INFORME No. 26/09[1]

CASO 12.440

ADMISIBILIDAD Y FONDO

WALLACE DE ALMEIDA

BRASIL

20 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 26 de diciembre de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Ivanilde Telacio dos Santos, Rafaela Telacio dos Santos, Rosana Tibuci Jacob, Fagner Gomes dos Santos, el Núcleo de Estudios Negros (NEN) y el Centro de Justicia Global (CJG), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la violación por parte de la República Federativa del Brasil (“Brasil” o “el Estado”) de los artículos 4, 5, 8, 24, 25 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”), en perjuicio de Wallace de Almeida ("la presunta víctima").

 

2.         La denuncia se refiere al asesinato de la presunta víctima,  un joven negro de 18 años, de profesión soldado del Ejército, perpetrada por policías militares el 13 de septiembre de 1998.  Aducen los peticionarios que la investigación policial se encuentra aún inconclusa, sin que siquiera haya sido presentada la denuncia de los hechos a la Justicia por el Ministerio Público.  Sostienen que los hechos en cuestión tuvieron lugar en el marco de una escalada en la violencia policial-militar, producto de la política empleada en la materia por el Estado de Río de Janeiro desde fines de 1994.  Según los peticionarios, también habrían influido en el caso factores raciales y sociales, pues denuncian como víctimas de este tipo de presuntas ejecuciones extrajudiciales, a personas de raza negra y pobres.  En definitiva, solicitan que se recomiende al Estado que investigue, juzgue y castigue a los responsables del crimen, se indemnice a las víctimas, y se tomen medidas para evitar acciones policiales violentas como la denunciada.

 

3.         El Estado no contestó la denuncia, a pesar de que fue notificado conforme a las normas reglamentarais vigentes.  Sin embargo, los representantes estatales comparecieron a la audiencia que se llevó a cabo en el 121° período de sesiones de la Comisión, el 21 de octubre de 2004, en la que se manifestó que efectivamente la investigación policial del caso se encuentra paralizada, no existiendo novedad alguna sobre el caso.

 

4.         En este informe, la Comisión Interamericana analiza los requisitos de admisibilidad y considera que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46(2)(c) y 47 de la Convención Americana.   Asimismo, se avoca a estudiar el fondo de la cuestión denunciada, a tenor del artículo 37(3) de su Reglamento.  En relación a este último punto, la CIDH concluye en el presente informe, redactado de acuerdo con el artículo 51 de la Convención Americana, que el Estado violó en perjuicio del señor Wallace de Almeida los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y a la protección judicial garantizados, respectivamente, por los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos, previstas en el artículo 1(1), de adoptar disposiciones de derecho interno, contenida en el artículo 2, y las obligaciones del Estado brasileño y del estado de Río de Janeiro de cumplir las disposiciones contenidas en la Convención Americana, todos de este instrumento.  Finalmente, la CIDH efectúa las recomendaciones pertinentes al Estado brasileño.


 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.         La petición original fue recibida en la CIDH el 26 de diciembre de 2001, y fue registrada como P872/01.  El 4 de enero de 2002 la Comisión Interamericana comunicó a los peticionarios el acuse de recibo de su petición.  El 24 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 30 de su Reglamento, la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, y solicitó una respuesta en el plazo de 2 meses.  Este hecho fue comunicado a los peticionarios en la misma fecha.

 

6.         Por nota recibida el 9 de agosto de 2002, fechada el 7 del mismo mes y año, el Estado solicitó una prórroga del plazo que le fuera concedido por la Comisión Interamericana para contestar la petición.

 

7.         La CIDH, por nota de 24 de enero de 2003, comunicó al Estado el rechazo de la prórroga requerida, en razón de la disposición contenida en el artículo 30(3) de su Reglamento, por no hallar fundamento alguno que sustente el pedido en cuestión.  Hasta la fecha de la redacción del presente informe, el Estado no contestó la petición.

 

8.         A través de nota recibida el 16 de enero de 2004, con fecha 15 del mismo mes y año, los peticionarios solicitaron una audiencia ante la Comisión Interamericana, con el objeto de tratar las cuestiones jurídicas referentes al caso.

 

9.         Mediante nota de 22 de enero de 2004 la CIDH comunicó al Estado que decidió aplicar a este asunto el artículo 37(3) de su Reglamento, por lo que le otorgó el número de Caso 12.440, y en consecuencia las consideraciones sobre la admisibilidad de la petición se analizarían junto con el debate sobre el fondo.  Por la misma vía, hizo saber al Estado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38(1) de su Reglamento, se solicitó a los peticionarios que presentaran observaciones adicionales sobre el fondo de la petición dentro del plazo de dos meses.

 

10.       El 23 de marzo de 2004 se recibió la información adicional remitida por los peticionarios vía fax sobre el fondo de la cuestión, y el 5 de abril del mismo año, dichos datos fueron recibidos por correo ordinario.  El acuse de recibo de esta información, fue comunicado a los remitentes el 1º de junio de 2004.

 

11.       A través de la nota de 1º de junio de 2004 se transmitió al Estado las partes pertinentes de la información adicional presentada por los peticionarios sobre el mérito de la causa, y se les otorgó un plazo de 2 meses para presentar las correspondientes observaciones.

 

12.       El 30 de agosto de 2004 los peticionarios requirieron de la Comisión Interamericana información respecto al caso.

 

13.       El 21 de octubre de 2004, durante el 121° período ordinario de sesiones de la CIDH, tuvo lugar una audiencia sobre el caso, a la que asistieron representantes de los peticionarios y del Estado.  En la ocasión el Presidente propuso la posibilidad de que las partes se avoquen a una solución amistosa de la cuestión.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

14.       Los peticionarios manifiestan que la denuncia se basa en el asesinato de Wallace de Almeida el 13 de septiembre de 1998 en el “Cerro de Babilonia”, favela situada en la zona sur de la localidad aludida por agentes del 19° Batallón de la Policía Militar de Río de Janeiro; y que la presunta víctima era un joven de raza negra, soldado del ejército de 18 (dieciocho) años de edad.  El hecho habría ocurrido durante una operación policial en el lugar de referencia, que se desenvolvió de manera arbitraria, con uso excesivo de violencia por parte de los agentes contra los habitantes de la zona. Aducen que la investigación policial permanece hasta la fecha inconclusa, sin que siquiera haya sido presentada una denuncia a la Justicia por el Ministerio Público.  Esta situación, entienden los peticionarios, constituye una violación de los artículos 4, 5, 8, 24, 25 y 1(1) de la Convención Americana, por lo que ante la inoperancia de las autoridades competentes para dar una solución a la situación, solicitan la apertura de un caso contra el Estado para que administre justicia e indemnice a los presuntos afectados.

 

15.       Consideran los peticionarios que el asunto se encuadra dentro de una situación de una brutalidad excesiva por la fuerza policial del estado de Río de Janeiro, y con el fin de probarlo presentan informes de 1997 de la propia Comisión Interamericana y de Human Rights Watch sobre el tema.  De manera específica, se aduce que a fines de 1994 el Gobierno de Río de Janeiro y el Estado Federal acordaron una unión con el objeto de que las Fuerzas Armadas trabajasen de manera conjunta con la Policía Militar en el combate del tráfico a las drogas, bajo el nombre de “Operación Río”.  Tal operación se vio marcada por hechos de tortura, detenciones arbitrarias, allanamientos sin orden judicial y uso innecesario de la violencia policial, lo cual alegan se demuestra con informes similares a los aludidos.  Se sostiene que en mayo de 1995, luego de la designación del General Nilton Cerqueira como Secretario de Seguridad Pública de Río de Janeiro, en el gobierno de Marcelo Alencar, se adoptaron nuevas disposiciones en el Reglamento de la Policía, entre las que se encontraban: 1) la gratificación y promoción por valentía; 2) la autorización para el uso de una segunda arma por los policías en servicio; y 3) la averiguación sumaria en vez de la investigación policial completa, con el fin de acelerar los casos de homicidio en los que se encontraban involucrados policías o militares.  Esta situación, dicen, resultó en numerosos abusos, como casos en que los agentes abatían a algún presunto delincuente y luego le ”plantaban” armas para simular un enfrentamiento.  Las referidas prácticas, alegan, llevaron a un aumento en la violencia policial en el estado de Río de Janeiro, lo cual se hallaría plasmado en un estudio del Profesor Ignacio Cano, que se acompaña como prueba documental a la petición.

 

16.       Se denuncia que la cuestión racial constituye también uno de los factores preponderantes en cuanto a violencia policial se refiere.  Los peticionarios sostienen que de los estudios llevados a cabo por el catedrático individualizado en el párrafo que antecede, se desprende de manera categórica este dato.  Ello les lleva a concluir que la violencia policial es discriminatoria, pues afecta en mayor número e intensidad a personas de raza negra.  El factor económico social, alegan, también es un ingrediente, pues en la gran mayoría de los casos las presuntas víctimas son de condición pobre, habitantes de favelas y zonas periféricas, todo lo cual estaría plasmado en datos estadísticos como los del Grupo de Investigaciones de Discriminación (“Grupo de Pesquisa da Discriminação”).

 

17.       En cuanto al asesinato de la presunta víctima, se manifiesta que era un joven negro, de 18 años de edad, que servía al Ejército brasileño como recluta en el Cuartel del Arsenal de Guerra de Río de Janeiro, y que era una persona tranquila y disciplinada, que no había recibido reprensión alguna en los 4 meses que estuvo en dicho cuerpo de seguridad, conforme a lo asentado en las declaraciones contenidas en el Anexo III a la petición.  El 13 de septiembre de 1998, Wallace de Almeida iba subiendo el “Cerro de Babilonia” --lugar donde se hallaba su casa-- cuando se encontró con una prima suya en un bar.  Mientras la saludaba llegó un grupo de policías que iba en dirección a la cima del cerro; los agentes pararon en el bar y ordenaron a todos que regresasen a sus casas, luego de lo cual cerraron las puertas del establecimiento de manera violenta.  Wallace de Almeida y su prima obedecieron la orden y subieron en dirección a sus moradas, y al mismo tiempo los agentes seguían también subiendo, y a partir de ese momento detrás de las dos personas mencionadas.  Al llegar a la casa de la prima, ésta sugirió a Wallace de Almeida que se quedara allí, a lo que éste respondió que no podía pues tenía que levantarse a las 4:30 de la mañana para ir al cuartel, y que debía continuar su camino; dijo, sin embargo, que no le sucedería nada pues contaba con sus documentos.  En ese momento, se aduce, aun no se habían efectuado disparos.  Al aproximarse el señor de Almeida a su residencia, se habría iniciado una balacera por parte de la policía, que simulaba un enfrentamiento con los habitantes del lugar, práctica común según peticionarios.  Esta situación produjo una interrupción en la iluminación del lugar, por lo cual todos los habitantes --incluida la presunta víctima-- ingresaron a sus casas.  Según quienes se encontraban con el señor de Almeida (declaración testifical, Anexo IV), los disparos comenzaron a aproximarse, hasta  que en un momento se oyó un tiro y un grito, y cesaron.  Un primo de la presunta víctima que se encontraba allí, preocupado porque no toda la familia se encontraba en la casa, miró al exterior a través de un agujero en una puerta y vio a una persona caída en el jardín; decidió abrir dicha puerta, y en ese momento un agente de policía entró la casa.  Mientras el policía estaba dentro de la casa, el primo de Wallace de Almeida pudo ver que en el jardín se encontraban varios agentes de policía, entre ellos uno llamado Teniente Busnello.  En ese momento, pudo ver a la presunta víctima que yacía en el jardín.  El primo les dijo que habían disparado contra un joven militar, lo cual llevó a un cambio en la actitud de los agentes: mientras unos querían auxiliar a la presunta víctima, los que comandaban la operación no le dejaban hacerlo.  Los familiares de la presunta víctima también trataron de prestarle auxilio, pero los agentes no lo permitieron.  Luego de veinte minutos de que se produjera esta situación, los agentes habrían cargado al señor de Almeida de manera brusca y no adecuada para tratar a un herido, y lo trasladaron al Hospital Miguel Couto.  Aunque llegó con vida a las 22:16 horas, murió a las 2:25 de la madrugada del 14 de septiembre de 1998 por causa de una hemorragia externa, producto de la sangre perdida.

 

18.       El episodio descrito llevó a la apertura de una investigación policial el 14 de septiembre de 1998, aunque se presentó sólo a siete policías como participantes en la acción.  Éstos sostuvieron que fueron al local para ayudar a otros agentes, que supuestamente se encontraban en una balacera con delincuentes.  Afirman que no se identificó cuáles agentes habían intercambiado disparos con los presuntos malvivientes; y que no se efectuó prueba pericial alguna tendiente a demostrar el origen de las huellas dactilares plasmadas en el arma que se encontrara junto al cuerpo de la presunta víctima, ni sobre los fusiles empleados por los policías en la situación.  Los familiares de la víctima aducen que fueron llamados a declarar a una jefatura de policía distante a más de 15 kilómetros del lugar de su residencia, donde para identificar a los agentes que intervinieron la vivienda, se les presentó un libro con fotografías de 3x4 centímetros en blanco y negro, lo cual les impidió reconocer a alguno de ellos.  La investigación policial, aducen, permaneció en la jefatura el tiempo máximo permitido, y luego el 14 de octubre de 2001 se dirigió al Juez en lo Criminal, quien pidió un nuevo plazo para las investigaciones[2]. Desde dicho momento, fue dilatándose la investigación.  Se produjeron innumerables diligencias innecesarias, sin que a través de ellas pudiera individualizarse a los presuntos responsables.  El Juez de referencia informó en dos oportunidades al agente a cargo de la investigación, que era imposible llevar a cabo las diligencias[3], y permaneció sin conclusión.  Sostienen los peticionarios que ningún procedimiento administrativo fue abierto en sede policial con el objeto de determinar quiénes fueron los agentes responsables de la comisión del hecho, y que el 13 de septiembre de 2001 habían requerido a esta institución información acerca de la identidad de los sujetos individualizados como responsables, pero que obtuvieron como respuesta un informe relativo a un caso diferente.

 

19.       Los peticionarios afirman que la CIDH tiene competencia rationae materiae, rationae personae, rationae temporis y rationae loci, y que si bien no se han agotado los recursos internos, se configura la excepción prevista en el artículo 31(2)(c) del Reglamento.  Sobre este tema específicamente manifiestan que al momento de interponerse la petición había una demora de más de 3 años y 2 meses desde que debía de haberse concluido la investigación policial.  Agregan que a lo anterior se suma la falta de voluntad de las autoridades en aclarar los crímenes cometidos por sus propios agentes, y el hecho de que la acción penal pública incumbe al Estado, por lo que resulta a los afectados difícil o imposible impulsar el procedimiento.  En cuanto al plazo, sostienen los peticionarios que se interpuso la petición dentro del término, pues se ha configurado la excepción al agotamiento de los recursos internos.

 

20.       En síntesis, se denuncia la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la igualdad ante la ley, previstos en los artículos 4, 5 y 24 de la Convención Americana; la falta de prevención del tipo de hecho denunciado, que recae sobre el Estado bajo la forma de una violación al artículo 1(1) de la Convención Americana, según una interpretación que hacen sobre la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Velásquez Rodríguez; la impunidad al respecto de éste tipo de crímenes; y que la política empleada por el estado de Río de Janeiro, descripta en párrafos anteriores, incentiva homicidios del tipo denunciado.  Se denuncia además una marginalización de las víctimas por parte de la autoridad policial del Estado, y una violación a los derechos a las garantías y protección judicial previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, por lo que solicitan se condene al Estado por las violaciones alegadas, se investigue, juzgue y castigue a los responsables de los hechos punibles; se indemnice a las víctimas; y se tomen las medidas necesarias para que no sigan ocurriendo procedimientos policiales violentos.

 

21.       En la audiencia que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2004 en el 121° periodo ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, los peticionarios reiteraron cuanto sostuvieron en la petición.

 

B.         Posición del Estado

 

22.       El Estado no contestó la denuncia pese a haber sido notificado debidamente en fecha 24 de enero de 2002 que se encontraba corriendo el plazo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la CIDH.

 

23.       El 21 de octubre de 2004 los representantes del Estado concurrieron a la audiencia que se llevó a cabo en el 121° periodo ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana, ocasión en la que se manifestó que la legislación criminal es de competencia federal, mas la administración de justicia es estatal.  Sobre la legislación para enfrentar el problema de la violencia policial, se manifestó que existen proyectos de reforma legal, como ser el de la extinción de la “Ley de Crímenes Hediondos”, considerada como “maléfica” por la Secretaria Especial de los Derechos Humanos, tanto como las reformas del Código Penal y del Código Procesal Penal.  Se puso de manifiesto que el Gobierno Federal no tiene una policía militarizada como los estados, y que la Policía Militar es otro problema, pues fue creada sobre la ética del “enemigo interno”.  En el ámbito federal, se han hecho esfuerzos en el sentido de transformar a la policía brasileña en una policía de inteligencia, pero se sostuvo que el Gobierno Federal no tiene injerencia sobre la remuneración u otras actividades de la policía estadual.

 

24.       El Secretario de Derechos Humanos de Río de Janeiro, Jorge Costa, admitió que infelizmente no hay progresos en la investigación del caso, aunque dijo que si los peticionarios hubiesen contactado directamente con él, se hubiera podido agilizar el trámite del caso.  Afirmó que el Gobierno estatal está apoyando a la Secretaría de Derechos Humanos, y que la sociedad civil debe intentar el contacto directo con él.  En la ocasión, reiteró su posición personal a favor de la extinción de las investigaciones policiales (IPL), bajo la forma que se encuentran revestidas en la actualidad, pues el Código Procesal Penal apenas ordena plazos para su conclusión, sin establecer lo que debe ser realizado dentro del IPL; y que éste aún es un instrumento inquisitorio, a pesar de que la Constitución Federal garantiza el derecho al contradictorio y a una amplia defensa.  Sugirió que el IPL es contrario a la Constitución, y que es un elemento burocrático sin efectividad.  Con relación al caso en particular, manifestó haber tomado conocimiento de él después de marcada la audiencia en la CIDH, y que logró ubicarlo, lo que posibilitó que el IPL fuera avanzado a la Comisaría de Homicidios; agregó que instauraría una investigación a través de la “Corregiduría General”.  El funcionario resaltó igualmente que el presente caso es como tantos otros, y que es un problema el hecho de que en el Brasil los crímenes sólo son investigados cuando las víctimas son importantes, y que la sociedad presiona a las autoridades únicamente en tales casos; en tal sentido enfatizó que este caso posiblemente presentará avances en el futuro, puesto que su estudio por la CIDH le confirió relevancia.  Apuntó que toda la sociedad brasileña discrimina a los negros, no sólo la policía, y que la idea de democracia racial en el Brasil es una farsa.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia rationae personae, rationae loci, rationae temporis y rationae   materiae

 

25.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a Wallace de Almeida, respecto a quien la CIDH tiene competencia rationae personae para examinar la petición. En relación al Estado, este ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992.

 

26.       La Comisión Interamericana tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho Tratado.

 

27.       La CIDH tiene competencia rationae temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

28.       Finalmente, la CIDH tiene competencia rationae materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

29.       El artículo 46(1) de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

30.       El segundo párrafo de ese mismo artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

 

a.          no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;

 

b.         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los     recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.          haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

 

31.       Los peticionarios han señalado que la denuncia tiene su fuente en el asesinato de la presunta víctima por parte de agentes del Estado, sin que haya motivo aparente que justifique dicho obrar.  Hasta la fecha en que se estudia la petición no se ha resuelto la investigación policial de los hechos, ni se ha iniciado acusación por el Ministerio Público, ni siquiera determinado a alguna persona como responsable de los mismos.  Han transcurrido casi 8 años desde que fuera perpetrado el suceso principal, y no hay viso alguno de solución del asunto.

 

32.       El Estado no contestó a la petición en la oportunidad prevista por las normas procesales, por lo que no opuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos.  La Corte Interamericana ha establecido en reiteradas oportunidades que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”[4].

 

33.       Hay constancias suficientes en el expediente que determinan que el hecho efectivamente ocurrió, y que se inició su investigación en sede policial[5] sin embargo consta que ésta  (inquérito) nunca fue concluida[6].

 

34.       La Comisión Interamericana entiende que si bien los recursos internos no han sido agotados, hay un retardo injustificado en su resolución por un periodo de tiempo que excede lo razonable.  En dicho sentido hay constancias de que la policía inició la investigación pertinente, pero que ésta se ha retardado en demasía por razones diversas, sin que hasta la fecha hubiera constancia de que ha concluido, lo cual lógicamente impidió al Ministerio Público presentar una imputación y proseguir con el impulso de la acción penal pública.  Lo anterior se presume cierto ante la falta de contestación de la denuncia por parte del Estado.

 

35.       Del expediente ante la CIDH se desprende que las autoridades tomaron conocimiento de la situación el 14 de septiembre de 1998[7].  En este sentido, la CIDH considera que en las circunstancias concretas del presente caso, un plazo de casi 8 años hasta el momento de decisión en la presente causa, sin que siquiera se haya concluido la investigación de los hechos en sede policial, configura un retardo injustificado en el proceso penal.  Ello constituye una causal de excepción al agotamiento de dichos recursos, que se materializa mediante el aludido “retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos” a que se refiere el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

 

36.       Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención Americana se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2) de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención Americana.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.   Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el informe que adopte la Comisión Interamericana sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

37.       Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos.  El artículo 32 (2) del Reglamento de la CIDH consagra que "en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión Interamericana" y que "a tal efecto, la CIDH considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".

 

38.       En el presente caso, la Comisión Interamericana se pronunció supra sobre la aplicabilidad en el presente caso de la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos.  Al respecto, la CIDH considera que la petición presentada por los peticionarios el 26 de diciembre de 2001 fue interpuesta dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, particularmente la fecha en que ocurrieron los hechos, y lo relativo a la inconclusa investigación policial, que estaba a cargo del órgano competente.

 

39.       En la petición que se considera, la CIDH ha concluido que hay un retardo injustificado en la decisión sobre los recursos.  Por lo tanto, la CIDH debe determinar si la misma fue presentada dentro de un período razonable.  A ese respecto se observa que las autoridades domésticas tomaron conocimiento de los hechos denunciados el 14 de septiembre de 1998[8], sin que desde esa fecha se  haya concluido ni siquiera la investigación policial del asunto.  La petición se presentó el 26 de diciembre de 2001, hecho que lleva a considerar a la Comisión Interamericana que ésta fue presentada en un tiempo razonable, en relación al plazo establecido en el artículo 32 de su reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

40.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, se tienen por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

41.       A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana; si la petición es “manifiestamente infundada”; o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo,

 

42.       El parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención Americana, y no para establecer la existencia de una violación.  Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo[9].

 

43.       La CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia”.  En consecuencia, se considera que, prima facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el artículo 47, incisos (b) y (c) de la Convención Americana. 

 

44.       Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión Interamericana considera que, de ser comprobados los hechos expuestos con relación a la violación de derechos a la vida, a la integridad personal, a la no discriminación, a gozar de garantías judiciales y protección judicial, en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares, cabría la posibilidad de encontrarse ante una contravención de los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.

 

V.         CONCLUSIONES SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

45.       Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la CIDH se declara competente y concluye que el presente caso satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

VI.        ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

A.         Consideraciones previas y contexto en que tuvieron lugar los hechos

 

46.       Antes de avocarse a llevar a cabo el análisis del caso, la Comisión Interamericana debe considerar el contexto en que se perpetró el crimen que se denuncia, en el cual la víctima Wallace de Almeida, joven de 18 años de edad y de raza negra, según consta en el Anexo VIII[10], de profesión soldado del Ejército[11], murió desangrado como consecuencia de un disparo de arma de fuego recibido en la pierna[12], en medio de un operativo policial, en el jardín de su propia residencia[13].

 

47.       La muerte de Wallace de Almeida se produjo en un ambiente de violencia policial, en que los agentes de seguridad empleaban en los operativos en la época de los hechos una fuerza considerada como desproporcionada.  El argumento esgrimido habitualmente por los integrantes de estos cuerpos de seguridad para justificar sus actos que por lo general resultaban en la muerte del presunto delincuente, es el de la legítima defensa, o de un estricto cumplimiento del deber, que aducen les exime de responsabilidad[14].

 

48.       Si bien la CIDH conoce información que da cuenta de la existencia de un clima general de violencia delincuencial en el Estado de Río de Janeiro, hay abundante evidencia para determinar que en la mayoría de los casos la violencia empleada por la policía excede los límites del marco legal reglamentario, y que en no pocas hipótesis los agentes del Estado utilizaban su poder, organización y equipamiento para perpetrar actividades ilegales. Con el fin de ilustrar esta cuestión, la Comisión Interamericana ha sostenido que “en 1994, datos parciales para 14 estados federales de Brasil indican que ocurrieron 6.494 homicidios de todo tipo, y aproximadamente para la mitad de ellos existe atribución de responsabilidad” y que “de estos últimos, 8% se atribuyen a policías ´militares´ y otro 4% a ´escuadrones de la muerte´"[15].  Un alto porcentaje de estos casos tuvo lugar en el estado de Río de Janeiro.  La CIDH considera que la gran mayoría de los casos de muerte aludidos, no son producto de la acción policial en el estricto cumplimiento de la obligación debida que se precisa observar, pues es de público conocimiento que estos agentes estatales han incurrido en la práctica corriente de llevar a cabo ejecuciones extrajudiciales.  Tales violaciones tienen lugar como consecuencia de la participación de miembros de la policía estatal en grupos de exterminio[16].

 

49.       Estos datos se refuerzan con los contenidos en el Informe de Desarrollo Humano, Racismo, Pobreza y Violencia, Brasil 2005, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), donde consta que en las últimas dos décadas hubo un crecimiento en todas las modalidades de crímenes en el Brasil, en especial los homicidios.  De acuerdo a datos proporcionados por el Ministerio de Salud de este Estado, el país pasó de 11,7 homicidios por cada 100 mil habitantes en 1980, a 30,6 por cada 100 mil habitantes, en 2001[17].  En dicho periodo fueron contabilizados 646.158 asesinatos, casi 30 mil por año.  En la lista de casos de homicidio elaborado por el “Instituto de Pesquisa Económica Aplicada” (IPEA), Brasil solo se encuentra en este aspecto numérico detrás de Colombia, Sudáfrica y Venezuela..

 

50.       En la generalidad de casos como el presente, que se refieren a la muerte de parte de la policía de alguien considerado sospechoso criminal, ante el requerimiento de atribución de responsabilidad, se esgrime que los hechos fueron consecuencia de un acto de legítima defensa, o de un estricto cumplimiento del deber.  La CIDH reafirma que las explicaciones usualmente vertidas por las autoridades en estos casos, materializan una actitud represiva de los órganos de seguridad del Estado, en especial de la rama militar.  Pese a las profundas transformaciones políticas por las que ha pasado Brasil desde el fin del gobierno militar, es perceptible la continuación por parte de tales agentes del ejercicio del modelo represivo empleado por dicho gobierno.  Ello lleva a que los miembros de esos cuerpos policiales orienten su actuar en una corriente violenta, con el supuesto objeto de prevenir o aplastar posibles movimientos tenidos entonces como subversivos.  En realidad, se ha constatado que muchos agentes de la  policía militar llevan a cabo abusos en el desempeño de sus funciones. Estos inclusive son evidentes cuando de la necropsia de las víctimas se determina que perecieron como consecuencia de impactos de bala recibidos en zonas vitales del cuerpo, o en la espalda, lo que claramente denota que no intentaban resistir, y que en muchos casos estaban desarmadas[18].

 

51.       Se ha determinado de manera patente, que según autorizadas opiniones, en la actualidad los excesos cometidos por agentes de la policía estatal van dirigidos contra la criminalidad común, la cual en la mente de algunos sectores policiales, y aún civiles, está identificada con estereotipos de que proviene de "los negros", "de los desempleados", "de los pobres", "de las niñas de la calle" o de "los niños de la calle"[19].

 

52.       En la época en que tuvieron lugar los hechos en estudio,  un alarmante fenómeno ocurrió en Río de Janeiro desde mayo 1995 en que asumió un nuevo Secretario de Seguridad Pública, de nombre Nilton Cerqueira. Desde ese mes, en el período que comprende hasta febrero de 1996 el número promedio de muertos por la policía "militar" por mes subió de 3.2 a 20.55 personas, un total de 201 personas en 1996[20].

 

53.       De manera especial, llama la atención de la Comisión Interamericana el hecho de que aunque la pauta normal en enfrentamientos armados es que haya una proporción mucho mayor de heridos que de muertos, en ese período en Río de Janeiro el número de civiles muertos por la policía militar en enfrentamientos era más de tres veces el número de civiles heridos.  Esta situación, de una manera patente demostraría un exceso en el uso de fuerza, e incluso una pauta de ejecuciones extrajudiciales por la policía de Río de Janeiro.  Estas actitudes policiales han repercutido en la confianza de la población en su policía --elemento clave del imperio del derecho-- que en Río ha sido señalada como muy baja.  Debe señalarse que los casos de ejecuciones extrajudiciales por parte de la policía militar no se limitan de manera exclusiva al tiempo en que prestan sus funciones oficiales, sino que también se extienden fuera de ellas.  Estos casos son denunciados frecuentemente por fuentes locales e internacionales y, a criterio de la CIDH, demuestran un patrón de conducta que amerita una especial atención[21].

 

B.           Estructura de la Policía del Estado

 

54.       Corresponde ahora un breve análisis de la estructura de seguridad del Estado.  La competencia para ejercer, organizar y garantizar la seguridad pública se distribuye entre la Unión y los estados, que incluye una policía federal y en cada Estado una policía civil y otra policía militar.  La policía federal, dentro de las competencias de la Unión, está subordinada al Ministerio de Justicia, y actúa en todo el territorio nacional. La principal función de la policía federal es la de comprobar las infracciones penales contra el orden tanto  político como social, además de aquellas que se den contra los bienes, servicios e intereses de la Unión, de sus entidades autárquicas y  empresas públicas; se incluye, igualmente en este ámbito otro tipo de infracciones, acreedoras de una repercusión interestatal o internacional, o que exijan represión uniforme, según disponga la ley.  Esta también se encarga de la represión y prevención del tráfico ilícito de estupefacientes, del contrabando y otros ilícitos.  Se encuentra también en el ámbito de la Policía Federal, la policía marítima, aérea y fronteriza, así como el ejercicio de las funciones de policía de la Unión.

 

55.       Las policías estatales se dividen en policía civil y policía “militar”. La policía “militar” cumple tareas propias de las típicas policías civiles, depende directamente del Poder Ejecutivo (Gobernador y Secretario de Seguridad Pública respectivo en cada Estado) y no es una fuerza interna del aparato militar nacional. Mantiene sin embargo el nombre de policía “militar” que le fue asignado al crearla durante el período de gobierno militar en 1977[22]. La denominación de “militar” de la policía encargada de la seguridad pública, en realidad tuvo origen en los gobiernos militares, cuando las policías estaban bajo su control directo. Esa subordinación directa desapareció al reformarse la Constitución Política en 1988, cuando pasaron a subordinarse a las autoridades civiles federales electas constitucionalmente.

 

56.       La “policía militar” tiene la responsabilidad de la policía ostensiva y de la preservación del orden público. Es decir que se ocupa, primordialmente, de las tareas diarias de patrullaje y de la persecución de criminales. En cuanto a subordinación, las policías estaduales, tanto militares como civiles, se subordinan a los Gobernadores de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios[23]. El Jefe de la Policía estatal es el Secretario de Seguridad Pública, auxiliar directo del Gobernador y responsable por los actos que practica o refrenda en ejercicio de su cargo.

 

57.       La policía civil posee la función de policía judicial del estado y de investigar las infracciones penales, con excepción de las penas militares y de las de competencia de la policía federal.

 

C.         La Operación Río

 

58.       Mediante el operativo conocido como Operación Río, en el marco del cual habría tenido lugar la violación que se denuncia, a fines del año 1994, el estado de Río de Janeiro acordó un trabajo coordinado con el Gobierno Federal, a fin de que las Fuerzas Armadas trabajasen con la policía militar, en el combate del tráfico a las drogas y en la eliminación de las bandas criminales que operaban en la zona.  Las fuerzas desplegadas en el operativo, que no tenían precedente en cuanto a sus dimensiones logísticas, se embarcaron en docenas de ocupaciones de las favelas de Río de Janeiro, muchas de las cuales duraron varios días.  En los primeros dos meses y medio de iniciada la operación, en su periodo más intenso, fueron arrestadas más de 500 personas, se incautaron cerca de 300 armas de fuego, y se capturaron además 74 kilogramos de marihuana, y más de 7 kilogramos de cocaína.  El tráfico de drogas en las favelas se vio momentáneamente interrumpido.  La mayoría de los observadores, sin embargo coincide en que los traficantes de drogas reiniciaron sus operaciones de la manera usual una vez que las tropas se retiraron de las favelas.  El operativo se vio marcado por torturas, arrestos arbitrarios y allanamientos sin garantía alguna, tanto como por el innecesario uso de la fuerza letal.  Muchos de estos abusos, como los de someter a todo un vecindario a una inspección casa por casa, fueron expresamente autorizados, y de hecho fueron ordenados en base a los objetivos estratégicos perseguidos por la operación. Otros abusos, como los hechos de tortura, no fueron comprendidos entre los objetivos estratégicos en persecución.  No obstante ello, es notorio el fracaso de las autoridades civiles y militares para responder de manera tanto rápida como efectiva a las denuncias de abusos y violaciones, cometidos durante el despliegue de la operación.  A estos se sumaron declaraciones públicas de oficiales, entendidas de manera común como que seguían una tendencia a justificar los excesos cometidos durante la operación.  En casi ninguno de estos casos de abuso hubo condenas judiciales,  lo cual sugiere la existencia de una indiferencia de parte de las autoridades del Brasil en relación a estas violaciones de derechos humanos.  En el peor de los casos, surge una tácita aquiescencia en relación a dichas violaciones. En la operación aquí analizada, el Ejército fue empleado para luchar contra las bandas de tráfico de drogas, precisamente en razón de la notoria violencia y corrupción imperante en la policía local[24].

 

59.       El 8 de noviembre de 1995 se promulgó el Decreto Nº 21.753, que autorizó la paga de bonificaciones a los oficiales que demostraren valentía en servicio.  Los sucesos que se denuncian tuvieron lugar en el marco de ésta política, según aducen los peticionarios.  El decreto en cuestión fue revocado mediante la Ley Nº 2.993 de 30 de junio de 1998, dictada por la Asamblea Legislativa. Sostienen los denunciantes que, al mismo tiempo, el Secretario de Seguridad Pública revivió una provisión “dormida” que permitía la promoción de agentes de policía que practicaren actos de valentía en servicio.  En realidad, estas gratificaciones y promociones han sido usadas para premiar agentes que han matado a sospechosos de cometer crímenes, sin importar las circunstancias.  Las fuentes que siguen indican que se examinaron 92 situaciones que resultaron en una recomendación de ascenso entre 1995 y 1996.  En dichos casos en que se premiaba la “valentía”, la Policía Militar de Río de Janeiro ha matado a 72 civiles, mientras que el cuerpo de seguridad en comparación solamente ha sufrido seis bajas.  Con medios de prensa como fuentes, se señala que las políticas de referencia han llevado a un gran aumento de civiles muertos por la Policía Militar en Río de Janeiro.  La Comisión Interamericana también conoce de casos en que los policías acusados de victimizar a los supuestos "criminales" son premiados o promovidos, como por ejemplo el episodio de un sargento previamente relacionado como presunto responsable de 49 asesinatos, que recibió el título de "Policía del Año"[25].   A su vez, el coronel Gilson Lopes, quien le entregó la medalla, tendría 24 años de carrera policial y 44 muertes en su haber[26].

 

60.       La CIDH considera evidente que la violencia que rodea todo ámbito relacionado con el tráfico de drogas que constituye una grave amenaza para los habitantes de Río de Janeiro y otras áreas del Brasil.  Sin embargo, las políticas criminales contraofensivas que ataquen esta situación, sin observar un debido respeto y adherencia a parámetros establecidos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, subvierten la congruencia que éste se halla obligado consensualmente a respetar en su legislación, al no armonizar con los mismos.

 

D.         Violencia policial y raza

 

61.       La Comisión Interamericana percibe una notable influencia del factor racial en el presente caso.  En relación a ello, ya se ha hecho resaltar en ocasiones anteriores la preocupación por la violencia contra los jóvenes en Brasil, y se ha hecho un énfasis especial en el nexo entre ésta relación y los factores raciales.  Por dicha razón, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, la CIDH subrayó que los indicadores sociales revelaban que la población afro brasileña era más susceptible de ser sospechosa, perseguida, procesada y condenada, en comparación con el resto de la población[27].  En base a la gran cantidad de denuncias recibidas, la CIDH recomendó al Estado brasileño que “tomara medidas de educación de los funcionarios de la justicia y de la policía, para evitar acciones que impliquen parcialidad y discriminación racial en la investigación, en el proceso o en la condena penal”.

 

62.       Según se desprende del “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Afro brasileños” que le fue presentado en el 114° período ordinario de sesiones por abogados de organizaciones brasileñas[28], la Comisión Interamericana notó que en Brasil, el perfil racial determina un alto número de detenciones ilegales, así como la circunstancia de que la población negra es más vigilada y abordada por el sistema policial.

 

63.       En otra investigación efectuada por el Instituto de Estudios Religiosos, Profesor Ignacio Cano (ISER) se comprobó que “la incidencia de la raza en el uso de la fuerza policial letal tal vez sea la fuente de violaciones más grave de los derechos humanos en Brasil”.   Dicho informe, luego de evaluar más de 1000 homicidios cometidos por la policía de Río de Janeiro entre 1993 y 1996, concluye que “la raza constituyó un factor que incidía en la policía --conscientemente o no-- cuando tiraba a matar.  Cuanto más oscura es la piel de la persona, más susceptible es de ser víctima de una violencia fatal por parte de la policía”.   Por su parte, esto indica que la violencia policial es discriminatoria, pues alcanza en mayor número y con mayor violencia a los sujetos con caracteres propios de la raza negra.   Otro factor determinante dentro del análisis de la violencia policial en Brasil es la cuestión económico-social, pues en la gran mayoría de los casos las víctimas son personas pobres, habitantes de las favelas y zonas periféricas.

 

64.       Según los registros del sistema de salud del Brasil, basados en certificados de defunción, hay datos sobre el color o raza de las víctimas de homicidio, en 20 localidades de la Federación. Las estadísticas no dejan dudas: ser negro, joven, de sexo masculino y soltero, significa ser un blanco preferencial de la violencia letal en el Brasil.  De 20 estados analizados, solamente en Paraná, la proporción de blancos asesinados es mayor que la de negros.  Nótese sin embargo, que en dicho estado, la proporción de negros sobre el total de la población es del 24,7%.  La población blanca correspondería al 74,3%.  Estos datos corresponden al Censo Nacional por Domicilios IBGE, 2003[29].

 

65.       La CIDH nota que la mayoría de las víctimas de la violencia policial en el territorio del Estado son jóvenes pobres, de raza negra o mestiza, muchos de los cuales carecen de antecedentes penales.  Según la UNESCO, el 93 por ciento de las víctimas de homicidio en Brasil en el año 2000 fueron varones.  Los jóvenes de entre 15 y 24 años tienen 30 veces más probabilidades de ser víctimas de un homicidio.  Los jóvenes negros padecen el doble de homicidios. De los 17.900 jóvenes que murieron por homicidio en 2002, 11.308 eran negros y 6.592, blancos.[30]

 

66.       La cantidad desproporcionadamente alta de personas con caracteres propios de la raza negra entre las víctimas muertas en las acciones policiales, constituye un claro indicio de una tendencia racista en los aparatos de represión del Estado.  Puede ser argumentado que el grupo en cuestión es el blanco más frecuente de la acción policial, no en razón del fenotipo, sino porque estas personas están en su mayoría entre la población de más bajo ingreso económico, por lo que estarían involucrados en mayor número en crímenes violentos.  Sin embargo, otro estudio coordinado por el ya citado sociólogo Ignacio Cano[31] sugiere que dicha hipótesis no tiene sustento.  Su estudio indicó que en Río de Janeiro la proporción de negros muertos por la policía, era mayor que la de blancos tanto dentro como fuera de las favelas.  El análisis de los datos confirmó que la diferencia en la posibilidad de supervivencia entre personas de fenotipo diferente es estadísticamente significativa, y no depende del local donde ocurren los enfrentamientos con la policía.  La probabilidad de que los negros mueran en estos enfrentamientos es mucho mayor en las favelas, pues constituyen el mayor número de la población local.  Sin embargo, la diferencia en el número de muertos por la policía entre blancos y negros en otras zonas también resulta ostensiblemente marcada en cuanto a la mayoría de individuos del último grupo.

 

67.       Por más que en el caso sometido a análisis no hay elementos objetivamente concluyentes que determinen de manera absolutamente fehaciente que el asesinato de Wallace de Almeida se debió a su raza, resulta propicia la oportunidad para que la Comisión Interamericana haga resaltar nuevamente su preocupación por la grave relación existente en Brasil, especialmente en el área de Río de Janeiro, entre la violencia policial y la raza de las personas afectadas.  Tal afirmación fue confirmada por el Estado en la audiencia sobre este caso que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2004 durante el 121° periodo ordinario de sesiones de la CIDH.

 

E.              Impunidad y violencia policial

 

68.       Las fuerzas de seguridad brasileñas han sido acusadas repetidamente de violar en forma sistemática los derechos de los ciudadanos.  Es también fuerte la convicción de que hay un sistema que garantiza la impunidad de esas violaciones, tanto como una historia de prácticas violatorias por la policía, como lo ha comprobado la justicia brasileña y reconocido el propio Gobierno en su Plan Nacional de Derechos Humanos[32].

 

69.       Al producirse cualquier hecho delictual en Brasil se inicia un inquérito policial (investigación policial), que es conducido por la policía civil.  Esta averiguación puede ser iniciada de oficio por orden escrita de la autoridad policial con facultades para ello, a pedido de la víctima o la parte ofendida, o por orden del juez o del Ministerio Público.  Una vez abierta la investigación, la policía debe recolectar la mayor cantidad posible de datos sobre el crimen, llevar a cabo todos los exámenes necesarios en la escena donde tuvo lugar y --de haber suficiente prueba-- indicar a quién se considera responsable de su comisión.  La policía debe tomar una declaración a la víctima, y puede llevar a cabo cualquier investigación que considere necesaria para esclarecer la situación fáctica respecto a la cuestión.  Para ello, según el artículo 10 del Código Procesal Penal brasileño, la Policía cuenta con 30 días para concluir la investigación si nadie se encuentra detenido, y 10 días si algún sospechoso fue arrestado.  Si se supera éste límite de tiempo, el Juez --por lo general ante pedido del procurador-- puede extender la investigación por 30 días adicionales.  En la práctica, nunca son cumplidos los límites temporales establecidos por la ley dentro de los cuales debe ser concluida la investigación policial[33].

 

70.       La Comisión Interamericana ha constatado numerosas dificultades para investigar la violencia policial.  Cuando las autoridades deciden investigar los casos concretos, en primer lugar, debe resaltarse que los agentes de policía son responsables de las investigaciones iniciales de los crímenes cometidos por agentes de la misma fuerza, quienes en raros casos investigan con diligencia los asesinatos cometidos por policías.  Una vez transferidos a procuradores, a estos casos pobremente documentados nunca se les presta prioridad.  Cuando son presentados con indicios, las Cortes brasileñas no cumplen su deber legal de condenar y sentenciar a policías violentos.  Además de esto, se encuentran enormes dificultades en reunir pruebas que identifiquen a los responsables de violaciones de derechos humanos.  Una de esas causas es el erróneo concepto de corporativismo policial que encubre la violencia practicada por sus miembros a través de la obstrucción de la justicia.  En este sentido, los “Principios de las Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación de Ejecuciones Extra legales, Arbitrarias y Sumarias”, adoptados el 24 de mayo de 1989 por Resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social, disponen en relación a hechos similares a los de este caso que deberá haber, inter alia, una pronta e imparcial investigación de todos los casos en que se sospeche tuvieron lugar ejecuciones extra legales, arbitrarias o sumarias, y que dicha investigación debe apuntar a determinar cualquier patrón o práctica que condujo al acaecimiento de la muerte.  El parágrafo 11 del cuerpo en alusión, establece que:

 

en casos en los que los procedimientos de investigación son inadecuados en razón de la falta de pericia o imparcialidad, en razón de la relevancia del hecho, o por la existencia de un patrón de abusos, cuando existan quejas de parte de las familias de las víctimas, que apunten a la existencia de estas inadecuaciones u otros motivos sustanciales, los gobiernos deben producir investigaciones a través de una comisión de investigación independiente, o un procedimiento similar.  Los miembros de dicha Comisión, deben ser electos por su  reconocida imparcialidad, competencia e independencia. En particular deben ser independientes de cualquier institución, agencia o persona que sea objeto de la investigación.  La Comisión en cuestión, debe ostentar la autoridad para obtener toda la información que requiera para la investigación, y debe conducirla de acuerdo a lo establecido en estos principios.

 

71.       En cuanto a las investigaciones que se llevan a cabo en el marco del territorio del Estado, también la CIDH recibió informaciones, por ejemplo, de que la tortura es comúnmente utilizada por las policías estatales como método investigativo.  Según tales informaciones, cuando las autoridades quieren verificar las denuncias de torturas, encuentran dificultades y aún desobediencia a las órdenes judiciales[34].

 

72.       Otro obstáculo enfrentado de hecho es que en Brasil prevalece la llamada "ley del silencio" según la cual, los testigos oculares se niegan a esclarecer las circunstancias de los hechos que presenciaron por temor a posibles represalias.  El miedo a las represalias es tan fuerte que muchas veces las propias víctimas de la violencia policial prefieren callarse a cambio de no recibir estas represalias[35].  En Brasil no se ha establecido aun un sistema efectivo de protección de testigos.

 

73.       El miedo a testimoniar correctamente encuentra su fundamento, ya que en casos en que la "ley del silencio" no es respetada, el testigo pone su vida en peligro.  Ejemplo de ello aconteció el 6 de noviembre de 1994, con el joven Eduardo de Araujo, de 14 años, sobreviviente de la matanza de La Candelaria.  El joven fue baleado y muerto por dos hombres que todos los días pasaban por la calle donde vivía, tirando hacia arriba.  El día que fue asesinado los hombres repitieron la rutina, pero le hicieron correr, transformándolo en un blanco móvil[36].

 

74.       En las consideraciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, con relación al informe remitido por Brasil en relación al artículo 40 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, publicadas en fecha 11 de abril de 2005, se consignó que uno de los problemas centrales que hacen a la violencia policial, radica en la llamada “ley del silencio” mediante la cual los testigos oculares de hechos punibles, se niegan a esclarecer los hechos del incidente que presenciaron, por miedo a una represalia. El Comité expresamente refirió que la creación de un programa efectivo para la protección de estos testigos es esencial para enfrentar el problema.  Según este instrumento, el primer programa de protección de testigos en Brasil fue implementado en el estado de Pernambuco a fines del año 1990, mediante una iniciativa conjunta de la organización no gubernamental Gabinete de Assessoria Jurídica às Organizações Populares (GAJOP), y el gobierno.  Este programa es conocido bajo la denominación de PROVITA (el mismo nombre fue otorgado al programa de protección en el ámbito nacional). Asimismo, en el ínterin el estado de Río Grande do Sul aprobó la primera ley brasileña que contemplaba la asistencia a víctimas de violencia, junto con un programa de protección de testigos, precisamente en 1998, denominado PROTEGE.  A la fecha de publicación de este informe, en Brasil hay 16 programas estatales de protección de testigos que operan de manera conjunta con el Gobierno Federal.  Además, hay un programa federal de protección de testigos, responsable de los casos en los estados que carezcan de uno propio.  Todos los programas de protección de testigos en Brasil carecen de la inversión que requieren por parte de los responsables de los mismos, hecho que redujo su potencial de expansión.  Del mismo modo, no hay procedimiento alguno que permita que se provea a los testigos y sus familias nuevas identidades.  Si se deja de lado las limitaciones aludidas, los programas de protección de testigos constituyen un fenómeno reciente en el Brasil, además de un instrumento esencial para combatir la impunidad, que ha dado importantes resultados[37].

 

75.       Por otro lado, cuando un testigo se dispone a colaborar con la justicia para identificar criminales, se enfrenta con la lentitud del proceso judicial y pueden pasar meses sin ser llamado a testificar, careciendo de servicio alguno que lo proteja, lo que desestimula la colaboración con la justicia. Tal fue el caso de Wagner Dos Santos, lavador de automóviles de 23 años, principal testigo de la matanza de La Candelaria, que sufrió un atentado.  Después de la matanza, Santos se trasladó a Bahía para protegerse, pero quince días después de volver a Río de Janeiro, y viviendo en la Casa de Protección de Testigos, bajo la protección de la Guardia de Justicia del Estado, sufrió un segundo atentado por parte de policías militares envueltos en la matanza[38].

 

76.       La Comisión Interamericana tiene conocimiento de que una Comisión Parlamentaria de Investigación de los asesinatos de niños y adolescentes en Brasil llegó a la conclusión de que una parte importante de la responsabilidad por ese tipo de crímenes recaía sobre los agentes de la policía militar; asimismo, tal comisión legislativa concluyó que aquellos policías acusados de haber cometido esos crímenes encontraban respaldo en diversos frentes, que van desde las deficientes investigaciones policiales hasta la manera indulgente que son tratados por la justicia militar.

 

77.       La desconfianza de la policía respecto a la población marginal y al respeto a la ley crea por su lado la consiguiente desconfianza de la población hacia la policía.  Esta desconfianza, si bien varía de un estado a otro, es muy alta en la mayoría de ellos, lo que refleja la situación de inseguridad en que se vive en algunos de ellos, situación propicia a la violación a los derechos humanos.  En el estado de Bahía, por ejemplo, las encuestas efectuadas en 1995 revelan que el 85% de la población no confía en la policía "militar" y que el 82% no confía en la Policía Civil, lo que ha llevado a la Legislatura a establecer una Comisión Parlamentaria de Investigación sobre el tema.  Estas cifras confirman las citadas anteriormente respecto a Río de Janeiro.

 

78.       Se considera que el factor que más alienta la violencia policial contra personas sospechosas de haber cometido hechos punibles es la impunidad que favorece a aquellos agentes que cometieron graves abusos de los derechos humanos contra esta clase de víctimas.  La impunidad resulta de la ineficacia general del sistema brasileño de justicia, que se acentúa marcadamente cuando en el caso entran a tomar parte factores como el de ser la víctima un sujeto de clase pobre, residente en una favela, y los sospechosos de haber cometido el crimen son agentes de la policía.

 

79.       En otro informe ya referido, se ha señalado que en el Brasil, la justicia militar es administrada en una manera tal a tornar casi imposible las condenas de agentes de la policía militar por motivo de crímenes violentos contra civiles[39].  Los crímenes cometidos por  agentes de la policía militar son investigados por componentes de esta misma fuerza quienes, sorprendentemente, casi siempre determinan que los homicidios fueron el resultado de un fuego cruzado.

 

80.       Según la prensa brasileña, en casos de crímenes cometidos tanto por policías militares como civiles, el camino a la impunidad es frecuentemente trazado desde el origen mismo del acto de violencia policial.  Luego de la muerte de un sospechoso, la policía generalmente lleva a la víctima a algún hospital cercano para recibir “primeros auxilios”.  Esta práctica menoscaba la investigación de la escena del crimen, mientras que promueve la apariencia de que la policía se preocupa del bienestar de la víctima abatida.  En Río de Janeiro, en docenas de casos que resultaron en ascensos, los agentes de policía trajeron víctimas de tiroteos a hospitales locales, donde fueron declarados muertos.  En julio de 1996, la Dra. María Emilia Amaral, directora del Hospital Souza Aguiar, en el centro de Río de Janeiro, informó que en un periodo de 20 días la policía trajo un número de 10 cuerpos a la sala de emergencias de su hospital.  La médica escribió al Secretario de Seguridad Pública, Nilton Cerqueira, y le solicitó que ordenara a sus agentes la suspensión del traslado de cadáveres al área de emergencia para primeros auxilios del hospital[40].

 

81.       Según un estudio llevado a cabo por el Juez Penal del estado de Río de Janeiro Sergio Verani, quien analizó docenas de estos casos de asesinatos cometidos por agentes de policía, durante el curso de dos décadas, se describe cómo el camino hacia la impunidad frecuentemente comienza con la decisión de completar un formulario de resistencia al arresto (auto de resistência à prisão), antes que inmediatamente abrir una investigación en cuanto al homicidio cometido por agentes de policía.  Este formulario, diseñado para casos en que individuos se resistan a ordenes de un arresto legalmente llevado a cabo, es empleado para transferir al abatido la responsabilidad de la policía:

 

El procedimiento adoptado por las autoridades policiales en la situación en análisis, es uniforme: en vez de arrestar a los agentes de policía responsables del homicidio cometido in flagrante, un “formulario de resistencia al arresto” es completado, y el asunto es cerrado.  Una investigación policial es abierta, la cual investiga y verifica nada, desde que por lo general el policía que firma el formulario, es citado como testigo.  Nadie es indiciado, y cuando alguien lo es, resulta ser la propia víctima[41].

 

82.        Se refiere en la fuente aludida que cuando un formulario de resistencia al arresto no es empleado --y en algunos casos incluso cuando lo es-- el próximo paso hacia la impunidad es la investigación policial.  En los casos de violencia policial, como en todos los otros crímenes, la propia policía lleva a cabo la investigación de sus abusos: ambas, la policía militar como civil investiga a sus propios camaradas.  La CIDH nota que, predeciblemente, estas investigaciones policiales tienden a cumplir con los requerimientos legales, antes que investigar y corroborar la conducta policial, o identificar al individuo responsable por la conducta abusiva.  Es sabido que en muchas de las investigaciones se ha empleado un serio esfuerzo para determinar los antecedentes criminales de la víctima, de existir éstos. Una vez establecido que la víctima era un “marginal”, las investigaciones eran cerradas.  Este proceder lleva implícita la idea de que los agentes de policía pueden matar criminales sin miedo a las consecuencias, como resultado de la rutinaria deficiencia de estas investigaciones.

 

83.       Otro serio impedimento a una diligente investigación y prosecución de casos de abusos policiales, es la falta de autonomía de expertos forenses.  En la mayoría de los estados de Brasil los patólogos forenses se encuentran subordinados a la policía, aún cuando la Sociedad Brasileña de Peritos Forenses ha sostenido desde 1989 que debe obtenerse la independencia para sus miembros. Según informes periodísticos, un ejemplo de la pobre investigación llevada a cabo por estos expertos subordinados se dio en el caso que tuvo lugar en julio de 1993, de la masacre perpetrada por la policía en perjuicio de 21 residentes de “Vigario Geral”, una favela de Río de Janeiro.  Tres años luego del suceso, un Juez ordenó la exhumación de 17 de los cuerpos de las víctimas.  Los exámenes llevados a cabo en fecha 7 de octubre de 1996 determinaron que había 9 balas y 2 fragmentos que la investigación forense inicial no había encontrado en los cuerpos, antes de ser enterrados[42].

 

84.       Se considera que hay datos suficientes de acuerdo a los cuales el propio Poder Judicial en el Brasil carga parte de la responsabilidad por la impunidad existente respecto a abusos policiales[43]. En muchos casos, aún cuando se han superado todos los obstáculos procesales, el favoritismo judicial en pro de los agentes de policía involucrados hace posible la impunidad.  Este hecho es particularmente cierto en las Cortes Militares, en las que es de público conocimiento los escasos precedentes de condenas a oficiales que hubieren cometido abusos de derechos humanos.  Muchos jueces de competencia ordinaria también demuestran favoritismo en relación a agentes de policía, especialmente cuando sus víctimas son personas sospechosas de haber cometido crímenes comunes.

 

VII.       HECHOS ESTABLECIDOS

 

85.       El Estado no contestó en debida forma la petición, a pesar de que sus representantes concurrieron a la audiencia que se llevó a cabo en el 121° periodo ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana el 21 de octubre de 2004.  En la oportunidad, las autoridades estatales consintieron los hechos que se sostuvieron en la petición, incluso cuando el Presidente de la CIDH les hizo notar que hasta ese momento no se tenía por contestada la petición.

 

86.       El artículo 39 del Reglamento de la Comisión Interamericana determina que “se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la CIDH conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte otra conclusión contraria”.  En este mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que “el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la convicción judicial”[44].  Al no tenerse por contestada la petición, y al haber asentimiento respecto a la situación fáctica que hace a la cuestión por parte del Estado, debe presumirse como un hecho que:

 

Wallace de Almeida era un joven negro, soldado del ejército de 18 (dieciocho) años de edad[45], quien fuera herido en el muslo derecho[46] por agentes del 19° Batallón de la Policía Militar de Río de Janeiro, el 13 de septiembre de 1998 en el “Cerro de Babilonia”, favela situada en la zona sur de la localidad aludida, donde tenía su residencia, durante una operación policial en el lugar de referencia[47], donde permaneció sin que se le prestara atención médica, lo cual produjo su deceso ante la pérdida de sangre[48].

 

87.       En horas de la tarde de la fecha en que se le dio muerte, la presunta víctima iba subiendo el “Cerro de Babilonia” en dirección a su residencia, donde encontró a su prima en un bar, deteniéndose a saludarla.  Cuando estaba en dicho lugar, llegó un grupo de policías en dirección a la cima del cerro, y ordenó a todos los presentes que se dirigieran a sus casas[49], lo que tanto Wallace de Almeida como su prima acataron.  Los policías continuaron subiendo, detrás de ambas personas mencionadas, y en medio del camino, llegaron a la casa de la prima.  Ante el ofrecimiento de su pariente de refugiarse allí, Wallace manifestó que debía presentarse al cuartel donde prestaba servicios temprano en la mañana, pero que no le pasaría nada, pues contaba con sus documentos, y siguió su camino.  La madre de Wallace de Almeida, que se encontraba en la morada de un amigo situada enfrente, llegó a ver que su hijo llegaba a la puerta de su casa, momento en que empezaron los disparos de armas de fuego. La familia de la presunta víctima, excepto su madre, se encontraba en la residencia[50].  La luz eléctrica fue cortada como consecuencia de los disparos, cuando en un momento del tiroteo, se oyó un grito, y cesó el tiroteo.  Preocupado porque no todos los habitantes de la casa se encontraban en ella, un primo de la presunta víctima, de nombre Fagner, miró por un agujero en la puerta y vio el cuerpo de una persona que yacía en el jardín, momento en que la abrió, y un agente de policía armado ingresó en la residencia y le preguntó dónde estaban los bandidos[51].  Mientras esto sucedía, Fagner pudo ver que otros agentes de policía se encontraban en el patio de la casa, y fue entonces que les manifestó que habían disparado a un miembro del ejército.  Algunos agentes parecían querer ayudar a la presunta víctima, pero otros se lo impedían.  Los familiares intentaron socorrer a Wallace de Almeida, pues aparentaba estar con vida, pero perdía mucha sangre.  Luego de más de 20 minutos, los agentes decidieron socorrer a Wallace de Almeida, lo tomaron de los brazos y piernas para cargarlo, luego lo arrastraron y arrojaron en el área de transporte de presos del vehículo policial.  De allí fue transportado hasta el Hospital “Miguel Couto”, donde llegó con vida a las 22:16 horas, mas falleció a las 2:25 horas del 14 de septiembre de 1998 como consecuencia de una hemorragia externa[52].

 

88.       La investigación policial respecto al caso fue iniciada el 14 de septiembre de 1998, según consta en el recibo de la “Portería” de la Jefatura de Policía Civil.  El caso llegó a conocimiento mediante el Registro de Ocurrencias N° 975.461/98 de dicha dependencia, donde que constaba la muerte de la presunta víctima[53].  La investigación, a la que se le dio en número 544/98[54], permanece hasta la fecha inconclusa, sin que el Ministerio Público hubiera presentado una denuncia a la Justicia.

 

89.       En el marco de la “Operación Río”, iniciada a fines de 1994, se utilizó una brutalidad excesiva por la fuerza policial militar, que se encontraba operando en forma conjunta con la Policía del estado de Río de Janeiro.

 

90.       El estado venía practicando una política que alentaba la comisión de abusos de derechos humanos por parte de policías contra presuntos sospechosos delictuales, mediante la gratificación y promoción por valentía en servicio.

 

91.       La cuestión racial tanto como social, fue un ingrediente en este caso, pues el hecho de que Wallace de Almeida fuera negro, pobre y residente de una zona marginal, motivó que fuera dejado morir sin haber sido auxiliado por los agentes de policía que lo hirieron.

 

92.       En razón de lo expuesto, la Comisión Interamericana halla que se dejó morir desangrado a la presunta víctima ante la falta de auxilio, como consecuencia de una herida de bala recibida de parte de agentes de la policía; la investigación sobre el caso fue paupérrima, y no se cumplió con la diligencia debida, incluso hasta la fecha de aprobación de este informe sigue paralizada e inconclusa.  La investigación estuvo marcada por atrasos, fallas y negligencias, lo cual impidió que hasta la fecha se hubiera podido sindicar a responsable alguno por la comisión de los hechos.

 

VIII.      VIOLACIONES DE DERECHOS PROTEGIDOS POR LA CONVENCIÓN AMERICANA

 

A.         Derecho a la vida (artículo 4 de la Convención Americana)

 

93.       La Convención Americana establece, en su artículo 4:

 

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

94.       El derecho humano a la vida es un derecho fundamental, base para el ejercicio de los demás derechos humanos.  La Corte Interamericana ya señaló que el goce del derecho a la vida es un prerrequisito para el ejercicio de todos los demás derechos humanos.  De no ser respetado, todos los demás derechos carecen de sentido.  En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles los enfoques al analizarlo.  En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna.  Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él[55]

 

95.       El derecho a la vida implica para los Estados la obligación de garantizarlo.  Ello, de acuerdo al artículo 1(1) de la Convención Americana, conlleva la obligación de prevenir violaciones a tal derecho, investigar las violaciones al derecho a la vida, sancionar a los responsables y reparar a los familiares de la víctima, cuando los responsables hayan sido agentes del Estado.

 

96.       En el presente caso, se ha visto que Wallace de Almeida, de 18 años, negro, de condición pobre, fue acertado en el muslo derecho, por un disparo emanado de agentes de la Policía Militar durante un operativo en el barrio donde residía.  Los agentes de seguridad lo dejaron morir desangrado, sin prestarle auxilio, lo cual otorga a la situación las características de una ejecución sumaria.

 

97.       Adujeron también que  la investigación policial no arrojó resultados, y ni siquiera se presentó una imputación por el Ministerio Público contra alguna persona sindicada como responsable, lo que llevó a que el crimen quedara en la impunidad.

 

98.       La CIDH dio por establecido que fueron los policías militares quienes asesinaron a Wallace de Almeida el 14 de septiembre de 1998.   En efecto, el expediente de este caso contiene un documento donde consta la declaración del  Sargento de la Policía Militar Luís Fernando Dos Santos Silva, quien participó en la operación donde la víctima fue herida; el policía relató que al percatarse los agentes de ésta situación, se informó a quien estaba al mando de la operación, lo cual motivó que se lo trasladara a un hospital[56].  Consta en el Anexo VII de este caso[57], que Wallace de Almeida fue ingresado al hospital a las 22:16 horas, y que pereció a las 2:25 horas.  En el Anexo VIII, auto de examen cadavérico, consta que el occiso falleció como consecuencia de un disparo en el muslo derecho, con lesión de arteria femoral derecha y vasos venosos femorales, lo que produjo una hemorragia externa.  Los mismos datos constan en el certificado de defunción incluido en el Anexo IX.  Al tenerse por cierta la afirmación sostenida por los peticionarios de que la presunta víctima no fue socorrida por la policía luego de ser herido, y que permaneció durante varias horas arrojado en el piso sin ser atendido, se concluye que Wallace de Almeida falleció como consecuencia de la herida en cuestión.

 

99.       El Estado no cuestionó las pruebas presentadas por los peticionarios, ni respondió a la petición; en ausencia de algún elemento que contradiga a tales pruebas, cabe otorgarles plena fe y considerar la veracidad de cuanto afirman los peticionarios.  Los indicios que de ellas se desprenden, bien pueden servir para dilucidar el caso.  La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sostenido que “la práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia” y que “la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”[58].  Como se afirmara en la petición, y corroborado con los anexos probatorios, el tiroteo en que resultara herida la víctima se produjo a las 21:00 horas[59], y ésta fue ingresada al hospital a las 22:16 horas[60].  Ello lleva a inferir que transcurrió un tiempo prolongado hasta que se prestara algún auxilio a la misma, máxime cuando tampoco fueron contradichas las afirmaciones de los peticionarios, de que la víctima fue trasladada al nosocomio en precarias condiciones, luego de permanecer sin atención durante bastante tiempo, y que el tiroteo habría cesado cuando el señor de Almeida gritó al recibir el impacto de la bala, tras lo cual no se permitió a sus familiares socorrerlo.  Todas estas afirmaciones, llevan a establecer que el deceso se produjo como consecuencia de no ser socorrida la víctima a tiempo luego de ser herido.

 

100.          La Comisión Interamericana estima oportuno subrayar la gravedad especial que reviste el presente caso, por tratarse del asesinato de un joven de 18 años.  Debe señalarse también que estos hechos no son aislados, sino que reflejan un perfil de conducta al margen de la ley ejercido por la Policía Civil y Militar del estado.  La CIDH viene recibiendo información desde hace años de la escalada de la actuación violenta de los policías estatales, acusados de actuar con violencia.  En su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil de 1997, la Comisión Interamericana destacó que “en el período que va desde febrero de 1996 a la fecha de su redacción, el promedio de muertos por la Policía Militar mensualmente pasó de 3,2 a 20,55 personas, o sea, un total de 201 en 1996”.

 

101.          Al analizar el presente caso, la CIDH consideró como elementos centrales de convicción las declaraciones, testimonios y pruebas acompañadas como anexos, tanto como los indicios que de éstas se desprenden.

 

102.          Como el artículo 4 de la Convención Americana determina que nadie puede ser privado de su vida arbitrariamente, debe entenderse que abarca no solamente las muertes producto de un obrar culposo, o sin intención, sino que incluye también las hipótesis en que la privación de la vida surge como un resultado no pretendido.  No obstante ello, el uso letal de la fuerza deliberado o no pretendido es sólo un factor que debe ser evaluado en relación a esta necesidad.  Cualquier uso de la fuerza por agentes del orden debe limitarse a lo estrictamente necesario para la consecución de los fines que se persiguen. Ello indica que debe hacerse una estricta evaluación para determinar si la acción del Estado resulta “necesaria” en una sociedad democrática, bajo los parámetros del artículo referido.  Consecuentemente, la fuerza empleada debe encontrarse en una estricta proporción al logro del objeto perseguido.

 

103.          A la luz de la relevancia que conlleva la protección que el artículo 4 de la Convención Americana brinda a la protección de la vida, todo caso que involucre una potencial privación de ésta debe ser sometido a un cuidadoso escrutinio, a cuyo efecto deben tomarse en consideración no sólo las acciones de los agentes del Estado, sino las circunstancias que rodean a la cuestión.  En particular, resulta preciso examinar si la operación fue planeada y controlada por las autoridades para minimizar en lo posible el recurso al uso letal de la fuerza.  Las autoridades se encuentran ante la obligación de asegurar que dicho riesgo fue debidamente minimizado.  Debe también analizarse si las autoridades no fueron negligentes en elegir el curso de acción que envolvió a la situación.  Algunas decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos, avalan este parecer[61].

 

104.          Se ha establecido en este caso que Wallace de Almeida se encontraba en el jardín de su casa a la que había llegado a tempranas horas de la noche, cuando se vio en medio de un operativo policial que buscaba a presuntos delincuentes.  El señor de Almeida se encontraba desarmado, y el sitio del suceso quedó a oscuras como consecuencia de los disparos efectuados por la policía.  Su situación no presentaba riesgo alguno para los agentes que llevaban a cabo el operativo.  Ningún indicio lleva a inferir que los policías pudieran esperar alguna acción violenta de su parte.  No obstante ello se disparó una cantidad innecesaria de proyectiles en el operativo, uno de los cuales alcanzó a herir a la víctima.  La CIDH considera que debe buscarse un equilibrio entre la imperativa necesidad de  preservar la vida como un valor fundamental en la hipótesis que presenta el caso: un operativo policial que no persigue a algún delincuente en particular no puede justificar la puesta en peligro de vida humana alguna, pues las personas que se encuentran alrededor --como Wallace de Almeida-- prima facie no presentan peligro alguno.  Cualquier otra apreciación de esta materia, sería incompatible con los principios básicos universalmente reconocidos que corresponden a toda sociedad democrática[62].

 

105.          El uso de potentes armas de fuego por agentes de la autoridad expone a vidas humanas a un potencial peligro, aún cuando haya reglas destinadas a minimizar este riesgo.  Consecuentemente, la Comisión Interamericana considera que su uso innecesario, atraviesa el límite de la arbitrariedad que establece el artículo 4 de la Convención Americana, más aún cuando se perjudica a una persona desarmada, que no era sospechosa de haber cometido autoría de hecho punible alguno, por lo que no era específicamente perseguida.  La única situación en que la muerte de una persona por agentes del orden no contravendría la norma en cuestión, sería si hubiera proporcionalidad entre la agresión que sufre la autoridad, y la respuesta que ésta presta.  Se ha visto que en este caso la víctima no era sospechosa de la comisión de un crimen, se encontraba desarmada y sin posibilidad material de agredir a los policías, y el lugar se hallaba a oscuras, en razón de los cual no era estrictamente necesaria la cantidad de disparos efectuados por los agentes del orden, por lo que no encuentra justificación.  Lo anterior lleva a concluir que en este caso se empleó un uso excesivo de la fuerza.

 

106.          En relación a la materialización efectiva de la obligación que tiene el Estado bajo el artículo 4 de la Convención Americana de proteger la vida de las personas que habitan su territorio, la CIDH considera que es fundamental  la debida planificación de toda operación que sea llevada a cabo por sus fuerzas del orden, en que se vea implicado el uso de armas de fuego.  Para ello debe tenerse en consideración como mínimo,  el ámbito físico dentro del cual ésta se desenvolverá, la naturaleza de las contravenciones cometidas por las personas cuyo arresto se persigue, y el grado de peligro que puedan presentar éstas, si es que éste existe. No puede sencillamente dispararse a mansalva.  Las circunstancias en que debe recurrirse al uso de armas de fuego, deben limitarse a los casos de defensa propia, amenazas inminentes de muerte o heridas graves contra otros, prevención de crímenes particularmente serios que impliquen una grave amenaza a la vida, el arresto de una persona que presente un peligro y se resista a la autoridad, o prevenir su escape, y solamente cuando tales fines no pudieran ser logrados por medios menos extremos.  Como se desprende del material probatorio del caso, ninguna de estas hipótesis se dio en la especie, por lo que la operación no encuentra justificación alguna, máxime cuando no se dirigía a aprehender a una persona o personas en particular.  El Estado tiene el deber de prevenir estas situaciones.

 

107.          La Comisión Interamericana tiene por establecido el hecho que Wallace de Almeida fue herido en el muslo derecho por una bala disparada por agentes de la policía del Estado, el 13 de septiembre de 1998, y que permaneció tirado en el suelo sin que se le prestara atención, desde aproximadamente las 21:00 horas[63], hasta que fue trasladado a un hospital al que ingresó a las 22:16 horas[64].  Los indicios que se desprenden de los anexos aludidos llevan a concluir que la víctima permaneció por aproximadamente una hora sin atención de parte de los agentes que lo hirieron, hasta ser trasladado a un hospital.  Se arriba a esta conclusión  por la diferencia existente entre la hora en que se reconoce tuvo lugar la herida, conforme consta en el anexo antes referido que contiene la declaración de un agente que participó en la operación, y el horario en que consta se produjo la entrada al hospital, que no se hallaría a gran distancia del lugar de los hechos, en razón de que Río de Janeiro es una gran ciudad, por lo que no se cumplió con la obligación de prestar al herido la atención que requería.

 

108.          En relación a este tipo de sucesos, el derecho internacional atribuye al Estado responsabilidad internacional por el comportamiento de sus órganos cuando actúan en calidad de tales, aún fuera del ejercicio regular de su competencia.  Esto incluye a los órganos superiores del Estado como el Poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial y los actos y omisiones de los funcionarios o agentes subalternos[65].

 

109.          La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de 29 de julio de 1988 (Caso Velásquez Rodríguez), ha determinado a este respecto lo siguiente:

 

Es un principio de derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno[66].

 

110.          Ello lleva a concluir que en el presente caso la República Federativa de Brasil es responsable por los actos y omisiones de los agentes de policía que participaron en la operación que se llevó a cabo en el Cerro de Babilonia en la noche del 13 de septiembre de 1998, y que resultó en la muerte de Wallace de Almeida.  La obligación contenida en el artículo 4 de la Convención Americana, tiene un aspecto activo y otro pasivo.   Desde el punto de vista activo, comprende tanto la obligación de arbitrar las medidas para que se respete la vida de los ciudadanos, y de asegurar su efectividad,  como la de socorrer a aquellos cuando así lo requieran, en situaciones que presenten una gravedad relativa. Se ha tenido por cierta la afirmación de los peticionarios, no controvertida por el Estado, de que el tiroteo cesó con el grito de Wallace de Almeida, al producirse el impacto de bala que lo hirió.  Los agentes de policía que hirieron a la víctima en este caso y no la trasladaron de inmediato a un hospital incurrieron, por lo tanto, en una evidente omisión que necesariamente debe ser responsabilizada.

 

111.          En cuanto a la falta de investigación acerca de los hechos de parte del Estado, la CIDH observa que la obligación de proteger el derecho a la vida que impone el artículo 4 de la Convención Americana debe entenderse en conexión con la previsión contenida en el artículo 1(1) del mismo instrumento, relativa a la obligación de todo Estado parte de asegurar a los habitantes que se hallen en el ámbito de su jurisdicción, los derechos y libertades garantizados en el tratado.  En consecuencia, cuando una persona muere por el uso de la fuerza se halla implícita la realización de una investigación oficial de los hechos, llevada a cabo mediante un órgano eficiente e imparcial.  El propósito esencial debe ser el de asegurar la implementación de las leyes domésticas que protegen el derecho a la vida, y en aquellos casos en que hubiera agentes del Estado involucrados como autores, debe asegurarse que sean sometidos a un proceso por los hechos que recaen bajo la esfera de su responsabilidad[67].  La investigación debe ser capaz de conducir a la identificación y castigo de los responsables.  Esta no es una obligación de medio, sino de resultado.  Cualquier deficiencia en la investigación que menoscabe la posibilidad de establecer la causa de la muerte, o la responsabilidad del autor, hará que se produzca una falla en el parámetro requerido para el efecto[68].  Además, para que sea eficiente una investigación relativa a una muerte causada por agentes estatales, fuera del marco de las excepciones legales, debe ser conducida bajo la responsabilidad de personas independientes a aquellas implicadas en los sucesos[69].  Ello no se refiere únicamente a una independencia jerárquica, sino también a una independencia práctica[70].  Debe estar presente un elemento suficiente de escrutinio público en la investigación, o en sus resultados, de manera a asegurar tanto de manera teórica como práctica que la población mantenga su confianza en que la autoridad es fiel al cumplimiento del imperio de la ley, y a la vez prevenir cualquier apariencia de colusión o tolerancia hacia actos contrarios a la legalidad[71].

 

112.          Aunque el Estado parte tenga la obligación de elegir los medios necesarios para proporcionar una completa efectividad a los derechos protegidos por la Convención Americana, la Comisión Interamericana destaca que el resultado requerido es el pleno disfrute de tales derechos.  Con respecto a los casos en que hubiera agentes de la fuerza pública implicados como presuntos autores de una privación de derecho a la vida, el deber de las autoridades de asegurar su efectiva protección se verá cumplido solamente si en la investigación se aplican parámetros comparables a aquellos requeridos por el artículo 4 de la Convención Americana.  En el caso bajo consideración, si bien se abrió la investigación policial ante la policía civil el 14 de septiembre de 1998[72], ella quedó paralizada en esa etapa sin que hasta la fecha siquiera el Ministerio Público hubiera imputado como responsable a alguna persona.  Este hecho fue reconocido por el Estado en la audiencia que se llevó a cabo el 21 de octubre de 2004 durante el 121° periodo ordinario de sesiones de la CIDH.

 

113.          Con base en tales pruebas, la Comisión Interamericana considera que se han reunido suficientes elementos de convicción, que cuentan con la contundencia necesaria, para conducir a la conclusión de que los agentes de la policía militar del Estado violaron el derecho a la vida de Wallace de Almeida.

 

114.          Por tal motivo, se establece la responsabilidad internacional del Estado por violación al derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Wallace de Almeida.  La responsabilidad se configura con la muerte de Wallace de Almeida, por no haberse respetado la obligación de garantizar el derecho a la vida ya que no se aplicaron las correspondientes medidas preventivas, tampoco se socorrió oportunamente a la víctima, ni se cumplió con el deber de investigar debidamente los hechos.

 

B.         Derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención Americana)

 

115.          De acuerdo con el artículo 5 de la Convención Americana, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, mental y moral.  Dicho artículo dispone explícitamente que "nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". 

 

116.          La CIDH concluye en el presente caso que integrantes de las fuerzas policiales del Brasil violaron el derecho a un trato humano en perjuicio de Wallace de Almeida.   Los agentes involucrados en el operativo lo hirieron en el muslo, y no le prestaron el socorro que requería.  Se tiene admitido como un hecho que la víctima quedó tendida en el suelo por aproximadamente una hora, hasta que fue trasladado a un hospital en precarias condiciones, incluso que fue arrastrado y luego arrojado en el área de transporte de prisioneros de un vehículo policial.  Este proceder conlleva tanto un menoscabo físico perceptible, como un peligro intrínseco para la seguridad de la persona, pues de manera clara lesiona su integridad, entendida como aquella “calidad de un sistema orgánico inalterado”[73].  Estos hechos igualmente le hicieron sufrir un evidente deterioro en su condición física, que ya se presentaba agraviada, conforme lo indica la evidencia sobre los golpes que sufrió.  El acto de arrojarlo sin más a un área de transporte de un vehículo, sin la mínima atención que requiere un herido para ser transportado, también constituye una lesión a la integridad física de la persona.  Independientemente de que el trato de que fue objeto la presunta víctima revistiese la gravedad para ser calificado como tortura[74],  lo cierto es que se afectó su integridad física de manera tal a configurar un trato cruel en violación del artículo 5 de la Convención Americana.

 

117.          De acuerdo con las consideraciones precedentes, la Comisión Interamericana concluye que el Estado vulneró el derecho a la integridad personal de Wallace de Almeida, por lo que ha incurrido en violación del artículo 5 de la Convención Americana.

 

C.         Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana)

 

118.          El artículo 1(1) de la Convención Americana establece:

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

 

119.          Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana dispone:

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 

 

 

120.          El artículo 25 de la Convención Americana expresa:

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

121.          Los Estados partes en el sistema interamericano de derechos humanos tienen la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos, y de indemnizar a las víctimas de tales violaciones, o a sus familiares.  El artículo 1(1) de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en dicho instrumento.  La Corte Interamericana ha explicado que como consecuencia de tal obligación, los Estados se encuentran obligados a "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".[75]

 

122.          En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha señalado que “del artículo 1(1), se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana como medio para garantizar tales derechos”[76]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha también explicado, en relación con las normas convencionales anteriormente transcritas, que:

 

El artículo 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido.  Como ha dicho la Corte, el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática...”[77].

 

123.          Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8(1) de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.

 

124.          En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad.   La Corte ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana” y ha señalado que “el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”[78].

 

125.          La obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos debe ser emprendida por los Estados de manera seria. La Corte Interamericana ha señalado al respecto que:

 

En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y a manera de una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Esta, debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.[79]

 

126.          En relación a la obligación que tienen los Estados de investigar seriamente, la CIDH ha señalado asimismo que:

 

La obligación de investigar no se incumple solamente porque no exista una persona condenada en la causa o por la circunstancia de que, pese a los esfuerzos realizados, sea imposible la acreditación de los hechos. Sin embargo, para establecer en forma convincente y creíble que este resultado no ha sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial[80].

 

127.          Conforme se constata en el expediente, han transcurrido más de 8 años desde que se inició la investigación por la muerte de Wallace de Almeida[81] y hasta la fecha no se ha llegado a sindicar siquiera a alguna persona como responsable del crimen.  Aun no se ha superado la etapa inicial de investigación policial, que como se señalara debe ser concluida en un breve plazo, lo cual impide que el Ministerio Público pueda imputar a persona alguna.  Por este motivo no se ha dictado sentencia definitiva, ni se han reparado las consecuencias de la muerte de la víctima de este caso.  La Corte Interamericana ha dicho que el plazo razonable establecido en el artículo 8(1) de la Convención Americana no es un concepto de sencilla definición y se ha referido a fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos para precisarlo.  Dichos fallos establecen que se deben evaluar los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades judiciales[82].

 

128.          En este sentido, la determinación del término "en un plazo razonable" debe hacerse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.  En este caso, la Comisión Interamericana tuvo en cuenta tanto lo alegado por los peticionarios como el asentimiento expreso de los representantes del Estado en la audiencia llevada a cabo el 21 de octubre de 2004, en el 121° periodo ordinario de sesiones de la CIDH.  En este sentido, debe recordarse lo manifestado por la Corte Interamericana en cuanto a que “es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio” y que “la CIDH, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno”[83].

 

129.          Como se inició la investigación policial el 14 de septiembre de 1998, y aún no se determinó responsable alguno, hay una imposibilidad material para que el Ministerio Público impute a alguna persona como presunto responsable del crimen.  En el proceso se hallan claros elementos de prueba, tanto como una confesión de parte del Estado, de que la actividad procesal investigativa fue suspendida sine die, sin que avance en absoluto desde su inicio, y en ausencia de elementos que justifiquen tal negligencia.   Asimismo, la Comisión Interamericana considera que los familiares de la víctima han cumplido con cuanto estaba a su alcance en relación a la actividad procesal ante los tribunales brasileños, pues el impulso procesal en materia de acción penal pública está en manos del Ministerio Público y de los tribunales competentes, lo cual no deja mucho margen de acción a los afectados.  Por ello, la CIDH considera que ni las características del hecho, la condición personal de los implicados en el proceso, el grado de complejidad de la causa, o la actividad procesal de los interesados, constituyen elementos que excusen el retardo de la administración de justicia en este caso, que resulta injustificado.

 

130.          Nuevamente cabe enfatizar que desde el inicio de la investigación policial el 14 de septiembre de 1998[84], no se ha avanzado en el proceso, incluso la misma fue suspendida virtualmente como lo admitió el propio Estado.  Desde ese momento transcurrieron casi 8 años, sin que se diera impulso alguno a la causa.  Como se señalara anteriormente, el artículo 10 del Código Procesal Penal brasileño establece que toda investigación policial cuenta con 30 días para concluir si no hay alguna persona detenida, y 10 días si algún sospechoso fue arrestado.  Si se supera este límite de tiempo, el Juez puede extender la investigación por 30 días adicionales, generalmente a pedido de parte.  Esta situación configura de manera patente un retardo injustificado en el proceso.  Ahora, es preciso determinar la responsabilidad del Estado respecto a este hecho. En relación a ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que:

 

Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.  En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación de los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte del Estado de sus deberes de respetar y garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1(1) de la Convención[85].

 

131.          De igual manera, la Corte ha establecido lo siguiente:

 

El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención.  Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.  Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos reconocidos en la Convención[86].

 

132.          La investigación del asesinato de Wallace de Almeida fue llevada a cabo por investigadores policiales, sin ningún tipo de control judicial, y no ha arrojado resultado alguno.  La Comisión Interamericana entiende que una característica primordial de una investigación seria es que sea efectuada por un órgano independiente y autónomo.  Las bases convencionales de ello surgen de la mencionada lectura concordada de los artículos 1(1), 25 y 8 de la Convención Americana.  El último de éstos contempla lo relativo a la competencia, independencia e imparcialidad de los tribunales como elemento fundamental del debido proceso.  Esta garantía debe extenderse necesariamente a la investigación, que es la que permite finalmente la actuación judicial.  Al no aplicarse esta garantía en las etapas iniciales y cruciales de la investigación, se afecta el proceso subsiguiente.  Ni la policía civil ni militar tienen la independencia y autonomía necesarias para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por sus agentes.  La investigación de presuntas violaciones de derechos humanos realizada por la policía, en ésta hipótesis, implica entonces una violación per se de la Convención Americana.

 

133.          Si la investigación hubiese arrojado algún responsable militar, igualmente habría sido juzgado por tribunales militares.  Al respecto, la CIDH ha señalado que “el problema de la impunidad se ve agravado por el hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar”[87], y ha indicado “en forma reiterada y consistente que la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las FFAA, con lo que se garantiza la impunidad”[88]

 

134.          El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción.  Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo.  Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso[89].

 

135.          En cuanto a las obligaciones del Estado en relación con la circunstancia de que se haya abstenido de actuar para asegurarle a la víctima el ejercicio de sus derechos, la Corte Interamericana se ha manifestado de la siguiente forma:

 

La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.  Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos[90]

 

136.          En el presente caso no se ha dictado una sentencia definitiva por los tribunales brasileños después de 8 años, es más, ni siquiera ha concluido la etapa de investigación policial, por lo que el Ministerio Público no puede formular una imputación contra los responsables.  Este retardo claramente está acercando la posibilidad de impunidad definitiva por prescripción, con la consiguiente imposibilidad de que punición o resarcimiento alguno puedan conseguirse.   La CIDH considera que las decisiones judiciales internas en este caso revelan ineficacia, negligencia u omisión por parte de las autoridades policiales brasileñas, lo cual impide que se determine a algún responsable por los hechos, se proceda a su juzgamiento y condena.  Del mismo modo, se impide obtener algún tipo de reparación para los familiares de la víctima, en virtud de que en este tipo de casos el resultado de la acción penal es imprescindible para instaurar la acción resarcitoria civil.  Estas consideraciones demuestran que el Estado no ha sido capaz de organizar su estructura para garantizar estos derechos.  Todo ello es una violación independiente de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo tratado.

 

D.         Derecho de igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención Americana)

 

137.          El artículo 24 de la Convención Americana establece que “todas las personas son iguales ante la ley” y que “en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.  En relación a ello,  los Estados están en la obligación de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, una real y efectiva igualdad ante la ley, puesto que es en función del reconocimiento de dicha prerrogativa que se logra la prohibición de tratamientos discriminatorios[91].

 

138.          En este sentido, el término discriminación incluye toda distinción, restricción o preferencia basada en la raza, el color, el sexo u otras causales[92].

 

139.          La Corte Europea de Derechos Humanos ha determinado en fallos más recientes que los Estados tienen una obligación general bajo el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que persigue el mismo objeto que el artículo 4 de la Convención Americana, de conducir una investigación efectiva en casos de privación de la vida.[93]   Esa obligación debe ser cumplida sin discriminación, como lo requiere el artículo 14 de dicho tratado europeo[94].  Donde haya sospechas de que las actitudes raciales indujeron a un acto violento, es particularmente importante que una investigación oficial sea llevada a cabo con vigor e imparcialidad, en consideración de la necesidad de reafirmar continuamente la condena de la sociedad al racismo, y de mantener la confianza en las minorías en la capacidad de las autoridades para protegerlas de la amenaza de la violencia racial.  El cumplimiento por el Estado con su obligación positiva contenida en el artículo 2 de la Convención Americana requiere que el sistema legal interno demuestre su capacidad de aplicar la ley criminal contra aquellos que arbitrariamente quiten la vida de una persona, sin importar el origen étnico o racial de la víctima[95].

 

140.          En el mismo sentido, el órgano en alusión sostuvo que cuando se investigan incidentes violentos y, en particular, muertes por manos de agentes del Estado, las autoridades del Estado tienen el deber adicional de tomar todas las medidas razonables para desenmascarar cualquier motivo racista, y a establecer si algún odio  o prejuicio étnico pudo haber entrado a jugar un rol en los eventos.  Toda falta a este deber, como sería la de tratar la violencia y brutalidad  inducida por motivos raciales en un pie de igualdad con aquellos casos que no tienen matices racistas, sería ignorar una naturaleza específica de actos que son considerados como particularmente destructivos de los derechos fundamentales.  De no hacerse una distinción en la manera en que situaciones que son esencialmente diferentes son manejadas, puede incurrirse en un tratamiento injusto, irreconciliable con el artículo 14 de la Convención Europea[96].  Con el fin de mantener la confianza pública en la maquinaria que pone en ejecución la ley, los Estados partes deben asegurar que en la investigación de incidentes con uso de la fuerza, debe hacerse una distinción tanto en el sistema legal como en la práctica, entre casos en los que son empleados un uso excesivo de la fuerza, y los de muerte por motivos racistas.  En la práctica la prueba de motivos racistas, resulta extremadamente dificultoso.  La obligación del Estado en cuestión de investigar todo tono racista de un acto violento, consiste en emplear sus mejores esfuerzos, ya que no es absoluta[97].

 

141.          En el caso de la especie, Wallace de Almeida era un afrodescendiente, integrante de un grupo social históricamente marginado con respecto a la población blanca, política y económicamente dominante en Brasil.  De todas las sociedades contemporáneas, la brasileña es probablemente la que ha logrado alcanzar una amalgama más profunda de distintos orígenes y culturas.  Esa combinación no fue siempre armónica, tampoco es completa ni igualitaria.  Aún hoy persisten diferencias que distan de una igualdad mínima aceptable, y esa discriminación se traduce en muchos casos en pautas violatorias de los derechos humanos, especialmente a la igualdad, la no discriminación y el derecho a la dignidad.  La principal expresión de esas disparidades raciales[98] es la distribución desigual de la riqueza y oportunidades.

 

142.          La Comisión Interamericana ha establecido el hecho de que el gobierno del Estado de Río de Janeiro, junto con el Estado Federal, acordaron desde fines del año 1994 una colaboración con el objeto de que las Fuerzas Armadas trabajasen de manera conjunta con la Policía Militar en el combate del tráfico a las drogas, bajo el nombre de “Operación Río”.  En el marco de este operativo se han cometido actos de tortura, detenciones arbitrarias, allanamientos sin orden judicial, y se ha empleado un uso innecesario de la violencia policial. Todo ello se desprende de la gran cantidad de informes sobre el asunto, referidos supra, y se consolida con la falta de contestación expresa a este asunto por parte del Estado, y a la luz de los indicios existentes, cabe aplicar el artículo 39 del Reglamento de la CIDH y presumir la veracidad relativa a los hechos contenidos en la petición.

 

143.          La prueba indiciaria es aquella resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juzgador como conclusión de orden lógico, en base a una derivación o concatenación de los hechos.  En el caso bajo consideración la Comisión Interamericana considera que la fuerza policial conjunta del Brasil empleó contra Wallace de Almeida la acción represora comúnmente denominada de aplicar perfiles raciales (“racial profiling”) al herirlo y dejarlo morir desangrado.  Lo anterior se basa en la exposición de los hechos por los peticionarios, sumados a la posición establecida por el Estado en la audiencia donde depusiera su representante, a la situación de que la petición no fue respondida, y a la gran cantidad de informes aludidos sobre la materia.  Esta acción represora se adopta por supuestas razones de seguridad o protección pública, y está motivada en estereotipos de raza, color, etnicidad, idioma, descendencia, religión, nacionalidad o lugar de nacimiento, o una combinación de estos factores, y no en sospechas objetivas, que tiendan a singularizar de manera discriminatoria a individuos o grupos con base en la errónea suposición de la propensión de las personas con tales características a la práctica de determinados tipos de delitos.  Esta determinación se coadyuva con el informe presentado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura, Sir Nigel Rodley, quien entre el 20 de agosto y el 12 de septiembre de 2000, visitó cinco capitales de estados de Brasil e inspeccionó delegaciones y establecimientos carcelarios, lo que lo llevó a concluir que la policía brasileña pone en práctica de manera sistemática un proceder violento en sus operaciones cotidianas[99].

 

144.          El Comité de las Naciones Unidas Para la Eliminación de la Discriminación, en su Recomendación General N° XXXI de 2005 relativa a la prevención de la discriminación racial en la administración y funcionamiento de la justicia criminal, sostuvo que los Estados deben tomar las medidas necesarias para prevenir interrogatorios, arrestos y búsquedas, que se encuentren en la realidad basadas exclusivamente en la apariencia física de la persona, en su color, características o pertenencia a un grupo racial o étnico, o algún otro perfil que lo exponga a un mayor grado de suspicacia.  Los Estados deben prevenir y castigar severamente los actos violentos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, tanto como todas las violaciones a los derechos humanos que afecten a personas pertenecientes a estos grupos particulares, cometidos por agentes del Estado, en particular policías, militares y personal aduanero, tanto como personas trabajando en aeropuertos, e instituciones penales, sociales, médicas o psiquiátricas.  En este proceder, los Estados deben asegurar la observancia de una proporcionalidad del uso de la fuerza, ante una estricta necesidad, en relación a situaciones en que se vean involucradas las personas aludidas, en concordancia con los “Principios Básicos de las Naciones Unidas en el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego por Agentes del Orden”[100].

 

145.          En este sentido, una práctica contraria a las obligaciones de un Estado derivadas de la Convención Americana no puede ser estimada razonable ni conveniente[101].  Con el objeto de garantizar el derecho a la no discriminación, los Estados están en la obligación de adoptar medidas de acción positiva[102] y de establecer distinciones basadas en desigualdades de hecho para la protección de quienes deban ser protegidos[103].

 

146.          En el caso en cuestión, Wallace de Almeida pertenecía a un grupo social especialmente vulnerable por su condición racial y social, lo cual ameritaba la adopción de medidas positivas en su favor, como ser un trato igualitario ante la ley, y que se respetara su presunción de inocencia garantizada por la Constitución del Brasil.

 

147.          En esta tesitura, la omisión de medidas de acción afirmativa para revertir o cambiar situaciones discriminatorias, de iure o de facto, en perjuicio de determinado grupo de personas, genera la responsabilidad internacional del Estado[104].

 

148.          En otro orden de ideas, si bien las leyes del Brasil no presentan discriminación y se garantiza prima facie una aparente igualdad, en la realidad de los hechos la situación es otra, pues los estudios disponibles indican el sesgo seguido por la policía del estado, consistente en el empleo de una violencia innecesaria para con las personas sometidas a sus procedimientos, especialmente sobre aquellos individuos con caracteres inherentes a la raza negra, residentes en las favelas o zonas marginales.  Este proceder en muchos casos lleva a la muerte del afectado.  Es por ello que la simple promulgación de leyes sin efecto práctico alguno no garantiza el pleno goce y ejercicio de derechos.  La Corte Interamericana tiene resuelto como criterio jurisprudencial uniforme, que no basta con que haya formalmente disposiciones legales que garanticen la igualdad, sino que éstas deben ser efectivas, es decir, deben dar resultados o respuestas necesarias para la protección de los derechos contemplados en la Convención Americana[105].

 

149.          Al momento de su deceso, Wallace de Almeida tenía 18 años de edad, era afrodescendiente, de condición pobre, y tenía como profesión la de soldado del Ejército.  Sus derechos fueron transgredidos por actos discriminatorios, ya que lo dejaron morir desangrado, como consecuencia de una herida de bala en el muslo, por agentes de la policía del Estado, sin que se le prestara auxilio alguno.  De este modo, fue truncada su vida, y con ello la posibilidad de desarrollarla bajo condiciones de dignidad.  La Corte Interamericana ha establecido el deber de todo Estado el asegurar por medio de normas, oportunidades que tiendan a garantizar a toda persona el progreso personal para conducir su vida hacia el desarrollo, interpretado como el proyecto de vida[106].

 

150.          La Comisión Interamericana considera que Wallace de Almeida perdió la vida como consecuencia de un obrar discriminatorio practicado por agentes del Estado, sin que se respete la situación de pertenecer a un grupo considerado vulnerable (afrodescendiente, pobre, residente de una favela).  Esta situación de vulnerabilidad ha sido asemejada por la Corte a un estado de incertidumbre e inseguridad para la víctima[107].  Como consecuencia de ello, los derechos de la víctima en este caso fueron vulnerados por parte del Estado que no cumplió con su obligación de garantizarlos.

 

151.          Por tanto, se infiere que el Estado no ha brindado una adecuada seguridad, entendida como la adecuada protección de los derechos humanos, así como también el desarrollo de las personas[108], en vista de que las transgresiones a la seguridad de los derechos provoca la vulneración a otros derechos humanos[109].

 

152.          Por todo lo antes mencionado, al no salvaguardar los derechos reconocidos a Wallace de Almeida, Brasil es responsable de la violación del artículo 24 de la Convención Americana.

 

E.         Violación de la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales, en conjunción con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno y la cláusula federal (artículos 1(1), 2 y 28 de la Convención Americana)

 

153.          Con base en el análisis anterior se demuestra que ni el Estado brasileño, ni el estado de Río de Janeiro, cumplieron con la obligación de respetar los derechos y libertades de las personas que se hallaban dentro de su jurisdicción, contemplado en el artículo 1(1) de la Convención Americana, por haber violado los derechos contemplados en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25  de dicho tratado.

 

154.          La Corte Interamericana ha señalado que “conforme al artículo 1(1) es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”[110].

 

155.          La segunda obligación prevista en el artículo 1(1) es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana.  La CIDH concluye que al violar en perjuicio de la víctima mencionada en el presente informe el derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad y  a la protección judicial, el Estado brasileño incumplió la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

156.          Por otro lado,  el artículo 2 de la Convención Americana explicita y desarrolla un ámbito de la obligación general de respeto y garantía contenida en su artículo 1(1)[111].  En efecto, el deber de adoptar disposiciones de derecho interno exige de los Estados Parte no sólo dictar e implementar medidas de carácter legislativo, sino también de todas aquellas medidas que resulten necesarias para asegurar el pleno y efectivo goce de los derechos y libertades garantizados por la Convención Americana a todas las personas sujetas a su jurisdicción (principio del effet utile).[112]

 

157.          El Estado Federal y el estado de Río de Janeiro, debieron adoptar medidas adecuadas para que Wallace de Almeida no fuera objeto de normas, prácticas, acciones u omisiones que, directa o indirectamente, violaran la prohibición general de discriminación.  Asimismo, era imperativo para dichas autoridades proporcionar a la víctima en este caso una protección efectiva e igualitaria contra la discriminación; a tal efecto debían tomar las medidas necesarias para otorgarle el trato diferenciado que exigía su condición de afrodescendiente.

 

158.          Por otro lado, como fuera determinado, la investigación del asesinato de Wallace de Almeida, cometido por miembros de la Policía Militar, fue llevada a cabo por integrantes de la fuerza policial.  El juzgamiento de los responsables que ésta investigación arrojaría, igualmente serían juzgados por componentes militares, con lo cual se viola la obligación del Estado de proporcionar el acceso a los afectados, a un órgano independiente, autónomo e imparcial que cumpla estos deberes. 

 

159.          Con independencia del reparto interno de competencias, Brasil debió procurar que el estado de Río de Janeiro adoptara las medidas tendientes a asegurar una debida igualdad entre todos los habitantes, tanto como el acceso a órganos eficaces, independientes e imparciales de investigación y juzgamiento.  Sólo de este modo el Estado habría dado cabal cumplimiento al deber de adecuar su derecho interno, para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por la Convención Americana[113].

 

160.          La Comisión Interamericana observa que, a la luz del Derecho Internacional, resulta indiferente toda remisión al ordenamiento jurídico interno de los Estados con miras a justificar la inobservancia de las obligaciones que han contraído[114].  En virtud de este principio general, la CIDH descarta cualquier argumento que pueda esgrimir el Estado, que implique abordar asuntos de carácter interno.

 

161.          Bajo cualquiera de estos argumentos, se mantiene incólume la conclusión de que el Estado ha violado la Convención Americana en perjuicio de Wallace de Almeida, pues el artículo 2 señala “con arreglo a sus procedimientos constitucionales”, con lo que deja en manos del estado de Río de Janeiro, o del Estado del Brasil, la elección de las vías por las cuales cumplirá  su compromiso internacional.  Lo relevante es únicamente “el resultado de la implementación, esto es, el respeto y la garantía de los derechos”[115], por lo que la CIDH debe concluir que han sido insuficientes los esfuerzos tanto del Gobierno Federal como del Gobierno Estadual orientados a dar observancia a la Convención Americana.

 

162.          En relación al incumplimiento de la cláusula federal, la Comisión Interamericana destaca respecto al estado de Río de Janeiro, que la obligación que surge del artículo 2 de la Convención Americana es reforzada y precisada, en virtud de su estructura federal, por el artículo 28 del mismo tratado.  Esta disposición, interpretada también a la luz del artículo 1(1), descarta de plano la posibilidad del Estado de invocar la complejidad de su estructura con miras a eludir las obligaciones por él contraídas[116].

 

163.          En este sentido, la finalidad de salvaguarda de los derechos humanos impuesta por la Convención Americana en general, y las disposiciones mencionadas en particular, prescinden de cualquier referencia a la distribución interna de competencias u organización de las entidades componentes de una federación[117].

 

164.          Este planteamiento es plenamente aplicable al artículo 28 de la Convención Americana, cuyo sentido coherente prescribe a los Estados federales el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en todo su territorio.  A este respecto, no puede olvidarse que los Estados de la federación, en tanto parte del Estado, se encuentran igualmente vinculados por lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por el Gobierno Federal.

 

165.          Tanto el Estado Federal como el estado de Río de Janeiro, debieron tener en cuenta que las “medidas pertinentes” de que trata el artículo 28 de la Convención Americana, en tanto especificación del artículo 2 de la misma, deben producir resultados coherentes con el pleno cumplimiento de las obligaciones por el Estado Parte.

 

166.          La Comisión Interamericana hace presente que es éste el entendimiento del artículo 28 de la Convención Americana que mejor se condice con los artículos 27 y 31 de la Convención de Viena y con el artículo 29 (a) de la Convención Americana.  Una interpretación diversa de la obligación contenida en la cláusula federal conduciría al absurdo de convertir la protección de los derechos humanos en una decisión meramente discrecional, sujeta al arbitrio de cada uno de los Estados partes.

 

IX.        CONCLUSIONES

 

167.          Con base en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, la Comisión Interamericana arriba a la conclusión de que existe una violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad y a la protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana.  La responsabilidad estatal por violación a los artículos 4, 5 y 24 de la Convención Americana tiene como perjudicado a Wallace de Almeida, mientras que en lo concerniente a las violaciones a los artículos 8 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, los perjudicados son sus familiares.  La Comisión Interamericana determina igualmente que se violaron las obligaciones impuestas por la Convención Americana en su artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos en ella consagrados; en su artículo 2, que establece el deber de adoptar disposiciones de derecho interno con el objeto de hacer efectivos los derechos contenidos en dicho cuerpo; y en su artículo 28, relativa a la obligación tanto del Estado Federal como del estado de Río de Janeiro, de cumplir las disposiciones contenidas en la Convención Americana.

 

X.         RECOMENDACIONES

 

168.          Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos formula al Estado brasileño las siguientes recomendaciones:

 

1.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, por órganos judiciales independientes del fuero policial civil/militar, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad respecto a los hechos relacionados con el asesinato de Wallace de Almeida, y los impedimentos que vedaron se lleve a cabo tanto una investigación como un juzgamiento efectivos.

 

2.         Reparar plenamente a los familiares de Wallace de Almeida, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe, y en particular;

 

3.         Adoptar e instrumentar las medidas necesarias para una efectiva implementación del artículo 10 del Código Procesal Penal Brasileño.

 

4.         Adoptar e instrumentar medidas adecuadas dirigidas a los funcionarios de justicia y de la policía, a fin de evitar acciones que impliquen discriminación racial en los operativos policiales, en las investigaciones, en el proceso o en la condena penal.

 

XI.        ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 73/06

 

169.          El 16 de noviembre de 2007 la Comisión Interamericana transmitió al Estado el Informe No. 73/06 y le otorgó un plazo de dos meses para que adoptara las recomendaciones contenidas en él.  En la misma fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43(3) de su Reglamento, la Comisión Interamericana notificó a los peticionarios sobre la adopción del informe de fondo y su transmisión al Estado y les solicitó que expresaran su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte Interamericana.  El 4 de diciembre de 2006, la Comisión Interamericana remitió a los peticionarios, en forma confidencial, ciertas consideraciones formuladas en sed del Informe No. 73/06.

 

170.          El 19 de diciembre de 2006 los peticionarios manifestaron que el Estado brasileño continuaba violando los derechos declarados en el Informe, por lo que solicitaron que el caso fuera sometido al conocimiento de la Corte Interamericana.

 

171.          El 16 de enero de 2000 el Estado solicitó una prórroga de seis meses al plazo del artículo 51(1) de la Convención Americana para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la CIDH en el informe que se aprobara sobre el fondo del caso, en vista a la renovación casi total de las autoridades estaduales, lo cual habría dificultado que se diera íntegro cumplimiento a lo recomendado.

 

172.          El 30 de enero de 2007 la Comisión Interamericana concedió la prórroga solicitada por el Estado para dar cumplimiento a las recomendaciones, con lo que el plazo para remitir el caso a la Corte vencía el 16 de agosto de 2007.  Asimismo, en dicha comunicación la CIDH requirió al Estado que presentara un informe preliminar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones del Informe No. 73/06 hasta el 30 de abril de 2007, y un informe sobre dichas medidas hasta el 30 de julio del mismo año.

 

173.          El 27 de abril de 2007 el Estado solicitó una prórroga de 30 días para someter a la Comisión Interamericana un informe preliminar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La referida prórroga fue concedida por la CIDH el 8 de mayo de 2007.

 

174.          El 3 de agosto de 2007 el Estado solicitó una nueva prórroga de seis meses con base en una supuesta desarticulación entre el Gobierno Federal del Brasil y el Gobierno estadual de Río de Janeiro, motivada aparentemente por el cambio de autoridades políticas y administrativas acaecido en este último.  El 9 de agosto de 2007 la Comisión Interamericana transmitió dicha comunicación a los peticionarios y les requirió que presentaran sus observaciones a la referida solicitud de prórroga en el plazo de tres días.  El 10 de agosto de 2007 los peticionarios presentaron sus observaciones, en las que se manifestaron contrarios a la concesión de  nueva prórroga al Estado y sugirieron que el caso fuera inmediatamente sometido a la Corte Interamericana.

 

175.          El 14 de agosto de 2007 la CIDH otorgó una prórroga al Estado de Brasil por el periodo de cuatro meses a fin de que dispusiera de un plazo adicional para el cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 73/06 y en particular para la implementación de las medidas de reparación, con lo que el nuevo plazo para remitir el caso a la Corte vencería el 16 de diciembre de 2007. Asimismo, la Comisión Interamericana solicitó al Estado brasileño que el 16 de octubre y el 16 de noviembre de 2007 presentara informes sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones y para solucionar la situación.

 

176.          El 11 de septiembre de 2007, la Comisión Interamericana convocó al Estado y a los peticionarios a una reunión de trabajo con el objetivo de avanzar en los acuerdos y compromisos del Estado en cuanto a las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana.

 

177.          Dicha reunión fue llevada a cabo el 11 de octubre de 2007 en el marco del 130º periodo ordinario de sesiones. En dicha oportunidad, el Estado manifestó que el Gobierno de Río de Janeiro se había comprometido a cumplir con las recomendaciones.  Asimismo, el Estado informó que a principios de octubre de 2007 se aprobó un decreto por el Gobernador de dicho estado, mediante el cual se asignaba a la Procuraduría de Río de Janeiro como el ente estadual responsable por los casos que se tramitan ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.  El Estado de Brasil, mediante su Secretaría Especial de Políticas de Promoción de la Igualdad Racial (SEPPIR), además indicó que se han tomado iniciativas para capacitar y promover en los agentes policiales la igualdad racial en algunos estados federados, y esperan implementar medidas transversales en estas materias.  A su vez, los peticionarios expresaron que habían transcurrido varios años desde que el crimen ocurriera y que habían pocos avances por parte del Estado en relación al cumplimiento de las recomendaciones del Informe No. 73/06.

 

178.          El 26 de noviembre de 2007 Brasil presentó su informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana en su Informe No. 73/06.

 

179.          El 17 de diciembre de 2007 la Comisión Interamericana notificó a las partes sobre la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2007, de no someter el presente caso a la Corte Interamericana.  Asimismo, la CIDH requirió al Estado que, en el plazo de seis meses, es decir el 17 de junio de 2008, enviara un informe sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las recomendaciones establecidas en el Informe No. 73/06.

 

180.          El 18 de diciembre de 2007 el Estado remitió una comunicación solicitando una nueva prórroga a fin de implementar medidas sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana.

 

181.          El 18 de julio de 2008, la Comisión Interamericana aprobó el Informe Nº 34/08 – cuyo texto es el que antecede – de conformidad con el artículo 51(1) de la Convención Americana.  El 13 de agosto de 2008 la Comisión Interamericana transmitió el informe al Estado de Brasil y a los peticionarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51(2) de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones arriba indicadas.  El Estado presentó información relativa al cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH en el presente caso el 4 de agosto de 2008, el 15 de septiembre de 2008, y el 7 de noviembre de 2008.  Por su parte, el 23 de octubre de 2008 los peticionarios presentaron información sobre las medidas adoptadas a fin de cumplir las recomendaciones de la Comisión Interamericana.

 

 

XII.       ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES

 

A.         Realización de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos, por órganos judiciales independientes del fuero policial civil/militar, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad respecto a los hechos relacionados con el asesinato de Wallace de Almeida, y los impedimentos que vedaron se lleve a cabo tanto una investigación como un juzgamiento efectivo

 

182.          El 18 de octubre de 2007 el Ministerio Público presentó la denuncia ante el Cuarto Juzgado Criminal de la Jurisdicción de la Capital (Tribunal de Jurados) contra los policías militares João Jacques Soares Busnello, Edgar Mendes Santos y Roberto Dias de Oliveira, quienes fueron señalados en la investigación policial como los autores de los disparos que habían causado la muerte de Wallace de Almeida.  Dicha denuncia, sin embargo, fue rechazada por el Juez de 1ª instancia el 30 de noviembre de 2007, quien entendió que no existían los elementos necesarios para la identificación de los autores de la conducta criminal.  En virtud de dicha decisión, el 10 de diciembre de 2007 el Ministerio Público interpuso un recurso en sentido estricto (recurso em sentido estrito) ante el Tribunal de Justicia de Río de Janeiro.  No obstante, el 26 de junio de 2008, la corte de segunda instancia también decidió, por unanimidad, rechazar el recurso en virtud de haber considerado la denuncia penal del Ministerio Público inconsistente.  Por lo tanto, hasta la fecha, los responsables por el asesinato de Wallace de Almeida siguen impunes.  Ambas partes han señalado que, para la fecha de sus últimas comunicaciones, la Fiscal del Ministerio Público esperaba la devolución del expediente a fin de determinar las medidas siguientes que pudieran ser adoptadas.

 

B.         Plena reparación a los familiares de Wallace de Almeida, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de derechos humanos determinadas en el presente informe

 

183.          La Procuraduría General de Río de Janeiro, institución encargada de asuntos ante el sistema interamericano de derechos humanos conforme al Decreto No. 40.970 de 5 de octubre de 2007, elaboró un parecer jurídico en el que recomendó que el Gobierno de dicho estado promueva la reparación de los familiares de la víctima por los daños materiales o morales sufridos, conforme a lo establecido por la Comisión Interamericana.  Durante la reunión llevada a cabo por las partes el 20 de octubre de 2008, se informó a los peticionarios que el Gobierno de Río de Janeiro estaba verificando la existencia de recursos en el presupuesto del presente año a fin de realizar el pago de la reparación material.  Asimismo, se les solicitó que presentaran una propuesta respecto del monto de dicha reparación pecuniaria.  Ambas partes han expresado que hay voluntad del Gobernador del estado de Río de Janeiro de cumplir esta recomendación.   La Comisión Interamericana no tiene, sin embargo, hasta la fecha, información respecto de su efectivo cumplimento.

 

C.         Adopción e instrumentalización de las medidas necesarias para una efectiva implementación del artículo 10 del Código Procesal Penal Brasileño

 

184.          El Estado señaló que el Gobierno de Río de Janeiro contrató una empresa consultora – Instituto de Desenvolvimiento Gerencial – para realizar un estudio sobre el sistema estadual de seguridad pública, con enfoque especial en los métodos de investigación utilizados por la policía y formas de evitar la acumulación de procesos. Los peticionarios, no obstante, expresaron que no han tenido ninguna información sobre los resultados de dicho estudio. Por otra parte, el 12 de marzo de 2008, el Gobernador interino del estado de Río de Janeiro, Luiz Fernando de Souza autorizó a la Procuraduría General del estado de Río de Janeiro a orientar las autoridades competentes a fin de cumplir esta recomendación. En seguimiento a lo anterior, la Procuraduría expidió oficios al Secretario de Seguridad Pública de Río de Janeiro y al Procurador General de Justicia del Ministerio Público.

 

D.         Adopción e instrumentalización de medidas adecuadas dirigidas a los funcionarios de justicia y de la policía, a fin de evitar acciones que impliquen discriminación racial en los operativos policiales, en las investigaciones, en el proceso o en la condena penal

 

185.          El 12 de marzo de 2008 el Gobernador interino de Río de Janeiro, Luiz Fernando de Souza autorizó a la Procuraduría General de dicho estado a orientar a las autoridades competentes a fin de cumplir la referida recomendación.  En seguimiento de lo anterior, la Procuraduría expidió oficios a las siguientes autoridades de Río de Janeiro: Presidente del Tribunal de Justicia de Río de Janeiro, Secretario de Seguridad Pública, Secretario de Administración Penitenciaria, y Procurador General de Justicia del Ministerio Público.  A su vez, los peticionarios reiteraron que el entrenamiento de los policías civiles de Río de Janeiro es discriminatorio y racista, y resaltaron su preocupación por el material pedagógico utilizado en dicho entrenamiento, en virtud de que singularizaría de manera discriminatoria a los jóvenes negros como traficantes de drogas, con lo que se estimularía el comportamiento discriminatorio de la policía, en los términos descritos por la CIDH en este Informe (supra párrs. 137-152).

 

XIII.      PUBLICACIÓN

 

186.          La Comisión Interamericana observa que el Estado ha tomado algunas iniciativas tendientes al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en el presente caso.  Sin embargo, resulta evidente que las medidas adoptadas hasta el momento no reúnen las características de investigación completa, imparcial y efectiva como fue recomendado en el informe sobre el fondo, ni demuestran la adopción de medidas efectivas de no repetición de los hechos denunciados.  En lo que hace a la recomendación sobre reparación, la CIDH toma nota de la voluntad expresada por el Estado e insta a que repare moral y materialmente a los familiares de Wallace de Almeida.

 

187.          En efecto, han transcurrido más de 10 años desde el homicidio de Wallace de Almeida, sin que el Estado demostrara que llevó a cabo una investigación diligente para identificar, procesar y juzgar a los responsables del referido crimen.  Ante lo expuesto, la Comisión Interamericana reitera que el Estado del Brasil es responsable de la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 5 y 24 de la Convención Americana, en perjuicio de Wallace de Almeida.  Asimismo, la Comisión Interamericana estima que el Estado también violó los derechos a las garantías y protección judicial, previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en detrimento de los familiares de la víctima.  La CIDH determina igualmente que se violaron las obligaciones impuestas por la Convención Americana en su artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos en ella consagrados; en su artículo 2, que establece el deber de adoptar disposiciones de derecho interno con el objeto de hacer efectivos los derechos contenidos en dicho cuerpo; y en su artículo 28, relativa a la obligación tanto del Estado Federal como del estado de Río de Janeiro, de cumplir las disposiciones contenidas en la Convención Americana.

 

188.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en el artículo 51(3) de la Convención Americana, la CIDH decide reiterar las recomendaciones contenidas en el párrafo 168 supra y decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión Interamericana, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado de Brasil hasta que las recomendaciones hayan sido totalmente cumplidas.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la discusión, investigación, deliberación o decisión de esta petición.

[2] Oficio encaminado por el Delegado de la 12° Jefatura de Policía al Juez competente en que requiere prórroga,
Anexo XI.

[3] Oficio encaminado por el Delegado de la 12° Jefatura de Policía al Juez competente donde se plasma esta información, Anexo XIV.

[4] La Corte Interamericana ha dicho: “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.  Ver: Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 87;  Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C
No. 3, párr. 90;  Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13,
párr. 30;  Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de Enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40;  Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40.

[5] Portería de Instauración de la investigación policial, Declaración de integrante de la Policía Militar,  Registro 14° Jefatura de Policía,  Anexos X, VI, VII.

[6] Oficios remitidos por agentes de la 12° Jefatura de Policía al Juez de la causa, Anexos XI, XII, XIV.

[7] Portería de Instauración de la investigación policial, Anexo X.

[8] Portería de instauración de Investigación Policial, Anexo X.

[9] CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros (Chile), 24 de febrero de 2004, párr. 33.

[10] Auto de examen cadavérico.

[11] Anexo II, declaraciones del Comandante del Arsenal de Guerra donde prestaba servicio, Anexo IX, Certificado de Defunción.

[12] Anexo IX, Certificado de Defunción.

[13] Anexo III, IV, VI; Declaraciones de testigos.

[14] Diario del Congreso Nacional (Sección i), diciembre de 1992, Terça- feira 1o. 25433. Justificativo del Proyecto de Ley No. 3.322, de 1992, de los doctores Hélio Bicudo y Cunha Bueno.)

[15] CIDH, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil”, 29 de septiembre de 1997.

[16] Informes provenientes de “Human Rights Watch”, denominados “POLICE BRUTALITY IN URBAN BRAZIL” de abril de 1997; y ”FIGHTING VIOLENCE WITH VIOLENCE. Human Rights Abuse and Criminality in Río de Janeiro”, de enero
de 1996.

[17] Cano, Ignácio. 1997. Letalidade da Ação Policial no Río de Janeiro. Río de Janeiro: ISER.  Cano, Ignácio e Meireles, Elisabeth. 2004. "Análise de Viés Racial nas Sentenças Penais." UERJ. Mimeo. Cardia, Nancy (coord.). 1999. Atitudes, Normas Culturais e Valores em Relação à Violência. Brasília. Ministério da Justiça. Secretaria de Estado dos Direitos Humanos. Carvalho, J.A.M.,Wood, C.H. e Andrade, F.C.D. 2004. "Estimating the Stability of Census-Based Racial/Ethnic Classifications:The case of Brazil.” Population Studies 58.  (3): 331-43.

[18] Human Rights Watch “Informe Anual 1998. Hechos de 1997. Brasil

[19] HÉLIO BICUDO. Un Brasil Cruel y Sin Maquillaje, São Paulo, Edit. Moderna, pág. 68 (1994).

[20] Human Rights Watch, Police Brutality in Urban Brazil, pág. 44, abril 1997.

[21] CIDH, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil”, 29 de septiembre de 1997.

[22] Aunque los miembros de las "policías militares" ejercen funciones civiles y están subordinados al Gobernador del Estado, son llamados servicios militares estaduales, pese a no tener relación típica con las Fuerzas Armadas, que son federales y subordinadas a su Comandante en Jefe, el Presidente de la República. La Constitución establece que esas policías estaduales también actúen como fuerzas auxiliares de reserva del Ejército a fin de asegurar el orden público y la paz social amenazadas. (artículo 144, párr. 6 y artículo 42 de la Constitución Federal).

[23] Constitución Federal Artículo 144, párr. 6º.

[24] *Según se desprende del informe emanado de “Human Rights Watch”,”FIGHTING VIOLENCE WITH VIOLENCE. Human Rights Abuse and Criminality in Río de Janeiro”, de enero de 1996.

*Coimbra, C.“Operação Rio: O mito das classes perigosas”. Intertexto/Oficina del Autor: Niterói/Ro de Janeiro, 2001.

Jorge Atilio Silva Iualineli, Luiz Paulo Guarabara, Paulo Cesar Pontes Fraga, Tom Blickman. “Drogas y Conflicto”. “Una guerra inútil. Drogas y violencia en Brasil”. “Documentos de debate”. Editora Amira Armenta.. “EL BRASIL URBANO:NARCOTRÁFICO Y VIOLENCIA”. Paulo Cesar Pontes Fraga. Profesor e investigador de la Universidad Estadual de Santa Cruz/BA. Pág. 16/25.

C. Caldeira: «Operação Río e cidadania: as tensões entre o combate à criminalidade e a ordem jurídica» en Elisa Reis, Maria Hermínia Tavares de Almeida y Peter Fry (orgs.): Política e Cultura: visões do passado e perspectivas contemporâneas, Hucitec-Anpocs, San Pablo, 1996, págs. 50-74.

[25] El caso del cabo Adeval de Oliveira es un claro ejemplo de un policía militar premiado a pesar de su conducta violenta. El cabo Adeval de Oliveira mató en 1992 al traficante Edmilson con un tiro en la cabeza y otro en el corazón. En su deposición, un testigo declaró que había visto a Edmilson levantar las manos y pedir que no lo mataran; el cabo disparó de todas maneras.

[26] Documentos del proceso No. 25.122.85-3 describen la historia del estudiante Delton Da Mota, de 20 años, que fue muerto por un equipo liderado por el oficial Gilson Lopes cuando estaba conversando con tres amigos cerca de su casa.  Ninguno de los cuatro amigos portaba armas, consumía tóxicos, ni tenía antecedentes criminales.  Delton fue alcanzado por cuatro proyectiles y murió a consecuencia de traumatismo craneano y hemorragia interna aguda.  Según el coronel Lopes, la muerte de Delton fue un acto de legítima defensa. Hasta ahora, la justicia no lo ha condenado en ninguno de los 42 procesos seguidos en su contra. La reputación del coronel Lopes comenzó en 1978, cuando mató a Paulo Bueno, de 18 años (hijo de un sargento de la PM) y a dos menores.  Los tres estaban en un vehículo robado por un conocido de ellos. Los menores fueron descubiertos por la patrulla de Lopes y ejecutados sin ninguna posibilidad de defensa.  Conforme a los testigos, uno de los jóvenes fue muerto cuando gritaba pidiendo socorro, subido en la carrocería de un camión.

[27] CIDH, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil”, Capítulo IX, párr. 24.

[28] Audiencia general sobre los derechos humanos de los afrobrasileños, celebrada el 8 de marzo de 2002 en la sede de la CIDH, en su 114° período ordinario de sesiones.

[29] “Relatório de Desenvolvimiento Humano, Racismo, Pobreza e Violencia. Brasil 2005”, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD).

[30] Amnistía Internacional “La Revista” Número 77 FEBRERO - MARZO 2006.

[31] Cano, Ignácio. 1997. “Letalidade da Ação Policial no Río de Janeiro”. Río de Janeiro: ISER. Cano, Ignácio e Meireles, Elisabeth. 2004. "Análise de Viés Racial nas Sentenças Penais." UERJ. Mimeo.

[32] CIDH, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil”, Capítulo III, Párr. I.

[33] Informe “Police brutality in urban Brazil” ; “Human Rights Watch”, abril de 1997.

[34] Tal fue el caso enfrentado por el Promotor de Justicia Nilo Cairo, en el Estado de Río de Janeiro el cual, tratando de verificar la tortura sufrida por Andre Melo Nascimento, en enero de 1995, requirió al Juez de Derecho de la Vara Criminal 20 de la Capital del Estado que determinase la realización de un examen de lesiones corporales. Aceptado el pedido, dirigiose al Hospital Central del Ejército juntamente con dos médicos y un fotógrafo designado por las autoridades, para realizar dicho examen. A pesar de ello, un Teniente Coronel del Ejército no permitió el acceso al paciente, bajo la excusa de que la orden judicial debía estar encaminada a su comando a fin de ser autorizada. A pesar de ser alertado por el Promotor (Fiscal) que su actitud configuraba desobediencia a la orden legal y obstrucción de justicia, el militar se mantuvo irreductible. (Ofício da Procuradoría da República no Estado do Río de Janeiro/PRDC/Nº 128, documento nº XIII, de abril de 1995).

[35] Otro ejemplo de esa situación es el caso de J.H., dueño de un bar en una "favela" en el barrio de Santa Teresa, Río de Janeiro, quien en 1996 fue alcanzado por una bala perdida salida del arma de un policía que patrullaba la favela. Estando en el hospital para curarse de la lesión, fue agredido a golpes en el rostro por cinco policías civiles armados, que lo confundieron con otra persona que acababan de balear en el "morro". La policía sólo dejó de golpear a J.H. cuando un médico del hospital les mostró sus credenciales y el registro de la víctima, explicando que estaba allí para curarse. Como medio de evitar represalias, J.H. prefirió no presentar denuncia y mantenerse en el anonimato.

[36] Gilberto Dimenstein, Democracia em Pedaços, São Paulo, Edit. Companhia das Letras, 1996.

[37] Human Rights Committee Consideration of Reports submitted by States Parties under Article 40 of the Covenant. Second periodic Report.  BRAZIL. 11 de abril de 2005

[38] Gilberto Dimenstein, Democracia em Pedaços, São Paulo, Edit. Companhia das Letras, pág. 79, 1996).

[39] "Urban Police Violence in Brazil: Torture and Police Killings in São Paulo and Río de Janeiro after Five Years," A Human Rights Watch Short Report, vol. 5, no. 5 (Human Rights Watch, New York, 1993).

[40] "Polícia deixa cadáveres na emergência de hospital," O Globo (Rio de Janeiro), julio 11 de 1996.

[41] Sérgio Verani, Assassinatos em nome da lei, (Rio de Janeiro: Adelarã, 1996), pág.33.

[42] "Vigário: juiz exige que os corpos sejam exumados," O Globo, September 11, 1996; "Exumação traz novas balas," Jornal do Brasil (Rio de Janeiro), October 8, 1996; "Peritos deixaram 9 balas nos corpos de chacinados," O Globo, 8 de octube de 1996; y "Exumados corpos de vítimas de chacina," Folha de S. Paulo, 8 de octubre de 1996.

[43] “Human Rights Watch”, “POLICE BRUTALITY IN URBAN BRAZIL” abril de 1997.

[44] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.

[45] Anexo VIII, auto de examen cadavérico, Anexo IX, Certificado de Defunción.

[46] Anexo VII, Registro Policial de la 14° Jefatura de Policia y Anexo IX, Certificado de Defunción.

[47] Anexos III, Declaración madre de la víctima, IV Declaración de Testigo, VI Declaración de integrante de la Policía Militar Luís Fernando Dos Santos.

[48] Anexo IX, Certificado de Defunción.

[49] Anexo III, Declaración de la madre de la víctima.

[50] Anexo IV, Declaración de Testigo.

[51]  Anexo V, Declaración de Testigo.

[52] Anexo VII, Registro de la 14° Jefatura de Policía, VIII, Auto de examen cadavérico y IX, Certificado de Defunción.

[53] Auto de examen cadavérico, anexo VIII, pág. 3.

[54] Anexo X, Portería de Instauración Investigación Policial.

[55] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 144.

[56] Declaración de integrante de la Policía Militar, Anexo VI.

[57] Registro de la 14° Jefatura de Policía.

[58] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.

[59] Anexo VI, Declaración integrante Policía Militar.

[60] Anexo VII, Registro 14° Jefatura de Policia.

[61] McCann and Others v. the United Kingdom, judgment of 27 September 1995, Series A no. 324, pp. 45-46, §§ 146-50 and p. 57, § 194, Andronicou and Constantinou v. Cyprus, judgment of 9 October 1997, Reports of Judgments and Decisions 1997-VI, pp. 2097-98, § 171, p. 2102, § 181, p. 2104, § 186, p. 2107, § 192 and p. 2108, § 193 and Hugh Jordan v. the United Kingdom, no. 24746/95, ECHR 2001-III.

[62] Ver previsiones relevantes de los “Principios Básicos de las Naciones Unidas para el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego por Agentes de la Ley, párrafos 67-70.

[63] Anexo VI, Declaración Integrante Policía Militar.

[64] Anexo VII, Registro 14° Jefatura de Policía.

[65] Santiago Bendavia, Derecho Internacional Público, Editorial Jurídica de Chile, 1976, pág. 151. 

[66] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

[67] Ver, mutatis mutandis, İlhan v. Turquia [GC], no. 22277/93, § 63, ECHR 2000-VII.

[68] Ver Anguelova v. Bulgaria, no. 38361/97, § 139, ECHR 2002-IV.

[69] Ver Güleç v. Turkey, 27 July 1998, Reports 1998-IV, p. 1733, §§ 81-82 y Öğur v. Turkey [GC], no. 21954/93, §§ 91-92, ECHR 1999-III.

[70] Ver Ergı v. Turkey, judgment of 28 July 1998, Reports 1998-IV, pp. 1778-79, §§ 83-84.

[71] Ver McKerr v. the United Kingdom, no. 28883/95, §§ 111-15, ECHR 2001-III.

[72] Anexo X, Orden de inicio Investigación Policial.

[73] FOUGEYROLLAS, Patrick, René Cloutier, Hélène Bergeron, Jacques Côté et Ginette St Michel. Classification québécoise : Processus de production du handicap, Québec, Réseau international sur le Processus de production du handicap, 1998, p. 62.

[74] Ver Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículo 2.

[75] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166.

[76] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 225.

[77] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, 27 de noviembre de 1998, párr. 169.

[78] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones, 27 de noviembre de 1998, párrs. 169 y 170.

[79] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

[80] CIDH, Informe Anual 1997, Informe N° 55/97, Caso 11.137 (Juan Carlos Abella y otros), Argentina, párr. 412. Sobre el mismo tema, véase también: CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 52/97, Caso 11.218 (Arges Sequeira Mangas), Nicaragua, párrs. 96 y 97.

[81] Anexo X, Orden de instauración de Investigación Policial.

[82] Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 77.

[83] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 136.

[84] Anexo X, Orden de instauración Investigación Policial.

[85] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 173.

[86] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 176; y Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989, párr. 187.

[87] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, junio de 2000, Cap. II, párr. 209.

[88] CIDH, Tercer Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, ob. cit., párrafos 17 y ss.

[89] CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú, ob. cit., párr. 211.

[90] Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175.

[91] Cfr. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18, párr. 101; Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 54;

[92] Cfr. No discriminación. Comité de Derechos Humanos de la ONU. Observación General Nº 18, Trigésimo séptimo período de sesiones (1989) UN Doc. HRI/GEN/1/Rev. 5, Párr. 7

[93] Nachova y otros v. Bulgaria (Aplicaciones nos. 43577/98 y 43579/98) CEDH  julio 6 2005.

[94] El artículo 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos, determina al igual que el artículo 24 de la Convención Americana, la prohibición de discriminación.

[95] Ver Menson y Otros v.  United Kingdom (dec.), no. 47916/99, CEDH 2003-V.

[96] Ver, mutatis mutandis, Thlimmenos v. Greece [GC], no. 34369/97, § 44, ECHR 2000‑IV.

[97] Ver, mutatis mutandis, Shanaghan v. the United Kingdom, no. 37715/97, § 90, ECHR 2001‑III, ajustando el mismo parámetro en relación a la obligación general de investigar.

[98] La CIDH utiliza el término "racial" no como adhesión a las teorías que pretenden la existencia de razas distintas dentro de la especie humana, sino respetando la nomenclatura del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[99] Naciones Unidas, Informe del Relator Especial (Visita al Brasil), párrafos 49 y ss.

[100] CERD. General recommendation XXXI on the prevention of racial discrimination in the administration and functioning of the criminal justice system 2005.

[101] Cfr. Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Corte I.D.H., Opinión Consultiva 13/93 de 16 de julio de 1993, párr. 35.

[102] Cfr. Caso Airey, CEDH, Fondo, sentencia de 9 de octubre del 1979, párr. 25.

[103] Cfr. Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201; Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 46; Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 119.

[104] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18, párrs. 103, 104 y 106.

[105] Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Interpretación de la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 213; Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 170; Cfr. Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párr. 4; Cfr. Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 184; Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 93; Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100. parrs. 117 y 142; Cfr.  Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, pàrr. 69; Cfr. Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 96; Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 151; Cfr. Caso Cinco Pensionistas, Fondo, Sentencia de 28 de febrero de 2003, párr. 164; Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Fondo, Sentencia de 21 de junio de 2002, párr. 112.

[106] Ver Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 85, 89; Ver Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 148, 152.

[107] Cfr. Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 227.

[108] Cfr. Johan Galtang, Educación en Derechos Humanos: Derechos Humanos perspectiva de Género, Amnistía Internacional, Argentina 2004. 

[109] Cfr. Corte I.D.H., Caso López Alvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párr. 104; Cfr Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 147; Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 108; Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003, párr. 87.

[110] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C N° 4, párr. 169

[111] Corte I.D.H., Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, Opinión Separada del Juez Gros Espiell, párr. 6; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, Voto Disidente del Juez Cançado Trindade, párr. 9.

[112] Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 140; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 164; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 205-206; Caso Gómez Palomino. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 91.

[113] En este sentido véase, CDH, Tae Hoon Park v. República de Corea, Comunicación Nº 628/1995, “El Comité considera incompatible con el Pacto que el Estado Parte haya dado prioridad a la aplicación de su legislación nacional por sobre sus obligaciones internacionales contraídas” (Traducción libre).

[114] Convención de Viena, Artículo 27

[115] NOWAK, Manfred, op cit., nota 13, pág. 53, párr. 49 (Traducción libre). Ver también, Comité CERD, Recomendación General Nº 20, Aplicación No Discriminatoria de los Derechos y las Libertades Fundamentales, párr. 1 y 5.

[116] Sobre este punto véase, CIDH, Caso 10.180  México, Informe No 8/91, 22 de febrero de 1991, “El Gobierno de México afirma que el Gobierno Nacional no está obligado en virtud de la salvaguarda incluida en el Artículo 28 del Pacto de San José a tomar medida alguna para que las autoridades competentes del Estado de Nueva León, adopten o modifiquen, en un sentido o en otro, la legislación que éstas deseen y que constituye su régimen interior (...) La posición del Gobierno de México resulta en toda forma incongruente con la responsabilidad asumida por el Estado mexicano al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, párrs. 40-42. Ver también CDH, Caso Toonen v. Australia, Comunicación
Nº 488/1992.

[117] A este respecto véase, CDH, Pohl v. Austria, op. cit., nota 17, párr. 9.2.