INFORME No. 62/09[1]

PETICIÓN 1173-05

ADMISIBILIDAD

SILAS ABEL DA CONCEIÇÃO Y AUGUSTA TOMÁZIA INÁCIA

BRASIL

4 de agosto de 2009

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 19 de octubre de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición interpuesta por Augusta Tomázia Inácia, Elcio Pacheco y Dionara Amparo dos Anjos (“los peticionarios”)[2] contra la República Federativa del Brasil (“el Estado” o “el Brasil”).  En la petición se alegaba la violación de los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la ley) y XVIII (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”), así como la violación de los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”), en perjuicio de Silas Abel da Conceição y de su madre, Augusta Tomázia Inácia (“las presuntas víctimas”).

 

2.         En la petición se denuncia la tortura y posterior ejecución sumaria de la presunta víctima[3] -que, a la altura de los hechos, tenía 18 años de edad- a manos de tres integrantes de la Policía Civil de Minas Gerais, todo lo cual comenzó con su arresto a mediados de septiembre de 1988, cuando habría sido arbitrariamente detenido y torturado junto con Pedro de Almeida, que a la sazón tenía 20 años de edad. Este fue supuestamente asesinado bajo tortura en el destacamento policial de Cachoeirinha, Belo Horizonte, capital del estado de Minas Gerais, el 22 de septiembre de 1988.  Tras ello, los funcionarios policiales Onofre Maurício Vasconcelos, Fernando Costa de Souza y Álvaro José Viana habrían colocado el cadáver de Pedro de Almeida en una bolsa y trasladado a la presunta víctima a un lugar desconocido en los bosques donde la habrían obligado a enterrar el cadáver.  De acuerdo con los peticionarios, la presunta víctima era el único testigo de este delito. Agregan que, el 7 de octubre de 1988, los funcionarios policiales Onofre Maurício de Vasconcelos y Fernando Costa de Souza secuestraron a la presunta víctima y la ejecutaron de un tiro en la nuca.  Los peticionarios señalan que no hubo sentencia definitiva en relación con este delito a 20 años de la alegada ejecución.

 

3.         El Estado argumenta que la petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Al respecto, el Estado subraya que, de acuerdo con el artículo 46.1.a de la Convención Americana, el mecanismo de peticiones ante el sistema interamericano tiene carácter subsidiario, por lo cual, debe antes darse oportunidad al Estado de resolver la materia en los tribunales nacionales. Según el Brasil, las autoridades nacionales han procurado efectivamente justicia y una reparación en relación con la muerte de la presunta víctima mediante la acción penal correspondiente, conforme a la cual, el 12 de septiembre de 2007, el acusado Onofre Maurício Vasconcelos fue condenado por un jurado a 12 años de prisión por ese delito. En la comunicación de abril de 2008, el Estado alega que este acusado presentó una apelación que estaba pendiente ante el Tribunal de Segunda Instancia.  En cuanto al otro acusado, Fernando Costa de Souza, el Estado alega que sería juzgado en el segundo semestre de 2006.

 

4.         Tras examinar la posición de las partes respecto a los requisitos dispuestos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar admisible esta petición en relación con los artículos I y XVIII de la Declaración Americana y con el artículo 25.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. En virtud del principio de iura novit curia, también declara esta petición admisible con respecto a una posible violación de los Artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana y los artículos 5.1 y 8.1 de la Convención Americana. La CIDH declara inadmisible la petición respecto de la alegada violación del artículo II de la Declaración Americana, en conformidad con el artículo 47.b de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión decide notificar a las partes de esta decisión y publicarla e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         El 19 de octubre de 2005, la Comisión recibió la denuncia de los peticionarios. El 16 de mayo de 2006 la CIDH remitió al Estado las partes pertinentes de la petición, con la solicitud de que enviara sus observaciones dentro de dos meses. Por nota recibida el 25 de julio de 2006, el Estado presentó sus observaciones a la petición.

 

6.         Los peticionarios presentaron información adicional el 28 de agosto de 2006, el 31 de mayo y el 18 de octubre de 2007, y el 20 de febrero y 15 de mayo de 2008.  Las comunicaciones con información o argumentos adicionales fueron debidamente remitidas al Estado.

 

7.         Asimismo, el Estado presentó información adicional el 17 de noviembre de 2006, el 23 de julio de 2007, y el 3 de enero y 9 de abril de 2008, la cual fue debidamente remitida a los peticionarios.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

8.         Los peticionarios alegan que, el 22 de septiembre de 1988, los funcionarios policiales Onofre Maurício Vasconcelos, Fernando Costa de Souza y Álvaro José Viana arrestaron a la presunta víctima y a Pedro de Almeida -que a la sazón tenían 18 y 20 años de edad, respectivamente- en Belo Horizonte, capital del estado de Minas Gerais.  Argumentan que ambos fueron sometidos a sesiones de tortura usando la técnica comúnmente conocida en Brasil como pau-de-arara (“percha de papagayo”).[4]  Según los peticionarios, los funcionarios policiales golpearon violenta y repetidamente a Pedro de Almeida, quien comenzó a sangrar por la boca, la nariz y los oídos. La presunta víctima habría presenciado todo mientras era sometido a tortura y a golpes similares.

 

9.         Los peticionarios afirman que la presunta víctima sobrevivió a la tortura y las golpizas, pero que el cuerpo sin vida de Pedro de Almeida fue colocado en una bolsa de plástico negra. Los funcionarios policiales luego habrían trasladado el cuerpo de Pedro de Almeida y a la presunta víctima a un lugar desconocido en los bosques, donde la obligaron a cavar un pozo para enterrar el cuerpo de Pedro de Almeida. De acuerdo con los peticionarios, al enterrar el cuerpo, la presunta víctima se dio cuenta de que Pedro de Almeida continuaba con vida, se movía y respiraba; sin embargo, su cuerpo fue arrojado en la sepultura y enterrado.

 

10.        Los peticionarios sostienen que la presunta víctima era el único testigo de la tortura y muerte de Pedro de Almeida, así como de la ocultación de su cadáver, y que fue amenazada para que silenciara los hechos. De acuerdo con los peticionarios, unos días después, la presunta víctima fue liberada de la detención en virtud de una acción de habeas corpus.  La madre de Pedro de Almeida, vecina de la presunta víctima, interrogó a esta con insistencia sobre la suerte de su hijo pero, al principio, mantuvo silencio por temor a represalias. No obstante, posteriormente, la presunta víctima acabó relatando a su madre, Augusta Tomázia Inácia, todos los hechos anteriormente descritos.

 

11.        Los peticionarios alegan que el 7 de octubre de 1988, los funcionarios policiales Onofre Maurício Vasconcelos y Fernando Costa de Souza secuestraron a la presunta víctima y la trasladaron a la carretera de circunvalación BR-262, donde uno de ellos lo ejecutó de un tiro en la nuca.

 

12.        Los peticionarios observan que, el 3 de abril de 1989, el Ministerio Público acusó a los policías Onofre Maurício Vasconcelos y Fernando Costa de Souza de arresto arbitrario, tortura y homicidio de la alegada víctima. Sin embargo, a más de 20 años del delito de 1988, no se ha pronunciado sentencia definitiva, lo que, en su opinión, demuestra que existió una demora injustificada en el dictamen final de la vía interna. Según los peticionarios, desde la muerte de su hijo en 1988, Augusta Tomázia Inácia reclamó justicia incansablemente, hasta su muerte de cáncer a fines de 2006, tras sufrir 18 años el asesinato de su hijo, sin que las autoridades sancionaran a los responsables.

 

B.         Posición del Estado

 

13.        El Estado argumenta que la petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Al respecto, el Estado recalca que, de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana, el mecanismo de peticiones ante el sistema interamericano tiene carácter subsidiario, por lo cual, debe otorgarse al Estado la oportunidad de resolver la materia en su sistema interno antes de llevarlo ante el sistema interamericano. Según el Brasil, con respecto a la muerte de la presunta víctima, las autoridades efectivamente han procurado hacer justicia y brindar una reparación mediante la correspondiente acción penal.

 

14.        El Estado subraya que, en efecto, el 25 de noviembre de 2005, el acusado Onofre Maurício Vasconcelos fue condenado por un jurado a 14 años de prisión por la muerte de la presunta víctima. Según el Estado, el acusado apeló esta decisión. En abril de 2008, el Estado informó que, el 12 de septiembre de 2007, el funcionario policial Onofre Maurício Vasconcelos fue condenado por otro jurado a 12 años de prisión por la muerte de la alegada víctima. Según el Estado, este acusado presentó una apelación que estaba pendiente de decisión ante el Tribunal de segunda instancia.

 

15.        En cuanto al otro acusado, Fernando Costa de Souza, el Estado alega que el juicio por jurado correspondiente tendría lugar el 14 de diciembre de 2006.  En sus comunicaciones más recientes, el Estado no hace referencia alguna al proceso penal contra el segundo acusado.

 

16.        El Estado argumenta que, a la luz de lo que antecede, los recursos relacionados con la muerte de la presunta víctima no se han agotado y que la acción penal ha seguido su curso normal, con el debido respeto por los derechos de los acusados a apelar la sentencia ante una instancia superior, como lo reconoce el artículo 8.2.h de la Convención Americana. El Estado solicita que, por tanto, la Comisión Interamericana declare inadmisible esta petición, en virtud de los artículos 46.1.a y 47.a de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD

 

A.           Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

17.        De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la Comisión, los peticionarios tienen locus standi para presentar una petición ante la CIDH. El Brasil, como Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos,[5] tiene las obligaciones y deberes que le imponen la Declaración Americana y la Carta de la OEA. El Brasil también es Estado parte de la Convención Americana, que ratificó el 25 de septiembre de 1992.  La Comisión concluye que las presuntas víctimas designadas en la petición son Silas Abel da Conceição y Augusta Tomázia Inácia, personas cuyos derechos amparados por la Convención Americana el Estado se comprometió a respetar y garantizar. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar esta petición.

 

18.       De conformidad con los artículos 1.2.b y 20 de su Estatuto, la CIDH tiene competencia ratione temporis para examinar posibles violaciones de los derechos humanos protegidos por la Declaración Americana y la Convención Americana. La Comisión toma nota de que los hechos descritos en la petición comenzaron en 1988, a una altura en que el Estado no había ratificado la Convención Americana. La Comisión tiene competencia ratione temporis para determinar si, en el período anterior al 25 de septiembre de 1992, existió alguna violación a los derechos protegidos por la Declaración Americana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte Interamericana”) explícitamente reconoció el carácter vinculante de la Declaración Americana cuando manifestó que “los artículos 1.2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales.”[6]

 

19.       Análogamente, la Comisión tiene competencia ratione temporis con respecto a las alegadas violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana, en relación con hechos que ocurrieron después de su ratificación por el Estado.

 

20.       En la petición se denuncia la violación de derechos protegidos en la Declaración Americana y en la Convención Americana. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la petición. Por último, la CIDH tiene competencia ratione loci para examinar la petición en la medida en que las alegadas violaciones de derechos protegidos por la Declaración Americana y la Convención Americana habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de esos instrumentos.
 

B.         Admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

21.       De acuerdo con el artículo 46.1.a de la Convención Americana, deben invocarse y agotarse los recursos de la vía interna para que la petición sea admisible. Conforme al artículo 46.2.c del mismo instrumento, la norma que exige el agotamiento de los recursos internos no se aplicará cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”

 

22.       Al respecto, la Comisión Interamericana subraya que la norma que requiere el agotamiento previo de los recursos internos fue establecida para asegurar al Estado la oportunidad de resolver las cuestiones dentro de su propio sistema jurídico. Por otro lado, las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana procuran asegurar que el sistema interamericano pueda intervenir cuando los recursos de la vía interna y el propio sistema judicial no son efectivos para garantizar el respeto por los derechos de la víctima.

 

23.       La CIDH observa que recibió la denuncia el 19 de octubre de 2005, antes de que se agotaran los recursos del sistema jurídico nacional.  Los peticionarios sostuvieron a lo largo de las actuaciones ante la Comisión que existió una demora injustificada en el pronunciamiento de la sentencia final. Por otro lado, el Estado alega que la petición es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos.

 

24.       La información y los documentos presentados por las partes muestran que, con respecto a la muerte de la alegada víctima, el 7 de octubre de 1988 se instruyó una acción penal tras las acusaciones presentadas contra dos funcionarios policiales, el 3 de abril de 1989, por arresto arbitrario, tortura y homicidio.  El Estado alega que uno de los acusados fue condenado el 12 de septiembre de 2007 a 12 años de cárcel por la muerte de la presunta víctima, pero que existe una apelación pendiente de decisión en el Tribunal de segunda instancia.  El Estado también indica que el segundo acusado sería sometido a juicio por jurado el 14 de diciembre de 2006.

 

25.       Por su parte, los peticionarios presentaron documentos que indican que la acción penal relacionada con los dos acusados está pendiente en el Tribunal de segunda instancia. En efecto, según un documento presentado por los peticionarios el 20 de febrero de 2008, el expediente referente al acusado Onofre Maurício de Vasconcelos fue presentado ante el Tribunal de segunda instancia el 20 de diciembre de 2007 y seguía pendiente de una decisión. Análogamente, el expediente referente al acusado Fernando Costa de Souza fue presentado ante el Tribunal de segunda instancia el 20 de abril de 2007 y seguía pendiente de una decisión.

 

26.       En conclusión, la Comisión observa que no se cuestiona la falta de una sentencia final en relación con los delitos presuntamente cometidos contra la alegada víctima, pese a haber transcurrido más de 20 años desde su muerte. La CIDH subraya que el Estado no presentó información detallada que pudiera justificar el atraso de más de 20 años en el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide que la presente petición es admisible, de conformidad con el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de una petición

 

27.       El artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión dispone lo siguiente:

 

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

28.       La CIDH ya ha determinado en el presente informe (párr. 26) que rige en este caso la excepción a la norma del agotamiento de los recursos internos. En consecuencia, ahora tiene que determinar si la petición fue o no presentada en un plazo razonable, como lo exige el artículo 32.2 de su Reglamento. A este respecto, la Comisión observa que la petición fue interpuesta el 19 de octubre de 2005.  No se ha cuestionado que a esa altura el proceso penal seguía abierto, aunque sin el dictamen de una sentencia final. Dado que estas actuaciones siguen pendientes en instancia de apelación y que los peticionarios denuncian precisamente una demora injustificada y una denegación de justicia, la CIDH concluye que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.            Duplicación de procedimientos y res judicata

 

29.       No surge de autos nada que sugiera que la materia de esta petición esté pendiente ante otra instancia de solución internacional o sea sustancialmente igual a otra ya estudiada por la Comisión o por otra organización internacional, como lo prevén los artículos 46.1.c y 47.d, respectivamente.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

30.       El artículo 47.b de la Convención dispone que la Comisión declarará inadmisible la petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención.”  La norma para determinar la admisibilidad es diferente de la aplicada al fondo del caso, dado que aquella simplemente exige que la Comisión realice un análisis prima facie para determinar si en la denuncia se establece una aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Declaración o la Convención. En otras palabras, el examen de la admisibilidad es sumario y no implica prejuzgar o emitir opinión preliminar sobre el fondo de la materia.

 

31.       Sobre la base de los hechos denunciados por los peticionarios con respecto al arresto arbitrario de la alegada víctima en septiembre y en octubre de 1988, a lo que siguió su tortura y amenaza a su seguridad personal en el mismo período y, posteriormente, su asesinato, supuestamente perpetrado por agentes del Estado integrantes de la Policía Civil de Minas Gerais, el 7 de octubre de 1988, la Comisión declara que la petición es admisible en relación con los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) y XXVI (derecho a un proceso regular y a “que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”) de la Declaración Americana. La CIDH determina la admisibilidad en relación con los artículos XXV y XXVI sobre la base del principio de iura novit curia, dado que no fueron alegados por los peticionarios.

 

32.       Sobre la base de los recursos legales invocados ante la justicia interna y de las alegadas violaciones del debido proceso, así como de la demora injustificada en el pronunciamiento de una sentencia definitiva en relación con esos recursos, en perjuicio de Augusta Tomázia Inácia y de los familiares cercanos de la alegada víctima, la Comisión determina que los hechos denunciados podrían tender a establecer la violación de derechos protegidos por los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con su artículo 1.1, por los hechos que ocurrieron con posterioridad a la ratificación de este instrumento internacional por el Brasil. En cuanto a los hechos que habrían tenido lugar antes del 25 de septiembre de 1992, la CIDH decide que podrían tender a establecer la violación de los artículos XVIII (derecho de justicia) y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración Americana. La Comisión determina la admisibilidad en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana y el artículo XXVI de la Declaración Americana, sobre la base del principio iura novit curia, dado que no fueron invocados por los peticionarios. Análogamente, sobre la base del mismo principio iura novit curia, la CIDH determina la admisibilidad respecto del artículo 5.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, debido al sufrimiento que habría causado la alegada denegación de justicia, en perjuicio de Augusta Tomázia Inácia y de los familiares directos de la presunta víctima.

 

33.       Por último, en la petición se alega la violación del artículo II (derecho a la igualdad ante la ley). Sin embargo, la CIDH observa que los peticionarios no han sustanciado adecuadamente por qué o cómo podría haberse violado esa disposición y no resulta evidente a partir de la descripción de los hechos, que estos tiendan a establecer una violación de ese derecho, por lo cual, con respecto a este argumento, la Comisión declara que la petición es inadmisible, atento a lo dispuesto en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

34.       La Comisión concluye así que la petición es admisible respecto de los artículos I, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana, y de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en conexión con su artículo 1.1, de acuerdo con el artículo 47.b del mismo instrumento.

 

V.         CONCLUSIONES

 

35.        La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para examinar esta petición y que la misma reúne los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho mencionados, y sin prejuzgar sobre el fondo del caso,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible esta petición con respecto a las alegadas violaciones de los artículos I y XVIII de la Declaración Americana, y del artículo 25.1 de la Convención Americana, en conexión con su artículo 1.1.  En virtud del principio iura novit curia, también declara esta petición admisible por una posible violación de los artículos XXV y XXVI de la Declaración Americana y de los artículos 5.1 y 8.1 de la Convención Americana;

 

2.         Declarar la presente petición inadmisible con respecto a la alegada violación del artículo II de la Declaración Americana, de acuerdo con el artículo 47.b de la Convención Americana;

 

3.         Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión y continuar con el análisis del fondo del caso;

 

4.          Publicar la presente decisión e incluirla en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado a los 4 días del mes de agosto de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, miembros de la Comisión.


 


[1] El Miembro de la Comisión Paulo Sérgio Pinheiro, ciudadano brasileño, no participó en las deliberaciones y la votación del presente informe, de acuerdo con el Artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Por comunicación recibida el 1 de marzo de 2007, los peticionarios indicaron que Augusta Tomázia Inácia falleció a fines de 2006, por lo que sería sustituida como peticionaria por su hija y hermana de la alegada víctima, Salma Luiza da Conceição. Además, informaron que la peticionaria Dionara Amparo dos Anjos ya no trabajaba con este caso.

[3] Al referirse únicamente a Silas Abel da Conceição a lo largo del presente informe, la Comisión usa la expresión “la presunta víctima”.

[4] De acuerdo con los peticionarios, el pau-de-arara consiste en una barra de hierro a la que se atan las muñecas y rodillas de la victima y luego se coloca esa barra entre dos mesas, de modo que el cuerpo queda suspendido a unos 20 a 30 centímetros del suelo.

[5] El Brasil es miembro fundador de la Organización de los Estados Americanos; firmó su Carta en 1948 y depositó el instrumento de ratificación en 1950.

[6] Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 de 14 de julio de 1989, Serie A No. 10, párr. 45. Véase también CIDH, Informe No. 19/98, Admisibilidad, Caso 11.516, Ovelário Tames, Brasil, 21 de febrero de1998, párr. 15; Informe No. 33/01, Admisibilidad, Caso 11.552, Guerrilla de Araguaia, Julia Gomes Lund et al., Brasil, 6 de marzo de 2001, párr. 38; Informe No. 17/98, Admisibilidad, Casos 11.407 Clarival Xavier Coutrim, 11.406, Celso Bonfim de Lima, 11.416, Marcos Almeida Ferreira, 11.413, Delton Gomes da Mota, 11.417,  Marcos de Assis Ruben, 11.412, Wanderley Galati, 11.414, Ozeas Antônio dos Santos, 11.415, Carlos Eduardo Gomes Ribeiro, 11.286, Aluísio Cavalcanti Júnior y Cláudio Aparecido de Moraes, Brasil, 21 de febrero de 1998, párr. 163.