INFORME No. 119/09[1]

PETICION 398-04

INADMISIBILIDAD

EDSON PRADO

BRASIL

12 de noviembre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 27 de abril de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) recibió una petición presentada por el señor Hélio Bicudo (en adelante, “el peticionario”), en su doble carácter de Presidente de la Fundación Interamericana para la Defensa de los Derechos Humanos y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Municipio de São Paulo, en la que se alega la responsabilidad internacional de la República Federativa del Brasil (“Brasil” o “el Estado”) por la muerte de Edson Prado (“la presunta víctima”), acaecida el 12 de mayo de 2003 dentro de una celda de la Cárcel de Ribeirão Preto, en São Paulo.  El peticionario afirma que Brasil es internacionalmente responsable de la violación de los artículos 1 (obligación de respetar los derechos) y 4 (derecho a la vida) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”).

 

2.        El Estado, por su parte, alega que la petición no satisface los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46.1.b y 47.b de la Convención Americana.  Al respecto, el Estado sostiene que la decisión judicial de archivar la investigación policial no agota los recursos de la legislación interna y que la familia de la víctima no inició una acción civil para una indemnización por daños.  Además, el Estado subraya que en la petición no se exponen hechos que tiendan a establecer la violación de derechos garantizados por la Convención Americana, dado que la muerte de la presunta víctima fue debidamente investigada y, en última instancia, la decisión judicial de archivar la investigación policial se basó en el hecho de que las pruebas demostraban que la presunta víctima murió por causas naturales.

 

3.        En el presente informe, la CIDH examina la información disponible y concluye que la petición es inadmisible porque no expone hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana, de conformidad con el artículo 47.b de dicho instrumento internacional.  La CIDH decide notificar el presente informe al Estado y al peticionario, publicar su decisión e incluirla en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH recibió la petición el 27 de abril de 2004.  El 11 de enero de 2006, la Comisión Interamericana remitió al Estado las partes relevantes de la comunicación y le concedió un período de dos meses para presentar su respuesta. El 15 de marzo de 2006, el Estado presentó su respuesta, cuyas secciones pertinentes fueron remitidas a los peticionarios el 4 de mayo de 2006.

 

5.        El peticionario presentó información adicional el 12 de julio de 2006. Esta comunicación fue debidamente remitida al Estado.

 

6.        El 28 de agosto de 2006, el Estado solicitó una prórroga de 15 días para presentar sus observaciones adicionales.  Sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido esa información.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

7.        El peticionario afirma que Brasil es responsable de la violación de los derechos humanos en relación con la muerte de la presunta víctima, el 12 de mayo de 2003, puesto que se encontraba bajo custodia del Estado, en una celda de la Cárcel de Ribeirão Preto, São Paulo.  El peticionario argumenta que, por tanto, los agentes del Estado --en este caso, de la policía civil o guardias de la cárcel de São Paulo-- tenían el deber de asegurar la integridad personal y la vida de la presunta víctima.

 

8.        El peticionario observa que la presunta víctima tenía 35 años de edad a la fecha de su muerte por congestión pulmonar y edema cerebral, un día después del día de visita.  De acuerdo con el peticionario, durante la visita de su madre y de su compañera el día anterior, la presunta víctima se quejó de haber recibido amenazas de muerte, en particular del director de disciplina del penal.

 

9.        El peticionario duda de la veracidad de la versión oficial difundida tras la investigación de la muerte, en que se concluye que habría caído de la litera superior durante el sueño.  En respaldo de este alegato, el peticionario subraya que la víctima medía 1,92 metros y, presuntamente, su muerte habría sido causada por la caída de una litera a 1,50 metros del suelo.

 

10.       Además, el peticionario subraya que existen circunstancias no explicadas en torno a la muerte de la presunta víctima, como el hecho de que sus compañeros de celda declararon ante las autoridades policiales que la presunta víctima había consumido cocaína la noche de su muerte, pero el informe toxicológico post mortem no indica la presencia de droga alguna en el cuerpo. Asimismo, el peticionario indica que la conclusión de la autopsia, en que se indican causas naturales como explicación del fallecimiento, difícilmente sea verdad.

 

11.       El peticionario alega que la investigación de la muerte de la presunta víctima estuvo a cargo de autoridades carentes de imparcialidad, ya que fue realizada por la policía civil del distrito cercano a la cárcel, es decir, por la misma institución a la que pertenecían los guardias carcelarios que podrían ser responsables de la muerte de la alegada víctima.

 

12.       Con base en dichas irregularidades, el peticionario informa que la investigación policial fue archivada por decisión judicial del 7 de noviembre de 2003.  En conclusión, el peticionario solicita a la CIDH que declare admisible la petición con respecto a la alegada violación de los artículos 1.1 y 4 de la Convención Americana.

 

            B.         El Estado

 

13.       El Estado argumenta que la petición es inadmisible de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 46.1.b y 47.b de la Convención Americana.  Según el Estado, la víctima murió el 12 de mayo de 2003 a raíz de una caída accidental de su litera durante el sueño, dentro de la celda, lo que posteriormente causó congestión pulmonar y edema cerebral.  El Estado informa que la presunta víctima fue trasladada de urgencia a la sala de emergencias del Hospital das Clínicas, donde falleció por congestión pulmonar y edema cerebral, alrededor de las 4:30 horas.

 

14.       El Estado agrega que se inició una investigación a cargo de la policía civil para aclarar las causas de la muerte de la presunta víctima, por cuenta del 8º Distrito Policial del Municipio de Ribeirão Preto, en el estado de São Paulo.  Según el Estado, las autoridades ordenaron de inmediato el interrogatorio de los siete compañeros de celda de la presunta víctima, así como una autopsia y un informe toxicológico.

 

15.       El Estado explica que las declaraciones de los compañeros de celda de la presunta víctima, indican que ésta había consumido cocaína la tarde anterior; que presentaba un comportamiento errático; y que parecía padecer alucinaciones, lo que podría haber causado la caída de la litera, y el golpe en la cara contra el piso de cemento.  Sus compañeros de celda, según el Estado, también informaron que la presunta víctima no había sido objeto de agresión física alguna dentro de la prisión.

 

16.       Pese a lo que antecede, el Estado indica que el informe toxicológico concluye que la presunta víctima no había consumido ninguna sustancia tóxica.  Por otro lado, el Estado observa que la autopsia determinó que la muerte de la presunta víctima se había producido por causas naturales, debido a congestión pulmonar y edema cerebral, ambos extremos congruentes con la presunta caída de la litera.  El Estado observa que el 7 de noviembre de 2003, la autoridad judicial, en concordancia con el Ministerio Público, decidió archivar la investigación policial por no haber hallado pruebas de conducta dolosa como causa de la muerte de la presunta víctima.

 

17.       En cuanto a la admisibilidad de la petición, en primer lugar, el Estado alega que los hechos presentados no tienden a establecer una violación de derechos garantizados por la Convención Americana.  Al respecto, como se indicó, el Estado afirma que las autoridades policiales investigaron debidamente la muerte de la presunta víctima para determinar si había sido causada por una conducta dolosa de los guardias de la cárcel de Ribeirão Preto o de sus compañeros de celda, pero no hallaron prueba alguna en ese sentido.  Más aún, el Estado subraya que la investigación demostró que la muerte de la presunta víctima fue causada por la caída accidental de su litera, lo que derivó en congestión pulmonar y edema cerebral, o sea que la muerte se debió a causas naturales.

 

18.       Además, el Estado considera que la decisión de archivar una investigación policial no agota los recursos de la vía interna.  El Estado sostiene que, en realidad, esa decisión tiene carácter meramente “terminativo” y que no puede corresponder a la satisfacción del requisito del agotamiento previo.  El Estado argumenta que, en efecto, la decisión de archivar tiene carácter rebus sic stantibus y no constituye res judicata, porque si las circunstancias cambian y se presentan nuevas pruebas a las autoridades, es posible reabrir la investigación policial.  Además, el Estado agrega que la familia de la presunta víctima no inició una acción civil para obtener una indemnización por daños.

 

19.       En conclusión, el Estado subraya que el caso en cuestión fue debidamente investigado, con la participación activa del Ministerio Público y, en última instancia, resuelto por una autoridad judicial competente por decisión del 7 de noviembre de 2003.  Por ello, el Estado solicita que la Comisión Interamericana declare inadmisible la petición con respecto a las presuntas violaciones de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

20.       El peticionario está autorizado por el artículo 44 de la Convención Americana a presentar una denuncia ante la CIDH. En la petición se indica a Edson Prado como la presunta víctima, una persona cuyos derechos consagrados por la Convención Americana el Estado se comprometió a respetar y garantizar.  En cuanto al Estado, la CIDH observa que Brasil es parte en la Convención Americana, instrumento que ratificó el 25 de septiembre de 1992. Por tanto, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.       La CIDH tiene competencia ratione materiae porque el peticionario alega la violación de derechos protegidos por la Convención Americana, y competencia ratione temporis porque la obligación de respetar y asegurar los derechos protegidos por dicho instrumento ya estaba vigente para el Estado el 14 de marzo de 1999, cuando ocurrieron los hechos alegados en la petición. Por último, la CIDH tiene competencia ratione loci dado que las presuntas violaciones de los derechos humanos ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte en la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

22.       El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de las peticiones está sujeta a “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.”  Este requisito asegura que el Estado tenga oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio sistema jurídico.  El requisito del agotamiento previo se aplica cuando existen recursos que están disponibles y son adecuados y efectivos para reparar la violación alegada; en caso contrario, el artículo 46.2 especifica las excepciones en las que no rige ese requisito.[2]

 

23.       En el presente caso no se cuestiona que la decisión judicial de archivar la investigación judicial fuera adoptada el 7 de noviembre de 2003.  Sin embargo, las partes discrepan en cuanto a si esta decisión efectivamente agota los recursos internos, de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

24.       Sobre esta materia, la CIDH ha sostenido sistemáticamente que, la decisión judicial de archivar una investigación policial en Brasil es definitiva, dado que el sistema jurídico de dicho país no contempla apelación alguna.[3]  En realidad, según la legislación brasileña --específicamente, según el Código del Proceso Penal-- no hay apelación contra un dictamen judicial de archivar una investigación policial.[4]  Por tanto, una vez dictada sentencia, a los efectos de la admisibilidad, se han agotado los recursos internos.

 

            25.       La única posibilidad prevista en la legislación penal del Brasil para reabrir una investigación policial archivada es la aparición de nuevas pruebas en relación con el caso, de acuerdo con el artículo 18 del Código del Proceso Penal[5] y con la Serie (Súmula) 524 de la Suprema Corte Federal.[6]   En otras palabras, como señala correctamente el Estado, la decisión de archivar una investigación judicial no constituye res judicata, dado que puede estar sujeta a reconsideración si se descubren nuevas pruebas. No obstante, la decisión de archivar efectivamente concluye la acción penal, dado que no es posible apelar en su contra.[7]  En consecuencia, la Comisión Interamericana considera que esta decisión comporta el agotamiento de los recursos internos.

 

26.       Con base en los argumentos precedentes, la CIDH concluye que los recursos internos se agotaron el 7 de noviembre de 2003, cuando se adoptó la decisión judicial de archivar la investigación policial, con lo que se satisface el requisito dispuesto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

27.       De acuerdo con el artículo 46.1.b de la Convención Americana, es necesario que la petición “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.”  La presente petición fue interpuesta el 27 de abril de 2004, y la decisión final que agota los recursos internos fue adoptada el 7 de noviembre de 2003.

 

28.       En vista de ello, la CIDH concluye que esta petición fue presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

3.         Duplicación de actuaciones internacionales y res judicata

 

29.       La Comisión Interamericana observa que el expediente no contiene elementos que pudieran indicar que la presente petición estuviera pendiente de solución ante otra instancia internacional, ni de que fuera la misma que una previamente analizada por la CIDH o por otra organización internacional.  Por lo tanto, la petición cumple los requisitos de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

30.       A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si los hechos expuestos en la petición tienden a establecer una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana, como lo dispone su artículo 47.b y si la petición debe ser rechazada por ser manifiestamente infundada o improcedente, conforme a su artículo 47.c.  Los criterios aplicables para evaluar estos extremos son distintos de los necesarios para examinar el fondo de la petición.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie, no para determinar la existencia de una violación de derechos, sino para determinar si en la petición se exponen hechos que tienden a establecer la posible violación de un derecho garantizado por la Convención.

 

31.       Al respecto, la Comisión Interamericana observa que algunos de los alegatos del peticionario deben ser examinados en forma sucinta a efectos de la admisibilidad.  Ante todo, en cuanto a la alegada falta de imparcialidad de las autoridades que investigaron la muerte de la presunta víctima, la CIDH observa que el incidente que dio lugar a la muerte de la presunta víctima ocurrió mientras ésta se encontraba dentro de una cárcel de São Paulo y bajo custodia de los guardias de la prisión.  La investigación de la muerte, como lo observan ambas partes, estuvo a cargo de las autoridades de la policía civil.  La CIDH observa, en conclusión, que los alegatos del peticionario en relación con este aspecto son manifiestamente infundados, dado que las autoridades de la policía civil son independientes de los guardias penitenciarios que podrían presuntamente haber estado implicados en los hechos, tanto más cuanto que pertenecen a dos diferentes Secretarías de estado de São Paulo: la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de la Administración Penitenciaria, respectivamente.[8]

 

            32.       En segundo lugar, la Comisión Interamericana también ha sostenido previamente que, cuando se investiga la muerte de personas privadas de su libertad y bajo custodia del Estado, corresponde a éste dar cuenta de toda lesión que sufran bajo custodia, obligación particularmente rigurosa cuando se registra la muerte de una persona.[9]  Además, la Corte Interamericana ha insistido en cuanto a que el deber del Estado de adoptar medidas de seguridad para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción se torna más evidente en el caso de las personas confinadas en centros de detención, en cuyo caso el Estado es el garante de las personas bajo su custodia.[10]

 

33.       Pese a lo que antecede, la CIDH es consciente de que el ámbito de la obligación positiva debe interpretarse de manera que no imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades.[11]  Más aún, la Corte Europea de Derechos Humanos indicó que la naturaleza y el grado de escrutinio que satisface el umbral mínimo de efectividad de una investigación dependen de las circunstancias de cada caso particular.[12]  De acuerdo con las circunstancias del caso presente, la CIDH entiende que la investigación de la muerte de la presunta víctima fue realizada por autoridades competentes e independientes y que la autopsia indicó que se trató de una muerte por causas naturales, lo cual determinó que la autoridad judicial archivara el caso, de conformidad con la opinión de la fiscalía. Asimismo, la Comisión Interamericana no encuentra elementos definitivamente convincentes en la etiología de la muerte de la presunta víctima que pudieran llevar a atribuir responsabilidad por ella al Estado.

 

34.       En efecto, la CIDH observa que en la autopsia realizada al cadáver de la presunta víctima, como lo indica la opinión del Jefe de Policía a cargo de la Investigación, se informa de que “el resultado del informe toxicológico fue negativo, por lo que concluimos que la muerte se produjo por CONGESTION PULMONAR + EDEMA CEREBRAL DIFUSO, EN CONSECUENCIA, FUE UNA MUERTE POR CAUSAS NATURALES.”[13]  En el mismo sentido, la opinión del Ministerio Público apunta a que “no se observó lesión alguna en el cadáver que pudiera hacer pensar que se trata de un homicidio…de acuerdo con la autopsia, la víctima murió por congestión pulmonar y edema cerebral difuso; en consecuencia, se trata de una muerte por causas naturales.”[14]  Tras estas consideraciones, la autoridad judicial decidió archivar la investigación judicial.

 

35.       Por tanto, dadas las características del presente caso, la CIDH determina que los elementos del expediente con que cuenta la Comisión Interamericana no le permiten afirmar que la muerte de la presunta víctima pueda prima facie ser atribuible al Estado. En vista de ello, la Comisión Interamericana concluye que los hechos expuestos en la petición no tienden a caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana; consecuentemente, esta petición no satisface el requisito previsto en el artículo 47.b del mismo instrumento internacional.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

36.       La CIDH concluye que tiene competencia para examinar la denuncia presentada por el peticionario pero afirma que la petición es inadmisible por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 47.b de la Convención Americana. Sobre la base de los aspectos de facto y de jure señalados precedentemente,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.      Declarar inadmisible la petición.

 

2.      Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.

 

3.      Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.


 


[1] El Miembro de la Comisión Interamericana Paulo Sérgio Pinheiro, ciudadano brasileño, no participó en la deliberaciones ni en la decisión relacionadas con esta decisión, de conformidad con las disposiciones del artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

[2] Véase CIDH, Informe No. 55/06, Admisibilidad, Caso 12.380, Miembros del Colectivo de Abogados José Alvéar Restrepo, Colombia, 20 de julio de 2006, párr. 35.

[3] CIDH, Informe No. 37/02, Admisibilidad, Caso 12.001, Simone André Diniz, Brasil, 9 de octubre de 2002, párrs. 25-27; Informe No. 80/05, Caso 12.397, Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, 24 de octubre de 2005, párr. 27; e Informe No. 41/07, Petición 998-05, Admisibilidad, Lazinho Brambilla da Silva, Brasil, 23 de julio de 2007, párr. 57.

[4] CIDH, Informe No. 80/05, Caso 12.397, Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, 24 de octubre de 2005, párr. 28; e Informe No. 41/07, Petición 998-05, Admisibilidad, Lazinho Brambilla da Silva, Brasil, 23 de julio de 2007, párr. 57.

[5] Este artículo dispone que: “después que una autoridad judicial, sobre la base de la falta de fundamentos de la denuncia, ordenó el archivo de la investigación, la autoridad policial puede iniciar una nueva investigación si surgieran nuevas pruebas.”

[6] La Súmula 524 disipa toda posible ambigüedad del Código Procesal Penal, al establecer que “una vez archivada la investigación policial, conforme a una orden judicial impartida a solicitud del Ministerio Público, no se puede iniciar una nueva acción penal si no surgen nuevas pruebas.”

[7] CIDH, Informe No. 80/05, Caso 12.397, Inadmisibilidad, Hélio Bicudo, Brasil, 24 de octubre de 2005, párr. 28; e Informe No. 41/07, Petición 998-05, Admisibilidad, Lazinho Brambilla da Silva, Brasil, 23 de julio de 2007, párr. 57.

[8] La Secretaría de Seguridad Pública incluye a la policía civil dentro de su estructura (véase http://www.ssp.sp.gov.br/institucional/default.aspx?texto=1). Por su parte, los guardias prisionales responden a la Secretaría de la Administración Penitenciaria (SAP), creada por Ley N° 8.209, de 4 de enero de 1993, y regulada por el Decreto N° 36.463, de 26 de enero de 1993 (véase http://www.sap.sp.gov.br/).

[9] CIDH, Informe No. 54/07, Petición 4614-02, Admisibilidad, Wilmer Antonio Gonzáles Rojas, Nicaragua, 24 de julio de 2007, párr. 50 (en que se cita Corte Europea de Derechos Humanos, Trubnikov c. Rusia, Petición No. 49790/99, Sentencia de 5 de julio de 2005, párr. 68; y Corte Europea de Derechos Humanos,  Keenan c. Reino Unido, Petición No. 27229/95, Sentencia de 3 de abril de 2001, párr. 91).

[10] Corte I.D.H., Caso de las personas privadas de su libertad en la Penitenciaría “Dr. Sebastião Martins Silveira” de Araraquara, São Paulo. Medidas Provisionales con respecto al Brasil. Orden de 30 de septiembre de 2006, Considerando 11; Corte I.D.H., Caso del Centro Penitenciario de la Región de la Capital Yare I y Yare (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales con respecto a Venezuela, Orden del 30 de mayo de 2006, Considerando 9; Corte I.D.H., Caso del Centro de Confinamiento Judicial Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales con respecto a Venezuela, Orden de 9 de febrero de 2006, Considerando 11; Corte I.D.H., Caso de los niños y adolescentes privados de libertad en el “Complejo Tatuapé” del FEBEM. Medidas Provisionales con respecto del Brasil.  Orden de 4 de julio de 2006, Considerando 8; Corte I.D.H., Caso de las Cárceles de Mendoza. Medidas Provisionales con respecto a la Argentina, Orden de 22 de noviembre de 2004, Considerando 6; Corte I.D.H., Caso de la Cárcel Urso Branco, Medidas Provisionales con respecto al Brasil.  Orden de 21 de septiembre de 2005, Considerando 6.

[11] Corte Europea de Derechos Humanos, Trubnikov c. Rusia, Petición No. 49790/99, Sentencia de 5 de julio de 2005, párr. 69.

[12] Corte Europea de Derechos Humanos, Uçarc c. Turquía, Petición No. 52392/99, Sentencia de 11 de abril de 2006, párr. 90.

[13] Respuesta del Estado de 15 de marzo de 2006. Adjunto – Investigación policial, pág. 71 (en mayúsculas en el original).

[14] Respuesta del Estado de 15 de marzo de 2006. Adjunto – Investigación policial, pág. 73.