 2002, el Vice Ministerio de Transportes y Comunicaciones reconoció que los peticionarios fueron despedidos irregularmente a través del oficio No 767-2002-MTC/15.02. En consecuencia, los 25 peticionarios fueron incluidos en el Segundo Listado de Trabajadores Cesados Irregularmente, publicado el 27 de marzo de 2003.  Producto de ello, en agosto de 2003, 10 de las presuntas víctimas habrían sido recontratadas[5], mientras que otras 9 habrían sido contratadas en agosto de 2004[6]

 

18.       Los peticionarios afirman que pese a las citadas manifestaciones de reconocimiento de responsabilidad en el ámbito interno, las presuntas víctimas no habían sido reparadas integralmente por el daño sufrido. Los peticionarios señalan que la alegada “reincorporación” de 19 de las presuntas víctimas no produjo los efectos jurídicos necesarios para considerarse como una reparación, pues fueron contratados como trabajadores nuevos lo cual no les otorga el derecho a recobrar sus derechos laborales como la totalidad de los años de servicio en el cargo, puesto, nivel funcional, remunerativo, días de vacaciones por antigüedad, entre otros.

 

19.       Los peticionarios afirman que los intentos del Estado de reparar a algunos de los peticionarios durante la tramitación del caso ante la Comisión Interamericana no afectaba en modo alguno la competencia de éste órgano para seguir conociendo del mismo.  Por el contrario, los peticionarios sostienen que estas medidas han obrado como un reconocimiento de las violaciones. Los peticionarios argumentan que la oportunidad del Estado para reparar a las presuntas víctimas con sus propios medios se había dado en el momento en que las presuntas víctimas plantearon y agotaron los recursos internos antes de acceder a la instancia internacional. En este sentido, los peticionarios controvirtieron la alegación del Estado de que tenían a su disposición recursos de orden interno proporcionados por la ley No. 27803.  Según indicaron los peticionarios “los llamados mecanismos legales dispuestos en la Ley No. 27803 al no ser de naturaleza jurisdiccional no resultan ser exigibles de agotamiento para acudir a las instancias internacionales”.

 

20.       Según la información más reciente presentada por los peticionarios a la CIDH, la situación actual de las 25 presuntas víctimas que continúan con el reclamo internacional sería la siguiente: 16 personas se encontrarían laborando en la empresa, tres peticionarios habrían fallecido[7], dos peticionarios se habrían jubilado[8], y cuatro peticionarios aun no habrían obtenido ninguno de los  beneficios de la ley 27803[9].

 

21.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expresados, los peticionarios solicitaron a la Comisión que declarara la admisibilidad del presente reclamo con base en las presuntas violaciones a los derechos establecidos en los artículos 8, 9, 24, y de la 25 Convención, en concordancia con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos prevista por el artículo 1.1 y la obligación de adoptar medidas de derecho interno prevista por el artículo 2 de dicho instrumento.

 

B.         Posición del Estado

 

22.       El Estado no controvirtió o negó los alegatos de hecho y derecho presentados por los peticionarios con relación a los despidos. El Estado concentró sus respuestas en las acciones realizadas por el Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo y la empresa tendientes a la reincorporación de los trabajadores cesados irregularmente. Al respecto, el Estado señala que la petición debía ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 47.a de la Convención, en relación con el artículo 46.a del mismo instrumento.

 

23.       El Estado señala haber tomado acciones a fin de reparar a la totalidad de los ex trabajadores cesados de forma irregular durante los años 1990 a 2000 – aproximadamente veintiocho mil (28.000) ex trabajadores-. Con este objetivo, señala que el 28 de julio de 2002 se publicó la ley No. 27803 mediante la cual se implementaron las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas en virtud de las leyes Nos. 25452 y 27586.  Esta ley, explicó el Estado, estableció un programa extraordinario de beneficios a los que podrían acceder los trabajadores cesados irregularmente, quienes dispondrían alternativamente, de los siguientes beneficios: i) reincorporación o reubicación laboral; ii) la jubilación adelantada; iii) compensación económica, y iv) capacitación y reconversión laboral.

 

24.       Según alega el Estado, la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) ha dado estricto cumplimiento a la normatividad legal establecida para los casos de reincorporación de ex trabajadores cuyos ceses han sido considerados como irregulares y, en conformidad con ésta, ha procedido a reincorporarlos progresivamente. Al respecto, el Estado informa que de las 28 presuntas víctimas iniciales, 20 de ellas habían sido reincorporadas a la institución y 19 de ellas aun prestaban sus servicios a la empresa[10]. El Estado alega que de acuerdo con la decisión del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la empresa estaba circunscrita a recontratar únicamente a aquellos trabajadores  considerados en los listados de trabajadores irregularmente cesados, como es el caso de los peticionarios.

 

25.       Por otra parte, el Estado sostuvo que 3 peticionarios del grupo de 28 trabajadores habían fallecido y que “ha[bía] tomado conocimiento que dos de los 28 peticionarios (Juan Carlos Marraguerra Ayllón y Eduardo Rivadeneyra Alva) se enc[ontraban] residiendo en el extranjero, por lo cual dicha situación dificulta su ubicación y esto implicaría que los mencionados  peticionarios no requieren necesariamente su reincorporación”.

 

26.       Con base en estas consideraciones, el Estado concluye que ha tomado medidas legislativas y administrativas para atender las peticiones de los ex trabajadores de ENAPU S.A. Según el Estado, las personas que aun no han sido reincorporadas podrían optar por alguna otra medida de las que establece la Ley No. 27803 y, “por consiguiente, existiendo mecanismos no agotados en la jurisdicción interna, el Estado considera que la petición no reúne los requisitos de admisibilidad”.

 

IV.       ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia en razón de la materia, en razón de la persona, en razón del lugar y en razón del tiempo

 

27.             Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a 25 personas físicas, respecto de quienes el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana[11]. Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia en razón de la persona para examinar la petición.

 

28.             Asimismo, la Comisión tiene competencia en razón del lugar para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia en razón del tiempo para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia en razón de la materia, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.           Agotamiento de los Recursos Internos

 

29.       En cuanto al cumplimiento del requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, los peticionarios alegan haber iniciado y agotado una acción de amparo cuya decisión final fue emitida por el Tribunal Constitucional el 3 de marzo de 1998.  Los peticionarios señalan que con un poder judicial en su mayor parte condicionado al Poder Ejecutivo iniciaron múltiples recursos en el ámbito interno a fin de dar al Estado la oportunidad de resolver por sus propios medios las violaciones.  Sin embargo, señalan los peticionarios, los recursos que estaban obligados a agotar eran aquellos idóneos, adecuados y eficaces, los cuales no existían en el Perú para la fecha en que ocurrieron los hechos.

 

30.       El Estado, por su parte, alega que los peticionarios no habrían hecho uso de todos los mecanismos legales brindados por la legislación interna.  Específicamente, el Estado señala que los peticionarios “aun contaban con mecanismos legales disponibles, establecidos en la Ley No. 27803”, emitida en el año 2002.

 

31.       Al respecto, la Comisión considera pertinente señalar en primer lugar que a efectos de determinar si se verifica el cumplimiento del requisito convencional del previo agotamiento de los recursos, corresponde precisar el objeto del reclamo y analizar si los peticionarios interpusieron recursos idóneos para remediar la situación denunciada.  En ese orden de ideas, la Comisión señala que el objeto del reclamo en el presente caso se refiere al presunto despido arbitrario de los peticionarios en los cargos que desempeñaban en ENAPU por la inobservancia del debido proceso y la consecuente falta de protección judicial. 

 

32.       En efecto, la Comisión observa que la presente petición se basa en la presunta violación de las garantías al debido proceso y a la protección judicial en el proceso que terminó con los ceses de los cargos que desempeñaban las presuntas víctimas en una empresa estatal.  Sobre este punto, la Comisión encuentra que los peticionarios invocan la acción de amparo como una vía válida para litigar las violaciones a las garantías y derechos establecidos por la Constitución.  Al respecto, la CIDH considera importante destacar que dicha acción está concebida por el ordenamiento peruano como una acción de garantías constitucionales[12] destinada a “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”[13].  Asimismo, la Comisión destaca que la Ley que regula el procedimiento de amparo prevé su procedencia incluso para aquellos casos en que “la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución”[14]. La Comisión observa que este recurso presentaba una vía válida para intentar revertir la situación jurídica infringida en este caso, relacionada con la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, principio de legalidad y el derecho a la igualdad ante la ley.  Al respecto, la Comisión observa que los peticionarios claramente señalaron ante los tribunales locales su pretensión de ser repuestos en sus cargos alegando violaciones al debido proceso y a la estabilidad en el empleo.  En esa medida, la Comisión considera que el objeto de la petición bajo su conocimiento fue presentado ante los tribunales domésticos a través de uno de los recursos que pudiera haber resultado idóneo y eficaz para resolver este tipo de situaciones a nivel interno[15].

 

33.       En vista de lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso los peticionarios agotaron en todas las instancias un recurso disponible e idóneo para remediar la situación denunciada y por ende el requisito convencional se encuentra cumplido.  En efecto, la CIDH estima que a los efectos de la Convención, el presente requisito convencional se encuentra satisfecho con el agotamiento de los recursos disponibles e idóneos sin que resulte necesario agotar otra serie de recursos que se hagan disponibles con posterioridad.

 

34.       En consecuencia, la CIDH constata que en el presente caso los peticionarios recurrieron a la interposición de recurso idóneo para remediar su situación, el recurso de amparo, de conformidad a las anteriores consideraciones, y por lo tanto, la Comisión considera que se encuentra cumplido el requisito que prevé el artículo 46.1 de la Convención Americana.

 

C.           Plazo de Presentación

 

35.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión.

 

36.       En el presente caso, la Comisión observa que la sentencia que puso fin a la jurisdicción interna fue adoptada por el Tribunal Constitucional el 3 de marzo de 1998 y notificada a los peticionarios el 6 de mayo de 1998[16].  La petición fue recibida por la Oficina de la OEA en el Perú el 2 de noviembre de 1998 y retransmitida  a la sede de la CIDH el mismo día.  La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.

 
 

D.         Duplicación de Procedimientos

 

37.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.

 

E.         Caracterización de los Hechos Alegados

 

38.       Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

39.       Los peticionarios señalan que la petición presenta hechos que prima facie caracterizarían violaciones a sus derechos. Expresan que la legislación en la que se sustentaron los ceses vulneró su derecho a la defensa pues impedía no sólo que accedieran a información importante para conocer del proceso de evaluación, sino además, establecía de plano que los resultados de dicha evaluación no podrían ser apelados. Asimismo señalan que debido a la propia legislación, además de otras acciones ejercidas por el poder Ejecutivo para cooptar el Poder Judicial, se produjo un clima de desprotección e inseguridad jurídica que les impidió obtener remedio judicial a pesar de haber acudido a las instancias judiciales. Adicionalmente, los peticionarios señalaron que los intentos realizados por el estado para reparar algunas de las consecuencias de las violaciones no afectaban en modo alguno la competencia de la CIDH para continuar el trámite del caso.

 

40.       El Estado argumenta que la situación originalmente denunciada por los peticionarios habría cambiado sustancialmente debido a que varios de los peticionarios habrían voluntariamente aceptado unos beneficios otorgados por el Estado como forma de reparar las consecuencias perjudiciales de los despidos.  En consecuencia, siguiendo la argumentación del Estado, la materia objeto de estudio por la CIDH devendría abstracta.

 

41.       La Comisión considera pertinente revisar aquí este argumento, con base en la información alcanzada por las partes, y las decisiones de la Comisión y de la Corte Interamericana sobre la materia.

 

42.       En primer lugar, la Comisión tiene presente la doctrina de la Corte Interamericana iniciada en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú en donde la Corte señaló que

 

la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha iniciado bajo la Convención Americana[17]

43.       En efecto, las presuntas violaciones a la Convención Americana por los peticionarios habrían sido cometidas a partir de enero de 1996; mientras que la petición fue sometida a conocimiento de la CIDH con anterioridad a la expedición de las normas que el Estado cita como originarias de la compensación otorgada a los peticionarios. Consiguientemente, la Comisión puede conocer el asunto a fin de determinar si se produjo o no un ilícito internacional atribuible al Estado y si, en su caso, resulta exigible su responsabilidad internacional en atención a si aquel tuvo la oportunidad de reparar el daño y qué medidas adoptó al respecto.

 

44.       Por otro lado, de acuerdo con el artículo 48.b de la Convención, la CIDH deberá verificar “si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación” antes de analizar el fondo de la situación.  Así las cosas, la cuestión jurídica a analizar es si la aceptación por parte de los peticionarios del caso de las medidas ofrecidas por el Estado varió el reclamo originalmente presentado a la Comisión, en grado tal que los motivos que originaron la petición no subsisten en el presente.

 

45.       El reclamo inicial planteado por los peticionarios se refirió a la presunta responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos al debido proceso, principio de legalidad, y protección judicial por el despido ilegal del cual habrían sido víctimas 25 personas.  Los hechos sobrevinientes se refieren a una serie de medidas adoptadas por el Estado destinadas a reparar el daño producido a los ex trabajadores cesados irregularmente, entre los que se encontraría un grupo de 19 peticionarios del presente caso. El Estado alega que, como producto de la aplicación de estas medidas y la aceptación voluntaria de 19 de los peticionarios del caso, éstos habrían consentido las medidas adoptadas por el Estado para dar una solución interna a los reclamos derivados del cese colectivo.  Por su parte, los peticionarios alegan que si bien varios de ellos se inscribieron en el Registro Nacional de Ex Trabajadores del Sector Público Cesados Irregularmente, e incluso, varios de ellos habrían hecho efectivos los beneficios que la legislación citada les habría concedido, varios trabajadores cesados no habrían recibido reparación alguna y consideran que lo ofrecido por el Estado no satisface la obligación que al respecto asumió el Estado. 

 

46.       Sobre esta materia, la Comisión, una vez habiendo establecido que el hecho sobreviviente no enerva su conocimiento del asunto, seguirá en este caso la doctrina ya señalada por la Corte Interamericana en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú.  En dicha decisión, la Corte encontró que “la determinación en [el] proceso internacional acerca de los efectos de que alguna o algunas de las víctimas hayan vuelto o no a trabajar en la misma institución de la cual habrían sido supuestamente cesados, así como la procedencia de sus pretensiones de reposición laboral, corresponde a consideraciones propias de la etapa de fondo y eventualmente, de reparaciones”[18].  En este sentido, la Comisión se reservará el análisis de las medidas alegadas por el Estado para su correspondiente etapa de fondo. 

 

47.       Así las cosas, la Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios, relativos a la separación de los cargos que desempeñaban en la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) mediante un proceso administrativo que no les habría permitido ejercer su derecho a la defensa para impugnar su despido, así como la falta de remedio judicial efectivo, podrían caracterizar prima facie una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ellos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana[19]

 

48.       De otro lado, la Comisión encuentra que los peticionarios no sustanciaron hechos autónomos que pudieran llegar a constituir violaciones al derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de la Convención.  Asimismo, la CIDH considera que los peticionarios no presentaron elementos de valoración suficiente a fin de acreditar, prima facie, una vulneración al principio de legalidad establecido en el artículo 9 del referido instrumento internacional.  En consecuencia, la Comisión declara inadmisibles dichos derechos.

 

49.       En conclusión, la Comisión encuentra que no se ha desvirtuado que los hechos denunciados podrían caracterizar prima facie violaciones a derechos protegidos por la Convención.  Consiguientemente, concluye que los hechos denunciados, de ser probados, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, ambos en relación con las obligaciones generales de respeto y garantía y el deber de adoptar medidas a nivel interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, por lo que corresponde declarar admisible la petición respecto de tales hechos.

 

V.         CONCLUSIONES

 

50.              La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre las presuntas violaciones de los artículos  8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

51.              Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y , Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


[1] La petición original señaló a 28 presuntas víctimas.  Mediante nota de 13 de febrero de 2006, los peticionarios informaron a la Comisión que la señora Gloria Cahua Ríos, y los señores César Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez no estaban interesados en continuar con su reclamo ante la CIDH.

[2] Gloria Cahua Ríos, Cesar Bravo Garvich y Ernesto Yovera Álvarez. 

[3] Decreto Legislativo No. 674.

[4] Decreto Legislativo No. 728.

[5] Justo Esteban Azcárate Noguera, Alberto Esteban Antonio Chala, Juan Leslie Espionoza Eyzaguirre, Jorge Federico García Farías, Ernesto Meza Vargas, José Ricardo Nolasco Milla, Cecilio Alberto Ríos Rodríguez, Isi Antonia Rosas Meléndez, José Fermín Urcia Cruzado, Ernesto Yovera Álvarez.  

[6] Gloria Nelida Cahua Ríos, Víctor Acuña Dávila, Antonio Tomás Rodríguez Valdivia, Renzo Torero Lizarbe, Marco Antonio Castro Martínez, Honorato Mayorga Blanco, Rogelio Delgado Quijano, Carlos Alberto Lizarbe Nieto, César Eduardo Bravo Garvich.

[7] Abraham Cano Rebaza, Nancy Mac’Gregor Alvis y Fernando Padilla Cancino. 

[8] Eduardo Rivadeneyra Alva y José Fermín Urcia, quien fue recontratado en agosto de 2003 y en 10 de mayo de 2007 fue retirado de servicios por haber cumplido 70 años de edad.

[9] Gladys María Delgado Arriola, Rufino Ysique Reque, Juan Carlos Marraguera Ayllón, y David Desiglioli Sánchez.

[10] El Estado señaló que la resolución de reincorporación de Alfredo Pio Vásquez Colacci había quedado sin efecto por percibir pensión de Invalidez otorgada por la Oficina de Normalización Profesional.

[11] Los peticionarios inicialmente identificaron como presuntas víctimas a 28 personas. Posteriormente los peticionarios allegaron información en la que tres personas manifestaron no tener interés en continuar con el trámite ante la CIDH (Cfr. Nota 1). En consecuencia, conforme a los listados presentados por los representantes de las víctimas, la CIDH observa que la petición señala como presuntas víctimas a: Víctor Acuña Dávila, Alberto Esteban Antonio Chala, Justo Esteban Azcárate Noguera, Abraham Cano Rebaza, Marco Antonio Castro Martínez,  Gladis María Delgado Arriola, Rogelio Delgado Quijano, David, Desiglioli Sánchez, Juan Leslie Espinoza Eyzaguirre, Jorge Federico García Farías, Carlos Alberto Lizarbe Nieto, Nancy Giomar Mac’Regor Alvis, Juan Carlos Marraguerra Ayllón, Honorato Mayorga Blanco, Ernesto Meza Vargas, José Ricardo Nolasco Milla, Fernando Antonio Padilla Cancino, Cecilio Alberto Ríos Rodríguez, Eduardo Rivadeneyra Alva, Antonio Tomás Rodríguez Valdivia, Isi Antonia Rosas Meléndez, Renzo Torero Lizarbe, José Fermín Urcia Cruzado, Alfredo Vásquez Colacci, y Rufino Ysique Reque.

[12] Constitución Política del Perú de 1993, Título V: De las Garantías Constitucionales, artículo 200.

[13] Ley No 23506 (artículo 1).

[14] Ley No. 23506 (artículo 3).

[15] CIDH, Informe Nº 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y Otros, (Venezuela), 15 de octubre de 2004, Párr. 52; CIDH, Informe Nº 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz, (Chile), 10 de octubre de 2003, párr. 40.

[16] En consideración de la cédula de notificación aportada por los peticionarios como anexo 1-K a su denuncia original.

            [17] Corte I.D.H. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 75.

[18] Corte I.D.H. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 70.

[19] Cfr. Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 129 y ss. Ver también: Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrs. 124 y 125. Caso Claude Reyes y otros. Sentencia del 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 118.