INFORME No. 11/09

PETICIÓN 208-01

ADMISIBILIDAD

MARÍA NINA LUPE DEL ROSARIO ANDRADE SALMÓN

BOLIVIA

19 de marzo de 2009

 

 

          I.          RESUMEN

 

1.          El 2 de abril de 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por Coty Krsul Andrade[1] (en adelante también "los peticionarios"), en representación de la señora María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón (en adelante también “la presunta víctima” o “la señora Andrade”), en la cual se alega la violación por parte de la República de Bolivia (en adelante también "Bolivia", "el Estado" o "el Estado boliviano") de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la honra y la dignidad), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho de circulación y residencia) y 25 (protección judicial), todos en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana", "la Convención" o “la CADH”).

 

2.          Los peticionarios argumentaron que la señora Andrade fue sometida a detención ilegal por un periodo de seis meses y siete días en el marco de seis procesos penales que cursan en su contra, en los cuales además de la falta de evidencia sobre su participación en los delitos imputados, se presenta un retardo injustificado en la decisión judicial. Puntualizaron además que su procesamiento indebido es consecuencia de decisiones judiciales parcializadas, en donde tanto fiscales como jueces de instrucción han realizado una campaña difamatoria con ambiciones políticas.   

 

3.          Por su parte el Estado solicitó a la CIDH declarar la petición inadmisible. Formuló la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos de conformidad con  el artículo 46.1 a) de la Convención, argumentando que en la jurisdicción interna aún no han sido resueltos los procesos penales y que la peticionaria cuenta con acciones constitucionales, penales, civiles y administrativas para proteger sus derechos. Destacó que precisamente en uso del recurso del habeas corpus la señora Andrade obtuvo su libertad. Alegó además que el retardo en el desarrollo de los procesos penales es atribuible a la complejidad del asunto y a la defensa realizada por la presunta víctima.

 

4.          Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para decidir sobre la petición, y que el caso es admisible a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.          La Comisión recibió la petición inicial el 2 de abril de 2001, la cual fue registrada bajo el número P 208-01. El 15 de mayo de 2001 y el 25 de noviembre de 2002 se recibió información adicional sobre la petición. El 24 de junio de 2002 se recibió un escrito mediante el cual la señora Andrade le otorgó poder a los señores John Slater y John Lee para que ejercieran su representación ante la Comisión. Igualmente se recibieron documentos suscritos por los señores Edwin G. Corr y Juan Carlos de la Vía, ambos en calidad de coadyuvantes[2].

 

6.          El 4 de abril de 2003, de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento, la Comisión le transmitió la petición al Estado boliviano y le otorgó un plazo de dos meses para que presentara su respuesta. El 19 de junio de 2003 el Estado presentó su respuesta informando sobre los procesos seguidos contra la señora Andrade. La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios. El 31 de julio de 2003 los peticionarios presentaron información adicional.

 

7.          El 1º de diciembre de 2003 los peticionarios solicitaron a la CIDH que bajo el mandato del artículo 41 de la Convención Americana fijara nuevo día y hora para una reunión de trabajo a fin de explorar la posibilidad de alcanzar una solución amistosa. Dicha comunicación fue trasmitida al Estado el 22 de diciembre de 2003. El 20 y el 30 de enero de 2004 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue transmitida al Estado. En la última comunicación, solicitaron una audiencia. El 10 de febrero de 2004 la CIDH les informó a los peticionarios que era imposible acceder a su pedido. El 19 de febrero de 2004 el Estado manifestó su interés en iniciar el procedimiento de solución amistosa. El 16 de junio de 2004 el Estado de Bolivia envió observaciones adicionales, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 18 de junio de 2004. El 24 de septiembre de 2004 los peticionarios presentaron información adicional, la cual fue transmitida al Estado el 29 de septiembre de 2004 y el 6 de octubre de 2004.

 

8.          El 26 de enero de 2005 la Comisión recibió una comunicación por parte de los peticionarios en donde se adjuntaba un “Acuerdo Conciliatorio” con el Estado de Bolivia. El 7 de abril de 2005 los peticionarios le informaron a la Comisión su deseo de continuar con el trámite de la petición debido al incumplimiento por parte de Bolivia del “Acuerdo Conciliatorio”. En esa misma fecha la Comisión le solicitó al Estado que dentro del plazo de un mes presentara sus observaciones. El 13 de mayo y el 3 de agosto de 2005, los peticionarios reiteraron el incumplimiento del “Acuerdo Conciliatorio” por parte del Estado. El 1º de junio de 2005 la CIDH le solicitó al Estado información al respecto. El 10 de agosto y el 25 de octubre de 2005 el Estado informó que el “Acuerdo Conciliatorio” había sido cumplido en su integridad. Esta información fue trasladada a los peticionarios.

 

9.          El 26 de octubre de 2005, durante el 123º período de sesiones de la CIDH, se suscribió un Acta de Compromiso entre Bolivia y los peticionarios con el objeto de impulsar el cumplimiento del “Acuerdo Conciliatorio” y se acordó la realización de una reunión que tuvo lugar el 28 de noviembre de ese mismo año en la sede de la Comisión y en la cual los peticionarios le solicitaron a la Comisión proseguir con la tramitación del proceso dado el incumplimiento reiterado  por parte del Estado. Mediante comunicación de 13 de diciembre de 2005 la Comisión les informó a los peticionarios que había decidido continuar con la tramitación de la petición, bajo el entendimiento de que a pedido de cualquiera de las partes, la CIDH podría ponerse a su disposición nuevamente para alcanzar una solución amistosa.

 

10.        El 1º de mayo y el 12 de septiembre de 2006 los peticionarios presentaron información adicional y solicitaron una audiencia. El 28 de junio, el 25 de julio y el 14 de septiembre de 2006, el Estado presentó observaciones adicionales.

 

11.        El 16 de noviembre de 2006 se llevó a cabo una reunión de trabajo entre los peticionarios y el Estado en la ciudad de La Paz durante la visita de una delegación de la CIDH a Bolivia. El 18 de diciembre de 2006 los peticionarios remitieron una propuesta de solución amistosa que fue transmitida al Estado el 26 de diciembre de ese mismo año. El 13 de abril de 2007 el Estado le solicitó a la Comisión que remitiera copia de un documento que hacía referencia a un pago realizado a la señora Andrade por parte del Estado boliviano. El 19 de junio de 2007 la Comisión le informó al Estado sobre el único documento que con tal referencia se encuentra en el expediente. El 13 de noviembre de 2007 los peticionarios se retiraron del procedimiento de solución amistosa y le solicitaron a la Comisión un informe final sobre el caso. El 27 de noviembre de 2007 la Comisión les informó a las partes que daba por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa y que continuaría con el trámite de la petición.

 

12.        El 17 de junio de 2008 el Estado remitió a la Comisión un informe adicional sobre el caso, el cual fue transmitido a los peticionarios el 25 de junio de 2008. El 4 de diciembre de 2008 la Comisión les solicitó a los peticionarios que informaran sobre el estado de los procesos penales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

13.        Los peticionarios señalaron que entre enero de 1998 y junio de 1999 la señora Andrade se desempeñó como Presidenta del Concejo Municipal de La Paz y que el 7 de junio de 1999 fue elegida como Alcaldesa de dicha ciudad, cargo que mantuvo hasta el 6 de febrero de 2000. Indicaron que durante el periodo como Alcaldesa, la señora Andrade hizo denuncias públicas sobre casos de corrupción y que luego de dejar su cargo, fue vinculada a seis procesos penales entre los cuales se encuentran los casos denunciados.

 

14.        En términos generales, los peticionarios alegaron que en el marco de dichas causas se han configurado diversas violaciones al debido proceso, en particular, la garantía de plazo razonable, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial. En cuanto a la presunción de inocencia, señalaron que las acusaciones planteadas por los Fiscales y los Jueces de Instrucción carecieron de fundamento pues no se habían aportado pruebas o evidencias que demostraran la participación de la señora Andrade en actos delictivos. Argumentaron también que sobre la presunta víctima aún recaen las medidas sustitutivas de arraigo y pago de fianza, las cuales constituyen una afectación a su propiedad y al derecho a circular libremente. A continuación se efectúa un resumen de los principales argumentos en cada uno de los procesos penales.

 

1.         Caso Gader

 

15.        Según los peticionarios, este proceso se refiere a la concesión de un contrato por parte del Ex – Alcalde Germán Monroy a la empresa Gader para la provisión de software destinado a la elaboración de un Sistema Integrado de Recaudaciones Tributarias en la ciudad de La Paz. Según los peticionarios, el contrato no fue remitido al Concejo Municipal para su aprobación en forma previa a la firma, motivo por el cual, ya en el cargo de Alcaldesa, la señora Andrade le remitió el contrato al Concejo para subsanar la omisión. Agregaron que a pesar de lo anterior, el Fiscal del Distrito requirió el inicio de un proceso penal en contra de la señora Andrade y que el 21 de junio de 2000 se dio apertura al proceso penal.

 

16.        Detallaron que el 3 de agosto de 2000 se ordenó la detención preventiva de la presunta víctima, en incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley boliviana consistentes en la existencia de indicios de responsabilidad, riesgo de fuga y obstrucción de las investigaciones. Indicaron que como consecuencia de esta decisión, la señora Andrade fue llevada al Centro de Orientación Femenina de La Paz donde fue mantenida con la población general de la prisión hasta el 10 de febrero de 2001, fecha en la cual obtuvo su libertad como consecuencia de un recurso de habeas corpus. Indicaron que mediante esta decisión se establecieron las medidas sustitutivas de fianza, arraigo, garantes personales y régimen de presentación.

 

17.        Los peticionarios señalaron que el proceso permanece abierto sin que hasta la fecha se hubiera proferido auto de procesamiento. Los anexos aportados por los peticionarios dan cuenta de que entre el 26 de enero de 2004 y marzo de 2006, el proceso fue radicado en 19 juzgados distintos, en algunos casos como consecuencia de excusas, recusaciones y remisiones internas entre los jueces que consideraron que no les correspondía el conocimiento del asunto[3]. En consideración de los peticionarios, las autoridades han incurrido en un retardo judicial que ha afectado los derechos de la presunta víctima, sobre quien aún recaen medidas sustitutivas.

 

18.        Finalmente, los peticionarios mencionaron que el 20 de agosto y el 16 de septiembre de 2004 solicitaron la extinción de la acción penal por el paso del tiempo, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, pues había expirado el plazo máximo que podía durar una causa de esa naturaleza[4]. Agregaron que esta solicitud fue rechazada el 13 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, bajo el argumento de que la presunta víctima causó la dilación del proceso por “un exceso de previsión”.

 

2.         Caso Guaglio (Ham contra Monroy)

 

19.        Los peticionarios indicaron que este caso se refiere a la desviación de dinero del Fondo General de Pensiones a cuentas particulares. Detallaron que el 14 de diciembre de 1999, en ejercicio del cargo de Alcaldesa de La Paz, la señora Andrade recibió información sobre el depósito de cheques de valores superiores a medio millón de dólares en dichas cuentas, por lo cual procedió a denunciar el fraude a la Policía Técnica Judicial (en adelante también “la PTJ”), a la Superintendencia de Bancos, a la Unidad Especializada de Investigaciones Financieras (en adelante también la “UIF”) y a la Auditoría interna. Los peticionarios señalaron que tras la investigación preliminar, los informes fueron remitidos al Poder Judicial sin que en la querella, en el Auto Inicial de Instrucción ni el informe de la UIF, se mencionara a la señora Andrade.

 

20.        Resaltaron que a pesar de lo anterior, y como consecuencia de la fuerte presión política y del prejuicio del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal - quien inició la instrucción penal en el caso Gader – inexplicablemente el caso fue pasado a la Corte Superior de Justicia para que se abriera un “Caso de Corte”[5] contra la señora Andrade. Agregaron que el 20 de junio de 2000 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los “Casos de Corte”, motivo por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado durante el procedimiento, reponiéndose la causa a la justicia ordinaria en la cual no estaba incluida la señora Andrade. Indicaron que, en consecuencia, le solicitaron al juez su exclusión del proceso, pero contrario a lo requerido, el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal amplió el auto inicial contra la señora Andrade y le impuso medidas sustitutivas.

 

21.        Señalaron que el 28 de enero de 2004 la presunta víctima fue absuelta respecto del delito de “incumplimiento de deberes”, y condenada respecto del delito de “conducta antieconómica”. La información disponible indica que la señora Andrade interpuso paralelamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y una solicitud de extinción de la acción penal por el retardo judicial. Esta última solicitud fue resuelta desfavorablemente el 9 de septiembre de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, bajo el argumento de que el retardo fue causado por los recursos interpuestos por la procesada. Por su parte, el recurso de apelación resultó en la absolución proferida el 11 de septiembre de 2006 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, con respecto al delito de “conducta antieconómica”.

 

3.         Caso Luminarias

           

22.        De acuerdo a la narración de los peticionarios, este caso involucró la compra de luminarias para las calles de la ciudad de La Paz, llevada a cabo por el Ex - Alcalde Germán Monroy y en la cual se habría pagado, sin autorización, un adelanto de un millón de dólares al representante de la empresa. Indicaron que la señora Andrade se desempeñaba entonces como Presidenta del Concejo Municipal de La Paz y que el 5 de julio y el 24 de septiembre de 1999 solicitó respectivamente una auditoría interna  y un proceso judicial de nulidad de contrato. Detallaron que a pesar de no existir indicios de responsabilidad en su contra[6], el 3 de octubre de 2000 el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal dictó auto inicial de instrucción contra la señora Andrade por los delitos de “uso indebido de influencias”, “resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes” e “incumplimiento de deberes”.

 

23.        Según los peticionarios, el 17 de octubre de 2000 se ordenó la detención preventiva de la presunta víctima y en la audiencia respectiva se le impidió contar con la asesoría de sus abogados defensores pues fueron amenazados por el Juez respectivo de ser expulsados de la Sala. Los peticionarios informaron que el 25 de octubre de 2000 la señora Andrade interpuso un recurso de habeas corpus, el cual fue declarado improcedente por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz. Agregaron que, sin embargo, mediante resolución de 10 de noviembre de 2000, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, revocó la orden de detención preventiva disponiendo medidas sustitutivas. Según la información aportada por los peticionarios, en este proceso aún no se ha proferido sentencia. Los peticionarios alegaron que a lo largo del mismo se impidió el ejercicio del derecho de defensa, citando como ejemplo que el auto final de instrucción de 11 de diciembre de 2002, incluyó un tipo penal que no estaba mencionado en el auto inicial de instrucción.

 

24.        Agregaron que el 23 de agosto de 2004 y el 21 de enero de 2005 la presunta víctima solicitó la extinción de la acción penal, la cual fue rechazada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador argumentando que la complejidad del caso y la interposición de múltiples recursos para obtener la libertad por parte de los coimputados, había dilatado el trámite del proceso.

 

4.         Caso Mendieta (Villa Ayacucho)

 

25.        Los peticionarios indicaron que este proceso se inició contra algunas autoridades de la ciudad de La Paz que, en el marco del cumplimiento de un amparo constitucional que establecía la entrega de áreas forestales como mecanismo de compensación por una expropiación, entregaron otros terrenos de igual valor. Resaltaron que al momento de la ocurrencia de estos hechos, la señora Andrade no era funcionaria del Gobierno ni del Concejo Municipal por lo que no estuvo involucrada en ninguna de las actuaciones de este caso.

 

26.        Indicaron los peticionarios que a pesar de ello, el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, que había incluido a la señora Andrade en el caso Gader, amplió también este proceso contra ella el 25 de enero de 2000 mediante auto inicial de instrucción, por los delitos de “desobediencia judicial” y “resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes”. Señalaron que aunque dicho Juzgado solicitó su aprehensión, le fue concedida la libertad provisional y se le impusieron medidas sustitutivas. La información aportada por el peticionario indica que este proceso se encuentra actualmente en etapa de conciliación entre la Comuna Paceña y la parte civil, y que a la fecha no se ha llevado a cabo la audiencia respectiva, con la cual se pondría fin al proceso.

 

5.         Caso Mallasa

 

27.        Según la narración de los peticionarios, este caso se refiere a la supuesta venta ilegal por parte de un antiguo Alcalde de La Paz y otros funcionarios, de terrenos pertenecientes al Parque Nacional de Mallasa. Indicaron que el 26 de enero de 2001 el Alcalde Municipal de la Ciudad de la Paz interpuso querella contra la señora Andrade por omisión de denuncia e incumplimiento de deberes. Informaron que como medidas sustitutivas a la detención, el juez de la causa estableció la presentación de un garante, un régimen de presentación semanal y el arraigo.

 

28.        Según la narración de los peticionarios, el 8 de septiembre de 2003 el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Liquidador dictó el auto final de instrucción y decretó el sobreseimiento provisional a favor de la señora Andrade, por no existir indicios de culpabilidad de los delitos denunciados. Resaltaron que este auto fue apelado por el querellante, pero que dicho recurso no ha sido tramitado, por lo cual el proceso permanece abierto. Agregaron que el 16 de septiembre de 2004 solicitaron la extinción de la acción penal, la cual fue rechazada el 19 de abril de 2005 por el Juzgado de conocimiento, por considerar que la dilación del proceso es atribuible a la conducta de los procesados. Los peticionarios resaltaron que el incumplimiento en los plazos fijados por la ley en este caso es atribuible al sistema judicial, el cual ha suspendido 36 audiencias de las cuales ninguna es responsabilidad de la señora Andrade[7].

6.         Caso Esin

 

29.        Los peticionarios indicaron que este caso se refiere a un contrato firmado por la Ex-Alcaldesa Gaby Candia y extendido por el Ex-Alcalde German Monroy. Explicaron que debido a un litigio pendiente con la Empresa de Servicios Integrales en el Área de Aseo Urbano, el Concejo Municipal le ordenó al entonces Alcalde resolver el contrato, a pesar de lo cual la extensión contractual fue hecha en contra de las normas legales vigentes. Resaltaron que  la señora Andrade no estuvo involucrada con el contrato ni su extensión.

 

30.        Señalaron que el proceso relacionado con estos hechos se radicó en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal el cual, mediante resolución de 10 de mayo de 2002, imputó a la presunta víctima por los delitos de “incumplimiento de deberes” y “contratos lesivos al Estado”. Según la información aportada por los  peticionarios, este caso lleva cuatro años en fase inicial.

 

31.        En cuanto a los requisitos de admisibilidad, los peticionarios le solicitaron a la Comisión la aplicación de las excepciones consagradas en los literales a) y c) del artículo 46.2 de la Convención Americana pues, en su consideración, es evidente la ausencia de debido proceso y la configuración de un retardo injustificado en los procesos judiciales. En este sentido, argumentaron que la legislación boliviana establece plazos perentorios para extinguir la acción penal, mecanismo que en el caso de la señora Andrade fue negado sistemáticamente a pesar de que se dieron todas las condiciones establecidas por la ley. Asimismo, manifestaron que el interés político por parte de algunos jueces ha ocasionado un prejuzgamiento en las investigaciones que se adelantan, en las cuales se han proferido mandamientos de detención preventiva injustificados y se han establecido medidas sustitutivas a la detención preventiva de imposible cumplimiento.

 

32.        Finalmente, los peticionarios mencionaron que el 20 de agosto de 2003, a petición del Viceministerio de Justicia, se inició una investigación en contra de los señores Constancio Alarcón (Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal), Rolando Sarmiento (Juez Noveno de Instrucción en lo Penal), William Dávila y Alberto Costa Obregón (Juez Tercero de Instrucción en lo Penal). Señalaron que el 27 de noviembre de 2003 la Fiscalía presentó imputación formal contra los respectivos jueces por los delitos de privación de libertad, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, y desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus. Agregaron que el 7 de junio de 2004 el Ministerio Público solicitó la apertura del juicio oral ante el Tribunal de Sentencia del Distrito Judicial de la Paz. Según la información disponible, este proceso continúa en etapa de juicio.

 

B.         Posición del Estado

 

33.        El Estado efectuó una narración de los motivos por los cuales se iniciaron los seis procesos penales contra la señora Andrade.

 

34.        Sobre el caso Gader, manifestó que la señora Andrade realizó varios pagos en su calidad de Alcaldesa desconociendo las instrucciones dadas por el Concejo Municipal, el cual había ordenado dejar suspendido el contrato y su pago correspondiente.  En cuanto al caso Guaglio (Ham contra Monroy), el Estado indicó que la presunta víctima, actuando como Alcaldesa de La Paz, efectuó pagos en cuentas de particulares en detrimento del erario público a pesar de que eran evidentes los graves errores en la tramitación de los documentos y la falta de claridad de los mismos.

 

35.        Con respecto al caso Luminarias, el Estado señaló que de conformidad con el informe de la Comisión de Participación Popular y Descentralización, se encontraron serios elementos probatorios sobre la responsabilidad penal de la señora Andrade en la compra de unas luminarias para el municipio de La Paz. Sobre el caso Mendieta (Villa Ayacucho), indicó que la presunta víctima, actuando como presidenta del Concejo Municipal, profirió la Ordenanza Municipal No. 151/98 por medio de la cual incumplió los mandatos establecidos en el Auto Supremo No. 231 de 21 de octubre de 1997. Agregó que, en tal sentido, se le sindicó la comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional y de adopción de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes.

 

36.        En referencia al caso Mallasa, el Estado manifestó que la señora Andrade, actuando como presidenta del Concejo Municipal de La Paz y con conocimiento de los hechos delictivos que se suscitaban en el parque nacional Mallasa, omitió realizar la fiscalización  respectiva, así como dar inicio a las acciones correspondientes en contra de los responsables. Con respecto al caso Esin, el Estado señaló que la presunta víctima omitió realizar una fiscalización responsable del ejecutivo municipal, por lo que tanto en los informes de las diferentes auditorías como de la Contraloría se encontraron irregularidades en el marco de la firma y extensión de algunos contratos.

 

37.        En cuanto a los argumentos de derecho, el Estado alegó que la apertura de los seis procesos penales contra la presunta víctima, estuvo sustentada en la existencia de serios indicios de responsabilidad penal, y que en cada uno de ellos se respetó el derecho a la presunción de inocencia. El Estado reconoció la existencia de un retardo en la tramitación de las causas penales, pero argumentó que la demora es atribuible a la señora Andrade y a la manera en que ha ejercido su derecho a la defensa técnica. El Estado mencionó en particular la serie de recursos de habeas corpus por ella interpuestos para lograr su libertad.

 

38.        Asimismo, resaltó que el derecho de acceso a la justicia le ha sido garantizado a la presunta víctima a través de los diferentes mecanismos procesales que reconocen los principios establecidos en la Convención. Indicó que los recursos interpuestos por la señora Andrade en ejercicio de este derecho, fueron resueltos a la menor brevedad posible y con el respeto de los derechos de los imputados.

 

39.        Al respecto, el Estado subrayó que el Tribunal Constitucional falló a favor y de forma oportuna, eficaz e imparcial los recursos de habeas corpus que interpuso la señora Andrade. Asimismo, indicó que como consecuencia de las gestiones realizadas y la denuncia presentada por el Viceministro de Justicia ante el Fiscal General de la República, se inició una investigación de los casos denunciados por la presunta víctima dentro de la jurisdicción interna contra los Jueces Constancio Alcon Paco, Rolando Sarmiento y el Ex - Juez Alberto Costa Obregón. Informó que la Fiscal asignada ha dado apertura al caso 3870/03 contra los jueces antes mencionados por los supuestos delitos de privación de la libertad, resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, profiriendo el auto de imputación formal el 27 de noviembre de 2003.

 

40.        En cuanto a la supuesta violación del derecho a la propiedad, el Estado indicó que la señora Andrade seguía disfrutando de sus bienes, con una mínima restricción legal sobre la libre disposición, la cual sería levantada de manera inmediata en el evento de que se profirieran sentencias absolutorias. Sobre la supuesta violación del derecho de libre circulación, el Estado expresó que la medida cautelar de arraigo se encuentra establecida en la ley y fue aplicada por la autoridad judicial competente en concordancia con los requisitos legales establecidos.

 

41.        Con respecto a los requisitos de admisibilidad, el Estado argumentó que los peticionarios no agotaron la jurisdicción interna, por lo que le solicitó a la Comisión que declarara la inadmisibilidad de la petición. En primer lugar el Estado indicó que dentro de la legislación boliviana existía el recurso de amparo constitucional el cual, a pesar de ser adecuado y efectivo, no fue utilizado en ninguno de los procesos penales que se le seguían a la señora Andrade en la jurisdicción nacional. En segundo lugar, señaló que la señora Andrade no presentó el recurso de queja ante el Defensor del Pueblo, autoridad que entre sus atribuciones tiene la de investigar actos u omisiones que impliquen violaciones a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política. El Estado argumentó, en tercer lugar, que la peticionaria no utilizó el recurso de queja ante el Consejo de la Judicatura, mediante el cual se puede lograr la sanción civil y penal de funcionarios que obstaculicen u omitan acciones que atenten contra la correcta y oportuna administración de justicia. Finalmente, el Estado señaló que la peticionaria pudo haber interpuesto una denuncia penal ante el Ministerio Público si estaba convencida de que se cometieron delitos de orden público en los procesos instaurados en su contra.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

42.        Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH. La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado boliviano en la fecha de los hechos aducidos. Por su parte, el Estado de Bolivia ratificó la Convención Americana el 19 de julio de 1979. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.

 

43.        Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.        Agotamiento de los recursos internos

 

44.        El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

45.        El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

 

46.        El Estado interpuso oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, precisando que los peticionarios no interpusieron: i) una acción de amparo en el marco de los procesos penales; ii) una queja ante la Defensoría del Pueblo; y iii) una acción penal o  disciplinaria contra los jueces que conocieron los casos. Por su parte, los peticionarios argumentaron que son aplicables las excepciones consagradas en los literales a) y c) del artículo 46.2 de la Convención, pues el Estado ha incurrido en un retardo injustificado en la decisión definitiva de los procesos penales que, en su consideración, son abiertamente contrarios al debido proceso. A fin de evaluar los argumentos de las partes y verificar si el requisito de agotamiento de los recursos internos se encuentra cumplido, la Comisión debe determinar en primer lugar cuál es el recurso adecuado para subsanar la situación ante ella presentada.

 

47.        Los alegatos de los peticionarios pueden resumirse en las supuestas violaciones a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la propiedad privada y el derecho de circulación y residencia, en el marco de seis procesos penales contra la presunta víctima. Tratándose de causas penales que se alegan contrarias a los derechos consagrados en la Convención Americana, la Comisión debe analizar si los recursos internos han sido agotados con relación a los procesos penales en sí mismos[8]. En ese sentido, la Comisión debe evaluar si el proceso ha concluido y si se han presentado los recursos ordinarios respectivos, o si en la eventualidad de no haber concluido, resultan aplicables las excepciones consagradas en el artículo 46.2 de la Convención.

 

48.        De acuerdo a la información disponible, la Comisión observa que los procesos penales denominados Gader, Luminarias, Mendieta (Villa Ayacucho), Mallasa y Esin, se encuentran aún en trámite desde el 21 de junio de 2000, 20 de junio de 2000, 25 de enero de 2000, 26 de enero de 2001 y 10 de mayo de 2002, respectivamente. Esta información indica que el proceso más antiguo ha durado 9 años y el más reciente casi 7 años. La presunta víctima ha ejercido su defensa y ha interpuesto una serie de recursos destinados a proteger sus intereses en dichos procesos, incluidos recursos de habeas corpus y solicitudes de extinción de la acción penal. De acuerdo a las reglas sobre carga de la prueba, una vez los peticionarios han alegado la existencia de una de las excepciones consagradas en el artículo 46.2 de la Convención, como el retardo injustificado, le corresponde al Estado sustentar las razones por las cuales dicha excepción no resulta aplicable.

 

49.        En el presente caso, el Estado boliviano argumentó que el uso de los recursos para recobrar la libertad y para lograr la finalización del proceso penal, ha implicado el retraso en el trámite de los procesos. Sobre este alegato, la Comisión considera que la invocación de los recursos previstos por la legislación interna para proteger dichos intereses – por ejemplo el habeas corpus – es lo que corresponde en un proceso penal y no exime a las autoridades de su deber de desarrollar el proceso con la  prontitud necesaria. Adicionalmente, la información disponible indica que se han presentado largos periodos de inactividad procesal y que por lo menos 20 juzgados han tenido conocimiento de los casos como consecuencia de, en su mayoría, excusas y rotaciones internas no relacionadas con la actuación de la señora Andrade.    

 

50.        En este orden de ideas, si bien es cierto que los procesos continúan abiertos y por lo tanto la presunta víctima podría interponer los recursos ordinarios en caso de ser condenada, en casos como el presente, en los cuales prima facie resulta la posible configuración de una demora injustificada, la Comisión estima que no es exigible que las personas esperen hasta que se emita sentencia para impugnar las alegadas irregularidades procesales. En el presente caso, la Comisión observa que adicionalmente la presunta víctima ha intentado la protección de los derechos que alega violados a través de otras vías durante los procesos penales, como los recursos de habeas corpus y las solicitudes de extinción de la acción penal[9].

 

51.        Tomando en consideración el tiempo de 7 y 9 años transcurrido desde el inicio de los procesos, el hecho de que las causas no parecen ser particularmente complejas, la improcedencia de los argumentos del Estado para sustentar la demora, así como algunos indicios sobre períodos de inactividad como consecuencia de suspensión de audiencias y rotaciones internas de jueces, la Comisión considera que la señora Andrade se encuentra eximida de esperar la finalización de los procesos penales para acudir a esta instancia internacional, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

52.        Finalmente, en cuanto al caso denominado Guaglio – Ham contra Monroy, la narración de los peticionarios indica que la señora Andrade fue absuelta definitivamente mediante decisión de 11 de septiembre de 2006. De la información disponible resulta que esta sentencia no fue apelada y por lo tanto, dio cierre al proceso contra la presunta víctima, quedando agotados los recursos internos en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

C.        Plazo de presentación de la petición

 

53.        El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

54.        Tal como se indicó supra párr. 51, la Comisión concluyó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo 46.2 c) de la Convención Americana. Tomando en consideración que las violaciones alegadas tendrían carácter continuado con relación a cinco de los procesos penales contra la presunta víctima, sumado al hecho de que durante dichos procesos la señora Andrade ha participado activamente solicitando mediante los mecanismos legales a su alcance la protección de sus derechos, la Comisión considera que la petición fue presentada en un plazo razonable.

 

55.        Con relación al caso Guaglio – Ham contra Monroy, la Comisión observa que los recursos internos quedaron agotados el 11 de septiembre de 2006, con posterioridad a la presentación de la petición. En tal sentido, el cumplimiento del requisito de presentación de la petición en plazo se encuentra intrínsecamente ligado al agotamiento de los recursos internos.

 

D.            Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

56.        El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

57.        A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

 

58.        La Comisión considera que los hechos narrados por los peticionarios sobre la detención de la presunta víctima, la duración del proceso y las supuestas irregularidades procesales, podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión estima que la restricción de salida del país y la limitación en el ejercicio de la propiedad como consecuencia de procesos que se alegan excesivamente prolongados, podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 21 y 22 de la Convención. Finalmente, la Comisión considera que los peticionarios no presentaron elementos suficientes que tiendan a caracterizar una violación de los derechos consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención.

 

V.         CONCLUSIONES

 

59.        Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 21, 22 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Declarar inadmisible la petición en relación con los derechos consagrados en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana. 

 

3.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

4.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El 24 de junio de 2002 se recibió un escrito suscrito por la señora Andrade en el cual otorga poder a los señores John Slater y John Lee y al Centro para los Derechos Humanos Internacionales de la Northwestern University para que ejerzan su representación ante la Comisión.

[2] Posteriormente, el 12 y 17 de diciembre de 2003, y el 30 de septiembre de 2004, los señores Daniel Strasser, Jeffrey Carmel y Robert Gelbard, respectivamente presentaron escritos también en calidad de coadyuvantes.

[3] En tal sentido ver: Oficio No. 20/04 de 26 de enero de 2004, proferido por el Juzgado Sexto de Partido en lo Penal; Excusa de 27 de enero de 2004 y Auto motivado de 3 de febrero de 2004, proferidos por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador; Auto de allanamiento de recusación de 17 de febrero de 2004 y Oficio de remisión de obrados de 18 de febrero de 2004 proferidos por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; Oficio No. 56/2004 de 9 de marzo de 2004, proferido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador; Excusa de 11 de marzo de 2004 y Oficios de remisión de 18 de marzo y 14 de abril de 2004 proferidos por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador; Auto de allanamiento de recusación de 23 de abril de 2004 y Oficio de remisión de 27 de abril de 2004, proferidos por el Juez Quinto de Instrucción en los Penal; Excusa de 28 de abril de 2004 y Oficio de remisión de 29 de abril de 2004, proferidos por el  Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador; Excusa de 30 de abril de 2004 y Oficio de remisión de 10 de mayo de 2004, proferidos por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; Auto de 25 de mayo de 2004 y Oficio de remisión de 15 de junio de 2004, proferidos por el Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia; Informe del Actuario del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador de la Paz de 18 de junio de 2004; Auto de 6 diciembre de 2004, por medio del cual se ratifica el auto de 3 de febrero de 2004 y Oficio de remisión de 15 de diciembre de 2004; Solicitud de 2 de diciembre de 2005 proferida por el Fiscal de Materia de la Fiscalía del Distrito de La Paz; Auto de remisión de 6 de diciembre de 2005 proferido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; Auto de 11 de enero de 2006 y Oficio de remisión de 30 de enero de 2006, proferidos por el Juez Instructor en lo Penal de La Paz; Auto de 31 de enero de 2006 proferido por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Alto; Oficio de remisión de 16 de marzo de 2006 proferido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto.           

[4] Según los peticionarios bajo el antiguo Código de Procedimiento Penal la Disposición Transitoria Tercera establecía que “las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código (es decir desde el 31 de mayo de 1999). Los jueces constatarán de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa”. Manifestaron que el 12 de mayo de 2004 se promulgó una nueva ley que modificó dicho precepto y estableció en cuanto a la duración del proceso que “Las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión”. Informaron que respecto a lo anterior el 14 de septiembre de 2004 el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 que ampliaba en forma indefinida el plazo para la liquidación de causas penales, motivo por el cual, bajo las nuevas reglas, la extinción se aplicaría cuando la retardación de justicia se deba a una actitud negligente del órgano jurisdiccional, o hubiera una injustificada omisión.

[5] Explicaron que el “Caso de Corte” era un procedimiento legal especial mediante el cual se juzgaba a funcionarios públicos de alta jerarquía. Este proceso era conocido porque su aplicación nunca había llevado a una sentencia condenatoria. Por esto, era utilizado tradicionalmente para proteger “componendas políticas”. Según la ley, la jurisdicción especial atraía a la jurisdicción ordinaria, por lo cual los implicados, para evadir una condena, intentaron involucrar a la señora Andrade quien por su investidura debía ser procesada mediante dicho trámite.

[6] Los peticionarios manifiestan que la señora Andrade no fue acusada por ninguno de los imputados, asimismo señalaron que en las investigaciones adelantadas por el Fiscal del Distrito, la PTJ y en el informe de auditoria de la Contraloría General de la República, no se encontraron indicios de responsabilidad penal de la presunta víctima.

[7] Señalan los peticionarios que de conformidad con el informe presentado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, se han presentado 8 casos de audiencias suspendidas por ausencia del Fiscal, 4 audiencias suspendidas por ausencia del juez, 4 casos de excusas y recusaciones, 15 casos de audiencias suspendidas por errores de notificaciones o diligencias y 5 casos de audiencias suspendidas por ausencia de la parte civil.

[8] En similar sentido ver: CIDH. Petición 1419-04. Hanny Fahmy (Costa Rica). Informe No. 25/07. 9 de marzo de 2007. Párr. 50.

[9] Además de las acciones de habeas corpus que resultaron en la libertad de la presunta víctima, los peticionarios interpusieron reiteradas  solicitudes de extinción de la acción penal con base en el paso del tiempo. Tales solicitudes fueron resueltas desfavorablemente el 19 de abril, 13 de agosto y 30 de noviembre de 2005, bajo el argumento de que la demora era atribuible a los imputados, debido a la interposición de recursos.