INFORME No. 96/09[1]

PETICIÓN P-4-04

ADMISIBILIDAD

ANTÔNIO TAVARES PEREIRA Y OTROS

BRASIL

29 de octubre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 1º de enero de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición en la que se alega la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) por el asesinato del trabajador rural Antônio Tavares Pereira y las lesiones corporales sufridas por 185 trabajadores rurales (“las presuntas víctimas”), presuntamente cometidos por policías militares del estado de Paraná durante la violenta represión en el marco de una marcha sobre la reforma agraria, ocurrida el 2 de mayo de 2000.  La petición fue presentada por el Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra – MST, la Comissão Pastoral da Terra – CPT, el Centro de Justiça Global y la Terra de Direitos (conjuntamente, “los peticionarios”).

 

2.         Los peticionarios alegan que, el 2 de mayo de 2000, trabajadores rurales sin tierra en cincuenta buses se dirigían a la capital de Paraná, Curitiba, a fin de realizar una marcha culminando con una protesta por la reforma agraria, cuando fueron interceptados por policías militares.  Según los peticionarios, más adelante, los policías militares habrían bloqueado la carretera a fin de impedir que la caravana llegara a Curitiba. Los peticionarios sostienen que en el kilómetro 108 de la carretera BR 277, en virtud del bloqueo, los pasajeros bajaron de uno de los buses a fin de indagar sobre lo que estaba ocurriendo, tras lo cual los policías militares empezaron a disparar sus armas de fuego contra los trabajadores rurales, hiriendo fatalmente a Antônio Tavares Pereira, quien habría muerto horas después en el Hospital del Trabajador debido a una hemorragia en el abdomen, así como hiriendo a otras 185 personas.  En consecuencia, sostienen que Brasil ha violado los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 15 (derecho de reunión), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana” o “la Convención”) y que ha incumplido igualmente sus obligaciones generales previstas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

3.         El Estado alega que la petición es inadmisible en virtud de la falta de agotamiento de los recursos internos, habiéndose incumplido el requisito del artículo 46.1.a de la Convención Americana, debido a que el 19 de diciembre de 2002, la viuda de Antônio Tavares Pereira interpuso una acción civil de indemnización contra el estado de Paraná y el policía militar Joel de Lima Santa’Ana. Conforme al Estado, dicha acción se encuentra pendiente de una decisión de primera instancia y ha tenido un trámite regular ante los tribunales internos. Por otra parte, el Estado también sostiene que, en relación con las investigaciones y los procesos penales sobre los hechos, la decisión definitiva agotó los recursos internos el 1 de julio de 2003, por tanto, la petición recibida por la CIDH el 5 de enero de 2004 habría excedido el plazo de seis meses en cinco días. Consecuentemente, tampoco se habría cumplido el requisito del artículo 46.1.b de la Convención.

 

4.         Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 15, 22 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con las obligaciones generales previstas en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional.  Asimismo, la Comisión Interamericana declara, en virtud del principio iura novit curia, que la petición es admisible respecto de la presunta violación del artículo 13 de la Convención Americana, así como en lo que se refiere al presunto incumplimiento del deber previsto en el artículo 2 del mismo instrumento internacional.  Por último, la Comisión decide publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La denuncia fue recibida el 1º de enero de 2004.  El 20 de enero de 2006 la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y fijó un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. Tras una prórroga solicitada el 16 de febrero de 2006, el Estado presentó su contestación respecto de esta petición en las fechas 1 de mayo y 8 de mayo de 2006.

 

6.         La Comisión recibió información adicional de los peticionarios el 12 de junio de 2006, el 13 de marzo de 2009 y el 14 de agosto de 2009; dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado. Por otra parte, la CIDH recibió información adicional del Estado el 1 de septiembre de 2006 y el 18 de junio de 2009, la cual también fue debidamente trasladada a los peticionarios.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

7.         Los peticionarios alegan que el estado de Paraná es caracterizado por una gran concentración de la propiedad de tierras rurales, con pocos latifundistas detentando 65% de las tierras disponibles. Lo anterior presuntamente ha resultado en altos índices de violencia contra los trabajadores rurales sin tierra que luchan por la reforma agraria, especialmente durante los mandatos del Gobernador Jaime Lerner (1994-1998 y 1998-2002).

 

8.         Según los peticionarios, las violaciones del presente caso se insertan en dicho contexto de violenta represión estatal contra la lucha por la reforma agraria en Brasil, y específicamente en Paraná. Los peticionarios sostienen que el 2 de mayo de 2000, aproximadamente 50 buses con más de 1.500 trabajadores rurales se dirigían a la ciudad de Curitiba, capital de Paraná, a fin de realizar una marcha por la reforma agraria, culminando con una protesta en celebración al Día del Trabajador (1 de mayo) en frente al edificio del INCRA (Instituto Nacional de Colonização e Reforma Agraria)[2].

 

9.         Conforme a la petición, la caravana fue interceptada por policías militares en el municipio de Irati, y los policías militares revisaron los buses y aprehendieron materiales en los compartimientos de bagaje de los buses[3]. Posteriormente, según los peticionarios, los policías militares pasaron a escoltar la caravana en dirección a Curitiba; sin embargo, más adelante, en el kilómetro 108 de la carretera BR 227, municipio de Campo Largo, sin cualquier justificación aparente, los policías militares bloquearon la carretera y obligaron a la caravana a regresar, impidiendo su llegada a la ciudad de Curitiba.

 

10.       Los peticionarios alegan que, en virtud de lo anterior, los pasajeros de uno de los buses, incluido Antônio Tavares Pereira, habrían bajado del bus, a fin de averiguar las razones del bloqueo, tras lo cual, sin ningún intento de negociación o conversación y sin ninguna razón que justificara el uso de la fuerza letal, los policías militares supuestamente empezaron a disparar sus armas de fuego contra dichas personas. Entre los policías militares, según los peticionarios, estaba el soldado de la policía militar Joel de Lima Santa’Ana, quien habría disparado su carabina y alcanzado a Antônio Tavares Pereira, quien fue socorrido por los trabajadores rurales y posteriormente murió en el Hospital del Trabajador debido a una hemorragia aguda en el abdomen. Asimismo, los peticionarios observan que la represión policial resultó en 185 trabajadores rurales heridos (debidamente identificados en el Anexo 7 de la petición)[4].

 

11.       Los peticionarios sostienen que la acción de la policía militar se fundamentó, por una parte, en un “orden de alerta” (Ordem de Sobreaviso) del Secretario de Seguridad Pública de Paraná, en relación con posibles protestas en razón del Día del Trabajador. Por otra parte, los peticionarios indican que la policía militar también habría justificado sus acciones en función de un orden judicial (Interdito Proibitório 21/2000) que indicaba únicamente la prohibición de la ocupación y la prevención de daños a predios públicos de uso especial del Estado, ubicados en el centro cívico de Curitiba, por tanto, no comprendía ni impedía la libre circulación ni la realización de protestas en las calles, plazas y otros lugares públicos.

 

12.       Conforme a los peticionarios, el asesinato de Antônio Tavares Pereira y las lesiones corporales sufridas por las demás presuntas víctimas han permanecido en la impunidad en virtud de la amplia competencia otorgada a la Justicia Militar en Brasil. A ese respecto, los peticionarios informan que se instauró una investigación policial militar (Inquérito Policial Militar – IPM) sobre los hechos el 4 de mayo de 2000; el representante del Ministerio Público Militar emitió un parecer favorable al archivo del expediente el 9 de octubre de 2000; y el 10 de octubre de 2000, el Juez Militar determinó el archivo del caso. Según los peticionarios, todo ese proceso fue caracterizado por una evidente parcialidad de las autoridades investigativas militares, del Ministerio Público Militar y del Juez Militar, quienes, en lugar de buscar la verdad sobre los hechos, trataron de encontrar elementos que pudieran indicar la inocencia de los policías militares involucrados en los hechos y, contrariamente, enfatizar la conducta supuestamente criminal de las presuntas víctimas y de la organización MST. En consecuencia de lo anterior, los peticionarios concluyen que dicha jurisdicción militar no ofrece un recurso judicial efectivo e imparcial en casos de violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana.

 

13.       Además de lo anterior, los peticionarios resaltan que la actuación de la Justicia Militar en el presente caso determinó la impunidad también en el ámbito de los recursos penales iniciados ante la Justicia Común. Al respecto, los peticionarios observan que, paralelamente al IPM, se instauró una investigación policial civil (Inquérito Policial – IPL) sobre el asesinato de Antônio Tavares Pereira el 3 de mayo de 2000; la representante del Ministerio Público presentó la Denuncia el 29 de abril de 2002 contra el policía militar Joel de Lima Santa’Ana por homicidio doloso; y el proceso penal fue formalmente iniciado (recebimento da denúncia) por el Juez de la Comarca de Campo Largo el 30 de abril de 2002. No obstante, según los peticionarios, el 21 de octubre de 2002 los abogados del reo Joel de Lima Santa’Ana interpusieron un recurso de habeas corpus a fin de lograr el sobreseimiento (trancamento) de la acción penal, en virtud de que la muerte de Antônio Tavares Pereira ya había sido objeto de decisión de la jurisdicción militar. Los peticionarios indican que, en virtud de la amplitud de la competencia otorgada a la Justicia Militar por la legislación brasileña, así como debido a las imperfecciones u obscuridades de la Ley 9.299 del año 1996, que restringió dicha competencia – eliminando de la competencia de la Justicia Militar “los crímenes dolosos contra la vida” – la Segunda Cámara del Tribunal de Justicia de Paraná determinó el sobreseimiento de la acción penal mediante decisión emitida el 17 de abril de 2003. Los peticionarios concluyen que dicha decisión se tornó definitiva, en virtud de la falta de interposición de recurso alguno por el Ministerio Público, el 1 de julio de 2003.

 

14.       Por tanto, los peticionarios sostienen que los recursos de la jurisdicción interna fueron agotados mediante decisión definitiva del 1 de julio de 2003, conforme al artículo 46.1.a de la Convención Americana; y que la petición, presentada el 1 de enero de 2004, cumple con el requisito establecido en el artículo 46.1.b del mismo instrumento, así como con los demás requisitos de admisibilidad. En consecuencia, solicitan que la CIDH considere esta petición admisible y declare violaciones de los artículos 4, 5, 8, 15, 22 y 25 de la Convención, en relación con la obligación general del artículo 1.1 de dicho tratado.

 

B.         El Estado

 

15.       El Estado alega que la petición es inadmisible en virtud del incumplimiento con dos requisitos esenciales incluidos en el artículo 46.1 de la Convención Americana: el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, y la presentación de la petición dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva.

 

16.       En relación con el requisito previsto en el artículo 46.1.a – agotamiento de los recursos de jurisdicción interna – el Estado sostiene que el mismo no se encuentra cumplido en el presente caso, en virtud de que existe una acción civil de indemnización pendiente. Al respecto, el Estado observa que la viuda de Antônio Tavares Pereira interpuso dicha acción el 19 de diciembre de 2002, la cual ha sido examinada por el Primer Juzgado de la Comarca de Curitiba, habiendo el estado de Paraná presentado su defensa. Posteriormente, conforme al Estado, fue incluido como parte en el proceso el soldado de la policía militar Joel de Lima Santa’Ana, y el proceso sigue su trámite regular esperando la manifestación del soldado Santa’Ana.

 

17.       Asimismo, el Estado resalta que – en el ámbito penal – las autoridades estatales fueron diligentes al haber iniciado inmediatamente dos investigaciones policiales, una civil y otra militar, sobre los hechos. En el marco de dichos procedimientos, según el Estado, se elaboraron peritajes, se escucharon testigos, y tras la actuación de los respectivos Ministerios Públicos, de los respectivos jueces de primera instancia y, por último, de la Segunda Cámara Criminal del Tribunal de Justicia de Paraná, el acusado Joel de Lima Santa’Ana fue absuelto.

 

18.       Por otra parte, respecto del requisito previsto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana – plazo de presentación – el Estado sostiene que tampoco ha sido cumplido. Al respecto, el Estado enfatiza que, en relación con las investigaciones y los procesos penales sobre los hechos, la decisión definitiva que agotó los recursos internos es de fecha 1 de julio de 2003. Según el Estado, el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 46.1.b debe contarse desde el 1 de julio de 2003 hasta la recepción de la denuncia por la CIDH. En el presente caso, por tanto, el Estado observa que la petición fue recibida por la CIDH el 5 de enero de 2004, es decir, cinco días después de terminado el plazo de seis meses. Consecuentemente, tampoco se habría cumplido el requisito del artículo 46.1.b de la Convención.

 

19.       En base a todo lo anterior, el Estado solicita que la CIDH declare esta petición inadmisible, en virtud de no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 46.1.a y 46.1.b de la Convención Americana.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

20.       Los peticionarios están autorizados por el artículo 44 de la Convención Americana a interponer denuncias ante la CIDH.  En la petición se indica que las presuntas víctimas son Antônio Tavares Pereira y otros 185 trabajadores rurales sin tierra debidamente identificados, todos ciudadanos del Estado, por lo cual la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

21.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis en la medida en que la obligación de respetar y garantizar los derechos internacionalmente protegidos en la Convención Americana, ratificada por Brasil el 25 de septiembre de 1992, ya se encontraba vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos alegados, a partir del 2 de mayo de 2000. Similarmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae y ratione loci para considerar esta petición porque en la misma se alega la violación de derechos humanos protegidos por la Convención Americana que habrían ocurrido en el territorio de un Estado parte de dicho instrumento.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

22.       De conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana, a efectos de que una petición sea admitida por la CIDH, es necesario que se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna de acuerdo con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  En el inciso 2 de dicha norma se establece que esas disposiciones no se aplicarán cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; si la supuesta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o si existió retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

23.       El Estado alega que no se han agotado los recursos internos respecto de la acción civil de indemnización interpuesta por la viuda de Antônio Tavares Pereira, con el argumento de que dicha acción civil por daños sigue su curso regular, y que se pueden invocar una serie de recursos internos contra la decisión de primera instancia que eventualmente se tome en ese caso, los cuales podrían demostrar ser efectivos para restablecer los derechos que se alega fueron violados en la jurisdicción interna.

 

24.       En primer lugar, la CIDH observa que, en casos como el presente, de presuntas infracciones penales de acción pública, el recurso idóneo es normalmente la investigación y el proceso penal. A ese respecto, además, la Comisión señala que el requisito del agotamiento de los recursos internos se aplica cuando en efecto existen en el sistema interno recursos para reparar la alegada violación. En efecto, el artículo 46.2.a de la Convención Americana dispone que dicho requisito no se aplica cuando “no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”.

 

25.       De acuerdo con lo anterior, en la etapa de admisibilidad, la Comisión debe determinar si las actuaciones ante la jurisdicción interna otorgaron el debido proceso de la ley para la protección de los hechos alegadamente violados, de conformidad con el artículo 46.2.a de la Convención Americana. En ese sentido, la Comisión debe primero analizar la causa penal cursada en el sistema de la justicia penal militar, con respecto al agotamiento de los recursos internos. No se ha cuestionado que los hechos del presente caso fueron investigados por una instancia militar (supra párrs. 12 y 17). Tampoco se ha cuestionado que la investigación penal militar fue archivada mediante decisión judicial del 10 de octubre de 2002.


            26.      
La Comisión observa que los peticionarios han alegado precisamente que las deficiencias de la investigación militar y del proceso penal militar, así como la parcialidad con la cual dichas actuaciones fueron emprendidas resultaron no sólo en el archivo de dicho proceso penal militar, sino también fueron la causa primordial para el sobreseimiento (trancamento) de la acción penal ante la Justicia Común.

 

27.       La CIDH ha sostenido reiteradamente que, en general, se entiende que los sistemas judiciales militares (las investigaciones y los juicios) no ofrecen recursos eficaces para tratar violaciones de los derechos humanos, por lo cual, aquellos cuyos procesos son seguidos ante el sistema de la justicia militar no necesariamente se les exige agotar los recursos internos antes de presentarse ante la Comisión (véase infra). El mismo razonamiento ha sido aplicado sistemáticamente por otros órganos internacionales relevantes de derechos humanos[5].

 

28.       Específicamente con respecto a Brasil y al sistema interamericano de derechos humanos, la CIDH ha recomendado al Estado, desde 1997, “atribuir a la Justicia común la competencia para juzgar todos los crímenes que sean cometidos por miembros de las policías ‘militares’ estaduales“[6] En efecto, en su Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), la Comisión estableció que, en Brasil, estos tribunales tienden a ser indulgentes con los policías militares acusados de violaciones de los derechos humanos y de otras ofensas criminales, lo que facilita que los culpables queden en la impunidad[7].

 

29.       Esta posición de la Comisión es general y se aplica a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos. Al respecto, en 1993, la Comisión recomendó a todos los Estados miembros que “en ningún caso se permita el juzgamiento de actos violatorios de los derechos humanos en cortes militares“[8].  Análogamente, en 1994, la CIDH recomendó que todos los casos de violaciones de los derechos humanos sean, pues, juzgados por tribunales de la justicia ordinaria[9].  Y, en 1998, la Comisión reafirmó que, en cualquier caso, la jurisdicción militar debe excluir los delitos contra la humanidad y las violaciones de los derechos humanos[10].

 

30.       Respecto de la jurisdicción militar en Brasil, la CIDH ha tratado ese tema en varias decisiones sobre admisibilidad y fondo de los últimos años. Al decidir en torno a la admisibilidad en un caso que afectaba al Brasil (Caso Diniz Bento da Silva), en 2002, la Comisión declaró lo siguiente:

 

En relación con la investigación llevada a cabo en el ámbito militar, la Comisión ha establecido una jurisprudencia firme en el sentido de que el juzgamiento de violaciones de derechos humanos realizado por la justicia militar no constituye un recurso idóneo, razón por la cual los peticionarios no están obligados a agotar los recursos internos relativos a la justicia militar[11].

 

31.       En el mismo sentido, en su decisión sobre la admisibilidad en el caso 11.820 (Eldorado dos Carajás), de 2003, la CIDH concluyó que “la Comisión considera que la policía militar no tiene la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por policías militares”[12] En efecto, la CIDH subrayó que la investigación de las violaciones de los derechos humanos por la propia justicia militar entrañaba problemas, y afirmó:

 

La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final[13].

 

32.       En la decisión sobre admisibilidad en el Caso Eldorado dos Carajás, la Comisión concluyó que “la legislación brasileña no ofrece el debido proceso legal para investigar efectivamente presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por la policía militar[14]. Por tanto, no es obligatorio agotar los recursos internos, puesto que, “aunque existe formalmente un recurso para investigar en Brasil violaciones a los derechos humanos cometidas por policías militares, la competencia que la legislación brasileña atribuye a la propia policía militar para investigar dichas violaciones implica en la práctica una razón legal que impide que dichos recursos puedan ser debidamente agotados, por no existir el debido proceso requerido para ello”[15].

 

33.       En otra decisión publicada en 2003 (Caso Parque São Lucas), sobre alegadas violaciones del derecho a la vida y a la integridad personal, la Comisión analizó la amplia competencia de la jurisdicción militar en el Brasil, en los siguientes términos:

 

Como contrapartida, un juez o un tribunal militar que actúe como juez y parte en el juzgamiento de los crímenes comunes cometidos por los miembros de la corporación policial militar, [cita omitida] no puede ofrecer las garantías necesarias para asegurar el ejercicio de esos derechos a las víctimas y a sus familiares[16].

 

34.       Por último, sobre este aspecto, la Comisión se remite a su decisión de 2004 en el Caso 11.556 (Corumbiara), también relacionado con conflictos entre policías militares y trabajadores rurales sin tierra, en que ratificó su conclusión de que el ámbito de la justicia militar, incluidas las investigaciones, debía ser restringido y necesariamente excluir las violaciones de los derechos humanos, en los siguientes términos:

 

[...] Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios.  No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho. [17] 

 

35.       La Comisión toma nota de que, en el presente caso, fueron realizadas investigaciones paralelamente a través de inquérito policial militar e inquérito policial civil, en virtud de la supuesta obscuridad de la Ley 9.299 del año 1996 respecto de lo anterior. No obstante, en base a lo que antecede, y especialmente teniendo en cuenta los alegatos no controvertidos de que la decisión emitida en la jurisdicción militar el 10 de octubre de 2000 fue la razón fundamental para la decisión definitiva de sobreseimiento de la acción penal ante la Justicia Común, la Comisión concluye que no existe en la legislación brasileña el debido proceso legal para la protección de los derechos que se alega han sido violados. Por tanto, la Comisión concluye que esta situación está comprendida dentro de la excepción a la norma del agotamiento previo de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.

 

36.       Por último, sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención Americana, tales como las garantías de acceso a la justicia y, en este caso, en virtud de que la falta del debido proceso legal adviene de la propia legislación brasileña, el posible incumplimiento con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.  No obstante, el artículo 46.2 de la Convención Americana, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de dicho instrumento internacional.  En consecuencia, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto al utilizado para determinar la posible violación de los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana.[18]  Por tanto, la Comisión Interamericana aclara que las causas y los efectos que han resultado en la falta del debido proceso legal en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el informe que adopte sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente corresponden a violaciones de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

37.       El artículo 46.1.b de la Convención exige que las peticiones sean presentadas dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión definitiva.  Por su parte, el artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión dispone que:

 

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 

 

38.       En las circunstancias del presente caso, la CIDH se pronunció supra sobre la aplicabilidad a estos hechos de una excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos, por lo que corresponde determinar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable.  La petición fue presentada el 1º de enero de 2004, es decir seis meses después de la decisión de sobreseimiento de la acción penal que hizo tránsito a cosa juzgada el 1º de julio de 2003[19] Por tanto, la CIDH concluye que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, y tiene por cumplido el requisito del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH.

 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

39.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional.  Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

40.       Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser rechazada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”.  En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana.  Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión sobre el fondo del asunto[20].

 

            41.       En ese sentido, la Comisión Interamericana observa que, en caso de ser probados los alegatos de los peticionarios en relación al supuesto uso excesivo de la fuerza por policías militares de Paraná, que habría resultado en la muerte de Antônio Tavares Pereira y en lesiones corporales a 185 personas, dichos hechos podrían caracterizar violaciones a los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Respecto del referido asesinato y las lesiones corporales, de ser probado que dichos hechos permanecieron en la impunidad en virtud de la competencia otorgada por la legislación brasileña a la Justicia Militar, incluso en lo que se refiere al proceso penal paralelo desarrollado ante la Justicia Común, la Comisión considera que podría caracterizarse una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, así como – en virtud del principio iura novit curia – el incumplimiento con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno previsto en el artículo 2 de la Convención.

 

            42.       Además, de ser probado que la acción de la policía militar fue realizada con el objeto de restringir injustificadamente el derecho de reunión pacífica y sin armas y de circulación de las presuntas víctimas, en el contexto de una reunión para llevar a cabo una marcha por la reforma agraria, la Comisión decide que podría caracterizarse una violación de los artículos 15 y 22 de la Convención Americana. En relación con lo anterior y en virtud del principio iura novit curia, la Comisión considera que de ser probados tales hechos, podría caracterizarse una violación al artículo 13 de la Convención Americana[21].

 

V.         CONCLUSIONES

 

43.       La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en lo que se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 15, 22 y 25 de la Convención Americana en relación con la obligación general consagrada en el artículo 1.1 de dicho tratado;

 

2.         Declarar admisible la presente petición, en virtud del principio iura novit curia, en lo concerniente con los artículos 2 y 13 de la Convención Americana;

 

3.         Notificar esta decisión a las partes;

 

4.         Continuar con el análisis de fondo del asunto; y

 

5.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de octubre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente y Paolo Carozza, Miembro de la Comisión.

 


[1] El Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones ni en la decisión de la presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Órgano federal encargado de promover la reforma agraria en Brasil.

[3] Dichos materiales incluían: 1 revólver, centenares de armas blancas (por ejemplo, 180 guadañas, 52 machetes, 2 azadones, 40 palos de madera, 13 navajas y 6 cuchillos), 17 banderas del MST, 25 gorras, 1 camisa, y ciento y cincuenta reais en efectivo (Anexo 2 de la petición – Auto de Exibição e Apreensão, Inquérito Policial 182/2000).

[4] Según la lista presentada por los peticionarios, las presuntas víctimas son Antônio Tavares Pereira y los siguientes 185 trabajadores rurales sin tierra heridos: Abrãao Mateus, Abel Marciano de March, Acir Alves, Adão Mendes Silvestre, Adão Ribas, Adelino Lima, Ademar de Araújo, Ademar Menegoso, Ademar Ribeiro da Silva, Ademir Ferreira dos Santos, Ademir Ruibo da Silva, Adenilson Danilo de Mello, Adenir Terezinha C. da Silva, Adilson Manoel de Jesus, Adriane Chaves, Agnaldo Ananias dos Santos, Agostinho Dimer, Airton Garcia, Airton Lopes Bueno, Albari Farias, Alcindo Ferreira, Alcino Ferreira Ortiz, Almir L. Trindade, Altair Bertoldo, Altamiro Barros Padilha, Alvaro Luiz Regin, Alvino dos Santos, Amadeu Padilha, Anderson Kenur, André Dirceu Obereck, André Luiz Trevisan, Andréia Borges Ferreira, Angelina Balbinotti, Anselmo Camargo, Antenor Alsirio, Antonio Chavier, Antonio Domingos Alves, Antonio Ferreira de Melo, Antonio Vieira, Antonio Willerme Emke, Aparecido José Batista, Ari Zaparoci, Arnaldo da Silva Portilho, Avelino Nienow, Bacellar Jacob Oliveira, Bento Rodrigues de Oliveira, Bernardino Camilo da Silva, Celso F. Oliveira, Claudemir Felix da Silva, Clenilda Gonçalves, Dalmo Sales da Silva, Davi Sturzlucker, Domingos Gonçalves Chagas, Edson Martins da Silva, Elcio Beck, Eliane Machado Martins, Elias Dimas Barros, Erick Soares dos Santos, Eva Maria Rosa Denegá, Fábio Pereira Mendonça, Fermino Nogueira, Florentino Elísio dos Santos, Francisco Adirceu da Silva, Francisco Bordowivz, Francisco de Assis dos Santos, Gabriel Titon, Genor Titon, Gerson Ferreira, Gilmar da Silva, Gilson Atanazildo, Guilherme Marcelino Neto, Helen Bach, Hélio Luiz de Oliveira, Ibraim Amcancio Ribeiro, Istacir de Oliveira, Ivanir Sampaio de Lima Santos, Jair Casagrande, Jair Dangui, Jair de Souza Costa, Jair F. Sobrinho, Janaina Lourenço da Silva, Jelson Vieria dos Santos, João Alves de Oliveira, João Braz de Paula, João de Oliveira Cristo, João Isael de Souza, João Leonildo de Oliveira, João Maria Paz, João Maria Pereira, João Marques, João Natal Tavares da Cruz, João Oiramor Dangui, João Pedro Alves, João Prates Neto, João Prosperino Teixeira, João Valdecir das Chagas, Jocena Scheminski, Joel This da Costa, Joelmir Vieira, Jorge de Lima, Jorge Nunes de Paula, Josamar Dias de Siqueira, José A. de Moraes, José Antonio Pereira, José Batista Lopes, José da Silva, Jose de Oliveira, José Fernandes dos Santos, José Roberto Sgrinholi, José Rocha de Oliveira, José Ronaldo Bernardo Correia, José Saturnino de Lima, José Valcir Nunes de Almeida, José Valter da Rocha, Josefa Mendes, Jurandir dos Santos, Leandro Ribeiro da Silva, Leodir Rohenen, Leonardo Gonçalves Pedroso, Leozir Pereira de Quadros, Loreci Lisboa, Lorival Camargo, Lourdes de Jesus Ramos, Lucemara de Andrade, Luciana Aparecida Vieira, Luiz Ferraz Sobrinho, Luiz Medina, Lupercio Fonseca, Madalena Maria do Nascimento, Marcilio Aparecido Lopes, Márcio Undelino da Silva, Marcos Cesar Ribeiro, Maria Luiza Garcia do Nascimento, Maria Rozenilda Pingos, Maria Santos Alves, Marines Kropf Silveira, Mauro Paulo dos Santos, Miguel Carlos Borges, Miguel Korcezak Sobrinho, Mikiel Marcelo Takahara, Moacir de Barros, Moacir Sebastião de Quadro, Moacir Valdemiro Marcos, Nair Gomes dos Santos, Narciso dos Santos, Nereu de Almeida Araújo, Neuza Diba Marcos, Nilo Fagundes, Nilso Pereira, Nivaldo Neres de Noascimento, Odair José de Souza, Odair José Scongerla, Odilo Barbosa, Ordalino de Souza, Oscar Gloeden, Paulo da Silva Rocha, Paulo Fagundes, Pedro Martins dos Santos, Preo C. de Almeida, Regianaldo Sohm, Reinaldo da Silva Mendes, Remido Antonio Silveira, Rogério Mauro, Rosália de Melo, Roseli dos Santos, Sadi Pinheiro de Oliveira, Santo Soares da Silva, Setembrino Padilha, Severino dos Santos, Severino Farão, Sidnei Jahn, Valdecir Stoll, Valdemir Ferreira dos Santos, Valdinei Valim Cardoso, Valdir da Luz de Souza, Valdoir Zeferino, Valdomiro dos Santos, Valmir de Astor Jung, Veranilce dos Santos Souza, Vilmar da Silva, Vilmar Volnei Stelzer, Vilson Teodoro da Cruz, Wilson Barbosa, Zeferino Fronn, y Zilda Gonçalves da Silva.

[5] Véase ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/2000/44, Administración de justicia por los tribunales militares y otras jurisdicciones de excepción, 15 de agosto de 2000, párr. 30; y 1995 Informe, Relator Especial sobre la Tortura.  ONU Doc. E/CN.4/1995/34, 2 de enero de 1995, párr. 76(g).

[6] CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, Capítulo III (29 de septiembre de 1997), párr. 95(i).

[7] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, Capítulo III (29 de setiembre de 1997), párr. 77.

[8] CIDH, Informe Anual 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83 Doc. 14 (12 de marzo de 1993), Capítulo V (VII), párr. 6.

[9] CIDH, Informe Anual 1993, OEA/Ser.L/V/II.85 Doc. 8 rev. (11 de febrero de 1994), Capítulo V (IV), Recomendaciones Finales, párr. 4.

[10] CIDH, Informe Anual 1997, OEA/Ser.L/V/II.98 Doc. 6 (17 de febrero de 1998), Capítulo VII, párr. 1.

[11] CIDH, Caso 11.517, Informe No. 23/02, 28 de febrero de 2002, párr. 25.

[12] CIDH, Caso 11.820, Informe No. 4/03, 20 de febrero de 2003, párr. 27.

[13] CIDH, Caso 11.820, Informe No. 4/03, 20 de febrero de 2003, párr. 28.

[14] CIDH, Caso 11.820, Informe No. 4/03, 20 de febrero de 2003, párr. 32.

[15] CIDH, Caso 11.820, Informe No. 4/03, 20 de febrero de 2003, párr. 31.

[16] CIDH, Caso 10.301, Informe 40/03, 8 de octubre de  2003, párr. 61.

[17] CIDH, Caso 11.556, Informe No. 32/04, 11 de marzo de 2004, párr. 265.

[18] CIDH, Informe No. 72/08, Petición 1342-04, Admisibilidad, Márcio Lapoente da Silveira (Brasil), 16 de octubre de 2008, párr. 75; Informe No. 23/07, Petición 435-2006, Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejía y Otros,(Venezuela), 9 de marzo de 2007, párr. 47; Informe No. 40/07, Petición 665-05, Admisibilidad, Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiro Tavares, y otros (Brasil), 23 de julio de  2007, párr. 55

[19] A ese respecto, la Comisión observa que el Estado, habiendo considerado que los recursos penales fueron agotados mediante la decisión definitiva del 1 de julio de 2003, alegó que la petición no habría cumplido con el requisito previsto en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. No obstante lo anterior, la CIDH ha confirmado debidamente que la petición fue enviada y recibida por correo electrónico y fax el 1 de enero de 2004 (Véase Anexos I y II de la comunicación de los peticionarios del 12 de junio de 2006, comprobando el envío de la petición por correo electrónico a las 14:51 horas del 1 de enero de 2004, así como por fax transmitido a las 15:41:11 horas – duración de 31:51 minutos – del 1 de enero de 2004).

[20] CIDH, Informe No. 21/04, Petición 12.190, Admisibilidad, José Luís Tapia González y otros (Chile), 24 de febrero de 2004, párrafo. 33.

[21] Al respecto, la CIDH ya ha indicado que “la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho”. CIDH. Informe Anual 2005, Volumen III: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo V: Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y la libertad de reunión, párrafo 91.