INFORME Nº 53/08

PETICIÓN 498-04

ADMISIBILIDAD

ROBERT KAREL HEWITT

SURINAME

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 26 de mayo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición fechada el 1º de marzo de 2004, de Robert Karel Hewitt (en lo sucesivo “el peticionario”, “el Sr. Hewitt” o “Hewitt”), ciudadano de la República de Suriname (“Suriname” o “el Estado”).

 

2.        Según el peticionario, el Estado de Suriname (“Suriname” o “el Estado”) lo privó arbitrariamente de la patria potestad de sus cuatro hijos. Más específicamente, el peticionario sostiene que el Estado violó sus derechos a:

 

a.         La protección de la vida familiar;

b.         El debido proceso y la justicia; y

c.         La protección judicial.

 

3.        El Estado niega haber violado los derechos alegados por el peticionario y afirma además que la petición es inadmisible debido a la falta de agotamiento de los recursos internos.

 

4.        Como se establece en el presente Informe, tras analizar los planteamientos del peticionario y del Estado sobre su admisibilidad, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión ha decidido: (a) admitir la denuncia planteada en esta petición con respecto a los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana, (b) transmitir este Informe a las partes, (c) continuar con el análisis de fondo del caso y (d) publicar este Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 26 de mayo de 2004, la Comisión recibió una petición del Sr. Hewitt fechada el 1º de marzo de 2004. La Comisión recibió comunicaciones adicionales del peticionario en cartas fechadas el 11 de abril de 2005, el 18 de abril de 2005, el 13 de septiembre de 2005 y el 12 de junio de 2006. Mediante nota de 7 de julio de 2006, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó una respuesta dentro de un plazo de dos meses.

 

6.        Mediante nota de 5 de septiembre de 2006, el Estado solicitó una prórroga de tres meses para responder a la petición.  A través de una comunicación del 10 de octubre de 2006, la Comisión concedió al Estado una prórroga hasta el 5 de noviembre de 2006, e informó al respecto al peticionario mediante escrito de esa misma fecha. Mediante nota de 16 de noviembre de 2006, el Estado respondió a la petición. Las partes pertinentes de su respuesta se le transmitieron al peticionario en escrito de 30 de noviembre de 2006.

 

7.        Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, el peticionario respondió a los comentarios del Estado.  A través de una comunicación de 20 de diciembre de 2006, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones del peticionario. Mediante nota fechada el 14 de febrero de 2007, el Estado envió su respuesta, cuyas partes pertinentes se le trasladaron al peticionario para su información mediante escrito de 22 de febrero de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

8.        El peticionario estaba casado con Lydia Bianka Hensen, y dicho matrimonio tuvo cuatro hijos: Sierra Savora, nacida el 22 de octubre de 1987; Felicia Clasina, nacida el 30 de abril de 1989; Liza Gienza, nacida el 11 de octubre de 1994; y Josh Robert, nacido el 12 de junio de 1998.

 

9.        El peticionario alega que en junio de 2002, su esposa empezó a mostrar conductas inusuales. Según el peticionario, su hija Liza le informó que su esposa había aseverado que “había demonios atrás de la casa”.  El peticionario afirma que su esposa rechazó sus sugerencias de buscar atención médica. Sin embargo, sí siguió su sugerencia de pasar unos días en recuperación en casa de la madre de ella. Los cuatro niños acompañaron a su esposa a la casa de su madre. Poco después, durante un encuentro casual con un médico a quien conocía, dicho médico informó al Sr. Hewitt que su esposa había sido internada en una institución psiquiátrica por sufrir una enfermedad mental. Tras múltiples averiguaciones, el Sr. Hewitt descubrió que sus hijos vivían en ese momento con la hermana de su esposa y el cónyuge de ésta. El peticionario intentó infructuosamente recuperar a sus hijos de su familia política; sin embargo el 2 de julio de 2002, fue citado a comparecer a una comisaría para responder a una demanda de sus hijos en la que alegaban que los había maltratado. El peticionario negó estas acusaciones y tras varios intentos infructuosos de ver a sus hijos en la escuela a la que asistían, el Procurador General Interino, Sr. S. Punwasi, giró una orden el 1º de agosto de 2002 en la que se privaba temporalmente tanto al peticionario como a su esposa de la patria potestad de sus cuatro hijos. El peticionario sostiene que la decisión del Procurador General se basó en una evaluación negativa de la Familias Rechtelijke Zaken (Dirección de Asuntos Familiares). El peticionario manifiesta que nunca se le mostró una copia de esta evaluación ni se le dio oportunidad de rebatirla.

 

10.      Adicionalmente a la orden del Procurador General Interino, el 11 de junio de 2003, el Juzgado Cantonal del Primer Distrito privó permanentemente al peticionario de su patria potestad y le confirió la totalidad de los derechos de patria potestad exclusivamente a la esposa de la que estaba separado (la madre de los niños).  El peticionario sostiene que el Procurador General tenía la obligación legal de obtener sin dilación la confirmación judicial de su decisión, cosa que no hizo a juzgar por el lapso transcurrido entre el 1º de agosto de 2002 y el 11 de junio de 2003. Durante este período, según el peticionario, no le fue permitido tener ningún contacto con sus hijos, en virtud de dicha orden.

 

11.      El peticionario alega que las actuaciones judiciales que dieron lugar a la orden permanente (que lo privó de su patria potestad) estuvieron viciadas de varias irregularidades. En este sentido, el peticionario afirma que durante dichas actuaciones se adujeron pruebas en su contra (relacionadas con su capacidad como padre) y que se le privó de una oportunidad justa de rebatir dichas pruebas.  Señala asimismo que la orden de conferir la custodia de sus hijos se basó principalmente en un informe de un solo psicólogo, de nombre I.G. Leckie. Dicho informe declaraba que el Sr. Hewitt había exhibido durante muchos años “conductas irracionales y agresivas” hacia su esposa e hijos. De acuerdo con el peticionario, el Juzgado no intentó obtener o utilizar ninguna otra opinión pericial. Según el peticionario, el Juzgado tenía la obligación de considerar por lo menos tres opiniones periciales psicológicas, que incluirían a psicólogos convocados por ambas partes (uno cada una).

 

12.      El 23 de junio de 2003, el peticionario apeló la decisión del Juzgado Cantonal ante la Corte Superior de Justicia de Suriname.  Sin embargo, reclama que hasta la fecha esta apelación no ha sido vista y que entre tanto se le ha impedido tener contacto con sus hijos. El peticionario sostiene asimismo que debido a la enfermedad mental de su ex esposa, la familia de ella sigue ejerciendo la custodia de facto de sus hijos. El peticionario arguye que el Estado ha incurrido en un retraso injustificado del despacho de su apelación.

 

13.      Dado el retraso en la vista de su apelación ante la Corte Superior de Justicia, el peticionario sostiene que tiene derecho de presentar una demanda ante la Corte de Constitucionalidad de Suriname. No obstante, el peticionario asevera que dicha Corte no está en operación. Por consiguiente, afirma que el Estado le ha negado el acceso a este recurso interno. El peticionario declara que el 3 de octubre de 2002, su esposa entabló trámite de divorcio en su contra en el Juzgado Cantonal de Suriname. La sentencia definitiva de divorcio se emitió en octubre de 2004.

 

B.         Posición del Estado

 

14.      El Estado rechaza la petición como inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. El Estado sostiene asimismo que las actuaciones en los juzgados de Suriname se llevaron a cabo de acuerdo con los requisitos del debido proceso.

 

15.      Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Estado sostiene que el peticionario presentó su petición ante la Comisión mientras estaba todavía pendiente su apelación ante la Corte Superior de Justicia. El Estado acepta que la apelación no ha sido resuelta. El Estado arguye que la petición representa una apelación de ‘cuarta instancia’ por encima de los tribunales de Suriname.

 

16.      El Estado alega que aunque la Corte de Constitucionalidad no está en operación, otras autoridades judiciales están facultadas para resolver “asuntos respecto a posibles violaciones de las leyes y normas locales con la Constitución y la Convención (sic).”[1] En tal sentido, el Estado alega que los Juzgados Cantonales de Suriname “pueden concluir en un conjunto específico de circunstancias que la implementación de ciertas leyes y normas locales puede conducir a violaciones de leyes y normas superiores consagradas en las Constituciones o en los tratados sobre derechos humanos.”[2] El Estado alega asimismo que: “En tal situación, el Juzgado Cantonal está facultado para declarar la inaplicabilidad de la implementación de la ley o norma en cuestión” y que “con base en esta facultad, puede lograrse un resultado similar en un caso concreto como si la Corte de Constitucionalidad estuviera vigente.”[3] El Estado concluye que “…el hecho de que la Corte de Constitucionalidad no esté todavía en operación no impide de manera alguna al peticionario emprender otras medidas dentro del marco legal del Estado para lograr los mismos resultados.”

 

17.      Con respecto a los fundamentos de la petición, el Estado argumenta que no solamente se le confirió al peticionario el debido proceso, sino que el juzgado de Suriname tenía motivos para revocar su patria potestad de sus hijos. De acuerdo con el Estado, la patria potestad del peticionario se revocó debido a su historial de abuso hacia su esposa e hijos. El Estado afirma que el abuso ejercido por el peticionario sobre su esposa provocó la enfermedad mental de ésta. Con respecto a las actuaciones judiciales, el Estado asegura que “el juez decidió sobre el caso respecto a la patria potestad con base en los intereses de los niños, lo que quizá constituye una decisión desfavorable al peticionario, pero no indica que el peticionario no gozó de un juicio justo.”[4] Añade el Estado que “es decisión no del peticionario, sino del juez, si se examina e interroga a los niños.”[5] Por último, el Estado sostiene que si el peticionario “considera que no se le dio derecho de defenderse, puede entablar una demanda civil contra el Estado de Suriname, pero no omitir los recursos locales disponibles.”[6]

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

18.      Tras examinar el expediente que obra frente a sí, la Comisión estima que tiene competencia ratione personae para considerar los planteamientos de la presente petición. Suriname es un Estado parte en la Convención Americana, habiendo depositado su instrumento de adhesión a la misma el 12 de noviembre de 1987. El peticionario posee locus standi para presentar peticiones ante la CIDH conforme al artículo 44 de la Convención. En la petición se identifica como presunta víctima al Sr. Hewitt, una persona cuyos derechos en el marco de la Convención el Estado de Suriname se ha obligado a respetar y garantizar.

 

19.      La Comisión tiene competencia ratione loci para examinar la presente petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

20.      La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto los incidentes alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado.

 

21.      El peticionario alega violaciones de los artículos V (derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar), IX (derecho a la inviolabilidad del domicilio), XVIII (derecho de justicia) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Empero, dado que Suriname es signatario de la Convención Americana, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar estas violaciones dentro del contexto de la Convención Americana.

 

22.      Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se alegan violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

23.      En tal virtud, la Comisión concluye que tiene competencia para considerar los planteamientos de la petición.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

24.      El artículo 46.1.a de la Convención dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión es necesario que se hayan agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. En el Preámbulo de la Convención se anota que la misma otorga protección internacional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados.[7] La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos.

 

25.      El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles en la ley y en la práctica recursos adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión, si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos internos o si hubo retardo injustificado en la decisión final como respuesta a la invocación de dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando la peticionaria alega una de esas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

26.      En este contexto es pertinente aclarar los recursos disponibles en la jurisdicción interna que deben agotarse en cada caso particular. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que sólo es necesario haber agotado aquellas acciones legales que ofrecen un recurso adecuado para las violaciones alegadas. Como observó la Corte:

 

Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. [8]

 

27.      Según los principios del derecho internacional reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, el Estado que alega el no agotamiento de los recursos internos debe indicar cuáles son los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad.

 

28.      En el presente caso, el Estado sostiene que el peticionario no agotó los recursos internos, mientras que el peticionario arguye que ha habido un retardo injustificado en la emisión de una decisión definitiva; o, por otro lado, que se le impidió el acceso a los recursos internos en virtud de que la Corte de Constitucionalidad de Suriname no está en operación. En el caso de Milagros Fornerón & Leonardo Aníbal Javier Fornerón (Argentina)[9], la Comisión consideró la cuestión del retardo injustificado en dos procesos legales independientes, pero relacionados, relativos a: (a) la tutoría legal de la menor de edad hija del peticionario y (b) los derechos del peticionario de visitar a su hija. La hija del peticionario nació en junio de 2000. La Comisión tomó conocimiento de que las actuaciones relativas a la tutoría legal se prolongaron desde octubre de 2000 hasta abril de 2004; aunque las actuaciones en el segundo proceso se iniciaron en noviembre de 2001 y estuvieron pendientes hasta que se presentó la petición en 2004 y con posterioridad a esa fecha. Bajo esas circunstancias, y tomando en cuenta el propósito de las acciones en cuestión, la Comisión determinó que las actuaciones tanto el caso de la tutoría legal como en el de los derechos de visita se distinguieron por retardos injustificados por parte de las autoridades jurisdiccionales.

 

29.      Para determinar si se ha dado un retardo injustificado en las actuaciones, la Comisión estima esencial considerar: (a) las acciones del denunciante, (b) las acciones del Estado y (c) la complejidad del asunto (que es la materia de las actuaciones). La Comisión considera que puede también tomar en cuenta la naturaleza de los intereses que se ven afectados por las actuaciones en cuestión.

 

30.      En lo que hace a la petición que se está analizando, la Comisión concluye que:

 

a)       No existe ningún conflicto entre las partes con respecto a la naturaleza, el propósito o la cronología de las actuaciones internas.

 

b)       El Estado no ha refutado la acusación del peticionario de que su apelación ante la Corte Superior de Justicia ha estado pendiente desde junio de 2003.

 

c)       El Estado no ha ofrecido explicación alguna del retraso en la vista de la apelación, sino que afirmó simplemente que el peticionario no agotó este recurso en particular antes de presentar una petición ante la Comisión.

 

d)       No se ha cuestionado el hecho de que en tanto no haya sido vista dicha apelación, al peticionario se le ha impedido tener contacto con sus hijos.

 

31.      La Comisión observa que la apelación del Sr. Hewitt tenía por fin no solamente preservar su patria potestad, sino permitirle mantener una relación paterna con sus hijos. El litigio no parece plantear complejidades especiales; además, aparentemente, a falta de información que lo contradiga, parecería que el retraso de más de cuatro años es directamente atribuible a la inercia del Estado. Como señaló la Comisión en el Caso Fornerón[10], los procesos judiciales relacionados con la guarda y custodia de un niño o una niña deben ser manejados con expedición, en vista de la importancia de los intereses en cuestión. En atención a estas consideraciones, la Comisión concluye que ha habido un retardo injustificado en la emisión de una decisión definitiva dentro del significado del artículo 46.2.c, y que el peticionario se encuentra por ende eximido del requisito de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.

 

2.         Plazo de presentación

 

32.      El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que una petición debe ser presentada oportunamente; esto es, dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza certeza legal y estabilidad una vez que ha sido adoptada una decisión.

 

33.      Empero, el artículo 46.2 de la Convención Americana exime las peticiones de esta regla cuando: (a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados, (b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, o (c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

34.      Cuando se exime una petición del requisito de seis meses, el artículo 38 del Reglamento de la Comisión establece que el plazo para su presentación debe ser “un período de tiempo razonable, a criterio de la Comisión, a partir de la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos, considerando las circunstancias de cada caso concreto.”

 

35.      La petición fue presentada ante la Comisión el 26 de mayo de 2004, tras la apelación del peticionario ante la Corte Superior de Justicia en junio de 2003. Esta apelación no ha sido vista.  El peticionario sostiene que la falta de despacho de su apelación por parte del Estado constituye una violación continua de su derecho al debido proceso y a la protección judicial con las debidas garantías.  En las circunstancias concretas, la Comisión considera que la petición se presentó dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

36.      Nada de lo que figura en el expediente sugiere que la materia de la petición está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o reproduce sustancialmente una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 46.1.c.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

37.      Las partes han expuesto opiniones contrarias sobre si la petición describe demandas aparentes. A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

38.      Los criterios para evaluar la admisibilidad de una petición son distintos de los que se aplican para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, y en esta etapa no establece la existencia de una violación. Esta evaluación constituye un análisis resumido que no prejuzga ni ofrece una opinión sobre el fondo de las denuncias planteadas.

 

39.      El peticionario ha denunciado ciertas irregularidades en el debido proceso ocurridas durante las actuaciones judiciales que dieron lugar a la revocación judicial de su patria potestad de sus cuatro hijos.  También ha denunciado un retraso injustificado en el trámite de su apelación, lapso durante el cual se le ha impedido tener contacto con sus hijos.  El Estado alega que las autoridades judiciales de Suriname tenían motivos para revocar su patria potestad y que las actuaciones que dieron lugar a dicha revocación fueron justas.  El Estado no ha hecho referencia a la cuestión del retraso injustificado en el trámite de la consiguiente apelación ante la Corte Superior de Justicia de Suriname. Respecto a la ausencia de la Corte de Constitucionalidad, el Estado sostiene que dicha ausencia no ha violado ningún derecho del peticionario.

 

40.      La Comisión opina que en esta etapa del procedimiento no es necesario resolver estas cuestiones de derecho para determinar la existencia de una reivindicación prima facie.  A los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia” según el inciso (c) del mismo artículo.  La Comisión no pretende emprender una “revisión de cuarta instancia” del proceso en los juzgados de Suriname, ni la actual decisión indica postura alguna respecto a la calidad del Sr. Hewitt como padre de familia. La Comisión considera que la petición ha presentado amplios fundamentos para averiguar si se cometió una violación del derecho al debido proceso del peticionario según los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

41.      En vista de los alegatos planteados por el peticionario al respecto, la Comisión considera que la petición cumple con los requisitos de los incisos (b) y (c) del artículo 47 de la Convención Americana. La Comisión considera que la petición demuestra prima facie violaciones a los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención que deben ser evaluados con respecto al fondo del caso.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

42.      La Comisión concluye que es competente para examinar los alegatos del peticionario y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, con respecto a las violaciones de los artículos 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención respecto a las actuaciones judiciales que dieron lugar a la revocación judicial de su patria potestad.

 

43.      Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la petición que se está considerando respecto a las presuntas violaciones de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Continuar su análisis del fondo del caso.

 

4.         Hacer pública esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y, Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Respuesta oficial del Estado del 14 de febrero de 2007, párr. 20.

[2] Ibid., párr. 21.

[3] Ibid.

[4] Ibid., párr. 36.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Véase el final del segundo párrafo del Preámbulo de la Convención Americana.

[8] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4, párrafo 64.

[9] CIDH, Informe Nº 117/06, Petición 1070-04, Admisibilidad, Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón (Argentina), 26 de octubre de 2006.

[10] Ídem.