INFORME No. 93/09

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 337-03

SAMANTA NUNES DA SILVA[1]

BRASIL*

7 de septiembre de 2009

 

 

I.       RESUMEN

 

1.     El 25 de abril de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una denuncia por correo postal en donde se alega la responsabilidad internacional del Estado de Brasil por irregularidades y violaciones al debido proceso presuntamente cometidas en el marco de la investigación penal de la agresión sexual denunciada por Samanta Nunes da Silva, una niña de 16 años de edad.  La petición fue presentada por la organización Themis (en adelante “la peticionaria”).

 

2.     La peticionaria sostiene que los hechos configuran la violación de los siguientes derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la “Convención Americana”) en perjuicio de Samanta Nunes da Silva; el derecho a la integridad personal (artículo 5.1);  el derecho a la libertad personal (artículo 7); la protección a la honra y a la dignidad (artículo 11.1); los derechos del niño (artículo 19); la igualdad ante la ley (artículo 24); y el derecho a la protección judicial (artículo 25), conjuntamente con la violación de las obligaciones de respetar los derechos y adoptar medidas consagradas en el artículo 1(1) de la Convención Americana.  La peticionaria igualmente sostiene la violación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, (la “Convención Belém do Pará”).

 

3.     El Estado, por su parte, solicita que se declare inadmisible la petición dado que no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad presentes en la Convención Americana.  Específicamente considera que el admitir esta petición obligaría a la CIDH a actuar como un tribunal de “cuarta instancia” para reexaminar el acervo probatorio de los procedimientos judiciales internos relacionado con los hechos del presente caso.  

 

4.     Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.   Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 8(1), 19, 24 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1(1) de dicho instrumento internacional, y del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en perjuicio de Samanta Nunes da Silva.  Respecto de la supuesta violación de los artículos 5(1), 7 y 11(1) de la Convención Americana la Comisión considera que la petición es inadmisible.  Con respecto a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Convención de Belém do Pará, la Comisión tomará estos en cuenta en la medida relevante, en su interpretación del artículo 7 de la misma Convención durante la etapa de fondo.  Además, decide notificar a las partes y ordenar la publicación de su decisión en el Informe Anual.

 

 

II.     TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.     La petición fue recibida vía correo postal por la CIDH el 25 de abril de 2003 y fue registrada bajo el número P 337-03.  El 22 de marzo de 2005, la CIDH trasmitió copia de las partes pertinentes de la petición al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30 (incisos 2 y 3) del Reglamento.  El 12 de julio de 2005, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones hasta el 1º de agosto de 2005.  La CIDH le notificó al Estado el 4 de agosto de 2005 su imposibilidad de conceder la prórroga de acuerdo al artículo 30 (inciso 3) del Reglamento.  Las observaciones del Estado fueron presentadas el 18 de enero de 2006, las cuales fueron debidamente trasladas a la peticionaria el 1º de febrero de 2006.  

 

6.     El 16 de marzo de 2006, la CIDH recibió observaciones adicionales de la peticionaria, las cuales fueron trasladadas al Estado el 19 de abril de 2006.  La CIDH recibió observaciones adicionales del Estado el 7 de julio de 2006, las cuales fueron trasladadas a la peticionaria el 26 de julio de 2006.

 

7.     El 15 de agosto de 2008, la Comisión solicitó al Estado el presentar en un plazo de un mes copia del expediente penal relacionado a los hechos.   El 16 de septiembre de 2008, el Estado solicitó a la CIDH una prórroga de un mes para presentar copia completa del expediente penal, la cual fue concedida por la CIDH el 22 de septiembre de 2008.  El 26 de septiembre de 2008, el Estado presentó ante la CIDH copias de la acción penal, el recurso de apelación y el recurso extraordinario referentes a esta petición, información que fue trasladada a la peticionaria el 7 de octubre de 2008 con un plazo de un mes para presentar sus observaciones.  El 7 de noviembre de 2008, el Estado presentó ante la CIDH copia del Agravo de Instrumento referente a la petición, el cual fue trasladado a la peticionaria el 17 de noviembre de 2008.   La peticionaria presentó sus observaciones el 3 de diciembre de 2008, las cuales fueron trasladadas al Estado el 9 de diciembre de 2008.  El Estado presentó observaciones adicionales ante la CIDH el 24 de diciembre de 2008, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios el 13 de enero de 2009.

 

III.   POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.    Antecedentes

 

8.     En este asunto, las partes sostienen una controversia sobre la existencia de irregularidades y violaciones al debido proceso que presuntamente fueron cometidas en el marco de la investigación penal de la agresión sexual denunciada por Samanta Nunes da Silva, una niña de 16 años de edad.  Considerando que no hay controversia entre las partes respecto de las etapas del proceso criminal interno impulsado por el Ministerio Público en contra del médico, la Comisión resume el mismo antes de entrar a las posiciones de las partes.

 

9.     La peticionaria denunció los presuntos hechos de violencia sexual el mismo día en que alegadamente ocurrieron, el 15 de octubre de 1997.  El Ministerio Público presentó denuncia el 16 de diciembre de 1997 en contra del médico por atentado contra el pudor mediante fraude, en base a un acto libidinoso distinto de la conjunción carnal, delito sancionado por el artículo 216 del Código Penal de Brasil vigente para la época de los hechos.   Durante el proceso a nivel de primera instancia, los intereses de Samanta Nunes da Silva fueron representados por el Ministerio Público y su asistente de acusación.  El tribunal de primera instancia condenó inicialmente al médico a dos años y seis meses de prisión, pena que fue sustituida por una multa y la prestación de servicios comunitarios.  El acusado apeló esta decisión el 19 de enero de 2001. 

 

10.     A nivel de segunda instancia, la 7ª Cámara del Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Sul solicitó el parecer del acusado y del Ministerio Público.  En una sesión efectuada el día 24 de septiembre de 2001, los jueces integrantes de la 7ª Cámara del Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Sul absolvieron al acusado por unanimidad.  

 

11.     Samanta Nunes da Silva presentó dos recursos ante tribunales internos para denunciar violaciones a garantías constitucionales que ocurrieron durante el proceso criminal.  La víctima presentó primeramente un Recurso Extraordinario ante el Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul el 5 de noviembre de 2001, el cual fue declarado inadmisible por el mismo tribunal el 17 de abril de 2002.  Posteriormente, la víctima interpuso un Agravo de Instrumento ante el Supremo Tribunal Federal, el cual fue declarado como improcedente el 3 de octubre de 2002. 

 

B.         Posición de la peticionaria

 

12.     La peticionaria sostiene que Samanta Nunes da Silva arregló una cita médica con un médico ortopeda privado el 15 de octubre de 1997, para atender dolores de espalda que sufría.   Sostiene que durante la cita el doctor abusó sexualmente de Samanta mediante “fraude y amenazas” [2].  Aduce que el doctor le ordenó a Samanta que se quitara la ropa y acarició sus senos y partes íntimas – incluyendo el ano y la vagina – haciéndole elogios y preguntas absurdas. 

 

13.     La peticionaria centra sus alegaciones ante la CIDH en la falta de un debido acceso a la justicia y en la desigual protección de la ley por su condición de género, su raza, edad y situación económica. En dicho marco, la peticionaria sostiene que durante la acción penal emprendida en contra del médico ortopeda no se respetaron estándares mínimos del debido proceso y se discriminó contra ella.  Estas fallas fueron particularmente graves considerando el sexo, la raza, la minoría de edad y la situación económica de Samanta Nunes da Silva, lo que demandaba del Estado una protección especial y un deber reforzado de actuar con la debida diligencia requerida para juzgar y sancionar los hechos.  Según la peticionaria, varias fallas en el proceso resultaron en la absolución del médico, mediante una decisión infundada y parcializada a favor del presunto agresor por parte de la 7ª Cámara del Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Sul.   Entre las fallas que identifica la peticionaria durante el proceso se encuentran: que Samanta Nunes da Silva no fue debidamente escuchada como víctima; que los operadores judiciales – incluyendo el Ministerio Público y jueces - a nivel de segunda instancia no fueron imparciales, siendo influenciados por prejuicios discriminatorios contra las mujeres víctimas de violencia sexual; que el sistema judicial brasileño no está debidamente preparado para recopilar las pruebas necesarias en casos de violencia sexual, lo que afectó la conformación de la prueba necesaria en este caso; y que las deficiencias mencionadas forman parte de un patrón discriminatorio en la investigación y el juzgamiento de crímenes sexuales.

 

14.     La peticionaria afirma que no busca que la CIDH reexamine las pruebas consideradas en el proceso penal como un tribunal de cuarta instancia como sugiere el Estado brasileño.  Al contrario, la peticionaria busca un reconocimiento de que el Estado de Brasil, mediante sus agentes públicos, el Ministerio Público y el Supremo Tribunal Federal, violó los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CEDAW”).  La peticionaria sostiene que no se puede confundir la autonomía de decisiones judiciales con la total libertad para reafirmar tratamientos discriminatorios y violadores de los derechos humanos de las mujeres basados en papeles sociales y comportamientos morales y sexuales de las mismas.

 

15.     La peticionaria sostiene que varios patrones socioculturales discriminatorios contra las mujeres víctimas de violencia sexual influyeron negativamente en las actuaciones judiciales en el proceso penal emprendido en contra del médico.  La peticionaria considera que este caso es paradigmático del tratamiento diferenciado que funcionarios judiciales en Brasil prestan a los casos de mujeres víctimas de violencia sexual en comparación con otros delitos, como resultado de la discriminación histórica que han sufrido las mujeres y la percepción de estos crímenes como pertenecientes al ámbito privado[3].   La peticionaria asimismo identifica una serie de factores que hacían a Samanta Nunes da Silva más vulnerable a la violación de sus derechos, que no fueron considerados por los funcionarios judiciales durante el proceso.  Samanta era una niña, afrodescendiente y de bajos recursos económicos, mientras que el agresor era hombre, blanco y de considerables recursos económicos, lo cual los situaba en una situación de desigualdad ante las autoridades, y lo que por lo tanto ameritaba que Samanta gozara de una protección especial durante el proceso penal.

 

16.     En cuanto a ejemplos concretos, la peticionaria aduce que como ocurre frecuentemente en procesos penales relacionados a delitos sexuales contra las mujeres, la palabra de Samanta Nunes da Silva fue desacreditada durante el proceso penal y su credibilidad valorada en base a su comportamiento sexual.   Como parte de su petición, la peticionaria presenta la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, en donde se especifica que la víctima era virgen, no tenía novio y que era una mujer honesta con miras a fundamentar el delito[4].  Durante el interrogatorio de Samanta Nunes da Silva por el tribunal de primera instancia, se le hicieron una serie de preguntas, entre otras, si tenía experiencia sexual, si tenía novio y si se recordaba la ropa que llevaba puesta durante la consulta médica[5].  

 

17.     Igualmente la peticionaria aduce que el Estado de Brasil no está debidamente preparado para recopilar las pruebas necesarias en casos de violencia sexual, sobretodo en casos como este, en donde no hay evidencia de resistencia física, lo que impide la sanción debida de los victimarios y promueve la tolerancia social de estos actos.  La peticionaria sostiene que a nivel de primera instancia esto fue ilustrado por no existir un examen psiquiátrico centrado en analizar las secuelas de actos de violencia sexual.  Por lo tanto, Samanta Nunes da Silva fue alegadamente sometida a un examen que sólo verificó que no padecía problemas mentales.

 

18.     En el marco del proceso penal a nivel de segunda instancia, la peticionaria se refiere asimismo a una opinión del Ministerio Público[6], presentada tanto por ella como por el Estado, en donde se concluye que la víctima “apunta a un trastorno histriónico de personalidad en desarrollo. Justamente, la patología más asociada a acusaciones falsas de abusos sexuales[7]”.   Según la peticionaria, a diferencia de su postura en el proceso a nivel de primera instancia, el Ministerio Público inclusive cuestionó en su opinión el razonamiento de una niña en denunciar hechos de violencia sexual: “¿Cuál sería la razón para que una niña, estando tan traumatizada con lo ocurrido, quiera pasar por un proceso en donde estaría obligada a revivir estos eventos?  ¿Sería el tumulto del proceso un deseo subconsciente?”[8].

 

19.     La peticionaria aduce que el Ministerio Público finalmente concluye que pese a que el agresor cometió una serie de errores en la consulta médica con Samanta Nunes da Silva, esto no significa que debe ser sancionado criminalmente:

 

Sin duda el doctor cometió sus errores.  Aceptó trabajar en una clínica sin disponibilidad de enfermeras, chalecos y biombos para proteger la privacidad de los pacientes.  Fue excesivamente confiado en recibir a una adolescente no acompañada de sus padres y en llevar a cabo un examen invasivo despreciando la privacidad de la niña.  Más aún, al notar su nerviosismo, darle seguimiento o tratar de calmarla con observaciones sobre su profesionalismo, quizás acariciándola.  Tal vez haya sido poco cuidadoso al punto de elogiar su belleza antes de ella desvestirse para el examen.  Y no es del todo improbable que se haya excitado por la presencia de una niña en la mejor etapa de su vida.  De ahí a decir que se satisfizo mediante fraude y por los modos alegados hay una larga brecha.   Si cometió todos o apenas algunos de esos errores, ya pagó con la existencia del juicio y la condena y continuará a pagar por largo tiempo, porque en estos delitos, aunque sean absueltos o condenados, siempre quedan las sospechas, las miradas y los chismes.   El que tiende a creer en lo absurdo de la conducta sexual es precisamente el mismo que es capaz de dichas prácticas, el que más la condena está tratando de cerrar las siete llaves de los gigantes que atormentan su propia alma.  Uno debe ser cuidadoso, entonces, de no juzgar a los otros, sea en el plano moral, sea en el plano jurídico”[9]

 

20.     La peticionaria indica que el Ministerio Público no evaluó el testimonio del acusado con los mismos criterios que con los de la víctima.  Por ejemplo, la capacidad del agresor de inventar y/o contradecirse no fue evaluada, pero la de la víctima sí.  Entiende que los criterios empleados por el Ministerio Público para evaluar la prueba fueron distintos para Samanta Nunes da Silva que para el doctor, por ser una mujer víctima de violencia sexual y además niña, afrodescendiente y de bajos recursos económicos, mientras que el agresor era hombre, blanco y pudiente:

 

De un lado, ese testimonio, y de otro, la negativa del acusado. ¿Un médico relativamente joven y muy exitoso, siendo casado, porqué el acusado tendría necesidad de satisfacer su lujuria de modo tan inconsecuente? Nunca había estado envuelto en alguna denuncia de abuso.  ¿Pondría en riesgo su nombre y respetabilidad por “rozar su bigote” en la espalda de una adolescente? No vemos cómo pudo haber certeza incriminatoria[10]

 

21.     Refiriéndose a la opinión del Ministerio Público, los jueces integrantes de la 7ª Cámara del Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Sul consideraron al emitir su sentencia absolutoria el hecho de que la víctima había visto reportajes ficticios sobre hechos similares, la falta de testigos, y que la declaración de la víctima ante la policía había sido menos detallada que la tomada durante el juicio.    

 

22.     Según la petición, Samanta Nunes da Silva presentó dos recursos ante tribunales internos para denunciar actos de discriminación, la falta de medidas de protección especial y fallas en el debido proceso durante la acción penal contra el médico ortopeda.   Primeramente, presentó un Recurso Extraordinario[11] el 5 de noviembre de 2001, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul el 17 de abril de 2002.  La peticionaria aduce que Samanta basó el recurso en los artículos 1 (III y IV)[12] y 5 (I, X, XLI, párrs. 1 y 2[13] de la Constitución Federal de Brasil, los artículos 2, 3, y 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (la “CEDAW”) y los artículos 1, 2, 3, 4  y 6 de la Convención de Belém do Pará.   

 

23.     La petición indica que Samanta Nunes Da Silva alegó en el Recurso Extraordinario que prejuicios discriminatorios contra víctimas de violencia sexual afectaron las actuaciones judiciales durante el proceso, incluyendo la ausencia de un examen psiquiátrico que demostrara las secuelas psicológicas de los delitos sexuales.  Indicó más específicamente en el texto del recurso que el Tribunal de segunda instancia sólo consideró en su decisión el parecer del presunto agresor y del Ministerio Público, pero no el de su asistente de acusación, ya que no fue invitada a presentar sus contra-argumentos.  Sobre la opinión del Ministerio Público, Samanta destacó que:  

 

la divergencia de concepciones dentro del propio Ministerio Público entre la primera y la segunda instancia, ya que en la primera se opina a favor de la condena y en la segunda por la absolución.  ¿Será este un criterio legal o ideológico?  Es realmente impresionante el rumbo que puede tomar una decisión judicial de acuerdo a concepciones e ideologías de los operadores de derecho, especialmente cuando son crímenes sexuales.  Cuando una mujer no da margen, usando ropas provocantes o teniendo un comportamiento provocante, o no siendo honesta, ella inventa o confunde porque vio algo ficticio[14].  

 

24.     El Tribunal de Justicia del Estado de Rio Grande do Sul declaró inadmisible el recurso interpuesto por Samanta Nunes da Silva por alegadamente no indicar con “precisión y objetividad”[15] cuáles eran los dispositivos constitucionales que habían sido violados durante el proceso penal y sin ser fundamentado adecuadamente.  Adicionalmente, el Tribunal estimó que las alegaciones se centraban en un mero reexamen de la prueba, para lo cual el recurso extraordinario no era el adecuado.  Por lo tanto, el Tribunal decidió que el recurso no reunía las condiciones mínimas para ser admitido.

 

25.     En respuesta a esta decisión, la víctima interpuso un Agravo de Instrumento[16] ante el Supremo Tribunal Federal, el cual fue declarado como improcedente el 3 de octubre de 2002.  En el Agravo de Instrumento, Samanta Nunes da Silva reiteró las alegaciones que fundamentaron el recurso extraordinario y clarificó que el objetivo de interponer un recurso extraordinario no fue el solicitar un reexamen de la prueba o de obtener una decisión a nivel de tercera instancia.  El Supremo Tribunal Federal concordó con el Tribunal del Estado de Rio Grande do Sul y declaró el Agravo de Instrumento como improcedente.

 

26.     Sobre los requisitos de admisibilidad, la peticionaria alega que presentó la petición dentro del plazo razonable de acuerdo al artículo 46.1.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y del artículo 32.1 del Reglamento de la CIDH.  La peticionaria alega que envió su denuncia por correo exactamente al final del plazo de seis meses que expiraba el 18 de abril de 2003, lo cual se puede comprobar por el sello de correspondencia.  Entiende que el plazo vencía el 18 de abril de 2003, dado que la decisión de declarar improcedente el Agravo de Instrumento del Supremo Tribunal Federal fue publicada el 18 de octubre de 2002.  La petición se envió por correo postal, de acuerdo con la práctica de procesamiento establecida por la Secretaría Ejecutiva lo cual resultó en que la petición fuese registrada el 25 de abril de 2003.  Aduce que la interpretación de los plazos debe ser siempre la más favorable para la efectividad de los derechos humanos, o sea, que el registro de recepción no necesariamente significa la fecha que marca el cierre del plazo, porque diversos problemas pueden ocurrir con los envíos internacionales.  Sobre el agotamiento de recursos internos, la peticionaria aduce que con la interposición del Recurso Extraordinario y del Agravo de Instrumento y su negación, la víctima agotó todos los recursos disponibles en el sistema judicial de Brasil para obtener un remedio judicial ante los hechos.

 

C.         Posición del Estado

 

27.     El Estado solicita que la denuncia sea declarada inadmisible dado que no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad presentes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  El Estado igualmente considera que el admitir esta petición obligaría a la CIDH a actuar como un tribunal de “cuarta instancia” para reexaminar el acervo probatorio de los procedimientos judiciales internos relacionados con la presente petición.  El Estado aduce que dado el carácter subsidiario de los órganos del sistema interamericano, tanto la Corte como la Comisión, han adoptado jurisprudencia en donde indican que dichos órganos sólo podrán entrar a revisar las decisiones judiciales internas cuando la petición se fundamente en una sentencia que haya sido dictada al margen del debido proceso o que viole aparentemente cualquier otro derecho garantizado en la Convención, situación que no ha ocurrido en el presente caso.

 

28.     El Estado aduce específicamente que la petición fue presentada extemporáneamente y que por tanto debe ser declarada inadmisible.   Indica que la denuncia fue presentada el 25 de abril de 2003 a las 2:40 p.m. de la tarde, de acuerdo al registro de la CIDH, una semana después del vencimiento del plazo.   El Estado sostiene que la fecha de la publicación de la decisión definitiva de declarar el Agravo de Instrumento improcedente fue el 18 de octubre de 2002, por tanto, el periodo para presentar la petición ante la CIDH cerró el 18 de abril de 2003, de acuerdo al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 32(1) del Reglamento de la Comisión. 

 

29.     El Estado estima que el Reglamento de la CIDH en su artículo 29(1)(a) provee que la fecha determinante para contar el plazo del artículo 46(1)(b) de la Convención Americana es la fecha en que la petición fue presentada ante la CIDH, fecha que es confirmada por el sello de recibo.  El Estado asimismo no tiene acceso al sello postal que probaría que la denuncia fue enviada el 18 de abril de 2003, como los peticionarios alegan.  El requisito presente en el artículo 29(1)(a) del Reglamento de la Comisión existe justamente para garantizar a los Estados certeza y seguridad jurídica sobre el cumplimiento o no del plazo establecido por la Convención Americana[17].

 

30.     Sobre el agotamiento de recursos internos, el Estado entiende que la víctima es en parte responsable por la decisión del Supremo Tribunal Federal sobre el Agravo de  Instrumento que agotó los recursos internos, porque no fundamentó adecuadamente su pedido y se basó sólo en solicitar un mero reexamen de la prueba.  En el Agravo de Instrumento el Supremo Tribunal Federal determinó que la víctima no indicó qué disposiciones constitucionales estimaba que habían sido violadas o cuál tratado o ley federal habían sido declaradas inconstitucionales por la decisión impugnada.  La fundamentación deficiente de la víctima del Recurso Extraordinario y la presentación extemporánea de la víctima de la petición ante la CIDH, deben servir “para que esta Comisión demuestre claramente que los objetivos elevados del sistema interamericano de derechos humanos no afectan el viejo decir, corolario de la seguridad jurídica, por el cual el derecho no ampara a los que duermen!”[18].   

 

31.     El Estado asimismo aduce que la peticionaria busca que la Comisión otorgue un valor probatorio superior a ciertos elementos de prueba, aquellos que benefician a la supuesta víctima, en contraste con la lectura de los órganos jurisdiccionales internos competentes al examinar todo el acervo probatorio en segunda instancia.  El Estado también aduce que la Comisión no debe funcionar como un tribunal de alzada para examinar errores de derecho o de hecho que puedan haber sido cometidos por tribunales nacionales dentro de los límites de su competencia.  Las decisiones desfavorables pero justamente fundamentadas no pueden ser consideradas como violatorias de los derechos humanos. 

 

32.     El Estado alega que la autonomía de los órganos judiciales en la adecuada apreciación de la prueba es un principio general del derecho de todos los Estados Americanos, además de ser expresamente reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de su propia función contenciosa[19].  El Estado aduce que la decisión de la 7ª Cámara Criminal del Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul, por unanimidad de sus miembros, representó únicamente un ejercicio de autonomía de los órganos jurisdiccionales en la apreciación de las pruebas, con base a un examen del acervo probatorio en base al marco legal pertinente, de acuerdo a los principios del debido proceso legal y de la presunción de inocencia. 

 

IV.       ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

A.        Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

33.     La peticionaria se encuentra facultada por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a Samanta Nunes da Silva, respecto de quien Brasil se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Brasil es un Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo, y es igualmente parte de la Convención de Belém do Pará desde el 27 de noviembre de 1995.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

34.     La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará que habrían tenido lugar dentro del territorio de Brasil, Estado parte de dicho tratado.

 

35.     La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y de la Convención de Belém do Pará ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará.  La Comisión no tiene competencia ratione materiae para examinar las violaciones a los artículos de la Convención para Eliminar Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Sin embargo, de acuerdo con los términos del artículo 29 de la Convención Americana, así como con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados[20], en determinadas circunstancias, la Comisión debe hacer referencia a otras obligaciones bajo el derecho internacional con el fin de interpretar y aplicar las de los tratados del sistema interamericano de derechos humanos.  

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

36.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que para que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.  Ese requisito se estableció para garantizar al Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.

 

37.     Las partes sostienen una controversia sobre el debido agotamiento de los recursos internos.  La peticionaria alega que ante la sentencia absolutoria de segunda instancia, Samanta Nunes da Silva interpuso ante el Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul el 5 de noviembre de 2001 un Recurso Extraordinario, debidamente fundamentado, sosteniendo la violación de varias garantías constitucionales en base a actos discriminatorios, la carencia de medidas de protección especial, y fallas procesales durante la acción penal que resultaron en la absolución del agresor por el mismo tribunal.  Sin embargo, dicho recurso fue declarado inadmisible por el Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul el 17 de abril de 2002.  En respuesta, Samanta presentó un Agravo de Instrumento ante el Supremo Tribunal Federal reiterando sus alegaciones y este fue declarado por el mismo tribunal como improcedente el 3 de octubre de 2002.   

 

38.     El Estado por su parte sostiene que la víctima es en parte responsable por la decisión del Supremo Tribunal Federal que declaró como improcedente el Agravo de Instrumento, la cual agotó los recursos internos, porque Samanta Nunes da Silva no fundamentó adecuadamente su pedido y se basó sólo en solicitar un mero reexamen de la prueba.  El Estado asimismo aduce que tanto en el Recurso Extraordinario como en el Agravo de Instrumento los tribunales determinaron que la víctima no identificó las disposiciones constitucionales que habían sido violadas y tampoco hizo referencia a cuál tratado o ley federal habían sido declaradas inconstitucionales por la decisión emitida.  

 

39.     Las partes concuerdan en que la presunta víctima invocó los recursos disponibles a nivel nacional, y que estos recursos eran los apropiados para sus alegaciones y el proceso judicial relevante en cuestión.  El Estado no alega que Samanta Nunes da Silva invocó recursos que no eran apropiados, sino que ella interpuso los recursos disponibles con una fundamentación deficiente.  En esta etapa procesal, la Comisión debe determinar si la víctima interpuso los recursos adecuados y apropiados, y si el Estado ha sido debidamente notificado de los reclamos para tener la oportunidad de resolverlos a nivel nacional en la medida pertinente.

 

40.     El Supremo Tribunal Federal consideró en su análisis del recurso extraordinario y del Agravo de Instrumento que Samanta Nunes da Silva solicitaba meramente un reexamen de la prueba.  De las presentaciones de las partes se desprende que Samanta Nunes da Silva en el texto de los recursos invocó las disposiciones constitucionales que considera violadas, describiendo y fundamentando en detalle actos de discriminación, la falta de medidas de protección especial, y fallas en el debido proceso que alegadamente ocurrieron durante la acción penal.  Por lo tanto, la Comisión considera que la presunta víctima invocó los recursos disponibles y que el Estado fue notificado de la sustancia de sus alegatos.

 

41.     Sobre la base de los factores señalados, la Comisión concluye que los recursos relativos a los reclamos de la peticionaria han sido debidamente agotados en conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

42.     El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que toda petición debe presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. 

 

43.     Las partes sostienen una controversia sobre el cumplimiento de este requisito.  La peticionaria alega que la petición fue presentada por correo postal dentro del plazo de seis meses requerido, de lo cual existe constancia en el expediente.  Indica que la víctima tomó conocimiento de la resolución del Supremo Tribunal Federal sobre el Agravo de Instrumento el 18 de octubre de 2002, mediante la publicación de la decisión, y por consiguiente, enviaron la petición por correo postal a la Comisión el 18 de abril de 2003.  El Estado en contraste alega que la petición fue recibida extemporáneamente ya que fue registrada por la CIDH como recibida el 25 de abril de 2003, una semana después del cierre del plazo, y que no existe constancia en el expediente de que haya sido enviada por la peticionaria el 18 de abril de 2003. 

 

44.     En este caso, la petición data de 18 de abril de 2003 y fue registrada como recibida en la Comisión por correo postal el 25 de abril de 2003.  De acuerdo a la práctica de la CIDH en la materia[21], presumiendo los días que transcurrieron mientras la petición estuvo en el correo postal, la Comisión considera que la petición fue presentada de forma oportuna.
 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

45.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 46(1)(c) de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

46.     La peticionaria alega que una serie de derechos de Samanta Nunes da Silva fueron conculcados durante la acción penal emprendida contra un médico ortopeda que presuntamente la abusó sexualmente durante una consulta médica.  La peticionaria aduce específicamente la violación de los derechos de Samanta Nunes da Silva a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y dignidad, a la igualdad ante la ley, a los derechos del niño, a la protección judicial, y a vivir libre de violencia.  El Estado por su parte aduce que la petición no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad.

 

47.     El Estado considera, más específicamente, que la petición es inadmisible porque la peticionaria solicita que la Comisión actúe como un tribunal de “cuarta instancia”, para lo cual no es competente, ya que la peticionaria pretende que la CIDH reexamine el acervo probatorio de los procedimientos judiciales internos que resultaron en la absolución del presunto agresor. Con respecto a este alegato, la Comisión reitera lo establecido en su jurisprudencia afirmando que no es competente para revisar las sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen el debido proceso y las garantías judiciales[22].   La Comisión no puede actuar como un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales.   No obstante, dentro del marco de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención Americana y otros instrumentos interamericanos de derechos humanos, la Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre el fondo cuando ésta se refiere a procesos internos que podrían ser violatorios de derechos garantizados por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará[23].

 

48.     De acuerdo a esta doctrina, la Comisión observa que al admitir esta petición no pretende suplantar la competencia de las autoridades judiciales domésticas para apreciar la prueba en casos de violencia sexual, y examinar errores de apreciación que pudieron haber sido cometidos por los tribunales nacionales, cuestiones que corresponden en principio a los tribunales domésticos.  La Comisión en la etapa de fondo determinará si el proceso judicial interno[24] cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de las mujeres a vivir libres de discriminación y violencia en concordancia con los derechos protegidos por la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará. 

 

49.     En esta etapa de admisibilidad, la Comisión considera que no corresponde determinar si se produjeron o no las violaciones alegadas.  A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver si los hechos expuestos tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana.  El criterio de apreciación de estos extremos es distinto al requerido para decidir sobre el fondo de una denuncia.  La Comisión Interamericana debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado en la Convención Americana[25].  Este análisis tiene carácter sumario, y no implica un prejuicio o avance de opinión sobre el fondo de la controversia.  La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo[26].

 

50.     Los alegatos de la peticionaria se refieren a hechos que, de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de varios derechos protegidos por la Convención Americana en los artículos 19, 24, y 25, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento, en perjuicio de Samanta Nunes da Silva, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

51.     Los alegatos de la peticionaria se refieren a asuntos relacionados con la falta de protección judicial y la discriminación que alegadamente sufrió Samanta Nunes da Silva durante el proceso penal, en base a su sexo, raza y clase social, que de ser comprobados, podrían caracterizar violaciones de los artículos 24 y 25 de la Convención Americana. De igual forma, la peticionaria alega una presunta falta de imparcialidad de las instancias judiciales, así como una falta de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, lo cual puede caracterizar violaciones de estos artículos.  La peticionaria asimismo alega que Samanta Nunes da Silva careció de una protección especial durante el proceso penal como niña, lo cual podría configurar una violación del artículo 19 de la Convención Americana.

 

52.       La Comisión asimismo considera que los hechos pueden caracterizar una violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, dado que la peticionaria sostiene que el sistema judicial brasileño cometió irregularidades y fallas en el debido proceso en un caso de violencia sexual, por tanto, alegaciones pertinentes al deber del Estado de actuar con la debida diligencia requerida para debidamente juzgar y sancionar actos de violencia contra las mujeres.   Con respecto a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Convención de Belém do Pará, estos no constituyen fundamentos jurídicos para admitir la petición pero la Comisión los tomará en cuenta en la medida relevante, en su interpretación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en la etapa de fondo.  La Comisión aclara que su revisión en la etapa de fondo no tiene como objeto revisar cuestiones de interpretación o aplicación del derecho interno, sino analizar si Samanta Nunes da Silva tuvo un debido acceso a la justicia en condiciones de igualdad y libre de toda forma de discriminación.

 

53.       Por otro lado, aunque la peticionaria no haya invocado el artículo 8(1) de la Convención Americana, en virtud del principio iure novit curia la Comisión analizará alegatos a presuntas violaciones de dicho artículo. 

 

54.       En opinión de la Comisión, los alegatos en la petición no aportan suficientes fundamentos tendientes a establecer la violación de los derechos protegidos por el artículo 5(1) sobre la integridad personal, el artículo 11(1) sobre la honra y la dignidad y el artículo 7 sobre la libertad personal.

 

V.         CONCLUSIONES

 

55.       La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el presente informe, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos por los artículos 8(1), 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) de dicho instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, interpretado a la luz de los artículos 1, 2, 3 y 4 de dicha Convención,      en perjuicio de Samanta Nunes da Silva,

 

2.         Declarar inadmisible la presente petición en cuanto se refiere a la presunta violación de los artículos 5(1), 7 y 11(1) de la Convención Americana.

 

3.         Notificar esta decisión a las partes.

 

4.         Continuar con el análisis de fondo del asunto; y

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Buenos aires, Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare Roberts, Paolo G. Carozza y Florentín Meléndez, miembros.

 

 


 


* Conforme a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH, el Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la discusión sobre esta petición.

[1] La Comisión utiliza el nombre completo de la presunta víctima a solicitud expresa de la peticionaria, de acuerdo con la carta recibida el 16 de octubre que denota la autorización de la presunta víctima al respecto.

[2] Petición original de fecha 25 de abril de 2003.

[3] Como parte de su denuncia, la peticionaria presenta los resultados de investigaciones del procesamiento de casos de violencia sexual en Brasil que presuntamente ilustran como la gran mayoría de los agresores tienen una posición de autoridad hacia la víctima y evidencian la poca credibilidad que se le otorga a la palabra de la víctima en tribunales de segunda instancia, a diferencia de en primera instancia.  La peticionaria presenta los resultados de una investigación emprendida por el Programa de la Fundación Carlos Chagas - Género, Reproducción, Acción y Liderato - para el año 2001-2002, relacionada con los procesos criminales de violencia sexual contra niñas y adolescentes en Brasil.  En dicha investigación, 10 procesos sobre violencia sexual fueron analizados, en donde solamente uno tuvo condena en segunda instancia y la víctima era de sexo masculino (el único niño incluido en el análisis).   En siete procesos los agresores fueron absueltos, siendo las víctimas niñas entre 11 y 14 años.  La peticionaria presenta una segunda investigación en donde se analizaron 24 procesos criminales de violencia sexual y la relación de la prueba pericial con la condena y la absolución, demostrando que en el 58% de los procesos el acusado conocía a la víctima, en 42.9% las víctimas eran niñas y en 60% los agresores tenían una posición de autoridad sobre la víctima y/o el delito había ocurrido en un lugar público.  

[4] La peticionaria presenta con su petición original copia de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público el 16 de diciembre de 1997.

[5] Interrogatorio de Samanta Nunes da Silva por el juez de la causa ante la 7ª Cámara Criminal, Poder Judicial, Estado de Rio Grande do Sul, 29 de abril de 1999.

[6] Parecer del Ministerio Público, Tribunal de Justicia, Cámara Especial Criminal, Apelación de Delito Nº 70-002-059-764, Porto Alegre, 23 de marzo de 2001.  

[7] Parecer del Ministerio Público, Tribunal de Justicia, Cámara Especial Criminal, Apelación de Delito Nº 70-002-059-764, Porto Alegre, 23 de marzo de 2001, párr. 5.1. 

[8] Parecer del Ministerio Público, Tribunal de Justicia, Cámara Especial Criminal, Apelación de Delito Nº 70-002-059-764, Porto Alegre, 23 de marzo de 2001, párr. 9. 

[9] Parecer del Ministerio Público, Tribunal de Justicia, Cámara Especial Criminal, Apelación de Delito Nº 70-002-059-764, Porto Alegre, 23 de marzo de 2001, párr. 12. 

[10] Parecer del Ministerio Público, Tribunal de Justicia, Cámara Especial Criminal, Apelación de Delito Nº 70-002-059-764, Porto Alegre, 23 de marzo de 2001, párr. 11. 

[11] De acuerdo a la Ley 8.038 de 28 de mayo de 1990, artículo 26, “un recurso extraordinario y especial, en casos previstos en la Constitución Federal, serán interpuestos en un plazo común de 15 días, ante el Presidente del Tribunal recorrido que cuente con: I – exposición de hecho o de derecho; II – demostración de relevancia del recurso interpuesto;  III – las razones del pedido de reforma de la decisión recorrida.”  De acuerdo al artículo 27.1 el Tribunal emitirá la decisión de admitir o no admitir el recurso. 

[12] En el recurso extraordinario interpuesto por Samanta Nunes da Silva se cita el inciso III del artículo 1 de la Constitución Federal de Brasil el cual protege la dignidad de la persona y el inciso IV del mismo artículo el cual promueve el bien de todos “sin prejuicios de origen, raza, sexo, color, edad y cualquier otra forma de discriminación”. (Traducción del  portugués de la Secretaría). 

[13] En el recurso extraordinario interpuesto por Samanta Nunes da Silva se cita el artículo 5 de la Constitución Federal y los incisos mencionados los cuales protegen la igualdad ante la ley, la intimidad y la vida privada de las personas, y prohíben la discriminación contra todas las personas. 

[14] Recurso extraordinario interpuesto por Samanta Nunes da Silva ante el Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul el 5 de noviembre de 2001.  

[15] La peticionaria presenta con su petición original la decisión del Tribunal de Justicia de Rio Grande do Sul de no admitir el Recurso Extraordinario interpuesto por Samanta Nunes da Silvia, 17 de abril de 2002.

[16] De acuerdo a la Ley 8.038 de 28 de mayo de 1990, artículo 28, “si el recurso extraordinario o especial es denegado se podrá presentar un Agravo de Instrumento, en el plazo de cinco días, ante el Supremo Tribunal Federal o ante el Superior Tribunal de Justicia, conforme al caso.”

[17] El Estado cita un número de casos que no han sido admitidos por la Comisión por no cumplir con el requisito de plazo razonable, incluyendo, CIDH, Informe No. 32/98, Caso 11.507, Anselmo Ríos Aguilar (México), 5 de mayo de 1998; CIDH, Informe No. 70/00, Caso 11.707, Gladis Cardozo Andrade (Venezuela), 30 de octubre de 2000; CIDH, Informe No. 95/01, Caso 12.203, Liliana Zambrano Pacheco (Perú), 10 de octubre de 2001, entre otros.

[18] Observaciones del Estado del 18 de enero de 2006.

[19] El Estado asevera que “esa autonomía es garantía inseparable de la independencia de los órganos jurisdiccionales, cuya competencia jurisdiccional, en un mundo de pruebas preevaluadas y separadas de su conjunto probatorio, sería reducida a un mero ejercicio matemático y difícilmente de verdadera justicia”. Observaciones del Estado del 18 de enero de 2006.

[20] Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), 1155 U.N.T.S. 331, entrada en vigor, 27 de enero de 1980, artículo 31.

[21] Véase CIDH, Informe de Admisibilidad No. 69/08, Petición 681-00, Guillermo Patricio Lynn (Argentina), 16 de octubre de 2008, párrs. 44-46 (En el presente caso, la petición era de fecha de 12 de diciembre de 2000, fue enviada por correo postal y fue recibida en la Comisión el 29 de diciembre de 2000.  La Comisión, presumiendo los días en que la petición estuvo en el correo postal, consideró que la petición había sido presentada de forma oportuna).

[22] Ver CIDH, Informe No. 52/02, Caso 11.753, Fondo, Ramón Martínez Villareal, Estados Unidos, 10 de octubre de 2002, párr. 53; CIDH, Informe No. 39/96, Santiago Marzioni (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, párrs. 48 – 51.

[23] Ver CIDH, Informe Nº 42/08, Petición 1271-04, Karen Atala e Hijas (Chile), 23 de julio de 2008, párr. 59; CIDH, Informe No. 52/02, Caso 11.753, Fondo, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), 10  de octubre de 2002, párr. 53; CIDH, Informe No. 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, párrs. 48–51; CIDH, Informe No. 54/01, Caso 12.051, Maria da Penha Maia Fernandes (Brasil), 16 de abril 2001, párr. 28.

[24] La Corte Interamericana ha establecido que el “esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana…..A la luz de lo anterior se deben considerar los procedimientos internos como un todo. La función del tribunal es determinar si el procedimiento, considerado integralmente, se ajustó a la Convención”. Corte I.D.H. Caso Escher y otros, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 44; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222.

[25] Ver CIDH, Informe No. 128/01, Caso 12.367, Herrera y Vargas (“La Nación”), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párr. 50.

[26] Ver CIDH, Informe No. 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros (Chile), 7 de marzo de 2003.