INFORME No. 63/09[1]

PETICIÓN 544-03

INADMISIBILIDAD

ALBERTO NÉSTOR VIZENTAL

BRASIL

7 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 23 de julio de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) recibió una denuncia presentada por el señor Alberto Néstor Vizental (“el peticionario” o “la presunta víctima”), alegando la violación de sus derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”) por parte de la República Federativa de Brasil (“Brasil” o “el Estado”) con respecto a la presunta denegación de justicia en perjuicio del peticionario perpetrada por los organismos del poder judicial de Brasil en un caso de un proceso de ejecución hipotecaria.

 

2.        El peticionario alega que se han violado los artículos 8 (derecho a garantías judiciales) y el 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, con relación a las obligaciones generales establecidas en el artículo 1.1 del instrumento citado.

 

3.        El Estado argumenta que la petición no cumple con los requisitos de admisibilidad de la Convención Americana, en primer lugar porque los hechos alegados tuvieron lugar antes del 25 de septiembre de 1992, fecha en la que Brasil depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana, y en segundo lugar porque el proceso de la ejecución hipotecaria de la presunta víctima se encuentra aún pendiente ante los órganos judiciales internos.

 

4.        Tras analizar la información aportada por ambas partes, y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión declaró esta petición inadmisible debido a que de la información proporcionada no se pueden identificar elementos que caractericen una violación a la Convención Americana. Por lo tanto, con base en el artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

5.        La petición fue recibida por la Comisión Interamericana el 23 de julio de 2003. El peticionario presentó información adicional el 4 de noviembre de 2003, el 5 de marzo y el 25 de octubre de 2004.

 

6.        El 17 de febrero de 2005 la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado y le otorgó al Brasil un período de dos meses para que suministrara información sobre este asunto, de conformidad con el artículo 30.3 de su Reglamento.

 

7.        El 18 de marzo de 2005 el Estado le solicitó a la CIDH que le enviara la traducción al portugués de la petición y de sus anexos correspondientes.  El 31 de marzo de 2005 se le envió al peticionario la solicitud del Estado y se fijó un plazo de 30 días para que remitiera la traducción al portugués del material presentado a la Comisión Interamericana. El 5 de mayo de 2005, la CIDH recibió la información traducida y la transmitió al Estado el 11 de mayo de 2005.

 

8.        El 13 de julio de 2005 el Estado le solicitó a la Comisión Interamericana un período de extensión hasta el 1 de agosto de 2005, para presentar su respuesta. El 1 de agosto de 2005, el Estado presentó su respuesta a la queja y el 5 de agosto de 2005 se le transmitió la misma al peticionario.

 

9.        Además, el peticionario presentó información adicional en las siguientes fechas: 13 de julio de 2005, 20 de octubre de 2005, 28 de diciembre de 2005, 21 de septiembre de 2006, 27 de febrero de 2007, 7 de mayo de 2007, 5 de diciembre de 2007, 30 de mayo de 2008, 29 de julio de 2008, 11 de agosto de 2008, 21 de noviembre de 2008, y 4 de mayo de 2009. Estas comunicaciones fueron debidamente transmitidas al Estado.

 

10.              Asimismo, el Estado presentó información adicional en las siguientes fechas: 22 de febrero de 2006, 7 de marzo de 2006, 19 de diciembre de 2006, 29 de diciembre de 2006, 10 de enero de 2008, 22 de enero de 2008, 7 de abril de 2008, 3 de marzo de 2009, y 1 de julio de 2009. Estas comunicaciones fueron debidamente transmitidas al peticionario.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

11.    El peticionario y presunta víctima, es un ciudadano argentino que indica que ha sufrido una denegación sistemática de justicia por parte de las autoridades judiciales brasileñas.  El peticionario afirma que en 1987, realizó operaciones comerciales que consistían en la exportación de bananas del Brasil a la Argentina, por lo cual recibió cartas de crédito relacionadas con un préstamo hecho por una empresa de propiedad del señor Lidney Castro Vallejo, un ciudadano brasileño (el deudor).  La garantía colateral ofrecida por el deudor de este préstamo fue una hipoteca a favor del acreedor (el peticionario) sobre una propiedad inmueble de los padres del señor Vallejo, en el municipio de Santos, en el estado de São Paulo.  El peticionario supuestamente inició dos procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria, ante el 5to. Juzgado Civil de Santos, en 1987, con los números 1915/87 y 2262/87, debido a la falta de pago del préstamo por parte del deudor. Estos procesos luego fueron combinados en un expediente para su respectivo trámite.

 

12.    El peticionario alega que durante el trámite de la ejecución hipotecaria, fallecieron ambos propietarios del bien inmueble, es decir, los padres del señor Vallejo, Luciano Castro González y Laura Vallejo de Castro.  Por lo tanto, durante las audiencias del proceso de sucesión para definir el patrimonio de la herencia, los abogados de la presunta víctima se presentaron para hacer valer sus derechos, por cuanto el señor Vallejo era el único heredero de los bienes. Además, el peticionario alega que el deudor ha intentado varios recursos legales durante los procedimientos de ejecución hipotecaria, pero todos han sido rechazados y el Tribunal de Justicia de São Paulo ha tomado una decisión con respecto a la “liquidez y certidumbre de la respectiva carta de crédito extrajudicial”.  De allí en adelante, la etapa judicial de la ejecución hipotecaria fue iniciada y el deudor presentó nuevamente varias peticiones incidentales y recursos judiciales.

 

13.    El peticionario alega que el 19 de agosto de 1992, presentó una demanda al Tribunal  y solicitó que se fijara una fecha para proceder al remate del inmueble ejecutado y señaló que la deuda ascendía a siete millones, sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y tres reais y treinta y siete centavos (R$ 7,065,663.37). Después de esto, el peticionario manifiesta que los expedientes judiciales desaparecieron e indica que las autoridades judiciales del Estado son directamente responsables in vigilando. El peticionario alega que cumplió una serie de formalidades para tratar de localizar los expedientes y que incluso se llevó a cabo una investigación criminal sin lograr ningún resultado. El peticionario observa que las autoridades procedieron a reconstruir el expediente, lo cual tomó aproximadamente ocho meses.

 

14.    Además, el peticionario manifiesta que él también es una tercera parte interesada en otra ejecución hipotecaria por una demanda contra el mismo deudor que fue presentada por el Banco “Itaú” ante el 4to. Juzgado Civil de Santos, con el número 2728/87.  Estos procedimientos también se iniciaron en 1987.  De acuerdo al peticionario, también desapareció el expediente judicial de esta demanda, y a nadie se ha responsabilizado.

 

15.    De acuerdo al peticionario, en el  contexto de la demanda Nº 2728/87, el deudor presentó nuevamente varias peticiones incidentales y recursos judiciales, los cuales fueron todos rechazados y en dos ocasiones, el juez incluso ordenó la tasación de la propiedad en cuestión.  El peticionario observa, en resumen, que en el momento de la presentación de su petición, los procedimientos judiciales ya estaban en marcha desde hacía 15 años sin que se tomara una decisión final.

 

16.      En consecuencia, el peticionario y presunta víctima alega que se han violado sus derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales porque ha habido una demora indebida en el  contexto de los procesos de ejecución hipotecaria Nros. 1915/87 y 2262/87 (ante el 5to. Juzgado Civil de Santos), y el Nro. 2728/87 (ante el 4to. Juzgado Civil de Santos).  El peticionario argumenta que si bien ha habido una estrategia dilatoria por parte del deudor, las fallas del sistema judicial brasileño también han constituido un factor decisivo de estas violaciones. En este sentido, el peticionario menciona las huelgas; el reemplazo de jueces; las decisiones ambiguas y arbitrarias que resultaron en nuevos recursos y medidas; la duplicación de medidas de investigación; los prolongados períodos sin actividad judicial; y la desaparición de expedientes judiciales, entre otros, todo lo cual supuestamente ha contribuido al retardo en los procesos de ejecución hipotecaria.

 

17.      De acuerdo al peticionario, el Estado ha reconocido sus propias faltas, lo cual se puede inferir de la comunicación de julio de 2005 de la Oficina del Fiscal General (Advocacia-Geral da União) a los órganos judiciales, en la que esa autoridad solicitó que se tramitaran los procedimientos judiciales con la mayor prioridad posible.  En forma similar, el peticionario menciona la sentencia dictada el 9 de agosto de 2005, en el contexto de la demanda Nro. 1915/87, la cual indica que “debido a la extrema seriedad de los incidentes relacionados con este caso y con miras a compensar el tiempo transcurrido, todos los actos judiciales se deberán llevar a cabo con la mayor urgencia”.  En forma similar, el peticionario asevera que el Estado ha reconocido las fallas de su sistema judicial, al reconocer que debido a ello se adoptaron las Leyes Nro. 11.232/2005 y 11.382/2006, las cuales reformaron el Código de Procedimiento Civil.

 

18.      En siguientes presentaciones relacionadas con la competencia ratione temporis de la CIDH, el peticionario asevera que la Comisión Interamericana tiene competencia porque los eventos son cuestiones que deben ser juzgadas como parte de un continuo en el que la violación se consume en cada momento.

 

19.      Con respecto a que supuestamente no se han agotado los recursos de jurisdicción interna, el peticionario asevera que esto ya no es una cuestión de recursos pertinentes para el goce de los derechos; la situación actual de las cosas se ha convertido en que los procesos judiciales son un instrumento de demora y desposesión, lo cual viola el artículo 1 de la Convención Americana.  Por lo tanto, es aplicable la excepción establecida en el artículo 46.2.c de la Convención, porque de acuerdo a la comunicación del peticionario de fecha 11 de agosto de 2008, ya han transcurrido veintiún años desde el inicio de la ejecución hipotecaria y todavía no hay una sentencia final.

 

20.      El peticionario destaca que su comportamiento como parte de los procedimientos de la ejecución hipotecaria ha sido impecable, en tanto que el comportamiento de las autoridades ha sido, por lo menos, negligente. Asimismo, alega que las acciones de su abogado han sido extremadamente competentes y que es sustancial el significado del litigio con respecto a sus finanzas familiares.

 

21.      De acuerdo al peticionario, él ha sufrido la denegación de justicia durante más de veintiún años, lo cual lo ha dejado sin la protección judicial de sus derechos y que estos procedimientos se han convertido en una herramienta que se ha utilizado constantemente en su contra. Por lo tanto, solicita que se declare admisible su petición.

 

B.         Posición del Estado

 

22.      El Estado afirma que la petición no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la Convención Americana.  En primer lugar, el Estado explica que los actos judiciales mencionados que perjudicaron a la presunta víctima ocurrieron en 1987, antes que Brasil ratificara la Convención Americana, el 25 de septiembre de 1992.  Por lo tanto, la CIDH no tiene competencia  rationae temporis, y que si fuera a declarar esta petición admisible, estaría violando el artículo 74 de la Convención.

 

23.      En segundo lugar, el Estado asevera que los recursos internos aún no se han agotado en este caso. De acuerdo al Estado, la petición no se puede declarar admisible porque hasta la fecha los tribunales brasileños aún están procesando la ejecución hipotecaria presentada por el peticionario. Como aún no se han agotado los recursos internos, no es apropiado que el Estado brasileño se someta a mecanismos internacionales de control, puesto que se puede acceder a los mismos únicamente en forma subsidiaria si el demandante no ha logrado remedio a través de los recursos internos.

 

24.      En tercer lugar, el Estado asevera además que la petición es un caso potencial de utilización de la Comisión Interamericana como una cuarta instancia.

 

25.      Específicamente, con respecto a los recursos internos pertinentes a esta petición, el Estado menciona que en julio de 1987, el peticionario inició dos acciones judiciales para ejecutar una hipoteca extrajudicial ante el 5to Juzgado Civil de Santos, bajo los números 1915/87 y 2262/87, las cuales fueron combinadas para su trámite.  En 1987, el deudor presentó recursos llamados embargos do devedor[2] cuestionando la ejecución hipotecaria.  Después de esto, en noviembre de 1991, se suspendió la acción judicial debido al fallecimiento de la señora Laura Castro Vallejo, uno de los propietarios del inmueble hipotecado, y se modificó la lista de deudores para incluir “la Herencia de Laura Vallejo”.  Luego, en septiembre de 1992, falleció el otro propietario del inmueble, el señor Luciano de Castro González, de manera que su “Herencia” también fue incluida como uno de los deudores en los procedimientos de esta ejecución judicial.

 

26.      De acuerdo al Estado, en febrero de 1993, por medio de una sentencia conjunta, los embargos do devedor relacionados con las acciones 1915/87 y 2262/87 fueron rechazados en primera instancia y se afirmó la “liquidez y certidumbre de la respectiva carta de crédito extrajudicial”.  En septiembre de 1995, el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo respaldó esta sentencia en segunda instancia. Luego el deudor presentó un recurso especial el 24 de octubre de 1995, pero el mismo fue declarado inadmisible el 17 de abril de 1997.  Luego de ello, el deudor presentó otro recurso llamado agravo de instrumento[3] ante el Tribunal Superior de Justicia (Superior Tribunal de Justiça), el 16 de mayo de 1997.  Siete meses más tarde, esto fue rechazado y el caso volvió al 5to. Juzgado Civil a fin de proceder con la ejecución, la cual había sido suspendida durante el examen de este último recurso ante el Tribunal Superior de Justicia.

 

27.      El Estado informa que en abril de 1998, el peticionario solicitó que avanzara la ejecución y evaluó la propiedad hipotecada en tres millones ochocientos noventa y cinco mil ochocientos sesenta y cuatro reais y diecisiete centavos (R$ 3,895,864.17). Luego el 5to. Juzgado Civil determinó que se realizara una evaluación judicial por medio de un experto designado por el Tribunal a fin de determinar el precio de la propiedad en cuestión.  Esta evaluación se concluyó el 25 de octubre de 2000 y luego fue modificada el 13 de febrero de 2001.  A pesar de que ambas partes no estuvieron de acuerdo con el valor establecido, el juez lo confirmó el 13 de julio de 2001.  Luego el deudor presentó otro agravo de instrumento con respecto a la decisión de rechazar tal impugnación. El Tribunal de Justicia de São Paulo decidió a favor de este recurso y ordenó al tribunal inferior que emitiera una nueva sentencia con respecto al valor de la propiedad, sobre la base de las respuestas del experto a nuevas preguntas. Esta sentencia se dictó el 18 de julio de 2002 y el 5to. Juzgado Civil también fijó una fecha para el remate público de la propiedad. El 3 de octubre de 2002, se publicó una decisión sobre dicho procedimiento.

 

28.      Sin embargo, el Estado sostiene que el 16 de octubre de 2002, el expediente del caso de ejecución hipotecaria desapareció del 5to. Juzgado Civil porque se lo llevó el abogado del deudor. El Estado resalta que si bien los tribunales brasileños expidieron una orden de búsqueda y captura de documentos; el abogado que firmó para retirar el expediente nunca ha podido ser localizado. Además, el Estado asevera que se ha iniciado un caso criminal para determinar la responsabilidad por la desaparición de los expedientes judiciales y que no ha tenido resultado; después de este incidente se comenzó a reconstruir el expediente y se completó en septiembre de 2003.

 

29.      Después de la reconstrucción del expediente, el Estado observa que las partes debatieron sobre el monto de la deuda y sobre la forma para actualizarlo y que se llevaron a cabo una serie de cálculos contables. En julio de 2005, el 5to. Juzgado Civil solicitó al peticionario que presentara una notificación modelo para el remate público de manera que se pudiera proceder a la venta de la propiedad.

 

30.      El Estado informa que el peticionario (y acreedor), señor Alberto Néstor Vizental, adquirió la propiedad hipotecada en el remate realizado el 18 de octubre de 2005. Luego el deudor alegó la nulidad del procedimiento de remate a través de un recurso llamado embargos à arrematação[4], el cual fue rechazado el 11 de abril de 2006 porque el deudor no depositó los aranceles judiciales correspondientes. Esta decisión fue recurrida por dos medios: embargos de declaração[5] y una apelación.  Ambos recursos fueron rechazados. El rechazo de la apelación fue luego cuestionado por medio de un agravo de instrumento, el cual fue decidido a favor del deudor.  Luego, la apelación fue sometida a estudio del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo, y en consecuencia fue suspendida la ejecución judicial de la deuda.  El peticionario recurrió el efecto de suspensión debido a la Apelación y tuvo éxito. A su vez, el deudor decidió presentar otro agravo de instrumento ante el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo impugnando la decisión de suspender el efecto de la apelación. En consecuencia, de acuerdo a la comunicación del Estado del 22 de enero de 2008, estos procedimientos judiciales aún se encontraban pendientes.

 

31.      Por otro lado, con respecto a la acción judicial 2728/1987, presentada el 10 de julio de 1987, ante el 4to. Juzgado Civil de Santos por el Banco “Itaú”, contra la herencia de los señores Luciano Castro Gonzales y Laura Castro Vallejo, en el que el señor Alberto Néstor Vizental intervino el 25 de julio de 2001, en calidad de tercera parte con un interés privilegiado en la propiedad hipotecada, el Estado argumenta que este también está pendiente y que su trámite es normal. El Estado observa que los expedientes desaparecieron en octubre de 2003 y que tuvieron que ser reconstruidos, lo cual se completó en mayo de 2004.  De acuerdo a la comunicación del Estado, del 22 de enero de 2008, estos procesos judiciales aún se encuentran pendientes. Al respecto, el Estado menciona que desde 2005, hay un recurso conexo que se encuentra bajo examen del Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo.

 

32.      Finalmente, en su comunicación del 7 de abril de 2008, el Estado indica que, en respuesta a una solicitud específica de la Secretaría Federal de Derechos Humanos, el Consejo Nacional de Justicia Conselho Nacional de Justiça – CNJ instituyó el procedimiento  2008.1000000.4436.  El mismo se inició para determinar las posibles responsabilidades relacionadas con el retardo judicial conexo a este caso y el Estado considera que esto fortalece su argumento de que los recursos internos aún no han sido agotados.

 

33.      En conclusión, el Estado asevera que la expropiación judicial de los bienes es generalmente un procedimiento tortuoso, en todos los países, en el cual los deudores, con frecuencia insolventes, utilizan todos los medios disponibles para prevenir la ejecución de su propiedad. En este caso, de acuerdo al Estado, hay cuestiones complejas, tales como la desaparición de los expedientes y otras cuestiones.  Todo lo anterior revela que el retardo de procedimiento observado es justificado debido a la necesidad de asegurar las garantías de procedimiento para ambas partes. Por lo tanto, de acuerdo al Estado, no corresponde que se indique que ha habido un retardo injustificado. Además, el Estado sostiene que la responsabilidad de la supuesta demora excesiva en la administración de justicia corresponde exclusivamente a los procedimientos que utilizó el deudor, quien hizo uso de varios manipuleos de procedimiento para postergar la transferencia del título de su propiedad que había ofrecido como garantía del préstamo.

 

34.      En virtud de las consideraciones precedentes, el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 47 de la Convención Americana.

 

IV.        ANALISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione temporis, ratione materiae y ratione loci

 

35.      La Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la petición porque la misma indica que la presunta víctima es una persona cuyos derechos el Estado debe proteger y garantizar de conformidad con la Convención.

 

36.      Con relación a los hechos antes descritos, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione temporis de conformidad con la Declaración Americana y con la Convención Americana, ratificada por Brasil el 25 de septiembre de 1992.  La CIDH resalta que, respecto a los hechos ocurridos antes de que Brasil ratificara la Convención Americana, la Declaración Americana es una fuente de obligación internacional para todos los Estados Miembros de la OEA, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte y la doctrina de la Comisión Interamericana.[6]

 

37.      Al respecto, la CIDH señala que los eventos ocurridos después del 25 de septiembre de 1992, fecha en la que Brasil ratificó la Convención Americana, o eventos que se iniciaron anteriormente pero cuyos efectos continuaron después de esa fecha, deben ser analizados a la luz de la Convención Americana.  La CIDH ha confirmado “su práctica de extender el ámbito de aplicación de la Convención Americana a hechos violatorios de los derechos humanos de naturaleza continuada anteriores a su ratificación, pero cuyos efectos se mantienen después de su entrada en vigor."[7]

 

38.      La Comisión Interamericana tiene competencia ratione materiae porque las violaciones alegadas se refieren a derechos protegidos por la Declaración Americana y la Convención Americana.

 

39.      La CIDH tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el estado de São Paulo, territorio de la República Federativa de Basil, un Estado que ha ratificado la Convención Americana.

 

B.         Caracterización de los hechos alegados

 

40.      El artículo 47.b de la Convención establece que la CIDH deberá declarar inadmisible cualquier petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.  A la luz de lo anterior, la Comisión Interamericana deberá examinar si los hechos alegados tienden a establecer una violación a los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana que pueda implicar la responsabilidad internacional del Estado de Brasil.

 

41.      Al respecto, la CIDH señala que la denegación de justicia alegada en la petición supuestamente se llevó a cabo en el contexto de las demandas de ejecución hipotecaria Nros. 1915/87 y 2262/87 iniciadas por el peticionario el 10 de julio de 1987, ante el 5to. Juzgado Civil de Santos, y la demanda 2728/87 de ejecución hipotecaria iniciada por el Banco Itaú ante el 4to. Juzgado Civil de Santos, en el cual el peticionario intervino como tercera parte  acreedora con una garantía colateral, presentada el 25 de julio de 2001.

 

42.      La CIDH observa que el peticionario no ha demostrado que la demora en la ejecución hipotecaria es imputable al Estado. En ese sentido, la Comisión particularmente considera que la ejecución hipotecaria es un proceso civil a instancia de las partes; es decir, del acreedor y del deudor. Asimismo, se refiere a una disputa civil de derechos en relación al bien inmueble que se había ejecutado y que pertenecía a dos personas que fallecieron durante el proceso de ejecución. Por último, la CIDH toma nota que la información indica que los expedientes judiciales desaparecidos habrían sido retirados del tribunal por el abogado del deudor, y que las autoridades del Estado procedieron a reconstruirlo debidamente.

 

43.      En vista de la información suministrada por ambas partes, la Comisión considera que no cuenta con los elementos necesarios para establecer hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Declaración Americana o por la Convención Americana que puedan ser atribuibles al Estado. Los procesos en cuestión tienen que ver con una disputa entre particulares respecto a la ejecución hipotecaria. El peticionario no ha presentado información concreta para substanciar sus alegatos  en cuanto a su derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

 

44.      Por lo tanto, la Comisión considera que esta petición es inadmisible, de conformidad con el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

45.      Con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión Interamericana concluye que la petición es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 47.b de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.          Declarar inadmisible la presente petición, conforme al artículo 47.b de la Convención.

 

2.          Notificar la presente decisión a las partes.

 

3.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; y Paolo Carozza, Comisionado.  


 


[1] De conformidad con el artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH, el miembro de la Comisión Interamericana, Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones ni en la votación sobre el presente informe.

[2] De acuerdo al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil del Brasil: “El deudor, independientemente de apego, depósito o garantía, podrá impugnar la ejecución por medio de embargos [do devedor]” (traducción libre del original en portugués).

[3] De acuerdo al Código de Procedimiento Civil del Brasil, artículo 544: "Si el recurso extraordinario o el recurso especial se considera inadmisible, se puede presentar un agravo de instrumento, dentro de los diez (10) días, ante el Supremo Tribunal Federal o el Superior Tribunal de Justicia, según el caso" (traducción libre del original portugués).

[4] De acuerdo al Código de Procedimiento Civil del Brasil, artículo 746: "El deudor puede, dentro de los 5 (cinco) días a partir de la adjudicación, venta o adquisición en subasta, presentar embargos [à arrematação] sobre la base de la nulidad, o debido a una razón de la extinción de la obligación, siempre y cuando el segundo sobreviene a la hipoteca..." (traducción libre del original portugués).

[5] De acuerdo al Código de Procedimiento Civil del Brasil, artículo 535: "Embargos de Declaração pueden ser interpuestos cuando: I – hay ambigüedad de contradicción en la sentencia; II – el juez o tribunal omite mencionar respecto de un elemento fundamental" (traducción libre del original portugués).

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[6] Véase Corte I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 35-45; CIDH, Caso 9647, Res. 3/87, James Terry Roach y Jay Pinkerton (Estados Unidos), 22 de septiembre de 1987, CIDH, Informe Anual 1986-87, párrs. 46-49, Informe Nº 51/01, Caso 9903, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), 4 de abril de 2001. Véase también Estatuto de la CIDH, artículo 20.

[7] Informe de la CIDH, N° 119/01 Caso 11.500, (Uruguay), 16 de octubre de 2001, párr. 36. Véase también Informe de la CIDH, Nº 95/98 (Chile), 9 de diciembre de 1998, párr. 27.