INFORME No. 87/09[1]

PETICIÓN 204-01

ADMISIBILIDAD

ÁNGEL PEDRO FALANGA

ARGENTINA

7 de agosto de 2009

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 204/01, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, recibida el 2 de abril de 2001, en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, por parte del señor Ángel Pedro Falanga y de los abogados Diego Jorge Lavado, Carlos Eduardo Varela Álvarez y Alejandro Giménez Puga (en adelante los peticionarios), a favor del señor Ángel Pedro Falanga (en adelante la presunta víctima), en contra de la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”), en específico, por la presunta violación de los artículos 1, 5 y 8 de dicha Convención, en perjuicio del señor Falanga.

 

2.        En la petición se señala que en abril de 1980 se habría iniciado, en la provincia de Mendoza, una investigación contra miembros del denominado “Grupo Empresarial Greco”, por los delitos de subversión económica y monopolio, basada en dos leyes emitidas durante el último gobierno de facto de Argentina. En razón de ello, el señor Ángel Pedro Falanga, como miembro de dicho grupo, habría sido privado de su libertad en dos ocasiones y sentenciado a la pena unificada de 4 años y 6 meses de prisión, 5 años de inhabilitación especial y multa. Los peticionarios agregan que al ser excarcelado, se le habrían impuesto limitantes a su derecho de circulación, como lo fue la prohibición de salir del país. Los peticionarios agregan que el proceso en contra del señor Falanga habría durado casi 21 años, hasta la decisión definitiva del año 2001 con lo que el Estado habría incumplido también con la obligación de celeridad en los procesos.

 

3.        Como resultado de una reunión de trabajo llevada a cabo durante el 129° periodo extraordinario de sesiones de la Comisión, las partes firmaron un acta en la que convinieron iniciar un proceso de diálogo tendente a la búsqueda de una solución amistosa del asunto. No obstante, mediante comunicaciones del 9 de octubre de 2008 y 13 de febrero de 2009, los peticionarios informaron a la Comisión su deseo de abandonar dicho espacio por falta de avances y solicitaron a la Comisión que continuara con el trámite previsto en su Reglamento.

 

4.        Mientras que el Estado ha presentado comunicaciones ratificando su voluntad de arribar a un acuerdo de solución amistosa con los peticionarios, no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los mismos, respecto a las presuntas violaciones de derechos humanos en perjuicio del señor Ángel Pedro Falanga, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina.

 

5.        La Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, el que es admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

            II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.        La denuncia fue presentada por los peticionarios el 2 de abril de 2001 ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. La CIDH trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado argentino el 10 de agosto de 2004 y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de 3 meses. El Estado solicitó prórroga para su respuesta mediante comunicación recibida el 22 de septiembre de 2004. Los peticionarios presentaron información adicional el 9 de febrero de 2007, la cual le fue transmitida al Estado para su conocimiento el 22 de ese mismo mes.

 

7.        El 6 de septiembre de 2007, en el marco de una reunión de trabajo convocada por la CIDH en su 129° periodo extraordinario de sesiones, el Estado y los peticionarios manifestaron formalmente su decisión de abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar la posibilidad de una  solución amistosa. Mediante comunicación del 19 de junio de 2008 los peticionarios informaron que no se habría logrado ningún avance, de lo cual se dio traslado al Estado el 8 de septiembre de 2008. El 9 de octubre de 2008 los peticionarios manifestaron a la Comisión su decisión de abandonar dicho proceso. Mediante comunicación del 15 de enero de 2009, el Estado ratificó su voluntad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa; de ello se dio traslado al peticionario en carta del 2 de febrero de 2009. En comunicación del 13 de febrero, el señor Falanga, a través de su abogado Carlos Varela, ratificó su decisión de alejarse del proceso de solución amistosa. Tomando en cuenta la decisión de los peticionarios, la Comisión solicitó al Estado, el 25 de marzo de 2009, que se sirviera presentar sus observaciones sobre la etapa de admisibilidad en un plazo de dos meses. Mediante nota OEA 166, del 22 de abril de 2009, el Estado ratificó nuevamente su voluntad de alcanzar un acuerdo de solución amistosa.

 

         III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

            A.         Posición de los peticionarios

 

8.        Los peticionarios señalan que en el mes de junio de 1980, el gobierno de facto sancionó las leyes N° 22.229 y 23.334, mediante las cuales se desapoderaba a los propietarios del denominado “Grupo Empresarial Greco” del manejo sobre las corporaciones que integraban el mismo.[2]

 

9.        Relatan los peticionarios que el señor Falanga formó parte de esas empresas como co-propietario del paquete accionario y director de algunas de ellas, por lo que se habría visto despojado de gran parte de sus bienes y habría sido perseguido por las fuerzas de seguridad de aquella época.

 

10.              Señalan que en abril de 1980 se inició una investigación contra los miembros del Grupo y se habría dispuesto la detención de todos los directivos. Los peticionarios aclaran que el 11 de diciembre de 1985, el señor Falanga, luego de permanecer 5 años fuera del país, se habría presentado espontáneamente ante el Juez Federal de Mendoza, habiendo quedado detenido preventivamente por el delito de monopolio hasta el 7 de abril de 1986, cuando se le otorgara excarcelación bajo fianza.

 

11.              Los peticionarios indican que el 17 de mayo de 1993, el Juzgado Federal de Primera Instancia lo habría condenado a la pena de 3 años de prisión en suspenso, inhabilitación y multa por el delito de monopolio; sentencia que fue apelada y parcialmente modificada, imponiéndosele, el 7 de noviembre de 1995,  la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación y multa.

 

12.              Por otro lado, los peticionarios aclaran que el 17 de febrero de 1997, se le habría condenado también a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación y multa por el delito de subversión económica, la que al ser apelada por el Ministerio Público, fue elevada a 4 años por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza. Dicho tribunal de alzada unificó ambas sentencias [monopolio y subversión económica] en la pena única de 4 años y 6 meses de prisión, 5 años de inhabilitación especial para ejercer el comercio y multa. Ello habría originado una nueva detención del señor Ángel Pedro Falanga que se habría extendido del 17 de marzo al 5 de noviembre de 1999, fecha en la que informan que se le otorgó una nueva excarcelación, bajo estrictas medidas restrictivas de su derecho de circulación: prohibición de salir del país, comparecencia mensual al Patronato de Liberados y obligación de presentarse cada miércoles ante los estrados de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

 

13.              Los peticionarios señalan que el 20 de febrero de 2001 la Corte Suprema de Justicia de la Nación habría rechazado, por cuestiones meramente formales y sin revisión de fondo, el recurso extraordinario de queja, presentado para cuestionar la sentencia de unificación de condenas. A la fecha de presentación de la petición, el señor Ángel Pedro Falanga se encontraba en espera de que se ordenara la ejecución de la pena que le fuera impuesta y, el 27 de marzo de 2001 habría presentado una acción de habeas corpus con el objeto de impedir la ejecución de la sentencia condenatoria, remedio que al momento de la presentación de la petición, no se habría resuelto y que, según información proporcionada posteriormente por los peticionarios, habría sido acogida por el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 y confirmada en septiembre de 2002 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, ordenando la suspensión de ejecución de la sentencia referida y declarando “inconstitucional toda norma atentatoria al derecho de libertad de Ángel Pedro Falanga”.[3]

 

14.              Argumentan además los peticionarios, que la causa habría durado en su tramitación más de 21 años, aclarando que si bien es cierto que los primeros 5 años el señor Falanga no compareció ante la justicia, al existir orden de captura, también sería cierto que el 11 de septiembre de 1985 habría comparecido espontáneamente, y no fue sino hasta el 20 de febrero de 2001 que el proceso contó con sentencia definitiva. Así, señalan que el proceso en su contra habría sido prolongado en forma indebida y que el Estado habría incumplido con la obligación de celeridad en los procesos. En ese sentido, señalan que la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, al expedirse sobre la procedencia de la excarcelación en noviembre de 1999, habría señalado lo siguiente

 

“ se estima como un reproche formalmente aceptable la hipótesis de violación del Pacto de San José de Costa Rica, con relación a la inusual duración del proceso judicial, desde su inicio hasta la condena”.

 

15.              Por lo anterior, los peticionarios afirman que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 5 y 8, con relación al artículo 1(1) de la Convención Americana en perjuicio del señor Ángel Pedro Falanga y que éste utilizó los medios legales a su alcance.

 

          B.         Posición del Estado

 

16.        El Estado no ha respondido directamente a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina. Hasta el presente las comunicaciones del Estado guardan relación a su disposición de continuar con un espacio de diálogo con los peticionarios para arribar a una solución amistosa, la cual fue descartada por estos últimos.

 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

17.     Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.        La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americano, regía para el Estado a la fecha en que el señor Falanga se presentó ante las autoridades judiciales y habrían ocurrido las supuestas violaciones a derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

         B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de recursos internos

 

19.      El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

20.      En el presente caso, los peticionarios aducen que habrían agotado todas las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción argentina y que no quedaría recurso efectivo posible en contra de la sentencia condenatoria que habría quedado firme el 20 de febrero de 2001, con la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazando el recurso extraordinario de queja. El Estado, por su parte, no ha hecho señalamiento alguno respecto de otros recursos que hubiera tenido que agotar el señor Falanga.

 

21.      Adicionalmente, se puede notar que, a fin de evitar el cumplimiento de la condena de privación de libertad del señor Ángel Pedro Falanga, los peticionarios interpusieron una acción de habeas corpus, que fue acogida por el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1, resolución confirmada en septiembre de 2002 por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza.

 

22.      Así, la Comisión corrobora que, efectivamente, el señor Ángel Pedro Falanga presentó ante la jurisdicción argentina y agotó los recursos idóneos previstos en la legislación del país, con la finalidad de revertir las violaciones a derechos humanos de las que alega fue objeto por parte del Estado, como consecuencia del proceso al que fue sometido.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

23.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.

 

24.      En el presente caso, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del recurso extraordinario, fue pronunciada el 20 de febrero de 2001 y la petición se presentó ante la Secretaría de la Comisión el 2 de abril de 2001, por lo que se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

            3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

25.      El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.

 

            4.         Caracterización de los hechos alegados

 

26.      El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención. En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.

 

27.      De la información y alegatos de los peticionarios, se observa que en abril de 1980 se inició una investigación en contra de los miembros del Grupo Empresarial Greco y se dispuso la detención de todos los directivos. Así, el señor Falanga estaba siendo imputado dentro de dos autos: uno por el delito de monopolio y otro por el delito de subversión económica, ambos a raíz, según dichos de los peticionarios, de dos leyes expedidas durante el último gobierno de facto de la Argentina.

 

28.      Según lo alegado, el 11 de diciembre de 1985, luego de permanecer 5 años fuera del país, el señor Falanga se presentó ante el Juez Federal de Mendoza, quedando detenido preventivamente hasta el 7 de abril de 1986, cuando se le otorgó excarcelación. El 17 de mayo de 1993 se le condenó a 3 años de prisión en suspenso, inhabilitación y multa por el delito de monopolio. Dicha sentencia de primera instancia fue apelada y el 7 de noviembre de 1995, año y medio después, la condena fue parcialmente modificada, imponiéndosele 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación y multa.

 

29.      Por otra parte, el 17 de febrero de 1997 se le condenó a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación y multa por el delito de subversión económica. Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Público y, en sentencia del 17 de marzo de 1999, dos años después, la condena fue elevada a 4 años de prisión. En esa misma fecha se emitió decisión de unificación de ambas penas, decisión que fue recurrida y cuya resolución definitiva se pronunció en febrero de 2001.

 

30.      En resumen, los peticionarios alegan que el señor Falanga estuvo sujeto a dos procesos penales, que tuvieron una duración de 8 y 13 años, respectivamente, desde la fecha en la que el señor Falanga se presentó ante las autoridades, hasta la sentencia de segunda instancia y, de 16 años, en ambos casos, hasta la sentencia definitiva del 20 de febrero de 2001. Es importante destacar que el Estado, por su parte, no ha aportado elementos respecto a la duración y no ha cuestionado este elemento de admisibilidad.

 

31.      Es así que la Comisión advierte que con respecto al tema del plazo razonable, de probarse las cuestiones planteadas por los peticionarios, podrían caracterizarse violaciones al artículo 8 de la Convención, que corresponde evaluarlas en la etapa de fondo. Asimismo, teniendo en cuenta el tiempo en exceso que transcurrió dentro del proceso judicial, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial y conforme al principio de jura novit curia, la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también las posibles violaciones al artículo 25 de la Convención Americana.

 

32.      Por otra parte, con relación a los alegatos de presuntas violaciones al artículo 5 de la Convención, en perjuicio del señor Ángel Pedro Falanga, la Comisión no cuenta con suficientes elementos para considerar, prima facie, que el Estado argentino haya incurrido en violaciones a dicho artículo de la Convención.

 

33.      En consecuencia, en el caso de autos, la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían caracterizar una violación de los derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos).

 

            V.         CONCLUSIONES

 

34.      La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

35.      En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.

 

2.        Declarar inadmisible la petición en cuanto a las presuntas violaciones al artículo 5 de la Convención Americana.

 

3.        Notificar la presente decisión a las partes.

 

4.        Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

5.         Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Felipe González, Segundo Vicepresidente, Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo Carozza, miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Los peticionarios informan a la Comisión que paralelamente al proceso seguido en contra del señor Falanga, el gobierno constitucional dispuso la devolución de gran parte de los bienes confiscados al “Grupo Greco”, a través de los decretos PEN 1444/87 y 865/98.

[3] Los peticionarios acompañaron copia de las resoluciones del hábeas corpus, mismas que constan en el expediente de la presente petición.