INFORME Nº 3/08

PETICIÓN 445-99

INADMISIBILIDAD

RICARDO URBANO POMA

PERÚ

4 de marzo de 2008

 

 

I.                    RESUMEN

 

1.                  El 6 de octubre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición presentada en nombre propio por Ricardo Urbano Poma (en adelante "el peticionario" o “la presunta víctima”) en contra de la República de Perú (en adelante "Perú", "Estado peruano" o "Estado") en vista de que la presunta víctima habría sido arbitrariamente despedida de su trabajo en el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) como consecuencia de un proceso de racionalización administrativa.  Como consecuencia de ello, del relato de la petición se desprende asimismo que el peticionario habría acudido a la jurisdicción constitucional, y que habría obtenido una decisión favorable en cuanto a su petición de reintegro, no obstante lo cual el Tribunal Constitucional habría omitido fallar en su favor ordenando al IPSS el pago de los salarios que aquél dejó de percibir durante el tiempo que se encontró vigente la medida presuntamente arbitraria de despido.

 

2.                   El peticionario alega que el Estado, a través de estos hechos, violó sus derechos al debido proceso (artículo 8), igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), ambos en concordancia con la obligación general de respeto y garantía establecida por el artículo 1.1 del mismo tratado.  En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el peticionario señala haber agotado los recursos de la jurisdicción interna hasta obtener una decisión final del Tribunal Constitucional que le habría sido notificada el 24 de julio de 1999; haber presentado su denuncia dentro de los seis meses siguientes a dicha decisión; y haber cumplido con los demás requisitos establecidos por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión (en adelante “El Reglamento”).

 

3.                  El Estado, por su parte, solicitó a la Comisión que declarara el reclamo inadmisible de conformidad con los artículos 47.a y 47.b de la Convención Americana por no exponer hechos que caracterizaran una violación de los derechos protegidos por la Convención. El Estado alega que el peticionario se habría limitado a solicitar a la Comisión que actuara como un organismo de “cuarta instancia” respecto de los tribunales nacionales, para que revocara una sentencia dictada por un tribunal peruano competente que había actuado conforme a su criterio jurisprudencial y al derecho vigente.  Adicionalmente, el Estado sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible por la falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

 

4.                  En el presente informe, la Comisión analiza la información disponible a la luz de las disposiciones de la Convención Americana y concluye que la petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Por lo tanto, con base en el artículo 47.a de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual

 

II.                  TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  El 6 de octubre de 1999, la Comisión recibió una petición presentada por Ricardo Urbano Poma.  El 4 de noviembre de 1999, la CIDH comunicó al peticionario que requería de información específica sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47.b para dar trámite a la petición.  El 4, 11 y 29 de febrero de 2000, el peticionario presentó información adicional relativa al objeto de su reclamo.  El 13 de diciembre de 2002, la CIDH remitió las partes pertinentes de la petición al Estado con un plazo de dos meses para presentar las observaciones que considerara pertinentes.  El 24 de febrero de 2003, el Estado solicitó una prórroga del plazo para la presentación de su respuesta.  El 5 de marzo de 2003 la CIDH concedió la prórroga solicitada, otorgando un plazo adicional de un mes al Estado. 

 

6.                  El 21 de abril de 2003, el Estado presentó sus observaciones a la petición, las cuales fueron trasladadas por la CIDH al peticionario el 22 de abril del mismo año.  El 7 de mayo de 2003 el Estado presentó observaciones adicionales, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios mediante nota de fecha 22 de mayo de 2003.  El 15 de agosto de 2003 el peticionario presentó observaciones adicionales que fueron trasladadas al Estado mediante nota de 8 de octubre de 2003.  El 31 de mayo de 2006 la Comisión recibió observaciones adicionales por parte del Estado.  El 6 de julio de 2006 la CIDH trasladó a los peticionarios la información enviada por el Estado, solicitándoles presentar sus observaciones en un plazo de 30 días.

 

III.                POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.                 Posición de los Peticionarios

 

7.                  El peticionario señala haber sido trabajador del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS).  Alega que el 13 de abril de 1993 fue arbitraria e ilegalmente despedido en desarrollo de un proceso de racionalización de personal realizado por el IPSS.  El peticionario señala que el 23 de julio de 1992, el gobierno peruano, mediante el Decreto Ley No. 25636, autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social llevar a cabo un proceso de racionalización de personal únicamente administrativo, mas no de los trabajadores asistenciales ni de servicios.

 

8.                  Del relato de la petición se desprende que el proceso de racionalización de personal implicó dos etapas.  En efecto, el peticionario indica que en la primera etapa del proceso, de la cual no habría hecho parte, se desarrolló un programa de retiros con incentivos económicos, mediante la cual se ofreció a los trabajadores determinada cantidad de sueldos y abonos por los años de servicios con la finalidad de que renunciaran a seguir laborando en el IPSS.  Señala que en la segunda etapa, se habría desarrollado un proceso de selección y evaluación que concluyó con un examen que se realizó a los trabajadores el 15 de noviembre de 1992.  Al respecto, el peticionario alega que el IPSS no le comunicó en ningún momento que estaba obligado a someterse al referido examen y, sin embargo, fue cesado de su cargo el 13 de abril de 1993, conjuntamente con otros 20.000 trabajadores, aproximadamente.  En efecto, el peticionario concluye señalando que fue cesado a pesar de no haber sido un trabajador administrativo sino asistencial, y de no haber sido notificado de forma personal y por escrito de que debía someterse a un examen de selección calificación el 15 de noviembre de 1992.

 

9.                  Según el peticionario, luego de haber agotado la vía administrativa y de que su despido fuera ratificado mediante resolución de 18 de noviembre de 1996, el 18 de febrero de 1997 interpuso un recurso de amparo constitucional en el que solicitó al tribunal ordenar a la entidad la reincorporación al cargo habitual desempeñado, así como el abono de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su despido hasta la fecha en que se ordenara su reposición.  El 14 de enero de 1999 el Tribunal Constitucional emitió una sentencia, notificada al peticionario el 24 de julio de 1999, en la que ordenó la reposición del peticionario, pero se abstuvo de ordenar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. El peticionario alega que el Tribunal negó su pretensión argumentando que éste no había prestado servicio alguno durante el tiempo en que fue cesado.  

 

10.              El peticionario sostiene que esta decisión es abiertamente ilegal y antijurídica, pues la doctrina laboral peruana sostiene que si el despido es calificado como ilegal y abusivo como ocurrió en su caso, el período no laborado que se ha debido a quien ha cometido el acto arbitrario, es una típica suspensión imperfecta de labores que genera derecho al pago de la totalidad de las remuneraciones que se dejaron de percibir.  El peticionario observa que el pago de este tipo de remuneraciones ha “sufrido una metamorfosis increíble y absurda en estos últimos años a partir de la creación del Tribunal Constitucional”.

 

11.              Así, según manifiesta el peticionario, hasta antes de la creación del Tribunal Constitucional la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema siempre ordenaba, al comprobarse la violación de los derechos constitucionales del trabajador, su reposición más el pago de todas sus remuneraciones devengadas a partir del despido hasta su reposición efectiva.  A partir de la creación del Tribunal Constitucional y hasta antes de que fueran “mutilados sus miembros”, se ordenaba la reposición, mas no el pago de remuneraciones dejando a salvo el derecho del trabajador para que hiciera valer su pretensión ante la vía contenciosa administrativa, aduciendo que la vía de amparo es sumarísima y no tiene etapa probatoria.  Luego, a partir de la “mutilación del Tribunal Constitucional” se niega el derecho del trabajador a que se abonen sus remuneraciones devengadas bajo el argumento de que no procede el pago de remuneraciones insolutas por no haber prestado servicio efectivo alguno en dicho período el trabajador.

 

12.              El peticionario alega que con la negativa del pago de sus salarios caídos, el Estado incurrió en violación a sus derechos al debido proceso y protección judicial. Asimismo, el peticionario aduce que los distintos cambios de jurisprudencia del Tribunal vulneraron su derecho a la igualdad ante la ley toda vez que se ha hecho un trato disímil de situaciones similares. Otras personas en sus mismas condiciones habrían obtenido una decisión favorable a su pretensión de pago de salarios caídos, lo cual comportaría un tratamiento discriminatorio en su perjuicio.  Con base en estos hechos, el peticionario solicita a la CIDH que “revoque la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de la República del Perú a favor del Instituto Peruano de Seguridad Social en el extremo que declara […] que no l[e] corresponde percibir las remuneraciones devengadas durante el tiempo que fu[e] cesado”.

 

13.              En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el peticionario aduce haber agotado los recursos de la jurisdicción interna hasta obtener una decisión por parte del Tribunal Constitucional que le habría sido notificada el 24 de julio de 1999; haber presentado su denuncia dentro de los seis meses siguientes a dicha decisión; y haber cumplido con los demás requisitos formales establecidos por la Convención Americana y el Reglamento.

 

B.                  Posición del Estado

 

14.              El Estado alega que en el presente caso el Tribunal Constitucional resolvió la situación bajo su conocimiento de conformidad con el derecho vigente. Según el Estado, la decisión del Tribunal Constitucional de no reconocerle el goce de los salarios caídos al peticionario se basó en un criterio jurisprudencial anterior y posterior a la resolución del caso del señor Urbano Poma ante este Tribunal. Dicho criterio consistía en considerar a la remuneración como la contraprestación de un trabajo realizado en el marco de un vínculo laboral y no reconocerla vía proceso de amparo, en razón a que la vía del proceso de amparo tiene como finalidad reponer las cosas al estado anterior a la afectación, siendo el pago de remuneraciones devengadas de naturaleza resarcitoria y no restitutoria.   

 

15.              En este sentido, el Estado anexó una serie de pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la materia, resaltando particularmente la siguiente doctrina:

 

El criterio del Tribunal Constitucional, respecto al reclamo de las remuneraciones no percibidas durante el período no laborado por razón del cese o destitución, originalmente consistía en desestimar esta pretensión por considerarse que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente prestado, dicho criterio ha variado recientemente, pues ahora se deja a salvo el derecho del recurrente para que solicite, en el modo y en la vía correspondientes, la indemnización por el daño causado por la injusta separación del puesto de trabajo, en atención a que se considera que dicho reclamo tiene naturaleza resarcitoria y no restitutoria. [Véase oficio no. 456-2003-SR/TC, de 9 de abril de 2003].”

 

16.                    Así, para el caso concreto, el Estado sostiene que se aplicó en todo momento la legislación vigente en el ordenamiento jurídico peruano. A juicio del Estado, el sólo hecho de que el peticionario no haya obtenido una resolución jurisdiccional favorable a sus intereses no significa per se que el artículo 8 de la Convención haya sido vulnerado, ya que, como lo ha señalado la Comisión, un resultado negativo emanado de un juicio justo no constituye, en si, una violación de la Convención.

 

17.                    En este orden de ideas, el Estado alega que  el peticionario falló el cumplimiento del requisito de previo agotamiento de los recursos internos, toda vez que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el peticionario tuvo expedito su derecho para solicitar la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el procedimiento reglado por el artículo 1969 del Código Civil que regula los procedimientos de conocimiento. A través de dicho recurso, el peticionario habría podido solicitar una indemnización por el daño causado con la injusta separación de su puesto de trabajo. 

 

18.                    El Estado señala que el peticionario no interpuso el precitado recurso, dejando que venciera el plazo estipulado para ello –dos años. En este sentido, el peticionario no estaría en capacidad de solicitar a la CIDH que ordene el pago de sus remuneraciones cuando éste tuvo disponible un recurso efectivo que le hubiera permitido solucionar su reclamo en la jurisdicción interna y que no fue usado por razones que no involucraron la responsabilidad del Estado.

 

19.                    Respecto de la presunta violación del artículo 24 de la Convención, el Estado sostiene que el peticionario no fundamentó debidamente algún hecho que caracterizara una vulneración a los derechos garantizados en la Convención. Sobre este punto el Estado alega que, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia peruanas, las consecuencias jurídicas de un despido nulo y un cese colectivo son diferentes. El peticionario no podría alegar, según el Estado, que se trata de un despido nulo toda vez que su caso no configura una de las causales de despido nulo establecidas en el Decreto Legislativo No. 728. Así, no existió discriminación alguna en la no aplicación del precitado Decreto Legislativo No. 728 en el caso del peticionario, toda vez que fue el propio peticionario quien recurrió a las acciones de garantía –reguladas por la ley No. 23506, vigente para la época-, por tratarse de un recurso judicial más apropiado para solicitar la no aplicación de las resoluciones que determinaron su cese laboral. Por lo anterior, el Estado considera que el peticionario no expresó hechos que caracterizaran la violación del artículo 24 de la Convención.

 

20.              Por lo anterior, el Estado aduce que los hechos expuestos en la petición no caracterizan violaciones a los derechos garantizados en la Convención Americana, incurriendo, en consecuencia, en causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 47.b de la Convención. Adicionalmente, el Estado argumenta que la petición debe ser declarada inadmisible por no haberse cumplido con el requisito de agotamiento previo de los recursos internos establecido en el artículo 46.1.a de la Convención.
 

IV.        ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia en razón de la materia, en razón de la persona, en razón del lugar y en razón del tiempo

 

21.                    El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a Ricardo Urbano Poma, respecto de quien el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia en razón de la persona para examinar la petición.

 

22.                    Asimismo, la Comisión tiene competencia en razón del lugar para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.  La Comisión tiene competencia en razón del tiempo para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia en razón de la materia, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.                  Agotamiento de los Recursos Internos

 

23.              El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando (a) no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; (b) si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; y (c) si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. 

 

24.              En cuanto al cumplimiento del requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, el peticionario alega que ante la violación a sus derechos constitucionales procedía una acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley No. 23506.  El peticionario aduce haber iniciado y agotado una acción de amparo cuya decisión final fue emitida por el Tribunal Constitucional el 14 de enero de 1999.  En esta decisión se declaró fundada la acción de amparo a favor del demandante en cuanto a la pretensión de restitución en su cargo, pero se negó el pago de los salarios no percibidos mientras la medida que vulneró los derechos del señor Urbano Poma se mantuvo vigente.  De acuerdo con lo alegado por el peticionario, este sería el mecanismo idóneo para perseguir el cese de las vulneraciones a sus derechos y la efectiva reparación por las mismas.  En consecuencia, habiendo obtenido una sentencia del máximo Tribunal Constitucional en el Perú, el cual negó su pretensión, no había recurso que pudiese intentar para cobrar sus salarios.  

 

25.              Por su parte, el Estado argumenta que el peticionario no agotó todos los recursos previstos en la legislación interna.  El Estado sostiene que la acción de amparo está concebida en el Perú como una acción de garantías constitucionales, la cual mediante un procedimiento sencillo y breve tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales de las personas.  De acuerdo con lo alegado por el Estado, la acción de amparo estaba destinada a “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”.  Así, la acción de amparo sigue una vía sumarísima propia, cuyo carácter esencial es restituir los derechos conculcados o evitar que éstos sean vulnerados.  Para el caso concreto, alega el Estado, la acción de amparo era la vía idónea para revertir la violación del derecho constitucional, es decir, la inaplicación de los decretos que ordenaron el cese del peticionario; más no lo era para buscar el cobro de los salarios dejados de percibir, lo cual debería ser objeto de un proceso de naturaleza resarcitoria en el cual la autoridad judicial pueda ordenar una fase probatoria en la que se controviertan las pruebas y se decida conforme a derecho.  En tal sentido, el Estado alega que tal pretensión debía ser tramitada a través de un proceso de conocimiento regulado por el Código Procesal Civil en sus artículos 475 a 478, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil.

 

26.              La Comisión considera necesario determinar de manera preliminar cuál es el objeto del reclamo internacional para eventualmente determinar si se agotaron los recursos internos respecto de dicho reclamo.  En esa medida, la Comisión observa que el reclamo principal del peticionario se refiere a la falta de pago de los salarios dejados percibir como consecuencia de su destitución.

 

27.              En este contexto, la Comisión enfatiza que, con relación a la distribución de la carga de la prueba para la determinación del cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, cuando el Estado alega que no se han agotado, éste tiene a su cargo el señalamiento de los recursos que deben agotarse y de su efectividad.  Si el Estado que alega la falta de agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a los peticionarios demostrar que esos recursos fueron agotados o que se configura alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención.

 

28.              En el presente caso, la Comisión considera que el peticionario no demostró en el trámite ante la CIDH las razones por las cuales consideraba que los recursos descritos por el Estado no eran idóneos o eran ineficaces.  Tampoco alegó alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos establecidas en el artículo 46.2.a y b por otras circunstancias.

 

29.              Por otro lado, la Comisión observa que el Tribunal Constitucional estableció que para el caso concreto la acción de amparo no era el recurso adecuado para perseguir determinadas pretensiones.  La Comisión reitera al respecto que no le corresponde analizar la presunta responsabilidad internacional del Estado peruano sobre la base de la interpretación que el Tribunal Constitucional habría efectuado de la legislación interna aplicable a la procedencia del recurso de amparo.  En efecto, la Comisión observa que las cuestiones planteadas por el peticionario requerirían que la CIDH revisara la interpretación de las leyes procesales aplicables al caso a fin de determinar la procedencia de las vías escogidas por el peticionario para satisfacer sus pretensiones[1].

 

30.              En virtud de lo anterior, la CIDH encuentra que la petición no satisface el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención.

 

V.         CONCLUSIONES

 

31.                    La Comisión ha establecido que la presente petición no reúne el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión concluye que la petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47.a de la Convención Americana.
 

32.                    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos:

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.                  Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.                  Notificar esta decisión a las partes.

 

3.                  Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Sir Clare K. Roberts y Florentín Meléndez, miembros de la Comisión.


 


[1] CIDH, Informe Nº 68/07 (Inadmisibilidad), Petición 37-98, Carlos Agripino Huerta Machuca, Perú, 27 de julio de 2007, Párr. 73.