INFORME No. 35/09[1]

PETICIÓN 466-99

ADMISIBILIDAD

RAMÓN NICOLÁS GUARINO

ARGENTINA

27 de marzo de 2009

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 466-99, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, recibida el 8 de octubre de 1999 en la entonces sede de la Organización de Estados Americanos (OEA) en Argentina, por parte de la abogada Eleonora Devoto, Defensora Oficial ante los Tribunales Orales en lo Federal Criminal y Coordinadora del “Programa para la Aplicación de Tratados de Derechos Humanos”, a favor del señor Ramón Nicolás Guarino, contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado") quien se encontraría privado de libertad. La peticionaria alega que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”), en específico, por la presunta violación de las garantías y protección judicial, en perjuicio del señor Ramón Nicolás Guarino, que habrían tenido como consecuencia una violación a su derecho a la libertad personal.

 

2.        En la petición se señala que Ramón Nicolás Guarino habría sido condenado el 30 de noviembre de 1995 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, a la cual debía imputarse el tiempo que había permanecido en prisión preventiva por dicha causa. Esta condena habría sido declarada cumplida el 1° de octubre de 1996. Asimismo, se indica que el señor Guarino fue procesado por otros delitos, resultando condenado el 25 de abril de 1996 a la pena única de 5 años de prisión, a la cual debía imputarse el tiempo que había permanecido en prisión preventiva por dicha causa. El 30 de julio de 1997, a pedido de la fiscalía, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba decidió unificar las dos condenas antes referidas e imponer al señor Guarino la pena única de 7 años y 6 meses de prisión. La peticionaria alega que ello se impuso sin considerar que la primera condena se encontraba cumplida y, por ende, no procedía la unificación. El señor Guarino planteó un recurso extraordinario “in pauperis” contra dicha decisión, el cual fue rechazado por cuestiones formales y, posteriormente, intentó ser escuchado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que descartó su recurso de queja al amparo del Artículo 280 del Código Procesal Civil[2].

 

3.        El Estado, por su parte, sostiene que el señor Ramón Nicolás Guarino no habría utilizado en tiempo y manera adecuada los recursos internos que tenía a su disposición para reparar la presunta violación de la que habría sido objeto con la unificación de las penas. En ese sentido, el Estado alega que la defensa particular del señor Guarino debía haber interpuesto un recurso de casación en contra del fallo que resolvió la unificación de las penas y, en cambio, habría presentado solamente un escrito mediante el cual rectificaba una presentación anterior de su abogado respecto de los plazos que se estarían tomando en cuenta para su condena, lo que, según el Estado, no constituye una impugnación al auto en cuestión. Asimismo, el Estado señala que el señor Guarino habría interpuesto, posteriormente, un recurso de casación, pero únicamente contra el auto interlocutorio que resolvió la fecha en que se tendría por cumplida la condena y, aunque habría intentado reintroducir la cuestión de la unificación de penas, la misma ya habría quedado firme al vencer el plazo de impugnación. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible.

 

4.        De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar las posiciones de las partes, la Comisión decidió declarar admisible la petición. Por lo tanto, la CIDH determina notificar su decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones a los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

          II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La denuncia fue presentada por la peticionaria el 8 de octubre de 1999, ante la entonces sede de la OEA en Argentina y recibida en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 18 del mismo mes. La CIDH inició el trámite de la petición el 2 de abril de 2004, cuando transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de dos meses. Mediante comunicación del 24 de mayo de 2004, el Estado solicitó una prórroga de un mes, la cual le fue concedida el 8 de junio del mismo año. Mediante nota SG 271 del 30 de agosto de 2005, el Estado remitió el informe solicitado, de lo cual la Comisión dio debido traslado a la peticionaria el 20 de octubre de 2005 y ésta envió oportunamente sus observaciones que fueron hechas del conocimiento del Estado mediante comunicación del 16 de septiembre de 2008.

 

          III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

            A.         Posición del peticionario

 

6.        Según el relato de la petición, el señor Ramón Nicolás Guarino fue condenado el 30 de julio de 1997 a la pena única de siete años y seis meses de prisión como consecuencia de la unificación de dos condenas:

 

a.                  Condena impuesta el 30 de noviembre de 1995 por cuatro años y seis meses de prisión y,

b.                  Condena impuesta el 25 de abril de 1996, por cinco años de prisión.

 

7.        La peticionaria refiere que, en contra del fallo de unificación de las penas, el señor Guarino interpuso el 5 de agosto de 1997 un recurso extraordinario en forma “in pauperis”, mismo que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Córdoba por carecer de firma de letrado[3]. Contra dicha resolución, el señor Guarino habría recurrido en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual el 9 de marzo de 1999, denegó el recurso estableciendo la inadmisibilidad del recurso extraordinario presentado. La resolución del último recurso presentado le habría sido notificada a la defensa del señor Guarino el 12 de marzo de 1999 y éste se habría notificado indirectamente de la resolución el 9 de abril de 1999[4].

 

8.        La peticionaria especifica que la unificación de las penas habría comprendido una pena que ya se encontraba cumplida por el señor Guarino y, por la cual, el 1° de octubre de 1996, se le habría concedido la excarcelación, al tomar en cuenta que habría cumplido con el plazo de la condena en prisión preventiva, por lo que dicha pena se encontraba agotada. Aclara que al momento de la unificación practicada por la Cámara Segunda del Crimen de Córdoba, el 30 de julio de 1997, el señor Guarino se encontraba en detención preventiva respecto de la segunda condena, que aún no se encontraba firme.

 

9.        En sus presentaciones, la peticionaria considera que la garantía establecida por el artículo 8(4) de la Convención debe interpretarse con criterio amplio, que es como se interpreta en la legislación argentina. En ese sentido, refiere que el Código Procesal Penal de Córdoba es claro en establecer, en su artículo primero “Garantías Constitucionales”, que “… [nadie puede ser] perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias”.

 

10.              Asimismo, alega que el señor Guarino nunca logró la revisión sustantiva de la resolución de unificación, toda vez que los tribunales superiores entendieron que no correspondía cuestionar la decisión ya que en la presentación de las vías recursivas no se habrían respetado las formas.

 

11.    Respecto de los alegatos presentados por el Estado en cuanto a que el señor Guarino debía interponer un recurso de casación contra el fallo de unificación de penas, la peticionaria alega que el señor Guarino siempre evidenció a través de la interposición de diversos recursos, su disconformidad con una resolución que estimaba injusta y arbitraria. Así, señala que al momento de notificarse de la decisión de unificación, manifestó su voluntad inequívoca de impugnar el auto, al suscribir que “apelaba” lo dispuesto en dicha resolución. Señala que tal manifestación debió ser interpretada como la interposición de un recurso “in pauperis forma” el cual requería la intervención de un asistente letrado para su fundamentación. Sin embargo, ante la inacción de su defensor particular en tal sentido, con fecha 5 de agosto de 1997, el señor Guarino habría presentado por su propia cuenta un escrito en el que señaló puntualmente lo que consideraba constituía una incongruencia, desde que se pretendía unificar una condena dictada en su perjuicio que ya había quedado extinta por su cumplimiento. En esa oportunidad, el señor Guarino habría solicitado además que el cómputo de la pena se efectuara conforme a lo dispuesto por la ley 24.390.[5] Añade que la presentación de ese escrito habría reafirmado la voluntad de impugnar el auto, más allá de la forma jurídica utilizada por quien carecía de conocimientos técnicos-jurídicos y que se encontraba privado de la libertad.

 

12.    La peticionaria alega que no basta con que el justiciable cuente con una asistencia técnica formal para proteger su defensa en juicio, sino que se requiere que éste sea eficaz. Así, añade que aún cuando el defensor particular del señor Guarino conoció su voluntad de recurrir el fallo, decidió no interponer la debida presentación. En ese sentido, la peticionaria señala que el Tribunal Supremo argentino ha establecido que la voluntad del procesado es la suprema en el sentido de que prevalece por sobre la de su defensor, por lo cual, también es necesario que las resoluciones sean notificadas de manera personal al procesado, pues de lo contrario, los fallos no pasan en autoridad de cosa juzgada.[6]

 

13.    La peticionaria afirma que la ineficacia o ausencia de la debida asistencia técnica le impidió al señor Guarino recurrir el fallo debidamente, causando la denegatoria judicial a la revisión del mismo. Así, la peticionaria hace referencia a fallos emitidos por la Corte Suprema de la Nación Argentina, en los que habría señalado que “es de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor”.[7]

 

14.    Apunta la peticionaria que era deber de la justicia revertir el estado de indefensión del señor Guarino y proveer al mismo de una asistencia legal que tornara efectiva su voluntad recursiva. Sin embargo, la Cámara Segunda del Crimen de Córdoba se habría limitado a resolver respecto del cómputo de los días que habría estado en detención, de acuerdo con la mencionada ley 24.390 y no hizo señalamiento alguno respecto al reclamo presentado respecto a la unificación de la pena ya extinguida. Añade que, al ser notificado de esa resolución, el señor Guarino solicitó el patrocinio de un abogado oficial, quien impugnó la sentencia a través de un recurso de casación y volvió a plantear el agravio de la unificación, obteniendo como resolución que el fallo ya sería cosa juzgada pues no se habría planteado recurso en su contra.

 

15.    Por lo anterior, la peticionaria afirma que el señor Guarino utilizó los medios legales a su alcance y que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 7, 8 y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.

 

            B.         Posición del Estado

 

16.    En sus escritos, el Estado confirma que el 30 de julio de 1997, la Cámara Segunda del Crimen de la Provincia de Córdoba le impuso al señor Ramón Nicolás Guarino la pena única de 7 años y 6 meses de prisión como consecuencia de la unificación de las siguientes condenas:

 

a. Sentencia del 30 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado Federal Número 2 de la Ciudad de Córdoba, en la que se le condenó al señor Guarino a 4 años y 6 meses de prisión.

 

b. Condena de cinco años de prisión, de fecha 25 de abril de 1996. Dicha condena sería consecuencia de la unificación de cuatro condenas anteriores, también dictadas por la Cámara Segunda del Crimen de la Provincia de Córdoba

 

17.    El Estado alega que la sentencia de unificación, del 30 de julio de 1997, le fue notificada a Ramón Nicolás Guarino y a su defensor particular con fecha 1° y 6 de agosto de 1997, respectivamente, y que el 5 de agosto de 1997 el señor Guarino presentó un escrito en el que habría pretendido rectificar un planteo formulado por su propio defensor particular en el que se alegaba que se estaba teniendo en cuenta una sentencia recaída en la justicia federal que ya se había extinguido por cumplimiento, por lo que solicitó se le concediera la libertad. El 22 de agosto de 1997 la Cámara Segunda del Crimen dispuso que teniendo en cuenta el tiempo que el señor Guarino habría estado en prisión preventiva, la totalidad de la pena unificada se cumpliría el 31 de mayo de 2001. El Estado agrega que dicha resolución le fue notificada a Guarino el 16 de septiembre de 1997 y éste manifestó que revocaba la designación de su defensor anterior y el 6 de octubre de 1997, tomó el caso una defensora oficial.

 

18.    El Estado agrega que el 22 de septiembre de 1997 el señor Guarino presentó un escrito mediante el cual solicitó rectificar el auto interlocutorio del 22 de agosto de ese año, con el argumento de que al unificarse las penas se había considerado una condena impuesta por la justicia federal que ya se había cumplido. El 7 de octubre de ese año, el señor Guarino interpuso un recurso de casación contra el auto del 22 de agosto y sostuvo que la unificación se efectuó erróneamente. El 5 de junio de 1998 la Corte Suprema de la Provincia de Córdoba ratificó el auto del 22 de agosto de 1997 al considerar que la ley había sido correctamente aplicada. En cuanto a la unificación de penas, dicho tribunal sostuvo que el auto del 30 de julio de 1997 se notificó a Nicolás Guarino y a su defensor particular el 1° y 6 de agosto de 1997 y había quedado firme.

 

19.    El Estado continúa señalando que el 24 de junio de 1998, el señor Guarino interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema, mismo que fue declarado inadmisible el 9 de marzo de 1999.

 

20.    El Estado alega que la presunta víctima no habría utilizado en tiempo y manera adecuada los recursos internos que tenía a su disposición, pues en contra de la sentencia de unificación de penas, del 30 de julio de 1997, él o su defensor particular debieron interponer un recurso de casación y, en lugar de ello, el señor Guarino únicamente presentó un escrito rectificando una presentación de su abogado particular, lo que no constituye una impugnación al auto mencionado. Aunado a ello, ese escrito únicamente solicitaba que se aplicara la ley 24.390 que establece un límite al plazo de prisión preventiva. Aclara el Estado que el recurso de casación que interpuso el señor Guarino fue en contra del auto del 22 de agosto de 1997 y, en el mismo, intentó reintroducir la cuestión de unificación de penas, no obstante que la misma ya había quedado firme al vencerse el plazo para su impugnación. Así, el Estado señala que el Superior Tribunal expresó que “la pretensión del penado de que se excluya del cómputo una de las penas unificadas, configura una palmaria forma de discutir una cuestión que fue analizada en la resolución que consideró procedente la infracción y que ha adquirido calidad de cosa juzgada”.

 

21.    Así, el Estado reiteró que el señor Guarino no agotó en tiempo y manera adecuada los recursos de jurisdicción interna que le hubieran dado la posibilidad de demostrar la presunta errónea unificación de penas efectuada por la Cámara Segunda del Crimen, por lo que solicitó a la Comisión que declarara inadmisible la petición.

 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

22.    El peticionario está legitimado para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.

 

23.    La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma.  La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

          B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de recursos internos

 

24.    El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

25.    En el presente caso, la peticionaria aduce que al firmar la notificación del fallo que resolvió la unificación de las penas, el señor Ramón Nicolás Guarino dejó asentado “apelo lo resuelto en él”, con lo que el Estado conocía su voluntad de impugnar el mismo. En ese sentido, la peticionaria señala que aunque habría manifestado también esa voluntad a su defensor particular, éste no habría presentado el recurso correspondiente, por lo que el mismo señor Guarino presentó ante las autoridades un “recurso extraordinario en forma pauperis.

 

26.    La peticionaria alega que mediante dicho recurso, así como con el de casación que presentó contra el fallo del 22 de agosto de 1997 y con aquellos otros presentados posteriormente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el señor Guarino agotó los recursos internos, puesto que en todos ellos hizo del conocimiento del Estado su inconformidad con el fallo de unificación de penas que consideraba violatorio de sus derechos.

 

27.    Por su parte, el Estado alega que el señor Guarino contaba con abogado particular al momento de ser notificado del fallo que resolvió la unificación de penas. Asimismo, refiere que el recurso que el señor Guarino, a través de su letrado, debía interponer en contra del fallo que le causaba perjuicio era el de casación, mismo que no presentó, limitándose a interponer de manera extraordinaria el referido “recurso in pauperis”.

 

28.    La Comisión advierte que el señor Guarino escribió “apelo lo resuelto en él”, en la notificación de la resolución de unificación de sentencias que le fuera entregada el 1° de agosto de 1997. Con ello, el señor Guarino asentó su inconformidad con la resolución que le habría causado perjuicio y, de la misma manera, las autoridades judiciales tomaron conocimiento de ello. No obstante, se advierte que la Cámara del Crimen, que conocía del asunto, no emitió providencia alguna respecto de dicha manifestación.

 

29.    Es de destacarse que, 4 días después de la notificación, el 5 de agosto de 1997, el señor Guarino presentó ante la Cámara del Crimen un escrito por su propio nombre, en el que con sus propios medios fundamentó su inconformidad con la unificación de las penas, enfatizando el hecho de que la pena impuesta por la justicia federal se habría extinguido por cumplimiento y no procedía su unificación[8]. En el mismo escrito, el señor Guarino hizo del conocimiento de las autoridades judiciales que la defensa proporcionada por su abogado particular era inadecuada y solicitó se le otorgara la libertad de manera inmediata, en términos de lo dispuesto por la ley 24.390. El Tribunal no tomó en cuenta el escrito presentado y no tomó medidas para responder frente a la alegada situación de indefensión del señor Ramón Nicolás Guarino.

 

30.    Posteriormente, contra la resolución del 22 de agosto de 1997 que resolviera el cómputo final de la pena a cumplir –tomando en cuenta la unificación-, el señor Guarino presentó el 22 de septiembre de 1997, un escrito a nombre propio, en el que reiteró su inconformidad con la unificación de las penas y solicitó la rectificación, a fin de que se dejara sin efecto la misma por improcedente. En el mismo escrito, el señor Guarino solicitó que le proveyera de adecuada asistencia letrada. El 6 de octubre de ese año, tomó el caso una defensora oficial, quien al día siguiente interpuso recurso de casación y, el 24 de agosto de 1998 un recurso extraordinario de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mismos que fueron declarados inadmisibles.

 

31.    La Comisión observa que desde el momento en que el señor Guarino tomó conocimiento de la resolución de unificación de penas que consideraba violatoria de sus derechos, presentó ante las autoridades judiciales, con las pocas formalidades de que tenía conocimiento, escritos en los que manifestó su inconformidad con la unificación y, posteriormente lo hizo a través de su defensa oficial a través de los recursos de casación y queja. El Estado no ha indicado la existencia de otros recursos que debían haberse invocado.

 

32.    En ese sentido, la Comisión considera que en el presente caso, los recursos internos han sido agotados, cumpliendo con el requisito señalado por el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Por otra parte, considera necesario analizar en la etapa de fondo si el señor Guarino habría contado con un acceso eficaz a los remedios judiciales.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

33.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.

 

34.    En el presente caso, debe tenerse en cuenta que según documento enviado por la peticionaria, la resolución, del 9 de marzo de 1999, denegatoria de recurso de queja presentado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la defensa del señor Ramón Nicolás Guarino, fue notificada al defensor oficial de éste el 12 de marzo de 1999 y el señor Guarino se habría notificado indirectamente de la resolución el 9 de abril de 1999[9]. Teniendo en cuenta la fecha en que el señor Guarino tuvo conocimiento de la resolución, la Comisión observa que, toda vez que la petición fue recibida en la entonces sede de la OEA en Argentina el 8 de octubre de 1999, se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

  3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

35.    El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.

 

  4.         Caracterización de los hechos alegados

 

36.    El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

37.    En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.

 

38.    De la información y los argumentos presentados por la peticionaria, se advierte que su denuncia principal es respecto al cumplimiento de una pena que, según lo alegado, se le habría impuesto doblemente al señor Guarino respecto de un delito del que habría sido condenado. En ese sentido, la Comisión observa que mediante comunicación del 7 de agosto de 1997, el Juzgado Federal de Apelaciones de la Provincia de Córdoba informó al Presidente de la Cámara Segunda del Crimen en esa provincia que el condenado Guarino habría cumplido la pena impuesta, de cuatro años y seis meses de prisión, por lo que se habría resuelto conceder su libertad, misma que no se habría efectivizado por quedar a disposición de dicha Cámara y, reiteró, “la pena impuesta en la mencionada causa se encuentra totalmente cumplida”. La Comisión advierte que, contando con dicha información, la Cámara Segunda del Crimen determinó unificar las penas en una única de 7 años y 6 meses de prisión. La Comisión analizará la compatibilidad de este procedimiento con los principios de la Convención Americana en la etapa de fondo.

 

39.    Así pues, sobre la base de la información suministrada por las partes, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la CIDH concluye que la petición contiene alegaciones de hecho que, de probarse en el análisis que se haga en la etapa de fondo y, de ser compatibles con otros requisitos, podrían caracterizar violaciones a los artículos 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

            V.         CONCLUSIONES

 

40.    La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

41.    En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

            1.         Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 7, 8 y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.

 

            2.         Notificar la presente decisión a las partes.

 

            3.         Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

4.                  Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] "Artículo 280.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO. MEMORIALES EN EL RECURSO ORDINARIO. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia…”

[3] La peticionaria hace referencia a los fallos 255:91, 310:1934 y 5:349 de la Corte Suprema en los que se establece la validez de las presentaciones en los recursos “in pauperis” aún por carecer de firma de letrado.

[4] En la petición se anexa un oficio remitido por la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Córdoba, en el cual se expresa “…en definitiva no consta notificación personal de la Corte suprema de Justicia de la Nación a Guarino, no obstante, el conocimiento de que los autos fueron devueltos resulta de la presentación que con su firma e impresión digito pulgar  obra a fojas 2845 del 9/4/99 cuando de la notificación de las resoluciones a las que se hace referencia…”.

[5] La Comisión advierte que dicha normativa señala lo siguiente:

Artículo 1. La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años. No obstante,  cuando  la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad  de las causas hayan impedido la finalización  del  proceso  en  el  plazo  indicado, ésta podrá prorrogarse un año más por resolución fundada que deberá  comunicarse de inmediato al tribunal de apelación que  correspondiese para su debido contralor.

ARTICULO 7. Transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 1, se computará por un día
  de prisión preventiva dos
 de prisión o uno de reclusión.

[6] La peticionaria hace referencia a los fallos 217:1022 y 310:1797.

[7] Fallos 5:459 y 310:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

[8] La Comisión advierte que efectivamente, existe extensa jurisprudencia argentina referente a los recursos interpuestos “in pauperis” en la que se ha señalado que es “de práctica considerar bien establecidas las peticiones informales presentadas por personas detenidas con recursos extraordinarios en forma in pauperis, cuya tramitación con la debida asistencia letrada, han de realizar los tribunales de la causa” y que “es de equidad y aún de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor”. Fallos 310:1934, 5:549 y 310:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.

[9] En la petición se anexa un oficio remitido por la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Córdoba, en el cual se expresa “…en definitiva no consta notificación personal de la Corte suprema de Justicia de la Nación a Guarino, no obstante, el conocimiento de que los autos fueron devueltos resulta de la presentación que con su firma e impresión digito pulgar  obra a fojas 2845 del 9/4/99 cuando de la notificación de las resoluciones a las que se hace referencia…”.