INFORME No. 10/09[1]

PETICIÓN 4071-02

ADMISIBILIDAD

MERCEDES ELADIA FARELO

ARGENTINA

19 de marzo de 2009

 

I.       RESUMEN

 

1.     El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 4071-02.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 10 de agosto de 2002, presentada por la señora Mercedes Eladia Farelo (en adelante “la peticionaria”), contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"), en relación con el incumplimiento de una sentencia emitida en contra de la Embajada de Australia en Argentina.

 

2.     La peticionaria señala que en el año 2001 los órganos de justicia argentinos condenaron a la Embajada de Australia a pagarle una indemnización en virtud de que, según las decisiones de la jurisdicción laboral, la señora Mercedes Eladia Farelo fue despedida a causa de su embarazo luego de haber trabajado para la Embajada desde 1988. Según la peticionaria, a pesar de que la Embajada se sometió a la jurisdicción argentina, hasta la fecha no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida, y el Estado no ha adoptado las acciones necesarias para ejecutar dicha sentencia y garantizar así su derecho a la tutela judicial efectiva. 

 

3.     El Estado, por su parte, sostiene que está imposibilitado a ejecutar una sentencia contra un Estado extranjero que ha interpuesto como defensa la inmunidad de ejecución, y que Argentina únicamente puede realizar acciones extrajudiciales para lograr el cumplimiento de dicha sentencia. Señala el Estado que la peticionaria tuvo pleno acceso a los órganos de justicia argentinos, los cuales fallaron a su favor, y que por tanto no cabe atribuirle al Estado argentino responsabilidad por violación alguna de los derechos protegidos en la Convención.

 

4.     Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la Comisión concluye que es competente para conocer esta petición relacionada con la obligación del Estado de garantizar los medios para ejecutar las decisiones definitivas de sus órganos judiciales, en lo referente a las supuestas violaciones a sus derechos a la protección judicial y la propiedad, conforme han sido establecidos por los artículos 25 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención”), en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento. En aplicación del principio iura novit curia, la Comisión decide también que analizará la posible aplicabilidad del artículo 2 de la Convención en cuanto a la obligación del Estado de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.     La petición data de 5 de agosto de 2002 y fue recibida en la CIDH el 10 de agosto de 2002. La peticionaria envió información adicional el 26 de mayo de 2004. Las partes pertinentes de la petición fueron trasladadas al Estado el 3 de enero de 2005, otorgándole el plazo de 2 meses para presentar sus observaciones.  El Estado envió sus observaciones a la Comisión el 11 de mayo de 2005, las que se trasladaron debidamente a la peticionaria el 3 de marzo de 2006.  

6.     La peticionaria envió observaciones adicionales 4 de abril de 2006,  y éstas fueron debidamente transmitidas al Estado el 3 de agosto de 2006. Haciendo uso de una prórroga que le fuera concedida, la peticionaria envió observaciones adicionales el 10 de noviembre de 2006, y éstas fueron debidamente transmitidas al Estado el 20 de noviembre de 2006. La peticionaria envió observaciones adicionales el 26 de febrero de 2007, y éstas fueron debidamente transmitidas al Estado el 7 de marzo de 2007.

 

7.     El Estado envió observaciones adicionales el 5 de septiembre de 2006, y éstas fueron debidamente transmitidas a la peticionaria el 19 de septiembre de 2006. Haciendo uso de una prórroga que le fuera concedida, el Estado envió observaciones adicionales el 27 de diciembre de 2006, y éstas fueron transmitidas a la peticionaria el 16 de enero de 2007.

 

8.     La peticionaria se comunicó con la Secretaría Ejecutiva para conocer sobre el estado del trámite de su petición el 11 de julio de 2005, el 11 de septiembre de 2006 y el 20 de noviembre de 2008.

 

III.   POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         La peticionaria

 

9.     La peticionaria refiere que se desempeñó como empleada de la Embajada de Australia en la República Argentina desde el 1 de septiembre de 1988. Señala que no fue registrada en los libros laborales de la Embajada ni en los organismos de seguridad social. Afirma que el 26 de marzo de 1997 notificó su estado de embarazo a la Embajada y el 2 de mayo de 1997 fue despedida sin que exista una justa causa del despido, por lo que se vio obligada a promover una demanda judicial contra la Embajada de Australia en procura del cobro de créditos salariales y otros indemnizatorios emergentes del despido.

 

10. Según la información presentada por la peticionaria, el 28 de febrero de 2001 el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo  dictó sentencia haciendo lugar a la demanda y condenando a la Embajada de Australia a pagar a la señora Mercedes Eladia Farelo una suma de $ 219.924,86 pesos argentinos, particularmente considerando que el despido fue injustificado y se produjo dentro del plazo de protección de la maternidad, de acuerdo a la ley laboral argentina. Ambas partes apelaron la sentencia y el 18 de octubre de 2001 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando el monto de la condena a $277.535,84 pesos argentinos, sumados los intereses y las costas del juicio. La Embajada de Australia no interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia.

 

11. La peticionaria señala que, no obstante encontrarse firme, hasta la fecha la Embajada de Australia en Argentina no ha dado cumplimiento a la condena y ella no ha podido cobrar su crédito. Asimismo, a pesar de que lo ordenaron los tribunales argentinos, la Embajada no le ha entregado a la peticionaria el certificado de servicios, aportes jubilatorios y remuneraciones a los efectos previsionales, ni efectuó los aportes jubilatorios al organismo de seguridad social, afectando sus posibilidades de jubilación en el futuro.

 

12. Frente al requerimiento de la peticionaria para que la justicia argentina ejecute la sentencia a su favor, el 8 de febrero de 2002 el Juez intimó a la Embajada de Australia para que manifieste si se acogerá a la inmunidad de ejecución o si dará efectivo cumplimiento a la condena, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto el incumplimiento a fin de que adopte las medidas que el derecho internacional le ofrece en el ámbito de las relaciones diplomáticas frente a la Embajada demandada para posibilitar el cumplimiento de la sentencia firme. El 20 de febrero de 2002, la Embajada informó que mantenía y no renunciaba a la inmunidad de ejecución opuesta en la contestación de la demanda, alegato y expresión de agravios.

 

13. Informa la peticionaria que, en septiembre de 2003, la Embajada de Australia en Argentina le ofreció pagar una suma correspondiente a menos del 50% de la deuda. La peticionaria afirma que se vio en la necesidad de aceptar la oferta y el 25 de noviembre de 2003 se firmó un acuerdo de pago, homologado ante la justicia argentina. Sin embargo, en el marco del acuerdo la Embajada tampoco renunció a la inmunidad de ejecución y, transcurrido el plazo acordado, no cumplió con su obligación de pagar. Según la peticionaria, este acuerdo quedó nulo en virtud de que la Embajada de Australia no lo cumplió[2].

 

14. La peticionaria aclara que su relación laboral entablada con Australia nunca estuvo sustraída a la jurisdicción argentina. Afirma que la renuncia, por parte de Australia, a la inmunidad de ejecución, sería violatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.  Al respecto, afirma que los privilegios e inmunidades que reconoce dicha Convención no autorizan a los Estados partes a dejar de respetar las normas vigentes en el Estado Receptor, y que sus disposiciones no pueden interpretarse en un sentido opuesto a los derechos fundamentales de las personas en materia laboral y previsional. Enfatiza la peticionaria que la justicia argentina no habría intervenido en este litigio entre una Embajada extranjera y una ciudadana argentina de no haber estado ella sujeta a la jurisdicción argentina.

 

15. Añade la peticionaria que la Ley 24.488 sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, promulgada el 22 de junio de 1995, establece en su artículo 2 que: “[l]os Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: […] d) cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional”. Informa que la Ley 24.488 no señala nada respecto a la ejecución de las sentencias.

 

16. Informa la peticionaria haberse dirigido reiteradamente al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina y al Presidente de la Nación, demandando su intervención frente a la Embajada de Australia, a fin de que ésta de cumplimiento a la sentencia. Al respecto, señala que el Estado argentino no le contestó a sus notas de reclamo y que las gestiones que la Cancillería realizó contribuyeron a lograr que la Embajada de Australia no cumpla con la sentencia. La peticionaria estima que el Estado argentino no debió coadyuvar al logro de un acuerdo de pago que representó su renuncia a gran parte de sus derechos; que se limitó a solicitar el cumplimiento del derecho que fuera reconocido por la Embajada en el acuerdo mas no solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial; y que tampoco realizó reclamo alguno para que la Embajada deposite los aportes y contribuciones adeudados a la Seguridad Social.

 

17. Señala además que el 9 de abril de 2003 presentó una denuncia ante el Instituto Nacional Argentino contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, contra la Embajada de Australia, sin que hasta la fecha este organismo haya efectuado un dictamen legal alguno respecto de su denuncia.

 

18. La peticionaria afirma que no tiene posibilidades para intentar la ejecución de la sentencia ante los tribunales australianos y que no existe una Convención entre Australia y Argentina sobre ejecución y reconocimiento de sentencias. Al respecto, señala que incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en casos análogos ha señalado que sería un resultado injusto obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales.

 

19. Según informa la peticionaria, la Embajada de Australia fue condenada en el juicio a pagar el 100% de las costas, pero también las ignoró.  Explica que la legislación argentina establece que si el condenado en costas no cumple deberá requerirse el pago a la otra parte, y por tanto en abril de 2005 la peticionaria fue intimada judicialmente, bajo apercibimiento de ejecución, a abonar los honorarios profesionales de los abogados y peritos (designados a pedido de la Embajada de Australia) regulados judicialmente.  Al respecto, señala que, en vez de cobrar su crédito frente a la Embajada de Australia, debió endeudarse para hacer frente a las costas procesales que dicha Embajada no pagó.

 

20. Alega la peticionaria que los hechos denunciados configuran violaciones a los artículos 17(1), 21, 24,  25, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se refieren, respectivamente, a los derechos a la protección de la familia, a la propiedad, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, así como al desarrollo progresivo de los derechos humanos y a las normas de interpretación de la Convención, todo ello en relación con las obligaciones generales establecidas por el artículo 1(1) de la Convención.

 

21. Particularmente, considera que  su derecho a la protección judicial devino en una mera formalidad, generándose una situación de denegación de justicia, puesto que al no poder ejecutar ni la decisión judicial ni el acuerdo de pago, la efectividad del recurso judicial se tornó ilusoria. La peticionaria alega que el debido proceso legal debe incluir la ejecución de las decisiones judiciales firmes y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

 

22. Señala además que se ha vulnerado su derecho a la propiedad en tanto la propiedad comprende también la titularidad de los derechos consagrados legalmente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Añade que esta situación ha afectado en forma directa la integridad y la supervivencia de su familia, y que se le ha violado injustificadamente el principio de igualdad ante la ley puesto que en virtud de su estado de embarazo habría recibido un trato discriminatorio respecto de los demás empleados de la Embajada, quienes al ser despedidos fueron indemnizados conforme a la ley argentina. Finalmente, afirma que se ha vulnerado el artículo 26 de la Convención en cuanto a la protección de su derecho a la seguridad social, y que las normas internacionales han sido interpretadas por Argentina en el sentido de  limitar el goce y ejercicio de sus derechos reconocidos en las leyes internas.

 

23. Estima la peticionaria que, frente al interés del Estado argentino en respetar las normas de convivencia internacional se encuentra también su obligación de poner a su disposición las herramientas necesarias para el reconocimiento y satisfacción de sus derechos fundamentales, y que al ser irrenunciables el Estado argentino no puede exigirle que renuncie a ellos. Afirma que el Estado argentino es responsable de garantizarle que se respeten sus derechos humanos fundamentales y que las violaciones denunciadas tuvieron lugar en Argentina y causaron efectos en Argentina.  

 

24. Según los alegatos de la peticionaria, “la inmunidad absoluta de ejecución reconocida por Argentina se constituye en una cesión de [sus] derechos por parte del Estado argentino a favor de Australia, dejándo[le] despojada de [su] propiedad y tornando la protección judicial en una mera formalidad, sin efecto práctico alguno, con excepción del efecto negativo de tener que haber pagado [] las costas procesales de Australia”. En ese sentido, la peticionaria estima que el Estado argentino debe asumir los perjuicios que la exención otorgada a Australia le provoca.

 

B.         El Estado

 

25. El Estado observa que los tribunales de justicia argentinos acogieron la demanda laboral de la peticionaria, quien gozó de un juicio justo y equitativo y de una decisión judicial favorable a su pretensión, confirmada además por el tribunal de alzada. Señala que la peticionaria tuvo un acceso expedito a los tribunales de justicia argentinos y gozó del derecho a la jurisdicción ya que Australia reconoció la jurisdicción de los tribunales argentinos al contestar la demanda.

 

26. El Estado explica que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no supone la renuncia a la inmunidad de ejecución, y que Australia opuso esa defensa ante el fallo adverso de la jurisdicción argentina. Por ello, afirma que la posibilidad de acción de la Argentina es decididamente extrajudicial ya que no cabe la ejecución forzosa contra un Estado extranjero. El Estado añade que la legislación nacional no resuelve el tema de la inmunidad de ejecución del Estado extranjero, y que se trata de una cuestión no resuelta en la práctica internacional.

 

27. A pesar de ello, el Estado señala que, cuando la ejecución se tornó imposible por la oposición de la defensa de inmunidad de ejecución, la República Argentina ejerció sus buenos oficios para que la Embajada de Australia en Buenos Aires se aviniera al cumplimiento de la sentencia que ordenaba indemnizar a la peticionaria. Asimismo, informa que el Estado coadyuvó al acuerdo de pago que fue homologado judicialmente y que la Embajada no observó. El Estado argentino informa que Australia se muestra renuente a todo pago.

 

28. Estima el Estado que la peticionaria no se agravia de una actitud de la Argentina sino más bien de que la Embajada de Australia opusiera la inmunidad de ejecución en relación con su reclamo. Al respecto, señala que la peticionaria, al iniciar su relación laboral con la Embajada, no ignoraba que ese país gozaba en la Argentina de inmunidad de jurisdicción. Según el Estado, las actitudes de la representación diplomática del Estado extranjero no pueden ser atribuidas al Estado argentino. El Estado afirma que la pretensión de la peticionaria de que Argentina se haga cargo de las obligaciones de Australia a su respecto no se compadece con norma legal vigente alguna en Argentina.

 

29. A la luz de lo anterior, el Estado señala que no hay responsabilidad internacional de la República Argentina en estos hechos, aunque “reconoce que la situación de la peticionaria devino gravosa”. En ese sentido, considera que la peticionaria debió accionar en la sede internacional de derechos humanos respecto del Estado que opuso la inmunidad y no respecto del Estado de su nacionalidad que le brindó un debido proceso legal y le permitió obtener una sentencia favorable.

 

30. Sin perjuicio de que el Estado considera que no cabe atribuirle responsabilidad por violación alguna de los derechos protegidos en la Convención, especifica que técnicamente ésta no es una cuestión en la que deba ventilarse el derecho a la propiedad, y añade que tampoco puede alegarse discriminación toda vez que no se ha verificado una distinción basada en sexo, idioma, religión, nacionalidad u otro que tuviera por objeto o resultado menoscabar el goce o ejercicio de sus derechos humanos.

 

31. Finalmente, en relación con la tramitación de la petición, el Estado observa que la demora de la Comisión en trasladar la denuncia desde que ésta fue presentada por la peticionaria atentaría contra la certeza y estabilidad jurídica, privando al Estado de ejercer una adecuada defensa, por lo que estima que la Comisión debiera abstenerse de continuar con el análisis de la petición y disponer su archivo.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

32. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, la peticionaria está legitimada para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada.  Además posee competencia ratione materiae porque la peticionaria aduce violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. 

 

33. La Comisión posee jurisdicción ratione temporae para examinar la petición en virtud de que ésta se basa en alegaciones de hechos ocurridos a partir del 18 de octubre de 2001, fecha de la Sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo cuyo incumplimiento se denuncia ante la Comisión. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana.  Asimismo, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

34. La Comisión desea aclarar que el tiempo transcurrido desde que la Comisión recibe una denuncia hasta que la traslada al Estado, de acuerdo con las normas del sistema interamericano de derechos humanos, no es, por sí solo, motivo para que se decida archivar la petición, conforme alega el Estado. Como ha señalado esta Comisión, “en la tramitación de casos individuales ante la Comisión, no existe el concepto de caducidad de instancia como una medida ipso jure, por el mero transcurso del tiempo”[3].

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

35. El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la resuelvan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

36. En el presente caso, se señala que el Estado sería responsable por la falta de ejecución de la sentencia emitida por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo contra la Embajada de Australia el 18 de octubre de 2001. El Estado ha señalado que la peticionaria debió accionar en sede internacional de derechos humanos respecto de Australia, pero no efectuó excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna en Argentina. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cuales podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”[4].

 

37. De conformidad con lo anterior, la Comisión considera que el Estado renunció a interponer una excepción sobre la falta de agotamiento. No obstante, la Comisión observa que la peticionaria afirma haber agotado los recursos disponibles en la jurisdicción interna e indica haber actuado con la debida diligencia a fines de obtener la ejecución de la sentencia. Por su parte, el Estado no ha controvertido las afirmaciones de la peticionaria ni ha señalado que existan recursos pendientes o disponibles que no hayan sido agotados por la peticionaria. En virtud de lo anterior, la Comisión considera que los recursos relativos al reclamo central de la peticionaria han sido agotados. 

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

38. Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 

 

39. La Comisión ha señalado que “el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana”[5]. Dado que la violación alegada continúa supuestamente hasta el presente, la Comisión considera que la petición fue presentada en forma oportuna.

 

40. En efecto, en el presente caso, la decisión judicial cuyo incumplimiento se alega data de 18 de octubre de 2001 y la petición fue presentada el 10 de agosto de 2002, luego de que la peticionaria intentara varias acciones judiciales y extrajudiciales en sede interna para obtener el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

41. El artículo 46(1)(c) establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas. De hecho, la peticionaria alegó que no se encuentra en posibilidades de intentar la ejecución de la sentencia ante tribunales australianos o internacionales, y el Estado no ha controvertido estos alegatos.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

42. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 

 

43. En la especie, la Comisión considera que el análisis de las medidas que el Estado debería haber adoptado para lograr la ejecución de la sentencia emitida contra la Embajada de Australia corresponden a la etapa de fondo, por lo que, prima facie, las alegaciones de la peticionaria relativas a la falta de mecanismos efectivos para ejecutar dicha decisión podrían caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención, en relación con las obligaciones generales contenidas en el artículo 1(1) del mismo instrumento. Asimismo, considerando que la justicia requirió a la peticionaria a abonar los honorarios profesionales adeudados por la Embajada de Australia, los hechos podrían llegar a caracterizar una violación al artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento. En aplicación del principio iura novit curia, la Comisión decide también que analizará la posible aplicabilidad del artículo 2 de la Convención en cuanto a la obligación del Estado de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención.

 

44. La Comisión considera que las alegaciones de la peticionaria relativas a la progresividad de sus derechos, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 de la Convención, quedan subsumidas, a los fines de la admisibilidad, en las garantías de los derechos a la protección judicial y a la propiedad establecidas por los artículos 25 y 21, y no dentro del artículo 26 de la Convención Americana.  Asimismo, la CIDH considera que la peticionaria no ha presentado información suficiente para determinar que los hechos podrían llegar a caracterizar violaciones a los derechos a la protección familiar y a la igualdad ante la ley, conforme han sido consagrados por los artículos 17(1) y 24 de la Convención, respectivamente.  Finalmente, el artículo 29 de la Convención Americana hace referencia a las normas de interpretación de dicho instrumento, pero no consagra derechos específicos a favor de las personas sujetas a la jurisdicción de los Estados parte.  

 

45. A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en el artículo 47(b) y 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

V.   CONCLUSIONES

 

46. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

47. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 de dicho instrumento.

 

2.      Declarar inadmisibles los alegatos referidos a los artículos 17(1), 24, 26 y 29 de la Convención Americana.

 

3.     Notificar esta decisión a las partes.

 

4.     Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

5.     Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Al respecto, la peticionaria hace referencia a la cláusula 10 del acuerdo en la que se establece que: “En caso de no efectivizarse el pago en los términos y condiciones pactados, este acuerdo quedará nulo, sin efecto, retrotrayéndose el proceso judicial a la situación anterior al presente acuerdo”.

[3] CIDH, Informe No. 33/98, Caso 10.545 Clemente Ayala Torres y otros (México). 15 de mayo de 1998, párr. 28.

[4] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, No. 25, párr. 40.

[5] CIDH, Informe N° 85/05, Petición 430/00 Romeel Eduardo Díaz Luna (Perú), 24 de octubre de 2005, párrafos 24 y 25; Informe Nº 43/07 Petición 362-03 Lucio Orlando Ortuño Rivas (Bolivia), 23 de julio de 2007, párrafo 39; Informe N° 89/99, Caso 12.034 Carlos Torres Benvenuto y otros (Perú), párrafos 22 y 23; Informe N° 75/99, Caso 11.800 Cabrejos Bernuy (Perú), párrafo 22.