INFORME No. 83/09[1]

CASO 11.732

FONDO

HORACIO ANIBAL SCHILLIZZI MORENO

ARGENTINA

6 de agosto de 2009

 

 

I.        RESUMEN

 

1.        El 20 de febrero de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana”, la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de Argentina (en adelante "el Colegio Público de Abogados"), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), contra la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), por la presunta violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8), igualdad ante la ley (artículo 24) y protección judicial (artículo 25) establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo la “Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio del señor Horacio Aníbal Schillizzi Moreno.

 

2.        Las alegaciones principales presentadas en la petición se refirieron a que con motivo de un incidente de recusación, los jueces de la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (en adelante "la Cámara") sancionaron el 17 de agosto de 1995 al señor Schillizzi a tres días de arresto por "maniobras destinadas a obstruir el curso de la justicia". Los peticionarios alegan que la sanción de arresto se impuso sin respetar las garantías judiciales, pues afirman que el tribunal no fue imparcial, no fundamentó la decisión, no permitió el derecho a la defensa y tampoco hubo un control judicial del fallo. Los peticionarios también sostienen que la sanción de arresto fue arbitraria e ilegal pues violó el derecho a la libertad personal, aunado a que el rechazo de las autoridades judiciales a la solicitud de cumplir esta sanción en el domicilio, violó el derecho a la integridad personal y a la igualdad ante la ley.

 

3.        El Estado, por su parte, ha señalado que la sanción que se le impuso al señor Schillizzi fue como castigo al ejercicio abusivo del derecho de recusar y que, conforme a la legislación vigente, la justicia civil era la competente para imponerla. El Estado alega que el Decreto ley 1285/58 dispone que los tribunales colegiados y jueces pueden sancionar hasta con arresto de 5 días a los abogados que obstruyeren el curso de la justicia. Asimismo, agrega que el señor Schillizzi Moreno no impugnó adecuadamente la sanción que le fuera impuesta, a través de los recursos internos disponibles.

 

4.        En su Informe de Admisibilidad No. 22/00, la Comisión decidió que los alegatos del peticionario sobre presuntas violaciones a los artículos 1, 7, 8 y 25 de la Convención cumplían con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 47(b) de la Convención, así como 31 y 41(b) del Reglamento de la Comisión por cuanto exponen hechos que podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención. Por otra parte, la Comisión determinó declarar inadmisibles los alegatos de los peticionarios relativos a las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 5 y 24 de la Convención, por no caracterizar violaciones a la Convención de acuerdo con lo establecido en el artículo 47(b) de la misma. Por otra parte, la Comisión decidió postergar la decisión sobre el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención hasta el momento de pronunciarse sobre las presuntas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención junto con el fondo del caso.[2]

 

5.        En relación con los reclamos admitidos, los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por imponerle al señor Schillizzi una arbitraria sanción de privación de libertad, así como por haberla decretado sin proporcionarle las garantías de un debido proceso. El Estado mantiene que sus tribunales actuaron en congruencia con los requisitos del derecho nacional e internacional pues la sanción impuesta al señor Schillizzi estuvo fundada en la legislación vigente y tuvo pleno acceso a los recursos de la jurisdicción interna.

 

6.        En el presente Informe, la Comisión concluye que el Estado es responsable por haber violado los derechos del señor Schillizzi a la protección y a las garantías judiciales, bajo los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los términos del artículo 1(1) de la misma. Finalmente, la CIDH establece que no cuenta con fundamentos suficientes dentro de las presentaciones de las partes para encontrar violaciones al derecho a la libertad personal bajo el artículo 7 de la Convención Americana.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD

 

7.        La Comisión adoptó su informe de admisibilidad No. 22/00 el 7 de marzo de 2000. El informe fue remitido a las partes mediante comunicación del 8 de marzo de 2000. En el punto quinto decisorio del informe de admisibilidad, la Comisión resolvió ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una solución amistosa e invitó a las partes a pronunciarse sobre tal posibilidad.

 

8.        Mediante nota SG 320 del 27 de julio de 2001, el Estado presentó sus observaciones referentes al informe No. 22/00, de lo cual se dio traslado a los peticionarios a través de comunicación del 10 de septiembre de 2001, otorgándoles un plazo de dos meses para remitir su respuesta.

 

9.        En comunicación del 23 de octubre de 2001, los peticionarios remitieron información adicional relacionada con el caso, incluyendo el desistimiento por parte del señor Schillizzi Moreno a recibir cualquier tipo de reparación pecuniaria “a efecto de facilitar un proceso de solución amistosa”. Al respecto, los peticionarios informaron a la Comisión que se habría dado un acercamiento con el Estado, a fin de iniciar un proceso de solución amistosa. Dicha información fue trasladada al Estado el 16 de noviembre del mismo año. Con la misma fecha, la Comisión otorgó a los peticionarios una prórroga de un mes para presentar sus observaciones sobre el fondo del caso, las cuales fueron recibidas el 17 de diciembre de 2001.

 

10.         Mediante comunicación del 16 de octubre de 2002, la Comisión dio traslado al Estado de Argentina de las observaciones presentadas por los peticionarios. Mediante nota SG 495 del 2 de diciembre de 2002, el Estado hizo llegar a la Comisión observaciones adicionales respecto del caso; dicha información fue trasladada a los peticionarios mediante comunicación del 24 de febrero de 2003 y éstos, a su vez, enviaron observaciones el 9 de mayo de 2003.  Cabe señalar que, no obstante que los peticionarios informaron sobre un acercamiento con el Estado, éste nunca envió a la Comisión información que indicara su disposición para abrir un espacio de diálogo tendiente a buscar una solución amistosa del asunto.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

11.         Desde sus presentaciones iniciales, los peticionarios se refirieron a la arbitrariedad de la decisión de la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelación en lo Civil de la Capital Federal dentro del proceso civil "Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/ La Escisión S.A. s/ Recusación con causa" del 17 de agosto de 1995, en la cual la Cámara declaró improcedente la recusación intentada por el señor Schillizzi, quien en su carácter de abogado defendía a una de las partes en el juicio, la declaró maliciosa y lo sancionó con tres días de arresto por ”maniobras destinadas a obstruir el curso de la justicia”.

 

12.         Los peticionarios alegan que la Cámara impuso la sanción al señor Schillizzi sin respetar las garantías del debido proceso, aunado a que cuando una medida impuesta por vía administrativa sea comparable en su gravedad a una penal, la presunción de inocencia y demás garantías previstas para procesos penales deben ser respetadas[3]. Alegan que de haberse dado una conducta delictiva que merecía una pena de privación de libertad, el señor Schillizzi debió haber sido denunciado ante las autoridades competentes para la sustanciación de un proceso penal, siguiéndose las debidas garantías, para determinar la procedencia o no de una sanción.

 

13.         Los peticionarios refieren, respecto a los argumentos del Estado, que la diferenciación entre delito y contravención en nada contribuye a deslindar la obligación del Estado de respetar el derecho del inculpado a ser oído, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Alegan que ya sea delito o contravención, la Cámara Civil debió hacer la correspondiente denuncia ante al ámbito penal o ante la Justicia Correccional para que se le siguiera el debido proceso al señor Schillizzi, permitiéndole defenderse y ofrecer prueba.

 

14.         En el mismo sentido, agregan que es el contenido de la sanción y no su denominación el que impone el respeto por las garantías y que, a los efectos del artículo 8 de la Convención Americana, debe considerarse que el término delito incluye a la contravención, toda vez que si no fuera así, se estaría convalidando –so pretexto de estar aplicando derecho administrativo y no penal- la posibilidad del Estado de privar de la libertad a un individuo sin las garantías estipuladas por la Convención. Por otra parte, agregan que, con ello, se estaría llegando al absurdo de establecer un principio que estipularía que más vale cometer delitos que contravenciones para estar protegido por las garantías del proceso.

 

15.         Por otra parte, los peticionarios alegan que el tribunal no fundamentó debidamente su decisión de sancionar al señor Schillizzi por ejercer el derecho de recusar y violó el derecho de defensa al considerar que el ejercicio de este derecho entorpeció el trámite del proceso civil en el que defendía a una de las partes. Los peticionarios agregan que los jueces carecían de imparcialidad por cuanto estaban molestos, afectados u ofendidos por las recusaciones presentadas por el señor Schillizzi en contra de tres Salas de la Cámara y, por ende, tenían un interés personal en la imposición de la sanción.

 

16.         Los peticionarios señalan que, aún así, no se presentan ante la Comisión a debatir las causales y fundamentos que habría tenido la Cámara para considerar abusiva la conducta procesal del señor Schillizzi Moreno, sino que “se cuestionan las facultades de los tribunales para imponer sanciones de arresto sin respetar las garantías del debido proceso, entre ellas las de juez imparcial y defensa en juicio, así como las garantías del ejercicio de la profesión y las facultades disciplinarias de los jueces en el marco de aquellos principios”.[4]

 

17.         Los peticionarios alegan que la sanción de arresto es arbitraria debido a que se aplicó una ley incompatible con el respeto del derecho a la libertad y que, en su lugar, debieron aplicarse las normas disciplinarias de la ley 23.187 relativa a las facultades del Colegio Público de Abogados. Por otra parte, los peticionarios aclaran que el arresto del señor Schillizzi, cuya orden habría dirigido el tribunal al Jefe de la Policía Federal de Argentina, nunca se habría ejecutado debido a las múltiples impugnaciones presentadas por el señor Schillizzi y el mismo Colegio Público de Abogados.

 

18.         Alegan que la Sala “F” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través de su discreción y, sin sustanciación, calificó la conducta del señor Schillizzi Moreno, declarándolo culpable de haber obstruido la justicia. Aunado a ello, fue la misma Cámara quien estableció la sanción de arresto. Con ello, los peticionarios afirman que el tribunal no actuó con la imparcialidad que le es debida. Afirman que “no puede entenderse como tribunal imparcial a aquél que se considera agraviado por la conducta del abogado, le imputa una infracción y, sin sustanciación, establece la sanción.”[5]

 

19.         En sus comunicaciones, los peticionarios reiteran que fueron numerosos los trámites judiciales interpuestos, tanto contra la sanción de arresto como contra la negativa judicial a la intervención del Colegio Público de Abogados. Asimismo, alegan que nada ha dicho el Estado respecto de cuáles habrían sido las vías judiciales aptas para remediar la violación a los derechos humanos del señor Schillizzi, ni su idoneidad y eficacia. Los peticionarios argumentan que el recurso extraordinario interpuesto por el Colegio Público de Abogados a favor y, en representación, del señor Schillizzi era el recurso idóneo y eficaz y, con su rechazo, se habrían agotado las instancias internas.

 

20.         Al respecto, los peticionarios agregan que la intervención del Colegio Público de Abogados no fue realizada como tercero interesado sino en representación del señor Schillizzi, de acuerdo con la habilitación expresa conferida por los artículos 20, inciso c) y 21 inciso j) de la ley 23.187.[6] Agregan que la intervención del Colegio Público de Abogados en el caso Schillizzi Moreno, en defensa del abogado matriculado y del libre ejercicio profesional, no es sino una entre otras tantas presentaciones efectuadas por la entidad en situaciones análogas. Asimismo, hacen referencia a la conclusión número 9 de la Comisión en el Informe sobre los casos 9777 y 9718, del 30 de marzo de 1988, en la cual se dijo:

 

El Art. 21, j, reafirma el carácter público de las actuaciones del Colegio al indicar que tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes “estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública”, lo cual pareciera dar asimismo a esa entidad un papel de fiscalizador en el marco de su competencia ante el poder judicial de la nación, que ciertamente no corresponde a la situación general de las asociaciones o gremios que puedan existir bajo la garantía de los Arts. 14 y 14 bis de la Constitución Argentina.

 

21.         En resumen, los peticionarios señalan que la sanción de arresto se habría impuesto sin respetar las garantías judiciales; el tribunal habría sido parcial, no habría fundamentado la decisión, no habría permitido el derecho a la defensa y, posteriormente, tampoco habría habido un control judicial del fallo. Por ello, consideran que la sanción fue arbitraria, ilegal y violatoria al derecho a la libertad personal.

 

22.         Así pues, en sus argumentos en la etapa del fondo, los peticionarios sostienen que los hechos denunciados configuran violaciones a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Horacio Aníbal Schillizzi Moreno.

 

B.        Posición del Estado

 

23.        En sus diversas comunicaciones, el Estado alega que en el curso de una ejecución hipotecaria que normalmente debía haber finalizado en un término de 6 meses, el señor Schillizzi presentó varias recusaciones contra diferentes Salas de la Cámara por lo que la ejecución culminó 3 años después. Refiere que la última recusación la presentó en contra de la Sala "A" y el expediente se envió a la Sala "F", la cual rechazó la recusación e impuso al señor Schillizzi la sanción de tres días de arresto. El Estado afirma que la sanción se impuso, no como castigo al ejercicio del derecho de recusar, sino al ejercicio abusivo de dicho derecho por parte del señor Schillizzi, cuyo fin era dilatar el pago de una deuda.

 

24.        El Estado alega que la sanción se impuso con fundamento en una ley vigente –decreto ley 1285/58 “Organización de la Justicia Nacional”- y, aún cuando pueda discreparse del tipo de sanción prevista, ello no autoriza a considerarla, por ese solo hecho, violatoria de los derechos humanos.

 

25.        En sus observaciones sobre el fondo, el Estado presentó un análisis comparativo entre conductas delictivas y contravenciones; así, en su comunicación del 27 de julio de 2001, señaló diversas teorías doctrinales y concluyó que la sanción impuesta al abogado Schillizzi Moreno no habilitaba la aplicación de las normas del derecho penal, ya que no se estaba ante un delito sino ante una contravención, por lo que los Camaristas no estaban en la obligación de remitir las actuaciones al juez penal a efectos de que se investigara la posible comisión de delitos por parte del señor Schillizzi.

 

26.        Agrega el Estado que la consecuencia directa del actuar del abogado Schillizzi fue la dilación indebida de un proceso de ejecución judicial, lo cual no está tipificado en el código penal argentino ni en las leyes especiales, por lo que el arresto impuesto representó una sanción ajena al derecho penal e íntimamente relacionada con las denominadas contravenciones. Por ello, el Estado afirma que la justicia civil resultaba en el momento de sucedidos los hechos, competente para la aplicación de dicha sanción. Recalca el Estado que lo reprochado al señor Schillizzi no fue el uso del derecho a recusar, sino su abuso.

 

27.        Al respecto, el Estado refiere que el artículo 1071 del Código Civil señala que “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.” En ese sentido, el Estado afirma que el señor Schillizzi utilizó, en varias ocasiones, la vía de la recusación, sin ninguna de las causales establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se confirma el abuso del derecho en que incurrió y que justifica plenamente la sanción que le fuera impuesta.

 

28.        El Estado señala que el artículo 18 del Decreto Ley 1285/58 relativo a la Organización de la Justicia Nacional, ratificado por la Ley 14.467 y modificado por la ley 24.289, dispone que los tribunales colegiados y jueces pueden sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco días a los abogados, procuradores, litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia.

 

29.        Por otra parte, el Estado señala que toda vez que la ley 24.289 fue sancionada en 1993 y la ley 23.187 en 1985, no cabe duda de que en la especie, se puede hablar del principio de que la ley posterior deroga a la anterior. Aunado a ello, el Estado argumenta que ninguna de las leyes tienen carácter general, por cuanto la primera regula especialmente las facultades de los Magistrados en cuanto a su capacidad sancionatoria y la segunda, el ejercicio de la profesión de abogado.

 

30.        El Estado señala que, no obstante lo anterior, el mismo Reglamento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados, en su artículo 15, señala que “… cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella, al igual que en los casos en que los jueces hubiesen impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que les son inherentes dentro del proceso de que se tratare…”. Al respecto, el Estado alega que dicha disposición deja intactas las facultades de los jueces para imponer sanciones a los abogados en pleito.

 

31.        El Estado alega que frente a la sanción impuesta, la presunta víctima intentó el recurso de revocatoria ante la misma Sala que le señaló el arresto, remedio que fue rechazado. Refiere que el señor Schillizzi convalidó la sanción impuesta, ya que no sólo interpuso la revocatoria ante la misma Sala, en vez de peticionarlo ante la totalidad de la Cámara, sino que además, tampoco interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria le hubiera permitido a la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocer del asunto por la vía del recurso de hecho. El señor Schillizzi se limitó a formular un planteo de inconstitucionalidad de la medida impuesta, mismo que fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

32.        Añade el Estado que no cabe como excusa para justificar el no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el sostener que el recurso extraordinario puede ser rechazado discrecionalmente y sin fundamentación, ya que la efectividad de los remedios judiciales no puede jamás medirse sobre la base de sus resultados.

 

33.        Por otra parte, el Estado alega que el señor Schillizzi habría consentido la sanción impuesta por la Sala “F”, toda vez que en la presentación del recurso de revocatoria, claramente habría solicitado que, en caso de ser rechazado, se autorizara el cumplimiento de la sanción en su domicilio. El Estado hace hincapié en que, no obstante ello, la Sala en cuestión nunca exigió el cumplimiento de la sanción disciplinaria, ni se emitió una orden de captura.

 

34.        En cuanto a la intervención del Colegio Público de Abogados, el Estado refiere que es una persona jurídica del derecho público y, como tal, tiene el deber de defender los intereses profesionales de sus matriculados. Agrega que “es obvio que la participación del Colegio en este tipo de situaciones no encuentra su justificación en la defensa personal del sancionado, sino en la defensa de la abogacía como profesión”. Agrega que resulta claro que el “interés motivante” del Colegio Público de Abogados es que se derogue la norma que otorga a los jueces la facultad para sancionar a los abogados. Agrega que el hecho de que el Colegio Público de Abogados haya utilizado los mecanismos jurisdiccionales que tenía a su alcance no modifica ni podría modificar la firmeza que le dio la presunta víctima a la sanción. Aunado a ello, refieren que el planteo del recurso extraordinario y el de queja por denegatoria del extraordinario, fue realizado por el Colegio Público de Abogados en contra de la denegación que hiciera la Cámara de personería en la causa; no se refería al fondo de la cuestión planteada, sino a la legitimación del Colegio para intervenir como parte.

 

35.        En su comunicación del 27 de julio de 2001, el Estado afirma que la sanción de arresto habría prescrito a los tres días de haber quedado firme la medida y que, teniendo en cuenta que la presunta víctima jamás cumplió el arresto decretado en su contra, no existe violación al derecho a la libertad personal, además de que la sanción de arresto no habría sido arbitraria, por estar fundamentada en leyes vigentes.

 

36.        En sus últimas comunicaciones, el Estado refirió que si bien en el momento de los hechos existía una aparente ambigüedad normativa, ésta habría quedado saneada con la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[7] que, en su 18ª cláusula transitoria indica que “El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular”. Con ello, el Estado asegura que, en atención a la jerarquía del texto normativo, el poder disciplinario sobre los abogados de la matrícula habría quedado exclusivamente en cabeza del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados.

 

37.        En resumen, el Estado afirma que se ha cumplido con las obligaciones contraídas a nivel internacional poniendo a disposición de los justiciables tanto los recursos ante los jueces o tribunales competentes, como los mecanismos jurisdiccionales adecuados para asegurar el respeto de las garantías judiciales; sin embargo, el Estado no es responsable del uso que los justiciables hagan de los mecanismos que tienen a su disposición, ni está obligado a garantizar que el peticionario logre su pretensión. Asegura el Estado que el señor Schillizzi no impugnó adecuadamente la sanción impuesta y que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se habría presentado por su propio derecho y no en nombre y representación del matriculado Schillizzi Moreno.

 

38.        Como consecuencia de lo expuesto, afirma el Estado que se habría demostrado la inexistencia de las supuestas violaciones de derechos y garantías reconocidos en la Convención, alegadas por el señor Horacio Aníbal Schillizzi Moreno, por lo que solicita a la Comisión que así lo declare.

 

IV.      FONDO

 

A.         Consideraciones iniciales de hecho

 

39.        Los argumentos y la documentación presentada ante la Comisión indican que el señor Schillizzi Moreno representaba legalmente a una de las partes dentro de un proceso de ejecución hipotecaria seguido ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. Durante dicho proceso, el abogado Schillizzi presentó varias recusaciones contra diferentes Salas de la Cámara. Así pues, el hoy peticionario habría recusado al juez que conoció en primera instancia y su recusación fue rechazada por la Sala “C”, posteriormente, recusó a la Sala “C” y el recurso pasó a conocimiento de la Sala “A”, que lo rechazó; posterior a ello, interpuso un recurso en contra de la Sala “A”, que se habría enviado a la Sala “F” la cual, el 17 de agosto de 1995, rechazó la recusación e impuso al abogado Schillizzi la sanción de tres días de arresto[8].

 

40.        La Cámara impuso la sanción en uso de las facultades que el Código Procesal Civil y Comercial de la  Nación le confiere y, con base en el artículo 18 del decreto ley 1285/58 “Organización de la Justicia Nacional”, que otorga facultades a los jueces para sancionar a los empleados y funcionarios del poder judicial. De la información con que cuenta la Comisión, se advierte que dicho decreto fue emitido durante el último gobierno de facto, derogado y luego ratificado por la ley 14.467. El decreto ley fue modificado luego, en abril de 1993, por la ley 24.289 que le otorgó facultades para sancionar también a los abogados.

 

41.        La Sala “F” de la Cámara decretó, el 17 de agosto de 1995, al señor Schillizzi la sanción de arresto conforme a las facultades sancionatorias establecidas en el artículo 18 del mencionado decreto ley 1285/58[9]. La disposición normativa en cuestión establece:

 

Art. 18 - Según ley 24.289[10]-. Los tribunales colegiados y jueces podrán sancionar con prevención, apercibimiento, multa y arresto de hasta cinco (5) días, a los abogados, procuradores litigantes y otras personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometieren faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, contra su autoridad, dignidad o decoro. La multa será determinada en un porcentaje de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente el juez de primera instancia hasta un máximo del 33% de la misma. El arresto será cumplido en una dependencia del propio tribunal o juzgado o en el domicilio del afectado.

 

42.        A su vez, el artículo 19, de dicho cuerpo normativo señala que

 

Art. 19 - Según ley 24.050[11]-. Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por la Cámara Nacional de Casación Penal, por las cámaras nacionales de apelaciones y por los tribunales orales, sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.

Las sanciones aplicadas por los demás jueces nacionales serán apelables por ante las cámaras de apelaciones respectivas. Los recursos deberán deducirse en el término de 3 días.

 

43.        Consta que contra la sanción de arresto el señor Schillizzi Moreno interpuso, el 31 de agosto de 1995 de conformidad con el último artículo citado, un recurso de revocatoria o reconsideración ante la misma Sala “F” que habría impuesto la sanción[12]. En dicho recurso, alegó la arbitrariedad de la sanción que le habría sido decretada y solicitó su revocación. Dentro de los alegatos presentados, el señor Schillizzi refirió la existencia de un Tribunal de Disciplina que regula las normas del ejercicio profesional dentro del Colegio Público de Abogados y, por tanto, la incompetencia de los jueces para interponer sanciones disciplinarias. En ese sentido, alegó que la norma en que se habría fundamentado su sanción era inaplicable. Asimismo, refirió que la sanción de arresto no sería otra cosa que una privación de libertad personal y que, previo al dictado de la misma, no se le habría escuchado, negándosele así su derecho a un debido proceso. De igual manera, alegó que la sanción impuesta era desproporcionada a la actuación que los jueces habrían considerado “destinada a obstruir el curso de la justicia”. En la misma presentación y, de manera subsidiaria, el señor Schillizzi solicitó a la Sala que, en caso de denegarle el recurso de revocatoria, se le permitiera cumplir con la sanción de arresto en su domicilio. El recurso de revocatoria le fue denegado mediante resolución del 21 de septiembre de 1995, que indica que “las razones invocadas por el Dr. Horacio Aníbal Schillizzi Moreno en la presentación a despacho, resultan insuficientes –a pesar del esfuerzo que evidencian- para conmover los motivos que tuvo el tribunal para aplicarle la sanción de tres días de arresto”.[13]

 

44.        Asimismo, la Comisión advierte que por escrito del 30 de agosto de 1995[14], el Colegio Público de Abogados compareció ante la Cámara solicitando se le tomara como parte en los autos, con fundamento en las facultades establecidas en el ya mencionado artículo 20, inciso c) de la ley 23.187. Así, solicitó a la Cámara que revocara la sanción impuesta al señor Horacio Aníbal Schillizzi Moreno por ser arbitraria y por corresponder al Colegio las sanciones disciplinarias de los abogados matriculados y no a las autoridades jurisdiccionales. El 21 de septiembre de 1995, la Cámara determinó que la ley 23.187 no confiere al Colegio Público de Abogados el carácter de representante legal de los abogados matriculados, por lo que no dio lugar a lo solicitado por el mismo.[15]

 

45.        El 5 de octubre de 1995, el Colegio Público de Abogados interpuso ante la Cámara un recurso extraordinario en contra de la resolución que le negara a dicho Colegio la participación en los autos y solicitó nuevamente se le admitiera como parte legítima y se resolviera sobre la cuestión de fondo; esto es, respecto de la sanción dictada al señor Schillizzi[16]. El día 12 del mismo mes, la Cámara resolvió el recurso, señalando que la decisión impugnada habría estado debidamente fundada; asimismo, indicó que “en atención a que ha quedado firme la sanción impuesta…hágase saber al Dr. Horacio Aníbal Schillizzi Moreno que en el término de diez días deberá presentarse en la Alcaldía del Palacio de Justicia a los fines de cumplir con el arresto ordenado en autos. Notifíquese.” Contra dicha resolución, el Colegio interpuso, el 23 de octubre de 1995, un recurso de queja por denegatoria del extraordinario, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho recurso fue también desestimado el 20 de agosto de 1996 por considerar, entre otras cosas, que el recurso no cumplía “ni siquiera mínimamente” con el requisito de fundamentación autónoma. Adicionalmente, consideró que el recurso no controvirtió la jurisprudencia del tribunal citada por el juez a quo relativa a que el Colegio de Abogados carecía de representación legal de los letrados de su matrícula.[17]

 

46.        Mediante presentaciones del 20 de octubre y 1° de noviembre de 1995 el señor Schillizzi solicitó a la Cámara que se le permitiera cumplir el arresto en su domicilio; dichas solicitudes le fueron negadas el 6 de noviembre de 1995.

 

47.        Consta que mediante escrito del 13 de noviembre de 1995, el señor Schillizzi se presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación planteando, por una parte, la inconstitucionalidad del decreto ley 1285/58, por contener una norma que permite privar de libertad a una persona, sin debido proceso; así, refirió que dicho decreto ley es contrario a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que establece “…es inviolable la defensa en juicio de la persona y los derechos…”. Asimismo, señaló que el decreto sería también violatorio de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana, que tiene rango constitucional en el país argentino. Por otra parte, el abogado Schillizzi Moreno planteó la desigualdad ante la ley por habérsele negado la posibilidad de cumplir el arresto en su domicilio, lo cual, a su parecer, también sería inconstitucional. A este respecto, el señor Schillizzi, en la misma presentación, solicitó a la Corte Suprema que impusiera a la Cámara una multa por el retardo en resolver sobre sus presentaciones del 20 de octubre y 1° de noviembre de 1995, respecto al arresto domiciliario. El mismo 13 de noviembre de 1995 el Colegio Público de Abogados presentó un escrito ante la Corte Suprema, adhiriendo a la presentación, alegatos y peticiones del señor Schillizzi.[18]

 

48.        De la información y documentales remitidas tanto por el peticionario como por el Estado, la Comisión observa que el 7 de mayo de 1996, la Corte Suprema resolvió únicamente respecto de la demora de la Cámara en resolver los pedidos de arresto domiciliario, presentados por el señor Schillizzi; así la Corte Suprema indicó “Que, según se infiere de lo informado por dicho órgano [la Cámara], éste ha expedido el pronunciamiento requerido, con anterioridad a la presentación sub examine”. Así pues, se advierte que la Corte Suprema nada dijo respecto de los planteos de inconstitucionalidad del señor Schillizzi.

 

B.        Derecho a la protección y garantías judiciales bajo los artículos 25 y 8 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y asegurar derechos protegidos bajo el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

49.        En el Informe de Admisibilidad No. 22/00 la Comisión hizo un análisis preliminar sobre el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, que establece el requisito de agotamiento de los recursos internos conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. No obstante, en dicho informe se dejó asentado que la Comisión habría decidido postergar la decisión sobre el cumplimiento de dicho requisito, hasta el momento de pronunciarse sobre las presuntas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, junto con el fondo del caso[19], por lo que se analizará a lo largo del presente apartado.

 

50.        El artículo 25(1) de la Convención Americana establece: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales..."  El artículo 25(1) incorpora el principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales. No es suficiente que el orden legal de un Estado reconozca formalmente la protección en cuestión; sino que es necesario que el Estado desarrolle las posibilidades de una protección efectiva y que ésta sea sustanciada de acuerdo a las leyes del debido proceso legal.

 

51.        El artículo 8(1) establece:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

52.        Como lo ha explicado la Corte, los artículos 25, 8, y 1(1) se refuerzan mutuamente:

 

El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido… el artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza”[20].

 

53.        La norma rectora de la garantía establecida en el artículo 8(1) de la Convención destaca la aplicabilidad a cualquier proceso que afecte derechos y obligaciones de las personas. En ese sentido, la Corte ha destacado los alcances del artículo 8 de la Convención:

 

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal…

 

La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes…[21]

 

54.        Así, la Corte destacó que:

 

Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas… Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.[22]

 

55.        En el presente caso se advierte que el Estado ha alegado que la sanción impuesta al abogado Schillizzi Moreno no habilitaba la aplicación de las normas del derecho penal, ya que no se estaba ante un delito sino ante una contravención. Independientemente de la naturaleza de la sanción, según lo establecido tanto por la Comisión como por la Corte, era obligación del Estado proporcionar al señor Schillizzi la garantía de un debido proceso, sobre todo, tratándose de una sanción que implicaba la privación de su libertad.[23]

 

56.        La Comisión considera que no corresponde discutir si el señor Schillizzi debía ser o no sancionado; sin embargo, advierte que la Cámara impuso la sanción, sin haber escuchado al señor Schillizzi, sin permitirle presentar prueba de descargo y defenderse; esto es, sin procedimiento alguno.

 

57.        Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que:

 

El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, sino implica además la concesión de las garantías mínimas del debido proceso a todas las personas que se encuentran sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención.[24]

 

58.        Cabe destacar que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen la obligación de diseñar y consagrar normativamente recursos efectivos para la cabal protección de los derechos humanos, pero también la de asegurar la debida aplicación de dichos recursos por parte de sus autoridades judiciales. La Corte ha destacado en numerosas oportunidades que “los recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal”[25]. Los deberes correspondientes del Estado no se cumplen con la existencia formal de mecanismos legales, sino por su eficacia en la práctica.  Es por esto que la protección ofrecida por el Estado debe ser: “realmente idónea para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla"[26].

 

59.        En el presente caso, consta que contra la resolución de la Sala “F” que le impusiera la sanción de tres días de arresto, el señor Schillizzi Moreno interpuso –ante la misma Sala- el recurso de revocatoria o reconsideración contemplado por el decreto ley 1285/58, calificando la privación de libertad decretada en su contra como arbitraria y alegando la falta de un debido proceso legal; por ello, solicitó se revocara el fallo emitido el 17 de agosto de 1995.

 

60.        Al respecto, el artículo 19 del decreto ley 1285/58, modificado por la ley 24.289, de abril de 1993, estipula que:

 

Las sanciones disciplinarias aplicadas por la Corte Suprema de Justicia, por la Cámara Nacional de Casación Penal, por las cámaras nacionales de apelaciones y por los tribunales orales, sólo serán susceptibles de recursos de reconsideración.

 

61.        La Comisión advierte que el señor Schillizzi interpuso el recurso de reconsideración, único recurso que el decreto ley 1285/58 le permitía interponer en contra de sanciones disciplinarias, por lo que la Comisión concluye que dicho recurso de revocatoria o reconsideración era, prima facie, el recurso idóneo que el señor Schillizzi debía agotar. No obstante, la Comisión observa que tanto el señor Schillizzi como el Colegio Público de Abogados interpusieron otros recursos extraordinarios, impugnando la sanción de arresto, con lo que se puede afirmar que el Estado tenía pleno conocimiento de la sanción impuesta y del reclamo respecto de la falta de proceso para su imposición.

 

62.        En ese sentido, el señor Schillizzi interpuso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un recurso extraordinario impugnando la constitucionalidad del decreto ley 1285/58, con base en el cual le fue impuesta la sanción. La Comisión ha manifestado anteriormente que, en algunos casos, los recursos de carácter extraordinario, tales como el recurso de inconstitucionalidad, pueden constituir remedios adecuados y efectivos de violaciones a derechos humanos[27]. En ese sentido, cabe destacar que por su carácter de extraordinario y discrecional, su agotamiento no es necesariamente requerido por la Comisión; sin embargo, la Comisión considera que, con su invocación, el señor Schillizzi agotó las instancias del ámbito interno, de acuerdo con el artículo 46.1 de la Convención Americana.

 

63.        El artículo 25 de la Convención Americana se refiere al derecho a un “recurso sencillo y rápido” y el artículo 8 se refiere al derecho a ser oído “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable” respecto a la determinación de un derecho o responsabilidad. El señor Schillizzi presentó, el 13 de noviembre de 1995, el mencionado recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación alegando la demora por parte de la Cámara en pronunciarse respecto de su solicitud de arresto domiciliario. Asimismo, el señor Schillizzi solicitó a la Corte que se pronunciara sobre la inconstitucionalidad del decreto ley 1285/58, con base en el cual le fuera decretada la sanción y se refirió a la parcialidad de los jueces que lo sancionaron y a la desproporcionalidad de la sanción. La Comisión observa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió su resolución casi 6 meses después, el 7 de mayo de 1996, pero omitió referirse a los planteos de inconstitucionalidad del señor Schillizzi y a sus demás señalamientos; únicamente se pronunció respecto a la presunta demora de la Cámara. Así, la Corte Suprema, con ausencia de todo análisis de fondo, estableció:

 

Autos y Vistos; Considerando:

           

Que el presentante invoca la “demora en pronunciar la sentencia” prevista en el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respecto de lo peticionado por aquél ante la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Que, según se infiere de lo informado por dicho órgano, ésta ha expedido el pronunciamiento requerido con anterioridad a la presentación sub examine.

           

Por ello, se desestima la presentación. Hágase saber y archívese.

 

64.        Respecto a estos recursos, la Comisión observa que el señor Schillizzi no recibió una decisión motivada respecto a las protecciones constitucionales que había invocado, que reflejara un análisis relativo al fondo del asunto. En resumen, el procedimiento aplicado con el fin de imponer la sanción de 3 días de arresto al señor Schillizzi Moreno no permitió que éste fuera oído antes de la sanción y tampoco le permitió una revisión judicial posterior, capaz de revertirla.

 

65.        Por último, la Comisión advierte que el artículo 18 del decreto ley 1285/58, “Organización de la Justicia Nacional” se emitió durante un gobierno de facto y fue modificado en abril de 1993, otorgando a los jueces de la Nación facultades para sancionar -incluso con arresto de hasta 5 días- a los abogados que, con sus actuaciones, obstruyan el curso de la justicia o cometan faltas contra su autoridad, dignidad o decoro. A la fecha de elaboración del presente informe, el decreto en cuestión continúa vigente, para todo el territorio nacional en materia federal; incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado acerca de la facultad de sanción que tienen los jueces con base en el mismo.[28]

 

66.        La Comisión concluye que el Estado no cumplió con su obligación de respetar y asegurar el derecho del señor Horacio Aníbal Schillizzi Moreno a la protección y garantías judiciales establecidas en los artículos 25 y 8 de la Convención Americana. El resultado de las deficiencias en la respuesta que dio el Estado a los recursos presentados por el señor Schillizzi respecto de la argumentada arbitrariedad, parcialidad y desproporcionalidad de la sanción que le fuera impuesta, así como de la inconstitucionalidad de la norma con base en la cual se le habría decretado la sanción, dejan demostrado que los tribunales de justicia argentinos no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo.

 

67.        Con base en el análisis anterior, la Comisión concluye también que el Estado argentino no ha cumplido con su obligación respecto del artículo 1(1) de la Convención Americana de “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, dado que violó los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 de ese tratado.

 

68.        La primera obligación de todo Estado Parte de la Convención Americana es la de respetar los derechos y libertades protegidas de aquellos sujetos a su jurisdicción. Como la Corte Interamericana lo ha indicado, “es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes, realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno."[29] Asimismo, ha establecido que “en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial”.

 

69.        La segunda obligación establecida en el artículo 1(1) es la de asegurar el libre y total ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención. En este sentido los Estados partes tienen la obligación de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención....”[30]  La violación de un derecho protegido también genera la obligación de adoptar las medidas necesarias de reparación.

 

70.        Además, la Corte Interamericana ha determinado que la obligación de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención se desprende del artículo 1.1 de la Convención, como medio para garantizar tales derechos.[31]

 

71.        Los hechos presentados y analizados en este caso, demuestran que las normas y prácticas aplicadas a la situación del señor Schillizzi Moreno no le ofrecieron las debidas garantías.

 

D.        Derecho a la libertad personal bajo el artículo 7 de la Convención Americana

 

72.        El artículo 7 de la Convención Americana consagra el derecho a la libertad personal.  Dicho artículo establece que:

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

73.        La Corte Interamericana ha señalado que los numerales 2 y 3 del artículo 7 establecen límites al poder público que prohíben expresamente tanto las detenciones ilegales como las arbitrarias. Al respecto, la Corte ha sostenido que

 

[s]egún el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad[32].

 

74.        En el mismo orden de ideas, la Comisión ha establecido que el análisis de la compatibilidad de una privación de libertad con los numerales 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana debe efectuarse siguiendo tres pasos.

 

El primero de ellos consiste en la determinación de la legalidad de la detención en sentido material y formal, a cuyo efecto se debe constatar si es compatible con la legislación interna del Estado en cuestión. El segundo paso se cumple mediante el análisis de dichas normas internas a la luz de las garantías establecidas en la Convención Americana, a fin de establecer si aquéllas son arbitrarias. Finalmente, ante una detención que cumpla los requisitos de una norma de derecho interno compatible con la Convención Americana, corresponde determinar si la aplicación de la ley al caso concreto ha sido arbitraria[33].

 

75.        Los peticionarios alegan que la sanción de privación de libertad impuesta al abogado Horacio Aníbal Schillizzi Moreno es arbitraria porque fue impuesta aplicando una ley incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y seguridad personales. Aunado a ello, señalan que la sanción no fue dispuesta conforme a las condiciones y/o procedimientos fijados por la Constitución de la Nación Argentina, puesto que según la misma Constitución, es “inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos”.[34]

 

76.        Por otra parte, los peticionarios han alegado que, a partir de la reforma constitucional de 1994, varios tratados de derechos humanos fueron revestidos de jerarquía constitucional y, por ello, constituyen actualmente la ley suprema del Estado argentino. En ese sentido, argumentan que por encima del decreto ley 1285/58 se encuentra la Convención Americana de Derechos Humanos, que protege ampliamente el derecho a la defensa en juicio y, en general, el debido proceso legal, sobre todo cuando se encuentra en consideración la libertad personal del individuo. Así, afirman, la privación de la libertad, prevista como consecuencia de haber incurrido en una falta disciplinaria, sin escuchar antes al sancionado, resulta abusiva, innecesaria e irrazonable.

 

77.        En el mismo sentido, refieren que existen otros medios menos lesivos para mantener la disciplina de los abogados durante el litigio ante los tribunales y, citando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los peticionarios han señalado que “entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido”.[35]

 

78.        El Estado, por su parte, ha señalado reiteradamente que la sanción de privación de libertad no se impuso al señor Schillizzi como castigo al ejercicio del derecho de recusar, sino al ejercicio abusivo de dicho derecho. Asimismo, el Estado afirma que la actuación de sus jueces estuvo ajustada a derecho, imponiendo la sanción conforme a lo expresamente prescrito en la legislación argentina vigente al momento de los hechos. De igual manera, el Estado refiere que la sanción nunca se efectivizó, por lo que no se configura una violación al derecho a la libertad personal del señor Schillizzi.

 

79.        La Comisión advierte que la Sala “F” de la Cámara decretó la sanción de privación de libertad al señor Schillizzi, sin otorgarle la debida protección y garantías judiciales, como ya quedó establecido. Sin embargo, anota también que dicha sanción nunca fue ejecutada y que la misma se encuentra prescrita en la actualidad, por lo que no existió una privación física del señor Schillizzi y no existe riesgo de que su libertad sea vulnerada por parte del Estado argentino, respecto de la sanción decretada el 17 de agosto de 1995, por la Sala “F” de la Cámara. Dadas las circunstancias del caso, la Comisión considera que, de las presentaciones de las partes y del material presentado en el expediente del caso, no cuenta con elementos suficientes para probar violaciones al derecho a la libertad personal bajo el artículo 7 de la Convención Americana.

 

V.            CONCLUSIONES

 

80.        La Comisión, en base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba presentadas, concluye que el Estado es responsable de haber violado los derechos del señor Horacio Aníbal Schillizzi Moreno bajo los artículos 25 y 8 de la Convención Americana en conjunción con los términos del artículo 1(1), al no otorgarle acceso a una protección y garantías judiciales efectivas respecto de la sanción que le fuera impuesta.

 

81.        La Comisión advierte que mediante comunicación del 23 de octubre de 2001, el peticionario manifestó que no era su deseo recibir reparación pecuniaria por las violaciones a derechos humanos de las que fue objeto. En ese sentido, la Comisión señala que el presente informe constituye per se una forma de reparación.

 

82.        Por otra parte, la Comisión concluye que no cuenta con fundamentos suficientes dentro de las presentaciones de las partes para encontrar violaciones al derecho a la libertad personal bajo el artículo 7 de la Convención Americana.

 

VI.          RECOMENDACIONES

 

83.        En base al análisis y conclusiones anteriores,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO ARGENTINO:

 

1.            Reconocer públicamente responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos determinadas por la Comisión en el presente informe. En especial, realizar, con la participación de altas autoridades del Estado y el señor Horacio Aníbal Schillizzi Moreno, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso.

 

2.         Adoptar, como medida de no repetición, las acciones necesarias para asegurar que las sanciones disciplinarias sean aplicadas a través de procesos realizados con el debido proceso legal.

 

84.        La Comisión acuerda remitir este informe al Estado argentino y le otorga un periodo de dos meses para cumplir con las recomendaciones en él establecidas. Este plazo será contado desde la fecha de transmisión del presente informe al Estado. La Comisión también acuerda notificar a los peticionarios sobre la aprobación de un informe respecto del artículo 50 de la Convención.

 

            VII.       ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 25/08

 

85.        El 14 de marzo de 2008, durante el 131º período ordinario de sesiones, la CIDH aprobó el Informe No. 25/08, conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el cual fue notificado al Estado de Argentina el 19 de marzo de 2008, otorgándole el plazo de dos meses para que diera cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el párrafo 83 del presente informe.

 

86.        El 19 de marzo de 2008, se informó a los peticionarios que la CIDH había aprobado el Informe No. 25/08 y se les solicitó que en el plazo de un mes informaran sobre su posición respecto del sometimiento del caso ante la Corte; la posición de la víctima y de ser pertinente, con base en los cuales consideraban que el caso debería ser remitido a la Corte.  Además se les solicitó que remitieran durante el mismo plazo los datos de la víctima; el poder que acreditara la calidad de representantes de la víctima; prueba disponible adicional a la presentada durante el trámite ante la Comisión; datos de testigos y peritos que se pretendiera ofrecer a la Corte; y las pretensiones en materia de reparaciones y costas.  El 3 de abril de 2008, la CIDH transmitió las partes pertinentes del Informe Nº 25/08 a los peticionarios con carácter reservado.

 

87.        En comunicación de 16 de abril de 2008, los peticionarios solicitaron una prórroga a la CIDH para enviar la información solicitada el 19 de marzo de 2008, la cual fue concedida por la CIDH en comunicación de 23 de abril de 2008, hasta el 30 de mayo de 2008.  El Estado solicitó la concesión de una prórroga en comunicación de 2 de mayo de 2008, la cual fue concedida el 5 de mayo de 2008 por la CIDH por un plazo de 15 días.

 

88.        El 23 de mayo de 2008, la CIDH recibió una nueva solicitud de prórroga del Estado.  En esta ocasión el Estado manifestó interpretar que, de otorgarse la prórroga solicitada, se suspendería por tres meses el término establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana para someter el caso ante la Corte. De igual forma, el Estado expresó su renuncia expresa a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 51 (1) del mencionado instrumento.  En comunicación de 30 de mayo de 2008, los peticionarios manifestaron su voluntad de someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos e informaron que no les había sido posible tener contacto con la víctima con el fin de manifestar su postura al respecto.

 

89.        La CIDH informó al Estado el 18 de junio de 2008, que había decidido concederle una prórroga de 3 meses para que cumpliera con las recomendaciones formuladas por la Comisión en su Informe No. 25/08, plazo durante el cual se suspendería el término establecido en el artículo 51(1) de la Convención Americana para elevar el caso 11.732 a la Corte.  En esta comunicación, la CIDH solicitó al Estado que presentara un informe preliminar sobre los avances realizados en el plazo de un mes y medio y, un informe final el 5 de septiembre de 2008.  El 28 de agosto de 2008, el Estado solicitó una nueva prórroga, informando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había elaborado un proyecto de Acordada que daría cumplimiento al punto 2 de las recomendaciones formuladas por la Comisión en el Informe No. 25/08. De igual forma, el Estado expresó su renuncia expresa a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 51(1) del mencionado instrumento. Esta prórroga fue otorgada por la CIDH en comunicación de 18 de septiembre de 2008, por un plazo de 3 meses. 

 

90.        El 18 de diciembre de 2008, el Estado de Argentina presentó un informe a la CIDH en el que le comunicó que el 21 de octubre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dictado la Acordada No. 26/08.  El 18 de diciembre de 2008, tomando en cuenta la adopción de la Acordada, así como que aparentemente no sería posible contar con más información de la víctima a los efectos de un eventual sometimiento, la CIDH decidió no presentar el caso a consideración de la Corte y continuar con el seguimiento de las recomendaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Convención Americana.

 

91.        El 22 de enero de 2009, el Estado de Argentina envió una comunicación a la CIDH solicitando información acerca del tratamiento procesal dado al caso 11.732 con posterioridad a la remisión del informe elaborado por el Estado argentino sobre el cumplimiento de recomendaciones.  En comunicación de 2 de febrero de 2009, la CIDH trasladó la comunicación del Estado de 18 de diciembre de 2008 a los peticionarios para su conocimiento.

 

92.        El 20 de marzo de 2009 la CIDH aprobó el Informe 29/09, de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana. El 7 de abril de 2009, la Comisión transmitió el Informe al Estado y a los peticionarios y otorgó el plazo de un mes al Estado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51.2 de la Convención, para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión. Mediante comunicación del 11 de mayo de 2009, el Estado solicitó una prórroga de un mes para remitir la información requerida. Dicha prórroga le fue concedida el 20 de mayo de 2009. Cabe señalar que a la fecha de aprobación del presente informe, la Comisión no ha recibido información adicional respecto del cumplimiento de las recomendaciones.

 

VIII.      ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES

 

A.         Con respecto al reconocimiento público de responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos humanos determinadas por la Comisión en el presente informe.  En especial, realizar, con la participación de las altas autoridades del Estado y el señor Horacio Aníbal Schillizzi Moreno, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso

 

93.        Hasta la fecha de elaboración de este informe, el Estado no ha informado sobre la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad  internacional en relación con los hechos concretos del presente caso.  Los peticionarios informaron en comunicación de 30 de mayo de 2008, que tras la última entrevista que tuvieron con el señor Schillizzi en el año 2006, habían perdido contacto con el mismo y que todos los intentos que habían realizado para comunicarse con él, tras la transmisión del Informe de la CIDH No. 25/08 habían resultado infructuosos.  Por tanto, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con la recomendación de reconocer públicamente las violaciones establecidas por la Comisión en el informe de fondo, en perjuicio del señor Schillizzi.

 

B.         En relación con la adopción, como medida de no repetición, las acciones necesarias para asegurar que las sanciones disciplinarias sean aplicadas a través de procesos realizados con el debido proceso legal

 

94.        La CIDH observa, que el 21 de octubre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adoptó la Acordada No. 26/08 en la que ordenó adecuar los mecanismos de aplicación del decreto ley 1285/58 en los casos en que corresponde el ejercicio de facultades disciplinarias, a las exigencias contenidas en el artículo 8(1) de la Convención Americana, el cual establece garantías relacionadas con el debido proceso adjetivo. Con base en lo anterior, la Acordada No. 26/08 encomendó a la Cámara Nacional de Casación Penal y a las Cámaras Nacionales y Federales de Apelaciones que en el uso de sus atribuciones de superintendencia delegada por esa Corte, adopten las previsiones reglamentarias necesarias a fin de que éstas se realicen en armonía con el respeto del debido proceso adjetivo, garantizado por la Constitución Nacional y las normas internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75(22) de la Constitución Nacional).  Con base en lo anterior, la CIDH concluye que el Estado de Argentina ha dado cumplimiento parcial a esta recomendación.

 

IX.        CONCLUSIONES Y PUBLICACIÓN

 

95.        La Comisión concluye que el Estado es responsable por haber violado los derechos del señor Schillizzi a la protección y a las garantías judiciales, bajo los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con los términos del artículo 1(1) de la misma.

 

96.        La Comisión observa con beneplácito los avances realizados por el Estado para dar cumplimiento con la segunda recomendación del Informe Nº 25/08, sin embargo nota que ésta se encuentra parcialmente cumplida, ya que a la fecha de emisión del presente Informe el Estado de Argentina no ha informado sobre la emisión por parte de la Cámara Nacional de Casación Penal y las Cámaras Nacionales y Federales de Apelaciones, de las previsiones reglamentarias necesarias para que éstas se realicen conforme a las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

97.        Por las anteriores consideraciones, la CIDH estima que el Estado de Argentina no ha dado cumplimiento total a las recomendaciones establecidas por esta Comisión en el Informe
No. 25/08 y reitera las violaciones contenidas en dicho informe.

 

98.        Con base en las conclusiones de hecho y de derecho expuestas en el presente informe, la Comisión Interamericana decide reiterar al Estado de Argentina las recomendaciones contenidas en el párrafo 83(1) y (2). Asimismo, la Comisión decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado con relación a las recomendaciones que respecto del presente caso le han sido formuladas, hasta su total cumplimiento.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 6 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo Carozza, miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] CIDH, Informe No. 22/00, Caso 11.732. Horacio Aníbal Schillizzi Moreno. Argentina, 7 de marzo de 2000, párrafos 3 y 40.

[3] Los peticionarios hacen referencia al Informe Anual de la CIDH 1984-1985, resoluciones número 10/85 y 11/85 del 5 de marzo de 1984, págs. 34 y 37, respectivamente.

[4] Observaciones presentadas por los peticionarios mediante comunicación del 17 de diciembre de 2001.

[5] Observaciones presentadas por los peticionarios mediante comunicación del 17 de diciembre de 2001.

[6] Artículo 20º- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tendrá las siguientes finalidades generales: c) Defender a los miembros del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes, velar por la dignidad y el derecho profesional de los abogados y afianzar la armonía entre ellos.

Artículo 21º- Para el cumplimiento de sus finalidades, ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades: j) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes, estando investido a esos efectos de legitimación procesal para ejercitar la acción pública;

[7] El 12 de agosto de 1994 se reformó la Constitución de la Nación Argentina. En su texto fue incluido el artículo 129, que estableció un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad de Buenos Aires. El 1° de octubre de 1996 se sancionó la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

[8] Copia de la resolución fue enviada como anexo de la petición recibida el 20 de febrero de 1997, así como por nota del Estado SG 368 del 1° de octubre de 1999.

[9] http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37915/texact.htm.

[10] http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=686.

[11] http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/449/norma.htm.

[12] Documento enviado como anexo de la petición.

[13] Copia de dicha resolución fue enviada como anexo a la petición.

[14] Documento enviado como anexo a la petición.

[15] Copia de la resolución fue enviada como anexo a la petición.

[16] Documento enviado como anexo a la petición.

[17] Las presentaciones y resoluciones referidas fueron enviadas por los peticionarios como anexo a la petición.

[18] Documentos presentados como anexos a la petición.

[19] CIDH, Informe No. 22/00, Caso 11.732. Horacio Aníbal Schillizzi Moreno. Argentina. 7 de marzo de 2000, párrs. 3 y 40.

[20] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169 (citas omitidas).  Ver también Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2 y Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrs. 91, 90, y 93, respectivamente.

[21] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafos 124 y 125.

[22] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127.

[23] Cabe resaltar también que la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso A.D. c. Turquía, estimó que la privación de libertad de una persona siempre debe resultar de una decisión judicial impuesta por un tribunal competente, que tenga la autoridad requerida para juzgar el asunto, que cuente con la suficiente independencia del poder ejecutivo y tenga las garantías judiciales adecuadas. Señala así que el artículo 5 de la Convención Europea (libertad personal) se aplica a toda “condena” privativa de libertad, ya sea que el derecho interno la califique de penal o disciplinaria. Ver Corte Europea de Derechos Humanos, A.D. c. Turquía, 22 de diciembre de 2005, párr. 21.

[24] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 68.

[25] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2 y Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3,, párrafos 90, 90, y 92, respectivamente.

[26] Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[27] CIDH, Informe No. 104/99, Caso 11.400, Eolo Margaroli y Josefina Ghiringhelli de Margaroli, Argentina. Decisión del 27 de septiembre de 1999, párr. 54.

[28]  Así, en los fallos “Del Sel, Percu Ramón, s/sucesión”, D.134.XXV, del 4 de mayo de 1995 y en “Lagomarsino, Marcos Ricardo y otros s/arts 109 y 110 del Código Penal –causa N° 46.766”, L.1372.XXXVIII, del 16 de noviembre de 2004, la Corte Suprema sostuvo que “las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, para mantener el buen orden y decoro de los juicios, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados por la ley 23.187, en tanto estas últimas persiguen el objetivo más amplio de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional”. Asimismo, en el fallo “Conductil S.A.C.I.F.I.A. c/Music House Jujuy S.R.L.”, C.1796.XXXVII, del 20 de marzo de 2007, concluyó que “la norma contenida en el art. 18 del decreto-ley 1285/58 regula una potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción, concedida a los jueces para mantener el orden y el decoro en el trámite de los juicios, consistente en la facultad de reprimir las faltas producidas en la actuación, cuando se afecte su dignidad y autoridad o se entorpezca el normal desarrollo de los procedimientos; su ejercicio traduce la lógica consecuencia de las atribuciones legales que poseen los magistrados para dirigir los casos sometidos a su decisión, ya que la concesión de un poder lleva implícita la facultad de utilizar los medios para lograr su efectividad”.

[29] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170.

[30] Id., párr. 166.

[31] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 225.

[32]  Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 78, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 83.

[33] CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565. Ana, Beatriz y Celia González Pérez. México, 4 de abril de 2001,
párr. 23.

[34] Artículo 18 de la Constitución de la Nación Argentina.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice.

[35] Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.