INFORME No. 12/09

PETICIÓN 4643-02

ADMISIBILIDAD

ARMANDO LERCO Y ALAIN ROULAUD

BRASIL[1]

19 de marzo de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 18 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Armand Lerco y Alain Roulaud ( “los peticionarios”) contra la República Federativa de Brasil (“el Estado" o “Brasil”), en la que se alegan presuntas violaciones contra los derechos humanos de dichas personas (“las presuntas víctimas”).  Las violaciones alegadas consistirían en las sucesivas invasiones y ataques, daños y tentativas de expropiación de la hacienda de propiedad de las presuntas víctimas; amenazas y actos de hostigamiento perpetrados en contra de Armand Lerco; y la falta de diligencia del Estado en prevenir y responder ante dichos actos, así como de investigar y sancionar a sus responsables.

 

2.         Aunque los peticionarios no citaron normas específicas, la Comisión Interamericana estima que los hechos alegados respecto de las dos presuntas víctimas podrían corresponder a afectaciones de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 8 (debido proceso), 21 (derecho a la propiedad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"), en relación con la obligación general de  respetar los derechos prevista en el artículo 1.1 del mismo Tratado.

 

3.         El Estado no contestó la denuncia, pese a haber sido notificado de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y convencionales.

 

4.         Tras examinar la posición de cada una de las partes, la CIDH concluye que tiene competencia para examinar la petición y que el caso es admisible de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  En consecuencia, la Comisión Interamericana decide informar a las partes de su decisión, divulgar el presente informe sobre admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA CIDH

 

5.         El 18 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana recibió una denuncia presentada por Armand Lerco y Alain Roulaud sobre presuntas violaciones de sus derechos humanos.  La CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia el 20 de mayo de 2003, y le solicitó que presentara sus observaciones dentro del plazo de dos meses.  El 21 de abril de 2004 la Comisión Interamericana recibió información adicional de los peticionarios, comunicación que fue trasladada al Estado.

 

6.         Desde el 20 de mayo de 2003 hasta la fecha de adopción del presente informe el Estado no ha contestado a la petición.   El 30 de julio de 2008 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga de 30 días para presentar su contestación a la petición en virtud de que habrían “ocurrido problemas en el trámite de los documentos relacionados a los hechos descritos en la petición, lo que imposibilitó la finalización de la respuesta del Gobierno dentro del plazo inicialmente otorgado”.]]

 

7.         Mediante comunicación de 11 de agosto de 2008 la CIDH informó al Estado que no era posible otorgar la prórroga solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.3 del Reglamento de la CIDH.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

8.         Los peticionarios alegan que en mayo de 1992 las presuntas víctimas, Armand Lerco, de nacionalidad franco-brasileña y Alain Roulaud, francés, adquirieron en sociedad una propiedad rural en el municipio de São José dos Quatro Marcos, en el estado de Mato Grosso, denominada Hacienda Nazaré.  Sostienen que la propiedad de 1.224.65 hectáreas fue recibida por ellos en estado bruto, y que entre 1992 y 2000 habrían invertido aproximadamente US$ 500,000 (quinientos mil dólares americanos) para la implantación y mantenimiento de las actividades agro ganaderas.  Algunos años tras la compra por las presuntas víctimas, la Hacienda Nazaré habría sido considerada por la prensa como una “hacienda-modelo” en la región oeste del estado de Mato Grosso.  Conforme a los peticionarios, la hacienda empleaba entre 20 y 30 trabajadores rurales.

 

9.         En 1996 Armand Lerco pasó a residir definitivamente en Mato Grosso, mientras que Alain Roulaud siguió viviendo en Francia.

 

10.        Aducen los peticionarios que a partir del 9 de mayo de 1996, ocurrió más de una decena de ataques y/o invasiones a la Hacienda Nazaré por parte de un grupo armado de grileiros[2], comandados supuestamente por autoridades estatales locales, como el Prefecto de la ciudad de Jauru, funcionarios públicos de la Empresa de Investigación, Asistencia y Extensión Rural de Mato-Grosso (Empresa Matogrossense de Pesquisa, Assistência e Extensão Rural, en adelante “EMPAER”)[3] y del Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (Instituto Nacional de Colonização e Reforma Agrária - INCRA)[4], entre otros.  Los peticionarios señalan que dichos ataques y las invasiones fueron debidamente denunciados a la Policía y a otras altas autoridades competentes, pero no se tomaron las medidas necesarias para prevenir nuevos ataques, ni se investigaron diligentemente los hechos denunciados que podrían configurar delitos.

 

11.        La primera invasión habría ocurrido el 9 de mayo de 1996, cuando un grupo de treinta hombres armados y encapuchados dispararon contra las casas de los trabajadores y luego tomaron a seis rehenes.  Los criminales habrían dicho que traían cuerdas para “ahorcar el francés [Armand Lerco] y acabar con él”[5].  Asimismo, supuestamente amenazaron a los trabajadores de privarles la vida, se apoderaron de bienes de la hacienda y los destruyeron.  Tras esa invasión los criminales habrían ocupado ilegalmente la propiedad de los peticionarios por aproximadamente un mes.

 

12.        Conforme a los peticionarios, los hechos descritos fueron inmediatamente denunciados al INCRA, y el 14 de mayo de 1996 también se presentó una denuncia a la Policía Civil del municipio de São José dos Quatro Marcos por la invasión violenta de la hacienda, los malos tratos sufridos por los trabajadores, el robo y destrucción de sus bienes.  En consecuencia se instauró una averiguación policial (Inquérito Policial No. 522/96).  Asimismo, los peticionarios propietarios de la Hacienda Nazaré habrían interpuesto una acción judicial para la reintegración de la posesión (Ação de Reintegração de Posse), ante el Juzgado de São José dos Quatro Marcos.

 

13.        Además, los peticionarios sostienen que solicitaron la intervención de la Policía Civil varias veces, el 27 de mayo y el 30 de mayo de 1996, a fin de que constataran la invasión de su propiedad (esbulho possessório)[6], y que los invasores de su propiedad fueran detenidos y retirados de la misma, así como que se realizara un peritaje sobre los daños a su propiedad.  Asimismo, se solicitó al Jefe de Policía que adoptara medidas de protección para combatir la situación de violencia e inseguridad.  La Policía no habría llevado a cabo dichas diligencias, supuestamente por “falta de recursos materiales y humanos”[7].  En consecuencia, los peticionarios también habrían solicitado la intervención de la Policía Militar de  la ciudad vecina de Mirassol D’Oeste, sin éxito.

 

14.        El 30 de mayo de 1996 el Juez de São José dos Quatro Marcos declaró extinta la acción posesoria intentada, con fundamento en la supuesta imposibilidad jurídica del pedido de los autores.  Dicha decisión fue recurrida por los peticionarios.

 

15.        Según indican los peticionarios, a partir de ese momento Armando Lerco empezó a recibir amenazas telefónicas, en las cuales se le recomendaba no ser obstinado y dejar el país, de lo contrario sería privado de su vida.  Informan los peticionarios que en los años siguientes, la presunta víctima recibió más de cincuenta llamadas de amenazas en contra de su persona y la de su hijo, entonces con dos años de edad.

 

16.        El 13 de junio de 1996 la Policía habría finalmente comparecido a la Hacienda Nazaré, y en esta oportunidad detuvieron a siete de los invasores, todos ellos armados.  Según los peticionarios, entre los detenidos estaba el director de la EMPAER, Aldo Pérez, y Carlos Domingos da Costa.  Otros participantes de la acción criminal lograron fugarse.  En una de las casas de la hacienda, se encontró una bolsa con documentos de identidad de José Maria Gomes (de apodo Massa Bruta).   El mismo día, Aldo Pérez declaró a la Policía Civil y confesó que había organizado la invasión a la hacienda y que negociaba la expropiación de la misma con el INCRA.  A su vez, Carlos Domingos da Costa declaró que el revólver que portaba el día en que fue detenido en la Hacienda Nazaré, pertenecía a un soldado de apellido Dias, integrante de la Policía Militar.

 

17.        Aseveran los peticionarios que el 3 de julio de 1996 se presentó una nueva acción judicial para reintegrar la posesión de la hacienda ante el Juez de São José dos Quatro Marcos (Acción No. 1.398/96).  Dicho juez otorgó una solicitud de medida cautelar (liminar) de reintegración de posesión, que fue llevada a cabo por la Policía el 11 de julio de 1996.   Los peticionarios alegan que al retornar a la hacienda en julio, observaron que los grileiros habían destruido construcciones y robado equipamientos de la hacienda, además de dañar, robar y abandonar las plantaciones.

 

18.        Conforme a los peticionarios, el 13 de julio de 1996 se llevó a cabo la segunda invasión de la hacienda, y a partir de ese momento permaneció ocupada por los invasores por más de dos meses, pese a la acción judicial pendiente y las denuncias presentadas a la Policía sobre los hechos.

 

19.        Según la información, el 16 de septiembre de 1996, las presuntas víctimas recuperaron la posesión de la Hacienda Nazaré.  En esta oportunidad, la Policía Militar habría detenido en flagrante a tres invasores, entre ellos a Massa Bruta.  Los peticionarios indican que posteriormente, durante 12 días, policías militares permanecieron en la hacienda, mediante el pago de una cuantía diaria por parte de Armand Lerco.

 

20.        Los peticionarios informan que en la madrugada del 26 de octubre de 1996 se llevó a cabo la tercera invasión de la hacienda por 11 hombres armados.  Alegan que los invasores tomaron a dos trabajadores como rehenes, se apoderaron de los bienes encontrados y expulsaron a las personas que allí vivían, ordenándoles que se le informara a Armand Lerco que iban a matarlo.  El relato de los peticionarios señala que el 29 de octubre de 1996, los peticionarios denunciaron a la Policía dicho ataque, y ésta intervino el 31 de octubre de 1996, arrestando en flagrante a tres invasores, entre quienes se hallaba Massa Bruta..  Conforme a los alegatos, los tres detenidos declararon haber retornado a la propiedad rural instigados por el Sindicato de Trabajadores Rurales de Jauru.

 

21.        Según la información, el 8 de noviembre de 1996 ocurrió un nuevo ataque a la hacienda.  A partir de esa fecha, los peticionarios señalan que ya no hubo nuevas invasiones ni ocupaciones de la hacienda por el grupo criminal de grileiros, sino únicamente ataques a la propiedad con el fin de causar daños materiales y aterrorizar a los trabajadores.

 

22.        Los peticionarios alegan que nuevos ataques violentos contra su propiedad rural fueron realizados en las siguientes fechas: 18 de noviembre de 1996, 1º de diciembre de 1996, 26 de diciembre de 1996, 4 de enero de 1997, 27 de enero de 1998 y 12 de septiembre de 1998.  Dichos ataques habrían sido realizados de manera violenta y con disparos de armas de fuego contra los trabajadores de la hacienda.  En particular, señalan que hubo una tentativa de homicidio de las familias de Gerson G. de Matos y Romildo de Morais, dos trabajadores de la hacienda, actos de violencia física contra varios trabajadores rurales de la Hacienda Nazaré y robo de bienes.  Respecto de dichos ataques, los peticionarios alegan haber presentado denuncias a la Policía de São José dos Quatro Marcos, al Secretario de Seguridad Pública del estado de Mato Grosso y al Instituto Brasileño del Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables (Instituto Brasileiro do Meio Ambiente e dos Recursos Naturais Renováveis - IBAMA) sobre los daños ambientales causados por los ataques, pero que dichas denuncias no tuvieron efecto alguno.  Los peticionarios indican que el 18 de enero de 1997 se realizó una reunión entre el Cónsul General de Francia en Brasil, el Gobernador del estado de Mato Grosso y el Secretario de Seguridad Pública, sobre la situación de inseguridad de las presuntas víctimas y su propiedad.  Según lo alegado por los peticionarios, en dicha reunión el Secretario de Seguridad Pública informó que no podría brindar protección a las presuntas víctimas y sugirió a Armand Lerco que contratara una empresa privada de seguridad.

 

23.        Asimismo, los peticionarios señalan que solicitaron varias veces la prisión preventiva de diversos invasores ya identificados por trabajadores rurales, pero que el Poder Judicial no las atendió de manera favorable.

 

24.        El 28 de noviembre de 1998, según lo alegado por los peticionarios, treinta hombres encapuchados y armados volvieron a atacar y seguidamente ocupar la Hacienda Nazaré.  Durante dicho ataque, los invasores habrían incendiado cinco de las ocho casas de la hacienda.

 

25.        Conforme a los peticionarios, en esa fecha, Armand Lerco se encontraba en Cuiabá, capital de Mato Grosso, realizando gestiones ante la Secretaria de Seguridad Pública para que adoptara las medidas pertinentes.  Asimismo, dicho ataque habría sido denunciado formalmente a la Policía de São José dos Quatro Marcos el 7 de diciembre de 1998, y nuevamente el 15 de diciembre de 1998, sin que las autoridades del Estado tomasen medida alguna.  Los peticionarios relatan que fue iniciada una averiguación policial (Inquérito Policial No. 033/99) sobre los hechos.

 

26.        Con posterioridad, el abogado de Armand Lerco solicitó al Juzgado de São José dos Quatro Marcos que requiriera la intervención de la Policía Federal, toda vez que las policías (civil y militar) estaduales no demostraban interés en resolver el problema de las presuntas víctimas.  Según lo alegado, dicha solicitud fue concedida por el juez competente, mediante decisión que reconocía y acusaba la omisión de la Policía Militar del estado de Mato Grosso, se ordenaba reintegrar la posesión del inmueble y oficiar la Policía Federal para hacer cumplir esta orden.

 

27.        El 12 de febrero de 1999, según los peticionarios, se cumplió la orden de reintegración con la participación exclusiva de la Policía Federal.  Los invasores habrían dejado la hacienda antes que llegaran los policías federales.

 

 

28.        Los peticionarios informan que el 18 de marzo de 1999, hombres armados asaltaron nuevamente la hacienda, amenazando funcionarios y robando cabezas de ganado.  Sobre este último suceso, que sería el décimo cuarto incidente, Armand Lerco registró una denuncia el 22 de marzo de 1999 ante la Jefatura de Policía de São José dos Quatro Marcos[8].

 

29.        Conforme a lo alegado, el 30 de marzo de 1999 se consumó otro ataque a la hacienda.  Ocho hombres armados y encapuchados habrían ordenado a los funcionarios que retiraran todo el ganado de la propiedad dentro del plazo de cinco días, de lo contrario los matarían.  De ese modo, los empleados se apuraron en recoger el ganado que restaba y fueron expulsados de la hacienda el 5 de abril de 1999.

 

30.        Los peticionarios alegan que el 4 de agosto de 1999, el señor Bangoura Mohamed, empleado de la Hacienda Nazaré, declaró ante el Ministerio Público de Araputanga.  En su declaración indicó que a partir del 16 de junio de 1999 ocurrieron varias tentativas de robo de 50 cabezas de ganado, y que había recurrido a todas las instancias e instituciones policiales --militares y civiles-- sin lograr que se tomaran medidas respecto a los hechos.

 

31.        Los peticionarios concluyen afirmando que después de estas últimas tentativas cesaron los ataques.  Sin embargo, destacan que durante las invasiones de 28 de noviembre de 1998 e inicio de 1999, la Hacienda Nazaré fue completamente destruida.  Todas las construcciones fueron incendiadas; los equipos fueron destruidos o robados; las plantaciones fueron depredadas o abandonadas; los árboles arrancados y vendidos ilegalmente; y 250 cabezas de ganado fueron robadas o muertas.  A principios de 2000, por consiguiente, la hacienda fue alquilada por un precio ínfimo y Armando Lerco se mudó con su familia a vivir a Curitiba, estado de Paraná.

 

32.        Por último, los peticionarios indican que, el 28 de noviembre de 2003, las presuntas víctimas presentaron una acción ordinaria contra el estado de Mato Grosso, ante el Juzgado de la Hacienda Pública[9] de Cuiabá, en la que solicitaron una indemnización por los daños materiales e inmateriales sufridos.  Hasta la fecha, dicho procedimiento no tendría una decisión definitiva.

 

B.         Posición del Estado

 

33.        El Estado no contestó la denuncia pese a que fue notificado debidamente el 20 de mayo de 2003, en comunicación que se fijó el plazo de dos meses para que presentara sus observaciones sobre la petición.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.       Competencia de la Comisión Interamericana ratione personae, ratione temporis, ratione materiae y ratione loci

 

34.        En cuanto a lo que dispone el artículo 44 de la Convención Americana, la CIDH encuentra que la petición señala como víctimas a dos personas individuales, Armando Lerco y Alain Roulaud, respecto a quienes el Estado brasileño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en dicho tratado.  Por otro lado, Brasil es un Estado parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

35.        Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Brasil, Estado parte en dicho tratado.  La CIDH tiene competencia ratione temporis  por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de recursos internos

 

36.        El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.

 

37.        El párrafo 2 de dicho artículo establece que las disposiciones en relación al agotamiento de recursos de la jurisdicción interna no se aplicarán cuando:

 

a.       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal, para la protección del derecho o derechos que se alegan haber sido violados;

 

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.       haya retardo injustificado de la decisión sobre los mencionados recursos.

 

38.        Conforme a la comunicación inicial de los peticionarios, recibida el 18 de diciembre de 2002, pese a la insistente búsqueda de justicia realizada por las presuntas víctimas, las autoridades del Estado presuntamente no realizaron una investigación seria y diligente de los hechos, ni la consecuente sanción de los responsables.  Según lo informado, los hechos objeto de esta petición fueron denunciados a la policía y las autoridades administrativas y judiciales, supuestamente sin que se hubieran llevado a cabo las diligencias necesarias para resolver la cuestión.

 

39.        El Estado, por su parte, no contestó la petición, pese a haber sido notificado en legal y debida forma, por lo cual no opuso la excepción de falta de agotamiento de recursos internos.

 

40.        En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (¨la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) ha sostenido que “el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de la falta de agotamiento de los recursos internos¨[10]. Asimismo, la CIDH reitera que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos se ha establecido para garantizar al Estado la posibilidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico.  El requisito presupone, no obstante, que exista a nivel interno el debido proceso judicial para investigar esas violaciones y que esa investigación sea eficaz, pues de lo contrario, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 46.2.a de la Convención Americana, puede conocer del caso antes de agotados los recursos de jurisdicción interna[11].

 

41.        Las excepciones previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana tienen el objeto de garantizar la acción internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio sistema jurídico interno no son efectivos para asegurar el respeto por los derechos humanos de las víctimas.  Así, el requisito formal relativo a la inexistencia de recursos internos que garanticen el principio del debido proceso (artículo 46.2.a de la Convención Americana) no se refiere sólo a la ausencia formal de recursos en la jurisdicción interna, sino también al caso de que resulten ineficaces[12].

 

42.        La CIDH observa que los hechos materia del reclamo fueron objeto de tres categorías de recursos judiciales domésticos.  En primer lugar, la manera violenta con que se habrían realizado dichos ataques, el daño a la propiedad, los robos de bienes y las amenazas a los trabajadores rurales y al propietario Armando Lerco habrían sido objeto de varias denuncias de éste ante las autoridades policiales desde 1996 (Inquérito Policial 522/96, supra párr. 12) hasta 1999 (IPL 033/99, supra párr. 25).  En el expediente del asunto en la CIDH no consta que dichos procedimientos hubieran finalizado o producido resultado, por ejemplo, con la apertura de un proceso criminal respecto de los hechos que pudieran constituir delitos.

 

43.        Por otra parte, la ocupación de la Hacienda Nazaré por los grileros presuntamente resultó en la interposición de por lo menos dos acciones de reintegración de la posesión: una tras la primera ocupación en mayo de 1996 (supra párr. 12), que habría sido declarada extinta sin decisión sobre el mérito (supra párr. 14); y otra en julio de 1996 (Acción 1.398/96, supra párr. 17).  No obstante la interposición de dichas acciones por las presuntas víctimas, presuntamente se habrían llevado a cabo más de una decena de ataques y/o invasiones de la referida hacienda, lo que lleva a la Comisión Interamericana a concluir --a efectos de la admisibilidad del reclamo-- que tales acciones judiciales tampoco sirvieran para resolver la situación planteada.

 

44.        Por último, el 28 de noviembre de 2003 las presuntas víctimas presentaron una acción ordinaria contra el estado de Mato Grosso en la que solicitaron una indemnización por los daños materiales e inmateriales causados durante los ataques e invasiones denunciados entre los años de 1996 y 2000 (supra párr. 32).  La información disponible en el expediente ante la CIDH no indica que dicha acción judicial hubiera finalizado o producido resultados.

 

45.        Dadas las características del presente caso, la CIDH decide aplicar la excepción del artículo 46.2.a de la Convención Americana respecto de la ineficacia de todos los recursos internos intentados por las presuntas víctimas.  Tales recursos se refieren a las distintas categorías de hechos, tanto los constituyentes de delitos (investigaciones policiales), la protección de su propiedad (acciones de reintegración de posesión), como la indemnización por los daños sufridos (acción de indemnización).

 

46.        La Comisión Interamericana observa además que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención Americana se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención Americana.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un parámetro de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana[13].

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

47.        El artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH dispone:

 

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

48.        En el presente caso, la Comisión Interamericana se pronunció supra (párr. 46) sobre la aplicabilidad de una excepción a la norma del agotamiento de los recursos internos.  En consecuencia, la CIDH debe determinar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 32.2 de su Reglamento.  Al respecto, la Comisión Interamericana observa que los hechos denunciados, fundamentalmente los ataques y/o invasiones de la Hacienda Nazaré, habrían ocurrido entre 1996 y 2000, y que la petición fue presentada a la CIDH el 18 de diciembre de 2002.  En esta fecha, según lo alegado por los peticionarios, aún había investigaciones policiales inconclusas, por ejemplo el Inquérito Policial 033/99 (supra párr. 43), y los peticionarios aún no habían acudido a la vía civil, lo que hicieron luego a través de la acción por daños interpuesta el 28 de noviembre de 2003.  Por tanto, en base a todo lo anterior, la CIDH concluye que la presente petición fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.            Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

49.        No surge del expediente que la petición presentada ante la CIDH se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca sustancialmente  alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión Interamericana u otro organismo internacional, como establecen los artículos 46.1.c y 47.d, respectivamente.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

50.        El artículo 47.b de la Convención Americana establece que la CIDH declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando "no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención".  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición. En efecto, la evaluación de la Comisión Interamericana se encuentra dirigida a determinar, prima facie, si la petición comprende el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención Americana, y no a establecer la existencia efectiva de una violación de derechos.  En otros términos, esta determinación constituye un análisis primario que no implica prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

51.        Respecto de los hechos alegados por los peticionarios, referentes a las amenazas contra la integridad personal de la presunta víctima Armando Lerco, los ataques y daños causados a la hacienda de las dos presuntas víctimas, así como la supuesta participación directa y complicidad de agentes estatales en los hechos y la supuesta negligencia de las autoridades competentes que habría resultado en la ineficacia de los recursos intentados, la CIDH considera que éstos podrían caracterizar violaciones a los derechos a la integridad personal, a la protección judicial y a las garantías judiciales y a la propiedad privada, reconocidos en la Convención Americana (respectivamente, en los artículos 5, 8, 25 y 21), en relación con la obligación general impuesta por el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

52.        Por otra parte, los hechos descritos por los peticionarios indican que el hijo de Armando Lerco también habría sido objeto de amenazas (supra párr. 15), y que durante las numerosas invasiones y ataques a la Hacienda Nazaré, los trabajadores rurales de dicha hacienda habrían sufrido afectaciones a su integridad personal (supra, párrs. 11, 20, 21, 22 y 24).  A pesar de ello, la CIDH observa que los peticionarios han identificado como presuntas víctimas únicamente a los señores Armando Lerco y Alain Roulaud. Además, no han presentado información concreta suficiente respecto de los hechos referentes a otras personas. Por lo tanto, el análisis sobre el fondo del asunto se referirá solamente a las presuntas violaciones de los artículos de la Convención Americana mencionados supra (párr. 51), en perjuicio de estas dos personas.

 

53.        Con base en lo anterior, la CIDH concluye que la petición es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

 

V.         CONCLUSIONES

 

54.        La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para tomar conocimiento de la petición y que esta cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

55.        En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con las presuntas violaciones de los artículos 5.1, 8.1, 21 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones y la votación sobre el presente informe, de conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Los peticionarios indican que grileiros son personas que se apoderan de tierras ajenas mediante falsas escrituras de propiedad. Su práctica se denomina grilagem.

[3] Según los peticionarios, la EMPAER es el órgano encargado de la asistencia técnica rural en el Estado de Mato Grosso, en la ciudad de Jauru.

[4] De acuerdo al artículo 1º. del Decreto 5.735 de 1996, “El Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria - INCRA es una autarquía federal, vinculada al Ministerio del Desarrollo Agrario, creada por el Decreto-Ley no 1.110, de 9 de julio de 1970, dotada de personalidad jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, con sed y foro en Brasilia, Distrito Federal, y jurisdicción en todo el territorio nacional”. La misión del INCRA es implementar la política de reforma agraria y realizar el ordenamiento agrario nacional, contribuyendo para el desarrollo rural sustentable. Véase, al respecto: http://www.incra.gov.br/.

[5] Comunicación inicial de los peticionarios, de 18 de diciembre de 2002, pág. 7.

[6] Los peticionarios indican que esbulho possessório es la pérdida de todos los derechos sobre el bien, que acaba por quitarse plenamente de la esfera de disponibilidad del poseedor. Al respecto, véase el Código Civil brasileño, artículo 1.210. Asimismo, el artículo 161, inciso II, del Código Penal brasileño, define como crimen la “inva[sión], con violencia contra la persona o grave amenaza, o mediante concurso de más de dos personas, terreno o edificio ajeno, para el fin de “esbulho possessório”.

[7] Comunicación inicial de los peticionarios, supra nota 2, pág. 8.

[8] Los peticionarios agregan que, el día siguiente, también se envió informe sobre el asunto de la Hacienda Nazaré al Ministro de Relaciones Exteriores de Brasil, conforme a la solicitud del mismo durante reunión de trabajo en Brasilia.

[9] Se entiende por “Fazenda Pública” el erario o tesoro público, integrado por el conjunto de bienes patrimoniales, públicos y privados, de la Unión Federal, Estado federal o Municipio y de sus órganos cobradores, fiscalizadores, administrativos y distribuidores.  De ese modo, las acciones judiciales interpuestas contra un estado de la federación, como es el caso de Mato Grosso, que pueden generar consecuencias a sus bienes patrimoniales, son conocidas y juzgadas por el Juzgado especializado de la Fazenda Pública, órgano de la Justicia Estadual.

[10] Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, párr. 26; Caso Nogueira de Carvalho y otro. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 51; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 17.

[11] CIDH. Informe Nº 34/00, Caso 11.291, Carandirú, Brasil, 13 de abril de 2000, Párr. 47; Informe Nº 81/06, Petición 394/02, Personas privadas de libertad en la cárcel de Urso Branco, Brasil, 21 de octubre de 2006, párr. 41.

[12] Informe Nº 34/00, Caso 11.291, Carandirú, Brasil, 13 de abril de 2000, párr. 47.

[13] CIDH, Informe Nº 19/07, Petición 170-02, Admisibilidad, Ariomar Oliveira Rocha, Ademir Federicci y Natur de Assis Filho, Brasil, 3 de marzo de 2007, párr. 27;  Informe Nº 23/07, Petición 435-2006, Admisibilidad, Eduardo José Landaeta Mejía y Otros, Venezuela, 9 de marzo de 2007, párr. 47; Informe Nº 40/07, Petición 665-05, Admisibilidad, Alan Felipe da Silva, Leonardo Santos da Silva, Rodrigo da Guia Martins Figueiro Tavares y Otros, Brasil, 23 de julio de 2007, párr. 55.