INFORME Nº 67/08[1]

PETICIÓN 275-08

ADMISIBILIDAD

LEOPOLDO LÓPEZ MENDOZA

VENEZUELA

25 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                  El 4 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el señor Leopoldo López Mendoza en nombre propio (en adelante también "el peticionario" o “la presunta víctima”), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también "Venezuela", "el Estado" o "el Estado venezolano") de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial), todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana", "la Convención" o “la CADH”).

 

2.                  El peticionario indicó que como consecuencia de dos sanciones administrativas impuestas en el año 2004, en aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, fue inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos por los períodos de 3 y 6 años respectivamente por la Contraloría General de la República (“en adelante también “la Contraloría”), a través de acto administrativo, sin que mediara proceso ni condena penal en firme en su contra.  En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el peticionario alegó que al presente caso es aplicable la excepción de retardo injustificado consagrada en el artículo 46.2 c) de la Convención Americana, por cuanto los recursos de nulidad y de constitucionalidad interpuestos contra los actos administrativos y el artículo 105 de la referida ley, respectivamente, aún no han sido resueltos por las autoridades judiciales, no obstante los plazos legales se encuentran vencidos.

 

3.                  A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado respuesta a la petición.

 

4.                  Tras examinar la información disponible a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 23, 8 y 25, en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo y en virtud del principio iura novit curia, la CIDH concluyó que los hechos narrados podrían constituir también violación de la obligación establecida en el artículo 2 del mismo instrumento.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                  La Comisión recibió la petición inicial el 4 de marzo de 2008, la cual fue registrada con el número 275-08.

 

6.                  El 15 de abril de 2008 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de 2 meses presentara su respuesta.

 

7.                  A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no había dado respuesta a la petición.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

8.                  El peticionario señaló que fue elegido popularmente el 4 de agosto de 2000 como alcalde del municipio de Chacao, Estado Miranda, y reelegido en el mismo cargo el 31 de octubre de 2004.  Actualmente permanece en ejercicio del cargo hasta noviembre del presente año, fecha en que se celebrarán los respectivos comicios, a los cuales aspira presentarse como candidato para la Alcaldía del Estado Mayor de Caracas.  Indicó que como consecuencia de dos sanciones administrativas impuestas en el año 2004, fue inhabilitado para el ejercicio de nuevos cargos públicos por los períodos de 3 y 6 años respectivamente por el Contralor General de la República, entidad administrativa encargada del control de la gestión fiscal.

 

9.                  Sobre estas sanciones administrativas detalló que el 21 de octubre de 2004 la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, declaró su responsabilidad administrativa por supuestas irregularidades en el ejercicio fiscal de 1998 en su cargo de Analista de Entorno Nacional en la Oficina del Economista Jefe de Petróleos de Venezuela (PDVSA), y le impuso una multa.

 

10.              Agregó que paralelamente al anterior procedimiento, el 12 de julio de 2004 se le inició otra investigación en la Contraloría General de la República, sobre supuestas modificaciones presupuestarias en su cargo de alcalde del municipio de Chacao, durante el ejercicio fiscal del año 2002.  Según el peticionario, en este trámite fue impedido de contradecir, alegar y probar la ausencia de responsabilidad. Indicó que ante esta situación, el 10 de agosto de 2004 interpuso recurso de amparo alegando que no se le respetó el “debido procedimiento”, que se le había violentado el derecho  de defensa y que no había podido participar en la fase más importante del proceso administrativo.  Según el peticionario, este recurso fue declarado inadmisible el 25 de agosto de 2004.  Señaló el peticionario que por los hechos investigados en este segundo proceso, el 24 de octubre de 2004 la Contraloría General de la República declaró nuevamente su responsabilidad administrativa, imponiéndole una segunda multa.

 

11.              El peticionario indicó que pasado un año de las declaratorias de responsabilidad, la Contraloría General de la República emitió resoluciones de 24 de agosto y 26 de septiembre de 2005, mediante las cuales determinó la imposición de la “sanción accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de 3 y 6 años respectivamente, con base en las anteriores declaratorias de responsabilidad administrativa.

 

12.              Señaló que esta actuación de la Contraloría tuvo como sustento el artículo 105 de la Ley Orgánica de dicha entidad que establece:

 

La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado.  Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes.

 

13.              En cuanto a los recursos internos intentados, el peticionario indicó que contra los dos actos que determinaron su responsabilidad administrativa, interpuso recursos administrativos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por la misma Contraloría el 28 de marzo de 2005, en el sentido de ratificar la declaratoria de responsabilidad, por lo cual el peticionario interpuso sendos recursos judiciales de nulidad con solicitud de amparo cautelar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante también “la Sala Político Administrativa”) el 4 de agosto de 2005 y el 4 de octubre de 2005 respectivamente.  Según el peticionario, las solicitudes de amparo cautelar fueron rechazadas y el fondo de los recursos no ha sido resuelto por la referida Sala, no obstante la ley establece un plazo máximo de 10 meses.

 

14.              Agregó que contra las resoluciones a través de las cuales fue inhabilitado políticamente, el 15 de noviembre de 2005 interpuso los recursos administrativos de reconsideración ante la Contraloría, la cual los declaró inadmisibles el 9 de enero de 2006.  Añadió que el 21 de junio de 2006 ejerció una acción de inconstitucionalidad[2] ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante también “la Sala Constitucional”) contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República que establece la potestad en cabeza del Contralor de inhabilitar políticamente, como pena accesoria a la declaratoria de responsabilidad administrativa.  Detalló          que el sustento de  este recurso fue que el referido artículo es violatorio del debido proceso, del principio de non bis in idem, del principio de presunción de inocencia, además de que da lugar a una sanción totalmente desproporcionada con respecto a la sanción principal de responsabilidad administrativa y multa.  El peticionario indicó que en esta misma oportunidad impugnó en conjunto los dos actos administrativos de inhabilitación política.  Agregó que este recurso tampoco ha sido decidido por la referida Sala.  En consideración del peticionario, al presente caso es aplicable la excepción de retardo injustificado consagrada en el artículo 46.2 c) de la CADH.

 

15.              Finalmente, el peticionario agregó que el 25 de febrero de 2008 el Contralor General de la República acudió al Consejo Nacional Electoral para consignar un listado de 400 personas – entre las cuales se encuentra él – que han sido inhabilitadas políticamente, con el objetivo de que no puedan postularse para las elecciones a celebrarse en noviembre del presente año.

 

            B.         Posición del Estado

 

16.              Tal como se indicó supra párrs. 3 y 7, a la fecha de aprobación del presente informe, el Estado no había dado respuesta a la petición.
 

V.         ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

17.              El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias en nombre propio.  La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado venezolano a la fecha de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.              La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

19.              Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

20.              Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Agotamiento de los recursos internos

 

21.              El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

22.              El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

23.              Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[3].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[4].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable a la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[5]

 

24.              Tal como se indicó supra párr. 16, el Estado venezolano no dio respuesta a la presente petición y en tal sentido desistió tácitamente de alegar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.  Por su parte, el peticionario alegó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos por él interpuestos.

 

25.              La Comisión observa que los recursos judiciales intentados por el peticionario son: i) los de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante la Sala Político Administrativa contra los actos administrativos que determinaron su responsabilidad administrativa; y ii) el de constitucionalidad ante la Sala Constitucional contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

26.              De acuerdo a los criterios reseñados, a fin de evaluar si el requisito de agotamiento de los recursos internos se encuentra cumplido, la Comisión debe determinar en primer lugar cuál es el recurso adecuado para subsanar la situación ante ella presentada.

 

27.              El recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en materia administrativa se encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

 

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan (sic) interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

 

(…)

 

En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

 

(…)

 

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.  A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

 

28.              Por su parte, el deber de la Sala Constitucional de pronunciarse sobre las acciones populares de inconstitucionalidad que se sometan a su conocimiento, se encuentra regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

 

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

 

(…)

 

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad.  La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

           

(…)

 

De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente sobre las disposiciones expresamente denunciadas por éste, por tratarse de un asunto de orden público.  Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda.

 

29.              De acuerdo a las normas transcritas, el recurso de nulidad en materia administrativa tiene por objeto determinar la legalidad y/o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales o particulares, y en caso de determinarse su nulidad, el acto administrativo quedaría sin efecto.  Por su parte, el recurso de constitucionalidad tiene por objeto determinar la compatibilidad con la Constitución de, entre otras, las leyes emitidas por la Asamblea Nacional.  En caso de determinarse que una ley es incompatible con la Constitución, le corresponde a la Sala Constitucional declarar su nulidad parcial o total según corresponda.

 

30.              En el presente caso, consta en el expediente que el peticionario intentó el recurso de nulidad contra los actos que determinaron su responsabilidad administrativa, el 4 de agosto de 2005 y el 4 de octubre de 2005, respectivamente.  Asimismo, consta en el expediente que el 21 de junio de 2006, el peticionario interpuso acción de inconstitucionalidad contra el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ante la Sala Constitucional.  En consideración de la CIDH, ambos recursos interpuestos por el peticionario son adecuados en el sentido de que su resolución puede resultar o bien en la eliminación de los efectos del acto administrativo que determinó su responsabilidad administrativa y que sirvió de sustento para la inhabilitación política, o bien en la eliminación de efectos de la disposición legal que faculta a la Contraloría General de la República a imponer la sanción accesoria de inhabilitación política.

 

31.              Según la información disponible, han transcurrido 2 años y 9 meses sin que la Sala Político Administrativa hubiera emitido una sentencia definitiva.  La Comisión observa que de acuerdo a la legislación venezolana, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla una serie de etapas para la resolución tanto del recurso de nulidad como del de constitucionalidad, cuya sumatoria de plazos no supera los 8 meses. Por otra parte, han transcurrido más de 2 años sin que la Sala Constitucional se hubiera pronunciado sobre el recurso de constitucionalidad interpuesto por el peticionario.

 

32.              No resulta prima facie que el asunto a dilucidar en sede interna sea particularmente complejo, o que la demora se haya debido a causas no imputables a las autoridades venezolanas. Por el contrario, se trata de un análisis de mero derecho a través del cual los jueces correspondientes deben evaluar si un acto administrativo y una ley se encuentran acordes con la Constitución Política venezolana.  En todo caso, el Estado no presentó argumentos tendientes a justificar la demora en la resolución de los mencionados recursos, faltando a la carga de la prueba que en esta materia le corresponde.

 

33.              Adicionalmente, la Comisión observa que el plazo para el registro de candidatos a cargos de elección popular para los comicios que se llevarán a cabo el 23 de noviembre de 2008, vence el 12 de agosto del presente año.  Sin prejuzgar sobre la cuestión de fondo del presente caso, la Comisión observa que la falta de resolución oportuna de los recursos internos puede implicar que los mismos se tornen inoperantes o carentes de sentido.

 

34.              En consideración de la Comisión, los anteriores elementos son suficientes para concluir que en el presente caso se ha presentado un retardo injustificado en la resolución de los recursos internos interpuestos y, en tal sentido, en virtud del artículo 46.2 c) de la Convención Americana, el peticionario se encuentra eximido de agotar los recursos de la jurisdicción interna.

 

35.              La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

C.         Plazo de presentación de la petición

 

36.              El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.  Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.  En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

37.              La Comisión concluyó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la resolución de los recursos internos de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 c) de la Convención. Los recursos judiciales tomados en consideración en la sección previa fueron interpuestos el 24 de agosto de 2005, el 4 de octubre de 2005 y el 21 de junio de 2006.  El peticionario ha tenido la expectativa de que los mismos sean resueltos en los plazos legales, a pesar de lo cual permanecen pendientes, sin pronunciamiento.  En estas circunstancias, la Comisión considera que la petición fue presentada en un plazo razonable.

 

D.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

38.              El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

39.              A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

 

40.              La Comisión considera que de ser ciertos los hechos narrados por el peticionario sobre la imposición de una restricción a los derechos políticos a través de un acto administrativo en ausencia de condena penal en firme, así como las alegadas irregularidades en los procesos internos y la demora en la resolución de los recursos internos intentados, podrían constituir violación a los derechos consagrados en los artículos 23, 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana.

 

41.              Asimismo y en virtud del principio iura novit curia, la CIDH estima que tratándose de una inhabilitación política impuesta como sanción a través de una norma que faculta a la autoridad administrativa para imponerla en ausencia de proceso penal, los hechos también podrían caracterizar violación a la obligación establecida en el artículo 2 de la CADH.

 

V.         CONCLUSIONES

 

42.              Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 23, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 25 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, y Víctor Abramovich, Miembros de la Comisión.


 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] El artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito

[3] Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar.  Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Moiwana.  Sentencia de 15 de junio de 2005.  Serie C No. 124., párr. 49; y Corte I.D.H., Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004.  Serie C No. 118, párr. 135; CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42.

[4] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 1 de febrero de 2000.  Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 4 de septiembre de 1998.  Serie C No. 41, párr. 56; y Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 31 de enero de 1996.  Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa.  Sentencia de 2 de julio de 2004.  Serie C No. 107, párr. 81.

[5] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 28 de mayo de 1999.  Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 3 de septiembre de 1998.  Serie C No. 40, párr. 31.