INFORME N° 20/08

PETICIÓN 494-04

SOLUCIÓN AMISTOSA

ROMEO EDGARDO VARGAS ROMERO

PERÚ

13 de marzo de 2008

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.        La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la CIDH" o "la Comisión") en el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención" o "Convención Americana") y en el artículo 41.5 de su Reglamento, procede a identificar y señalar a la presunta víctima y la petición a la que aquélla se refiere, que ha arribado a un acuerdo de solución amistosa con el Estado peruano con respecto a su reclamo referido al proceso de ratificación de jueces y fiscales que realizara el Consejo Nacional de la Magistratura (“CNM”); efectúa una reseña en general de los hechos alegados por aquél y transcribe el Acuerdo de Solución Amistosa RS 261-2005-JUS suscrito por la Ministra de Justicia el 20 de abril de 2007 con Romeo Edgardo Vargas Romero, magistrado no ratificado por el CNM.  Asimismo, se procede a aprobar los términos del Acuerdo y se ordena la publicación del presente informe. 

 

II.         VISTOS

 

2.        Que Romeo Edgardo Vargas Romero, presunta víctima y peticionario de la petición 494-04, suscribió un Acuerdo de Solución Amistosa con el Estado peruano el 20 de abril de 2007, el que fuera presentado ante la CIDH el 13 de diciembre de 2007.

 

3.        Que a partir del año 2001, la Comisión ha venido recibiendo peticiones presentadas por magistrados y fiscales que fueron cesados en sus cargos al no haber sido ratificados por el CNM.

 

4.        Que las peticiones denuncian en general que la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") violó en su perjuicio el derecho a las garantías judiciales, el derecho a la protección a la honra, sus derechos políticos, el derecho a igual protección de la ley, y el derecho a la protección judicial, todos ellos consagrados en los artículos 8, 11, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención Americana") respectivamente, en concordancia con el artículo 1.1 del citado instrumento internacional.

 

5.        Que las violaciones denunciadas se relacionan con presuntas irregularidades cometidas por el CNM en el procedimiento de no ratificación en sus cargos.  En líneas generales, las presuntas víctimas alegan, en sus respectivas peticiones, que la resolución o el acto que decide su no-ratificación no cuenta con motivación alguna, de conformidad con lo exigido por la Constitución, que se ha vulnerado su derecho a la defensa y el principio de la inamovilidad de los jueces.

 

6.        Que las presuntas víctimas solicitan, en general, la reincorporación en sus cargos, el sometimiento a un nuevo proceso de evaluación y ratificación, y reparaciones de tipo moral y material.

 

7.        Que las presuntas víctimas alegan que no existe un recurso en la jurisdicción interna que pueda controlar o revisar las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura[1] por lo que afirman, en general, que la excepción prevista en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Convención Americana es aplicable.

 

8.        Que a pesar de que la Constitución, la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y los Reglamentos de Evaluación y Ratificación de Jueces y Fiscales (Res. N° 043-2000-CNM y 241-2002-CNM) niegan la posibilidad de interponer recursos administrativos o judiciales contra las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, varias presuntas víctimas habrían interpuesto recursos de amparo en la jurisdicción interna. 

 

9.        Que algunas de estas presuntas víctimas presentaron sus respectivas denuncias ante la CIDH previo el fallo definitivo sobre el recurso interpuesto.

 

10.              Que los peticionarios que han promovido juicios de amparo en general se pueden clasificar en dos grupos: los magistrados y fiscales que cuentan con una sentencia del Tribunal Constitucional que declara infundada o improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho de postularse nuevamente a la magistratura por un lado; y, los magistrados y fiscales que cuentan con una sentencia del Tribunal Constitucional que declara inaplicable la respectiva resolución del CNM y ordena la realización de una entrevista personal.

 

III.        TENIENDO PRESENTE

 

11.    Los informes N° 50/06[2], 109/06[3], 20/07[4] y 71/07[5] aprobados respectivamente durante el transcurso del 124º, 126º, 127º y 128º períodos ordinarios de sesiones de la Comisión, mediante los cuales se consideraron y homologaron acuerdos de solución amistosa idénticos a los arribados en la petición anteriormente mencionada.

 

IV.        CONSIDERANDO

 

12.    Que mediante Resolución Suprema N° 261/2005/JUS de fecha 20 de abril de 2007, el Estado de Perú y la presunta víctima en la petición mencionada arribaron al siguiente Acuerdo de Solución Amistosa:

 


 

“ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA: R.S. N° 261/2005/JUS (20.04.07)

 

CLAUSULA PRIMERA

 

RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL ESTADO PERUANO

 

El Estado reconoce que el proceso de ratificación de jueces y fiscales, tal como fue llevado al cabo antes de la entrada en vigor el 1 de diciembre de 2005 del Código Procesal Constitucional (Ley No. 28237), si bien estuvo conforme a la interpretación de las normas aplicables realizada por las instancias pertinentes, no incorporó ciertas garantías de la Tutela Procesal Efectiva, particularmente la exigencia de resolución motivada, que debe ser observada en todo tipo de procedimiento. Esto a la luz de lo establecido en la Constitución Política del Perú, los tratados de derechos humanos que obligan al Estado peruano, la jurisprudencia vinculante en esta materia proveniente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así como del Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de agosto de 2005, recaída en el Recurso extraordinario sobre Proceso de Amparo, interpuesto por don Jaime Amado Álvarez Guillén), y el Código Procesal Constitucional precitado. 

 

CLAUSULA SEGUNDA

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

 

De conformidad con lo expresado en la Primera Cláusula de este Acuerdo de Solución Amistosa, ambas partes consideran que es conforme a derecho que, en virtud de las normas internacionales de derechos humanos que obligan al Estado peruano y de conformidad con lo establecido por la Constitución Política del Perú, el Consejo Nacional de la Magistratura deje sin efecto las resoluciones que declararon la no ratificación de los magistrados comprendidos en la presente solución amistosa.  En consecuencia, los magistrados recuperan su condición de tales para los siguientes efectos:

 

2.1 Reincorporación en el Poder Judicial o el Ministerio Público, respectivamente.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura rehabilitará el título correspondiente dentro de los 15 (quince) días  siguientes a la homologación, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del presente Acuerdo de Solución Amistosa.

 

El Poder Judicial o el Ministerio Público, en los casos de jueces o fiscales, respectivamente, dispondrá la reincorporación del magistrado a su plaza original dentro de los 15 (quince) días siguientes a la rehabilitación del título.  De no estar disponible su  plaza original, a solicitud del magistrado, éste será reincorporado en una plaza vacante de igual nivel en el mismo o en otro Distrito Judicial.  En este caso, dicho magistrado tendrá la primera opción para regresar a su plaza de origen apenas se produzca la vacante respectiva.

 

2.2 Otros derechos de los Magistrados reincorporados al Poder Judicial o al Ministerio Público.

 

2.2.1 Reconocimiento del tiempo de servicios.

 

El Estado Peruano se compromete a reconocer el tiempo de servicios no laborados contados desde la fecha de la Resolución de no ratificación, para los efectos del cómputo de su tiempo de servicios, jubilación, y demás beneficios laborales que le corresponden conforme a la ley peruana.  La antigüedad de los servicios prestados por los magistrados acogidos al presente Acuerdo de Solución Amistosa, en caso fuera necesario, para cumplir con éste, que se les traslade a otro Distrito Judicial, será reconocida para todos sus efectos en la nueva sede.

 

2.2.2 Reconocimiento de su derecho  a recurrir en la vía interna.

 

El Estado Peruano difiere el pago de  cualquier otro monto indemnizatorio que resultare procedente, de conformidad con la normativa y jurisprudencia nacional y supranacional, a resultas de las gestiones o acciones que para tal efecto realice[n] el o los peticionarios.

2.3 Gastos y costas del proceso.

 

El Estado Peruano reconoce al peticionario que se acoja a la presente Solución Amistosa una indemnización total de US$ 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos y 00/100) que incluye los gastos y costas derivados del proceso nacional e internacional correspondiente a su petición.

 

2.4 Nuevo proceso de evaluación y de ratificación.

 

El Estado Peruano llevará a cabo un nuevo procedimiento de evaluación y ratificación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los magistrados comprendidos en el presente acuerdo. Este nuevo procedimiento se llevará a cabo de conformidad con las normas y principios constitucionales (artículos 139 y  154 de la Constitución Política del Perú), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia vinculante que garantiza el debido proceso dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional. Las disposiciones normativas correspondientes en lo que fuere necesario serán adecuadas para tal efecto.

 

CLAUSULA TERCERA

CEREMONIA DE DESAGRAVIO PÚBLICO

 

El representante del Estado Peruano se compromete a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor de los magistrados reincorporados.

 

CLAUSULA CUARTA

BASE JURIDICA

 

El presente Acuerdo se suscribe de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º (Derechos Fundamentales de la persona), 44° ( Deberes primordiales del Estado), 55° (Vigencia de los Tratados), 205° (Jurisdicción Supranacional), y la Cuarta Disposición Final y Transitoria (Interpretación de los Derechos Fundamentales), de la Constitución Política del Perú; artículos 1° (Obligación de respetar los derechos), 2° (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 8 (Garantías Judiciales) y 48° (1)(f) (Solución Amistosa) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 41° del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

CLAUSULA QUINTA

INTERPRETACION

 

El sentido y alcance del presente Acuerdo se interpretan de conformidad con los artículos 29º y 30º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la que decidirá sobre su interpretación. También le corresponde verificar su cumplimiento, estando las partes obligadas a informar cada cuatro meses sobre su estado y cumplimiento.

 

CLAUSULA SEXTA

HOMOLOGACIÓN POR PARTE DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH)

 

El presente Acuerdo de Solución Amistosa está sujeto a la homologación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Estado peruano se compromete a solicitar esta homologación en el más breve plazo, y, obtenida ésta, ponerla en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) a fin de que proceda con arreglo a la cláusula segunda  y realice la reserva de las plazas correspondientes a los magistrados que participen en el Nuevo Proceso de Evaluación y Ratificación.

 


 

CLAUSULA SEPTIMA

ASIMILACIÓN

 

Las partes intervinientes en la suscripción del presente Acuerdo de Solución Amistosa expresan su libre y voluntaria conformidad y aceptación con el contenido de todas y cada una de sus cláusulas, dejando expresa constancia de que pone fin a la controversia en los extremos acordados y a cualquier reclamo sobre la responsabilidad del Estado peruano por la violación de los derechos humanos que afectó a los peticionarios.

 

CLAUSULA OCTAVA

EXTENSIÓN DEL ACUERDO A LO QUE RESULTE MÁS FAVORABLE

 

Las partes intervinientes dejan expresa constancia que si con posterioridad a la suscripción del presente Acuerdo de Solución Amistosa el Estado llegara a reconocer condiciones más favorables a otros peticionarios que se encuentren en la misma situación jurídica, esas nuevas condiciones se extenderán también a los que hubieran suscrito el presente Acuerdo de Solución Amistosa.”

 

13.    Que la Comisión entiende que de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana y, en particular, en razón de la naturaleza consensual del procedimiento de solución amistosa, es permisible que en una petición con múltiples víctimas se arribe a un acuerdo con algunas de ellas y no con otras.

 

14.    Que el señor Romeo Edgardo Vargas Romero, peticionario y presunta víctima de la petición número 494-04, ha firmado un Acuerdo de Solución Amistosa con el Estado peruano y en consecuencia, se procederá a dar por terminado el trámite de petición con relación a aquél.

 

15.    Que corresponde que se prosiga con respecto a las presuntas víctimas de la petición 494-04, que aun no han suscripto acuerdos de solución amistosa con el Estado, con los trámites pertinentes de conformidad a la etapa procesal en la que se encuentre ante la CIDH.

 

16.    Que el acuerdo trascrito es plenamente compatible con las obligaciones emergentes de la Convención Americana y por ende corresponde homologarlo.

 

17.    Que al mismo tiempo, la Comisión no puede dejar de notar y valorar que el Estado ha realizado, en reiteradas oportunidades un reconocimiento de su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos de las personas que fueron sujeto del proceso de ratificación realizado por el Consejo Nacional de la Magistratura y que el Estado ha firmado múltiples acuerdos de solución amistosa con un alto número de víctimas individuales.  No obstante lo cual y de conformidad a la información recibida por la CIDH, aun no se habría solucionado la situación de un grupo de magistrados y fiscales que se encontrarían sustancialmente en las mismas condiciones.  La Comisión entiende que la naturaleza subsidiaria del sistema interamericano de derechos humanos requiere que, ante el reconocimiento de responsabilidad internacional y los múltiples acuerdos de solución amistosa homologados por esta Comisión, el Estado adopte a nivel doméstico una solución integral a la situación de todos los fiscales y magistrados no ratificados.  Para ello, y de conformidad con el artículo 41 de la Convención Americana, la CIDH reitera su solicitud al Estado de que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación del presente Informe presente a la Comisión una propuesta de solución integral a la situación de todos los fiscales y magistrados no ratificados.

 

V.         RESUELVE

 

1.         Aprobar los términos del Acuerdo de Solución Amistosa firmado por las partes el 20 de abril de 2007.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.        Reiterar el llamado al Estado para que logre una solución integral al problema de la no ratificación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura y solicitar que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación del presente Informe presente a la Comisión una propuesta de solución integral a la situación de todos los fiscales y magistrados no ratificados.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 13 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Víctor E. Abramovich y Florentín Meléndez Miembros de la Comisión.


 


[1] Por disposición del artículo 142 de la Constitución Política de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, no son susceptibles de ser revisadas en sede judicial las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura.

[2] Informe N° 50/06, Petición 711-01 y Otras, Solución Amistosa, Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez y otros, 15 de marzo de 2006.

[3] Informe N° 109/06, Petición 33-03 y Otras, Solución Amistosa, Alejandro Espino y Otros, 21 de octubre de 2006.

[4] Informe N° 20/07, Petición 732-01 y Otras, Solución Amistosa, Eulogio Paz Melgarejo y Otros, 9 de marzo de 2007.

[5] Informe N° 71/07, Petición 758-01 y Otras, Solución Amistosa, Hernán Atilio Aguirre Moreno y Otros, 27 de julio de 2007.