INFORME No. 51/08[1]

PETICIÓN 299-07

ADMISIBILIDAD

ROBERT IGNACIO DÍAZ LORETO Y OTROS

VENEZUELA

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 14 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por el señor Luís Aguilera en su carácter de Secretario General de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del Estado Aragua y por la señora Juana Emilia Díaz Loreto (en adelante también "los peticionarios"), en la cual se alega la violación por parte de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante también "Venezuela", "el Estado" o "el Estado venezolano") de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida) en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto y David Octavio Díaz Loreto; 5 (integridad personal) en perjuicio de ellos y de los miembros de su familia; 7 (libertad personal) en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, Miguel Ángel Díaz Loreto y Jairo Alexis Díaz Loreto; y 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en perjuicio de todos ellos, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención").

 

2.        Los peticionarios señalaron que el 6 de enero de 2003 los hermanos Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, al igual que su padre, Octavio Ignacio Díaz Álvarez, fueron ejecutados extrajudicialmente por parte de funcionarios policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (en adelante también “el CSOPA”).  Indicaron que tras la ocurrencia de un supuesto asalto en la zona, 12 funcionarios ingresaron violentamente a la residencia de la familia Díaz Loreto y procedieron a maniatar e intentar introducir en una unidad policial a Robert Ignacio quien opuso resistencia, razón por la cual uno de los funcionarios le disparó en la pierna izquierda y lo montó en el automóvil.  Según mencionaron, Robert Ignacio fue llevado a un lugar distante donde se encuentra un canal de descarga de agua negra en el cual le sumergieron la cabeza hasta causarle la muerte.  Asimismo, indicaron que su hermano David Octavio Díaz Loreto y su padre Octavio Ignacio Díaz Álvarez, salieron en búsqueda de Robert Ignacio cuando fueron interceptados por una unidad del mismo cuerpo policial cuyos funcionarios procedieron a ordenarles que se bajaran del automóvil y a dispararles causándoles la muerte instantáneamente.  Agregaron que los familiares de los fallecidos han continuado siendo objeto de diversos actos de amenaza y hostigamiento, y que tanto las ejecuciones extrajudiciales como los eventos posteriores, se encuentran en la impunidad.  Con relación a los requisitos de admisibilidad, los peticionarios alegaron que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado y por lo tanto, corresponde aplicar la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos consagrada en el artículo 46.2.c de la Convención.

 

3.        Por su parte, el Estado indicó que los recursos internos no se han agotado pues el proceso penal contra los presuntos responsables se encuentra en plena vigencia.  En particular, detalló que los funcionarios supuestamente responsables fueron absueltos en primera instancia y que a la fecha se encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público desde el 19 de julio de 2007.

 

4.        Tras examinar la información disponible a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1, todos del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que se detallan en la sección de caracterización infra párr. 62 – 65.  Adicionalmente, la presunta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fue incluida por la Comisión en virtud del principio de iura novit curia.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La Comisión recibió la petición inicial el 14 de marzo de 2007, la cual fue registrada con el número 299-07.

 

6.        El 15 de mayo de 2007 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y, de conformidad con su Reglamento, le solicitó que en un plazo de 2 meses presentara su respuesta.

 

7.        El 2 de agosto de 2007 el Estado presentó una comunicación indicando que se había procedido a solicitar información a las autoridades respectivas.  Dicha comunicación fue puesta en conocimiento de los peticionarios el 11 de septiembre de 2007.  El 28 de febrero de 2008 se recibió comunicación del Estado a través de la cual presentó sus alegatos sobre admisibilidad.  Esta comunicación fue remitida a los peticionarios solicitándoles que en un plazo de un mes presentaran sus observaciones.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

8.        Como contexto los peticionarios indicaron que la urbanización La Segundera del municipio Sucre, Estado Aragua, ha sido calificada por los cuerpos policiales como una zona de alta peligrosidad debido al alto índice de actos delictivos, con el único propósito de predisponer a la opinión pública y justificar los ilegales procedimientos que realizan.  Específicamente mencionaron la ocurrencia habitual de detenciones arbitrarias, allanamientos de domicilio sin orden judicial, ejecuciones extrajudiciales encubiertas como enfrentamientos policiales, torturas físicas y psicológicas y amenazas de muerte.  Agregaron los peticionarios que este tipo de eventos ocurre en general en perjuicio de jóvenes menores de edad entre los 15 y los 17 años, así como de personas adultas entre los 18 y los 35 años de edad.

 

9.        Sobre los hechos del caso, los peticionarios señalaron que el 6 de enero de 2003 en horas de la mañana se cometió un robo de 600.000 bolívares en la Urbanización La Segundera del municipio Sucre, Estado Aragua.  Indicaron que los vecinos de la comunidad vieron a funcionarios del CSOPA rodeando la vivienda de la familia Díaz Loreto y que ese mismo día a las 5:30 pm, sin orden de aprehensión ni de allanamiento, 12 funcionarios del mismo cuerpo policial, encontrándose armados y uniformados, ingresaron violentamente a la residencia en la cual habitaban Robert Ignacio Díaz Loreto de 21 años de edad, David Octavio Díaz Loreto de 23 años de edad, Miguel Ángel Díaz Loreto de 17 años de edad y sus padres, Octavio Ignacio Díaz Álvarez y Juana Emilia Loreto Pérez.

 

10.              Según la narración, los policías en actitud agresiva y sin informar las razones de la detención, procedieron a maniatar a Robert Ignacio hasta lograr colocarle las esposas asegurándole que lo matarían por ser uno de los responsables del robo e indicándole que si entregaba el dinero ellos se irían “tranquilos sin involucrar a nadie”.  Señalaron que ante la negativa de las presuntas víctimas, Robert Ignacio fue sacado de la residencia de sus padres y encontrándose en el pasillo del jardín al frente de su casa, los funcionarios intentaron montarlo en una unidad policial.  Indicaron que ante la resistencia de Robert Ignacio, uno de los funcionarios identificado como Freddy José Pimentel, procedió a dispararle en la parte superior de la pierna izquierda y a llevárselo en el automóvil.  Agregaron que simultáneamente tanto el padre como el hermano de Robert Ignacio fueron amenazados de muerte dentro de la casa por otros funcionarios.

 

11.    Indicaron los peticionarios que Robert Ignacio fue trasladado a diversos sitios desconocidos sin recibir asistencia médica y que posteriormente fue llevado a una zona distante donde se encuentra un canal de descarga de agua negra de una empresa dedicada al curtido de cuero de ganado.  Según mencionaron, una vez en ese lugar, le introdujeron la cabeza en el canal hasta que sus pulmones se llenaron completamente de agua contaminada.  Agregaron que los funcionarios trasladaron a Robert Ignacio al Hospital del Seguro Social de Cagua donde ingresó sin signos vitales.

 

12.    Los peticionarios señalaron que ese mismo día su padre, Octavio Ignacio Díaz Álvarez y su hermano, David Octavio Díaz Loreto, lograron salir de la casa y empezaron a solicitar ayuda a los vecinos, obteniendo la colaboración de uno de ellos quien en su vehículo los pretendía llevar al hospital al cual los funcionarios supuestamente llevarían a Robert Ignacio para recibir atención médica como consecuencia de la herida en la pierna. Indicaron que otro funcionario policial que se encontraba en la zona, al observar esta situación, llamó a los demás policías para describirles el vehículo en el cual se encontraban el padre y hermano de Robert Ignacio y la dirección que habían tomado.

 

13.    Según narraron, el automóvil fue interceptado por una comisión policial cuyos funcionarios le dispararon al conductor ordenándole que se bajara y se colocara boca abajo sobre el pavimento mientras que a Octavio Ignacio y a David Octavio les ordenaron que se bajaran del automóvil con las manos sobre el cuello.  Indicaron que los policías procedieron a dispararles y que ambos cayeron sobre el pavimento falleciendo instantáneamente.  Agregaron que los fallecidos fueron trasladados al Hospital de Corposalud donde fueron abandonados sin signos vitales.

 

14.    Señalaron que la señora Juana Emilia Díaz Loreto, como madre y esposa respectivamente de los fallecidos, acudió acompañada de sus demás hijos a este último hospital donde le informaron que allí se encontraban Octavio Ignacio y David Octavio, que Robert Ignacio había ingresado al Hospital del Seguro Social y que todos se encontraban sin vida.

 

15.    Indicaron que según los informes rendidos por los médicos de guardia respectivos, Robert Ignacio presentó herida en intercostal derecho, herida en fosa ilíaca izquierda, herida en el lado izquierdo del tórax y herida en el lado izquierdo de la zona deltoidea; Octavio Ignacio presentó heridas en la región intercostal derecha, herida en la región esogástrica del lado derecho y excoriación en la cara anterior de la rodilla izquierda; y David Octavio presentó herida en la región intraclavicular derecha, herida en la cara anterior del antebrazo derecho y dos heridas en la región del pectoral derecho.

 

16.    Sobre las actuaciones a nivel interno, indicaron los peticionarios que el mismo día – el 6 de enero de 2003 – el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante también “el CICPC”) inició la investigación, a lo largo de la cual se practicaron algunas diligencias tales como inspecciones policiales en los lugares de los hechos, entrevistas a Bladimir Lenin Díaz Loreto, entrevistas a los médicos que se encontraban de guardia en los hospitales mencionados el día de los hechos y protocolos de autopsia en los cuales se determinó que los fallecimientos de las tres presuntas víctimas había obedecido a herida por arma de fuego.

 

17.    Señalaron que transcurridos 6 meses se concluyeron las investigaciones, las cuales fueron remitidas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua (en adelante también “la Fiscalía Novena”) sin que se hubieran recabado las siguientes pruebas consideradas por los peticionarios como de interés criminalístico: reconstrucción de los hechos; examen hematológico a la sangre encontrada en la descarga de agua negra; inspección ocular a ese sitio; examen del agua extraída de los pulmones de Robert Ignacio; examen de la franela que éste portaba; declaración de la hermana de la persona supuestamente asaltada; experticia a las armas de fuego de los funcionarios del comando policial de la urbanización La Segundera; inventario del parque de armas del comando policial; prueba de análisis de trazas de disparos a los funcionarios actuantes en el proceso policial; trayectoria balística; recolección y examen de la sangre expulsada por Robert Ignacio durante el traslado; recolección de muestras de sangre en el lugar de la ejecución y en el automóvil de traslado de David Octavio y Octavio Ignacio; examen a los uniformes de los funcionarios; ampliación del protocolo de autopsia para verificar la hora del fallecimiento; examen de las balas extraídas de los cuerpos de David Octavio y Octavio Ignacio; récord de conducta y antecedentes de los funcionarios actuantes en el procedimiento; y número de motos y seriales utilizadas en el mismo.

 

18.    Alegaron que la Fiscalía Novena “en franca complicidad por omisión objetiva” guardó silencio ante la ausencia de las pruebas mencionadas y sin ordenar su realización, procedió a presentar acusación contra 7 funcionarios del CSOPA por la supuesta comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego. 

 

19.    Según la narración, el 13 de junio de 2003 el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en adelante también “el Tribunal Quinto de Control”) le dio entrada a la acusación y tras la inhibición de la funcionaria a cargo de dicho juzgado, en agosto de 2003, durante la audiencia preliminar, el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en adelante también “el Tribunal Octavo de Control”) admitió totalmente la acusación con los medios de prueba ofrecidos, acordó dictar medida privativa de libertad contra los 7 imputados y remitió el expediente para la realización del juicio oral y público.

 

20.    Señalaron que tras diversas inhibiciones de los jueces de conocimiento, finalmente el 11 de abril de 2006 el expediente fue remitido al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (en adelante también “el Tribunal Quinto de Juicio”) donde permanece a la espera del debate oral y público que inició el 18 de enero de 2007.  Agregaron que el 25 de enero de 2007 se llevó a cabo la segunda audiencia de juicio donde declararon peritos y testigos y que el 1° de febrero de 2007 se llevó a cabo la tercera audiencia con la declaración de un experto en balística.  Mencionaron que esta audiencia se suspendió pues extrañamente había desaparecido del expediente una de las pruebas de balística. Indicaron que la jueza ordenó la promoción de la misma prueba para el 7 de febrero de 2007, fecha en la cual continuaría el debate oral y público.  Según alegaron los peticionarios, aún no ha finalizado el referido juicio y, por lo tanto, los presuntos responsables de las ejecuciones extrajudiciales permanecen sin ser sancionados.

 

21.    Indicaron los peticionarios que a lo largo de la investigación se constituyeron en víctimas e intentaron ejercer sus derechos, sin haber sido escuchados en sus solicitudes. Detallaron que el 16 de mayo de 2003 el señor Luís Aguilera, en representación de las víctimas, presentó escrito ante la Fiscalía Novena, en el cual expuso su inconformidad con el cierre de la investigación y precisó cada uno de los elementos probatorios que en su consideración eran necesarios para el esclarecimiento de los hechos.  Asimismo, indicaron que el 6 de agosto de 2003 la señora Juana Emilia Díaz Pérez, esposa y madre respectivamente de los fallecidos, presentó querella ante el Tribunal Quinto de Control, solicitando la ratificación de la medida privativa de libertad y promoviendo un alto número de pruebas.  Según los peticionarios, no hubo pronunciamiento sobre estas solicitudes.

 

22.    Los peticionarios señalaron que con posterioridad a la muerte de Robert Ignacio, David Octavio y Octavio Ignacio, algunos miembros de la familia Díaz Loreto han continuado siendo objeto de diversos actos de amenaza y hostigamiento, tal como se narra en los siguientes párrafos.

 

23.    Según los peticionarios, el 10 de abril de 2003 a las 11 p.m. se apostaron cuatro funcionarios policiales en los alrededores de la vivienda de la familia de Jairo Alexis Díaz Loreto – hermano e hijo respectivamente de los fallecidos - quien se encontraba con su esposa, Alexandra Gualdrón de Díaz.  Mencionaron que cuando la señora Alexandra Gualdrón – quien activamente ha denunciado la muerte de los familiares de su esposo ante las autoridades y los medios de comunicación – abrió la puerta, le preguntaron por una persona de nombre Steven.  Señalaron que ella respondió que no conocía a esa persona y que fue llamada por los funcionarios “encubridora de delincuentes”.

 

24.    Agregaron que el 26 de abril de 2003 Miguel Ángel Díaz Loreto – hermano e hijo respectivamente de los fallecidos - se trasladaba en una bicicleta en compañía de su sobrino cuando fueron interceptados por una unidad policial cuyos funcionarios les exigieron groseramente que se bajaran de la bicicleta y que presentaran sus documentos de identidad.  Indicaron que su hermana y su tía, las señoras Dinorah María Díaz Loreto y Alexandra Gualdrón de Díaz, al darse cuenta de lo que estaba sucediendo, acudieron al lugar donde el funcionario policial les dijo que el señor Miguel Angel quedaba detenido.  Según narraron, esto sucedió sin orden judicial.  Indicaron que ante esta situación, las mujeres se introdujeron en la patrulla, de la cual fueron sacadas por los brazos.  Detallaron que al momento de emprender la marcha, uno de los funcionarios amenazó de muerte a Jairo Alexis Díaz Loreto quien llegó en auxilio de las mujeres mencionadas.  Señalaron que tras la amenaza, el señor Jairo Alexis les gritó que eran unos abusadores, razón por la cual uno de los funcionarios se bajó enfurecido del automóvil con “arma en mano” gritando improperios.  Indicaron que el funcionario se introdujo en la residencia de la señora Dinorah María colocándole el arma a Jairo Alexis en la cabeza y amenazándolo con llevarlo detenido.  Agregaron que tras una fuerte discusión, finalmente los policías se llevaron a Miguel Ángel en la patrulla.

 

25.    Señalaron que en la comisaría a la cual fue trasladado, no le informaron a sus familiares sobre las razones de la detención y se limitaron a indicarles que debían esperar hasta el lunes siguiente.  Indicaron que cuando el señor Miguel Ángel fue puesto en libertad, narró que fue golpeado en la cabeza y las pantorrillas, que lo interrogaron sobre las diligencias de su hermana Dinorah ante la fiscalía con relación a la muerte de sus familiares y que fue amenazado de muerte si denunciaba lo sucedido, pues los funcionarios le indicaron que guardaban “seis balas para cada miembro de la familia”.

 

26.    Indicaron que el 4 de junio de 2003 el señor Jairo Alexis Díaz Loreto en compañía de su hija menor, fue interceptado por una comisión policial cuyos funcionarios le solicitaron su documento de identidad.  Mencionaron que ante la actitud agresiva de los policías, el señor Jairo Alexis les mostró la medida de protección dictada por un tribunal de control en favor de toda la familia, lo que generó burlas por parte de los funcionarios.  Agregaron que tan sólo una hora después pudo salir del lugar junto con su hija.

 

27.    Narraron también que el 4 de julio de 2003, el señor Bladimir Lenin Díaz Loreto regresaba de su trabajo cuando fue interceptado por una patrulla de la policía del Estado Aragua.  Señalaron que fue detenido arbitrariamente y llevado a la comisaría de la zona, donde permaneció sin agua ni alimento hasta el día siguiente. Agregaron que fue puesto en libertad porque el señor Bladimir les indicó a los funcionarios que un tribunal había dictado una medida de protección en favor de la familia.

 

28.    En cuanto a las acciones internas intentadas, los peticionarios señalaron que en diversas ocasiones han puesto en conocimiento de las autoridades respectivas estos hechos de hostigamiento, sin que se hubieran ni siquiera iniciado las investigaciones respectivas.  Específicamente, narraron que el 2 de mayo de 2003, la señora Alexandra Gualdrón, actuando en condición de víctima, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público “por el constante acoso y hostigamiento” del cual estaba siendo objeto por parte de funcionarios policiales.  Asimismo, indicaron que en la misma fecha se consignó denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua sobre los hechos ocurridos el 26 de abril de 2003, narrados supra párr. 24.

 

29.    Según los peticionarios, las autoridades respectivas se abstuvieron de dar inicio a la investigación sobre estos hechos, razón por la cual el 5 de agosto de 2003, Octavio Antonio, Dinorah Maria, Jairo Alexis, Bladimir Lenin y Miguel Ángel Díaz Loreto junto con Luz María Ledesma de Díaz y Alexandra Gualdrón de Díaz, presentaron querella privada contra policías del Estado Aragua por los delitos de agresión física y emocional, uso indebido de arma de fuego, violación de domicilio y abuso de poder, en virtud de la negativa del Ministerio Público de investigar los anteriores hechos. Alegaron que esta querella aún no ha sido tramitada.

 

30.    Con relación a la admisibilidad de la denuncia, los peticionarios alegaron que en el presente caso se configura la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención consistente en el retardo injustificado en la decisión. Indicaron que, en consecuencia, tampoco resulta aplicable el requisito de presentación en un plazo de 6 meses consagrado en el artículo 46.1.b del mismo instrumento.

 

31.    Finalmente, los peticionarios alegaron que los hechos narrados constituyeron violación de los derechos consagrados en el artículo 4 en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto y David Octavio Díaz Loreto; en el artículo 5 en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, Miguel Ángel Díaz Loreto, Dinorah María Díaz Loreto, Jairo Alexis Díaz Loreto, Bladimir Lenin Díaz Loreto, Octavio Antonio Díaz Loreto, José Acopio, Alexandra Gualdrón de Díaz, Luz María Ledesma de Díaz y José Rafael Acopio; en el artículo 7 en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto, Miguel Ángel Díaz Loreto y Jairo Alexis Díaz Loreto; y en los artículos 8  y 25 en perjuicio de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, Robert Ignacio Díaz Loreto, David Octavio Díaz Loreto y sus familiares, todos en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

B.         Posición del Estado

 

32.    El Estado indicó que el Ministerio Público, a través de las Fiscalías Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dieron inicio a la investigación el 6 de enero de 2003, fecha en la cual entraron en conocimiento de la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto y de David Octavio Díaz Loreto.

 

33.    Señaló que dichas autoridades realizaron las diligencias útiles y necesarias, orientadas a lograr el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los autores y partícipes, lo que llevó a la emisión del auto conclusivo de acusación interpuesto por las referidas fiscalías ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 13 de junio de 2003.

 

34.    El Estado detalló que el Ministerio Público acusó al funcionario Saúl Ricardo Ramos Mora por el delito de homicidio intencional contra Robert Ignacio Díaz Loreto, y homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez. Asimismo, indicó que Rafael Antonio Barrero Araque, Luís Di Camilo Colmenares, José Francisco Maldonado, Jorge Luis Alvarado Hernández, Erick Gilberto Torrealba Urbina y Jesús Ramón Franco Martínez, por el delito de homicidio intencional en grado de cooperador inmediato contra Robert Ignacio Díaz Loreto, y homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva en perjuicio de David Octavio Díaz Loreto y Octavio Díaz Álvarez.

 

35.    Según indicó el Estado, el 7 de enero de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba promovidos, decretando la medida preventiva de privación de libertad contra los imputados. Señaló que el 18 de enero de 2006 se inició el acto de juicio oral y público, el cual finalizó el 25 de abril de 2007 con sentencia absolutoria a favor de los acusados.

 

36.    Agregó el Estado que el 19 de julio de 2007 el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y que el 4 de octubre de 2007 estaba pautada la audiencia oral para oír a las partes ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual se difirió para el 14 de febrero de 2008.

 

37.    El Estado argumentó que en tal sentido la petición debe ser declarada inadmisible pues no se han agotado los recursos internos y en el proceso penal se evidencia el respeto a la tutela judicial efectiva y a los demás derechos y garantías contemplados en el derecho interno y en los instrumentos internacionales ratificados por Venezuela en materia de derechos humanos.

 

IV.        ANÁLISIS LEGAL

 

A.         Competencia

 

1.         Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

38.    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias a favor de las presuntas víctimas.  Las presuntas víctimas del caso se encontraban bajo la jurisdicción del Estado venezolano a la fecha de los hechos aducidos.  Por su parte, el Estado de Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

39.    La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

40.    Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

41.    Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

2.         Agotamiento de los recursos internos

 

42.    El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

43.    El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

44.    Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[2].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[3].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable a la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[4].

 

45.    En su escrito de respuesta a la petición, el Estado venezolano presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.  Por su parte, los peticionarios alegaron la existencia de un retardo injustificado en los procesos respectivos.

 

46.    La Comisión analizará el requisito de agotamiento de los recursos internos en el siguiente orden: i) Con relación a la supuesta ejecución extrajudicial de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, y de Octavio Ignacio Díaz Álvarez; y ii) Con relación a los supuestos actos de hostigamiento y amenaza ocurridos con posterioridad en contra de sus familiares.

 

a.        Con relación a la supuesta ejecución extrajudicial de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, y de Octavio Ignacio Díaz Álvarez

 

47.    Tal como la Comisión ha señalado, para analizar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos debe determinar cuál es el recurso adecuado a agotarse según las circunstancias del caso, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida[5].  En los casos de presuntas privaciones arbitrarias del derecho a la vida, el recurso adecuado es la investigación y el proceso penal iniciado e impulsado de oficio por el Estado para identificar y sancionar a los responsables[6].

 

48.    Con relación a la figura de retardo injustificado, la Comisión evalúa las circunstancias y realiza un análisis caso por caso para determinar si se ha producido una demora indebida. Como regla general, la Comisión determina que "una investigación penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas y preservar la prueba"[7].  Para establecer si una investigación ha sido realizada "con prontitud", la Comisión considera una serie de factores, como el tiempo transcurrido desde que se cometió el delito, si la investigación ha pasado de la etapa preliminar, las medidas que han adoptado las autoridades así como la complejidad del caso[8].

 

49.    La Comisión observa que los peticionarios presentaron dos argumentos sobre la existencia de un retardo injustificado: i) que la realización y finalización del juicio oral y público se ha dilatado injustificadamente; y ii) que las autoridades encargadas de dirigir la investigación, presentaron apresuradamente la acusación ante las autoridades judiciales sin contar con la prueba necesaria, con la intención de asegurar la impunidad, existiendo un retardo en la práctica de dichas diligencias.

 

50.    De la información aportada por los peticionarios, resulta que el mismo día de los hechos – el 6 de enero de 2003 – se inició una investigación con relación a la muerte de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, así como de Octavio Ignacio Díaz Álvarez.  Asimismo, resulta que en un plazo de 6 meses se realizaron algunas diligencias investigativas que resultaron en la acusación presentada en el mes de junio de 2003 por la Fiscalía Novena contra 7 funcionarios del CSOPA por la presunta comisión del delito de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego.  El Estado informó que el 25 de abril de 2007 se dictó sentencia absolutoria a favor de los funcionarios acusados y que el 19 de julio de 2007 el Ministerio Público interpuso recurso de apelación cuya audiencia ha sido diferida sin que hasta la fecha hubiera sido resuelto.

 

51.    La Comisión observa que según las disposiciones relevantes del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, una vez interpuesto el recurso de apelación, las partes interesadas cuentan con un lapso de 5 días para dar contestación al recurso[9], después de lo cual el juzgado o tribunal respectivo debe remitir el expediente a la Corte de Apelaciones para su decisión[10]. Esta autoridad judicial cuenta con un plazo legal de 10 días para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso e inmediatamente debe proceder a convocar una audiencia, la cual se debe realizar en un plazo que no exceda los 10 días desde la fecha del auto de admisión del recurso[11]. La decisión definitiva sobre el recurso debe adoptarse al finalizar la audiencia o dentro de los 10 días siguientes en caso de tratarse de un caso complejo[12].

 

52.    El recurso de apelación fue interpuesto el 19 de julio de 2007, lo que implica que, a la fecha, el plazo máximo para adoptar una decisión se encuentra ampliamente superado sin que el Estado hubiera argumentado en el sentido de justificar esta demora.  La Comisión considera que el Estado venezolano faltó a la carga de la prueba que le corresponde cuando el peticionario alega alguna de las excepciones del artículo 46.2 de la Convención.  Adicionalmente, la información disponible permite considerar que el presente caso no reviste especial complejidad y que, en todo caso, la demora en la finalización del proceso penal no se ha debido a la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos sino por el contrario, a los largos períodos de inactividad del expediente como consecuencia de, entre otras, la inhibición de varios jueces de conocimiento.

 

53.    Finalmente, del expediente resulta que los peticionarios del presente caso se constituyeron en parte civil en el proceso interno a través de la presentación de escritos de promoción de prueba y de querella formal, llevando a cabo las actuaciones que tenían a su alcance en la búsqueda de justicia, no obstante el impulso de la investigación, el enjuiciamiento y la sanción de los responsables, corresponde de oficio al Estado.

 

54.    La Comisión considera que los anteriores elementos son suficientes para concluir que, con relación a la supuesta ejecución extrajudicial de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, así como de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, se ha configurado un retardo injustificado en el proceso penal.  En consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

b.         Con relación a los supuestos actos de hostigamiento y amenaza ocurridos con posterioridad en contra de sus familiares

 

55.    Los peticionarios señalaron y el Estado no controvirtió que varios miembros de la familia Díaz Loreto acudieron el 2 de mayo de 2003 y el 5 de agosto del mismo año, ante las autoridades del Ministerio Público a fin de presentar denuncias sobre presuntos actos de hostigamientos, sin que hasta la fecha se hubiera iniciado una investigación sobre esos hechos.  El Estado tampoco presentó argumentos que pudieran justificar la falta de inicio e impulso de una averiguación en ese sentido.

 

56.    La Comisión considera que tratándose de supuestas agresiones físicas[13] y presuntas detenciones arbitrarias e ilegales contra miembros de la familia Díaz Loreto por parte de agentes estatales, una vez presentadas las denuncias ante las autoridades encargadas de perseguir tales delitos, correspondía al Estado impulsar una investigación seria y diligente a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

57.    En consecuencia y de acuerdo a la información disponible, la CIDH concluye que con relación a las supuestas amenazas, detenciones ilegales y arbitrarias, agresiones físicas y otras formas de hostigamiento en perjuicio de los miembros de la familia Díaz Loreto, también se ha configurado un retardo injustificado en la decisión a la luz del artículo 46.2.c de la Convención.

 

58.    La Comisión reitera que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

3.         Plazo de presentación de la petición

 

59.    El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.  Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.  En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

60.    La Comisión observa que los hechos del presente caso empezaron a ocurrir a partir del 6 de enero de 2003, existiendo internamente causas en curso con relación a las presuntas ejecuciones extrajudiciales así como querellas pendientes de decisión sobre los actos posteriores en perjuicio de algunos miembros de la familia.  La petición fue presentada el 14 de marzo de 2007 y los peticionarios alegaron la existencia de un retardo injustificado en los procesos internos, lo que implica que a lo largo de los años han mantenido la expectativa de obtener justicia y reparación por lo sucedido.  La Comisión considera que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la petición constituye un plazo razonable.

 

4.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

61.    El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad[14], ni ellas se deducen del expediente.

 

5.         Caracterización de los hechos alegados

 

62.    A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[15].

 

63.    La Comisión considera que de ser ciertos, los hechos alegados sobre la muerte de Robert Ignacio y David Octavio Díaz Loreto, así como de Octavio Ignacio Díaz Álvarez, podrían caracterizar violación, en su perjuicio, de los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.  Asimismo, la CIDH estima que la detención previa a la que habría estado sujeto Robert Ignacio Díaz Loreto, podría caracterizar violación al derecho establecido en el artículo 7 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.  En virtud del principio de iura novit curia, la Comisión considera que de ser ciertos los hechos que rodearon la muerte de Robert Ignacio Díaz Loreto pudiera haber caracterización de violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

64.    La Comisión también considera que la supuesta falta de investigación y sanción de los responsables de estos hechos podrían caracterizar violación a los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de sus familiares.

 

65.    Finalmente, la Comisión estima que los hechos relacionados con las supuestas detenciones ilegales y arbitrarias en contra de Bladimir Lenin y Miguel Ángel Díaz Loreto, las presuntas agresiones físicas en contra de este último, así como la supuesta falta de investigación de estos hechos, podrían caracterizar violación de los derechos establecidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

V.      CONCLUSIONES

 

66.    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.  La presunta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura fue incluida por la Comisión en virtud del principio de iura novit curia.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.        Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Felipe González, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.

 


 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] CIDH, Informe Nº 69/05, Petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 5; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124., párr. 49; y Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.

[3] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[4] CIDH, Informe Nº 32/05, Petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[5] CIDH. Informe Nº 23/07. Eduardo José Landaeta Mejías y otros. Petición 435-2006, Admisibilidad, párr. 43, 9 de marzo de 2007.

[6] CIDH, Informe Nº 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías y otros, Petición 435-2006, Admisibilidad, párr. 43, 9 de marzo de 2007; CIDH, Informe Nº 15/06, Maria Emilia González, Paula Micaela González y María Verónica Villar. Petición 618-01, Admisibilidad, párr. 34, 2 de marzo de 2006; CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97. Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392 e Informe Nº 55/04 párrafo 25.

[7] CIDH, Informe Nº 16/02, Servellón García(Honduras), Petición 12.331, Admisibilidad, párr. 31 (27 de febrero de 2002).

[8] CIDH, Informe Nº 130/99, Víctor Manuel Oropeza ( México), Petición 11.740, párrs. 30-32.

[9] Artículo 453.

[10] Artículo 454.

[11] Artículo 455.

[12] Artículo 456.

[13] CIDH, Informe Nº 96/06, Jesús Mohamad Capote, Andrés Trujillo y otros (Venezuela), Petición 4348-02, párr. 66. Citando: Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148; Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 92 y 93

[14] Si bien durante el tiempo en que la presente petición estuvo acumulada con el caso 12.488 (Eloisa Barrios y otros) el Estado manifestó la existencia de la causal de inadmisibilidad de duplicación de procedimientos, la Comisión entiende que dichos alegatos se refirieron a una solicitud de revisión del Informe de Admisibilidad adoptado en dicho caso y no a la admisibilidad de presente petición. La Comisión llega a esta conclusión pues la documentación aportada por el Estado sobre esta causal de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a personas vinculadas con el caso 12.488 y el Estado solicitó expresamente la revisión del referido Informe de Admisibilidad, sin indicar que considera además que la petición 1491/2005 es inadmisibile por dicha causal. 

[15] CIDH, Informe N° 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luis Tapia González y otros, Chile, 24 de febrero de 2004, párr. 33.