INFORME Nº 5/08

PETICIÓN 1066-04

INADMISIBILIDAD

SWAMI YOGDEV ROBERTS

SURINAME

4 de marzo de 2008

 

 

I.                      RESUMEN

 

1.                  El 22 de noviembre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión) recibió una petición, conocida como la Petición 1066-04, contra el Estado de Suriname, de Swami Yogdev Roberts (en adelante “el peticionario”), ciudadano holandés que reside en Suriname.

 

2.                  Según el peticionario, el 18 de marzo de 2000, ganó un pleito contra un señor de nombre Roepsing Ramthalhalsing y su compañía, NV Roep (en adelante, “Roep” colectivamente). El juicio surgió a raíz del supuesto incumplimiento por parte de Roep del pago de préstamos solicitados al peticionario. El peticionario alega que no pudo recuperar esa sentencia judicial debido a que el expediente de dicha sentencia judicial se destruyó en un incendio premeditado ocurrido en el tribunal. El peticionario alega que al destruirse el expediente, él no pudo exigir el cumplimiento de la sentencia judicial ni iniciar un nuevo proceso. El peticionario alega además que el Estado es responsable por los hechos que dieron lugar al juicio, y adujo que algunas figuras políticas destacadas protegieron a Roep y que el Estado no tomó medidas contra Roep, lo cual perjudicó al peticionario y a otras entidades que habían otorgado préstamos a Roep.

 

3.                  Las alegaciones pueden clasificarse en cuatro categorías distintas: 1) que el Estado no tomó medidas para evitar que los inversionistas tomaran parte en un esquema piramidal, 2) que el peticionario está descontento con el veredicto emitido en marzo de 2000, 3) las demandas relacionadas con la presunta pérdida del expediente judicial en un incendio, y 4) que el Estado violó sus derechos en la respuesta a la petición. Basándose en lo anterior, el peticionario sostiene que se produjeron violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”), artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 8(1) (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial).

 

4.                  El Estado niega las presuntas violaciones y solicita que la Comisión declare inadmisible la petición, basándose en tres argumentos: 1) que la petición solicita el recurso de revisión de cuarta instancia de la decisión adoptada por los tribunales de Suriname, 2) que la petición no establece violaciones de la Convención Americana, y 3) el incumplimiento con el requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna de conformidad con el artículo 46(1) de la Convención, sosteniendo que ninguna de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, según el artículo 46 (2), es aplicable al caso.

 

5.                  Tal como se establece en este Informe, después de examinar las posiciones del Estado y del peticionario sobre la cuestión de admisibilidad, la Comisión determina que la petición es inadmisible debido al incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, tal como lo dispone el artículo 46 (1) de la Convención. Por consiguiente, la CIDH decide dictaminar que la Petición 1066-04 es inadmisible de acuerdo al artículo 47 de la Convención Americana, notificar a las partes al respecto e incluir este informe en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 


 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.                  El 22 de noviembre de 2004, la Comisión recibió la Petición 1066-04 junto con los documentos justificativos. El 13 de abril de 2005, la Comisión solicitó información adicional del peticionario en cuanto a si él había interpuesto recursos de jurisdicción interna.  El 16 de abril de 2005 y el 23 de junio de 2005, la Comisión recibió otras comunicaciones del peticionario a las cuales la Comisión respondió mediante nota fechada 11 de octubre de 2005.

 

7.                  El 3 de noviembre de 2005, el 21 de noviembre de 2005 y el 28 de noviembre de 2005, la Comisión recibió información adicional enviada por el peticionario en respuesta a la carta de la Comisión de fecha 11 de octubre de 2005. El 17 de enero de 2006, la Comisión solicitó información adicional al peticionario. La Comisión recibió la respuesta del peticionario el 7 de abril de 2006. La Comisión recibió información adicional del peticionario el 17 de mayo de 2006.

 

8.                  El 20 de julio de 2006, la Comisión envió las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitando una respuesta del Estado dentro del plazo de dos meses.

 

9.                  El 8 de noviembre de 2006, la Comisión recibió una comunicación del Estado solicitando una extensión de tres meses para responder a la comunicación de la Comisión del 20 de julio de 2006. El 18 de diciembre de 2006, de acuerdo al artículo 30(3) del Reglamento de la Comisión, la Comisión negó la solicitud del Estado.

 

10.              El 30 de noviembre de 2006, la Comisión recibió correspondencia suplementaria del peticionario. El peticionario reiteró esta comunicación por medio de una nota recibida por la Comisión el 23 de marzo de 2007.

 

11.              El 3 de enero de 2007, la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición. La Comisión transmitió las partes pertinentes de la respuesta del Estado al peticionario el 9 de mayo de 2007 y le solicitó que presentara sus observaciones dentro del plazo de un mes.

 

12.              El 24 de mayo de 2007, la Comisión recibió el acuse de recibo del peticionario de su carta del 9 de mayo de 2007. El peticionario presentó posteriormente sus observaciones sobre la alegación del Estado por medio de una carta de fecha 18 de julio de 2007.

 

13.              En fechas 3, 27 y 28 de septiembre de 2007, la Comisión recibió observaciones adicionales de parte del peticionario. La Comisión recibió nuevas comunicaciones del peticionario el 14 de noviembre de 2007. El 5 de diciembre de 2007, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones del peticionario, solicitándole una respuesta dentro del plazo de un mes.

 

14.              El 17 de diciembre de 2007, el Estado solicitó información de la Comisión, que la Comisión transmitió al Estado por cartas fechadas 20 de diciembre de 2007 y 18 de enero de 2008.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

            A.         Peticionario

 

15.              El peticionario sostiene que en 1996, otorgó cuatro préstamos diferentes a Roep. El peticionario declara que “muchos cientos de inversionistas” también habían otorgado préstamos a Roep. Según el peticionario, Roep dejó de pagar los préstamos en abril de 1997.

 

16.              El peticionario alega que el Estado permitió que el supuesto esquema piramidal continuara y no hizo nada para proteger a los inversionistas que participaron en el esquema. Sostiene que la compañía Roep estaba protegida por figuras políticas a cambio de dinero y favores y, en especial, que el anterior dirigente militar de Suriname, Desi Bouterse, y el anterior líder de los insurgentes Ronny Brunswijk habían otorgado préstamos a Roep. Además, el peticionario sostiene que el entonces Presidente de Suriname, Jules Wijdenbosch, recibió apoyo financiero de Roep.  El peticionario alega que el gobierno no le advirtió acerca de las actividades de Roep y que las acciones del anterior Presidente y de otras personas hicieron “casi imposible” que el poder judicial tomara medidas contra Roep. A efectos de este informe, se hará referencia a estas argumentaciones en su conjunto como “demanda 1.”

 

17.              Según el peticionario, el 15 de junio de 1999, inició un proceso judicial contra Roep en forma de “juicio abreviado,” el cual fue desestimado por el Juez John von Niesewand. Posteriormente, el peticionario declara que el 2 de julio de 1999, solicitó un segundo juicio abreviado, que finalizó con el veredicto oral del Juez John von Niesewand el 16 o 18 de marzo de 2000. El peticionario afirma que ese veredicto fue a su favor, pero también alega que violó sus derechos al presuntamente reducir la tasa de interés sobre el dinero que se le adeudaba, de 120% a 16%. Se hará referencia a esta alegación como “demanda 2”.

 

18.              El peticionario indica que en algún momento después del veredicto de marzo de 2000, un incendio destruyó el edificio del tribunal, con el expediente del proceso judicial del peticionario. El peticionario afirma que el expediente completo de su caso está perdido.  El peticionario sostiene que el 24 de agosto de 2004, trajo al tribunal un expediente con los detalles del caso. El peticionario menciona que escribió cartas a varios funcionarios del tribunal y al Presidente de Suriname sobre su caso, sin obtener ningún resultado.

 

19.              El peticionario alega que el Estado violó sus derechos por no haber guardado “todos los documentos judiciales en lugares seguros y resguardados de un posible incendio”. Se hará referencia a esta alegación y a otras alegaciones relacionadas con la pérdida de su expediente como “demanda 3.”

 

20.              Con respecto a los intentos realizados por obtener una copia de la sentencia judicial sobre su caso y con respecto a los recursos internos interpuestos, el peticionario indica que el 1º de octubre de 2002 y el 29 de octubre de 2004, envió cartas al Tribunal de Justicia, solicitando que el tribunal le suministrara el “fallo del juicio abreviado” contra Roep.  El peticionario indica que el 18 de octubre de 2005, envió una carta al Juez John von Niesewand, quien era entonces Presidente del Tribunal de Justicia, con relación a su caso. Además, declara que él envió cartas el 18 y el 24 de octubre de 2005, al Ministro de Justicia y de la Policía con respecto al caso. El peticionario sostiene que no recibió respuesta a sus cartas.

 

21.              El peticionario sostiene que aunque el Juez John von Niesewand del Tribunal de Justicia emitió el veredicto en marzo de 2000, el Juez von Niesewand se negó a suministrarle una copia escrita del veredicto. El peticionario afirmó en su comunicación del 17 de marzo de 2006 que el Juez von Niesewand le dijo por medio de una carta que, en palabras del peticionario, decía:

 

“el tribunal de primera instancia [sic] es la autoridad designada para pronunciar veredictos a las partes. Le aconsejo que considere seriamente actuar de acuerdo a la ley y solicitar al oficial del juzgado [sic] por medio de una solicitud escrita que le entregue… el veredicto…”

 

22.              Además, el peticionario alega que, a su entender, no existen recursos judiciales en Suriname destinados a obtener reparación con respecto a la demanda tres. Afirma que escribió cartas a los tribunales de primera instancia y a los tribunales superiores (el peticionario utiliza este último término para referirse al Tribunal de Justicia), solicitándole a los tribunales que consideren su caso, pero no suministró copias de estas cartas en un idioma oficial de la OEA. El peticionario afirma que su caso contra Roep no fue visto dentro un período de tiempo razonable.

 

23.              Con respecto al agotamiento de los recursos judiciales internos en relación con la demanda tres, el peticionario afirma:

 

“Además de los procedimientos judiciales ordinarios, no existen otros recursos jurídicos en el sentido [sic] de procedimientos judiciales”.

 

24.              El peticionario sostiene que debido a que el Estado no presentó una respuesta dentro del período inicial de dos meses solicitado por la Comisión, la Comisión debe suponer que lo que él alega, es la verdad. El peticionario solicita que su caso sea presentado ante la Corte Interamericana. 

 

25.              El peticionario reitera su argumento de que le fue negado el acceso a los recursos judiciales internos y sostiene que transcurrió un tiempo excesivo desde que presentó su caso. El peticionario admite que se le permite apelar contra “todas las decisiones legales tomadas en el tribunal.”

 

26.              El peticionario aduce que las observaciones presentadas por el Estado violan sus derechos dado que son insultantes, engañosas, falsas, acusatorias y discriminatorias. El peticionario aduce también que la “Comisión de Expertos Jurídicos en Derechos Humanos,” un órgano del  gobierno de Suriname que anteriormente representaba al Estado ante la Comisión Interamericana, no actúa conforme a la ley, lo cual viola sus derechos. Se hará referencia a estas alegaciones como “demanda 4.”

 

27.              En su comunicación más reciente recibida el 6 de diciembre de 2007, el peticionario indica que existe un procedimiento administrativo para la resolución de alegaciones contra el poder judicial. De acuerdo con el peticionario, este procedimiento exigiría que él presentara una demanda con el Ministerio pertinente. El peticionario afirma que al escribir una carta al Presidente de Suriname él cumplió con ese procedimiento, sin obtener resultado. El peticionario presentó copias traducidas de las cartas escritas al Ministerio de Justicia y al Presidente de Suriname.

 

            B.         El Estado

 

28.              El principal argumento del Estado es que el peticionario no agotó los recursos internos tal como lo dispone el artículo 46(1) de la Convención y que de acuerdo al artículo 46(2) no debe aplicarse ninguna excepción a los recursos internos.

 

29.              El Estado afirma que a fines de la década de 1990, el señor Roepsing Ramtahalsing (“Roep”), un hombre de negocios muy conocido, inició un esquema piramidal mediante el cual acumuló sumas de moneda extranjera de individuos, prometiendo tasas de interés “absurdamente” altas. Según el Estado, este esquema violó las leyes penales de Suriname. El Estado agrega que el Banco Central de Suriname describió el esquema como un fraude y alertó debidamente a los ciudadanos, a través de los medios de comunicación.

 

30.              El Estado aduce que el peticionario participó en este esquema, que el Estado denomina como un  “juego de azar ilegal.” Según el Estado, el peticionario decidió presentar una demanda al no recibir ninguna ganancia sobre su inversión. El Estado señala que muchas personas participaron en este esquema piramidal. El Estado agrega que muchos de esos casos son complejos, por lo cual se requiere una investigación extensa.

 

31.              Además, el Estado alega que el peticionario tiene derecho a presentar una apelación ante los tribunales de Suriname si no está satisfecho con el resultado actual de su caso. El Estado sostiene que la petición significa un intento para obtener una revisión judicial de cuarta instancia.

 

32.              El Estado niega todas las otras alegaciones realizadas por el peticionario. Además, el Estado alega que el peticionario no estableció alegaciones tendientes a mostrar una violación a la Convención.   

 

33.              Por lo tanto, el Estado solicita que la Comisión declare la petición inadmisible basándose en los siguientes fundamentos: 1) que la petición solicita una revisión judicial de cuarta instancia de una decisión adoptada por tribunales surinameses, 2) que no se señalaron violaciones de lo establecido en la Convención Americana, y 3) incumplimiento con el requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae
de la Comisión

 

34.              Después de examinar el expediente presentado, la Comisión estima que tiene competencia ratione personae para considerar las demandas en la petición actual. Suriname forma parte de la Convención Americana, habiendo depositado su instrumento de adhesión a la misma el 12 de noviembre de 1987.  La petición identifica a la supuesta víctima como el señor Swami Yogdev Roberts, una persona cuyos derechos el Estado de Suriname tiene el compromiso de respetar y garantizar, en virtud de la Convención. El peticionario tiene locus standi para presentar peticiones ante la CIDH de acuerdo con el artículo 44 de la Convención.

 

35.              La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer de esta petición, dado que aduce violaciones de derechos garantizados por la Convención Americana que presumiblemente ocurrieron en el territorio de un Estado parte.

 

36.              La Comisión tiene competencia ratione temporis, dado que los hechos señalados en la petición tuvieron lugar en un momento en que la responsabilidad de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención estaba vigente para el Estado.

 

37.              El peticionario alega que se violaron los artículos 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Disposiciones de Derecho Interno), 8(1) (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos), 24 (Igualdad ante la Ley), y 25 (Protección Judicial) de la Convención.

 

38.              Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione materiae, dado que la petición alega violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

39.              Por consiguiente, la Comisión declara que tiene competencia para considerar las demandas formuladas en la petición.

 

            B.         Agotamiento de recursos de jurisdicción interna

 

40.              El artículo 46(1) de la Convención Americana exige “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.”

 

41.              El artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión establece que “con el fin de decidir sobre la admisibilidad de un asunto, la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”. El artículo 31(3) dispone que “cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión de demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.”

 

42.              En esta petición, el peticionario alega que debe ser exonerado del requisito de agotamiento de recursos internos basándose en la denegación de acceso a los recursos internos o en un retardo injustificado, como lo permite el artículo 46(2) de la Convención.

 

43.              Basándose en la información presentada por el peticionario mismo, el único recurso interno interpuesto en este caso fue un juicio contra Roep, en el que aduce que Roep no cumplió con los pagos de sus préstamos. Según se alega, esta demanda fue presentada en julio de 1999 y se emitió un veredicto en marzo de 2000.

 

44.              Como se menciona en el párrafo 3, las alegaciones del peticionario pueden dividirse en las siguientes cuatro demandas: 1) que el Estado no tomó medidas a fin de proteger a los inversionistas para que no participaran en el esquema piramidal, 2) que el peticionario está descontento con el veredicto emitido en marzo de 2000, 3) las demandas relacionadas con la presunta pérdida del expediente del tribunal en un incendio, y 4) que el Estado violó sus derechos en su respuesta a la petición.

 

            Demanda 1

 

45.              Con respecto a la primera demanda, el peticionario alega que el Estado no tomó precauciones para evitar que los inversionistas participaran en el esquema piramidal, y alega además que algunos políticos prominentes protegieron a Roep. Sin embargo, de acuerdo a la información suministrada por el peticionario mismo, él nunca emprendió actuaciones judiciales internas contra los representantes del Estado presuntamente involucrados.

 

46.              Dado el inexplicado incumplimiento de parte del peticionario con el requisito de interposición de recursos internos con respecto a la Demanda 1, su alegación de que se le negó el acceso a los recursos internos parece sin fundamento de derecho.  El peticionario no alega que la legislación interna no le ofrece un recurso. Puesto que no se interpuso ningún recurso, la alegación del peticionario de que hubo un retardo injustificado en el pronunciamiento de una sentencia no puede sostenerse. Por lo tanto, no se aplican ninguna de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, previstas en el artículo 31(2) del Reglamento.

 

47.              De conformidad con el artículo 31(3) del Reglamento, es claramente evidente a través del expediente que no se interpusieron ni se agotaron los recursos internos con relación a las alegaciones indicadas como demanda 1. Por lo tanto, estas alegaciones son inadmisibles de acuerdo al artículo 47(a) de la Convención.

 

            Demanda 2

 

48.              La segunda demanda del peticionario se relaciona con su descontento por la presunta reducción de la tasa de interés sobre el dinero que se le adeuda, de 120% a 16% en el veredicto de marzo de 2000.  El peticionario alega que esta reducción de las tasas de interés violó la Convención al interferir en su vida privada y perjudicarlo, pero no menciona los artículos que supuestamente fueron violados.

 

49.              La norma que exige el previo agotamiento de los recursos internos se basa en el principio de que debe permitirse que un Estado demandado pueda reparar un daño dentro de su sistema jurídico interno. El efecto de esta norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente complementario. El carácter de esa función constituye también la base de la denominada “fórmula de la cuarta instancia”, aplicada por la Comisión, que es congruente con la práctica del sistema europeo de derechos humanos. La premisa básica en esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las decisiones de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.[1]

 

50.              La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento, cuando la petición se refiere a una demanda sobre una sentencia judicial dictada por un tribunal nacional al margen del debido proceso, o que viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. Si, en cambio, la demanda se limita simplemente a afirmar que el fallo interno fue equivocado o injusto, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula citada anteriormente. La función de la Comisión consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados Parte en la Convención, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar errores de hecho o de derecho que pueden haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de su jurisdicción.[2]

 

51.              La revisión del supuesto fallo del tribunal nacional de reducir las tasas de interés asignadas al peticionario, constituiría claramente una revisión de cuarta instancia. El peticionario alega que ese fallo fue injusto, pero no alega que durante el juicio se haya violado el debido proceso, el juicio imparcial u otros derechos protegidos por la Convención.

 

52.              Basándose en la discusión anterior en cuanto a la demanda 2, la Comisión concluye que revisar los reclamos del peticionario en lo que se refiere a la sentencia que redujo la tasa de interés constituiría una revisión de cuarta instancia. Por lo tanto, los hechos clasificados como demanda 2 son inadmisibles en virtud del artículo 47(a) de la Convención.

 

            Demanda 3

 

53.              La tercera demanda del peticionario sostiene que el Estado violó sus derechos por, presuntamente, no haber guardado su expediente en un lugar a prueba de incendio, y además, alega que no puede apelar el veredicto de marzo de 2000 debido a que su expediente se perdió a consecuencia de un incendio en el edificio del tribunal. El Estado, por su parte, niega la pérdida del expediente.

 

54.              Basándose en información suministrada por el peticionario mismo, él tiene la opción de procurar un nuevo procedimiento judicial y recibió la recomendación de hacerlo por parte de funcionarios judiciales de Suriname. El peticionario señala además que se le permite apelar contra “todas las resoluciones judiciales tomadas en los tribunales.” Sin embargo, el peticionario no ha interpuesto estos recursos.

 

55.              El peticionario también alega que existió un retardo injustificado en el pronunciamiento de una sentencia a través de los recursos internos. Sin embargo, el peticionario no ha intentado interponer un recurso interno relacionado con la pérdida de expediente ni ha intentado presentar una demanda o apelación relacionada con el veredicto de marzo de 2000. En opinión de la Comisión, no existe fundamento para determinar que existió un retardo injustificado en el pronunciamiento de la sentencia sobre las demandas 2 y 3.

 

56.              Basándose en lo anterior y conforme al artículo 31(3) del Reglamento, es claramente evidente a través del expediente que no se interpusieron ni se agotaron los recursos internos con respecto a las alegaciones indicadas como demandas 2 y 3. Por lo tanto, estas alegaciones son inadmisibles en virtud del artículo 47(a) de la Convención.

 

      Demanda 4

 

57.              El peticionario alega también que el Estado violó sus derechos, al insultarlo en su respuesta recibida el 3 de enero de 2007. Alega además que el órgano de Suriname que representó al Estado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión de Expertos Jurídicos en Derechos Humanos, no actúa de acuerdo a la ley.

 

58.              Conforme al artículo 31(3) del Reglamento es claramente evidente a través del expediente que el peticionario no interpuso ningún recurso interno con relación a ninguno de los temas indicados como demanda 4 y no se alega la aplicación de ninguna de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos. Por consiguiente, estas alegaciones son inadmisibles en virtud del artículo 47(a) de la Convención.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

59.              En vista de que la Comisión concluyó que la petición es inadmisible debido al incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, no es necesario examinar los otros requisitos de admisibilidad.

 

60.              Basándose en el análisis anterior, la Comisión resolvió que las cuatro demandas son inadmisibles debido a que no se agotaron los recursos de jurisdicción interna, de acuerdo al artículo 47(a) de la Convención.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.                  Declarar inadmisible la Petición 1066-04;

 

2.                  Notificar esta decisión a las partes, y

 

3.                  Incluir esta decisión en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de marzo de 2008. (Firmado):Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.


 


[1] Véase, Informe de la CIDH No. 4/97 (Colombia), 12 de marzo de 1997.

[2] Véase, Informe No. 39/96 de la CIDH, Caso 11.673 (Argentina), 15 de octubre de 1996, Informe Anual de la Comisión de Derechos Humanos, 1996.