INFORME No. 52/08[1]

PETICIÓN 400-06

ADMISIBILIDAD

TULIO ALBERTO ÁLVAREZ[2]

VENEZUELA

24 de julio de 2008

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 25 de abril de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición  presentada en nombre propio por Tulio Alberto Álvarez (en adelante “el peticionario” o “la presunta víctima”) en contra de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "el Estado" o "el Estado venezolano") relacionada con el proceso y la sanción penal impuesta por el delito de difamación agravada como consecuencia de sus declaraciones sobre la presunta malversación de fondos cometida por un ex - diputado y presidente de la Asamblea Nacional.  En la petición se alegó que los hechos narrados constituyen violaciones de los derechos protegidos por los artículos 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 22 (derecho de circulación y de residencia), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en conexión con las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”).

 

2.          Por su parte, el Estado argumentó que el proceso penal seguido contra la presunta víctima se había desarrollado conforme a la ley venezolana.  Adicionalmente, informó que el 20 de diciembre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas otorgó a la presunta víctima la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un año en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa de la presunta víctima ante la CIDH, y que resultara en una solicitud expresa de la Comisión al Estado de “dejar sin efecto la ejecución de la sentencia hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”. 

 

3.          Tras examinar la información presentada a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo presentado y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 22, 23, 8 y 25 en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.  La Comisión analizará la posible aplicación del artículo 2 de la Convención Americana en virtud del principio iura novit curia.  Asimismo, la Comisión concluyó que la petición es inadmisible en cuanto a la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 11 y 24 del mismo instrumento.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.          TRÁMITE

 

4.          La Comisión recibió la petición el 25 de abril de 2006 y le asignó el número P-400-06.  El 1º de junio de 2006 la Comisión trasladó la petición al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.  El 5 de septiembre de 2006 el peticionario presentó información actualizada. Tal información fue ampliada en comunicaciones recibidas los días 7, 18 y 27 de septiembre de 2006.

 

5.          El 25 de septiembre de 2006 la Comisión remitió las anteriores comunicaciones al Estado a la vez de indicar que: “La Comisión observa que en caso de que dicha sentencia sea ejecutada antes de que la CIDH tenga la oportunidad de examinar el caso, su eventual decisión respecto al mérito de la denuncia puede carecer de todo efecto útil. Consecuentemente, la CIDH solicita al Gobierno de Su Excelencia la adopción, sin dilación, de cuantas medidas sean necesarias para dejar sin efecto la ejecución de esta sentencia hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”.  En la misma comunicación la Comisión requirió al Estado que presentara información sobre dicha medida dentro de un plazo de 15 días.

 

6.          El peticionario envió escritos adicionales mediante comunicaciones recibidas por la Comisión el 24 de noviembre de 2006 y el 4 y 12 de abril de 2007, las cuales fueron remitidas al Estado el 30 de enero y el 15 de mayo de 2007 respectivamente, solicitándole que el plazo de un mes presentara las observaciones que estimara oportunas.

 

7.          El 5 de junio de 2007 el peticionario presentó información adicional, la cual fue remitida al Estado el 21 de junio de 2007.  En la misma comunicación la Comisión le reiteró al Estado la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria otorgándole un plazo de 5 días para que presentara la respuesta respectiva.

 

8.          El 29 de agosto de 2007 se recibió comunicación del Estado mediante la cual indicó que se encontraba recabando información a fin de presentar su respuesta a la petición.

 

9.          El 8 de febrero de 2008 el Estado remitió información respecto de la petición la cual fue transmitida al peticionario el 25 de febrero de 2008.

 

10.              El 22 de febrero de 2008 se recibió comunicación del peticionario a través de la cual anexó al expediente diversas actuaciones relativas al proceso de ejecución de sentencia.  Esta comunicación fue remitida al Estado el 2 de abril de 2008 solicitándole que en un plazo de un mes presentara sus observaciones.  A la fecha de aprobación del presente informe el Estado no había presentado su respuesta.

 

III.       POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

11.      El peticionario y presunta víctima afirmó que el 23 de mayo de 2003 publicó un artículo en el diario “Así es la Noticia” en el cual se señala que el entonces Presidente de la Asamblea Nacional, William Lara, utilizó fondos de la Caja de Ahorros de los Trabajadores y Jubilados de dicho órgano legislativo de forma irregular.  El peticionario señaló que el artículo reproduce parte de un informe emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorros en el que se da cuenta de que el ex - diputado Lara habría desviado el monto de 1.701.723.317,25 bolívares. Según el peticionario, el artículo menciona que tal presunta irregularidad fue reportada en una comunicación del Superintendente de Cajas de Ahorros a la oficina del señor William Lara.  El peticionario manifestó que tuvo conocimiento de estos datos debido a su actuación como abogado del sindicato y de la Asociación de Jubilados de la Asamblea Nacional.

 

12.      Señaló que a raíz del mencionado artículo, el 31 de diciembre de 2003 el señor William Lara interpuso querella penal en su contra ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por el delito de difamación.  Indicó que el 9 de enero de 2004 este Juzgado declinó competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, sin pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

 

13.      Manifestó que el expediente del caso fue recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “el Juzgado Séptimo”) el cual admitió la querella con carácter de acusación privada mediante auto de 16 de febrero de 2004.

 

14.      Afirmó que el 22 de noviembre de 2004 el querellante interpuso una solicitud de medida cautelar de prohibición de salida del país en su contra.  Señaló que el 15 de diciembre de 2004 el Juzgado Séptimo dictó auto ordenando tal medida y que el 30 de marzo de 2005 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida irregularmente, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el peticionario contra dicha orden.

 

15.      De acuerdo con la información aportada por el peticionario, el 28 de febrero de 2005 el Juzgado Séptimo dictó sentencia condenatoria de dos años y tres meses de prisión y las accesorias de ley, por el delito de difamación agravada continuada, el cual se encuentra tipificado en los artículos 444 y 77 del Código Penal venezolano[3].  Según la información anexada, hasta la fecha el peticionario no ha sido sometido a detención, pues el juez de ejecución determinó suspender dicha pena e imponer en su lugar un régimen de presentación.

 

16.      El peticionario afirmó que el 11 de febrero de 2005 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la misma circunscripción judicial, declaró inadmisible un recurso de amparo constitucional mediante el cual se alegaron irregularidades en el proceso. Indicó que la denegación del amparo se fundamentó en que el proceso aún se encontraba en etapa de juicio y, en consecuencia, el peticionario se encontraba facultado para acudir a los recursos ordinarios.  Según mencionó, esta denegación de amparo fue objeto de apelación declarada sin lugar el 14 de abril de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante “el TSJ”).

 

17.      Señaló el peticionario que el 5 de mayo de 2005 interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue admitido en la misma fecha por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “la Sala Tercera”).  Alegó que después de que la magistrada ponente presentó el proyecto de decisión que declaraba la nulidad de todo lo actuado por violaciones al debido proceso, las otras dos magistradas integrantes de la Sala fueron sustituidas por abogados que no tenían el carácter de suplentes. Manifestó que el 26 de septiembre de 2005 la magistrada ponente presentó el mismo proyecto de decisión, el cual fue rechazado por los nuevos dos integrantes de la Sala.  Indicó que, en consecuencia, la elaboración de la nueva ponencia recayó en uno de tales abogados y que el 29 de septiembre de 2005 se declaró sin lugar el recurso de apelación.

 

18.      El peticionario afirmó que contra dicha decisión interpuso recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible el 7 de febrero de 2006.  Agregó el peticionario que contra la anterior decisión no procedía recurso adicional y que el 7 de julio de 2006 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (en adelante “el Juzgado Noveno”) dictó un auto de ejecución de sentencia declarando en firme la decisión de primera instancia en la cual: a) lo condenó a cumplir la pena de 2 años y 3 meses de prisión por el delito de difamación agravada continuada; b) lo condenó a las penas accesorias respectivas y a las costas procesales; c) le ordenó mantener la medida de prohibición de salida del país; d) la publicación del texto íntegro de la sentencia, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; e) le ordenó la remisión de copias certificadas de la sentencia al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que su nombre apareciera en el registro de personas con antecedentes penales; y f) le ordenó la remisión de copia certificada de la sentencia al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina de Identificación y Extranjería a los fines de la inhabilitación política.  

 

19.      En cuanto a los argumentos de derecho, el peticionario alegó que el juez que tomó conocimiento de la querella interpuesta en su contra, carecía de competencia pues según la legislación venezolana, correspondía a un tribunal de control y no a uno de juicio.

 

20.      Asimismo, el peticionario argumentó que la orden de prohibición de salida del país violó su derecho a la presunción de inocencia y no estuvo motivada suficientemente en cuanto a las razones del peligro de fuga, pues se limitó a afirmar que el imputado contaba con facilidades para abandonar definitivamente el país y que en los últimos años varias personas se habían evadido de responsabilidades por delitos de carácter político.  Manifestó que tal medida ha interferido en sus actividades profesionales y personales. Indicó que en dos oportunidades se le ha negado autorización para salir del país y que ante una tercera solicitud efectuada el 24 de noviembre de 2005 nunca obtuvo respuesta.  Señaló además que en Venezuela nunca se había dictado una medida de prohibición de salida del país por un delito de opinión y que después de su precedente, la misma medida fue aplicada a la directora del diario “Así es la Noticia”, la señora Ibéyise Pacheco.

 

21.      El peticionario alegó también que no tuvo la oportunidad de defenderse adecuadamente durante las audiencias realizadas a lo largo del proceso.  Específicamente indicó que en una de dichas audiencias fue ampliada la acusación sin que le hubiera sido otorgado tiempo suficiente para preparar su defensa.  Manifestó también que en audiencia realizada el 3 de febrero de 2004, mientras uno de los testigos declaraba sobre cómo había obtenido el informe del Superintendente de Cajas de Ahorros, el Juez de conocimiento ordenó la detención del testigo y le atribuyó la comisión de “delito en audiencia” consagrado en el artículo 345 del COPP y de falso testimonio consagrado en el artículo 243 del Código Penal.  Afirmó que dicha orden se fundamentó en documentos previamente presentados por el abogado del querellante a los cuales la defensa del procesado nunca tuvo acceso.

 

22.      Además el peticionario señaló que en el marco del proceso y a fin de probar su inocencia, le solicitó al Juez de conocimiento que requiriera la presentación de informes por parte de los órganos competentes con la finalidad de certificar la existencia de los documentos mencionados en el artículo que dio lugar a la querella.  Afirmó que dichas solicitudes fueron declaradas inadmisibles por no ser pertinentes ni necesarias. Indicó además que otras diligencias probatorias fueron inadmitidas por el Juez de conocimiento.   

 

23.      Alegó también el peticionario que en la mañana del 26 de enero de 2005, horas antes de acudir a declarar en una de las audiencias orales del proceso penal en su contra, presentó un fuerte dolor de cabeza e hipertensión arterial severa, por lo cual fue sometido a reposo inmediato.  Afirmó que ante tal situación sus abogados solicitaron al juez de conocimiento, la suspensión del proceso. Agregó que el mismo día el querellante requirió copias de tal solicitud ante el juez, el cual dictó un auto ordenando el reconocimiento médico legal del querellado. Indicó que con fundamento en dicho auto, al día siguiente se presentó una comisión de la Policía Judicial conformada por varias patrullas en las casas de sus familiares y en su oficina.  En consideración del peticionario, tales hechos constituyeron violación de su derecho a la honra y la dignidad.

 

24.      Afirmó el peticionario que la medida de prohibición de salida del país, así como la condena penal, constituyen una represalia por su intervención en asuntos públicos, particularmente en casos de defensa del medio ambiente, comunidades indígenas y derechos humanos.  Señaló también que en el año 2000 inició juicio penal contra el Presidente de la República por alegadas irregularidades en el financiamiento de su campaña electoral, que en los años 2001 y 2002 solicitó la nulidad de un convenio firmado por el Gobierno sobre el abastecimiento de petróleo a otros países, que en el 2004 fue Coordinador General de un equipo multidisciplinario conformado por profesores universitarios para investigar alegadas irregularidades en el referendo revocatorio realizado en ese mismo año y que el 24 mayo de 2004 presentó recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como una acción de amparo impugnando la designación de magistrados.  Según el peticionario, estos hechos generaron una situación de persecución y hostigamiento por parte de funcionarios estatales, incluyendo la demora deliberada en los casos en los que ejercía como litigante, lo que lo llevó a separarse de su labor como abogado.

 

25.      En comunicación de 19 de febrero de 2008, recibida el 22 del mismo mes y año, el peticionario también presentó información relativa a supuestas violaciones al debido proceso en el marco del proceso de ejecución de sentencia.  En particular mencionó la falta de notificación de decisiones relativas a sus derechos y el incumplimiento por parte de las autoridades respectivas de decisiones relativas al levantamiento de los efectos de la sentencia condenatoria.

 

26.      Finalmente, informó que debido a su inhabilitación política se encontró impedido de votar en las elecciones presidenciales de 3 de diciembre de 2006 y de participar en las elecciones de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Consejos de Sección de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, realizadas el 27 de junio de 2007.

 

B.         El Estado

 

27.      El 2 de agosto de 2007 el Estado informó que las autoridades respectivas se encontraban recabando información a fin de dar respuesta a la petición.

 

28.      El 8 de febrero de 2008 el Estado relató los hechos que llevaron al inicio del juicio intentado por el ex diputado William Lara contra la presunta víctima por delito de difamación.  Indicó el Estado que tal delito se encuentra establecido en el artículo 444 del Código Penal venezolano y que la garantía al honor y reputación se encuentra contenida en el artículo 60 de la Constitución de la República.  Señaló que el derecho al honor y reputación, conforme a la legislación venezolana, es un derecho absoluto, que no tiene límites y prelación sobre cualquier derecho que no sea considerado de igual rango.

 

29.      Indicó el Estado que el señor Álvarez denunció que se le habían imputado hechos específicos determinados en el ejercicio de su derecho a la libertad de opinión, también con rango constitucional.  Sin embargo, argumentó que ese derecho no es absoluto dado que el artículo 57 de la norma establece que: Quien haga uso de este derecho [derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones…] asume plena responsabilidad por todo lo expresado.

 

30.      Por otra parte, sostuvo el Estado que la naturaleza del hecho punible corresponde a un delito de acción privada, y que por tanto se efectuó una audiencia de conciliación entre las partes que en el caso particular no prosperó.  En virtud de lo anterior, continuó el juicio penal contra la presunta víctima concluyendo con una decisión condenatoria emitida el 28 de febrero de 2005 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cumplir la pena de dos años y tres meses de prisión por la comisión del delito de difamación agravada continuada. Indicó el Estado que el condenado nunca estuvo detenido.

 

31.      Finalmente, indicó el Estado que el 20 de diciembre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorgó a la presunta víctima la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un año en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa de la presunta víctima ante la CIDH, y que resultara en una solicitud expresa de la Comisión al Estado de “dejar sin efectos la ejecución de la sentencia hasta que el caso sea resuelto de manera definitiva por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos”[4].

 

IV.        ANÁLISIS LEGAL

 

A.         Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, ratione loci

 

32.      El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias en nombre propio.  La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado venezolano en la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Venezuela ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

33.      La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

34.      Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

35.      Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

36.      El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

37.      Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita la invocación de esa regla[5].  En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[6].  En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[7].  Consecuentemente, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde.

 

38.      Tal como se indicó supra párrs. 28 a 31, el Estado presentó tan solo un relato sobre el proceso penal seguido contra la presunta víctima indicando que este se había desarrollado conforme a la ley venezolana, además de informar sobre la decisión de diciembre de 2007 mediante la cual el Juzgado de Ejecución ordenó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de un año.  En consecuencia, el Estado renunció tácitamente a interponer la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.

 

39.      La Comisión observa que a lo largo del proceso el peticionario ejerció los recursos ordinarios de instancia – apelación – e intentó los recursos extraordinarios – casación y amparo – que tenía legalmente a su disposición, impugnando además de la condena, las supuestas violaciones al debido proceso y la prohibición de salida del país, sin que tales recursos le resultaran favorables.  El peticionario alegó que contra la decisión de 7 de febrero de 2006 que inadmitió el último recurso intentado, es decir, el de casación, no procedían recursos adicionales.  Por su parte,  el Estado no informó sobre posibles recursos adicionales que el peticionario hubiera podido interponer.

 

40.      La Comisión observa que el recurso de casación intentado ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fue declarado inadmisible el 7 de febrero de 2006 bajo el sustento de que la decisión de segunda instancia no se encontraba dentro de las que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece como recurribles mediante dicho recurso[8].  Asimismo, de la lectura de las disposiciones relevantes de dicho Código, no resulta evidente que dicha decisión sea recurrible mediante otro mecanismo.

 

41.      En ese sentido, la Comisión considera que el requisito consagrado en el artículo 46.1 a) de la Convención se encuentra satisfecho desde la fecha en que la Sala de Casación Penal del TSJ inadmitió el recurso de casación.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

42.      El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.

 

43.      La Comisión concluyó que el peticionario agotó los recursos internos mediante la decisión que inadmitió el recurso de casación, es decir, desde el 7 de febrero de 2006. La petición fue presentada el 25 de abril de 2006, por lo cual resulta evidente que el requisito se encuentra satisfecho.

 

3.         Duplicidad de procedimientos internacionales

 

44.      El artículo 46.1.b de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

4.         Caracterización de los hechos

 

45.      A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo.  El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia expone hechos que caracterizan una violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[9].

 

46.      La Comisión considera que de ser probados los hechos expuestos sobre la utilización de un tipo penal para sancionar la difusión de información presuntamente de interés público, los efectos que dicha sanción ha generado para el peticionario y las supuestas irregularidades en el marco del proceso penal, podrían caracterizar una posible violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.  Asimismo, aunque no fue alegado por el peticionario, en virtud del principio iura novit curia, la Comisión estima pertinente analizar la posible aplicación del artículo 2 de la Convención Americana en la etapa de fondo.

 

47.      La Comisión también estima que los hechos relacionados con la imposibilidad de salir del país, así como de elegir y ser elegido en cargos políticos, en el marco de un proceso penal y/o como consecuencia de una condena presuntamente incompatible con la Convención Americana, podrían caracterizar además una posible violación a los derechos consagrados en los artículos 22 y 23 del mismo instrumento.

 

48.      Finalmente, la Comisión considera que los hechos alegados y la información proporcionada por el peticionario no tienden a caracterizar posibles violaciones de los derechos consagrados en los artículos 11 y 24 de la Convención Americana y, por lo tanto, procede declarar inadmisible tales extremos de la petición.

 

V.       CONCLUSIÓN

 

49.      Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición respecto de la posible violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 22, 23, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. La posible aplicación del artículo 2 de la Convención Americana fue incluida por la Comisión a fin de ser tratada en la etapa de fondo en virtud del principio iura novit curia.

 

2.         Declarar inadmisible el reclamo relacionado con los artículos 11 y 24 del mismo instrumento.

 

3.         Notificar el presente informe al Estado y al peticionario.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Felipe González, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Víctor Abramovich, miembros de la Comisión.


 


[1] Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso.

[2] En los expedientes judiciales constan indistintamente los nombres “Julio Alberto Álvarez” y “Tulio Alberto Álvarez”, sin embargo, la Comisión identifica a la presunta víctima como Tulio Álvarez por ser el nombre con el cual se autodenomina.

[3] Comunicación del peticionario recibida el 7 de septiembre de 2006. Anexo. Sentencia condenatoria en la Causa Nº 246-04, Pieza IV, adoptada por el Juzgado de Juicio Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, parte dispositiva.

[4] Al ordenar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de un año el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció que tal decisión quedaba sujeta al cumplimiento por parte del Sr. Álvarez de las siguientes condiciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.                   No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal, por lo que deberá solicitar la autorización correspondiente con antelación de quince (15) Días.

3.                   A presentarse ante el Delegado de Prueba, designado al efecto las veces que así se requiera conforme a lo dispuesto por el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal

4.                   A presentarse por ante la sede de este Tribunal cada TRES (3) MESES, debiendo consignarse cada vez que acuda a este Despacho Constancia de Trabajo.

5.                   A cumplir con cualquier otra condición que le imponga el Delegado de Prueba designado al efecto.

6.                   Privarse de visitar personas involucradas con el hecho que se le imputó.

[…]

Con relación a la Medida de Prohibición de Salida del País que obra en contra del Penado […] acuerda suspender la medida durante el lapso establecido para el cumplimiento del régimen de prueba […]. Sin embargo, si el penado necesita o pretende salir fuera del territorio venezolano, deberá participar al Juzgado y acompañar debidamente los recaudos necesarios que avalen la salida a fin de verificar el lugar en el extranjero donde permanecería y los motivos de su salida debidamente señalados y el tiempo de permanencia. (Consta en el expediente de la Comisión copia simple de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de diciembre de 2007).

[5] CIDH, Informe Nº 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres, Argentina, 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar.  Sentencia de 30 de noviembre de 2005.  Serie C No. 139, párr. 5; Caso de la Comunidad Moiwana.  Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124., párr. 49; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 23 de noviembre de 2004.  Serie C No. 118, párr. 135.

[6] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.  La Comisión y la Corte han establecido que “[l]as primeras etapas del procedimiento” debe entenderse “la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]”.  Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita, Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.

[7] CIDH, Informe Nº 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luís Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 28 de mayo de 1999.  Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares.  Sentencia de 3 de septiembre de 1998.  Serie C No. 40, párr. 31.

[8] Decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de 7 de febrero de 2006 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación.

[9] Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43 e Informe Nº 29/07, Petición 712-03, Elena Téllez Blanco, Costa Rica, 26 de abril de 2007, párrafo 58.