INFORME No. 39/09[1]

PETICIÓN 717-00

INADMISIBILIDAD

TOMÁS EDUARDO JIMÉNEZ VILLADA

ARGENTINA

27 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El presente informe se refiere a la petición 717-00, cuyas actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 13 de octubre de 2000, presentada por Tomás Eduardo Jiménez Villada (en lo sucesivo "el peticionario"), contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"), en la que se denuncia el supuesto incumplimiento de una sentencia de hábeas data emitida el 10 de septiembre de 1997 mediante la cual se ordenó a una institución bancaria que “proceda a eliminar de la Central de Información Crediticia, a través de los medios legales que correspondan, la información referida a la deuda que mantiene con dicha institución bancaria el actor por $2.200 -  calificación situación 5 (irrecuperable o irrecuperables)”.

 

2.        El peticionario alega que la falta de cumplimiento de esta sentencia sería imputable al Estado, en relación con las acciones y omisiones de agentes estatales como el Banco Central de la República Argentina y el Poder Judicial. Afirma que el supuesto incumplimiento de lo ordenado por la sentencia de hábeas data le habría ocasionado graves perjuicios económicos, laborales y sociales, así como también habría vulnerado sus derechos establecidos en los artículos 3, 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención”).

 

3.        Por su parte, el Estado alega falta de agotamiento de los recursos internos y afirma que la sentencia de hábeas data ha sido plenamente cumplida en cuanto el hábeas data procedió contra el Citibank N.A., y esta entidad financiera habría extremado los medios a su alcance para solicitar al Banco Central la eliminación de los registros históricos que constan en la Central de Información Crediticia respecto del peticionario. Según el Estado, no existen en los registros del Banco Central los antecedentes que el peticionario señala y desde octubre de 1999 no se ha publicado información que califique al peticionario como deudor en situación irrecuperable.

 

4.        Tras examinar la información presentada por ambas partes, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición bajo análisis y que la misma es inadmisible, en virtud de que el peticionario no cumplió con el requisito de agotar debidamente los recursos disponibles en la jurisdicción interna, conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Convención Americana. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        La petición fue recibida en la CIDH el 13 de octubre de 2000 y el peticionario envió información adicional ampliando su denuncia el 4 de diciembre de 2000. Las partes pertinentes de la petición fueron trasladadas al Estado el 16 de octubre de 2001. El Estado presentó su respuesta a la petición el 20 de diciembre de 2001 y envió los anexos respectivos el 28 de enero de 2002. Las partes pertinentes de dicha respuesta fueron trasladadas al peticionario el 31 de enero de 2002.

 

6.        El peticionario presentó observaciones adicionales con fecha 12 de marzo de 2002; 8 de noviembre de 2002; 11 de febrero de 2003; 21 de julio de 2003; 22 de septiembre de 2003; 10 de noviembre de  2004 y 10 de enero de 2006. Dichas observaciones fueron debidamente transmitidas al Estado el 26 de abril de 2002; 14 de mayo de 2003; 29 de abril de 2003; 22 de enero de 2004; 12 de julio de 2004; 27 de enero de 2005 y 16 de febrero de 2006, respectivamente.

 

7.        El Estado hizo uso de una prórroga concedida por la CIDH y el 24 de julio de 2002  presentó observaciones adicionales cuyos anexos fueron recibidos el 8 de agosto de 2002. También haciendo uso de una prórroga concedida por la CIDH, el 9 de julio de 2003 presentó observaciones adicionales cuyos anexos fueron recibidos el 23 de julio de 2003. Presentó además observaciones con fecha 20 de septiembre de 2004 y 15 de diciembre de 2006 cuyos anexos fueron recibidos el 28 de diciembre de 2006. Las observaciones enviadas por el Estado fueron debidamente transmitidas al peticionario el 20 de septiembre de 2002;  18 de agosto de 2003; 15 de octubre de 2004 y 8 de enero de 2007, respectivamente.

 

8.        A lo largo del trámite de la petición, el peticionario envió comunicaciones a la CIDH en referencia a la tramitación de la causa por parte de la Comisión y su Secretaría Ejecutiva. Dichas comunicaciones datan de 30 de enero de 2001, 2 de abril de 2001, 6 de junio de 2001, 22 de agosto de 2001, 28 de septiembre de 2001, 3 de octubre de 2001, 14 de enero de 2002, 25 de enero de 2002, 3 de junio de 2002, 25 de junio de 2002, 5 de julio de 2002, 21 de julio de 2002, 22 de julio de 2002, 25 de febrero de 2003 y 19 de enero de 2007.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

9.        El peticionario “denuncia al Estado argentino por las acciones y omisiones de sus agentes – Banco Central de la República Argentina (BCRA) y, subsidiariamente, al Poder Judicial – por la violación de los derechos humanos de Tomás Eduardo Jiménez Villada, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25(2)(c) (garantía del cumplimiento de las decisiones judiciales en tiempo razonable) en relación directa y fundamental, con su artículo 1, en cuanto al deber del Estado, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en ella, sin discriminación de ninguna índole”.

 

10.       El peticionario sostiene que, a raíz de problemas contractuales surgidos por la compra financiada de un automotor, se encontraba en disputa ante el poder judicial la procedencia contractual y la legalidad de un saldo del préstamo que el banco Citibank N.A. le había otorgado en agosto de 1992.

 

11.       Según el peticionario, mientras la controversia sobre el saldo del préstamo estaba sometida a decisión judicial, a mediados del año 1996, el Citibank N.A. habría informado a la Central de Información Crediticia del Banco Central de la República Argentina que el peticionario resultaba calificado como deudor “situación 5 – irrecuperable - $1.800”. El peticionario añade que dicha calificación habría sido traducida como “moroso incobrable” por la agencia de informes comerciales Organización Veraz S.A., empresa cuya actividad principal sería la de suministrar informes comerciales sobre deudores a fines de disminuir los riesgos en las operaciones a crédito que efectúan sus abonados. El peticionario alega haber sido conceptuado en todo el sistema bancario y comercial argentino y mundial como deudor moroso irrecuperable o incobrable.

 

12.       El peticionario señala que, si bien su deuda con el Citibank se encontraba impaga, esto se debía a que continuaba pendiente de decisión judicial. En ese sentido, afirma que no puede calificársele como moroso ya que la existencia de dicha deuda era materia de controversia ante el poder judicial, y por tanto no estaba obligado a pagarla hasta que no se resuelva dicha controversia.

 

13.       A fines de cuestionar la calificación de deudor “situación 5 – irrecuperable” así como su difusión a través de la Central de Información Crediticia del Banco Central de la República Argentina (en adelante, “Banco Central” o “BCRA”), el peticionario presentó una acción de hábeas data ante el Juzgado Federal N° 3 de la Ciudad de Córdoba, en Argentina, en contra del Banco Central. En el trámite de dicho recurso, la Juez Federal de Córdova rechazó la acción iniciada contra el Banco Central, pero trajo a juicio al Citibank N.A.

 

14.       El 10 de septiembre de 1997, la Juez consideró que el fundamento para calificar al señor Jiménez Villada en “situación 5 irrecuperable” había sido infringirle un castigo a raíz de la acción civil y de la denuncia penal efectuada en contra del Citibank N.A., por lo que resolvió ordenar a la referida institución bancaria que, en el término de cinco días hábiles, “proceda a eliminar de la Central de Información Crediticia, a través de los medios legales que correspondan, la información referida a la deuda que mantiene con dicha institución bancaria el actor por $2.200 – calificación situación 5 (irrecuperable o irrecuperables)”.

 

15.       A la fecha de presentación de la presente petición, el peticionario señaló que habían transcurrido más de tres años desde la sentencia del Juzgado Federal N° 3 sin que Citibank N.A. haya cumplido la sentencia, pese a los distintos remedios judiciales y administrativos intentados. Señala el peticionario que, si bien la página electrónica del Banco Central no exhibía, a la fecha de presentación de esta petición, la situación 5 irrecuperable, dicha información sí estaba incluida en su sistema histórico, que contiene el historial crediticio de los deudores del sistema y que puede ser adquirido públicamente a través de soportes magnéticos.

 

16.       En ese sentido, el peticionario alega que la cuestión de fondo en este caso es el incumplimiento de la sentencia firme en que la juez interviniente ordenó eliminar de los registros e historial crediticio de Tomás Jiménez Villada la calificación de “deudor categoría 5 – incobrable”.

 

17.       Ante el alegado incumplimiento de sentencia, el peticionario afirma que solicitó la aplicación de multas procesales conminatorias contra el Citibank N.A. El 13 de noviembre de 1998 la Juez de Primera Instancia Titular del Juzgado Federal N° 3 de Córdova resolvió fijar los astreintes en la suma de $60 diarios, a partir del día 26 de septiembre de 1997, como sanción conminatoria hasta tanto el Citibank N.A. desista de su actitud. Ante la apelación de ambas partes, en junio de 1999 la Cámara Federal de Apelaciones resolvió elevar la sanción a $100 diarios y rechazar el recurso extraordinario interpuesto. Según el peticionario, dicha disposición fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 2 de diciembre de 1999, al rechazar el recurso intentado por el Citibank N.A. 

 

18.       El peticionario adjunta un dictamen judicial de fecha 13 de septiembre de 2000 en el cual el Juzgado Federal negó su solicitud de aumentar el monto de las astreintes[2], considerando que el aumento dejaría de cumplir su función sancionatoria para convertirse en una fuente de enriquecimiento ilícito para el actor. Sin embargo, el peticionario advierte que según dicho dictamen “la institución bancaria sólo ha procedido a dejar de informar tal situación a partir del mes de octubre del año 1999 pero sigue subsistente en los registros pertinentes de la misma desde que se originó. […] Desde la fecha en que se hicieron efectivas las astreintes (26-9-97) han transcurrido hasta la actualidad casi tres años sin que el condenado haya dado acabado e íntegro cumplimiento a la orden emanada de sentencia firme”. Asimismo, según dicho dictamen, desde el 26 de septiembre de 1997 hasta el 24 de julio de 2000 el señor Jiménez Villada habría percibido por tal concepto la suma de $103.300.  Según el peticionario, el hecho de que Citibank N.A. haya  pagado más de $100.000 como multa procesal, sería demostrativo de su nula intención de cumplir con lo impuesto en la sentencia, de forma tal que el cumplimiento de la orden judicial se habría sometido al arbitrio de la entidad bancaria.

 

19.       Según información enviada por el peticionario, el Juzgado Federal N° 3 dictó un auto interlocutorio el 17 de diciembre de  2001 en el marco del proceso caratulado “Cuerpo de Ejecución de astreintes en autos Jiménez Villada, Tomás c/BCRA – Hábeas Data” (Expediente J-11-97). En dicho auto, el Juzgado Federal consideró incumplida la sentencia y rechazó un recurso articulado por el Citibank N.A. Al mismo tiempo, a través de dicho auto se intimó al Citibank N.A. a acreditar, de manera fehaciente, la eliminación por el Banco Central de la República Argentina de la clasificación en el historial crediticio del peticionario desde 1996.

 

20.       El peticionario envió a la Comisión un certificado emitido por el Banco Central el 21 de febrero de 2002 mediante el cual el Banco Central le hace conocer a la Jueza Federal de Córdova los datos que surgen de los registros históricos informados por las entidades en el régimen informativo de deudores del sistema financiero, vinculados con la clave de identificación fiscal correspondiente al señor Tomás Eduardo Jiménez. Conforme a dichos registros, el Citibank N.A. habría informado en agosto, septiembre y octubre de 2001 al señor Jiménez Villada en situación 5 irrecuperable.

 

21.       El peticionario envió asimismo a la Comisión un certificado emitido por el Banco Central el 23 de julio de 2002 mediante el cual le hace conocer a la Jueza Federal de Córdova que los registros elaborados por Citibank N.A. desde agosto de 2001 hasta diciembre de 2001 no tomaron estado público en la central de deudores del sistema financiero, por haberse tomado los recaudos necesarios a los fines de bloquear la difusión de los registros que enviase el Citibank N.A. respecto del autor en atención a lo resuelto en el recurso de hábeas data.

 

22.       A lo largo del trámite de la presente petición, el peticionario envió a la Comisión varios reportes de agencias de informes comerciales en los que, según el peticionario, se da cuenta de la subsistencia en el historial crediticio de deudores del Banco Central de la clasificación que se ordenara eliminar a través del proceso de hábeas data.

 

23.       A pesar de ello, el peticionario informó que el 25 de febrero de 2004 la Cámara Federal de Apelaciones de Córdova emitió una sentencia mediante la cual dejó sin efecto la imposición de astreintes al Citibank N.A. En relación con esta decisión, el peticionario destaca que la circunstancia de haber cesado la multa procesal, no implicó la declaración de cumplimiento de la sentencia por parte del Banco Central. Lo que se habría resuelto, según el peticionario, es que Citibank N.A. agotó los medios a su alcance para cumplir la sentencia de hábeas data, mas no da por cumplida la sentencia.

 

24.       El peticionario señala que el incumplimiento de la sentencia de hábeas data por parte del Citibank N.A. sería responsabilidad del Banco Central por ser la entidad máxima de control de la actividad financiera. Enfatiza que, aunque el recurso de hábeas data fue rechazado contra el Banco Central, éste tenía la obligación institucional y constitucional de cumplir y hacer cumplir el acto de gobierno de un poder del Estado como el Poder Judicial, cual es la sentencia firme.  Señala que el hecho de que se haya rechazado la demanda interpuesta contra el Banco Central, no implicó la derogación de la Ley de Entidades Financieras ni de la Ley Orgánica del Banco Central, que imponen obligaciones al Banco Central en su calidad de órgano de control financiero del Estado.

 

25.       Por otro lado, el peticionario informó a la Comisión sobre otras acciones judiciales intentadas en el ámbito interno en contra de aquéllos a quienes responsabiliza de los hechos materia de esta petición. Así, el 6 de octubre de 1997, inició una acción penal privada por el delito de propagación de injurias ante el Juzgado Correccional de 6° Nominación de la Ciudad de Córdova, en contra del presidente de Citibank Argentina, por considerar que la clasificación constituía un ataque ilegal a la honra y la reputación. El 15 de noviembre de 2002 se resolvió sobreseer definitivamente al presidente del Citibank, ante lo cual el peticionario interpuso un recurso de casación.

 

26.       El 8 de septiembre de 1998 inició una acción penal privada por el delito de propagación de injurias ante el Juzgado Correccional de 4° Nominación de la ciudad de Córdova en contra del Presidente de la Organización Veraz S.A. El 6 de junio de 2000 se resolvió este proceso a la causa que por injurias se tramitaba contra el presidente del Citibank en Argentina. El 29 de noviembre de 2002 se resolvió sobreseer definidamente al Presidente de la Organización Veraz S.A., ante lo cual el peticionario interpuso un recurso de casación.

 

27.       El 30 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Justicia decidió hacer lugar a los recursos de casación y, en consecuencia, anular las sentencias de sobreseimiento de fecha 15 de noviembre de 2002 y 29 de noviembre de 2002. El 23 de noviembre de 2005 el Juez Correccional de Tercera Nominación resolvió sobreseer del delito de injurias atribuido al Gerente General del Citibank en Argentina y al Presidente de la Organización Veraz S.A. El 9 de diciembre de 2005 el peticionario interpuso un recurso de casación. En relación a estos procesos, el peticionario alega demora injustificada por parte de los órganos judiciales.

 

28.       El 23 de junio de 1998, el peticionario denunció ante el Ministerio Fiscal el incumplimiento de la decisión de hábeas data. Esta denuncia generó que el Ministerio Público promueva una acción penal en contra del Gerente General del Citibank N.A. y el Presidente de la Organización Veraz S.A., por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad.  El 12 de septiembre de 2002 el Juzgado Federal N° 2 de Buenos Aires resolvió archivar las actuaciones en vista de la inexistencia del delito y sobreseer a los presidentes de Citibank N.A. y de Organización Veraz S.A. Según el peticionario, para sobreseer a los imputados de delito de desobediencia se habría considerado que no hay orden legítima de funcionario público para obedecer puesto que la sentencia de hábeas data no se había fundamentado en la ilegitimidad de la deuda, sino en razones de índole discriminatorio. El peticionario considera que esta decisión judicial descalificó la decisión de hábeas data, que a su juicio es cosa juzgada.

 

29.       El 7 de septiembre de 1999 el peticionario interpuso una acción penal privada contra el Presidente del Banco Central de la República Argentina por el delito de propagación de injurias. El Juez Federal N° 2 entendió que, al rehusarse el Banco Central a dar cumplimiento al requerimiento, se estaría también ante un delito de omisión de los deberes de funcionario público, que es un delito de acción pública, y al respecto el 16 de septiembre de 1999 emitió un auto declarando que no tenía competencia territorial para conocer de dicho delito. El señor Jiménez Villada solicitó la declaración de nulidad de dicho auto, y la Cámara Federal de Apelaciones declaró la nulidad de dicha resolución por no haberse corrido vista al Ministerio Fiscal antes de considerar la posibilidad de consumación de un delito de acción pública. Posteriormente, se declaró la competencia de los Tribunales de Buenos Aires y se radicó la causa en el Juzgado Federal N° 8 que, al considerar que existía conexidad objetiva con la causa contra el Gerente General del Citibank N.A. y el Presidente de la Organización Veraz S.A, los remitió al Juzgado Federal N° 2, que decidió el sobreseimiento de los mismos.

 

30.       El peticionario también informa que, con fecha 20 de octubre de 1998, envió un oficio al Presidente del Banco Central denunciando los hechos materia de esta petición, para que se inicien los procesos administrativos procedentes a efecto de determinar las responsabilidades personales e individuales del Citibank y la Organización Veraz S.A. Al respecto, informa que el 23 de diciembre de 2008, la denuncia fue calificada como maliciosa, infundada e improcedente, y se negó la existencia de irregularidades.

 

31.       Según el peticionario, el Estado argentino sería responsable de la violación del derecho a la protección judicial puesto que el Banco Central y el Poder Judicial habrían impedido el cumplimiento de la sentencia que ordenó el cese de la violación de sus derechos. Asimismo, aduce que el Estado argentino ha afectado arbitraria y dolosamente su honra, reputación y dignidad. Añade el peticionario que el Estado le ha violado el reconocimiento a la personalidad jurídica y a la integridad personal de carácter moral, afectando su garantía del libre y pleno ejercicio de derechos. Afirma también que se habría producido una discriminación económica, laboral y social en su perjuicio, violándose así el derecho a la igualdad ante la Ley.

 

32.       Alega que la mala fe en la calificación ha buscado causarle un daño personal y económico a través del descrédito social, comercial y financiero, sobre todo considerando los efectos multiplicadores que tienen los informes de estas características. Según el peticionario, la calificación de moroso irrecuperable o incobrable le produjo la imposibilidad de acceso al crédito y el quiebre de un emprendimiento comercial importante, así como otros “desórdenes de magnitud” que necesitaron de la realización de bienes personales, entre ellos la única vivienda familiar.

 

33.       El peticionario afirma que no pretende la revisión de errores de hecho o de derecho de una sentencia de sede interna, sino precisamente que se aplique una sentencia firme dictada en un proceso con las debidas garantías.

 

B.         El Estado

 

34.       El Estado afirma que, si bien el peticionario presenta un detalle de ciertas acciones judiciales vinculadas con el presunto incumplimiento de sentencia, no demuestra específicamente haber cumplido con la obligación de agotar todos los recursos de la jurisdicción interna con carácter previo a materializar una denuncia en el ámbito internacional o la imposibilidad de hacerlo. En ese sentido, el Estado considera que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos no se encuentra cumplido.

 

35.       Específicamente, el Estado considera que el requisito del previo agotamiento no ha sido cumplido si se toma en cuenta que omitió apelar la sentencia de hábeas data en la que se rechazó la acción iniciada contra el Banco Central, pero se trajo a juicio al Citibank. Al respecto, señala que la omisión de apelar este fallo implicó que el peticionario estuvo de acuerdo con la decisión de que el Banco Central no tenía obligación alguna de modificar su calificación crediticia. Adicionalmente, según el Estado, si el peticionario consideraba que el Banco Central incumplió con obligaciones emergentes de la ley de entidades financieras y la ley orgánica del Banco Central, debió intentar ante la justicia doméstica las acciones judiciales correspondientes.

 

36.       El Estado agrega que tampoco pueden considerarse agotados los recursos de la jurisdicción interna si se toma en cuenta que el objeto de la presente denuncia sería obtener una reparación por los presuntos perjuicios que le habría causado el Estado argentino. Según el Estado, del detalle de acciones judiciales iniciadas por el denunciante no surge que éste haya presentado ante la jurisdicción local ninguna demanda en persecución de que el Banco Central de la República Argentina, el Citibank o el propio Estado Nacional le reparen los daños que dice le habrían provocado. Al respecto, el Estado señala que el peticionario debería haber iniciado una demanda en el fuero contencioso administrativo federal, en procura de que se le satisfagan los mismos, aportando las pruebas que hagan a su derecho y argumentando las razones jurídicas que fundamenten la procedencia de su reclamo.

 

37.       Añade el Estado que el peticionario omitió además invocar los remedios previstos en la ley 25.326 sobre Protección de los Datos Personales, que entró en vigencia en octubre del año 2000, y según el Estado serían aptos e idóneos para resolver el caso en análisis.

 

38.       Más adelante, el Estado agregó que el peticionario consintió también el pronunciamiento de 25 de febrero de 2004 mediante el cual la Cámara Federal de apelaciones de Córdova revocó el fallo que ordenaba continuar aplicando astreintes al Citibank N.A.  Según el Estado, el peticionario se habría limitado a interponer un recurso de “aclaratoria”, recurso que habría sido rechazado por la Cámara. El Estado aclara que el peticionario pudo haber articulado el recurso extraordinario federal para controvertir la sentencia que revocó el pronunciamiento de primera instancia. 

 

39.       Además de señalar falta de agotamiento, el Estado advierte que no se encuentra en discusión el cumplimiento de la sentencia de habeas data sino el alcance que el peticionario pretende darle a la misma. Observa el Estado que a pesar de que el juzgado federal de Córdova consideró que el Citibank no ha podido demostrar la eliminación de los datos históricos respecto del peticionario, la justicia federal en lo criminal y correccional, al resolver sobre la acción penal que se inició contra el presidente del Citibank N.A. por delito de desobediencia, consideró debidamente cumplida la sentencia de hábeas data, dentro del ámbito jurídicamente posible. Al respecto, el Estado nota que la administración de la base de datos del sistema financiero no está en cabeza del Citibank y que el mandato contenido en la sentencia de hábeas data es una obligación de medios, no de resultados. En ese sentido, el Estado afirma que la sentencia de hábeas data ha sido plenamente cumplida en cuanto el Citibank N.A. ha extremado todos los medios a su alcance a efectos de solicitar la eliminación de los registros históricos respecto del peticionario.

 

40.       El Estado solicita que se desestimen las afirmaciones respecto de una posible responsabilidad del Banco Central tomando en consideración que la acción de hábeas data fue rechazada en lo que al Banco Central respecta, habida cuenta de que la Jueza interviniente consideró que la entidad carecía de legitimación pasiva para ser demandada a este respecto. Así, según el Estado, la información incorporada en la base de datos sería responsabilidad exclusiva de las entidades usuarias del sistema. El Estado señala que, dado que el Banco Central no resultó condenado en la sentencia de hábeas data, y el peticionario no apeló dicha sentencia, no recae sobre éste ninguna obligación jurídica vinculada a garantizar el cumplimiento de la sentencia que el peticionario reclama.

 

41.       El Estado considera además que la sentencia recaída en la acción de hábeas data se funda en el silencio del Citibank N.A. y no en la comprobación material de los dichos del denunciante, por lo que a través de ella se estableció la obligación de eliminar la calificación 5 del señor Jiménez Villada pero sin juzgar sobre la legitimidad o no de la deuda. Al respecto, el Estado toma nota de que el señor Jiménez Villada no desconoce la existencia de su deuda con el Citibank N.A. ni niega que la misma se encuentra impaga.

 

42.       El Estado explica que la calificación crediticia tuvo origen en la aplicación estricta de las normas que regulan el funcionamiento de la base de datos del Banco Central. Alega que la obligación del Citibank N.A. de rectificar la información en el marco de su posibilidad legal no significa en modo alguno que en función de la sentencia deban violarse obligaciones que surgen de la normativa legal que regula la información sobre deudores del sistema financiero que los bancos están obligados a suministrar.

 

43.       El Estado observa que, a través del recurso de hábeas data, se obligó a rectificar una información a determinada fecha, y no con efectos a futuro. Así, la calificación posterior del peticionario como deudor no necesariamente sería un incumplimiento de la sentencia sino la evaluación practicada por una entidad bancaria con fundamento en la deuda que el señor Jiménez Villada no habría negado tener con Citibank N.A.

 

44.       Aclara también el Estado que no necesariamente la categoría “incobrable” importa la existencia de “morosidad”, sino la imprevisibilidad del cobro del crédito en los términos y en las condiciones previstas.

 

45.       El Estado afirma que la sentencia recaída en la acción de hábeas data fue efectivamente cumplida y que no existen en los registros del Banco Central los antecedentes que el peticionario señala.  Explica que con fecha 30 de septiembre de 1999 cesó la comunicación de la Central de Información Crediticia que calificaba al señor Jiménez Villada como deudor en situación 5 y que el fallo de hábeas data ordenaba “eliminar de la Central de Información Crediticia” la información referida a la deuda.

 

46.       Según el Estado, el propio Banco Central habría confirmado que ni en los registros actuales ni en los registros históricos existe la calificación de situación 5 irrecuperable en relación con el señor Jiménez Villada, con la salvedad de aquellos CD-ROM que hayan sido adquiridos con anterioridad a la exclusión de los registros vinculados con el peticionario.

 

47.       En agosto de 2002 el Estado envió a la Comisión un certificado emitido por el Banco Central de fecha 4 de julio de 2002 donde se especifica que no se ha publicado información disvaliosa (sic) alguna respecto del señor Jiménez desde octubre de 1999 en adelante, con lo cual considera verificado el cumplimiento de la sentencia y la inexistencia de los daños que pretende el actor.

 

48.       El Estado destaca que, el hecho de que ciertas empresas privadas eventualmente puedan publicar información histórica crediticia del denunciante en la que figure su situación anterior, de ningún modo implicaría un incumplimiento de la sentencia, toda vez que dichas empresas no han sido parte en la controversia y pueden estar utilizando información desactualizada adquirida con anterioridad a la eliminación de los registros citados. Según el Estado, el peticionario no puede acreditar que el Banco Central no eliminó datos de su base mediante la exhibición de informes de agencias privadas por el sólo hecho de que éstas mencionen al Banco Central como fuente. Más aún, el Estado señala que el Banco Central no tenía obligación de eliminar dichos datos.

 

49.       Respecto de las astreintes, el Estado alega que las quejas del actor se fundan en el monto de las astreintes y advierte que la riqueza de la institución bancaria no puede transformar a este instituto en una fuente de enriquecimiento ilícito como pretendería el peticionario. Adicionalmente, el Estado repara que el peticionario no apeló la resolución judicial mediante la que se confirmó la suma de $100 diarios por concepto de astreintes.

 

50.       El Estado añade que a la fecha ya no se continúan aplicando astreintes al Citibank, por considerarse que la sentencia fue cumplida. Sobre este punto, mediante escrito de 20 de septiembre de 2004, el Estado informó que la decisión que adoptara el Juzgado Federal N° 3 en el sentido de continuar aplicando astreintes al Citibank, fue apelada ante la Cámara Federal de Apelaciones de Córdova, la cual el 25 de febrero de 2004 resolvió revocar el fallo apelado. Según el Estado, la Cámara consideró que, “[…] surge que el Citibank N.A. solicitó al BCRA la rectificación de información de los registros del actor, así como del resultado de consulta por CUIT de fs. 506/507 – en la que consta la situación STD (standard) del accionante-, y […] que el BCRA ratifica que la Central de Deudores del Sistema Financiero difunde la situación STD del Sr. Jiménez Villada-, el Citibank N.A. ha dado efectivo cumplimiento a su obligación de eliminar de la Central de Información Crediticia la información referida al actor por $2200,00, calificación situación 5 (irrecuperable), y que en definitiva originó el presente cuerpo de ejecución de astreintes”.

 

51.       En relación con el sobreseimiento dictado a favor del Presidente del Citibank N.A. en el proceso por presunta desobediencia, el Estado rechaza que dicho pronunciamiento haya basado en que “no hay orden legítima de funcionario público que obedecer”, conforme alegó el peticionario. El Estado explica que dicho pronunciamiento se fundó en que no había orden que cumplir puesto que la orden estaba efectivamente cumplida a través de la notificación que el Citibank N.A. envió al Banco Central poniendo en conocimiento de éste la resolución de hábeas data. Así, según el Estado, no resulta exacto el alegato de que la justicia penal haya descalificado una sentencia judicial previa.

 

52.       En relación con las otras acciones penales iniciadas por supuestos delitos de injurias, el Estado resaltó, en primer lugar, que se tratan de querellas de acción privada y que se encuentran siendo sustanciadas por la jurisdicción interna del Estado, por lo que considera que la admisibilidad de las citadas quejas resulta palmaria. Más adelante, el Estado informó que ambas causas penales iniciadas por delitos de injurias fueron objeto de sobreseimientos definitivos en noviembre del año 2002.

 

53.       El Estado enfatiza que la sentencia en cuestión se encuentra efectivamente cumplida y que el señor Jiménez Villegas contó con un recurso sencillo, idóneo y eficaz. Según el Estado, el peticionario “ha gozado sin restricciones del acceso a la jurisdicción, ha interpuesto demandas contra quienes consideró responsable (sic) de los padecimientos que dice sufrir, tuvo asistencia letrada, sus reclamos fueron resueltos en un plazo razonable, tuvo oportunidad de acudir ante un tribunal superior, y paradójicamente en lo que hace al aspecto central de su reclamo – su embestida legal contra el BCRA, no apeló el rechazo del hábeas data a su respecto. Asimismo, denunció penalmente a las personas físicas que entiende responsables de los más variopintos delitos – siempre en el marco de su peculiar interpretación de los hechos y del derecho- y lleva percibidos más de US$ 100.000,00 en concepto de astreintes”. Así, el Estado advierte la presente petición se perfila como una mera discrepancia con el alcance que al fallo recaído en la acción de hábeas data se dio en sede penal a la hora de evaluar la conducta del titular del Citibank N.A., por lo que sería aplicable la teoría de la cuarta instancia.

 

IV.       ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia de la Comisión

 

54.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, el peticionario está legitimado para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.  En consecuencia la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.  Además posee competencia ratione materiae porque el peticionario aduce violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

 

55.       La Comisión posee jurisdicción ratione tempore para examinar la denuncia.  La petición se basa en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 10 de septiembre de 1997, fecha en que se resolvió el recurso de hábeas data ordenando al Citibank N.A. a eliminar de la Central de Información Crediticia la información referida la supuesta deuda del peticionario con dicha institución bancaria. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana.  Además, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

56.       El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que una petición sea admitida "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la resuelvan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

57.       En el presente caso, el Estado alega falta de agotamiento de los recursos internos señalando que el peticionario no apeló la decisión de hábeas data de 10 de septiembre de 1997 en la que se decidió rechazar la acción deducida contra el Banco Central y hacer lugar a la misma contra el Citibank N.A. Añade que el peticionario no presentó demandas contra el Banco Central, contra Citibank, o contra el propio Estado solicitando la reparación de los daños que se le habrían provocado. Según el Estado, el peticionario omitió además interponer una demanda en el fuero contencioso administrativo federal para que se le satisfagan los daños. Afirma también el Estado que el peticionario no intentó las acciones judiciales contenidas en la Ley de Entidades Financieras y la Ley Orgánica del Banco Central, y omitió además invocar los remedios previstos en la ley sobre Protección de Datos Personales que entró en vigencia en octubre del 2000.  El Estado afirma finalmente que el peticionario no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna puesto que no apeló el pronunciamiento de 25 de febrero de 2004 a través del cual se ordenó revocar el fallo que ordenaba continuar aplicando astreintes al Citibank.

 

58.       Por su parte, el peticionario alega que la cuestión de fondo es el incumplimiento, por parte del Citibank N.A., de la sentencia de 10 de septiembre de 1997 mediante la cual se ordenó eliminar de los registros e historial crediticio del peticionario la calificación de “deudor categoría 5 – incobrable”. En relación con dicho incumplimiento, afirma haber agotado los recursos internos puesto que solicitó al poder judicial el apercibimiento y por tanto la aplicación de multas procesales conminatorias o astreintes, las cuales habrían ordenadas desde el 26 de septiembre de 1997 hasta el 25 de febrero de 2004. Adicionalmente, el peticionario señala intentó varias acciones judiciales, principalmente querellas penales, en contra de las altas autoridades del Citibank N.A., el Banco Central de la República Argentina, y la Organización Veraz S.A. El peticionario alega que el Estado no puede exigirle que continúe con procedimientos de duración indefinida para lograr el cumplimiento de una sentencia firme, por lo que solicita a la Comisión que aplique la excepción contenida en el artículo 46(2) de la Convención Americana, tomando en cuenta el retardo injustificado en remediar su situación.

 

59.       Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada.  En el presente caso, la Comisión considera que el reclamo del peticionario gira en torno al alegado incumplimiento de la sentencia de 10 de septiembre de 1997 mediante la cual se resolvió el recurso de hábeas data a su favor. El análisis del requisito de agotamiento previo debe realizarse caso por caso, tomando en cuenta las características del mismo, y además la relación entre la situación que se plantea ante la Comisión y la forma en la que se invocaron los recursos internos, es decir, a favor de quién, y sobre cuáles hechos y derechos.  

 

60.       La Comisión observa que, conforme ordenó la sentencia de hábeas data, el Citibank N.A. efectivamente solicitó al Banco Central que proceda a la eliminación de la Central de Deudores del Sistema Financiero de los antecedentes del peticionario en relación con su situación como deudor. Sin embargo, de ser ciertas las alegaciones del peticionario, no se habría acreditado que la clasificación en el historial crediticio del peticionario como “calificación situación 5 (irrecuperable)” haya sido eliminada de los registros de la Central de Información Crediticia previos al año 1999. De tal forma, la obligación que estaría pendiente de cumplimiento resulta ajena al Citibank N.A. y correspondería al Banco Central, que fue excluido, por decisión judicial, de la acción de hábeas data.

 

61.       La Comisión advierte que el peticionario no interpuso ningún recurso para cuestionar la decisión mediante la cual se rechazó la acción de hábeas data deducida en principio contra el Banco Central. Tampoco interpuso acción judicial alguna contra el Banco Central destinada a exigirle el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de hábeas data. Ello, a pesar de que el peticionario tuvo pleno acceso a los órganos de la justicia argentina, los cuales utilizaron los medios a su alcance para exigir al Citibank N.A. el cumplimiento de la decisión judicial en su contra, llegando ordenar al Citibank N.A. el pago de distintas sumas de dinero en concepto de astreintes, sumas que fueron debidamente depositadas por el Citibank y cobradas por el peticionario entre septiembre de 1997 y de febrero de 2004. En este sentido, el peticionario invocó y agotó los recursos internos disponibles contra Citibank N.A., pero no agotó los recursos disponibles contra el Banco Central, no obstante que su petición atribuye responsabilidad al Estado principalmente por la conducta omisiva del Banco Central.

 

62.       En virtud de las consideraciones previas y, considerando que para que sea admisible una denuncia es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, la Comisión considera que en el presente caso, si bien el peticionario tuvo acceso a los recursos internos que ofrece la legislación de Argentina, no agotó debidamente los recursos en los términos que establece el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

63.       En virtud de lo anterior, la Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención[3].

 

V.         CONCLUSIONES

 

64.       La Comisión concluye, en relación a las alegadas violaciones de la Convención, que el peticionario no impulsó adecuadamente el procedimiento idóneo en la normatividad interna, a fin de cumplir con el requisito del agotamiento previo de los recursos internos establecido en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

65.       Dadas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible el presente caso.  

 

2.         Notificar de esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Las astreintes son multas o sanciones pecuniarias que se imponen a favor de una de las partes frente a un determinado incumplimiento de una orden judicial.

[3] CIDH Informe No 87/05 de 24 de octubre de 2005, petición 4580/02 (Perú); Informe Nº 73/99 de 4 de mayo de 1999, caso 11.701 (México); Informe Nº 24/99 de 9 de marzo de 1999, caso 11.812 (México); Informe Nº 82/98 de 28 de septiembre de 1998, caso 11.703 (Venezuela), entre otros.