INFORME No. 79/09[1]

CASO 12.159

SOLUCIÓN AMISTOSA

GABRIEL EGISTO SANTILLÁN

ARGENTINA

6 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.            El 29 de enero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por la “Comisión de Familiares de Víctimas Indefensas de la Violencia Social e Institucional de la República Argentina COFAVI“, en la cual se alega la violación por parte de la República de Argentina (en adelante, “el Estado” o “el Estado argentino”) de los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en perjuicio de Gabriel Egisto Santillán Reigas (en adelante “la presunta víctima”). Durante el trámite, el 14 de diciembre de 2005, los peticionarios enviaron a la CIDH un comunicado informando su retiro del presente caso, solicitando que se admita formalmente como peticionaria a la madre de la presunta víctima, Sra. Mirta Liliana Reigas (en adelante “la peticionaria”).

 

2.                  La peticionaria señala que el Estado es responsable por la muerte de Gabriel E. Santillán ocurrida el 8 de diciembre de 1991, cuando contaba con 15 años de edad, a causa de un impacto de bala recibido el 3 de diciembre de 1991, en circunstancias en que miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires perseguían a individuos no identificados acusados de la sustracción de un vehículo. La denuncia se refiere también a la supuesta denegación de protección y garantías judiciales por falta de debida diligencia en el proceso de investigación de los hechos y sanción de los responsables por la muerte de Gabriel E. Santillán.

 

3.                  En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la peticionaria, se transcribe el acuerdo de solución amistosa suscrito el 28 de mayo de 2008 por el Ministro de Justicia y la Sra. Mirta Liliana Reigas, siendo aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nacional N° 171/2009 el 11 de marzo de 2009. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe.

 

II.                  TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.                  El 22 de octubre de 2003, la CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 72/03, por medio de la cual declaró admisible la petición respecto de las presuntas violaciones de los artículo 4, 5, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, así como del artículo 19 del mismo instrumento en la medida de lo pertinente. Dicho informe fue transmitido a las partes en comunicación de 26 de noviembre de 2003, por medio de la cual la CIDH se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa del asunto conforme al artículo 48(1)(f) de la Convención Americana y 41 de su Reglamento. Mediante comunicación de 2 de enero de 2004, los peticionarios manifestaron a la CIDH su voluntad de someterse al procedimiento de solución amistosa. 

 

5.                  Además, la Comisión recibió comunicación de la peticionaria Mirta Liliana Reigas en las siguientes fechas: 17 y 26 de octubre de 2004, 4 de marzo de 2005, 6 de agosto de 2005, 18 de octubre de 2005, 28 de diciembre de 2005, 11 y 13 de setiembre de 2006, 21 de diciembre de 2006, 17 y 22 de enero de 2007, 4 de junio de 2007, 9 de julio de 2007, 29 de octubre de 2007, 20 de marzo de 2008, 18 de julio de 2008 y 26 de enero de 2009, las que fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

6.                  Por otra parte, la CIDH recibió comunicaciones del Estado en las siguientes fechas: 25 de octubre de 2004, 25 de septiembre de 2004, 18 de julio de 2005, 1 de agosto de 2005, 22 de noviembre de 2005, 10 de enero de 2007, 12 de febrero de 2007, 21 de diciembre de 2007, 29 de mayo de 2008, 17 de octubre de 2008 y  17 de abril de 2009, las que fueron debidamente trasladadas a la peticionaria.

 

7.                  El 23 de setiembre de 2004, la Comisión convocó a las dos partes para la celebración de una reunión de trabajo, la cual se celebró el 26 de octubre de 2004, durante el 121º período ordinario de sesiones de la CIDH.  Asimismo, se celebró una reunión de trabajo entre las partes el 6 de diciembre de 2006, durante una visita de trabajo de la CIDH al Estado argentino.

 

8.                  El 29 de mayo de 2008, la CIDH recibió copia del acuerdo de solución amistosa contenido en el Decreto N° 171/2009, suscrito el 28 de mayo de 2008, por el Ministro de Justicia y la peticionaria.  

 

III.                LOS HECHOS

 

9.                  La peticionaria señala que el Estado es responsable de la muerte de Gabriel E. Santillán, a causa de la herida de bala que recibió en circunstancias en que miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires perseguían a individuos no identificados acusados de la sustracción de un vehículo. Además, sostiene que el Estado ha incumplido con su deber de investigar, procesar, sancionar y reparar adecuadamente este homicidio, con la consecuente denegación de justicia para la familia de la víctima.

 

10.              La peticionaria indica que en la mañana del 3 de diciembre de 1991, el automóvil de propiedad de Carlos María Libois fue sustraído por dos individuos quienes se dieron a la fuga en el referido vehículo. Aproximadamente a las 12:20 pm, los agentes Jorge Norberto Prado y Marcelo Luis Altamirano, pertenecientes a la Comisaría 3ra Parque San Martín de Merlo de la Policía Bonaerense, que circulaban en sus motocicletas por la Avenida Echeverry en el Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, interceptaron el vehículo sustraído esa mañana a Carlos Libois, no obstante, los presuntos ladrones en lugar de responder a la orden policial aumentaron la velocidad del vehículo, ingresando bruscamente a la calle Martín Rodríguez. El agente Prado descendió de su motocicleta y empezó a disparar contra los sospechosos, iniciándose un tiroteo. Por su parte, el agente Altamirano los persiguió con su moto por la calle Martín Rodríguez más de 30 cuadras, sin poder alcanzarlos, por lo que dichos sujetos jamás fueron identificados.

 

11.              La peticionaria alega que en esos momentos, Gabriel E. Santillán caminaba en dirección a su casa por la avenida Echeverri y había empezado a cruzar la intersección de dicha avenida con la calle Martín Rodríguez, cuando recibió el impacto de una de las balas disparadas por el agente Prado, cayendo gravemente herido sobre un montículo de escombros. Rubén Raúl López, padrastro de Gabriel E. Santillán, llegó a la escena del crimen alertado del hecho por vecinos del lugar, y con ayuda de Rubén Ferraro, agente de policía quien coincidentemente circulaba por la zona, trasladaron a la presunta víctima hasta el Hospital Municipal "Eva Perón" del Partido de Merlo.

 

12.              La peticionaria señala que en dicho hospital, la presunta víctima recibió los primeros auxilios, incluido un drenaje en ambos pulmones, pero dada la complejidad de su herida fue trasladado al Hospital Inter-Zonal General de Agudos "Profesor Luis Güemes" de la localidad de Haedo, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, donde se le diagnosticó herida de arma de fuego con orificio de entrada en hombro derecho, y salida en axila izquierda, con contusión pulmonar bilateral, neumotórax y paraplejia por lesión traumática de la columna dorsal. Según la peticionaria, Gabriel E. Santillán falleció, a los cinco días de ocurrido los hechos, a causa del impacto de bala.

 

13.              La peticionaria alega que los agentes Prado y Altamirano se extralimitaron en el uso del armamento con que contaban, tomando en consideración que la Avenida Echeverri es una zona comercial comúnmente transitada por gran cantidad de personas, en cuyas cercanías se encuentra una escuela, produciéndose el incidente justamente a la hora de salida de los alumnos.

 

14.              La peticionaria manifiesta que se inició una causa judicial criminal caratulada "Atentado y resistencia a la autoridad. Homicidio. Abuso de armas. Robo de automotor y hallazgo de automotor. Víctima: Gabriel E. Santillán N° 23.148/91", cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 5 del Departamento Judicial de Morón. En dicha denuncia se sostuvo que la policía incurrió en grave negligencia al momento de recabar la prueba material de los hechos pues, recién a las 3:00 pm un agente de la Delegación de Investigaciones Técnico Judiciales de Morón se trasladó al lugar de los hechos para proceder al levantamiento de rastros, diligencia que resultó infructuosa porque la escena no fue cerrada al público luego del tiroteo y, en consecuencia, varios curiosos, entre ellos niños, retiraron del lugar evidencia importante para la resolución del caso.

 

15.              La peticionaria manifiesta que el mismo día de los hechos se practicó una pericia balística del arma reglamentaria del agente Prado (una pistola Browning calibre 9 milímetros) y 3 vainas servidas encontradas en el lugar, determinándose que las vainas fueron disparadas por el arma del agente Prado. Asimismo, los peritajes médicos forenses practicados al cadáver de Gabriel E. Santillán adolecieron de graves defectos que coadyuvaron a la impunidad del hecho. Explican que ante la incertidumbre respecto de cuál era el orificio de entrada y cuál era el orificio de salida del proyectil (debido a las contradicciones entre la historia clínica del Hospital de Haedo y el protocolo de autopsia) el Juez de Primera Instancia en lo Criminal ordenó una segunda autopsia, procediéndose a la exhumación del cadáver el 19 de diciembre de 1991, sin el conocimiento ni la participación de los familiares. El mismo día se practicó la segunda autopsia y se extrajo del cadáver muestras de piel y sangre para exámenes anatomopatológicos, así como el corazón y los pulmones, material enviado a la Asesoría Pericial del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires.

 

16.              La peticionaria sostiene que el 14 de enero de 1992, el especialista anatomopatólogo de la Dirección General de Asesorías Periciales del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires informó que el material recibido no servía para determinar el orificio de entrada y de salida del proyectil que ocasionó la muerte de Gabriel E. Santillán. Según la información aportada por la peticionaria, los fragmentos de piel habían sido resecados con anterioridad y los pulmones se encontraban en avanzado estado de putrefacción, debido a la falta de precauciones en la conservación de las muestras después de que éstas fueran extraídas del cadáver, lo que impidió determinar la existencia de lesiones traumáticas.

 

17.              La peticionaria señala que, el día del fallecimiento de la víctima, el agente Ferraro solicitó a la abuela materna de la víctima, que le entregara la ropa que la presunta víctima tenía colocada al momento de los hechos y que en caso contrario no le entregarían el cadáver. Denuncian, además, que el mismo agente Ferraro habría amenazado a la madre de la víctima el 6 de junio de 1992 y la habría intimidado llamando a varios de sus colegas para que se presentaran en el domicilio de la familia, exhibiendo armas de fuego. Explican también que el agente Ferraro, durante el proceso judicial, negó su presencia en el centro médico.

 

18.              La peticionaria manifiesta que el 15 de septiembre de 1993, el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5 del Departamento Judicial de Morón dictó el sobreseimiento provisorio de la causa, considerando que la muerte de Gabriel E. Santillán se produjo a causa de los disparos efectuados por los ladrones y no por la policía, conclusión que, según ésta, carecía de sustento probatorio. El fiscal apeló la decisión aparentemente por considerar, en vista de la poca evidencia médica actuada en el proceso, que la muerte de la víctima se debió a los disparos efectuados por el agente Prado, cuya declaración jamás fue recibida durante el proceso, pese a la insistencia de la familia Santillán Reigas. El 8 de febrero de 1994, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón confirmó la resolución de primera instancia. La peticionaria señala que el 16 de junio de 1994 se procedió a archivar la causa judicial sin haber reanudado la investigación conforme corresponde cuando el sobreseimiento es provisional.

 

19.              La peticionaria afirma que mediante providencia del 29 de mayo de 2001, el Juzgado de Transición N° 2 del Departamento Judicial de Morón, encargado actualmente del proceso, autorizó la destrucción del expediente judicial en el mes de febrero de 2004, para cuyo efecto declaró la causa paralizada y dispuso su remisión al Archivo Departamental. El 14 de julio de 2006, la peticionaria interpuso Recurso de Nulidad y Apelación ante el Juzgado de Transición N° 2 del Departamento Judicial de Morón. De conformidad con la información  suministrada por la peticionaria, hasta el 22 de enero de 2007 el Juzgado de Transición no se había pronunciado al respecto.

 

IV.        SOLUCIÓN AMISTOSA

 

20.              El 28 de mayo de 2008, la peticionaria, madre de Gabriel E. Santillán, señora Mirta Liliana Reigas, y los representantes del Estado, Subsecretario de Protección de Derechos Humanos, Dr. Luís Hipólito Alen, el Representante Especial para Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Embajador Horacio Arturo Méndez Carreras, y la Directora Nacional de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Dra. Andrea Gladys Gualde, suscribieron el acuerdo de solución amistosa, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nacional N° 171/2009  del 11 de marzo de 2009, en cuyo texto se establece lo siguiente:

 

ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA: Decreto N° 171/2009

 

ACUERDO  DE  SOLUCIÓN  AMISTOSA

           

Las partes en el caso N° 12.159 del registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – Gabriel Egisto Santillán: La peticionaria, señora Mirta Liliana Reigas, y el Gobierno de la República Argentina, en su carácter de Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “La Convención”, actuando por expreso mandato de los artículos 99 incisos 11 y 126 de la Constitución de la Nación Argentina, y en orden a lo dispuesto por el artículo 28 de la Convención, representado por el señor Subsecretario de Protección de Derechos Humanos, Dr. Luís Hipólito Alen, por el señor Representante Especial para Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Embajador Horacio Arturo Méndez Carreras, y por la Directora Nacional de Asuntos Internacionales de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, Dra. Andrea Gladys Gualde, tienen el honor de informar a la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos que han llegado a un acuerdo de solución amistosa de la petición, cuyo contenido se desarrolla a continuación, solicitando que en orden al consenso alcanzado la misma sea aceptada y se adopte el consecuente informe previsto por el artículo 49 de la Convención.

           

I.                     Antecedentes del Caso ante la CIDH – El proceso de solución amistosa

 

1.                  El 29 de enero de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición en contra de la República Argentina, relacionada con la muerte de Gabriel Egisto Santillán Reigas, de 15 años de edad, ocurrida el 8 de diciembre de 1991 a causa de un impacto de bala recibido el 3 de diciembre de 1991, en circunstancias en que miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires perseguían a individuos no identificados acusados de la sustracción de un vehículo. La denuncia se refirió también a la denegación de protección y garantías judiciales por falta de debida diligencia en el proceso de investigación de los hechos y sanción de los responsables por la muerte de Santillán. Los peticionarios agregaron que Gabriel era hijo de Omar Aníbal Santillán, quien se encuentra detenido-desaparecido desde mayo de 1977 por el accionar ilegítimo de la última dictadura militar.

 

2.                  Los peticionarios sostuvieron que el Estado sería responsable de la violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, en relación con la obligación general de respeto y garantía, consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1), respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Gabriel Egisto Santillán Reigas y la subsecuente denegación de justicia en perjuicio de sus familiares.

 

3.                  El 22 de octubre de 2003, la Comisión resolvió adoptar el informe N° 72/03,  en cuyo marco declaró admisible la petición. Con fecha 2 de enero de 2004, los peticionarios aceptaron la invitación de la Comisión de iniciar un proceso de solución amistosa en el caso. Por su parte, y finalizado el proceso de consultas de rigor con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el Estado argentino transmitió a la CIDH su voluntad de abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar la posibilidad de una solución amistosa, bajo los auspicios de la Comisión.

 

4.                  A partir de allí, se celebraron distintas reuniones de trabajo entre los peticionarios, representantes del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y del Estado nacional, que culminaron en la adopción del presente instrumento de solución amistosa. En ese contexto, los peticionarios solicitaron la elaboración de los dictámenes vinculados con la posibilidad de reabrir la causa penal, los que fueran suscriptos por los doctores Andrés Harfuch y Luis María Chichizola. Tomando en cuenta las conclusiones de los mismos, los peticionarios requirieron la reapertura de la causa caratulada “Atentado y Resistencia a la autoridad en concurso ideal con Abuso de Armas, Homicidio y Hallazgo de Automotor, Víctima: Santillán, Gabriel Egisto” durante el mes de julio de 2006, ante el Juzgado Criminal y Correccional de Transición N° 2 del Departamento Judicial de Morón, la cual se halla actualmente en trámite.  

 

II.                   La responsabilidad primaria de la Provincia de Buenos Aires. La responsabilidad internacional consecuente del Estado Argentino.

 

1.                  Mediante nota de fecha 12 de enero de 2007, los peticionarios elevaron a la consideración de las autoridades un documento en cuyo marco especificaron sus pretensiones para un acuerdo definitivo: a) Reconocimiento de responsabilidad internacional; b) Implementación de un seminario de trabajo, debate y propuesta vinculada con la interacción y articulación del trabajo del Estado nacional con respecto a las provincias a la luz del artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) Reparación pecuniaria y; d) Seguimiento del expediente N° 2378 y del sumario radicado ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires citado expediente 2378. Posteriormente, los peticionarios aclararon que el número actual de expediente penal es el 5-23148-2 y se encuentra caratulado como “Atentado y Resistencia a la autoridad en concurso ideal con Abuso de Armas, Homicidio y Hallazgo de Automotor, Víctima: Santillán, Gabriel Egisto”. Asimismo, especificaron su pretensión de seguimiento del sumario número 3001-2014/99 radicado ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Oficina de Control Judicial e Inspección, vinculado con las eventuales responsabilidades disciplinarias por lo actuado en el citado expediente 5-23148-2 y, eventualmente, la promoción del respectivo Jury de Enjuiciamiento.

 

2.                  A través del dictamen DAI N° 31/07, la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación pasó revista a los hechos denunciados en la petición. En ese contexto, se enfatizó en que, si  bien la responsabilidad primaria en los hechos cabe ser atribuida a la Provincia de Buenos Aires, en el caso en especie, “… están dadas las condiciones para que la Cancillería prosiga con el trámite de la solución amistosa, mediando un expreso reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado Nacional”.

 

3.                  Por su parte, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires hizo saber mediante nota de fecha 1 de junio de 2007, [que] rechazó la posibilidad de asumir responsabilidad en el caso. Sin perjuicio de ello, manifestó su voluntad de “…colaborar en el seguimiento de los expedientes individualizados”.

 

4.                  Atento a lo expuesto, y habiendo considerado las circunstancias relevantes del caso a la luz del informe de admisibilidad N° 72/03, en orden a las conclusiones vertidas por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en el referido dictamen DAI N° 31/07 y tomando en consideración la naturaleza internacional de las violaciones de derechos reconocidas precedentemente, acontecidas en el ámbito de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la República de Argentina manifiesta su voluntad de asumir responsabilidad objetiva en el ámbito internacional en su calidad de Estado parte de la Convención y de conformidad con la normativa constitucional invocada en el acápite, solicitando a la Ilustre Comisión se tenga por reconocidas las violaciones alegadas en los términos de la petición, y acepte los compromisos que este acto asume el Estado Argentino en las específicas condiciones que se detallan en los puntos siguientes:

 

III.                  Medidas a adoptar

 

a.                   Medidas de reparación pecuniarias

 

1.                  Las partes convienen en constituir un Tribunal Arbitral “ad-hoc”, a efectos de que éste determine el monto de las reparaciones pecuniarias debidas a los peticionarios, conforme a los derechos cuya violación se ha tenido por reconocida, y de acuerdo con los estándares internacionales que sean aplicables.

º

2.                  El Tribunal estará integrado por tres expertos independientes, de reconocida versación en materia de derechos humanos y alta calidad moral, uno designado a propuesta de los peticionarios, el segundo a propuesta del Estado nacional y el tercero a propuesta de los dos expertos designados por las partes. El Tribunal deberá estar integrado, a más tardar, dentro de los 30 días siguientes del presente acuerdo por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

 

3.                  El procedimiento a aplicar será definido de común acuerdo entre las partes, de cuyo contenido se dejará constancia en un acta cuya copia se elevará a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A tal efecto, las partes designarán un representante para participar en las deliberaciones sobre procedimiento. A efectos de representar al Estado nacional, delégase en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, y en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la designación de un funcionario del área con competencia en materia de derechos humanos en ambos Ministerios.

 

4.                  El laudo del tribunal arbitral será definitivo e irecurrible. El mismo deberá el monto y la modalidad de las reparaciones pecuniarias acordadas, los beneficiarios de las mismas, y la determinación de las costas y honorarios que pudieran corresponder, tanto en el procedimiento llevado a cabo en el ámbito internacional como en la instancia arbitral, debiendo ser sometida a la evaluación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del proceso de seguimiento del cumplimiento del acuerdo, con el objeto de verificar que el mismo se ajusta a los parámetros internacionales aplicables. Los montos reconocidos en el laudo serán inembargables y se encontrarán exentos del pago de todo impuesto, contribución o tasa existente o por crearse.

 

5.                  Los peticionarios renuncian, de manera definitiva e irrevocable, a iniciar todo otro reclamo de naturaleza pecuniaria contra el Estado Nacional en relación con el presente caso. Asimismo, ceden y transfieren a favor del Estado Nacional todos los derechos litigiosos que pudieran corresponderle en virtud de los hechos denunciados contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, obligándose a suscribir el correspondiente instrumento ante Escribano Público dentro de diez días hábiles contados a partir del cumplimiento efectivo del pago del monto que resultare del laudo arbitral.

 

6.                  Sin perjuicio de la precedente cesión a su favor, y a todo evento, el Estado nacional manifiesta que se reserva su derecho a repetir las sumas efectivamente abonadas a los peticionarios que determine el Tribunal Arbitral contra el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, mediante la detracción de tales montos de las sumas que pudieran corresponder a la citada providencia como consecuencia de la ley de coparticipación federal, y/o cualquier otra vía que fuera jurídicamente procedente.

 

b.                   Medidas de reparación no pecuniarias

 

1.                  El Gobierno de la República Argentina se compromete a dar a publicidad el presente acuerdo una vez que éste sea homologado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el “Boletín Oficial de la República Argentina”, y en un diario de alcance nacional mediante una gacetilla de prensa, cuyo texto será consensuado previamente con los familiares de la víctima.

 

2.                  El Gobierno de la República Argentina asume compromiso de invitar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires a que informe respecto del estado de los siguientes expedientes que se encuentran radicados en dependencias públicas de la jurisdicción provincial, hasta su definitiva conclusión:

 

a.                   Expediente N° 5-231148-2 caratulado “Atentado y Resistencia a la autoridad en concurso ideal con Abuso de Armas, Homicidio y Hallazgo de Automotor, Víctima: Santillán, Gabriel Egisto” en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Transición N° 2 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires.

b.                   Expedientes número 3001-2014/99, caratulado “Ministerio de Justicia. Santillán, Gabriel Egisto. Informe sobre causa N° 23.148/91” y 3001-465/05 caratulado “Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires – Subsecretaría de Justicia remite causa 12.159 – Santillán, Gabriel Egisto”, ambos radicados ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

 

3.                  El Gobierno de la República Argentina se compromete a hacer sus mejores esfuerzos para realizar, a la mayor brevedad posible, una actividad académica relacionada con la problemática vinculada con la interacción y articulación entre el Estado Federal y los Estados Provinciales en materia de cumplimiento de obligaciones asumidas internacionalmente, a la luz de lo dispuesto por el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 

IV.                Petitorio

 

El Gobierno de la República Argentina y la Peticionaria celebran la firma del presente acuerdo, manifiestan su plena conformidad con su contenido y alcance y valoran mutuamente la buena voluntad puesta de manifiesto en el proceso de negociación. En tal sentido, se deja constancia que el presente acuerdo deberá  ser perfeccionado mediante su aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, oportunidad en la cual se solicitará a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la ratificación del acuerdo de solución amistosa alcanzado mediante la adopción del informe previsto en el artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

            V.         DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

 

21.          La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48(1)(f) y 49 de la Convención, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”.  La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante y efectivo de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

 

22.              En esta oportunidad, la CIDH observa que en la cláusula cuarta correspondiente a la sección segunda del acuerdo de solución amistosa, aparece consignado el reconocimiento de responsabilidad objetiva en el ámbito internacional en su calidad de Estado Parte de la Convención, así como de las violaciones alegadas en los términos de la petición. La Comisión valora positivamente el reconocimiento de responsabilidad de la República Argentina por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales referido a los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

23.       La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos desplegados por las partes para lograr esta solución y declara que el mismo resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

 

            VII.       CONCLUSIONES

 

24.       Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48(1) (f) y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso basado en el objeto y fin de la Convención Americana.

 

25.       En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este Informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 28 de mayo de 2008.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre el cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 6 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión.


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.