INFORME No. 118/09[1]

PETICIÓN 397-04

INADMISIBILIDAD

NELSON APARECIDO TRINDADE

BRASIL

12 de  noviembre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 27 de abril de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  (en adelante, la “CIDH” o la “Comisión Interamericana”) recibió una petición presentada por el señor Hélio Bicudo (“el peticionario”), como Presidente de la Fundación Interamericana para la Defensa de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Municipio de São Paulo, alegando que la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”) tenía la responsabilidad internacional por la muerte de Nelson Aparecido Trindade (“la presunta víctima”), la cual tuvo lugar el 14 de marzo de 1999 en una celda del 6to. Distrito Policial de São Paulo.  El peticionario alega que Brasil es internacionalmente responsable por la violación de los Artículos 1 (obligación de respetar los derechos), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”).

 

2.        Por su parte, el Estado alega que la petición no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los incisos a. y b. del Artículo 46.1 de la Convención Americana. Al respecto, asevera que la decisión judicial de archivar la investigación policial no agota los recursos bajo la legislación interna, y además, que la familia de la presunta víctima no presentó una acción civil por daños y perjuicios. Además, el Estado resalta que la petición no fue presentada dentro del período de seis meses desde la fecha en la que fue notificada sobre la sentencia final, la parte que alega una violación.  Por cierto que el Estado observa que el peticionario alega que los recursos internos fueron agotados por medio de la decisión judicial de archivar la investigación policial, la que fue expedida el 6 de diciembre de 2002, es decir, más de 16 meses antes de la presentación de la petición.

 

3.        En este informe, la Comisión examina la información disponible a la luz de la  Convención Americana y concluye que la petición es inadmisible porque no fue presentada dentro del período de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto perjudicado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva, conforme a lo exigido por el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  La Comisión Interamericana decide notificar el presente informe al Estado y a los peticionarios, publicar esta decisión e incluirla en su informe  Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH recibió la petición el 27 de abril de 2004.  El 11 de enero de 2006, la Comisión Interamericana transmitió las partes relevantes de la comunicación al Estado y le otorgó un período de dos meses para presentar su respuesta. El 14 de marzo de 2006, el Estado presentó su respuesta y las partes relevantes de la misma fueron enviadas al peticionario el 4 de mayo de 2006.

 

5.        El peticionario presentó información adicional el 12 de julio de 2006. Esta comunicación fue debidamente transmitida al Estado.  El 28 de agosto de 2006, el Estado solicitó una extensión de quince días para presentar observaciones adicionales; sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido información complementaria por parte del Estado.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El Peticionario

 

6.        El peticionario asevera que Brasil es responsable por las violaciones de derechos humanos relacionadas con la muerte de la presunta víctima el 14 de marzo de 1999, porque estaba bajo la custodia del Estado en una celda del 6to. Distrito Policial de São Paulo.  Por lo tanto, el peticionario argumenta que los agentes del Estado, en este caso la policía civil de São Paulo, tenía efectivamente que cumplir el deber de asegurar la integridad personal y la vida de la presunta víctima.

 

7.        El peticionario observa que en el momento de su fallecimiento, la presunta víctima tenía 39 años de edad y que había sido arrestado bajo la sospecha de haber robado un maletín que contenía una sustancial cantidad de dinero de la compañía para la cual había estado trabajando desde hacía siete años.  De acuerdo al peticionario, la presunta víctima fue arrestado a las 2:41 a.m., el 14 de marzo de 1999, y luego falleció ahorcado en el calabozo esa misma noche.  El peticionario observa que los oficiales de la policía encargados del 6to. Distrito Policial indicaron que la presunta víctima se había suicidado mediante el uso de un cinturón de cuero pero las autoridades no explicaron, en primer lugar, la forma en que la presunta víctima tuvo acceso a ese objeto.

 

8.        El peticionario subraya que la investigación policial llevada a cabo en este caso por la policía civil no aclaró cómo la presunta víctima tuvo acceso a un cinturón de cuero dentro de la celda y tampoco explicó las lesiones  que la presunta víctima supuestamente tenía en su frente y hombros, de acuerdo a los testigos que vieron el cadáver durante el sepelio.  El peticionario indica que estas circunstancias que no tuvieron explicación sobre el fallecimiento de la presunta víctima llevó a la familia a presentar un reclamo ante la Comisión de Derechos Humanos del Municipio de São Paulo, de la cual en ese momento era Presidente. Desde entonces el peticionario hizo el seguimiento de la investigación policial.

 

9.        El peticionario alega que las autoridades a cargo de la investigación no fueron imparciales. De acuerdo al peticionario, la investigación policial sobre la muerte de la presunta víctima fue archivada debido a la conclusión de que se trataba de un suicidio de acuerdo a la decisión judicial adoptada el 6 de diciembre de 2002, conforme a las conclusiones de la autoridad policial y de la Oficina del Fiscal (Ministério Público). De acuerdo al peticionario, esta decisión agotó efectivamente los recursos internos.

 

10.       El peticionario reconoce que la decisión de archivar la investigación policial fue adoptada más de 16 meses antes de la fecha de presentación de esta petición. No obstante, el peticionario argumenta que tomando en cuenta la falta de notificación oficial de la decisión de archivar la investigación policial en Brasil, la familia de la presunta víctima solo se enteró de esta medida en noviembre de 2003, cuando fue informada al respecto por la Comisión de Derechos Humanos del Municipio de São Paulo.

 

11.       Con base en las consideraciones previas, el peticionario solicita a la Comisión Interamericana que declare esta petición admisible con respecto a las violaciones alegadas a los artículos 1.1, 4, 5, 7 y 8 de la Convención Americana.

 

B.         El Estado

 

12.       El Estado argumenta que la petición es inadmisible de conformidad con las disposiciones contenidas en los incisos a. y b. del artículo 46.1 de la Convención Americana.  De acuerdo al Estado, el 14 de marzo de 1999, a las 2:41 a.m. la presunta víctima fue arrestada in flagranti delicto por robar un paquete con cinco mil reales de la empresa Prosegur Brasil S/A para la cual se encontraba trabajando.  El Estado informa que la presunta víctima fue llevada a la estación de policía por el jefe de seguridad de la mencionada empresa junto con otros tres testigos. De acuerdo a los archivos de la investigación policial, la Jefa de Policía, Cíntia Tucunduva Gomes tomó las declaraciones del caso a los cuatro testigos así como a la presunta víctima, quien confesó haber cometido este delito debido a su difícil situación financiera.

 

13.       El Estado agrega que como la presunta víctima se encontraba usando el uniforme de la empresa en el momento de su arresto, se le entregó un maletín con sus efectos personales que se encontraba en su armario y fue colocado en la celda número 6 del 6to. Distrito Policial, por la oficial María Dalva Ferreira Carneiro, y allí fue mantenido solo. De acuerdo al Estado, pocas horas más tarde, a las 7:56 a.m., la misma oficial de policía fue a observar al detenido y verificó que se había colgado de las barras del baño de la celda.

 

14.       El Estado explica que el 4to. Distrito Policial (División de Asuntos Internos de la Policía Civil de São Paulo) inició inmediatamente una investigación policial y concluyó que la muerte de la presunta víctima había sido un suicidio, en particular teniendo en cuenta el examen forense, y que en la celda número 6, no se indicó que hubieran pruebas de ningún forcejeo y que la autopsia y las fotografías del cadáver indicaban que la muerte había sido causada por asfixia mecánica debido a la horca y que no había pruebas de maltrato o de otro tipo de lesiones físicas.

 

15.       Con respecto a la admisibilidad de esta petición, en primer lugar el Estado alega que si la Comisión Interamericana está de acuerdo con el peticionario de que se han agotado los recursos internos debido a la decisión de archivar la investigación policial el 8 de diciembre de 2002, se debe tomar en cuenta que la petición no fue presentada dentro del período de seis meses a partir de esa fecha sino que fue presentada 16 meses y veintiún días después de adoptada esa decisión.  Con respecto al reclamo de que la viuda de la presunta víctima se enteró de la decisión de archivar la investigación policial recién en noviembre de 2003, el Estado sostiene que ella había contratado a un abogado privado para que hiciera el seguimiento de la investigación policial. Por lo tanto, el Estado alega que ella no puede alegar que no estaba enterada, en particular porque no se presentaron pruebas de que no estaba en conocimiento de este hecho.  Además, el Estado agrega que hay un documento en el archivo de la investigación policial firmado por el peticionario, en su calidad de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Municipio de São Paulo, de fecha 7 de julio de 2003, en el que se menciona el archivo de la investigación policial. En vista de lo anterior, el Estado asevera que el propio peticionario estuvo en conocimiento del hecho de que la investigación policial había sido archivada, por lo menos a principios de julio de 2003, es decir, más de nueve meses antes de la presentación de la petición ante la CIDH.

 

16.       Además de todo lo anterior, el Estado también asevera que no considera que la decisión de archivar la investigación policial haya agotado los recursos internos. Por cierto, el Estado asevera  que esa decisión tiene un carácter rebus sic stantibus, y que no constituye res judicata, porque si cambian las circunstancias y se presentan nuevas pruebas a las autoridades, la investigación policial podría ser abierta nuevamente. Además, el Estado agrega que la familia de la presunta víctima tampoco presentó una acción civil para lograr compensación por daños y perjuicios.

 

17.       En conclusión, el Estado destaca que la muerte fue debidamente investigada, con la participación activa de la Oficina del Fiscal del Ministerio Público y que finalmente fue resuelto por una autoridad judicial competente y que esa decisión fue fechada el 6 de diciembre de 2002.  Por lo tanto, el Estado solicita a la Comisión Interamericana que declare esta petición inadmisible con respecto a todas las violaciones alegadas de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS DE COMPETNCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis, and ratione loci

 

18.       El peticionario está autorizado por el artículo 44 de la Convención Americana a presentar denuncias ante la Comisión Interamericana.  La petición señala al señor Nelson Aparecido Trindade como la presunta víctima, una persona cuyos derechos están consagrados en la Convención Americana  que el Estado debe respetar y asegurar.  Con respecto al Estado, la CIDH observa que Brasil es un Estado Parte de la Convención Americana, y que la ratificó el 25 de septiembre de 1992. Por lo tanto, la Comisión Interamericana tiene la competencia ratione personae para examinar la petición.

 

19.       La CIDH tiene la competencia ratione materiae porque el peticionario alega violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.  Asimismo, es competente ratione temporis porque la obligación de respetar y asegurar los derechos protegidos por la Convención Americana ya tenía vigencia para el Estado desde el 14 de marzo de 1999, cuando tuvieron lugar los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión Interamericana es competente ratione loci porque las violaciones alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado Parte de la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

20.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana estipula que la admisibilidad de una denuncia está sujeta a que “se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos“.  Este requisito garantiza que el Estado tenga la oportunidad de resolver las denuncias dentro de su propio sistema legal. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando hay recursos disponibles, adecuados y eficaces para remediar la presunta violación; en caso contrario, el artículo 46.2 especifica las excepciones bajo las cuales el requisito no es aplicable.[2]

 

21.       Un hecho que no se disputa en este caso es que la decisión del tribunal de archivar la investigación policial fue dictada el 6 de diciembre de 2002.  Sin embargo, las partes no están de acuerdo en que esa decisión agotó efectivamente los recursos internos, de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

22.       Sobre el asunto, la CIDH viene sosteniendo el criterio de que en el Brasil, el archivo judicial de la investigación policial tiene carácter definitivo, sin que haya lugar a recurrir tal decisión.[3]  De hecho, conforme al derecho brasileño, específicamente, según el Código del Proceso Penal, no existe recurso contra la decisión judicial de archivo de la investigación policial.[4]  por lo que una vez archivada, se tienen a los efectos de admisibilidad agotados los remedios de la jurisdicción interna.

 

            23.       La única posibilidad que ofrece el derecho penal brasileño para reabrir una investigación policial archivada es que se descubran nuevas evidencias, de conformidad con el Artículo 18 del Código de Procedimiento Penal[5] y la Serie (Súmula) 524 del Tribunal Supremo.[6]  En otras palabras, como fue correctamente señalado por el Estado, la decisión de archivar la investigación policial no constituye una res judicata, porque es una decisión que podría ser sometida a reconsideración si se descubrieran nuevas evidencias. Sin embargo, la CIDH considera que esa decisión constituye el agotamiento de los recursos internos porque no se la puede apelar.[7]

 

24.       Con base en los argumentos previos, la Comisión Interamericana concluye que los recursos internos fueron agotados el 6 de diciembre de 2002, cuando el tribunal decidió archivar la investigación policial y de esa manera se cumplió con el requisito establecido por el Artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de una petición

 

25.       Bajo el Artículo 46.1.a de la Convención Americana, la petición debe “presentarse dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que se haya notificado a los peticionarios de la sentencia definitiva.” Al referirse al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la CIDH ha determinado que el plazo de seis meses “tiene un propósito doble: asegurar la certeza jurídica y proporcionar a la persona involucrada tiempo suficiente para considerar su posición.”[8]

 

26.       Un hecho que no se disputa en este caso es que la petición fue presentada en abril de 2004. Sin embargo, las partes difieren con respecto a partir de qué fecha y cómo se debe contar el período de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.  El peticionario manifiesta que la viuda de la presunta víctima recién se enteró de la decisión cuando fue notificada por la Comisión de Derechos Humanos del Municipio de São Paulo, en noviembre de 2003; y que por lo tanto la petición fue presentada dentro de un período de seis meses.  Por otro lado, el Estado asevera que el propio peticionario, en su calidad de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Municipio de São Paulo, presentó una solicitud de fecha 7 de julio de 2003, en la que se refirió a que estaba en conocimiento de que había sido archivada la investigación policial sobre la muerte de la presunta víctima y solicitó copias del archivo.  El Estado ha presentado este documento, el cual es parte del archivo de la investigación policial en cuestión y por lo tanto solicita que la Comisión Interamericana considere que la parte que alega violaciones en esta petición ya tenía conocimiento de la decisión de archivar la investigación policial, por lo menos tan temprano como el 7 de Julio de 2003; es decir, más de nueve meses antes de la presentación de la petición.

 

27.       En el presente caso, “el plazo de seis meses debe contarse a partir de la notificación de la sentencia que agotó la jurisdicción interna, o desde la fecha en que los peticionarios tomaron conocimiento de ella.”[9]  Al respecto, la Comisión Interamericana no puede dejar de observar que la sentencia final fue dictada el 6 de diciembre de 2002 y que el archivo del caso revela que el peticionario tuvo conocimiento de este hecho por lo menos el 7 de julio de 2003, más de nueve meses antes de ser presentada la petición. La Comisión Interamericana también señala que la viuda de la presunta víctima estaba siendo asesorada por un abogado durante el trámite de la investigación. El documento presentado por el Estado con su respuesta, como parte del expediente de la investigación policial,[10] menciona que “algunas de las denuncias que llegan a la Comisión [de Derechos Humanos del Municipio de São Paulo] se refieren a casos que ya han sido archivados […]”, y específicamente se refiere a la decisión de archivar la investigación policial relacionada con la muerte de la presunta víctima. La Comisión Interamericana observa que este documento está firmado por el peticionario.

 

28.       En vista de lo anterior y consciente de que esta petición fue recibida en la sede de la Comisión Interamericana el  27 de abril de 2004, la CIDH concluye que el período de seis meses contado a partir de la fecha en que el peticionario tuvo conocimiento de la sentencia final en los tribunales internos ya había vencido.  Por lo tanto, la petición no cumple con el requisito estipulado en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

29.       En este informe la CIDH decide que los recursos internos fueron agotados pero sostiene que la petición fue presentada después de la fecha límite estipulada por el artículo 46.1.b de la Convención Americana. Una vez que la Comisión Interamericana encuentra que el caso es inadmisible porque no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Americana, no es necesario pronunciarse con respecto a otros prerrequisitos.  Con base en las consideraciones de facto y de jure, antes mencionadas y de conformidad con el artículo 47.a de la Convención Americana

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar inadmisible la presente petición.

 

2.        Notificar al Estado y a los peticionarios de esta decisión.

 

3.        Publicar el presente informe e incluirlo en su Informe  Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.


 


[1] Conforme a lo establecido en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH, el miembro de la Comisión Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en la decisión sobre esta petición.

[2] Véase CIDH. Informe de admisibilidad No. 55/06, Caso 12.380, Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvéar Restrepo, Colombia, 20 de julio de 2006, párrafo. 35.

[3] CIDH. Informe No. 37/02, Admisibilidad, Caso 12.001, Simone André Diniz, Brasil, 9 de octubre de 2002, párrafos 25-27; Informe No. 80/05, Caso 12.397, Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, Brasil, 24 de octubre de, 2005, párrafo 27; e Informe No. 41/07, Petición 998-05, Admisibilidad, Lazinho Brambilla da Silva, Brasil, 23 de julio de, 2007, párrafo 57.

[4] CIDH. Informe No. 80/05, Caso 12.397, Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, 24 de octubre de, 2005, párrafo 28; e Informe No. 41/07, Petición 998-05, Admisibilidad, Lazinho Brambilla da Silva, Brasil, 23 de julio de, 2007, párrafo 57.

[5] Este artículo dispone que: “Después de ordenado el archivo de la investigación por la autoridad judicial por falta de base para la denuncia, la autoridad policial podrá proceder a nuevas investigaciones si conociera de otras pruebas.”

[6] La Serie 524 aclara toda posible ambigüedad del Código de Proceso Penal, estableciendo que: “Archivada la investigación policial, por despacho del juez, a requerimiento del promotor de justicia, no puede iniciarse acción penal sin nuevas pruebas.”

[7] CIDH Informe No. 80/05, Caso 12.397 Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, 24 de octubre de, 2005, párrafo 28; e Informe No. 41/07, Petición 998-05, Admisibilidad, Lazinho Brambilla da Silva, Brasil, 23 de julio de, 2007, párrafo 57.

[8] CIDH Informe No. 11/96, Caso 11.230, Admisibilidad, Francisco Martorell, Chile, 3 de mayo de 1996, párrafo 33; e Informe No. 17/03, Petición 11.823, Inadmisibilidad, María Estela Acosta Hernández y otros (Explosiones en el Sector Reforma De Guadalajara), México, 20 de febrero de 2003, párrafo 32.

[9] CIDH Informe No. 17/03, Petición 11.823, Inadmisibilidad, María Estela Acosta Hernández y otros (Explosiones en el Sector Reforma De Guadalajara), México, 20 de febrero de 2003, párrafo 33.

[10] Respuesta del Estado del 14 de marzo de 2006. Anexo – Investigación policial, en el 275 y 276