INFORME No. 132/09[1]

PETICIÓN 644-05

INADMISIBILIDAD

CONTRIBUCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS – MOSAP Y OTROS

BRASIL

12 de noviembre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 3 de junio de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición alegando la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) por la eliminación de la exención de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas, respecto del pago de la contribución a la Seguridad Social (contribuição previdenciária), ocurrida a partir del 19 de diciembre de 2003 tras la promulgación de la Enmienda Constitucional No. 41/03.  Se alega que el Estado es responsable por violaciones del derecho a la propiedad y a las garantías y protección judiciales en perjuicio de determinados jubilados y pensionistas brasileños.

 

2.         La petición fue presentada por el Movimento dos Servidores Públicos Aposentados e Pensionistas – Instituto MOSAP, compuesto por la Associação dos Auditores do Distrito Federal – AAFIT; Associação de Docentes Aposentados e Pensionistas de Docentes da Universidade Federal do Ceará – ADAUFC; Associação Nacional dos Delegados de Polícia Federal – ADPF; Associação dos Fiscais de Tributos Estaduais – AFISVEC; Associação de Docentes da Universidade Federal do Rio Grande do Sul – ADUFRGS; Associação dos Funcionários do Instituto de Pesquisas Econômicas Aplicadas – AFIPEA; Associação dos Juízes do Rio Grande do Sul – AJURIS; Associação Nacional dos Servidores da Previdência Social – ANASPS; Associação Nacional dos Auditores Fiscais da Previdência Social – ANFIP; Associação Nacional dos Procuradores Federais – ANPAF; Associação dos Aposentados da Fundação Universitária de Brasília – APOSFUB; Associação Nacional dos Procuradores da Previdência Social – ANPPREV; Associação Nacional dos Servidores Aposentados e Pensionistas do Tribunal de Contas da União – ASAP-TCU; Associação Nacional dos Fiscais Federais Agropecuários – ANFFA/ASFAGRO; Associação do Fisco de Alagoas – ASFAL; Associação dos Oficiais de Justiça do Estado de São Paulo – AOJESP; Associação dos Procuradores Federais do Estado do Rio de Janeiro – APAFERJ; Associação Paulista dos Fiscais de Contribuição Previdenciária Social – APAFISP; Associação dos Servidores Federais em Transportes – ASDNER; Associação dos Serventuários de Justiça dos Cartórios Oficializados do Estado de São Paulo – ASJCOESP; Associação dos Servidores Públicos do Paraná – ASPP; Associação dos Servidores Inativos e Pensionistas do Senado Federal – ASSISEFE; Federação Nacional das Associações dos Aposentados e Pensionistas das Instituições Federais de Ensino – FENAFE/ASPI-UFF; Federação Nacional dos Auditores Fiscais da Previdência Social FENAFISP; Federação Brasileira de Associações de Fiscais de Tributos Estaduais FEBRAFITE; Sindicato Nacional dos Auditores Fiscais do Trabalho – SINAIT; Sindicato dos Servidores do Poder Legislativo Federal e do Tribunal de Contas da União – SINDLEGIS; Sindicato Nacional dos Técnicos da Receita Federal – SINDIRECEITA; Sindicato dos Servidores do Departamento de Polícia Federal SSDPF/RJ; União Nacional dos Analistas e Técnicos de Finanças e Controle UNACON; União do Policial Rodoviário do Brasil – UPRB (en adelante “los peticionarios”)[2]. Los peticionarios son asociaciones y sindicatos que representan a funcionarios públicos jubilados y pensionistas, y han presentado la petición en nombre de los integrantes de las mismas, quienes serían las presuntas víctimas.

 

3.         Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos fundamentales de las presuntas víctimas mediante la promulgación de la Enmienda Constitucional No. 41/03, en virtud de la cobranza de la contribución a la Seguridad Social de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas, quienes anteriormente a dicha enmienda eran exentos del pago de dicho impuesto.  En consecuencia, sostienen que el Estado brasileño ha violado el derecho a la propiedad privada, los derechos políticos, el desarrollo progresivo de los derechos sociales y las garantías y protección judiciales, previstos, respectivamente, en los artículos 21, 23, 26, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

 

4.         El Estado, por su parte, planteó oportunamente la excepción de falta de caracterización, conforme al artículo 47.b de la Convención Americana. Al respecto, el Estado resalta que el mero hecho de que la decisión judicial emitida por el Supremo Tribunal Federal haya sido contraria a los intereses de los peticionarios no significa que automáticamente exista una violación del derecho a la protección judicial. Por el contrario, según el Estado, dicha sentencia fue emitida de acuerdo con los principios de la amplia defensa y de igualdad de armas, a través de una decisión debidamente y detalladamente razonada, dentro de un plazo razonable. Asimismo, el Estado sostiene que la Enmienda Constitucional No. 41/03 fue motivada por el déficit de la Seguridad Social y el aumento de la expectativa de vida de los ciudadanos brasileños, así como la necesidad de mantener el equilibrio financiero del Estado y garantizar el derecho de todos los ciudadanos a recibir una pensión, por tanto, fue una medida justa, razonable y proporcional al fin idóneo indicado supra.

 

5.         En el presente informe, la Comisión Interamericana analiza la información disponible y las posiciones de las partes a la luz de las disposiciones de la Convención Americana y concluye que la petición no expone hechos que tienden a caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.  Por lo tanto, con base en el artículo 47.b de la Convención, la CIDH decide que la presente petición es inadmisible.  La Comisión Interamericana decide además, publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual ante la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.         La denuncia fue recibida el 3 de junio de 2005.  El 15 de noviembre de 2006 la Comisión Interamericana informó a los peticionarios y al Estado que la presente petición había sido acumulada a las peticiones P-989-04 (Sindicato dos Médicos do Distrito Federal), P-1133-04 (Sindicato Nacional dos Auditores Fiscais da Receita Federal), y P-115-05 (Waldomiro Augusto de Almeida y otros), de conformidad con el artículo 29.1.d del Reglamento de la Comisión Interamericana, en virtud de que las mismas versaban sobre hechos similares. Asimismo, la CIDH solicitó que los peticionarios indiquen si habrían designado a un representante en común para representarlos ante la Comisión Interamericana. En la misma fecha, la CIDH transmitió las partes pertinentes de las peticiones acumuladas al Estado y fijó un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. Los días 22 y 23 de febrero de 2007, el Estado presentó su respuesta respecto de las peticiones acumuladas.

 

           7.          Asimismo, la CIDH recibió comunicaciones de los peticionarios respecto de la acumulación de las peticiones y de la imposibilidad de designación de un representante en común el 28 de diciembre de 2006 y el 10 de febrero de 2007.

 

            8.         El 10 de septiembre de 2008 la CIDH informó a los peticionarios y al Estado que decidió desglosar las peticiones P-644-05, P-989-04 y P-1133-04[3], conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1.c. del Reglamento de la Comisión Interamericana, con el objeto de facilitar el trámite a las partes. En consecuencia, el presente informe corresponde únicamente a la petición P-644-05.

 

9.         El 28 de agosto de 2008, los peticionarios solicitaron una reunión de trabajo durante el 133º Período Ordinario de Sesiones de la CIDH. El 17 de septiembre de 2008 la CIDH notificó a los peticionarios que no fue posible otorgarle la reunión de trabajo solicitada.

 

10.       Asimismo, la CIDH recibió información adicional de los peticionarios en las siguientes fechas: 15 de septiembre de 2005, 24 de agosto de 2006, 20 de octubre de 2006, 10 de febrero de 2007, 11 de julio de 2007, 16 de agosto de 2007, 5 de septiembre de 2007, 27 de diciembre de 2007, 3 de marzo de 2008, 15 de julio de 2008, 10 de septiembre de 2008, 24 de octubre de 2008, 23 de marzo de 2009, 10 de agosto de 2009 y 10 de noviembre de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

11.       Por otra parte, la CIDH recibió observaciones adicionales del Estado en las siguientes fechas: 4 de junio de 2007, 11 de junio de 2007, 12 de julio de 2007, 18 de abril de 2008, 2 de julio de 2008, 17 de junio de 2009, y 16 de julio de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

12.       Los peticionarios alegan que el Estado violó la Constitución brasileña y convenciones y tratados de derechos humanos mediante la promulgación de la Enmienda Constitucional No. 41/03, en virtud de la cobranza de la contribución a la Seguridad Social de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas, quienes anteriormente a dicha enmienda eran exentos del pago de dicho impuesto. Consecuentemente, los peticionarios sostienen que el Estado violó la “cosa juzgada, el acto jurídico perfecto, el derecho adquirido y la seguridad jurídica”, así como los siguientes derechos humanos de las presuntas víctimas: el derecho a la propiedad privada, el desarrollo progresivo de los derechos sociales y las garantías y protección judiciales, previstos, respectivamente, en los artículos 21, 26, 8 y 25 de la Convención Americana.

 

13.       Según los peticionarios, además, dicha contribución tiene naturaleza de confiscación, debido a que impone impuestos excesivos a las presuntas víctimas. Los peticionarios destacan que la cobranza de la contribución a la Seguridad Social de los jubilados y pensionistas es injusta y no responde a la definición correcta de solidaridad, en virtud de que trata de corregir vicios institucionales de la Seguridad Social brasileña en detrimento de un grupo específico de la sociedad: los funcionarios públicos jubilados y pensionistas. Al respecto, los peticionarios agregan que dicha justificación para la Enmienda Constitucional No. 41/03 es falsa, por una parte porque el monto obtenido tras la contribución de los jubilados y pensionistas es irrisorio, y por otra parte debido a que no existe déficit en la Seguridad Social sino superávit.

 

14.       En relación con la Enmienda Constitucional No. 41/03, los peticionarios señalan que se interpuso una acción directa de inconstitucionalidad (en adelante “ADI 3105-2003”) ante el Supremo Tribunal Federal el 31 de diciembre de 2003,[4] a fin de que éste examinara si dicha enmienda violaba la Constitución brasileña. Según los peticionarios, el 18 de febrero de 2005, dicho tribunal emitió una sentencia contraria a las pretensiones de las presuntas víctimas, y reafirmó la constitucionalidad de la Enmienda Constitucional No. 41/03. Por tanto, los peticionarios alegan que los recursos internos están agotados.

 

15.       Asimismo, respecto de la decisión del Supremo Tribunal Federal, los peticionarios indican que la sentencia tuvo motivación política, en virtud de la presión ejercida por el Poder Ejecutivo, por tanto, el tribunal más alto del país no habría actuado con imparcialidad ni independencia al analizar dicha acción de inconstitucionalidad.

 

16.       Consecuentemente, los peticionarios sostienen que el artículo 8.1 de la Convención Americana fue violado por la falta de imparcialidad del Supremo Tribunal Federal en su decisión respecto de la acción de inconstitucionalidad interpuesta con el objetivo de cuestionar la constitucionalidad de la Enmienda Constitucional No. 41/03. Asimismo, alegan que se violó el derecho a la propiedad privada de las presuntas víctimas, en virtud de la privación de sus bienes sin el pago de indemnización justa, conforme a lo descrito en el artículo 21 de la Convención. En efecto, los peticionarios resaltan que la cobranza de la contribución a la Seguridad Social sustrae del patrimonio de las presuntas víctimas un monto sustancial de sus pensiones.

 

17.       Adicionalmente, los peticionarios razonan que el artículo 25 de la Convención ha sido violado en el presente caso, debido a la decisión emitida por el Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003. Por último, observan que el Estado también ha violado el artículo 26 de la Convención, en virtud del retroceso que la cobranza del referido tributo ha significado en el monto de las pensiones que reciben las presuntas víctimas.

 

18.       Por último, en su comunicación del 10 de agosto de 2009, los peticionarios añaden alegatos respecto de la supuesta violación del artículo 23 (derechos políticos) de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.1 (garantías judiciales) del mismo instrumento. Al respecto, sostienen los peticionarios que el artículo 23 debe ser entendido, en su significado material, como el deber de las autoridades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de actuar de acuerdo con la voluntad de sus constituyentes o electores y con el interés público. Además, según los peticionarios, las actuaciones de los Poderes Ejecutivo y Legislativo deben respetar los principios de independencia e imparcialidad de acuerdo con el artículo 8.1, lo que no ocurrió en el caso de la aprobación de la Enmienda Constitucional No. 41/03, en virtud de que dicha aprobación habría supuestamente ocurrido en el contexto del esquema de corrupción notoriamente conocido en Brasil como “mensalão”; por tanto, en violación del debido proceso legislativo.

 

19        En virtud de lo anterior, los peticionarios sostienen que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y solicitan que la Comisión Interamericana declare la presente petición admisible.

 

B.         El Estado

 

20.       El Estado alega que los peticionarios, insatisfechos con la decisión adoptada por el Supremo Tribunal Federal en relación con la ADI 3105-2003, han sometido la presente petición a la CIDH a fin de obtener una revisión de la sentencia emitida en el nivel interno. Asimismo, el Estado resalta que el mero hecho de que la decisión judicial referida supra haya sido contraria a los intereses de los peticionarios no significa que automáticamente exista una violación del derecho a la protección judicial. Por el contrario, según el Estado, dicha sentencia fue emitida de acuerdo con los principios de la amplia defensa y de igualdad de armas, a través de una decisión debidamente y detalladamente razonada, dentro de un plazo razonable.

 

21.       El Estado observa que la Comisión Interamericana no puede revisar sentencias dictadas por los tribunales nacionales cuando actúen dentro de los límites de su competencia, de conformidad con las normas previamente establecidas. Conforme al Estado, los peticionarios solicitan a la CIDH que examine meros supuestos errores de hecho y de derecho. Asimismo, el Estado sostiene que ha actuado de conformidad con lo establecido por la instancia judicial máxima del país.

 

22.       El Estado alega que la exención de pagar un impuesto o una tasa que paga la mayoría de la población no constituye un derecho individual en el sentido de la Convención Americana.  Además, el Estado resalta que no puede prosperar el alegato de la existencia de un derecho adquirido (a la exención del pago de la contribución a la Seguridad Social), en virtud de que el régimen vigente previo a la Enmienda Constitucional No. 41/03 se basaba en circunstancias de hecho que ya no existen en el país. En ese sentido, el Estado sostiene que fue exactamente el déficit de la Seguridad Social y el aumento de la expectativa de vida de los ciudadanos brasileños, así como la necesidad de mantener el equilibrio financiero del Estado, que motivaron la promulgación de dicha Enmienda a la Constitución de Brasil.

 

23.       El Estado destaca que la contribución a la Seguridad Social es un tributo basado en la solidaridad de todos a fin de financiar el derecho de todos los ciudadanos a recibir una pensión. En efecto, la contribución – antes objeto de exención – de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas a la Seguridad Social, según el Estado, no tiende a caracterizar violación de derechos fundamentales, debido a que la misma tiene carácter de tributo social, basado en la solidaridad y en el derecho de todos los ciudadanos a percibir una pensión tras su jubilación.

 

24.       En las mismas líneas, el Estado observa que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás” (artículo 29.2). En consecuencia de lo anterior, el Estado observa que, en las decisiones adoptadas respecto de derechos sociales y del derecho a la propiedad, el interés público prevalece en relación con el interés individual.

 

25.       Asimismo, el Estado destaca que siguen exentos de dicho tributo los jubilados y pensionistas que reciben una pensión de monto inferior a R$ 1.440,00 (mil cuatrocientos y cuarenta reais), por tanto, la Enmienda Constitucional ha tomado en cuenta la realidad de los jubilados y pensionistas más vulnerables.

 

26.       En base a todo lo anterior, el Estado afirma que los hechos descritos por los peticionarios no caracterizan violaciones de los derechos garantizados por la Convención Americana. Por lo tanto, el Estado solicita que la CIDH declare esta petición inadmisible, de conformidad con el artículo 47.b de la Convención. En ese sentido, el Estado destaca que la contribución de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas es necesaria a fin de proteger y garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la seguridad social.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia rationae personae, rationae materiae, rationae temporis y rationae loci

 

27.       Los peticionarios son personas y grupos de personas (reunidos a través de asociaciones y sindicatos legalmente reconocidos), por tanto tienen locus standi para presentar denuncias ante la Comisión Interamericana, conforme al artículo 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  La petición establece como presuntas víctimas a determinados individuos, todos funcionarios públicos jubilados y pensionistas, respecto de las cuales el Estado se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, éste ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de septiembre de 1992. Por tanto, la Comisión Interamericana tiene competencia rationae personae para examinar la petición.

 

28.       La CIDH tiene competencia rationae loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos humanos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro de la jurisdicción del Estado de Brasil, Estado parte en dicho tratado.

 

29.       Asimismo, la Comisión Interamericana tiene competencia rationae temporis puesto que se denuncian violaciones a derechos protegidos en la Convención Americana, que ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados, a partir de la promulgación de la Enmienda Constitucional No. 41/03, el 19 de diciembre de 2003.  En ese sentido, la Comisión Interamericana también tiene competencia rationae materiae, toda vez que los peticionarios denuncian posibles violaciones a los derechos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

30.       De conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana, a efectos de que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana, es necesario que hayan sido agotados los recursos de la jurisdicción interna, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos.

 

31.       La Comisión Interamericana resalta que no es un hecho controvertido que la decisión del Supremo Tribunal Federal respecto de la ADI 3105-2003, del 18 de febrero de 2005, agotó los recursos internos disponibles en Brasil. Asimismo, la Comisión Interamericana entiende, según la información presentada por ambas partes, que el recurso en cuestión es el idóneo bajo las circunstancias de los hechos alegados.

 

32.       De ese modo, la Comisión Interamericana considera que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito de agotamiento previo, en virtud de que ya se dictó una decisión judicial definitiva respecto de los hechos de esta petición, conforme al requisito del artículo 46.1.a de la Convención.

 

2.         Plazo de presentación

 

33.       El artículo 46.1.b de la Convención Americana exige que la petición "sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".  En el presente caso, la Comisión Interamericana se pronunció supra sobre el agotamiento de los recursos internos, mediante la decisión del Supremo Tribunal Federal del 18 de febrero de 2005.  La petición fue presentada el 3 de mayo de 2005, dentro del plazo de seis meses, por tanto se encuentra cumplido el requisito del artículo 46.1.b de la Convención Americana.

 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

34.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

35.       Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si los hechos descritos en la petición caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a los requerimientos del artículo 47.b, o si la petición, conforme al artículo 47.c, debe ser rechazada por ser “manifiestamente infundada” o por resultar “evidente su total improcedencia”.  En esta etapa procesal corresponde a la CIDH hacer una evaluación prima facie, no con el objeto de establecer presuntas violaciones a la Convención Americana, sino para examinar si la petición denuncia hechos que potencialmente podrían configurar violaciones a derechos garantizados en la Convención Americana.  Este examen no implica prejuzgamiento ni anticipo de la opinión de méritos sobre el asunto.

 

36.       Al respecto, la Comisión Interamericana observa que la presente petición alega que la Enmienda Constitucional No. 41/03, del 19 de diciembre de 2003, viola la Convención Americana, así como sostiene que la decisión del Supremo Tribunal Federal sobre la constitucionalidad (específicamente del artículo 4, primera parte) de dicha enmienda también viola la Convención Americana. Por tanto, la CIDH examinará primeramente el contenido de dicha enmienda constitucional y los cambios producidos por la misma en la Constitución brasileña.

 

37.              El artículo 4 de la Enmienda Constitucional No. 41/03 dice:

 

Los funcionarios públicos jubilados y los pensionistas de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, incluidas sus instituciones y fundaciones, en goce de beneficios en la fecha de publicación de esta enmienda, así como los incluidos en lo dispuesto por su artículo 3, contribuirán para costear el régimen [de seguridad social] con porcentaje igual al establecido para los funcionarios públicos titulares de puestos efectivos[5].

 

38.       A partir de la Enmienda Constitucional No. 41/03, por tanto, el artículo 40 de la Constitución brasileña establece:

 

A los funcionarios públicos titulares de puestos efectivos de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, incluidas sus instituciones y fundaciones, se asegura el régimen de seguridad social de carácter contributivo y solidario, mediante contribución de la respectiva entidad pública, de los servidores activos y jubilados y de los pensionistas, observados los criterios que preserven el equilibrio financiero y actuarial y lo dispuesto en este artículo[6].

 

            39.       Por tanto, a partir de dicha enmienda constitucional, los funcionarios públicos jubilados y pensionistas, quienes anteriormente eran exentos del pago del impuesto llamado contribuição previdenciária, pasaron a ser obligados a pagarlo, al igual que todos los demás funcionarios públicos activos.

 

            40.       En ese sentido, el voto de la Relatora inicial de la ADI 3105-2003 – Ministra Ellen Gracie[7] indicó que lo que se hizo a través de la referida enmienda constitucional “fue extender la contribución a la seguridad social a un grupo de personas respecto de las cuales [ese tributo] hasta entonces no incidía”[8]. Además, indicó la Relatora, no se vislumbra ninguna violación en términos de garantías de seguridad social, en virtud de que la enmienda “asegura a los actuales jubilados y pensionistas el mantenimiento de las jubilaciones y pensiones, en las condiciones en que fueran otorgadas, con previsión de revisión en la misma proporción y en la misma fecha cuando se aumenten los salarios de los funcionarios en actividad”[9].

 

41.       Similarmente, el Ministro Relator para la decisión de la mayoría (Acórdão) – Cezar Peluso – determinó:

 

Que la condición de pensionista, o de jubilado, representa situación jurídico-subjetiva consolidada, que, reglamentándose por normas jurídicas vigentes en la fecha de su obtención, no puede ser afectada, en el núcleo sustantivo de ese estado personal, por ley superveniente, incapaz de perjudicar los correspondientes derechos adquiridos, es algo obvio e indiscutible[10].

 

            42.       Sin embargo, el Ministro Cezar Peluso aclaró, en relación con la Enmienda Constitucional No. 41/2003, que no existe el “derecho subjetivo que, adquirido al momento de la jubilación del funcionario público, le exima de la obligación constitucional de contribución social incidente sobre los sueldos provenientes de la jubilación”[11].

 

43.       La CIDH observa que, previo a la Enmienda Constitucional No. 41/2003, el artículo 195 de la Constitución de Brasil ya reconocía el principio de solidaridad en términos de seguridad social: “la seguridad social será sufragada por toda la sociedad, de manera directa e indirecta, de acuerdo con la ley […]”[12]. Adicionalmente, el Ministro Joaquim Barbosa resaltó que “el principio de solidaridad, […] cuando confrontado con el supuesto derecho adquirido de no pagar la contribución a la seguridad social, necesariamente debe prevalecer”[13]. Agregó que “la Enmienda 41/2003 no suprimió derechos ni abolió principios que se puedan considerar integrantes de un núcleo esencial intangible”[14].

 

44.       En efecto, el contenido de la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003 señaló que los salarios recibidos por los jubilados no están inmunes a la incidencia de tributos, especialmente de tributos que son sufragados por toda la sociedad. En ese sentido, el resumen (Ementa) de la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003 indica:

 

Inexistencia de norma de inmunidad tributaria absoluta […] En el ordenamiento jurídico vigente, no hay norma expresa ni sistemática, que atribuya a la condición jurídico-subjetiva de funcionario público jubilado, el efecto de generarle derecho subjetivo como poder de sustraer ad aeternum el recibo de los respectivos sueldos y pensiones de la incidencia de ley tributaria que, anterior o posterior, les someta a la incidencia de la contribución a la seguridad social[15].

 

45.       De manera fehaciente, por tanto, el Ministro Cezar Peluso expresó que “una cosa es la pensión per se, en cuanto fuente y conjunto de derechos subjetivos intangibles; otra cosa es la imposición de tributos respecto de montos recibidos en calidad de sueldos provenientes de la jubilación”[16].

 

46.       En relación con la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana, la CIDH observa que, en un caso similar al presente, respecto del artículo 1 del Protocolo 1[17] al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, la Corte Europea declaró inadmisible un caso debido a que:

 

A pesar de que el pago de premios en el marco de un esquema de seguridad social genera el derecho de derivar beneficios del esquema, el artículo 1 del Protocolo No. 1 no puede ser interpretado como otorgando a un individuo el derecho de recibir una pensión de un determinado monto. En este caso, el peticionario mantuvo todos los derechos relativos a su pensión ordinaria, originados de las contribuciones que él había pagado en el marco de su esquema de pensión, por tanto la pérdida de su “status de veterano” no resultó en un perjuicio a la esencia de su derecho a la pensión. […] Consecuentemente, los medios empleados tuvieron una justificación objetiva y razonable en la experiencia histórica de Polonia y buscaron un fin legítimo, es decir, reglamentar la operación del existente sistema de privilegios excepcionales: [inadmisible] por manifiestamente infundada[18].

 

47.       La CIDH observa que el artículo 21 de la Convención expresamente permite que “la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”. Mas allá de la restricción expresamente permitida por la Convención Americana, la Comisión Interamericana observa que la Enmienda Constitucional No. 41/03 no tuvo por fin, según la propia apreciación del Supremo Tribunal Federal de Brasil, reducir el monto de los salarios y pensiones recibidas por las presuntas víctimas jubiladas y pensionistas, sino que se justificó con el objeto de asegurar a todos los demás actuales y futuros jubilados y pensionistas el derecho a recibir una pensión, en el marco de un sistema contributivo y solidario, en que todos los participantes sean ellos funcionarios activos, jubilados o pensionistas, deban contribuir[19]. Ese carácter contributivo del régimen fue establecido por la Enmienda Constitucional No. 20/98, del 15 de diciembre de 1998; es decir, las personas que se jubilaron antes de dicha Enmienda nunca pagaron el impuesto para financiar la Seguridad Social; y las que se jubilaron entre aquella fecha y la promulgación de la Enmienda Constitucional No. 41/03 habrían contribuido como máximo por 5 años[20].

 

48.       Por otra parte, la Comisión Interamericana toma nota que la decisión del Supremo Tribunal Federal mantuvo la integralidad de los salarios de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas hasta el monto de 2,400 reais. Es decir, el impuesto (contribuição previdenciária) no incide sobre este monto, por tanto, las personas que reciben hasta 2,400 reais siguen exentos del pago del impuesto. Por otra parte, los que ganan más de 2,400 reais, tienen su contribuição previdenciária calculada en 11% del monto que excede 2,400 reais. En ese sentido, la decisión del Supremo Tribunal Federal, habría respetado el concepto de “capacidad contributiva” y tomado en cuenta la realidad de los jubilados y pensionistas más vulnerables[21]. En efecto, la Enmienda Constitucional No. 41/03 no se dirigió a afectar el derecho de propiedad de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas, sino que se promulgó a fin de posibilitar al Estado garantizar el derecho a la seguridad social de todos los ciudadanos brasileños.

 

49.       En ese sentido, la eliminación de la exención del pago del referido tributo a los funcionarios públicos jubilados y pensionistas no tiende a caracterizar una posible violación del artículo 21 de la Convención Americana. En base a lo anterior, la CIDH declara esta petición inadmisible a ese respecto, conforme al artículo 47.b de la Convención.

 

50.       Respecto de la supuesta violación del artículo 26 de la Convención, la Comisión Interamericana ha establecido anteriormente que “el derecho a la pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, también se encuentra dentro del alcance del artículo 26 de la Convención Americana”[22].  Asimismo, la CIDH ha determinado que la obligación derivada del artículo 26 de la Convención Americana “implica un deber correlativo de no retroceder en los logros alcanzados en dicha materia”[23]; no obstante, “no es excluyente de la posibilidad de que un Estado imponga ciertas restricciones [razonables] al ejercicio de los derechos incorporados en esa norma”[24].

 

            51.       Al respecto, la CIDH resalta que la eliminación de la exención del pago de la contribuição previdenciária fue razonable una vez que asegura a los actuales jubilados y pensionistas el mantenimiento de las jubilaciones y pensiones, en las condiciones en que fueran otorgadas (supra párr. 40); que tomó en cuenta la realidad de los jubilados y pensionistas más vulnerables; y que tuvo como objeto garantizar el derecho de todos a recibir una pensión, en el marco de un sistema de solidaridad. Es decir, fue una reforma constitucional dirigida a fortalecer el sistema de seguridad social, y consecuentemente garantizar el derecho de todos a la seguridad social[25].  En ese sentido, no se desprende de esta petición que la Enmienda Constitucional No. 41/2003 haya significado una regresión o una restricción al derecho a la seguridad social y a la pensión. Conforme a lo analizado anteriormente, además, la Comisión Interamericana reitera que la reforma constitucional tuvo como objeto garantizar el derecho a la seguridad social y a la pensión de todos los ciudadanos, incluso de las presuntas víctimas. Por tanto, la CIDH declara que esta petición es inadmisible a ese respecto, conforme al artículo 47.b de la Convención.

 

52.       Respecto de las alegadas violaciones a las garantías y protección judiciales (artículos 8 y 25 de la Convención), la Comisión Interamericana considera pertinente recordar que no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención[26]. En consecuencia,

 

si bien es función de la Comisión velar por la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados parte de dicho instrumento internacional, no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de hecho o de derecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. La Comisión no es competente para revisar las pruebas que han sido valoradas por los tribunales nacionales, a menos que hubiera evidencia de vulneración de las garantías del debido proceso consagradas en la Convención Americana[27].

 

53.       Por otra parte, la Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a los principios del debido proceso. No obstante lo anterior, en la presente petición, conforme a la información presentada, la Comisión Interamericana observa que las presuntas víctimas tuvieron acceso a los tribunales y fueron escuchadas por el Supremo Tribunal Federal, que sin embargo falló en sentido contrario a sus intereses. Los peticionarios no han presentado información concreta para sustentar sus alegatos en cuanto a una supuesta falta de imparcialidad o independencia del referido tribunal.

 

 54.      A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión Interamericana considera que no corresponde examinar la presunta responsabilidad internacional del Estado brasileño sobre la base de la interpretación que el Supremo Tribunal Federal efectuó de los hechos y el derecho local que dieron origen a la presente petición. Asimismo, los peticionarios tampoco proporcionaron un fundamento concreto para sus reclamos relacionados con el artículo 23 de la Convención Americana.

 

            55.       En efecto, la CIDH observa que la sentencia del Supremo Tribunal Federal fue detalladamente y extensivamente motivada, afirmando la constitucionalidad de la referida enmienda constitucional por inexistencia de derecho a la inmunidad tributaria y en virtud del principio de solidariedad, a fin de garantizar el derecho de toda la población a la seguridad social y a la pensión (interés social). En base a lo anterior, la CIDH declara esta petición inadmisible a ese respecto, conforme al artículo 47.b de la Convención.

           

            56.       En consideración de todo lo anterior, la CIDH concluye que los peticionarios no han acreditado prima facie, en relación con ninguna de las supuestas violaciones de la Convención alegadas, los extremos requeridos en el artículo 47.b de la Convención Americana.

 

V.         CONCLUSIONES

 

57.       La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para analizar esta petición y que los hechos presentados no tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana; y, en consecuencia, declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47.b de dicha Convención, no siendo necesario proseguir con la consideración del fondo del asunto.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos.

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición;

 

2.         Notificar esta decisión a las partes;

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones ni en la decisión de la presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Posteriormente, el 15 de septiembre de 2005, también se acreditaron como co-peticionarios la Associação dos Policiais Civis Aposentados e Pensionistas do Distrito Federal – APCAP/DF; Associação dos Professores Aposentados do Magistério Público do Estado de São Paulo – APAMPESP; Associação dos Procuradores Federais do Estado no Rio de Janeiro – APAFERJ; Associação dos Fiscais de Rendas do Estado do Estado do Rio de Janeiro – AFRERJ; Associação dos Funcionários Públicos do Estado de São Paulo – AFPESP; Associação dos Funcionários Aposentados e Pensionistas do Banco Nossa Caixa – AFACEESP; Associação dos Aposentados da CEPLAC – AACEP; Sindicato dos Servidores das Justiças Federais no Estado do Rio de Janeiro – SISEJUFE/RJ; Associação dos Servidores da Justiça do Rio Grande do Sul – ASJ; Associação Nacional dos Aposentados e Pensionistas do Serviço Público Federal – APSEF; Federação Nacional do Fisco Estadual – FENAFISCO; Associação Nacional dos Peritos Criminais Federais – APCF; Sindicato dos Trabalhadores do Poder Judiciário Federal no Estado de Minas Gerais – SITRAEMG; Associação dos Auditores Fiscais do Trabalho no Estado do Rio de Janeiro – AFAITERJ; y Associação dos Servidores Aposentados e Pensionistas da Câmara dos Deputados – ASA-CD. El 4 de marzo de 2006, también se acreditaron como co-peticionarios el Sindicato dos Servidores do Poder Legislativo e do Tribunal de Contas do Distrito Federal y el Sindicato dos Servidores da Justiça Eleitoral no Ceará. El 5 de septiembre de 2007, Ana Almeida dos Santos, Antônio Lopes da Silva, Celeida Maria Oliveira, Maria Inácio Nascimento y Oswaldina Lima Danbisky también se acreditaron como co-peticionarios. El 17 de junio de 2008, también se acreditaron como co-peticionarios la Associação dos Aposentados Fazendários Estaduais do Ceará – AAFEC; Associação dos Delegados de Polícia do Estado de Santa Catarina – ADPESC; Sindicato Nacional dos Docentes das Instituições de Ensino Superior – ANDES; Associação Nacional dos Procuradores da República – ANPR; Associação dos Aposentados da Comissão Nacional de Energia Nuclear – APOSEN; Sindicato dos Auditores de Finanças Públicas do Estado do Rio Grande do Sul – SINDAF; Sindicato dos Servidores Públicos da Justiça do Trabalho da 15ª Região – SINDIQUINZE; Sindicato dos Servidores da Sétima Região da Justiça do Trabalho – SINDISSÉTIMA; Sindicato dos Trabalhadores do Poder Judiciário Federal dos Estados do Pará e Amapá – SINDJUF-PA/AP; y Sindicato dos Policiais Federais no Estado de São Paulo – SINPRF-SP. El 20 de octubre de 2008, también se acreditaron como co-peticionarios el Sindicato dos Servidores do Poder Legislativo e do Tribunal de Contas do Distrito Federal – SINDICAL y la Associação dos Servidores Inativos Técnico Administrativos da Universidade de Santa Maria – ASITA. Por último, el 10 de agosto de 2009, también se acreditaron como co-peticionarios la Associação dos Aposentados e Pensionistas da Universidade Federal de Sergipe – ASAPUFS y la Associação dos Aposentados e Pensionistas da Universidade Federal do Espírito Santo – ASAUFES. En sus comunicaciones más recientes, los peticionarios han sido representados por la organización Fórum Brasileiro de Direitos Humanos.

[3] En virtud del deseo expresado por los peticionarios, la petición P-115-05 siguió acumulada a la petición P-1133-04.

[4] La ADI 315-2003 fue interpuesta por la Associação Nacional dos Membros do Ministério Público – CONAMP (peticionarios de la P-115-05).

[5] Traducción libre del portugués original: Os servidores inativos e os pensionistas da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, incluídas suas autarquias e fundações, em gozo de benefícios na data de publicação desta Emenda, bem como os alcançados pelo disposto no seu art. 3°, contribuirão para o custeio do regime de que trata o art. 40 da Constituição Federal com o percentual igual ao estabelecido para os servidores titulares de cargos efetivos.

[6] Traducción libre del portugués original: Aos servidores titulares de cargos efetivos da União, dos Estados, do Distrito Federal e dos Municípios, incluídas suas autarquias e fundações, é assegurado regime de previdência de caráter contributivo e solidário, mediante contribuição do respectivo ente público, dos servidores ativos e inativos e dos pensionistas, observados os critérios que preservem o equilíbrio financeiro e atuarial e o disposto neste artigo. Anteriormente a la Enmienda Constitucional No. 41/03, dicho artigo establecía: “A los funcionarios públicos titulares de puestos efectivos de la Unión, de los estados, del Distrito Federal y de los municipios, incluidas sus instituciones y fundaciones, se asegura el régimen de seguridad social de carácter contributivo, observados los criterios que preserven el equilibrio financiero y actuarial y lo dispuesto en este artículo.

[7] Pese a estas consideraciones, la Ministra Ellen Gracie votó por la inconstitucionalidad de la Enmienda Constitucional No. 41/03, conjuntamente con los Ministros Carlos Britto, Marco Aurélio y Celso de Mello. La mayoría de los 11 Ministros, es decir, los demás 7 Ministros votaron por la constitucionalidad de la referida enmienda, en lo concerniente a los hechos de esta petición (i.e. la primera parte de su artículo 4). Consecuentemente, el Ministro Cezar Peluso fue el Relator para la decisión final de la mayoría del órgano colegiado (Acórdão).

[8] Cfr. Voto de la Ministra Ellen Gracie, en la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, pág. 144.

[9] Cfr. Voto de la Ministra Ellen Gracie, en la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, pág. 142.

[10] Cfr. Voto del Ministro Cezar Peluso, en la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, pág. 203.

[11] Cfr. Voto del Ministro Cezar Peluso, en la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, pág. 203.

[12] Traducción libre del portugués original: A seguridade social será financiada por toda a sociedade, de forma direta e indireta, nos termos da lei […] (el destacado es nuestro).

[13] Cfr. Voto del Ministro Joaquim Barbosa, en la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, pág. 169.

[14] Cfr. Voto del Ministro Joaquim Barbosa, en la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, pág. 169.

[15] Cfr. Decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, pág. 123.

[16] Cfr. Voto del Ministro Cezar Peluso, en la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, pág. 208.

[17] Dicho artículo es similar al artículo 21 de la Convención, y dice: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.” El artículo 21 de la Convención Americana establece que: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.

[18] ECHR. Domalewsky vs. Polonia (No. 34610/97). Decisión del 15 de junio 1999. Inadmisibilidad. Traducción libre del inglés original: While payment of contributions into a social insurance scheme gives rise to a right to derive benefits from the scheme, Article 1 of Protocol No. 1 cannot be interpreted as giving an individual a right to a pension of a particular amount. In this case, the applicant retained all the rights attaching to his ordinary pension, stemming from the contributions he had paid into his pension scheme, so that the loss of his "veteran status" did not result in the essence of his pension rights being impaired. […] The means employed therefore had an objective and reasonable justification in Poland’s historical experience and they pursued a legitimate aim, namely to regulate the operation of the existing system of exceptional privileges: manifestly ill-founded.

[19] Cfr. Decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, pág. 129, en los siguientes términos: “la contribución [a la seguridad social] se insiere en un contexto de solidariedad, peculiar de la seguridad social, sistema en que todos los participantes sean ellos funcionarios activos, jubilados o pensionistas, deban contribuir, no habiendo motivo para la exclusión de algunos en detrimento de los demás”.

[20] A ese respecto, la Comisión toma nota que, conforme a la regla del artículo 201, § 7º, I y II de la Constitución brasileña, los hombres tienen el derecho de jubilarse luego de 35 años de contribución a la Seguridad Social, y las mujeres tienen el derecho de jubilarse tras 30 años de contribución a la Seguridad Social.

[21] A ese respecto, la Comisión Cfr. Voto del Ministro Cezar Peluso, en la decisión del Supremo Tribunal Federal en la ADI 3105-2003/DF, págs. 243 y 247).

[22] CIDH. Informe No. 38/09. Admisibilidad y Fondo. Caso 12.670, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras (Perú), 27 de marzo de 2009. Párr. 130.

[23] CIDH. Informe No. 38/09. Admisibilidad y Fondo. Caso 12.670, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras (Perú), 27 de marzo de 2009. Párr. 139.

[24] CIDH. Informe No. 38/09. Admisibilidad y Fondo. Caso 12.670, Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras (Perú), 27 de marzo de 2009. Párr. 140.

[25] Véase, en esse sentido, Corte I.D.H., Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”)  vs. Perú. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C, No. 198. Párr. 103; y Caso Cinco Pensionistas vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C, No. 98. Párr. 147.

[26] Véase, inter alia, CIDH, Informe No. 8/98. Inadmisibilidad. Caso 11.671, Carlos García Saccone (Argentina), 2 de marzo de 1998. Párr. 53.

[27] CIDH. Informe No. 92/08. Inadmisibilidad. Petición 12.305, Julio César Recabarren y María Lidia Callejos (Argentina), 31 de octubre de 1998. Párr. 44.