INFORME No. 64/09[1]

CASO 12.182

ADMISIBILIDAD

FLORENTINO ROJAS

ARGENTINA

4 de agosto de 2009

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad del caso 12.182, abierto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, recibida el 5 de junio de 1997, en la entonces oficina nacional de la OEA en Argentina, por parte del señor Florentino Rojas y sus abogados José Sergio del Francio y Pablo Ignacio Pita (en adelante los peticionarios), a favor del primero y en contra de la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”), en específico, por la presunta violación al derecho de igualdad y a la protección judicial, establecidos en los artículos 24 y 25 de dicha Convención, en perjuicio del señor Florentino Rojas.

 

2.        En la petición se señala que el 7 de julio de 1973, el señor Florentino Rojas habría padecido un accidente “incapacitante” mientras se encontraba de regreso a su hogar, tras cumplir con su jornada en el servicio militar obligatorio. En razón de ello, el señor Rojas habría solicitado la obtención de una pensión militar en la instancia administrativa, la cual le habría sido denegada. Asimismo, en abril de 1980 el señor Rojas habría presentado una demanda judicial, en cuya sentencia el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°5 habría declarado que las lesiones ocurridas al señor Rojas guardarían relación con actos de servicio, condenando así al Ejército argentino a otorgarle una pensión militar. Los peticionarios aclaran que la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo revocó, en segunda instancia, la resolución del Juzgado Nacional de Primera Instancia, indicando que el accidente no habría ocurrido durante actos de servicio, por lo que no correspondía otorgarle una pensión. Los peticionarios agregan que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría rechazado el recurso extraordinario presentado por los peticionarios, con fundamento en el artículo 280 del Código Procesal Civil[2], por causas meramente formales, sin adentrarse en el tratamiento de la causa judicial.

 

3.        Por otra parte, los peticionarios alegaron que la legislación, en cuestiones previsionales, sería discriminatoria en perjuicio de los soldados conscriptos, como sería su caso, puesto que, para acceder a una pensión militar, se verían obligados no sólo a acreditar la incapacidad, sino que ésta se produjo en acto de servicio; mientras que los soldados que hubieran ingresado de forma voluntaria únicamente deben probar la incapacidad.

 

4.        El Estado, por su parte, sostiene que la presunta víctima no habría invocado en instancia administrativa o judicial la alegada discriminación en el trato legislativo nacional en perjuicio de los soldados conscriptos respecto del personal militar que se incorpora voluntariamente, como de trabajadores en relación de dependencia. Asimismo, alega que no existiría violación alguna en perjuicio del señor Florentino Rojas respecto al artículo 24 de la Convención, puesto que la legislación otorga un tratamiento razonablemente igual a todos los que se encuentran en igualdad de circunstancias. En cuanto a las alegadas violaciones al artículo 25 de la Convención, el Estado afirma que el objetivo del señor Florentino Rojas es que la Comisión haga una revisión de una sentencia que habría tomado carácter de definitiva, por el sólo hecho de estar disconforme con cuestiones de hecho y prueba, sin que pueda demostrar que hubiera alguna violación al debido proceso. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible.

 

5.        Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, el que es admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana, bajo los artículos 8.1 y 25 de la misma, pero no respecto al artículo 24, alegado por los peticionarios. En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

         II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.        La denuncia fue presentada por los peticionarios el 5 de junio de 1997, ante la entonces oficina nacional de la OEA en Buenos Aires, Argentina y, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión la recibió el 18 del mismo mes. La CIDH trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado argentino el 17 de junio de 1999 y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de 3 meses. El Estado solicitó prórrogas para su respuesta mediante comunicaciones recibidas el 26 de octubre y 1° de diciembre de 1999, las cuales le fueron otorgadas. El Estado presentó sus observaciones mediante comunicaciones del 14 de diciembre de 1999, 31 de agosto de 2000, 21 de marzo de 2001, 21 de septiembre de 2001 y 1° de octubre de 2002. De dichas respuestas, la Comisión hizo el traslado correspondiente a los peticionarios mediante comunicaciones del 21 de diciembre de 1999, 22 de mayo de 2001, 29 de octubre de 2001 y 14 de enero de 2003. Por su parte, los peticionarios enviaron sus observaciones mediante comunicaciones del 21 de febrero de 2000, 29 de diciembre de 2000, 9 de junio de 2001 y 4 de diciembre de 2001. De las respuestas de los peticionarios, la Comisión dio traslado al Estado mediante comunicaciones del 19 de mayo de 2000, 3 de enero de 2001, 16 de agosto de 2001 y 25 de julio de 2002. El 22 de enero de 2009, la Comisión solicitó información específica tanto al Estado como a los peticionarios, a fin de completar el análisis de la petición. El 23 de marzo de 2009 se otorgó al Estado una prórroga solicitada y, el 29 de abril del mismo año, se recibió la respuesta tanto del Estado como del peticionario.

 

          III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

            A.         Posición de los peticionarios

 

7.        Según el relato de la petición, el 7 de julio de 1973, el señor Florentino Rojas habría padecido un accidente “incapacitante” mientras se encontraba de regreso a su hogar, tras cumplir con su jornada en el servicio militar obligatorio. En razón de ello, el señor Rojas habría solicitado la obtención de una pensión militar, iniciándose el expediente administrativo “Rojas Florentino c/Estado Nacional (Ejercito Argentino) s/pensión militar”. El 28 de junio de 1985 se le habría notificado la denegatoria de su pedido de pensión.

 

8.        Los peticionarios añaden que tras la notificación de la resolución, el señor Rojas solicitó se le diera vista de las actuaciones del expediente administrativo a efectos de apelar; sin embargo, toda vez que le fue negada la revisión de las actuaciones, se habría visto en la necesidad de introducir la apelación sin fundarla. No obstante, promovió una acción de amparo ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de que se le permitiera tomar vista de las actuaciones; se dio lugar a su petición y se ordenó al Ejército argentino que le diera vista de las actuaciones. Aclara que finalmente tuvo acceso a dichas actuaciones, pero habría  sido necesario recurrir a un recurso de ejecución de sentencia para que el Ejército argentino cumpliera con lo resuelto en la acción de amparo.

 

9.        El señor Rojas señala que en abril de 1980, antes de que se emitiera la resolución en sede administrativa, presentó una demanda judicial, en cuya sentencia, del 16 de marzo de 1994, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°5 habría declarado que las lesiones ocurridas al señor Rojas guardarían relación con actos de servicio por considerarlas “in itinere”, condenando así al Ejército argentino a otorgarle una pensión militar “con el cargo grado de cabo”. La demandada interpuso recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo y, con fecha 17 de octubre de 1994, se revocó la sentencia de primera instancia por considerar que las afecciones que padece el señor Rojas no guardarían relación con actos de servicio. Los peticionarios aclaran que durante la sustanciación del expediente administrativo, todas las pruebas aportadas por el señor Rojas habrían desaparecido y que la resolución de la Cámara de Apelaciones se habría basado en transcripciones de dicho expediente. Los peticionarios afirman también que en la sustanciación del recurso de apelación no se habría hecho un análisis completo y eficaz de la prueba y que se habrían tomado en consideración datos que no correspondían a la realidad de los hechos sucedidos.

 

10.       Alegan que en Argentina no existe igualdad ante la ley cuando se trata de pensiones militares para soldados conscriptos, pues no tienen el beneficio de aquellos que ingresan de forma voluntaria[3] y, en consecuencia, para acceder a una pensión militar deben acreditar que el evento que produjo la incapacidad fue en acto de servicio. Por lo que reiteran que la discriminación es evidente, pues ellos deben acreditar tanto la incapacidad como el acto de servicio, en tanto que los militares profesionales sólo deben acreditar la incapacidad. Respecto a la presunta desigualdad de que habría sido objeto el señor Florentino Rojas, los peticionarios refieren que si bien no presentaron un recurso específico al respecto, en sede interna, sí habría hecho mención a la misma en sus presentaciones tanto dentro del procedimiento administrativo como en el judicial, cuestionando la inequidad de la ley y que en ninguno de los dos procedimientos, las autoridades habrían intentado indagar la verdad material.

 

11.       El señor Rojas alega que el accidente lo habría dejado con una incapacidad del 85% de la total obrera en el orden civil e inútil para todo servicio en el orden militar. Aclara que padece de paraparesia por traumatismo raquimedular a nivel D 12 y, que a la fecha de presentación de su petición, habrían pasado 24 años desde el accidente sin lograr que el Estado argentino asumiera su responsabilidad.

 

12.       El señor Rojas alega que la apelación extraordinaria ante la Corte Suprema fue rechazada, el 5 de noviembre de 1996, por motivos formales sin adentrarse en el tratamiento de la causa, únicamente fundamentando la decisión en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aclara que 4 de los 9 jueces calificaron el fallo de “arbitrario al omitir sin razones las valoraciones de las circunstancias fácticas que podrían determinar la aplicación al caso de la doctrina… lo cual supone su descalificación como acto judicial” y, no obstante ello, los otros 5 jueces, con reparos formales, habrían confirmado la resolución de segunda instancia. Los peticionarios afirman que el hecho de que los últimos 5 jueces hayan decidido no analizar el fondo del asunto, por cuestiones formales, viola lo establecido por el artículo 25 de la Convención Americana.

 

13.       De igual manera, los peticionarios alegan que los plazos en que se tramitaron tanto la instancia administrativa como la judicial fueron excesivos. Enfatizan que 21 años después del accidente y de presentada la solicitud de pensión, el Estado, a través de las autoridades judiciales resolvió en contra del señor Florentino Rojas, con lo cual quedaría claro que el Estado incumplió con la obligación de celeridad en los procesos.

 

14.       Por lo anterior, los peticionarios afirman que el señor Rojas utilizó los medios legales a su alcance y que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 24 y 25, con relación al artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

         B.         Posición del Estado

 

15.       En su primera presentación el Estado alegó principalmente que la petición habría sido presentada ante la Comisión fuera del plazo de los 6 meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda vez que la denuncia se habría recibido en la Secretaría Ejecutiva el 18 de junio de 1997. Sin embargo, en comunicaciones posteriores y, una vez aclarado de la recepción de la petición en la entonces sede de la OEA en Argentina el 5 de junio de 1997, aclaró que estaría de acuerdo en que la petición fue presentada en tiempo.

 

16.       Por otra parte, el Estado alegó que el señor Florentino Rojas no habría agotado los recursos internos respecto de las supuestas violaciones al artículo 24 de la Convención a que hacía referencia en la petición. Así, señala que la presunta víctima no habría invocado en instancia administrativa o judicial la alegada discriminación en el trato legislativo nacional en perjuicio de los soldados conscriptos respecto del personal militar que se incorpora voluntariamente, como de trabajadores en relación de dependencia. El Estado señala que el ordenamiento jurídico argentino provee recursos eficaces y adecuados para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes. En ese sentido, afirma que el peticionario debía haber planteado oportunamente la inconstitucionalidad de la ley 19.101, y que, al tratarse de una ley nacional, le correspondía hacer reserva, en todas las presentaciones, del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

 

17.       Asimismo, el Estado alega que no existiría violación alguna en perjuicio del señor Florentino Rojas respecto al artículo 24 de la Convención, puesto que la legislación otorga un tratamiento razonablemente igual a todos los que se encuentran en igualdad de circunstancias, sin discriminaciones arbitrarias y reconociendo que las desigualdades merecen trato desigual; pues no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio y no toda distinción puede considerarse ofensiva. Agrega que la invocación de discriminación por parte de los peticionarios no guarda relación con la doctrina elaborada por la Corte al respecto, en atención a que compara normas por las que se otorgan beneficios previsionales a personas que están en distintas condiciones jurídicas en relación al Estado.

 

18.       Agrega que la prestación del servicio militar obligatorio tenía como fundamento la obligación impuesta por la Constitución Nacional y la Ley del Servicio Militar, a fin de mantener el “servicio de defensa nacional”, por período de un año y por una sola vez.[4] Por su parte, agrega, las personas que se incorporan al servicio militar de manera voluntaria tienen una relación de empleo con el Estado. Por ello, afirma, la legislación no sería violatoria del artículo 24 de la Convención ya que otorga beneficios diferentes con requisitos diferentes teniendo en cuenta distintas situaciones en las que se encuadra el personal militar en relación con los aspirantes y los soldados conscriptos.

 

19.       En cuanto a las alegadas violaciones al artículo 25 de la Convención, el Estado alega que el objetivo del señor Florentino Rojas es que la Comisión haga una revisión de la sentencia del 17 de octubre de 1994, de la Sala II de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que habría tomado carácter de definitiva con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por estar disconforme con cuestiones de hecho y prueba. Agrega que en la petición no se alega que en el trámite judicial haya habido alguna violación al debido proceso, aunado a que el señor Florentino Rojas habría contado con asistencia letrada en todas las instancias del proceso.

 

20.       Por otra parte, el Estado alega que la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría tratado adecuadamente el caso y que el hecho de que se rechace un recurso extraordinario por no darse los supuestos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no significa que el recurso no haya sido tratado en el acuerdo previo, como lo demuestra el voto en disidencia de 4 de los miembros de dicha Corte. El que se haya rechazado el recurso no significa que se hayan violado las garantías judiciales. Así, el Estado solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición.

 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

21.       Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.

 

22.       La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

          B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de recursos internos

 

23.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

24.       En el presente caso, los peticionarios aducen que el señor Rojas agotó los recursos internos con la presentación del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Estado, por su parte, confirma que se habrían agotado los recursos internos en cuanto a las pretensiones del señor Rojas relacionadas con el accidente y la pensión solicitada. La Comisión advierte que los recursos internos, respecto a las alegadas violaciones al artículo 25 de la Convención fueron agotados, cumpliendo así con lo estipulado por el artículo 46(1)(a) de la Convención.

 

25.       Por otra parte, en sus presentaciones, el Estado ha alegado que con relación a las alegaciones de violación al derecho de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 24 de la Convención, la presunta víctima no habría invocado en la instancia administrativa la alegada discriminación en el trato legislativo nacional en su caso específico y en perjuicio de los soldados conscriptos en general, respecto del personal militar que se incorpora voluntariamente a las Fuerzas Armadas. En ese sentido, el Estado señaló que el ordenamiento jurídico argentino provee recursos eficaces y adecuados para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes y que el peticionario debía haber planteado oportunamente la inconstitucionalidad de la ley 19.101, haciendo reserva, en todas las presentaciones, del recurso extraordinario ante la Corte Suprema.

 

26.       Respecto a lo anterior, los peticionarios han alegado que si bien el señor Florentino Rojas no presentó ningún recurso específico denunciando la inconstitucionalidad de la ley, sí habría señalado en todas las presentaciones administrativas y judiciales la posición discriminatoria de la misma.

 

27.       La Comisión observa que ningún recurso fue presentado por la presunta víctima o sus representantes legales contra la discriminación o inconstitucionalidad de la legislación que lo habría afectado, ni tampoco habría hecho mención específica al respecto en sus presentaciones administrativas y judiciales[5], por lo que en la presente petición, con relación al artículo 24 de la Convención, la Comisión considera que no se cumple con el requisito señalado por el artículo 46(1)(a) de dicho instrumento.

 

28.       En resumen, la Comisión considera que los recursos internos han sido agotados respecto a las alegadas violaciones al artículo 25 de la Convención, mas no así, respecto de aquéllas alegadas por los peticionarios del artículo 24 del mismo instrumento.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

29.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.

 

30.       En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del recurso extraordinario, le fue notificada al señor Rojas el 9 de diciembre de 1996 y éste presentó su petición ante la entonces oficina nacional de la OEA en Argentina el 5 de junio de 1997, por lo que se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

             3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

31.       El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.

 

            4.         Caracterización de los hechos alegados

 

32.       El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

33.       En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.

 

34.       De la información y alegatos de los peticionarios, se advierte que el señor Florentino Rojas presentó en abril de 1980 una demanda judicial ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°5, en contra del Ejército Nacional, a fin de que se le otorgara la pensión por incapacidad que consideraba le correspondía. La Comisión observa que no fue sino hasta el 5 de noviembre de 1996 que el proceso judicial fue resuelto definitivamente, 16 años después.

 

35.       El Estado ha señalado que no existieron irregularidades dentro de los procesos administrativo y judicial, planteados por el señor Florentino Rojas con el fin de obtener una pensión por invalidez. El Estado no presentó ante la Comisión argumentos respecto de la alegada demora del proceso judicial y arguye que la finalidad de los peticionarios es que la Comisión revise una sentencia que le fuera desfavorable al señor Rojas en el ámbito interno, por lo que ha solicitado que la petición sea declarada inadmisible.

 

36.       La Comisión observa que efectivamente el proceso judicial tomó 16 años en ser resuelto, por lo que, respecto a la demora alegada por los peticionarios, de probarse las cuestiones presentadas, podrían caracterizarse violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial, que corresponde evaluarlas en la etapa de fondo. Asimismo, teniendo en cuenta el tema de plazo razonable y conforme al principio de jura novit curia, la Comisión, en la medida en que corresponda, analizará también la posible aplicación del artículo 8(1) de la Convención Americana.

 

37.       En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían caracterizar una violación de los derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 8(1) (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos).

 

            V.         CONCLUSIONES

 

38.       La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

39.       En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 8(1) y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.

 

2.           Declarar inadmisible la petición en relación con las presuntas violaciones al artículo 24, en relación con el 1(1) de la Convención Americana.

 

3.           Notificar la presente decisión a las partes.

 

4.           Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

5.           Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

         Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] "Artículo 280.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. MEMORIALES EN EL RECURSO ORDINARIO. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia…”

[3] Los peticionarios aclaran que cualquier militar que ingrese en forma voluntaria a las filas del ejército argentino se halla amparado por las leyes en el supuesto de padecer una incapacidad física superior al orden del 66% de la total obrera y, en ese caso, puede acceder a una pensión militar por incapacidad, sin tener que discutir (sic) si la misma fue causada por un acto de servicio y si este se produjo en el trayecto a su domicilio desde y hasta la unidad militar a que fuera destinado, debiendo acreditar solamente que se hallaba, al momento del accidente, incorporado a las filas del Ejército.

[4] El Estado aclara que la prestación del servicio militar obligatorio fue dejada sin efecto por ley 24.429, reglamentada por decreto 978/95.

[5] De los anexos enviados a la Comisión tanto por los peticionarios como por el Estado, se cuenta con copia de los recursos presentados tanto en la vía administrativa, como en la judicial, de los que pudo advertirse que el señor Rojas no habría hecho manifestación específica respecto a la alegada discriminación legislativa en ninguna de sus presentaciones.