INFORME No. 95/08

PETICIÓN 1351-05

ADMISIBILIDAD

Nadege Dorzema y otros o “Masacre de Guayubin”

REPÚBLICA DOMINICANA

22 de diciembre de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 28 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, “la Comisión o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Grupo de Apoyo a los Repatriados y Refugiados, representado por el Sr. Cherubin Tragelus y por el Centro Cultural Domínico Haitiano, representado por el Sr. Antonio Pol Emil (en adelante “los peticionarios”)[1], en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Dominicana (en adelante “República Dominicana” o el “Estado”) por la presunta privación arbitraria de la vida de Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema, el presunto menoscabo a la integridad personal de Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Thermeus, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josué Maxime, Michel Florantin,[2] Celicia Petithomme/Estilien, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Timat y Honorio Winique, (todos en adelante las “presuntas víctimas”), por la presunta privación de la libertad de algunas de las presuntas víctimas y la falta de garantías judiciales y protección judicial que permitieran la reparación de los daños causados.

 

2.          Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en relación con la obligación general de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”). En cuanto a los requisitos de admisibilidad, los peticionarios sostuvieron que el requisito de agotamiento previo de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención no debe aplicarse porque se ha impedido a las presuntas víctimas agotar los recursos adecuados en la jurisdicción interna.

 

3.          Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que no se habría cumplido el requisito de previo agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, al no haberse agotado todos los recursos que la ley dominicana prevé a favor de los agraviados para la solución del presente caso.

 

4.          Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, la CIDH concluye que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general consagrada por el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación del artículo 2 de la Convención Americana. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          El 28 de noviembre de 2005 la Comisión recibió la petición fechada el 26 de noviembre de 2005 y le asignó el número 1351-05. El 26 de marzo de 2007 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitándole que dentro del plazo de dos meses, presentara su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante el “Reglamento”). La respuesta del Estado fue recibida el 13 de julio de 2007.

 

6.          Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 1º de junio, 29 de agosto, 5 de octubre de 2007 y 2 de abril de 2008.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.          Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado el 13 de julio de 2007, el 22 de enero de 2008 y el 25 de septiembre de 2008.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

8.          Los peticionarios expresan que Haití y la República Dominicana experimentan un contexto de constantes migraciones de trabajadores haitianos hacia la República Dominicana, dadas las difíciles condiciones de vida que se presentan en Haití. Agregan que estas migraciones muchas veces se efectúan en condiciones extremas, marcadas por la falta de parámetros legales y por actitudes discriminatorias. En particular, se alega que lo sucedido a las presuntas víctimas no son hechos aislados, sino que encuadran dentro de un contexto global de maltrato y discriminación recibida por los ciudadanos haitianos por parte de los agentes del Estado dominicano, en especial en la frontera entre los dos países.

 

9.          En este contexto, los peticionarios alegan que un grupo de veintiocho personas haitianas, procedentes en su mayoría de la zona de Pilate (Noroeste de Haití), habrían pagado a una persona para que los transportara a la ciudad de Santiago de los Caballeros en la República Dominicana con el objeto de trabajar, comercializar artículos y estudiar. Se alega que el 17 de junio de 2000, cruzaron la frontera entre Ouanaminthe (Haití) y Dajabón (República Dominicana) durante el día del mercado binacional y pasaron una noche cerca de Dajabón. En la madrugada, abordaron un camión que los llevaría a Santiago de los Caballeros.

 

10.        Los peticionarios alegan que aproximadamente a las 3:00 a.m. del 18 de junio de 2000 el camión llegó al puesto de chequeo localizado en la localidad de “Botoncillo”, municipio de Guayubin, provincia de Montecristi en la República Dominicana. En dicho lugar, el camión habría sido interceptado por cuatro miembros del Departamento de Operaciones de Inteligencia Fronteriza perteneciente a las Fuerzas Armadas, (en adelante el “DOIF”) [3], quienes se encontraban patrullando e inspeccionando vehículos. Agregan que los miembros del DOIF dieron la señal de detener el camión, siendo ignorada por el chofer del vehículo, quien habría emprendido la marcha. Expresan que como consecuencia, los militares comenzaron una persecución del camión a lo largo de 17 kilómetros, abriendo fuego indiscriminado en su contra con fusiles oficiales M16. Mencionan que según declaraciones de testigos, los militares que perseguían el camión podían observar que habían personas en su interior. Agregan que posteriormente, el vehículo se volcó en una curva a unos cinco kilómetros de la localidad de “El Copey”, como consecuencia de la muerte del chofer, causada por el impacto de los proyectiles. De acuerdo a los peticionarios, las fuerzas militares dominicanas habrían seguido disparando contra las presuntas víctimas, quienes, atemorizadas intentaban huir del lugar, por lo que argumentan que se trató de una ejecución extrajudicial, al menos respecto de Nadege Dorzema y Pardis Fortilus.

 

11.        Mencionan los peticionarios que como consecuencia de dichos hechos y, en virtud del actuar desproporcionado de los agentes del Estado, perdieron la vida Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema y por otra parte resultaron heridos Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Thermeus, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josué Maxime, Michel Florantin, Celicia Petithomme/Estilien, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Timat y Honorio Winique, cinco de gravedad y otros con lesiones permanentes.

 

12.        Informan los peticionarios que después del accidente, algunas de las presuntas víctimas de la llamada masacre de Guayubin fueron trasladadas y detenidas arbitrariamente en los centros de detención de las ciudades de Montecristi y de Dajabón, sin que fueran informadas sobre los motivos de la misma. Afirman al respecto que los agentes del Estado que procedieron a su arresto y detención no les pidieron identificación y que los tribunales no evaluaron su legalidad. Asimismo, informan que después de su detención, fueron expulsadas de República Dominicana, sin que se hubiera determinado de manera judicial o administrativa su estatus jurídico. 

 

13.        Los peticionarios alegan que el 19 de junio de 2000 agentes del Ministerio de Defensa iniciaron una investigación sobre los hechos ocurridos y el 24 de junio de 2000, se levantó de oficio un acta de acusación dictada por el Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en contra de cuatro de los militares involucrados en los hechos, por el crimen de homicidio voluntario. Señalan que el Juzgado de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional concluyó que en este caso existían indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometían la responsabilidad penal de los militares inculpados, para que fueran juzgados de conformidad con la ley. En virtud de dichas consideraciones, recomendó que los acusados fueran juzgados ante el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas, como presuntos autores de la violación de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano. Afirman que, a pesar de la existencia de un mandamiento de prisión con fuerza ejecutoria, dictado por el Magistrado Procurador Fiscal en contra de los acusados, ésta nunca fue materializada.

 

14.        Los peticionarios señalan que el proceso militar fue iniciado de oficio y que las presuntas víctimas o sus familiares no pudieron presentarse como parte civil porque el artículo 8 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas lo prohíbe.

 

15.        Exponen que, en virtud de la falta de transparencia en el proceso militar y la imposibilidad de constituirse en parte civil del proceso, Thelusma Fortilus, Rosemond Dorzema, Nerve Fortilus, Alce Gyfranord, Alce Ruteau, Mirat Dorzema y Onora Thereneus, familiares de las presuntas víctimas, interpusieron en el año 2002, una querella ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi. Informan que los militares implicados fueron citados en cuatro diferentes ocasiones por el Juez de Instrucción del Distrito de Montecristi, pero nunca comparecieron. De acuerdo a los peticionarios, frente a la no comparecencia de los militares, el Juez resolvió proceder con el interrogatorio de los familiares de las víctimas, sin embargo, antes del interrogatorio el mismo Juez de la causa habría ordenado su suspensión, alegando que el caso estaba pendiente en un Tribunal Militar.

 

16.         Los peticionarios señalan que la anterior situación generó un conflicto de competencias de derecho, por lo que el 12 de marzo de 2003 los familiares de las presuntas víctimas interpusieron ante la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana un recurso para que dirimiera el conflicto de competencia, pidiendo una declinatoria del caso del Tribunal Militar a la Justicia Ordinaria. Los peticionarios informan que al momento de la presentación de la petición ante la CIDH, el máximo tribunal no había resuelto la contienda de competencia, lo que constituía retardo injustificado en la decisión de los recursos de jurisdicción interna. Al respecto, alegan que se informaron a través de las observaciones del Estado presentadas ante la CIDH el 13 de julio de 2007, que la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2005 había resuelto la contienda de competencia en favor del fuero militar.

 

17.        Asimismo los peticionarios manifiestan que el resultado del proceso seguido en la Jurisdicción Militar fue la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004 emitida por el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas, en la cual se declaró culpables a tres militares, dos fueron condenados a 5 años de reclusión y uno a 30 días de suspensión de funciones y, se absolvió al cuarto militar implicado. Tras el mencionado fallo, los dos militares condenados a reclusión apelaron la sentencia y el 27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional modificó la sentencia de primera instancia  y ordenó el descargo de los condenados de acuerdo con los artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano.

 

18.        Los peticionarios indican que en cuanto a la investigación y sanción de los hechos de la petición, el Estado privilegió la jurisdicción militar sobre la civil. Argumentan que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. En relación con el artículo 24, expresan que la situación planteada no es una excepción en la República Dominicana, sino que abusos de este tipo son frecuentes. Además, alegan que hubo un tratamiento discriminatorio de las presuntas víctimas, tanto el 18 de junio del 2000, así como durante el proceso judicial que fue inadecuado e inefectivo.

 

19.        En cuanto a los requisitos de admisibilidad del presente reclamo, los peticionarios alegan que no debe aplicarse la regla contenida en el artículo 46.1.a de la Convención Americana en virtud de que se ha impedido a las víctimas agotar los recursos adecuados en la jurisdicción interna[4].

 

B.         El Estado

 

20.        El Estado alega que el presente caso se refiere a un camión en el tramo carretero Botoncillo-Copey, jurisdicción de Montecristi, embistió un puesto de chequeo y luego se accidentó. Agrega que siendo las 3:00 a.m. del día 18 de junio de 2000, el personal del DOIF, conjuntamente con miembros del Ejército Nacional del puesto militar de “Botoncillo”, ordenaron detener a un camión marca Dahiatsu, cubierto con una lona, respecto del cual se tenía información de que intentaría pasar drogas.

 

21.        Indica también el Estado que el camión embistió al personal militar que se encontraba en el puesto militar, viéndose estos en la necesidad de realizar un disparo al aire. Al no detenerse el autobús, los miembros de la patrulla habrían realizado disparos a los neumáticos del vehículo, lo que provocó que el mismo se accidentara, determinándose que debajo de la referida lona se encontraban aproximadamente treinta nacionales haitianos, resultando siete muertos a causa del accidente y trece heridos, por lo que la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas ordenó la investigación correspondiente a una Junta Mixta de Oficiales Generales, mediante su oficio No. 15012, de fecha 19 de junio de 2000.

 

22.        Señala el Estado que como consecuencia de la volcadura del camión, donde murieron seis nacionales haitianos y un dominicano, la Junta Mixta de Oficiales Generales realizó la investigación y recomendó que fueran juzgados cuatro militares por el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, como presuntos autores de violar los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de la Justicia de las Fuerzas Armadas (Ley No. 3483, del 13 de febrero de 1953) que indica: “Son también de la competencia de las jurisdicciones militares las infracciones cometidas por los militares en el ejercicio de sus funciones, sea cual fuere el lugar donde fueren cometidas. Si la infracción ha sido cometida en el extranjero, el procedimiento se intentará después de la vuelta del inculpado a la República”.

 

23.        Menciona además el Estado que los tribunales militares solamente estatuyen sobre la acción pública y que el presente caso se trata de un expediente en proceso de liquidación regido por las normas procesales anteriores al 27 de septiembre de 2004, fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Penal Dominicano (Ley 76-2002), por lo que tuvo que ser conocido por las normas del antiguo proceso establecido en el Código de Procedimiento Criminal.

 

24.        El Estado agrega que la Suprema Corte de Justicia rechazó la demanda de designación de juez de la justicia ordinaria, interpuesta el 12 de marzo de 2003 por Telusma Fortilus, Rosemond Dorsala y otros, según resolución No. 25-2005, de fecha 3 de enero de 2005. El fallo de la Suprema Corte de Justicia advierte que “cuando dos o mas tribunales de igual grado se encuentren apoderados del mismo litigio, y el peticionario haya aportado la prueba de ello, el o los tribunales apoderados posteriormente deberán desapoderarse en provecho del que estuviere originalmente apoderado del asunto; en caso de que ninguna de las partes lo solicite, los jueces podrán actuar de oficio, y desapoderarse quedando única y exclusivamente el tribunal apoderado originalmente”.

 

25.        De acuerdo al Estado, el anterior razonamiento se encuentra fundado en los siguientes preceptos: a) artículo 382 del Código de Procedimiento Criminal de 1884 que establece que: “En materia criminal o correccional habrá lugar a designación de jueces por la Suprema Corte de Justicia, y en materia de simple policía, por los tribunales de primera instancia, cada vez que los jueces de instrucción y los tribunales correccionales o criminales, así como los juzgados de policía que no dependan los unos de los otros, estén amparados del mismo delito o de delitos conexos o de la misma contravención.” y b) artículo 28 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 que establece que: “Si el mismo litigio está pendiente en dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto puede hacerlo de oficio”.

 

26.        El Estado alega que por tratarse el presente caso de una infracción de tipo penal, prevista y sancionada en la legislación dominicana, el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se apoderó de la competencia y las fuerzas armadas de la nación han esclarecido tan lamentable incidente.

 

27.        De igual manera, el Estado manifiesta que es erróneo afirmar que los Tribunales Militares no podían conocer del caso, en vista de que el derecho interno dominicano concedía tales facultades en distintos ordenamientos jurídicos. 

 

28.        Además el Estado señala que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos lo hayan adoptado, no obstante la soberanía de la nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. Agrega, que en la República Dominicana las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio y que se reconoce como finalidad del Estado la protección efectiva de los derechos humanos y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro del orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

 

29.        Asimismo, el Estado afirma que el artículo 8, seguido de los artículos 70 y 92 del Código de Justicia Militar (Ley 3483 de fecha 13 de febrero de 1953), establece el procedimiento para una indemnización o una revisión de un caso ventilado y juzgado por los tribunales militares y cuya sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, recurso que las partes no han ejercido a la fecha. En virtud de lo anterior, solicita que no se admita la petición, en vista de que no se han agotado los recursos internos.

 

IV.     ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae

 

30.        Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones en nombre de las presuntas víctimas respecto a quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  República Dominicana es un Estado parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978, fecha en la cual depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

31.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado.

 

32.        La Comisión tiene competencia ratione temporis para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

33.        Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae para conocer el presente caso, pues en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

34.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

35.        El Estado alega que el presente caso trata de una infracción de tipo penal prevista y sancionada en la legislación dominicana, por lo que habiéndose radicado la competencia ante el  Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, para los fines de ley correspondiente, las Fuerzas Armadas de la nación han cumplido con el deber de esclarecer tan lamentable incidente en el que resultaron muertos seis nacionales haitianos y un dominicano. Además, señala que la petición no satisface el requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, en virtud de que no se han agotado todos los recursos que la ley dominicana prevé a favor de los agraviados para la solución de tal caso, porque los artículos 8, 70 y 92 del Código de Justicia Militar de 1953, establecen el procedimiento para una indemnización o una revisión de un caso ventilado y juzgado por los tribunales militares y cuya sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, recurso que las partes no han ejercido a la fecha.

 

36.        Los peticionarios por su parte alegan, que la jurisdicción militar inició la investigación de oficio e impidió que las presuntas víctimas y sus familiares participaran del mismo. Sin embargo, advierten que aún y cuando los familiares de las víctimas accionaron la jurisdicción ordinaria, el proceso fue paralizado en virtud de la existencia de un proceso ante la jurisdicción militar. En segundo lugar, mencionan que los familiares de las víctimas solicitaron a la Suprema Corte de Justicia que radicara la competencia ante los tribunales ordinarios, solicitud que fue rechazada el 3 de enero de 2005. Al respecto, alegan que conocieron la resolución del máximo Tribunal a la petición de declinatoria de competencia en el informe aportado por el Estado el 13 de julio de 2007 ante la CIDH, lo que interpretan como una clara irregularidad e ineficacia del proceso judicial. En tal virtud, los peticionarios alegan que resulta aplicable al caso la excepción al previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

37.        En el presente caso, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados conforme a la letra y el espíritu del artículo 46.1.a de la Convención Americana. Esta norma indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “..se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. La Corte Interamericana ha interpretado en este sentido que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[5].

 

La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[6] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de un derecho fundamental no derogable, como la vida, que se traduce en la legislación interna en un delito perseguible de oficio y que por lo tanto es este proceso penal, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

38.        Consta de la información aportada por las partes que los hechos del 18 de junio de 2000 fueron investigados ante el fuero militar. El 5 de marzo de 2004 el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional dictó una sentencia condenatoria, respecto de tres de los cuatro agentes del Estado acusados. El 27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional emitió una sentencia absolutoria, respecto de los dos agentes del Estado que apelaron la sentencia condenatoria.

 

39.        Asimismo, consta que los familiares de las presuntas víctimas interpusieron en el mes de noviembre de 2002 ante el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, una querella ante la jurisdicción civil con el objeto de que se investigaran los hechos ocurridos el 18 de junio del año 2000. Sin embargo, el Tribunal declinó su competencia ante la existencia de un proceso por la investigación de los mismos hechos ante el fuero militar.

 

40.        Ante el conflicto de competencia, consta que el 12 de marzo de 2003, los familiares de las presuntas víctimas interpusieron una demanda ante la Suprema Corte de Justicia, solicitando que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi prosiguiera con la sustentación sumaria de la investigación de los hechos del 18 de junio de 2000 y ordenara que el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional declinara su competencia a favor del fuero civil.  El 3 de enero de 2005 la Suprema Corte de Justicia decidió rechazar la demanda porque el tribunal militar había comenzado a conocer el litigio con anterioridad al tribunal civil. El 27 de mayo de 2005 el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional modificó la sentencia de primera instancia y ordenó el descargo de los condenados de acuerdo con los artículos 321 y 327 del Código Penal Dominicano.

 

41.        A este respecto cabe señalar que la Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar posibles violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública, con su colaboración o aquiescencia[7].

 

42.        En relación con el argumento del Estado respecto de que los peticionarios no agotaron todos los recursos que la ley dominicana prevé, la CIDH observa que el propio Estado ha reconocido que de acuerdo a la legislación de República Dominicana, los actores civiles no pueden participar en los procedimientos que se ventilan ante el fuero militar. Los peticionarios alegan y el Estado no ha controvertido, que no tenían acceso al proceso o al expediente y no fueron notificados de las resoluciones emitidas por el fuero militar.

 

43.        Los peticionarios invocaron los recursos a los cuales tenían acceso con el fin de solicitar un proceso en el fuero común. Con la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia el 3 de enero de 2005, que resolvió a favor del fuero militar la contienda de competencia planteada, se verifica la excepción al agotamiento de los recursos internos contemplada en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, porque no existió en la legislación interna de República Dominicana el debido proceso legal para la protección del derecho o los derechos que se alega han sido violados.

 

44.        Dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

45.        Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

46.        Conforme al artículo 46.1.b de la Convención Americana constituye un requisito de la admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

47.        En el presente caso, la Comisión se pronunció sobre la aplicabilidad de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos. Considerando que el fuero militar inició de oficio la investigación de los hechos ocurridos el 18 de junio de 2000; las acciones realizadas por las presuntas víctimas ante el Estado; la evolución y continuidad de la situación denunciada; la resolución del 3 de enero de 2005 de la Suprema Corte de Justicia que resolvió la contienda de competencia en favor del fuero militar; la decisión del 27 de mayo de 2005 del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que modificó la sentencia de primera instancia y ordenó el descargo de los condenados y; la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.         Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

48.        El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por” la Comisión o por otro organismo internacional. Los peticionarios expresamente ha manifestado en su petición, que no ha acudido a otra instancia internacional respecto a los hechos materia de la petición que formula. Tampoco surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de decisión en otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos mencionados.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

49.        Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana.  A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso c. del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo.  En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie de carácter sumario que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo.  Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo.

 

50.        En el presente caso, los peticionarios alegan la violación por parte del Estado de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en conjunción con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en el artículo 1.1 del mismo instrumento. 

 

51.        Habiendo revisado la información presentada por las dos partes, la Comisión encuentra que los peticionarios han formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o "evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían configurar violaciones de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional. 

 

52.        En particular, la Comisión considera que corresponde señalar que los hechos de la presente petición se relacionan fundamentalmente con la supuesta responsabilidad internacional de la República Dominicana derivada del actuar de agentes del Estado que resultaron en la presunta privación arbitraria de la vida de Jacqueline Maxime, Fritz Alce (Gemilord), Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Máximo Rubén de Jesús Espinal, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema, el presunto menoscabo a la integridad personal de Joseph Pierre, Selafoi Pierre, Silvie Thermeus, Roland Israel, Rose Marie Dol, Josué Maxime, Michel Florantin, Celicia Petithomme/Estilien, Sonide Nora, Alphonse Oremis, Renaud Timat y Honorio Winique, la presunta privación de la libertad y la deportación presuntamente arbitraria de algunas de las presuntas víctimas, y la falta de garantías judiciales y protección judicial que permitieran la reparación de los daños causados.

 

53.        Asimismo, de la información suministrada por los peticionarios y considerando el principio jura novit curia, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar también la violación del artículo 2 de la Convención Americana, en cuanto al deber de los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos y libertades consagradas en la misma, en especial con relación a la legislación penal en el Estado y la regulación de la competencia para la jurisdicción militar y ordinaria.

 

54.        Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47.b y 47.c de la Convención Americana respecto de este aspecto del reclamo. 

 

V.           CONCLUSIÓN

 

55.        La Comisión concluye que sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y tras analizar la información disponible y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, que la petición es admisible en cuanto a la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general consagrada por el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación del artículo 2 de la Convención Americana.

 

56.        Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.            Declarar admisible la presente petición, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 24  y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con las obligaciones derivadas de los artículos 1.1 del mismo instrumento internacional. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana.

 

2.            Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.            Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

4.            Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

            Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 22 de diciembre de 2008. (Firmado) Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, comisionados.

 


 


[1] El 23 de octubre de 2006, la Secretaría Ejecutiva de la CIDH recibió la acreditación como co-peticionarios de la Clínica Internacional de Defensa de los Derechos Humanos de la UQAM, representada por los Sres. Bernard Duhaime y Carol Hilling.

[2] Los peticionarios indican que Michel Florantin y Michel Francois es la misma persona y que en el interrogatorio ante el Tribunal a Michel Florantin le nombraban Michel Fransua. En petición original recibida en la CIDH el 28 de noviembre de 2005, página 8.

[3] Los peticionarios mencionan que el DOIF es un cuerpo especializado para contrarrestar el contrabando de armas, vehículos y drogas por la frontera, integrado por una brigada mixta de las Fuerzas Armadas Dominicanas (El Ejército, la Fuerza Aérea y la Marina de Guerra). En comunicación de los peticionarios recibida el fecha 28 de Noviembre de 2005,
párr. 8.

[4] En la petición los peticionarios alegaron además la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos, contemplada en el artículo 46.2.c. de la Convención Americana, porque a la fecha de presentación de la petición ante la CIDH no habían sido notificados de la decisión de la Suprema Corte de Justicia emitida el 3 de enero de 2005.

[5] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.

[6] CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392.

[7] CIDH Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42.  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado recientemente que la justicia militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117. CIDH, Informe Nº 43-02, Admisibilidad, Petición 12.009, Leydi Dayán Sánchez, Colombia, 9 de octubre de 2002, párr. 23.