INFORME No. 5/09[1]

CASO 11.400

FONDO

JOSEFINA GHIRINGHELLI de MARGAROLI Y EOLO MARGAROLI

ARGENTINA

16 de marzo de 2009

 

 

I.         RESUMEN

 

1.       El 31 de octubre de 1994, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", la "Comisión Interamericana" o la "CIDH") recibió una petición presentada por las abogadas Silvia Hass y Alicia Olivera (en adelante "los peticionarios"), en contra de la República Argentina (en adelante "el Estado", el "Estado Argentino" o "Argentina"), por violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o “la Convención"): el derecho a la protección de las garantías judiciales (artículo 8(1)) y el derecho a la propiedad (artículo 21) en perjuicio de los señores Josefina Ghiringhelli de Margaroli y Eolo Margaroli (en adelante “las víctimas”).  A partir de 1997, Josefina Margaroli, hija de las víctimas, y Sergio Luís Maculan, asumieron la representación de las mismas.

 

2.       En su Informe de Admisibilidad Nº 104/99, la Comisión consideró, que los alegatos de los peticionarios de ser probados podrían caracterizar posibles violaciones de los derechos a la protección de las garantías judiciales (artículo 8(1)) y a la propiedad (artículo 21) de la Convención.

 

3.       Los peticionarios alegan que son propietarios de un inmueble en la Capital Federal de dicho país, en el cual iniciaron la construcción de un edificio de ocho pisos con los planos aprobados por la Municipalidad en 1977. En virtud de una Ordenanza Municipal dictada en el año 1979, quedó afectado el frente de la propiedad y la superficie edificable del inmueble, por lo que los propietarios iniciaron en 1981 una acción de expropiación "inversa o irregular" contra la Municipalidad de Buenos Aires obteniendo una sentencia favorable y firme en 1985, en la que se condenó a la Municipalidad a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización por la franja de su terreno expropiado y adicionalmente, a indemnizar a los señores Margaroli por los daños directos o daños producidos por la expropiación parcial del terreno. Alegan que con base en esta sentencia, los peticionarios percibieron la indemnización por el terreno expropiado a fines de 1985 y, posteriormente la Municipalidad inscribió la litis a efectos de garantizar la inembargabilidad e indisponibilidad del terreno en cuestión. Sin embargo, en 1989, cuando la sentencia de 1985 se encontraba todavía en fase de ejecución al no haberse indemnizados los daños directos, la Municipalidad de Buenos Aires emitió nueva Ordenanza Municipal declarando la desafectación del inmueble de la expropiación, con base en que ya no era de utilidad pública. Los peticionarios indican que cuestionaron esta medida en sede judicial obteniendo un fallo favorable en segunda instancia, el cual fue revocado por la Corte Suprema de la Nación el 12 de abril de 1994. 

 

4.       Los peticionarios alegan la sentencia de 12 de abril de 1994 violó el principio de “cosa juzgada” consagrado en el artículo 8 (1) del Pacto de San José al revocar la sentencia firme de 22 de abril de 1985.  En relación con el artículo 21 de la Convención, los peticionarios sostienen que en el presente caso la afectación del derecho a la propiedad surge de un doble ataque: primero contra la expectativa en el uso y goce de la cosa con la consecuente pérdida del rédito económico; y el segundo contra los derechos emergentes de la sentencia firme de 22 de abril de 1985. Los peticionarios señalan que a pesar de haber sido privados del uso y goce de sus bienes durante más de 16 años no han recibido una indemnización justa por esta privación.

 

5.       El Estado sostiene que no ha violado ninguno de los derechos reconocidos en la Convención Americana en perjuicio de los peticionarios.  El Estado alega que los peticionarios negaron a la Municipalidad de Buenos Aires la posesión del fundo expropiado al no impulsar ninguna clase de acto procesal tendiente a la ejecución de la sentencia de 1985, a sabiendas de que mientras no se perfeccionara la expropiación, ésta podía ser revertida con base en el artículo 29 de la Ley de Expropiaciones.  El Estado alega que la cosa juzgada en materia de expropiación no es homologable al criterio general que en derecho se sigue sobre la misma. Además, el Estado sostiene que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en su sentencia de 11 de junio de 1991, validó el hecho extintivo de la expropiación, sin que los peticionarios se opusieran a ello.  Adicionalmente, el Estado señala en sus observaciones sobre el fondo que ratifica la vigencia de la reserva realizada en relación con el artículo 21 de la Convención al momento de ratificar la Convención Americana.

 

6.       En el presente Informe, la Comisión concluye que el Estado de Argentina no ha violado  los artículos 21 (2) y 8 (1) de la Convención Americana, en conjunción con los términos del artículo 1(1) del mencionado instrumento, en perjuicio de los señores Margaroli.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD

 

7.       La Comisión adoptó su Informe de Admisibilidad Nº 104/99 de 27 de septiembre de 1999.  El informe fue remitido a las partes mediante comunicación de 12 de octubre de 1999.

 

8.       Mediante comunicación recibida el 18 de noviembre de 1999, los peticionarios indicaron que aceptaban iniciar el procedimiento de solución amistosa, dada la decisión de la Comisión de ponerse a disposición de las partes con el fin de llegar a una solución amistosa, reflejada en el punto cuarto de la resolución del Informe Nº 104/99.  El 27 de enero de 2000, la CIDH recibió información actualizada de los peticionarios que fue transmitida al Estado el 3 de marzo de 2000.  El Gobierno, mediante comunicación recibida el 14 de marzo de 2000, indicó que declinaba la oferta efectuada por la CIDH de iniciar el procedimiento de solución amistosa.  Esta comunicación fue transmitida a los peticionarios el 28 de marzo de 2000.

 

9.       Los peticionarios presentaron observaciones el 1 de mayo de 2000, las cuales fueron transmitidas al Estado el 23 de mayo de 2000.  La CIDH recibió una nueva comunicación del Estado el 2 de mayo de 2000, que fue transmitido a los peticionarios el 15 de mayo de ese año.  La Comisión recibió un escrito de los peticionarios el 19 de junio de 2000.  El Estado solicitó una prórroga en comunicación recibida el 26 de julio de 2000.  La CIDH concedió una prórroga de 30 días el 31 de julio de ese año.  El 7 de septiembre de 2000, la CIDH acusó recibo de la comunicación de los peticionarios de 21 de agosto de ese año. El Estado presentó una nueva solicitud de prórroga el 5 de septiembre de 2000, que fue concedida por la Comisión el 7 de septiembre de 2000, por un plazo de 60 días. La CIDH acusó recibo el 8 de noviembre de 2000, del escrito de los peticionarios recibido el 28 de septiembre de 2000.  El 8 de diciembre de 2000, los peticionarios enviaron un nuevo escrito a la CIDH.

 

10.      Mediante escrito recibido el 31 de julio de 2001, el Estado presentó sus observaciones sobre el fondo, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 31 de agosto de 2001, con plazo de dos meses para presentar observaciones.  Los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo en comunicación recibida el 21 de noviembre de 2001, las cuales fueron trasladadas al Estado el 26 de abril de 2002.  El Estado presentó observaciones el 1 de julio de 2002, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 3 de septiembre de 2002.  Los peticionarios enviaron comunicaciones a la CIDH el 17 de julio y 25 de septiembre de 2002.  La CIDH acusó recibo de esta última comunicación el 8 de enero de 2003. Posteriormente, los peticionarios enviaron comunicaciones a la CIDH el 2 y 7 de julio de 2003.  El 4 de junio de 2004, se recibió información adicional de los peticionarios, a la cual la CIDH acusó recibo el 22 de junio de 2004.

 

11.      La CIDH recibió comunicaciones de los peticionarios el 4 de mayo y 1 de junio de 2005, solicitando el impulso del proceso y una pronta decisión.  Posteriormente, la CIDH recibió el 9 de julio de 2006 otra comunicación de los peticionarios solicitando el impulso del proceso a la que se acusó recibo el 28 de junio de 2006.  El 8 de septiembre de septiembre de 2006 y el 9 de febrero de 2007, se recibieron comunicaciones de los peticionarios en la CIDH, en el sentido anteriormente señalado.  A esta última comunicación se le acusó recibo el 26 de febrero de 2007.  Posteriormente, el 15 de junio y el 27 de agosto de 2007, los peticionarios presentaron una nueva comunicación a la que se acusó recibió el 23 de julio y el 2 de noviembre de 2007. El 18 de diciembre de 2007, los peticionarios presentaron un escrito al que se acusó recibo el 3 de enero de 2008.

 

12.      Posteriormente, la CIDH solicitó distinta información tanto a los peticionarios como al Estado el 15 de septiembre de 2008, incluyendo la copia de las piezas procesales principales de las actuaciones judiciales correspondientes. La Comisión recibió una comunicación de los peticionarios el 10 de octubre de 2008, que fue transmitida al Estado para conocimiento el 13 de enero de 2009.  El Estado solicitó una prórroga de un mes en adición al plazo inicialmente otorgado en comunicación de fecha 15 de octubre de 2008.  La CIDH no recibió de los peticionarios ni el Estado las piezas procesales principales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

13.      En sus presentaciones, los peticionarios indican que los señores Margaroli eran propietarios de un terreno ubicado en la calle Raulet Nº 113/115/117 en Buenos Aires, Argentina, en el cual decidieron construir un edificio de ocho pisos, con veinticuatro departamentos y dos locales.  Los planos de este edificio fueron aprobados por la municipalidad de Buenos Aires en 1977.

 

14.      Los peticionarios señalan que a principios de 1979 la municipalidad de Buenos Aires dictó una Ordenanza Municipal como consecuencia de un proyecto general de planificación urbana inmueble y de tránsito. Con base en esta ordenanza, los peticionarios indican, se afectó el frente del edificio, por lo que la propiedad quedó limitada. Los peticionarios sostienen que la Ordenanza de 1979 determinaba la afectación de la propiedad de los señores Margaroli por retiro de frente en 6 metros para toda la calle Raulet, además de hacerlo respecto de otras 60 calles más.  Esta afectación, según los peticionarios,  podía efectivizarse con base a tres procedimientos distintos: 1) fijándose por trámite administrativo el monto expropiatorio de común acuerdo; 2) por trámite judicial de expropiación directa, es decir, cuando el expropiante plantee una demanda, se fije judicialmente el monto y la sentencia queda firme; 3) por expropiación inversa o irregular, que es cuando la parte afectada en sus derechos inicia el trámite expropiatorio hasta la obtención de una sentencia firme. 

 

15.      En el presente caso, los peticionarios indican que, dado que el edificio se encontraba construido hasta el cuarto piso, interpusieron una acción de una expropiación inversa o irregular, ya que el Estado podía iniciar en cualquier momento una expropiación directa.  Por otro lado, los peticionarios señalan que el precio de venta de un inmueble sujeto a expropiación disminuye considerablemente su valor, más aun en un país con trámites judiciales lentos y engorrosos.  Los peticionarios indican que la sumatoria de la Ordenanza de retiro de frentes y otras que establecían los metros que podían construir en la nueva superficie de terreno, redujeron la propiedad edificable de los peticionarios de 1.380,00 metros cuadrados a 157,000 metros cuadrados, por lo que el valor del inmueble se vio seriamente afectado.

 

16.      Por este motivo, los peticionarios señalan que conforme a la Ley 21.499 (ley que reglamenta el instituto de la expropiación), iniciaron una acción por expropiación total “inversa o irregular” en 1981, contra la Municipalidad de Buenos Aires en el Juzgado Civil Nº 27 de la Capital Federal. 

 

17.      Los peticionarios indican que se dictó sentencia en primera instancia el 11 de junio de 1984, la cual declaró que dado que había existido una expropiación parcial se debería indemnizar de forma directa a los peticionarios, por lo que fijó un monto de indemnización.  Además, esta sentencia condenó a la Municipalidad de Buenos Aires a pagar la demolición de lo edificado en el terreno no expropiado en un plazo de 45 días, o en defecto de ello, a opción de la municipalidad, pagar el costo que correspondiera por tales trabajos, ya que el edificio se encontraba construido hasta el cuarto piso.

 

18.        Según lo relatado por los peticionarios, la sentencia de 11 de junio de 1894 fue apelada tanto por los señores Margaroli como por la Municipalidad de Buenos Aires.  Finalmente, el 22 de abril de 1985, la Sala D de la Cámara de lo Civil de la Ciudad Capital emitió sentencia confirmando el fallo en primera instancia, pero aumentando los montos indemnizatorios.  Los peticionarios indican que recibieron el pago de una primera liquidación en julio de 1985 por la expropiación parcial del terreno.  Además, los peticionarios alegan que se inscribió la litis a fin de garantizar la inembargabilidad e indisponibilidad del terreno expropiado, tal y como lo establece el artículo 24 de la Ley 21.499. Los peticionarios alegan que, con posterioridad presentaron a la Municipalidad la liquidación definitiva (como consecuencia de las demoras generadas en el pago de la primera remesa) la cual fue pagada mediante el depósito del cheque respectivo.  Tras este pago, la Municipalidad solicitó la posesión de la parte del terreno expropiado, a lo que los peticionarios se opusieron al no haberse realizado a la fecha la demolición de la obra construida sobre las dos partes. 

 

19.      Los peticionarios alegan que los trámites anteriores se prolongaron en el tiempo debido a cuestiones vinculadas con los honorarios de los abogados y otros profesionales intervinientes y, por responder a un procedimiento escrito de manifiesta lentitud, en el que se tuvieron que resolver impugnaciones, traslados e incidencias. 

 

20.      Los peticionarios señalan que finalmente, la Municipalidad ejerció la opción de pagar el costo de la limpieza del terreno no sujeto a expropiación con el objeto de hacer efectiva la posesión, para lo cual intimó a los peticionarios a que presentaran la liquidación.  Los peticionarios indican que la liquidación[2] quedó en firme el 14 de marzo de 1989, debido a la dificultad que conllevó esa tarea en la época, dado el alto índice inflacionario que hacía casi imposible establecer no sólo los costos de los materiales (que muchas veces aumentaban dos veces en el mismo día), sino también de los salarios que cambiaban constantemente y, los costos que por seguros (contra daños a terceros y accidentes de trabajo), que necesariamente tenían que contratar.  Los peticionarios alegan que la Comuna de la Ciudad de Buenos Aires contaba y cuenta con miles de agentes entre los que se encuentran arquitectos, ingenieros y otros profesionales, por lo que la Municipalidad habría podido realizar tal liquidación y presentarla en el expediente, en lugar de solicitarla a los peticionarios, quienes tuvieron que incurrir en gastos adicionales para realizarla.

 

21.      En definitiva, los peticionarios alegan que la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de 22 de abril de 1985 tenía el carácter de cosa juzgada, ya que la Municipalidad no apeló dicho fallo y abonó el monto de la franja expropiada, iniciando la ejecución de la sentencia.  Además, cuando la Municipalidad intimó a los peticionarios para que presentaran la liquidación de los costos de la limpieza del terreno dejó bien claro que continuaba ejecutando la sentencia.  Según los peticionarios, al quedar firme la liquidación el 14 de marzo de 1989[3], la Municipalidad únicamente podía abonar el monto establecido en el plazo de 30 días, es decir, a más tardar el 28 de abril de 1989.

 

22.      Los peticionarios alegan que por Ordenanza Municipal de 20 de abril de 1989, se dejó sin efecto la expropiación de la calle Raulet – es decir, una sola calle de todas las afectadas por la Ordenanza de 6 de marzo de 1979 - por lo que la Municipalidad se opuso a la liquidación aduciendo que el acto de expropiación no estaba perfeccionado, tal y como lo requería el artículo 29 de la Ley 21.499, dado que al 20 de abril de 1989 no se había otorgado la posesión del terreno expropiado a la Municipalidad.  Al mismo tiempo, la Municipalidad se reservó el derecho de repetir las sumas ya pagadas.  Los peticionarios alegan que dado que la Ordenanza Municipal se publicó el 9 de mayo de 1989 en el Boletín Municipal sin establecerse un plazo para su entrada en vigor, con base en el artículo 2 del Código Civil, la misma entró en vigor el 17 de mayo de 1989.

 

23.      Los peticionarios indican que se opusieron a la desafectación del inmueble de la expropiación ya que se habían visto despojados de cualquier pretensión sobre la franja durante diez años.  Según los peticionarios, la obra paralizada era prueba del impedimento del uso y goce del inmueble del que eran propietarios. 

 

24.      Los peticionarios alegan que el 2 de agosto de 1989, el juez resolvió admitir extinguida la expropiación con fundamento en el artículo 29 de la Ley 21.499 y en la descalificación de utilidad pública del inmueble.  Los peticionarios indican que apelaron esta sentencia.  Finalmente, la Cámara Civil falló el 11 de junio de 1991 en su favor, indicando que dado que la demandante se vio privada de disponer de su propiedad en largo tiempo y, con una construcción paralizada, el derecho que emana de la cosa juzgada “quedó incorporado a su patrimonio amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional… “.

 

25.      Los peticionarios señalan que la Municipalidad de Buenos Aires presentó un recurso de hecho ante la Corte Suprema de la Nación, la cual resolvió este recurso el 12 de abril de 1994. En su sentencia de 12 de abril de 1994, la Corte Suprema de la Nación indica que si bien la “cosa juzgada” no es revisable, lo hace en este caso por considerar violado el principio de la razonabilidad ya que la descalificación de utilidad pública afecta tanto a las causas principales como a las secundarias e indica que los perjuicios producidos deben ser debatidos en otro juicio.  Los peticionarios insisten en que dentro de las atribuciones del poder judicial no se encuentra la de dar validez a una norma antes de su existencia legal.  Conforme a la legislación argentina una ley entra en vigor a partir del octavo día de su publicación. Además, los peticionarios alegan que la Corte Suprema al resolver el recurso conocía: a) la existencia de sentencia firme, basada en autoridad de cosa juzgada; b) que se habría iniciado la ejecución de la sentencia de esta sentencia firme[4]; c) que la causa de revocación de la expropiación fue la Ordenanza, que no existía a la fecha y carecía de efectos retroactivos.

 

26.      Los peticionarios aclaran que la Ordenanza no declaró extinguida la expropiación, sino que declaró desafectada la calle Raulet del retiro de frentes determinado por la Ordenanza Nro. 34.778/79.  La que realizó esta extinción de la expropiación, para los peticionarios, fue la Corte Suprema.

 

27.      Los peticionarios alegan que en el presente caso se ha violado el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana y en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política.  Los peticionarios sostienen que en el presente caso la afectación del derecho de propiedad surge de un doble ataque: el primero contra la expectativa en el uso y goce de la cosa, con la consecuente pérdida del rédito económico; y el segundo contra los derechos emergentes del acto administrativo.  Los peticionarios indican que la afectación de dominio quedó jurídicamente demostrada a través de la sentencia de 11 de junio de 1984.  Además, señalan que la actitud del Municipio configura una violación del principio de estoppel[5], toda vez que la Municipalidad solicitó a los peticionarios realizar acciones para cumplir con la sentencia, para posteriormente intentar revertir estas acciones a través de un acto contrario (Ordenanza de 1989)[6].

 

28.      Los peticionarios igualmente alegan que en el presente caso se ha violado también el artículo 8 (1) del Pacto de San José como resultado de la violación del principio de “cosa juzgada”, elemento principal de la seguridad jurídica y del debido proceso. Señalan que los derechos que emanan de la cosa juzgada en sentido material, quedan incorporados en el patrimonio de la persona a la que beneficia, conforme establece el artículo 17 de la Constitución Nacional (derecho de propiedad).  Los peticionarios indican que la sentencia de la Corte Suprema de la Nación de 12 de abril de 1994 revocó expresamente la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala D, de 22 de abril de 1985.  Los peticionarios señalan que no existe coherencia entre lo resuelto por este fallo y la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema sobre cosa juzgada[7]

 

29.      Los peticionarios indican que en la Sentencia de 12 de abril de 1994, se impuso a los peticionarios el pago de las costas procesales con base en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece un principio general[8] en derecho argentino. Los peticionarios alegan que, en el presente caso se debería de haber aplicado el artículo 29 de la Ley de Expropiación que indica que las costas correrán a cargo del expropiante que ha desistido, ya que primaría esta última disposición especial sobre la general.  Los peticionarios indican que resulta evidente que la Corte en su fallo actuó de forma antijurídica al asumir facultades que le son prohibidas por el orden constitucional, generando un gran perjuicio a los señores Margaroli.

 

30.      Además, los peticionarios señalan que la Corte Suprema de la Nación en su fallo otorga carácter retroactivo a la Ordenanza Municipal Nº 43.529/89, violando los artículos 2[9] y 3[10] del Código Civil, las garantías constitucionales y, el artículo 9 de la Convención Americana.

 

31.      Los peticionarios indican que la sentencia de la Corte Suprema de la Nación se basó únicamente en la parte del artículo 29 de la Ley 21.499 que dice: “Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando, se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización”. No obstante, los peticionarios sostienen que es responsabilidad del expropiante realizar los actos tendientes a su concreción y que su incumplimiento no puede perjudicar a la parte expropiada, ya que sería contrario a derecho que se beneficie a quien no cumplió con sus obligaciones, en perjuicio de quien sí cumplió las suyas.

 

32.        Los peticionarios alegan que no pretenden que se modifique el fallo de la Corte Suprema, lo cual constituiría Cuarta Instancia, sino que el Estado asuma las consecuencias de la sentencia ilícita, resarciendo a su parte los graves efectos que tal fallo ocasionó y, que además investigue y sancione, en sede interna a los responsables, y repita contra los mismos la suma que en definitiva abone. Los peticionarios indican que con posterioridad a la presentación de la denuncia en sede internacional, presentaron contra varios funcionarios acciones legales, administrativas y legislativas (juicio político) conforme establece el ordenamiento nacional, sin ningún resultado. Los peticionarios indican que plantearon también las denuncias pertinentes ante el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires  y ante el Defensor del Pueblo de la Nación, los cuales resolvieron el 5 de diciembre de 1997 y 27 de enero de 1998, respectivamente, no hacer lugar a las denuncias por encontrarse en sede internacional.

 

33.      Los peticionarios solicitan una reparación integral fundada en el accionar ilícito de la Corte Suprema de la Nación reflejada en la sentencia de 12 de abril de 1994 y, los daños y perjuicios que ocasionó esta sentencia a su parte.  Los peticionarios alegan que con base en los daños producidos el Estado debería reparar a los señores Margaroli con la cantidad de $32.376.663 más un interés compensatorio del 3% mensual según establece la justicia argentina, a partir del primero de septiembre de 1995, fecha en que se realizó la anterior liquidación.

 

34.      Respecto de las alegaciones del Estado sobre la reserva al artículo 21 de la Convención Americana, los peticionarios indican que su denuncia no versa sobre cuestiones “inherentes a la política económica del Gobierno”, ni cuestionan lo que “los tribunales nacionales determinen como causas de utilidad pública e interés social, ni lo que éstos entiendan por indemnización justa.  Los peticionarios señalan que su reclamo tiene como base una sentencia absolutamente antijurídica, y que la liquidación que plantearon era para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el citado pronunciamiento ilícito.  Además, los peticionarios alegan que la reserva a la Convención planteada por el Gobierno en su escrito de 14 de marzo de 2000 es extemporánea, ya que el Gobierno nunca planteó esta excepción en presentaciones anteriores ni en la audiencia celebrada ante la Comisión el 7 de septiembre de 1995. Los peticionarios señalan que a pesar de haber sido privados del uso y goce de sus bienes durante 16 años no han recibido una indemnización justa por esta privación y, que en la actualidad tienen que seguir solventando los “gastos causídicos” de los años de lucha por defender sus derechos.

 

35.      En relación con las alegaciones del Estado referidas a las garantías judiciales, los peticionarios indican que Estado parece desconocer el largo proceso que culminó con la afectación de los derechos a la propiedad privada y a ser escuchado en un plazo razonable.  Los peticionarios señalan que sería ilusorio iniciar una acción resarcitoria, tal y como propuso el fallo de la Corte Suprema de la Nación de 1994, sobre todo teniendo en cuenta los prolongados tiempos de duración de los juicios en Argentina, el elevado costo de los gastos causídicos (en el presente caso 3% de tasa de justicia para inciar la acción de daños y perjuicios), los honorarios de los letrados y peritos, y la avanzada edad de sus representados. 

 

36.      En sus argumentos en la etapa del fondo, los peticionarios sostienen que los hechos denunciados configuran violaciones a los artículos 8(1), 9 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

B.          Posición del Estado

 

37.      En relación a la presunta violación de la “cosa juzgada” planteada por los peticionarios, el Estado alega que es inexacta la apreciación de los peticionarios de que la sentencia de la Corte Suprema de la Nación de 12 de abril de 1994 revoca expresamente la emitida por la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil del 22 de abril de 1985.  Para el Estado, la Corte Suprema de la Nación conoce el caso como consecuencia de la interposición del recurso de queja por parte de la Municipalidad de Buenos Aires, dado que en la sentencia de 22 de abril de 1985 se estaba validando el pago de un monto dinerario (el necesario para el levantamiento de mamposterías y pilotes y para la limpieza del terreno propiedad de los peticionarios), a pesar de que se había considerado como válida la Ordenanza Municipal de 1989 que desafectó a la calle Raulet de la utilidad pública y, por tanto, dejaba sin efecto la expropiación.

 

38.      El Estado indica que ante el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de 11 de junio de 1991, que ratifica una sentencia de primera instancia en la que se reconoce la validez del hecho extintivo, pero se obliga a la Municipalidad a abonar los costos relativos a la limpieza del terreno, la Municipalidad interpuso un recurso extraordinario que fue rechazado y, un recuso de queja que fue admitido por la Corte Suprema de la Nación.

 

39.      El Estado sostiene que dado que existió un reconocimiento judicial del hecho extintivo de la expropiación, el cual fue consentido por los peticionarios al estar solamente interesados en percibir los importes indemnizatorios, los peticionarios permitieron la interrupción del proceso de ejecución de la sentencia de la Cámara de 1985, que ahora aducen “revocada expresamente” por el fallo de la Corte.

 

40.      El Estado señala que la extinción de la expropiación se produjo con base en la ley Nº 21.499 de expropiaciones que permite interponer el hecho extintivo e interrumpir validamente la ejecución de la sentencia, cuando la expropiación no ha sido perfeccionada y, cuando el ente expropiante desiste de la calificación de utilidad pública que dio origen a la misma, como en el presente caso.  El Estado alega que dado que los peticionarios no impugnaron la validez constitucional de la anterior ley, no pueden achacar al Estado la violación de las garantías judiciales porque sus tribunales deciden aceptar la interposición de un hecho extintivo – la desafectación de la calle Raulet – y en consecuencia, interrumpir la ejecución de la sentencia de Cámara de 1985, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 21.499, que expresamente permite tal interrupción cuando concurra en el caso esta circunstancia.

 

41.      El Estado alega que la cosa juzgada en materia de expropiación no es homologable al criterio general que en derecho se sigue sobre la misma, dado que la ejecución de la sentencia que ordena la expropiación puede ser válidamente interrumpida de concurrir las causas legales previstas.  Dado que esta posibilidad nunca fue impugnada por los peticionarios, carece de fundamento que se reclame que los tribunales hayan aplicado una ley en el marco de su competencia, con respeto al debido proceso.

 

42.      El Estado considera que los peticionarios pretenden utilizar a la Comisión Interamericana como una cuarta instancia jurisdiccional, bajo el pretexto de la presunta violación de sus garantías judiciales.  El Estado alega que no se violaron las garantías judiciales, ya que en ningún momento del proceso se negó a los peticionarios el acceso a alguna instancia judicial, sino que en todas ellas pudieron exponer su pretensión y alegar su derecho[11].

 

43.      El Estado mantiene que es la propia conducta de los peticionarios la que generó que la sentencia de la Cámara de Apelaciones  de 22 de abril de 1985 no se ejecutara debidamente, al no haber dado a la causa el impulso apropiado para que la expropiación se consolidara y perfeccionara, a través de la interposición de múltiples recursos, impulsos judiciales y toda clase de incidentes. El Estado indica que los señores Margaroli obtuvieron la autorización administrativa para la construcción y demolición de lo existente en 1977.  A pesar de que en 1979 se promulgó la Ordenanza Municipal que cambia la línea de frentes, los peticionarios no presentaron una demanda contra la Municipalidad por expropiación inversa hasta el 8 de septiembre de 1981, es decir, hasta casi tres años después.  Además de la anterior demanda, el Estado alega que los peticionarios presentaron otra demanda contra la Municipalidad de Buenos Aires el 1 de junio de 1983, es decir, cinco años después de que se promulgó la Ordenanza restrictiva, reclamando daños y perjuicios, que fue declarada manifiestamente injustificada.  El Estado indica que si bien la sentencia de la Cámara de 22 de abril de 1985 dispuso la procedencia de la expropiación y con ello, la obligatoriedad de la Municipalidad de hacerse cargo de la limpieza del fundo o, pagar los costes resultantes de ello, los peticionarios presentaron la liquidación respectiva el 8 de abril de 1988, es decir, tres años después de que la sentencia de Cámara quedara firme[12]

 

44.      Para el Estado, los señores Margaroli generaron en el expediente una sistemática política de cuestionamiento que incluyó a los honorarios de sus propios abogados, peritos…etc., lo que condujo a que la causa por expropiación tomare un tamaño de cinco cuerpos.  El Estado sostiene que en el presente caso, mientras que la demanda en lo sustancial duró desde el 1 de junio de 1983 hasta el 13 de septiembre de 1985, en razón de las sucesivas impugnaciones y problemas relacionados con los honorarios profesionales de los intervinientes en el proceso, “los peticionarios estiraron la actividad del expediente hasta el 27 de septiembre de 1995.  Esto es, diez años más de lo que demandó la resolución de la causa principal”[13].  El Estado considera que con base en lo anterior, se demuestra que carece de sustento la afirmación de los peticionarios de que el proceso sufrió una gran dilación.

 

45.      En síntesis, el Estado alega que los peticionarios negaron a la Municipalidad de Buenos Aires la posesión del fundo expropiado, al no impulsar ninguna clase de acto procesal tendiente a la ejecución de la sentencia, a sabiendas de que al no haberse perfeccionado la expropiación, la misma podía ser revertida en función de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 21.499.

 

46.      Respecto a las alegaciones de los peticionarios de que el fallo de la Corte valida “una norma inexistente” y, que se le da carácter retroactivo a la Ordenanza sin que tal circunstancia estuviera prevista por la norma afectando derechos reconocidos constitucionalmente, el Estado indica que tales alegaciones son extemporáneas con base en que los peticionarios no recurrieron la sentencia de la Cámara de 11 de junio de 1991 que validó el hecho extintivo.  El Estado alega que como se consintió la sentencia al no interponer un recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara, los peticionarios no agotaron recursos internos y por este motivo la petición queda fuera de la competencia de la Comisión Interamericana[14].

 

47.      En relación con las alegaciones de los peticionarios que indican que el fallo de la Corte Suprema de la Nación modificó el artículo 29 de la ley de expropiación, imponiendo las costas a los peticionarios, el Estado señala que la Corte Suprema impuso las costas a los peticionarios respecto del recurso de queja, como parte vencida en función de lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial. Según el Estado, la previsión del artículo 29 de la ley de expropiación es de aplicación para las costas derivadas de los procesos relativos a las interrupciones de la expropiación por hecho extintivo.  Sostiene que en el presente caso las costas impuestas se derivaban de un proceso vinculado a una expropiación, pero de materia diferente, ya que en este proceso no se discutió si correspondía o no proceder a la expropiación o a la extinción de la expropiación, sino que lo que se debatió era una cuestión relativa a la arbitrariedad de la sentencia, cuestión autónoma en si misma y, por tanto sujeta a las disposiciones que sobre costas regulan tales procesos.

 

48.      El Estado igualmente señala que no es aceptable que se considere este aspecto debido a que se trata de un cuestionamiento de la interpretación de una norma sobre costas efectuada por la Corte Suprema de la Nación en el marco de su competencia, en el que no se vio afectado de ninguna forma el debido proceso.

 

49.      El Estado sostiene que los peticionarios indujeron al error a la Comisión para que declarara la petición admisible al señalar que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D, sostuvo el principio de cosa juzgada y revocó la sentencia de primera instancia.  El Estado alega que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones no revocó la sentencia de primera instancia sino que la confirmó, validando el hecho extintivo interpuesto (Ordenanza Municipal de 1989) y por tanto la procedencia de la extinción de la expropiación.  Lo que sí dispone el fallo de la Cámara, con base en la anterior interpretación, es que si bien la expropiación se extingue como consecuencia de la Ordenanza al no haber sido perfeccionada, la Municipalidad de Buenos Aires debe hacerse cargo de los costos de la remoción de lo construido basándose en el “largo tiempo” en el que el actor se había encontrado privado de propiedad así como en supuestos perjuicios originados en la paralización de la obra.  El Estado señala que la Corte Suprema de la Nación, dentro del recurso de queja que interpuso la Municipalidad de Buenos Aires, interpretó en su sentencia de 1994 que “el tribunal no puede válidamente fundar su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de la paralización de la construcción, pues tales circunstancias no fueron materia de debate y prueba en el litigio”[15]

  

50.      El Estado alega que, con base en lo anterior, nada de lo que se expresa en los puntos 50 y 51 del Informe de Admisibilidad Nº 104/99[16], aprobado por la CIDH el 27 de septiembre de 1999, es cierto. 

 

51.      Respecto de las alegaciones de los peticionarios de que durante los años que duró el pleito vieron violado su derecho de propiedad privada, el Estado sostiene que los señores Margaroli en ningún momento estuvieron privados del uso y goce de su propiedad.  El Estado indica que el 11 de julio de 1977, los peticionarios obtuvieron una autorización administrativa para construir un edificio en el fundo de la calle Raulet.  Posteriormente la Municipalidad dispuso a través de la Ordenanza Nr. 34.778, es decir casi dos años después de aprobada la autorización para construir, una nueva línea de frentes para la mencionada calle.  No obstante, la Ordenanza expresamente señalaba que el cambio de las líneas de frentes operaría para las nuevas construcciones, por lo que los peticionarios carecían de impedimento alguno para continuar la obra tal y como estaba proyectada y autorizada por la municipalidad.  El Estado, igualmente señala que tampoco existía restricción alguna sobre el dominio del fundo que les impidiera a los señores Margaroli disponer del mismo, arrendarlo, transferirlo, gravarlo…etc. El Estado sostiene que los peticionarios interrumpieron su obra por su propia voluntad y no en virtud de ninguna norma jurídica que les impidiera concretar lo proyectado.  El Estado señala que lo anterior fue reconocido por los peticionarios en el escrito de la demanda por expropiación inversa del fundo, al reconocer que el campo para la aplicación de la Ordenanza era para las nuevas construcciones, y por tanto no afectaba a la obra aprobada de los señores Margaroli, sino que fundaban su pretensión en la supuesta “responsabilidad penal por estafa” que podría imputarse a los actores en caso de que continuaran con la obra, como estaban habilitados a hacerlo, y luego vendieran los apartamentos resultantes.

 

52.      El Estado alega que el anterior argumento se basaba en que, si los adquirientes quisieran en un futuro modificar parcial o totalmente el edificio, ello implicaría su demolición y por tanto,  “…estarían indirectamente estafando a los compradores, ya que si estos en un futuro resuelven efectuar mejoras en el edificio, deberán respetar la nueva línea de edificación”[17].  El Estado por tanto alega que si bien coincide con los peticionarios en que la obra paralizada era una prueba, no lo era del impedimento del uso y disfrute del fundo, sino de la displicencia y la intencionalidad de los actores de generar una presunta responsabilidad del Estado con el fin de obtener una indemnización.

 

53.      En cuanto a la pretendida reparación integral solicitada por los peticionarios, el Estado señala que los peticionarios presentaron de forma paralela a la demanda para la obtención de la expropiación inversa del bien afectado, una demanda por presuntos daños y perjuicios que la nueva Ordenanza generaba en su patrimonio, que fue rechazada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a través de la sentencia de 29 de septiembre de 1987 por improcedente, ya que los peticionarios ya habían percibido una indemnización como resultado del juicio por expropiación inversa.  En cuanto al lucro cesante alegado por los peticionarios, el fallo de la Cámara indica que la propia ley 21.499 excluye expresamente de las indemnizaciones las ganancias hipotéticas.  Además, “los peticionarios recibieron una indemnización abonada en tiempo y forma de acuerdo a la sentencia de la Cámara de Apelaciones del 22/04/1985”[18].

 

54.      El Estado mantiene que no ha violado ninguno de los derechos reconocidos en la Convención Americana en perjuicio de los peticionarios. 

 

55.      Además, en su escrito de 31 de julio de 2001, el Estado alega, por primera vez dentro del procedimiento ante la Comisión, la vigencia de la reserva realizada en relación con el artículo 21 de la Convención Americana que reza:

 

El Gobierno Argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno.  Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como “causas de utilidad pública” e “interés social”, ni lo que éstos entiendan por “indemnización justa”.

 

56.      El Estado mantiene que la validez jurídica de la reserva está vinculada a su oportuna incorporación positiva al instrumento de ratificación de la Convención. Indica que al no haberse registrado oposición alguna del resto de los Estados signatarios, la misma goza de plena vigencia y por tanto, es de observación obligatoria para la Comisión, por lo que resulta irrelevante la manifestación realizada por los actores.

 

57.      El Estado, igualmente, alega que la Comisión no es competente para conocer el presente caso ya que no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para analizar los supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales dentro de los límites de su competencia.

 

IV.        FONDO

 

A.         Consideraciones iniciales de hecho

 

58.      Los argumentos y la documentación presentada ante la Comisión indican que los señores Margaroli eran propietarios de un terreno ubicado en la calle Raulet Nº 113/115/117 en Buenos Aires, Argentina, en el cual decidieron construir un edificio de ocho pisos, con veinticuatro departamentos y dos locales.  Los planos de este edificio fueron aprobados por la Municipalidad de Buenos Aires el 11 de julio de 1977.

 

59.      El 22 de febrero de 1979, la Municipalidad de Buenos Aires aprobó la Ordenanza Nr. 34.778[19], como resultado de un proyecto general de planificación urbana inmueble y de tránsito.  Esta Ordenanza derogó el listado 6.1.2 “Vías con Líneas Municipales de Edificación Particularizada” del Código de Planeamiento Urbano y, lo reemplazó por otro en el que aparecían 47 calles de la Ciudad de Buenos Aires, entre las que se encontraba la calle Raulet, tramo Avda. Caseros a Avda. Sáez[20], propiedad de los señores Margaroli.  La finalidad de la Ordenanza Nro. 34.778, era la de establecer un retiro en el frente de los edificios de esas calles respecto a futuras edificaciones, para ensanchar las calles. 

 

60.      Como consecuencia de esta Ordenanza, la propiedad de los peticionarios fue afectada al establecerse que para futuras edificaciones se produciría el retiro del frente en 6 metros para toda la calle Raulet[21], reduciendo considerablemente la superficie edificable del terreno.  Ante esta afectación de su propiedad, los peticionarios presentaron en 1981 una acción por expropiación “inversa o irregular”[22] contra la Municipalidad de Buenos Aires en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 27 de la Capital Federal[23]

 

61.      El 11 de junio de 1984 se dictó sentencia en primera instancia haciéndose lugar a la expropiación irregular solicitada, con base en el artículo 51 (c) de la Ley 21.499[24]. La sentencia discriminó el monto a pagar por la Comuna de la siguiente manera: 819.862 pesos argentinos por la franja expropiada y 2.482.506 pesos argentinos para mitigar el daño directo.  La sentencia impuso a la Municipalidad de Buenos Aires una cantidad total de 3.302.368 pesos argentinos a pagar a los peticionarios, más costas, dentro del plazo de 30 días[25].  La anterior sentencia fue recurrida tanto por los peticionarios como por la Municipalidad de Buenos Aires. 

 

62.      El 22 de abril de 1985, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil, emitió sentencia confirmando la declaratoria de expropiación parcial efectuada por el tribunal de primera instancia y, ordenó el pago de la indemnización por la franja expropiada y los gastos de demolición, así como el pago de las costas al Estado[26].  En cuanto al monto a pagarse a los peticionarios por la expropiación, la Cámara Nacional de Apelaciones indicó que

 

…fluye que al 3 de marzo de 1983 el valor de la franja expropiada era de 67.037 pesos argentinos y, el perjuicio directo experimentado por tales sujetos procesales ascendía a 202.985 pesos argentinos.  En total, 270.022,01 pesos argentinos.  Esta cantidad, que no es materia de cuestionamientos en las expresiones de agravios, será revalorizada con el índice de precios mayoristas nivel general al día de hoy -…- La operación definitiva arroja la suma de 15.200.000 pesos argentinos. [27] 

 

63.      Respecto a la reparación de los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial del terreno (daño directo), la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil señaló que para que la reparación fuera integral se tornaba necesario llevar a cabo

 

…la demolición de las construcciones existentes en el terreno y extraer los pilotes instalados para mantener la seguridad del edificio que se estaba construyendo.  En definitiva, el terreno que queda en propiedad de los actores deberá encontrarse en perfecto estado de disponibilidad y libre de todo obstáculo que afecta su plena disposición.

 

Por tanto, los trabajos mencionados en el párrafo anterior se realizarán por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en el plazo de 45 días, o en defecto de ello – a opción de la Comuna – se determinará el costo de estas tareas con los medios probatorios que correspondan y en la etapa de ejecución de sentencia, y la demandada estará obligada al pago de la suma de dinero resultante dentro del plazo de treinta días de aprobarse la liquidación definitiva.[28]

 

64.      En cuanto al pago de las costas, la sentencia de 22 de abril de 1985, impuso las costas en ambas instancias a la Municipalidad de Buenos Aires con base en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial[29].  Dado que la Municipalidad de Buenos Aires no apeló la sentencia anterior, la sentencia quedó firme[30]. En cumplimiento de la anterior sentencia, en el mes de julio de  1985, la Municipalidad pagó el valor de la franja expropiada a los señores Margaroli[31], esto es 15.200.000 pesos argentinos.  Adicionalmente, y conforme al artículo 24 de la Ley de Expropiación[32], los peticionarios anotaron la litis en el Registro de la Propiedad[33].  Posteriormente, la Municipalidad solicitó la posesión del terreno expropiado, a lo cual los peticionarios se opusieron al no haber demolido la Municipalidad la obra construida[34].

 

65.      Transcurrido un tiempo, la Municipalidad, en lugar de demoler las construcciones existentes a la fecha y extraer los pilotes instalados, optó por intimar a los peticionarios a presentar la liquidación de los costos de demolición y limpieza del terreno, lo cual fue realizado[35].

 

66.      Posteriormente, el 20 de abril de 1989, la Municipalidad aprobó la Ordenanza Municipal Nr. 43.529, en la que se suprimía del Listado Nº 6 (1) (2) del Código de Planeamiento Urbano a la calle Raulet en el tramo comprendido entre la avenida Caseros y la avenida Sáez, dejando sin efecto la expropiación, con base en la descalificación de utilidad pública del inmueble.

 

67.      Los peticionarios presentaron la liquidación de los costos de demolición y limpieza del terreno con anterioridad a la promulgación de la Ordenanza Municipal de 20 de abril de 1989[36], la cual fue publicada el 9 de mayo de 1989.

 

68.      El 28 de abril de 1989, la Municipalidad de Buenos Aires alegó como hecho extintivo de la expropiación la anterior Ordenanza Municipal, para negarse a continuar con la ejecución de la sentencia de 22 de abril de 1985[37].

 

69.      El 2 de agosto de 1989, el tribunal de primera instancia resolvió la demanda interpuesta por los señores Margaroli en la que se oponían a la desafectación del inmueble[38].  En dicha sentencia, el tribunal declaró extinguida la expropiación parcial con base en la descalificación de utilidad pública del inmueble dispuesta en la Ordenanza de 20 de abril de 1989, dado que no se había perfeccionado la expropiación conforme al artículo 29 de la Ley de Expropiación[39] y, no se había transmitido el dominio, tal y como establece el artículo 577 del Código Civil[40].  Además, impuso las costas a los peticionarios con base en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil[41].  Esta sentencia fue apelada por los peticionarios ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

 

70.      El 11 de junio de 1991, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el hecho extintivo de la expropiación parcial con base en la descalificación de utilidad pública del inmueble, y condenó a la Municipalidad de Buenos Aires a reparar los perjuicios ocasionados por la expropiación parcial del terreno, tal y como había dispuesto la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en su sentencia de 22 de abril de 1985, con fundamento en el principio de la cosa juzgada.  La Cámara de Apelaciones concretamente señaló que

 

…, si bien la expropiación quedó sin efecto a raíz del hecho extintivo, en cambio ello no incidió sobre la condena en el ítem referido, que se mantiene vigente en función del principio de la cosa juzgada.  Es que de aceptarse el criterio de la accionada, la estabilidad de las decisiones judiciales quedaría sometida al arbitrio de una de las partes, quien, según su conveniencia podría generar un hecho extintivo que dejara sin efecto sus propios actos y responsabilidad en toda su extensión. (…) Lo concreto es que el demandante quien se vio largo tiempo privado de la disposición de su propiedad, y con un edificio en construcción paralizado durante largos años, que debía demolerse, se vería ahora privado de ello por una actitud meramente discrecional de la demandada; y ello porque su derecho que emana de la cosa juzgada material quedó incorporado a su patrimonio, amparado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (conf. C.D., 21-5-76, ED 67-411; 17-9-85, caso Hilanderías Olmos S.A., etc)…”.[42]

 

71.      La Municipalidad de Buenos Aires interpuso un recurso extraordinario, que fue negado y posteriormente un recurso de queja ante la Corte Suprema de la Nación que fue resuelto el 12 de abril de 1994, haciendo lugar a la queja y, dejando sin efecto parte de la sentencia recurrida[43].  Para la Corte Suprema, al desaparecer la causa de la expropiación desaparecen los efectos directos e indirectos de la misma y por tanto, la obligación de indemnizar a los peticionarios tanto por la franja expropiada como por los perjuicios ocasionados por la misma. A juicio de la Corte, estos perjuicios deberían ser reclamados en  otro proceso judicial, aunque no indica cuál.  Específicamente, la Corte indica que:

 

4º)...Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de reparación que se habían dispuesto en su consecuencia.

 

5º) Que, por otra parte, el tribunal no puede validamente fundar su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de la paralización de la construcción, pues tales circunstancias no fueron materia de debate y prueba en el litigio. A lo que cabe añadir que tal reparación, si fuera originada en definitiva por la conducta de la demandada, puede obtenerla el actor utilizando las vías que el ordenamiento jurídico prevé.[44]

 

72.      A la fecha, la CIDH no tiene conocimiento de que la Municipalidad haya repetido la indemnización percibida por los propietarios, respecto de la franja inicialmente expropiada[45].

 

B.         Consideraciones de derecho

 

1.         Consideraciones previas

 

73.      La Comisión, con base en el principio procesal de preclusión, el cual asume que las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, e impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados, no se referirá a los argumentos sobre admisibilidad realizados por el Estado de Argentina en esta etapa procesal.  Igualmente, la Comisión no entrará a analizar los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación del artículo 9 de la Convención Americana, efectuados por primera vez en la etapa de fondo, ya que la Comisión definió en principio el alcance del caso en su Informe de Admisibilidad Nº 104/99 de 27 de septiembre de 1999. 

 

2.         Derecho a la Propiedad Privada (artículo 21) en relación con la Obligación de Respetar los Derechos (artículo 1(1))[46] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

74.      El artículo 21 de la Convención Americana consagra el derecho a la propiedad privada. Dicho artículo establece que:

 

1.       Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2.       Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los caso y según las formas establecidas por la ley.

3.       (...)

 

75.      Los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de Argentina consagran:

 

Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

 

Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…

 

76.      Por su parte, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce en el párrafo 5 de su artículo 12:

 

5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.

 

77.      La Comisión Interamericana observa que el Estado invocó la reserva que formuló al momento de ratificar la Convención respecto del artículo 21[47], en sus observaciones sobre el fondo[48].   Dado que la Comisión en su Informe de Admisibilidad Nº 104/99, admitió el presente caso con respecto a la presunta violación del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, está llamada a considerar, en primer lugar, la aplicabilidad y el alcance de la misma.

 

78.      Conforme al artículo 75 de la Convención Americana, un Estado puede formular reservas sobre ciertas provisiones de este instrumento internacional, siempre y cuando no sean incompatibles con el objeto y el fin del tratado[49].

 

[T]oda reserva destinada a permitir al Estado la suspensión de uno de estos derechos fundamentales, cuya derogación está en toda hipótesis prohibida, debe ser considerada como incompatible con el objeto y fin de la Convención y, en consecuencia, no autorizada por ésta[50].

 

79.      El texto de la reserva introducida por Argentina es el siguiente:

 

El Gobierno Argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un tribunal internacional cuestiones inherentes a la política económica del Gobierno.  Tampoco considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como “causas de utilidad pública” e “interés social”, ni lo que éstos entiendan por “indemnización justa”.

 

80.      La Comisión entiende, con base en el sentido ordinario de los términos en los que está planteada la reserva, que la intención del Estado de Argentina al momento de ratificar la Convención Americana, fue que la Comisión y la Corte Interamericana no revisen cuestiones que estén inherentemente relacionadas con la política económica del Gobierno[51], las relativas a los fundamentos que puede tener el Estado para privar de su propiedad a una o un grupo de personas (causas de utilidad pública o interés social), así como las indemnizaciones que los tribunales nacionales otorguen cuando se restrinja el derecho a la propiedad de sus habitantes.

 

81.      En relación con el artículo 21(2) de la Convención, la Comisión observa que este artículo exige que concurran tres requisitos para que un Estado pueda privar de su propiedad a una persona: 1) que la privación tenga su fundamento en causas de utilidad pública o interés social; 2) que se realice en los casos y según las formas establecidas por la ley; 3) que se pague una indemnización justa.  Dado que la reserva solo puede ser aplicada en forma compatible con el objeto y fin de la Convención[52], la Comisión revisará si a la luz de los hechos probados y los alegatos de las partes, el Estado limitó el derecho de propiedad de los señores Margaroli conforme a las causas establecidas en la ley o principio de legalidad[53], en respeto de sus derechos a la protección y garantías judiciales.   

 

82.      En relación al principio de legalidad, la Comisión recuerda que uno de los principios fundamentales de una sociedad democrática consiste en que cualquier interferencia de una autoridad pública en la propiedad de un individuo debe realizarse según las formas establecidas por la ley del país en cuestión[54]

 

83.      En el presente caso, los peticionarios indican que la afectación del dominio quedó jurídicamente demostrada a través de la sentencia de 11 de junio de 1984, que hizo lugar a la expropiación irregular.  Además, señalan que la actitud del Municipio configura una violación del principio de Estoppel, toda vez que la Municipalidad solicitó a los peticionarios realizar una serie de acciones para cumplir con la sentencia de 22 de abril de 1985, incurriendo en gastos adicionales, para posteriormente revertir la expropiación a través de un acto contrario (emisión de la Ordenanza de 1989). Los peticionarios indican que a pesar de haber sido privados del uso y goce de sus bienes durante 16 años no han recibido una indemnización justa.

 

84.      El Estado, por su parte, mantiene que los señores Margaroli nunca estuvieron privados del uso y goce de su propiedad.  Además, sostiene que tanto la sentencia de primera instancia de 2 de agosto de 1989, como la emitida en segunda instancia el 11 de junio de 1991, reconocieron judicialmente el hecho extintivo de la expropiación, es decir, la validez de la Ordenanza de 1989, cuestión que no fue apelada por los peticionarios.  El Estado alega que los peticionarios negaron a la Municipalidad de Buenos Aires la posesión del terreno expropiado, al no impulsar ninguna clase de acto procesal tendiente a la ejecución de la sentencia, a sabiendas de que al no haberse perfeccionado la expropiación, ésta podía ser revertida en función de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 21.499.   El Estado indica que la cosa juzgada en materia de expropiación no es homologable al criterio general que en derecho se sigue sobre la misma, dado que la ejecución de la sentencia que ordena la expropiación puede ser válidamente interrumpida de concurrir las causas legales previstas.

 

85.      La Comisión observa que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en concordancia con la Constitución Política de Argentina y la Convención Americana, prevé la posibilidad de privar de su propiedad a sus habitantes, previamente indemnizada en su justo valor, en virtud de sentencia fundada en ley, por causa de utilidad pública. En el presente caso, y conforme a los hechos probados y los alegatos de las partes, ante la afectación del derecho a la propiedad privada de los señores Margaroli efectuada por la Ordenanza Municipal de 1979, con fundamento en razones de utilidad pública, los peticionarios presentaron una acción contra el Municipio de Buenos Aires por expropiación inversa o irregular en 1981, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de primera instancia de 11 de junio de 1984 y, confirmada mediante sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Civil de 22 de abril de 1985.  Esta sentencia quedó firme, en tanto no fue apelada ni por los señores Margaroli, ni por la Municipalidad de Buenos Aires.  El monto establecido en la sentencia de 22 de abril de 1985 por concepto de indemnización de la franja expropiada fue entregada a los señores Margaroli a fines de 1985.

 

86.      La Comisión nota, al analizar si la expropiación se realizó conforme a las formas o el procedimiento establecido por la ley, que el artículo 29 de la Ley de Expropiación requería para que una expropiación se considerara perfeccionada la concurrencia de tres requisitos: 1) transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme; 2) toma de posesión y; 3) pago de indemnización. El Estado y los peticionarios coinciden en que la litis se inscribió en el Registro de la Propiedad, siendo a partir de ese momento el bien inmueble indisponible e inembargable.  Tampoco es un hecho controvertido entre las partes que los señores Margaroli se opusieron a la entrega del terreno expropiado a la Municipalidad, tras haberse efectuado el pago de la indemnización, sobre la base de que todavía no se había realizado la demolición de la parte del edificio construido y, la limpieza del terreno.  En consecuencia, al momento de dictarse la Ordenanza Municipal de 20 de abril de 1989, la cual dejó sin efecto la Ordenanza de 22 de febrero de 1979 en relación con la propiedad de los señores Margaroli, la expropiación no se encontraba perfeccionada conforme a la legislación argentina, tal y como se interpretó por parte de las autoridades judiciales en la sentencia de primera instancia de 2 de agosto de 1989, en la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones el 11 de junio de 1991 y,  en la sentencia de la Corte Suprema de la Nación de 12 de abril de 1994.  Los señores Margaroli no presentaron ningún tipo de recurso en sede judicial en sentido contrario, por lo que consintieron respecto de la extinción de la expropiación.

 

87.      La Comisión observa que las actuaciones en el presente caso confirman que la propiedad de los peticionarios estuvo afectada por un proceso de expropiación durante 10 años, y que en relación con dicho proceso los señores Margaroli recibieron, en 1985, una indemnización de aproximadamente 15.200.000 pesos.  Asimismo observa, que en 1989 el Estado emitió un decreto por el que se desafectó la propiedad de la expropiación efectuada.  La Comisión no cuenta con elementos para determinar si la cantidad pagada debería haber sido modificada (aumentada o reducida) tras el decreto de 1989, y en vista de los términos de la reserva, no tiene competencia en cualquier caso para pronunciarse sobre lo que los tribunales nacionales entiendan como “justa indemnización”.

 

88.      Con base en lo anterior, la Comisión concluye que en el presente caso el Estado de Argentina no violó el artículo 21(2) de la Convención en relación con el artículo 1(1) del mencionado instrumento. 

 

3.       Derecho a las garantías judiciales (artículo 8.1 de la Convención) en relación con la obligación de respetar los derechos humanos (artículo 1.1 de la Convención Americana)[55]

 

89.              El artículo 8(1) de la Convención Americana señala que:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

90.      En relación con la razonabilidad del plazo, la Comisión recuerda la jurisprudencia de la Corte Interamericana cuando indica que   

 

…, el artículo 8.1 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, que consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la determinación de sus derechos[56].  El plazo razonable al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva[57].

 

91.      Los peticionarios señalan que a pesar de haber sido privados del uso y goce de sus bienes durante 16 años no han recibido una indemnización justa por esta privación y, que en la actualidad tienen que seguir solventando los “gastos causídicos” de los años de lucha por defender sus derechos. Los peticionarios alegan que la Comuna de la Ciudad de Buenos Aires contaba y cuenta con suficientes agentes entre los que se encuentran arquitectos, ingenieros y otros profesionales, por lo que habría podido realizar la liquidación ordenada en la sentencia de 22 de abril de 1985, en lugar de solicitarla a los señores Margaroli, quienes tuvieron que incurrir en gastos adicionales.

 

92.      El Estado, por su parte, mantiene que es la propia conducta de los peticionarios la que generó que la sentencia de la Cámara de Apelaciones  de 22 de abril de 1985, no se ejecutara debidamente al no haber dado a la causa el impulso apropiado para que la expropiación se consolidara y perfeccionara, a través de la interposición de múltiples recursos, impulsos judiciales y toda clase de incidentes. El Estado indica que si bien la sentencia de la Cámara de 22 de abril de 1985 dispuso la procedencia de la expropiación y con ello, la obligatoriedad de la Municipalidad de hacerse cargo de la limpieza del fundo o, pagar los costes resultantes de ello, los peticionarios presentaron la liquidación respectiva el 8 de abril de 1988, es decir, tres años después de que la sentencia de Cámara quedara firme.  Para el Estado, los señores Margaroli generaron en el expediente una sistemática política de cuestionamiento que incluyó a los honorarios de sus propios abogados, peritos…etc., lo que condujo a que la causa por expropiación tomase un tamaño de cinco cuerpos.  El Estado sostiene que en el presente caso, mientras que la demanda en lo sustancial duró desde el 1º de junio de 1983 hasta el 13 de septiembre de 1985, en razón de las sucesivas impugnaciones y problemas relacionados con los honorarios profesionales de los intervinientes en el proceso, “los peticionarios estiraron la actividad del expediente hasta el 27 de septiembre de 1995.  Esto es, diez años más de lo que demandó la resolución de la causa principal”.  El Estado considera que con base en lo anterior, se demuestra que carece de sustento la afirmación de los peticionarios de que el proceso sufrió una gran dilación.

 

93.      Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la Comisión entra a analizar, a la luz de las circunstancias particulares del caso, tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades judiciales.[58] 

 

94.      La Comisión nota, teniendo en cuenta la legislación interna, así como los hechos probados, que el proceso establecido para una acción de expropiación irregular en Argentina no era un procedimiento complejo sino más bien expedito[59], en el que el juez interno es el que determina el pago de una indemnización, en caso de considerar que existe una restricción al derecho del titular de un bien[60].  Respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión nota que en el presente caso las autoridades judiciales resolvieron la demanda de expropiación directa e irregular presentada por los peticionarios entre 1981, fecha en que se presentó la demanda, y el 22 de abril de 1985, es decir 4 años después.  Posteriormente y en relación con los efectos producidos por la Ordenanza Municipal de 20 de abril de 1989, los peticionarios presentaron una demanda en 1989 (no indicaron cuándo), la cual culminó con la sentencia de la Corte Suprema de la Nación de 12 de abril de 1994, es decir, 5 años después.

 

95.      En cuanto a la actividad procesal del interesado, la Comisión nota que los peticionarios no presentaron ningún recurso en contra de la sentencia en segunda instancia de 22 de abril de 1985, de manera que no manifestaron una inconformidad con la misma.  En cumplimiento de esta sentencia, la Municipalidad pagó el monto establecido en concepto de indemnización por la franja expropiada, los peticionarios anotaron la litis en el Registro de la Propiedad y, la Municipalidad solicitó la posesión del terreno expropiado, a lo cual los peticionarios se opusieron al no haber cumplido la Municipalidad de Buenos Aires con la parte relativa al daño directo o daño producido como consecuencia de la expropiación. 

 

96.      La Comisión nota que conforme a los hechos probados, la sentencia de 22 de abril de 1985 otorgaba a la Municipalidad la posibilidad de demoler las construcciones existentes en el terreno y dejar en perfecto estado de disponibilidad el terreno en el plazo de 45 días, o de solicitar a los peticionarios que determinasen el costo de las anteriores tareas y pagarles la suma de dinero correspondiente una vez aprobada la liquidación definitiva en el plazo de 30 días. La Municipalidad de Buenos Aires optó por la segunda opción, intimando  los peticionarios a que presentaran la liquidación del costo de limpieza del terreno no expropiado.  No obstante, la Comisión no cuenta con información relativa a la fecha en que se produjo esa intimación, a pesar de que solicitó esta información a los peticionarios[61] .  Respecto de la fecha en que los peticionarios presentaron esta liquidación, a lo largo de todo el trámite ante la CIDH éstos se han ratificado en su afirmación de que liquidación quedó firme el 14 de marzo de 1989, no indicando la fecha en que la presentaron, ni enviando documentación que tienda a probar la anterior afirmación, a pesar de haber sido solicitado expresamente por la CIDH[62].   El Estado por su parte indica que los peticionarios presentaron esta liquidación el 8 de abril de 1988, es decir, tres años después de haber obtenido una sentencia favorable.  Por otro lado y en relación con el proceso iniciado tras la adopción de la Ordenanza Municipal de 20 de abril de 1989,  por la que se desafectaba la propiedad de los señores Margaroli de la expropiación efectuada, los peticionarios no apelaron la validez otorgada por parte de las autoridades judiciales al hecho extintivo de la expropiación, es decir, la validez de la Ordenanza Municipal de 1989.

 

97.      La Comisión, en consecuencia observa que los peticionarios no respondieron oportunamente en el cumplimiento de la sentencia de 22 de abril de 1985, al oponerse a la toma de posesión por parte de la Municipalidad de Buenos Aires del terreno expropiado y, al presentar la liquidación de los gastos de limpieza del terreno casi tres años después de emitida la sentencia, dentro de un proceso que tuvo una duración de unos 4 años.  Posteriormente y, una vez que quedó desafectada su propiedad de la expropiación, los señores Margaroli tampoco se opusieron a ello.    

 

98.      Con base en lo anterior, la Comisión concluye que dado que en el presente caso la inactividad dentro del proceso se debió a la actitud asumida por los peticionarios no se ha producido en el presente caso una violación a la razonabilidad del plazo reconocido en el artículo 8(1) de la Convención en relación con el artículo 1(1) del mencionado instrumento.     

 

V.          CONCLUSIONES

 

156.     La Comisión, en base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba presentadas, concluye que en el presente caso no se ha producido una violación de los artículos 21(2) y 8(1) de la Convención Americana, en conjunción con los términos del artículo 1(1), en perjuicio de los señores Margaroli.

 

    Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 16 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Según informaron los peticionarios en su escrito de 22 de junio de 1995, la liquidación dio el monto de 1.700.000 pesos.

[3] Alegado por los peticionarios en su escrito presentado el 21 de noviembre de 2001.

[4] Los peticionarios indican que el párrafo 2 del Considerando I de la sentencia de la Corte Suprema señala: “Posteriormente – después de ser abonado el valor objetivo de la fracción afectada y de determinarse el importe de la demolición – se declaró extinguida la expropiación como consecuencia de haberse sancionado la Ordenanza Nro 43.529, que dispuso desafectar el inmueble”.

[5] Los peticionarios señalan que el Estoppel implica adoptar la teoría de los actos propios, conforme al cual: - no se puede contradecir al propio acto anteriormente cumplido, mediante el cual se ha inducido a terceros a comportarse de buena fe con el autor de aquel acto.

[6] Los peticionarios citan el párrafo 29 de la Sentencia Neira Alegría  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “…Según la práctica internacional cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del Estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera.- Para la segunda actitud rige la regla de non concedit venire contra factum proprium”.

[7] En este sentido, los peticionarios citan la sentencia Roccatagliata c/ Instituto Municipal de Previsión Social de 1 de marzo de 1994: “El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales en los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia de orden público con jerarquía superior”.

[8]- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiera solicitado.- Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

[9] Los peticionarios señalan que el artículo 2 del Código Civil indica: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial”.

[10] Los peticionarios alegan que conforme al artículo 3 del Código Civil: “A partir de su entrada en vigencia…No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.  La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

[11] Escrito del Estado, recibido en la CIDH el 5 de mayo de 1995.

[12] Escrito presentado por el Estado el 31 de julio de 2001.

[13] Escrito presentado por el Estado el 31 de julio de 2001.

[14] Escrito presentado por el Estado el 31 de julio de 2001.

[15] Escrito presentado por el Estado el 31 de julio de 2001.

[16] Párrafos 50 y 51 del Informe de Admisibilidad  Nº 104/99:

“50. La Comisión analizará a continuación, en primer lugar, si los recursos agotados por los peticionarios ante las instancias internas han sido adecuados; y en segundo lugar, si el recurso extraordinario de inconstitucionalidad era adecuado para remediar dichas violaciones. En primer lugar, del análisis del expediente, la Comisión considera que en el presente caso se han agotado los recursos de la jurisdicción interna pues consta que ante un acto de la Municipalidad que afectó una franja de terreno del frente de su propiedad, los peticionarios presentaron la demanda por expropiación total "inversa o irregular". Esta demanda fue declarada con lugar a favor de los peticionarios, cumplida parcialmente con el pago de la franja de terreno expropiada y posteriormente solicitaron la ejecución de lo relativo a "liquidación por la demolición y extracción de los pilotes" con la presentación de la liquidación respectiva.

51. Sin embargo, frente a esta solicitud de ejecución de la sentencia, la Municipalidad opuso la excepción de "falsedad ejecutoria", con fundamento en que no tenía causa dado que el proceso se había extinguido con el "hecho extintivo", es decir, la Ordenanza de desafectación de la franja del terreno. El Juzgado de Primera Instancia dictó una decisión favorable a la Munipalidad y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó dicha decisión desestimando la excepción de la Municipalidad y dictó una sentencia a favor de los peticionarios”.

[17] Escrito presentado por el Estado el 31 de julio de 2001.

[18] Escrito presentado por el Estado el 31 de julio de 2001.

[19] Obra en el expediente copia de la Ordenanza publicada en el Boletín Municipal de la Ciudad de Buenos Aires el 6 de marzo de 1979.

[20] Ordenanza Municipal Nr. 34.778, artículo 2.

[21] La Ordenanza Nr.34.778 modificó el artículo 4 (4) (2) del Código de Planeamiento Urbano al establecer en su artículo 3: “En todas las nuevas construcciones que se levanten con frente en las vías comprendidas en el listado “Vías con Líneas Municipales de Edificación Particularizada”, de la sección 6 de este código, deberán respetarse los retiros de frente al eje de calle que allí indican…”.

[22] Conforme al artículo 51 de la Ley 21.499, Ley de Expropiación publicidad en el Boletín Oficial el 17 de enero de 1977:  “Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos: a) Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización; b) Cuando, con motivo de la ley de declaración de utilidad pública, de hecho una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales; c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o casa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad”.

[23] “Margaroli Eolo y Otra c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/Expropiación Irregular”

[24] Artículo 51.c) de la Ley de Expropiación: “Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos: c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.

[25] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, sentencia de 22 de abril de 1985, autos “Margaroli Eolo y Otra c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Expropiación Irregular”.

[26] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, sentencia de 22 de abril de 1985, autos “Margaroli Eolo y Otra c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ Expropiación Irregular”.

[27] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, sentencia de 22 de abril de 1985, Considerando IV.

[28] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, sentencia de 22 de abril de 1985, Considerando V.  Conforme al artículo 2511 del Código Civil argentino: “Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa la desposesión y una justa indemnización. Se entiende por justa indemnización en este caso, no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también del perjuicio directo que le venga de la privación de su propiedad”.

[29] Artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiera solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

[30] Escrito de los peticionarios recibido el 10 de noviembre de 1998, no controvertido por el Estado.

[31] Señalado por los peticionarios en su petición inicial recibida en la CIDH el 31 de octubre de 1994, reiterado por los peticionarios en el escrito recibido el 23 de diciembre de 1998 y, confirmado por el Estado en su escrito de 28 de diciembre de 1998.

[32] Artículo 24 Ley de Expropiación: “La litis se anotará en el Registro de la Propiedad, siendo desde ese momento indisponible e inembargable el bien”.   

[33] Información presentada por los peticionarios en su petición inicial recibida en la CIDH el 31 de octubre de 1994, no contradecida por Estado a lo largo del procedimiento.

[34] Información presentada por los peticionarios en su petición inicial recibida en la CIDH el 31 de octubre de 1994 y, reconocida por el Estado en su escrito de 30 de julio de 2001.

[35] Los peticionarios no indican en sus escritos ni han presentado justificantes que prueben cuándo exactamente la Municipalidad les intimó a que presenten esta liquidación y, cuándo la presentaron, a pesar de que la CIDH solicitó está información en comunicación de 15 de septiembre de 2008.  En sus distintos escritos los peticionarios alegan que esta liquidación quedó firme el 14 de marzo de 1989. El Estado, en su escrito de 31 de julio de 2001, indica que los peticionarios presentaron esta liquidación el 8 de abril de 1988.  

[36] Considerando I, párrafo segundo de la Sentencia de la Corte Suprema de la Nación de 12 de abril de 1994.  En comunicación de 31 de julio  de 2001, el Estado indicó que los peticionarios presentaron esta liquidación el 8 de abril de 1988.

[37] Obra en el expediente: Hecho Extintivo, presentado por Carlos G. Bollaert, por la demandada en los autos caratuldos “Margaroli, Eolo y otra c/ Municipalidad e la Ciudad de Buenos Aires s/ Expropiación Inversa”, recibido en el Juzgado Civil N 27 el 28 de abril de 1989.

[38] Margaroli Eolo y Otro c/ M.C.B.A. s/ Expropiación, Sentencia de 2 de agosto de 1989.

[39] Artículo 29 de la Ley de Expropiación: “El expropiante podrá desistir de la acción promovida en tanto la expropiación no haya quedado perfeccionada.  Las costas serán a su cargo.  Se entenderá que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de una indemnización”.

[40]Art.577 del Código Civil: “Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real”.

[41] Sentencia de 2 de agosto de 1989, Considerando III. Artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil: “- La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiera solicitado.- Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.

[42] Margaroli Eolo y Otro c/ M.C.B.A. s/ Expropiación, Sentencia de 11 de junio de 1991.

[43] Obra en el expediente la sentencia de 12 de abril de 1994, Corte Suprema de la Nación: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Margaroli, Eolo y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

[44] Sentencia de 12 de abril de 1994, Corte Suprema de la Nación, Considerandos IV y V.

[45] Informado por el Estado en nota de 28 de diciembre de 1998. No contradicho por el peticionario hasta la fecha.

[46] Artículo 1.1 de la Convención Americana: “1.    Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[47] La reserva fue denominada como tal y, conforme a lo establecido por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, fue notificada como tal a los otros Estados Parte.

[48] Comunicación del Gobierno de Argentina recibida en la Comisión Interamericana el 31 de julio de 2001.

[49] Artículo 19 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados; Informe de Inadmisibilidad Nº 40/06, Pedro Velázquez Ibarra, de 15 de marzo de 2006, párrafo 43; Corte I.D.H., El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párrafo 35; Corte Europea de Derechos Humanos, Belilos v. Switzerland (1988) Ser. A No.132;

[50] Informe de Inadmisibilidad Nº 40/06, Pedro Velázquez Ibarra, de 15 de marzo de 2006, párrafo 43; Corte I.D.H., Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párrafo 61.

[51] Ver Informe de Inadmisibilidad Nº 40/06, Pedro Velázquez Ibarra, de 15 de marzo de 2006, párrafo 45.

[52] Artículo 31 (1) de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados: “I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”

[53] Corte I.D.H., Caso Salvador Chiriboga. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 64.

[54] ECHR, Case of Belvedere Alberghiera S.r.l v. Italy, Application no. 31524/96, párr. 56.

[55] Artículo 1.1 de la Convención Americana: “1.    Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”

[56] Corte I.D.H., Caso Salvador Chiriboga. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr.56; Caso Genie Lacayo. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 74.

[57] Corte I.D.H., Caso Salvador Chiriboga. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 56; Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70; Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104.

[58] Corte I.D.H., Caso Valle Jaramillo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155; Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri,  párr. 107, y Caso Heliodoro Portugal, párr. 149.

[59] Ver artículo 51 de la Ley 21.499.

[60] Conforme al artículo 10 de la Ley 21.499: “La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación…”.

[61] Solicitud de información realizada por la CIDH a los peticionarios en comunicación de 15 de septiembre de 2008.

[62] Solicitud de información realizada por la CIDH a los peticionarios en comunicación de 15 de septiembre de 2008.