INFORME No. 65/09

PETICIÓN 616-06

ADMISIBILIDAD

JUAN CARLOS FLORES BEDREGAL

BOLIVIA

4 de agosto de 2009

 

 

          I.        RESUMEN

 

1.        El 14 de junio de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una petición presentada por Olga Flores Bedregal (en adelante también "la peticionaria"), en representación del señor Juan Carlos Flores Bedregal (en adelante también “la presunta víctima” o “el señor Flores Bedregal”), en la cual se alega la violación por parte del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante también "Bolivia", "el Estado" o "el Estado boliviano") de los derechos consagrados en los artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 24 (igualdad ante la ley), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana", "la Convención" o “la CADH”).

 

2.        La peticionaria alegó que en el marco del golpe de Estado liderado por Luís García Meza, el 17 de julio de 1980 su hermano, Juan Carlos Flores Bedregal, fue desaparecido forzadamente en un asalto a la Central Obrera Boliviana (en adelante también “la COB”).  Detalló que la presunta víctima fue vista por última vez en instalaciones del Estado Mayor del Ejército represor de la época.  Señaló que a pesar de que los familiares han acudido a todas las instancias, tanto judiciales como de otros poderes del Estado, los hechos permanecen en la impunidad pues no se han esclarecido las circunstancias de la desaparición, los responsables no han sido sancionados y no se han localizado los  restos mortales del señor Flores Bedregal.  Resaltó que existe una orden judicial de desclasificación de archivos del ejército que ha sido incumplida.  

 

3.        Por su parte el Estado informó sobre los procesos internos para investigar y sancionar los hechos. Detalló que el ex – Presidente Luís García Meza fue sometido a un juicio de responsabilidades que en el año 1993 culminó con una sentencia condenatoria contra él y sus colaboradores.  Indicó que posteriormente en 1999, se inició un proceso penal contra una pluralidad de personas sobre lo sucedido a Juan Carlos Flores Bedregal.  Mencionó que en este proceso se profirieron sentencias de primera y segunda instancia en las cuales algunos de los procesados fueron condenados, otros absueltos y actualmente se encuentra pendiente el recurso de casación interpuesto por las partes.  El Estado le solicitó a la Comisión que tomara en cuenta la complejidad del asunto, la actuación de las autoridades judiciales y de los familiares, así como la interposición de diferentes mecanismos de defensa por parte de los procesados.

 

4.        Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo y que la petición es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.  En virtud del principio iura novit curia la Comisión incorporó la posible violación de los artículos 13 y 25 de la Convención Americana y de los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  La Comisión concluyó que la petición es inadmisible en cuanto a la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión decidió notificar a las partes, hacer público el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual.

 

         II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.        El 14 de junio de 2006 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada con el número P 616-06.  El 15 de agosto de 2006 la Comisión le solicitó información adicional a la peticionaria.  El 18 de octubre de 2006 se recibió la información solicitada.

 

6.        El 22 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 30.3 de su Reglamento, la Comisión le remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, solicitándole que presentara su respuesta en un plazo de dos meses.

 

7.        En fechas 27 de agosto de 2007, 23 de abril de 2008 y 29 de septiembre de 2008, el Estado solicitó prórrogas para responder a la petición.  La Comisión otorgó dos prórrogas por un plazo de un mes, y la tercera fue denegada solicitándole al Estado que presentara la información requerida a la brevedad.

 

8.        El 22 de octubre de 2008 el Estado presentó su respuesta a la petición, la cual fue trasladada a los peticionarios.

 

9.        En fechas 3 de julio de 2007, 8 de noviembre de 2007, 15 de enero de 2008, 14 de julio de 2008, 13 de abril de 2009, 27 de abril de 2009, 12 mayo de 2009, 13 de mayo de 2009, 21 de mayo de 2009 y 29 de mayo de 2009, la peticionaria presentó información adicional, la cual fue transmitida oportunamente al Estado boliviano.

 

10.       El 27 de mayo de 2009 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones.  En su respuesta, la Comisión la solicitó al Estado que presentara la información a la brevedad posible.  A la fecha de aprobación del presente informe no se habían recibido observaciones adicionales.

 

            III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de la peticionaria

 

11.         La peticionaria señaló que de acuerdo a varios testimonios, Juan Carlos Flores Bedregal desapareció el 17 de julio de 1980 cuando en su calidad de dirigente del Partido Obrero Revolucionario y Diputado Nacional, asistía a una reunión del Comité de Defensa de la Democracia[1] en la sede de la Central Obrera Boliviana. Mencionó que dicha reunión fue convocada ante el inminente golpe de Estado largamente anunciado por las fuerzas armadas.

 

12.         Según la narración, cuando se daba lectura a la resolución de resistencia al golpe, la sede de la COB fue atacada por una balacera de un grupo armado – conformado por agentes militares y paramilitares – que ordenó a los dirigentes políticos y sindicales rendirse, ante lo cual un participante de la reunión les pidió que no siguieran disparando pues estaban desarmados.  Detalló que los asaltantes les ordenaron descender a la calle en fila y con las manos en la nuca, pero cuando identificaron al líder socialista Marcelo Quiroga Santa Cruz, le ordenaron salir de la fila y ante su resistencia, le dispararon.  Señaló que el señor Flores Bedregal reaccionó intentando asistirlo, pero en ese momento fue “abatido por el disparo de una ráfaga”. 

 

13.         Indicó que según los testimonios, su cuerpo fue trasladado al Estado Mayor del Ejército en una de las ambulancias usadas para la toma violenta de la COB.  Enfatizó que según declararon los mismos procesados, tanto Marcelo Quiroga Santa Cruz como Juan Carlos Flores Bedregal, fueron vistos por última vez en el Estado Mayor del Ejército, pero no se tiene certeza de si se encontraban con vida.  La peticionaria señaló que desde ese día los familiares no tienen conocimiento del paradero de su hermano o de la ubicación de sus restos, a pesar de que iniciaron una búsqueda incansable presentando reclamos ante todas las instancias. 

 

14.         Sobre dichos reclamos, detalló que el mismo 17 de julio de 1980 los familiares de Juan Carlos Flores denunciaron a nivel local e internacional su desaparición, hecho que fue registrado por la Cruz Roja Internacional, Amnistía Internacional, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Comisión del Consejo de Iglesias, entre otras instituciones.  Agregó que meses después la Cruz Roja Internacional les informó a sus familiares sobre el asesinato de la presunta víctima, sin que las circunstancias de hecho se hubieran esclarecido ni se hubieran encontrado sus restos.  

 

15.         Mencionó que tras el retorno de la democracia, en 1984 el Gobierno creó la Comisión Nacional del Desaparecido con el mandato de investigar las desapariciones forzadas por motivos políticos.  Indicó que los familiares denunciaron nuevamente la desaparición de la presunta víctima ante este organismo que adelantó algunas investigaciones en las cuales agentes policiales del aparato represivo de la dictadura, declararon que los cuerpos sin vida de Marcelo Quiroga y Juan Carlos Flores fueron recogidos y manipulados. Agregó que estos agentes policiales dieron información falsa que condujo a realizar tres exhumaciones de restos que tras ser estudiados se determinó que no correspondían a la presunta víctima.

 

16.         Señaló que posteriormente los familiares de Juan Carlos Flores Bedregal le solicitaron a la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, que instaurara un proceso contra Luís García Meza y sus colaboradores en el golpe de Estado de 1980.  Precisó que una vez el Parlamento se pronunció sobre la acusación – que incluía el asalto a la COB y el asesinato de la presunta víctima – los familiares se constituyeron en parte civil del juicio de responsabilidades ante la Corte Suprema de Justicia.  En consideración de la peticionaria, aunque el juicio concluyó el 21 de abril de 1993 con la condena del ex – dictador y ocho implicados más, debido a las características del proceso los asesinatos ocurridos en la toma de la COB no fueron esclarecidos ni el destino de sus cuerpos determinado.

 

17.         Mencionó que debido a las falencias de dicha investigación, el 23 de octubre de 1997 se creó una Comisión para que investigara la desaparición de Marcelo Quiroga Santa Cruz y, por ende, la de Juan Carlos Flores, debido a que ambos desaparecieron en las mismas circunstancias.  Señaló que en 1999, con base en la evidencia recabada, esta Comisión le entregó un informe a la Corte Superior de Distrito de La Paz para que abriera un proceso contra aproximadamente una veintena de agentes represores, entre militares, policías y paramilitares, por su participación en el asalto a la COB.

 

18.         Indicó que en respuesta a este informe, en febrero de 1999 el Ministerio Público abrió un proceso contra 17 personas, en el cual los familiares de la presunta víctima han actuado en calidad de parte coadyuvante.  La peticionaria resaltó las etapas más relevantes del proceso narrando que el 18 de abril de 2001 el Juez Instructor dictó auto final de instrucción por los delitos de alzamiento armado, contra la seguridad y soberanía del Estado, terrorismo, encubrimiento y asesinato.  Indicó que el 26 de septiembre de 2007 se realizó la última audiencia de la etapa del plenario, llevándose a cabo la lectura de los alegatos de conclusiones. 

 

19.         Agregó que el 12 de diciembre de 2007 el Juzgado II Liquidador de Partido en lo Penal dictó sentencia i) condenando a pena de treinta años de prisión a tres de los imputados como autores de los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, terrorismo y encubrimiento, así como del delito de asesinato en grado de complicidad[2]; ii) condenando a seis de los imputados a pena de tres años de prisión por el delito de encubrimiento y falso testimonio; iii) condenando a uno de los imputados a pena de dos años de prisión por el delito de encubrimiento; y iv) absolviendo a seis imputados  de los delitos de falso testimonio y encubrimiento. En la sentencia se indica la existencia de hechos delictuosos en contra de otras personas no comprendidas en el ámbito del auto de procesamiento, por lo cual se dispuso remitir los antecedentes al Ministerio Público para los fines respectivos.

 

20.         La peticionaria informó que interpuso recurso de apelación ante la Corte Superior de Distrito, por considerar que debido al “mal manejo jurídico” por parte del juez, la sentencia le impuso “penas ridículas” a la mayoría de los imputados.  Agregó que cuando se profirió sentencia de segunda instancia ratificando en casi todos sus términos la de primera instancia, presentó recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.  Señaló que a la fecha, se encuentra pendiente la decisión de este recurso.  

 

21.         Alegó que a lo largo de este proceso se han cometido una serie de irregularidades que, en su consideración, han resultado en denegación de justicia.  A título de ejemplo, mencionó que el proceso se ha llevado a cabo con suma lentitud, que se han incumplido los plazos que establece la legislación interna para cada etapa del proceso y que las audiencias fueron frecuentemente suspendidas por inasistencia tanto del fiscal como de los procesados, sin que el juez de la causa hubiera utilizado los mecanismos legales disponibles para asegurar su comparecencia.  Resaltó que el juez omitió la adopción de medidas para darle celeridad al proceso, a pesar de que era evidente la estrategia dilatoria implementada por los procesados[3].   Indicó que esto resultó en que la etapa de pruebas tuviera una duración de seis años, en los cuales se verificaron períodos de inactividad como en el año 2005 en el cual tan sólo se efectuaron tres audiencias, con una situación similar en el 2006.  Detalló que la etapa de pruebas culminó en septiembre de 2006 y que el requerimiento fiscal se produjo recién en mayo de 2007.  

 

22.         Mencionó que la actitud omisiva de las autoridades judiciales también se refleja en el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra el único condenado por los delitos más graves que no fue juzgado en rebeldía.  Subrayó que a pesar de su alta peligrosidad, esta persona se encontraría libre y amedrentando a los familiares de la presunta víctima.

 

23.         La peticionaria también alegó que el juez de la causa no requirió la práctica de pruebas de suma importancia, como la declaración de altos mandos responsables del hecho, incluyendo a Luís García Meza.  Resaltó que en una entrevista rendida por él, mencionó algunos datos sobre el destino del cuerpo de Marcelo Quiroga Santa Cruz.  En consideración de la peticionaria, la declaración del señor García Meza hubiera podido dar luz sobre lo sucedido también a Juan Carlos Flores Bedregal. Agregó que, sin embargo, la audiencia en la cual el Ex – Presidente debía declarar, se suspendió debido a cuestiones de salud, sin que se dispusiera una nueva audiencia en fecha posterior. Indicó que el juez de la causa decidió cerrar la etapa de pruebas sin escuchar esta declaración.  Según la peticionaria, esta era la última oportunidad para que Luís García Meza declarara ante una autoridad competente y bajo juramento sobre los hechos del 17 de julio de 1980.

 

24.         La peticionaria también señaló que el fiscal ha actuado como una “figura decorativa” en el proceso, sin asumir adecuadamente su rol acusador, entre otras causas por las rotaciones de funcionarios. Detalló que a lo largo del proceso, el fiscal fue cambiado en once oportunidades.  Indicó que por su parte, el juez valoró equivocadamente la prueba y tipificó las conductas de manera inadecuada, lo que resultó en el sobreseimiento de algunos procesados y la imposición de penas ínfimas a la mayoría de los procesados.

 

25.         Agregó que a pesar de que el impulso procesal le correspondía al Estado, a lo largo de la investigación los familiares tuvieron que llenar los vacíos generados por la inactividad del Ministerio Público y asumir los gastos judiciales como timbres, citaciones, legalizaciones, llegando incluso al extremo de tener que costear el transporte de los procesados para que acudieran a las audiencias.  Señaló que debido a la falta de voluntad del Estado de asumir sus obligaciones, los familiares de la presunta víctima se sienten indefensos pues por su situación económica tienen suma dificultad para seguir asumiendo los costos legales.

 

26.         Finalmente, alegó que en el marco del proceso no se desplegaron acciones para encontrar y devolver los restos mortales del señor Flores Bedregal.  Sobre este punto la peticionaria señaló que en el marco del proceso penal que se está llevando a cabo, los familiares de la presunta víctima le solicitaron al Ministerio de Defensa la desclasificación de los archivos donde debe existir información sobre su paradero, pues el señor Flores Bedregal fue visto por última vez en el Estado Mayor del Ejército y quienes ejecutaron el asalto a la COB fueron militares.  Agregó que tras interponer la denuncia ante la Comisión Interamericana se le indicó que dicho Ministerio desclasificaría los archivos, pero que aún no se habían adoptado medidas concretas al respecto.

 

27.         Resaltó que cuando el proceso penal se encontraba en etapa de apelación, a solicitud de los familiares de la presunta víctima, la jueza respectiva ordenó la desclasificación de los archivos de inteligencia del ejército, trámite que está en proceso.  En comunicación más reciente, la peticionaria informó que esta decisión no fue cumplida por la institución militar, bajo el argumento de que se requería un auto motivado. Mencionó que este auto les fue negado debido a que la funcionaria judicial que emitió la orden ya había perdido competencia en la etapa de recursos, encontrándose el proceso pendiente de decisión de la Corte Suprema de Justicia.  

 

28.         Según la peticionaria, los hechos narrados constituyeron violación de los artículos 1.1, 3, 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana.  En comunicación más reciente, la peticionaria alegó violación del derecho a la igualdad por parte del Ejecutivo, pues ha ordenado en todo momento la búsqueda de Marcelo Quiroga Santa Cruz sin darle importancia a la desaparición de la presunta víctima, a pesar de la coincidencia de circunstancias. 

 

B.         Posición del Estado

 

29.         El Estado se refirió a dos procesos relacionados con los hechos narrados en la petición.

 

30.         Señaló que mediante Resolución Congresal de 25 de febrero de 1986 en relación con los hechos ocurridos en la COB, se acusó a Luís García Meza (Ex – Presidente de la República), Luís Arce Gómez (Ex – Ministro del Interior, Migración y Justicia) y otros, por el asesinato de Marcelo Quiroga Santa Cruz, Carlos Flores Bedregal y Gualberto Vega.  Indicó que el 21 de abril de 1993 la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria por los delitos de asesinato, alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado y asociación delictuosa. Agregó que esta sentencia viene siendo cumplida, lo que demuestra el interés del Estado en el esclarecimiento de los hechos.

 

31.         Mencionó que algunas actuaciones de este proceso sirvieron de base para instaurar el sumario penal contra Franz Pizarro Solano y otros sobre lo sucedido a Juan Carlos Flores Bedregal.

 

32.         En cuanto al desarrollo de este proceso, indicó que cuenta con 102 cuerpos, que se emitió auto inicial de instrucción en contra de tres personas por los delitos de asesinato, alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, terrorismo y encubrimiento, así como contra nueve personas por los delitos de falso testimonio, encubrimiento y asociación delictuosa.

 

33.         Señaló que posteriormente se dictaron autos ampliatorios incluyendo a otros procesados, y que se profirió auto final de instrucción el 18 de abril de 2001. Agregó que una vez la causa fue remitida al plenario y se realizaron los trámites de esa etapa, el 12 de diciembre de 2007 se emitió sentencia condenatoria con respecto a diez de los imputados y absolutoria con respecto a seis más.

 

34.         Continuó narrando que las partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el 22 de agosto de 2008 por parte de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, confirmando la sentencia en parte y revocando la sentencia absolutoria frente a algunos imputados, a quienes declaró culpables del delito de encubrimiento con pena privativa de libertad de dos años.

 

35.         Mencionó que el estado actual del proceso es la remisión a la Corte Suprema de Justicia, debido a un recurso de casación interpuesto por siete personas[4].

 

36.         El Estado boliviano le solicitó a la Comisión que valore la complejidad del caso y sus efectos en cuanto al tiempo en el desarrollo de las diligencias procesales internas.  Alegó que la complejidad del asunto deriva de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, es decir, en período de dictadura y en el marco de una conducta compleja de organización militar inconstitucional.  Resaltó que los involucrados en el crimen pertenecían a una estructura militar entrenada para hacer desaparecer la evidencia.

 

37.         Según el Estado, otro elemento que debe tomarse en cuenta es la poca participación en el proceso de la “institución denunciante”[5] en su momento y la debilidad en la producción de la prueba.  Agregó que otra dificultad fue el desconocimiento del domicilio de varios de los procesados.

 

38.         El Estado señaló que la conducta de las autoridades judiciales también debe ser tomada en consideración.  En ese sentido, adjuntó los últimos dos cuerpos de las actuaciones para evidenciar los avances en la ejecución de la sentencia[6], en la cual se le ha permitido a las partes presentar recursos de acuerdo a la ley.

 

39.         Entre otras dificultades que han demorado el proceso, el Estado mencionó las particularidades del proceso penal del ordenamiento procesal anterior, en el cual el Juez debía investigar y precautelar las garantías procesales a los imputados, mientras que la Fiscalía tenía un rol de “acompañamiento” y “dictaminación”.  Asimismo, indicó que dicho proceso contemplaba la figura de ratificación de pruebas, lo que demandó un tiempo considerable.

 

40.         El Estado también mencionó el uso excesivo de medios de defensa por parte de los imputados, el curso positivo que se le dio a los ofrecimientos de prueba de todas las partes, el proceso de ratificación de las declaraciones rendidas ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, y la inasistencia de los imputados a las audiencias.

 

41.         En cuanto a la participación de la familia Flores Bedregal, el Estado indicó que se constituyó en parte civil actuando en la etapa de instrucción y plenario a través de: ofrecimiento de prueba documental y proposición de cuestionarios; solicitud de recepción testifical de Luís García Meza; solicitud de asignación de recursos para fines investigativos; solicitud para que las partes presenten pruebas; oposición a arraigos; solicitud de remisión de documentación; solicitud de prosecución de debates; absolución de traslados; solicitudes de día y hora de prosecución de debates; petición de careos; solicitud de presentación de información por otras instituciones; solicitud de recepción de declaraciones testificales; respuesta a incidentes; solicitudes de resolución; presentación de recurso de apelación; apersonamiento en las etapas pertinentes; entre otras actuaciones.

 

42.         Finalmente, el Estado mencionó que con base en una Resolución de la Cámara de Diputados de 2 de octubre de 1997, se resolvió disponer la búsqueda de los restos de Marcelo Quiroga Santa Cruz, en cuyo proceso también se iniciaron gestiones para buscar los restos de Juan Carlos Flores Bedregal. Señaló que el 4 de mayo de 2000 se suscribió un convenio interinstitucional entre el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y la Academia Nacional de Ciencias de Bolivia, Museo de Historia Natural, Departamento de Paleontología, para realizar los trabajos de búsqueda.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

43.         La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias ante la CIDH.  La presunta víctima del caso se encontraba bajo la jurisdicción del Estado boliviano en la fecha de inicio de ejecución de los hechos aducidos.  En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones que habrían iniciado y continuarían teniendo lugar dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana.

 

44.         El Estado de Bolivia ratificó la Convención Americana el 19 de julio de 1979. En ese sentido, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

45.         Tal como se indica infra párr. 63, en virtud del principio iura novit curia,  la Comisión ha incorporado la posible violación de varias disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.  El Estado boliviano ratificó este instrumento el 5 de mayo de 1999, sin embargo, la Comisión tiene competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones del mismo que aunque hubieran tenido inicio de ejecución con anterioridad a esa fecha, continúan en el tiempo.    

 

B.          Agotamiento de los recursos internos

 

46.         El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

47.         El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.

 

48.         La Comisión observa que aunque el Estado informó sobre los procesos judiciales internos y solicitó que se tuviera en cuenta la complejidad del asunto y algunas dificultades de la investigación,  no presentó expresamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos, razón por la cual desistió tácitamente de esta defensa.  Por su parte, la peticionaria argumentó que el proceso interno se ha llevado con suma lentitud y que tanto fiscales como jueces han incurrido en una serie de irregularidades que han resultado en sentencias que imponen sanciones mínimas e inconsistentes con lo sucedido a la presunta víctima.

 

49.         Tomando en cuenta lo anterior, la Comisión considera pertinente efectuar algunas consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos.  

 

50.         En primer lugar, de acuerdo a la información aportada por la peticionaria y no controvertida por el Estado, los familiares de la presunta víctima acudieron a las instancias que tenían a su alcance para establecer lo que le había sucedido y dar con su paradero denunciando, desde el mismo 17 de julio de 1980, la desaparición.  De acuerdo a la información disponible, en el período dictatorial no se llevó a cabo ninguna diligencia de oficio para esclarecer los hechos.

 

51.         La información aportada por ambas partes indica que desde el retorno de la democracia en Bolivia se llevaron a cabo cuatro investigaciones relacionadas con lo sucedido a Juan Carlos Flores Bedregal.  La primera, llevada a cabo por parte de la Comisión Nacional del Desaparecido a partir de 1984, en la cual se habrían recabado testimonios que indicaban el supuesto paradero de la presunta víctima, sin que finalmente se hubieran localizado sus restos. La segunda, iniciada por la Comisión Mixta del Congreso Nacional que dio lugar al juicio de responsabilidades y la sentencia condenatoria de 1993 contra Luís García Meza y sus colaboradores. La tercera, adelantada a partir de 1997 por una Comisión Parlamentaria que en 1999 le entregó un informe a la Corte Superior de Distrito de La Paz para que abriera un proceso contra aproximadamente una veintena de agentes represores. Y la cuarta, iniciada por el Ministerio Público en febrero de 1999 con ocasión a este informe, y que se encuentra actualmente en etapa de recursos.

 

52.         De estos cuatro procesos, dos tienen naturaleza judicial y están encaminados tanto al esclarecimiento de los hechos como a la identificación y sanción penal de los responsables y, por lo tanto, se constituyen en recursos idóneos en un caso como el presente.  En ese sentido, la Comisión analizará estos dos procesos a efectos de determinar si los recursos internos se encuentran agotados.  La Comisión observa que el juicio de responsabilidades contra el ex – Presidente Luís García Meza y sus colaboradores, culminó mediante sentencia condenatoria de única instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de abril de 1993.   Asimismo, la Comisión nota que en el marco del proceso penal iniciado en febrero de 1999, fueron sobreseídos algunos de los acusados, se profirieron sentencias de primera y segunda instancia condenando a algunos procesados y absolviendo a otros, y en la actualidad se encuentra pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto por las partes.

 

53.         Si bien el Estado boliviano adelantó un juicio de responsabilidades contra algunos de los autores intelectuales de los hechos que  habrían resultado en la desaparición del señor Juan Carlos Flores Bedregal, la Comisión estima que la apertura del segundo proceso penal en 1999 a solicitud del Congreso Nacional puede considerarse un indicio de que las investigaciones y sanciones derivadas del juicio de responsabilidades mencionado, fueron insuficientes.  De acuerdo a la información disponible en esta etapa, pasados 29 años desde los hechos y desde la primera denuncia interpuesta por los familiares de la presunta víctima, aún no han sido esclarecidas las circunstancias de su desaparición, no se ha determinado su paradero o el de sus restos mortales, ni todos los responsables tanto intelectuales como materiales han sido sancionados. 

 

54.         La Comisión nota que el Estado se refirió a la complejidad del asunto y a otras dificultades para justificar el retraso en el segundo proceso penal.  Sin embargo, el Estado no explicó concretamente de qué manera la complejidad y las demás dificultades generaron el retraso.  La Comisión considera que estos argumentos no son suficientes para justificar que durante décadas el Estado no adoptó medidas para iniciar de oficio las investigaciones, ni las demoras que, según la información disponible, se habrían producido en el marco de los procesos iniciados, en los cuales se alegan largos periodos de inactividad por causales imputables tanto a autoridades judiciales como a fiscales del Ministerio Público. 

 

55.         En la etapa de fondo la Comisión analizará en detalle si a través de estos procesos el Estado boliviano proveyó un recurso efectivo con las debidas garantías a los familiares de la presunta víctima.  Sin embargo, el transcurso de casi tres décadas desde los hechos y diez años desde que se inició el segundo proceso penal, sin que se haya determinado el paradero del señor Flores Bedregal y sin que exista una decisión definitiva estableciendo lo sucedido y sancionando a todos los responsables, es suficiente para concluir que ha habido un retardo injustificado en los términos 46.2.c de la Convención Americana.

 

C.          Plazo de presentación de la petición

 

56.         El artículo 46.1.b de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna. Esta regla no tiene aplicación cuando la Comisión encuentra que se ha configurado alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos consagradas en el artículo 46.2 de la Convención. En tales casos, la Comisión debe determinar si la petición fue presentada en un tiempo razonable de conformidad con el artículo 32 de su Reglamento.

 

57.         Tal como se indicó supra párr. 55  la Comisión concluyó que en el presente caso se ha configurado un retardo injustificado en la decisión, de conformidad con el artículo 46.2.c de la Convención Americana. Tomando en consideración el carácter continuado de la supuesta desaparición forzada de la presunta víctima, así como la falta de esclarecimiento de su paradero o la correspondiente responsabilidad y la alegada denegación de justicia en los procesos internos anteriores y los que aún se encuentran en curso, la Comisión considera que la petición fue presentada en un plazo razonable.

 

D.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

58.         El artículo 46.1.c de la Convención dispone que la admisión de las peticiones está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y en el artículo 47.d de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.  En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen del expediente.

 

E.         Caracterización de los hechos alegados

 

59.         A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, si la petición es "manifiestamente infundada" o si es "evidente su total improcedencia", según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.

 

60.         La Comisión considera que la supuesta desaparición forzada de la presunta víctima y la alegada situación de impunidad en la que se encontraría tal hecho, podrían caracterizar violaciones de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como de los derechos establecidos en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos en perjuicio de Juan Carlos Flores Bedregal.  La Comisión estima que estos hechos podrían caracterizar también violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento en perjuicio de sus familiares.  

 

61.         La Comisión también considera que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada de personas hasta el año 2006, podría caracterizar violación del artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada el 5 de mayo de 1999 por Bolivia.  

 

62.         Asimismo, la Comisión estima que la alegada falta de respuesta a solicitudes efectuadas ante diversas instancias del Poder Ejecutivo sobre la desclasificación de archivos del Ejército, así como el alegado incumplimiento de una orden judicial que establece tal desclasificación, podrían caracterizar violación de los derechos consagrados en los artículos 13 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

63.         Los artículos 13 y 25 de la Convención Americana, así como los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, no fueron alegados por la peticionaria y fueron incorporados por la Comisión en virtud del principio iura novit curia.

 

64.         Finalmente, la Comisión considera que los peticionarios no presentaron elementos suficientes que tiendan a caracterizar una violación de lo derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención.

 

V.         CONCLUSIONES

 

65.         Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.             Declarar admisible la petición bajo estudio, con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento; y a los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.             Declarar inadmisible la petición en relación con el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana. 

 

3.             Notificar esta decisión al Estado y a la peticionaria.

 

4.             Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

5.             Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): 

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 4 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.


 


[1] Explicó que el Comité de Defensa de la Democracia era una instancia de partidos políticos y organizaciones sindicales para defender la democracia.

[2] De acuerdo al texto de la sentencia, aportada como anexo por la peticionaria, dos de estos tres condenados fueron juzgados en rebeldía.

[3] Explicó que esta estrategia consistió en la inasistencia de un procesado a cada audiencia para lograr la suspensión.  

[4] El Estado no especifica quiénes interpusieron dicho recurso.

 

[5] El Estado no explica si se refiere al Ministerio Público o a los familiares de la presunta víctima.

[6] El Estado no explica la referencia a “la ejecución de la sentencia”. La Comisión entiende que el proceso aún se encuentra en etapa de recursos.