INFORME No. 61/09[1]

PETICIÓN 373-03

ADMISIBILIDAD

JOSENILDO JOÃO DE FREITAS JÚNIOR E OUTROS

BRASIL

22 de julio de 2009

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 17 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición en la que se alega la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) por el presunto asesinato de Josenildo João de Freitas Júnior (“la presunta víctima”), que habría sido ejecutado por un escuadrón de la muerte formado por policías militares del estado de Pernambuco; y en que igualmente se alega el efecto de las violaciones sobre sus familiares, Elma Soraya Souza Novais (madre) y sus hermanos Jefferson José de Freitas, Jeizon Eric Novais de Freitas y Roxana Novais Rodrigues (conjuntamente, “las presuntas víctimas”).  Se alega que el Estado es responsable por violaciones de los derechos a la vida, a la igualdad ante la ley, a las garantías y a la protección judiciales en perjuicio de las presuntas víctimas.  La petición fue presentada por DHInternacional (en adelante “el peticionario”).

 

2.         El peticionario alega que la presunta víctima habría sido ejecutada el 15 de diciembre de 1999 con 16 disparos de armas de fuego por policías pertenecientes al llamado “Servicio de Inteligencia de la Policía Militar de Pernambuco”.  El peticionario informa que la investigación policial respecto del caso se inició el 16 de diciembre de 1999; que el Ministerio Público presentó la denuncia penal contra cuatro policías militares el 9 de abril de 2001; y que entre diciembre de 2004 y diciembre de 2005 los cuatro acusados fueron juzgados en primera instancia, y tres de ellos resultaron condenados. Según el peticionario, el recurso de apelación presentado sigue pendiente hasta la fecha. Por tanto, el peticionario argumenta que han transcurrido más de 9 años desde la ejecución de la presunta víctima, sin que hasta el momento el Estado hubiera sancionado debidamente a los responsables a través de una decisión judicial definitiva.  En consecuencia, sostiene que el Estado brasileño ha violado los artículos 4 (derecho a la vida), 24 (igualdad ante la ley), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana” o “la Convención”); y que ha incumplido igualmente sus obligaciones generales previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

 

3.         El Estado respondió a la petición el 24 de marzo de 2009, oportunidad en que alegó que aquélla es inadmisible en virtud de la falta de agotamiento de los recursos internos, conforme al artículo 46.1.a de la Convención Americana.  Asimismo, el Estado sostiene que los recursos internos han sido eficaces a fin de investigar seria y exhaustivamente los hechos referentes al asesinato de la presunta víctima, y que además debe tenerse en cuenta que dicha averiguación revestía complejidad.

 

4.         Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 4.1, 24, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con las obligaciones generales previstas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.  Adicionalmente, conforme al principio iura novit curia, la CIDH declara admisible la petición respecto de la presunta violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con la madre y los hermanos de la presunta víctima.  La Comisión decide asimismo publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La denuncia fue recibida el 17 de mayo de 2003.  El 7 de julio de 2003 la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y fijó un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones.  La Comisión Interamericana recibió información adicional del peticionario los días 3 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2004 y 26 de abril de 2005.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

6.         Aunque el Estado había presentado información sobre las medidas cautelares otorgadas (véase infra), en virtud de la ausencia de respuesta del Estado respecto de la petición, el 11 de febrero de 2009, la CIDH le reiteró la solicitud de observaciones, y a la vez solicitó información actualizada al peticionario.  El 24 de marzo de 2009 el Estado presentó sus observaciones, mientras que el peticionario presentó información actualizada el 2 de abril de 2009.

 

            Medidas cautelares

 

7.         El 5 de noviembre de 2002 el peticionario solicitó medidas cautelares a fin de garantizar la vida y la integridad de la madre de la presunta víctima, Elma Soraya Souza Novais.  El 21 de noviembre de 2002, la Comisión Interamericana decidió otorgar medidas cautelares en favor de Elma Soraya Souza Novais y solicitó al Estado que adoptara todas las medidas necesarias para proteger la integridad personal y la vida de la beneficiaria.  Con base en una solicitud del peticionario justificada por hechos nuevos, el 14 de marzo de 2003 la CIDH extendió las medidas cautelares a los hijos de Elma Soraya Souza Novais: Jefferson José de Freitas, Jeizon Eric Novais de Freitas y Roxana Novais Rodrigues.

 

8.         El peticionario envió información adicional en las siguientes fechas: 6 de diciembre de 2002, 16 de enero de 2003, 30 de enero de 2003, 31 de marzo de 2003, 7 de abril de 2003, 16 de abril de 2003, 14 de mayo de 2003, 16 de mayo de 2003, 30 de junio de 2003, 21 de agosto de 2003, 18 de noviembre de 2003, 7 de enero de 2004, 13 de enero de 2004, 14 abril de 2004, 31 de mayo de 2004, 16 de agosto de 2004, 3 de diciembre de 2004, 22 de diciembre de 2004, 25 de abril de 2005, 17 de mayo de 2005, 3 de junio de 2005, 19 de septiembre de 2005, 5 de diciembre de 2005, 26 de diciembre de 2005 y 28 de junio de 2006.  Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

9.         Respecto de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, el Estado sometió información en fechas 22 de enero de 2003, 20 de enero de 2004, 14 de septiembre de 2004 y 28 de diciembre de 2004.  Dichas comunicaciones también fueron debidamente trasladadas al peticionario.

 

10.       El 27 de febrero de 2003, la CIDH celebró una audiencia pública durante su 117º período ordinario de sesiones, sobre la implementación de estas medidas cautelares. Posteriormente, el 1 de marzo de 2004, la CIDH celebró una reunión de trabajo de seguimiento de estas medidas cautelares, durante su 119º período ordinario de sesiones.

 

11.       En base a dicha información proporcionada por ambas partes, la CIDH decidió prorrogar las referidas medidas cautelares en las siguientes fechas: 20 de mayo de 2003, 3 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2004, 7 de diciembre de 2004, 20 de junio de 2005, 28 de diciembre de 2005 y 27 de julio de 2006.
 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

12.       El peticionario afirma que en la época de la ejecución de la presunta víctima era frecuente en la ciudad de Caruaru, estado de Pernambuco, que la prensa denunciara casos de muertes, amenazas y torturas a la población en general, practicados por policías del Servicio de Inteligencia (“SEI”) de la Policía Militar de dicho estado.  Se alega que en tales casos no habría una investigación judicial rigurosa sobre los hechos, predominando la violencia y la impunidad.  El peticionario informa que este órgano fue creado en 1997, inicialmente para la investigación de los crímenes practicados por los agentes de la propia Policía Militar.  Posteriormente, sin embargo, sostienen los peticionarios que los agentes de dicho cuerpo de seguridad habrían abusado de su poder y realizado actividades ajenas a su función.  Tras el asesinato de la presunta víctima, el Gobernador de Pernambuco desactivó el SEI, presuntamente por la presión popular y la repercusión del caso.

 

13.       El peticionario afirma que la presunta víctima, de 24 años de edad, había recibido varias amenazas de muerte de los mismos policías acusados por su asesinato. Según la información, la presunta víctima había sido señalada como responsable por la muerte de un individuo llamado Arnaldo, quien era hermano del policía de apodo Esquerdinha, y a partir de entonces empezó a recibir amenazas de varios policías.  En virtud de lo anterior, el peticionario observa que la presunta víctima presentó una queja al Comandante del 4° Batallón de la Policía Militar, denunciando los hechos y solicitando ayuda a las autoridades de seguridad. Asimismo, la presunta víctima habría escrito una carta a los grupos de derechos humanos, en la cual afirmó que los posibles o eventuales autores de su muerte serían los policías militares Marcos José Rolim, José Arimatéia Brazão, Erivaldo Gonçalves dos Santos y Gilson Barbosa dos Santos, con el apoyo de Esquerdinha y del Cabo Numeriano.

 

14.       Según la petición, dichas amenazas finalmente se concretaron el 15 de diciembre de 1999, cuando la presunta víctima fue perseguida y ejecutada en plena plaza pública por 16 balazos. El peticionario informa que, tras la muerte de la presunta víctima, sus familiares continúan a recibir amenazas de muerte, en virtud de la lucha de la madre de la presunta víctima contra la impunidad y su actuación como abogada coadyuvante de la acusación en el proceso penal interno.

 

15.       El peticionario alega que se iniciaron dos procedimientos para la investigación de los hechos: uno civil (la investigación policial sobre el crimen) y otro administrativo en la Policía Militar para investigar posibles irregularidades en la conducta de sus agentes. Según el peticionario, la investigación de la Policía Civil (Inquérito Policial) se inició el 16 de diciembre de 1999.  Se recibieron las declaraciones de algunos testigos presenciales y se recogieron otras pruebas, sin embargo la investigación fue supuestamente obstaculizada por los policías sindicados, lo cual determinó el retraso en la misma.  El peticionario observa que la investigación policial tardó catorce meses, hasta ser concluida el 16 de febrero de 2001.  Dicha investigación concluyó que los policías Marcos José Rolim, Gilson Barbosa dos Santos, José Arimatéia Brazão y Erivaldo Gonçalves dos Santos eran los responsables por el homicidio de la presunta víctima.  Por otra parte, el procedimiento administrativo se habría iniciado el 18 de febrero de 2000, y el 17 de mayo de 2008 concluyó que ninguno de los policías tenía cualquier responsabilidad.

 

16.       El peticionario informa que poco después el Ministerio Público presentó su denuncia el 9 de abril de 2001.  Al final de la etapa de instrucción, sin embargo, el juez decidió con fecha 15 de octubre de 2002 no presentar la acusación (Sentença de Impronúncia)[2] al Tribunal de Jurados.  La madre de la presunta víctima presentó un recurso contra dicha decisión (recurso em sentido estrito).  Según lo informado por el peticionario, el Tribunal de Justicia de Pernambuco revirtió dicha decisión mediante sentencia publicada el 21 de julio de 2003.

 

17.       En virtud de la calidad de policías militares de los acusados y su supuesta participación en un grupo de exterminio, el 1 de octubre de 2003, la madre de la presunta víctima solicitó el traslado de jurisdicción de la ciudad de Caruaru a Recife, capital de Pernambuco; y el 14 de febrero de 2004 se adoptó una decisión favorable a dicha solicitud.  Posteriormente, por decisiones separadas adoptadas el 18 de diciembre de 2004, 28 de abril de 2005 y 6 de diciembre de 2005 los reos Marcos José Rolim, José Arimatéa Brazão y Gilson Barbosa dos Santos, respectivamente, fueron condenados a 14 años de reclusión por el homicidio doblemente calificado de la presunta víctima.  El policía Erivaldo Gonçalves dos Santos, por su parte, fue absuelto en el juicio realizado el 28 de abril de 2005.

 

18.       Según el peticionario, la defensa de los reos y la acusación presentaron apelación respecto de las sentencias de primera instancia, recurso que sigue pendiente hasta la fecha.

 

19.       Por tanto, el peticionario sostiene que hay un retardo injustificado en la decisión definitiva sobre los recursos judiciales internos, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.  Asimismo, el peticionario afirma que la legislación interna de Brasil, al otorgar a la propia Policía Militar la competencia para investigar violaciones de derechos humanos perpetradas por sus agentes, no contempla el debido proceso legal para dichos crímenes, por lo que cabría aplicar también la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención.

 

B.         El Estado

 

20.       En su primera respuesta, presentada el 24 de marzo de 2009, Brasil alega que la petición es inadmisible en virtud de la falta de agotamiento de los recursos internos, conforme a lo exigido por el artículo 46.1.a de la Convención Americana. Además, el Estado observa que los recursos internos han sido eficaces a fin de investigar seria y exhaustivamente los hechos referentes al asesinato de la presunta víctima, y que debe tenerse en cuenta además que dicha averiguación era compleja.

 

21.       Según el Estado, la denuncia penal sobre la muerte de la presunta víctima, ocurrida el 15 de diciembre de 1999, fue presentada por el Ministerio Público el 9 de abril de 2001.  El Estado confirma asimismo las fechas en que fueron condenados Marcos José Rolim, José Arimatéa Brazão y Gilson Barbosa dos Santos, así como la absolución de Erivaldo Gonçalves dos Santos.

 

22.       El Estado resalta que la familia de la presunta víctima estuvo bajo protección policial en virtud de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH por 6 años.  Asimismo, el Estado observa que en la época de presentación de la petición a la Comisión Interamericana, las autoridades estaban adoptando todas las medidas necesarias a fin de impedir la impunidad en el presente caso y lograr la condena de los policías acusados.  Por tanto, Brasil enfatiza que la acción penal referente al caso sigue su trámite regular ante el Poder Judicial Nacional, con lo que se demostraría que el Estado es plenamente capaz de proporcionar la solución adecuada y eficaz al asesinato de la presunta víctima.

 

23.       En virtud de todo lo anterior, el Estado solicita que la CIDH declare que la presente petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47.a de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión rationae personae, rationae materiae, rationae temporis y rationae loci

 

24.       El peticionario tiene locus standi para presentar denuncias ante la Comisión, conforme al artículo 44 de la Convención. La petición indica como presuntas víctimas a Josenildo João de Freitas Júnior y sus familiares (madre y hermanos), respecto a quienes el Estado brasileño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la República Federativa del Brasil ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992, por tanto la Comisión tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

25.       La CIDH tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro de la jurisdicción de Brasil, Estado parte en dicho tratado.

 

26.       Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia rationae temporis puesto que se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana ocurridas a partir de la muerte de la presunta víctima, el 15 de diciembre de 1999, fecha en la cual la Convención Americana ya se encontraba vigente para Brasil.  Por último, la CIDH también tiene competencia rationae materiae, toda vez que los peticionarios denuncian presuntas violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

27.       De conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana, a efectos de que una petición sea admitida por la Comisión, es necesario que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  En el inciso 2 de dicha norma se establece que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión, o si la supuesta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si existió retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

28.       La CIDH observa que, en casos como el presente, de infracciones penales de acción pública, el recurso idóneo es normalmente la investigación y el proceso penal.  En ese sentido, la Comisión Interamericana constata que la investigación penal a cargo de la Policía Civil fue iniciada el 16 de diciembre de 1999, y que el respectivo proceso penal seguido ante los tribunales nacionales fue iniciado el 9 de abril de 2001.  Se verifica además del expediente que se dictaron sentencias de primera instancia en el proceso penal por homicidio doblemente calificado, con las que se condenó a tres de los acusados y se absolvió a uno de ellos, con fechas 18 de diciembre de 2004, 28 de abril de 2005 y 6 de diciembre de 2005, respectivamente.  Dichas decisiones fueron apeladas y, según la información presentada por ambas partes, dicho recurso todavía no ha sido decidido.

 

29.       La Comisión Interamericana debe tomar en cuenta que la ejecución de la presunta víctima ocurrió el 15 de diciembre de 1999, es decir, hace más de nueve años, sin que los procesos criminales contra todos los presuntos autores hayan finalizado.  Por su parte, el Estado no ha presentado información específica respecto de circunstancias especiales aplicables al presente caso que pudieran justificar, a los efectos de una decisión sobre admisibilidad, el lapso de tiempo transcurrido desde el asesinato de la presunta víctima, sin que los tribunales nacionales hayan llegado a una decisión definitiva.

 

30.       En efecto, la regla del previo agotamiento no puede resultar en que “se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa”[3]. En el presente caso, en virtud de que el proceso penal sigue pendiente sin decisión definitiva hace más de nueve años desde la ejecución de la presunta víctima, y tomando en cuenta que el requisito de agotamiento previo no puede ser interpretado de manera que obstaculice prolongada e injustificadamente el acceso al Sistema Interamericano, la Comisión Interamericana considera que se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

31.       Por último, sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales como las garantías de acceso a la justicia.  No obstante, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de dicho instrumento internacional.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana[4].  Por tanto, la Comisión Interamericana aclara que las causas y los efectos que han resultado en el retardo injustificado de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente se configuran posibles violaciones de la Convención Americana

 

2.         Plazo de presentación

 

32.       El artículo 46.1.b de la Convención exige que las peticiones sean presentadas dentro del plazo de seis meses, a partir de la notificación de la decisión definitiva. Por su parte, el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión dispone que:

 

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 

 

33.       En las circunstancias del presente caso, la CIDH se pronunció supra sobre la aplicabilidad a estos hechos de una excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos, por lo que corresponde determinar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.  La petición fue presentada el 17 de mayo de 2003, cuatro años luego de la muerte de la presunta víctima, varios años después de la investigación de los hechos pero antes que hubieran sido emitidas las sentencias de primera instancia de los años 2004 y 2005.  Al respecto, la Comisión Interamericana observa que, en principio, es en el momento de la aprobación del informe sobre admisibilidad cuando se debe constatar si están reunidos los requisitos que corresponden a tal etapa.

 

34.       Teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, particularmente la fecha de la muerte de la presunta víctima, el trámite del proceso penal interno descrito supra y los alegatos presentados en relación con una presunta demora injustificada y denegación de justicia, la Comisión Interamericana concluye que la misma fue presentada dentro de un plazo razonable, por tanto, ha sido cumplido el requisito del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

35.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional.  Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

36.       Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser rechazada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”.  En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana.  Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto[5].

 

37.       En ese sentido, la Comisión observa que en caso de ser probados los alegatos del peticionario en relación a la supuesta falta de prevención de la muerte de la presunta víctima pese a sus denuncias sobre amenazas recibidas ante el Comando de la Policía Militar, así como la presunta responsabilidad directa de agentes estatales de la Policía Militar en su ejecución actuando como un grupo de exterminio, podrían caracterizar violaciones al artículo 4.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la presunta víctima. Asimismo, de ser probados los presuntos hechos respecto de la falta de debida diligencia en la investigación y en el proceso penal, en particular en relación al derecho a contar con decisiones de las autoridades competentes en un plazo razonable y con las debidas garantías y protección judiciales, así como la supuesta impunidad resultante de un tratamiento diferenciado y privilegiado a los policías militares involucrados, podrían caracterizar violaciones a los artículos 24, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas. Todos los anteriores artículos de la Convención, en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter a fin de asegurar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención, previstos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. En relación con estos artículos, por tanto, la Comisión considera esta petición admisible, en lo que se refiere al artículo 47.b de la Convención.

 

38.       Por último, en aplicación del principio iura novit curia, la CIDH estima que los hechos alegados por el peticionario, en particular las presuntas amenazas sufridas por la madre y los hermanos de la presunta víctima, así como el tratamiento que recibieron en su búsqueda de justicia, podrían caracterizar violaciones al artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Elma Soraya Souza Novais, Jefferson José de Freitas, Jeizon Eric Novais de Freitas y Roxana Novais Rodrigues.

 

            39.       En conclusión, la CIDH decide que los peticionarios han acreditado prima facie los extremos requeridos en el artículo 47.b. de la Convención Americana, en lo que se refiere a posibles violaciones de los artículos 4.1, 5.1, 24, 8.1 y 25.1 de la Convención, todos en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.

 

V.         CONCLUSIONES

 

40.       La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio de Josenildo João de Freitas Júnior;

 

2.         Declarar admisible la presente petición en lo que se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 24, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en detrimento de Josenildo João de Freitas Júnior, Elma Soraya Souza Novais, Jefferson José de Freitas, Jeizon Eric Novais de Freitas y Roxana Novais Rodrigues;

 

3.         Declarar, en virtud del principio iura novit curia, admisibles los alegatos sobre la presunta violación del artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, en perjuicio de Elma Soraya Souza Novais, Jefferson José de Freitas, Jeizon Eric Novais de Freitas y Roxana Novais Rodrigues;

 

4.         Notificar esta decisión a las partes;

 

5.         Continuar con el análisis de fondo del asunto; y

 

6.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

            Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de julio de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Vítor Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente y Paolo Carozza, miembro de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones ni en la decisión de la presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] En los crímenes de competencia del Tribunal de Jurados, luego de la instrucción procesal, el juez debe analizar el acervo probatorio obrante del proceso criminal a fin de verificar si se puede demostrar la probable existencia de un crimen doloso contra la vida, así como de la respectiva y supuesta autoría. En consecuencia, el Magistrado elabora la decisión de Pronúncia, en la cual afirma la existencia de pruebas que indican la materialidad y autoría del crimen y determina la disposición legal en cuya sanción entienda haber incidido el reo.  Si dichos elementos no están presentes, se emite una sentencia de Impronúncia. Sobre la Pronúncia y la Impronúncia ver artículos 413 y 414 (y siguientes) del Código de Procedimiento Penal brasileño (conforme a las modificaciones introducidas en el año 2008, por la Ley nº 11.689).

[3] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 93.

[4] CIDH, Informe No. 72/08, Petición 1342-04, Admisibilidad, Márcio Lapoente da Silveira (Brasil), 16 de octubre de 2008, párr. 75; Informe No. 23/07, Petición 435-2006, Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejía y Otros,(Venezuela), 9 de marzo de 2007, párr. 47; Informe No. 40/07, Petición 665-05, Admisibilidad, Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiro Tavares, y Otros (Brasil), 23 de julio de  2007, párr. 55

[5] CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros (Chile), 24 de febrero de 2004, párrafo. 33.