INFORME No. 133/09[1]

PETICIÓN P 989-04

INADMISIBILIDAD

CONTRIBUCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS JUBILADOS Y PENSIONISTAS – SINDICATO DE LOS MÉDICOS DEL DISTRITO FEDERAL

BRASIL

12 de noviembre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 4 de octubre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición alegando la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) por la eliminación de la exención de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas, respecto del pago de la contribución a la Seguridad Social (contribuição previdenciária), ocurrida a partir del 19 de diciembre de 2003 tras la promulgación de la Enmienda Constitucional No. 41/03.  Se alega que el Estado es responsable por violaciones del derecho a la propiedad y del derecho adquirido a una pensión completa, sin deducciones, en perjuicio de determinados jubilados y pensionistas brasileños.

 

2.         La petición fue presentada por el Presidente del Sindicato de los Médicos del Distrito Federal (“el peticionario”), en nombre de los integrantes de dicho sindicato, quienes serían las presuntas víctimas.  El peticionario alega que el Estado ha violado los derechos fundamentales de las presuntas víctimas mediante la promulgación de la Enmienda Constitucional No. 41/03, en virtud de la cobranza de la contribución a la Seguridad Social de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas, quienes anteriormente a dicha enmienda eran exentos del pago de dicho impuesto.  En consecuencia, sostienen que el Estado brasileño ha violado los artículos 11, 21, 25 , 29, 44 y 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

 

3.         El Estado, por su parte, planteó oportunamente la excepción de falta de caracterización, conforme al artículo 47.b de la Convención Americana. Al respecto, el Estado resalta que el mero hecho de que la decisión judicial emitida por el Supremo Tribunal Federal haya sido contraria a los intereses de los peticionarios no significa que automáticamente exista una violación del derecho a la protección judicial. Por el contrario, según el Estado, dicha sentencia fue emitida de acuerdo con los principios de la amplia defensa y de igualdad de armas, a través de una decisión debidamente y detalladamente razonada, dentro de un plazo razonable. Asimismo, el Estado sostiene que la Enmienda Constitucional No. 41/03 fue motivada por el déficit de la Seguridad Social y el aumento de la expectativa de vida de los ciudadanos brasileños, así como la necesidad de mantener el equilibrio financiero del Estado y garantizar el derecho de todos los ciudadanos a recibir una pensión, por tanto, fue una medida justa, razonable y proporcional al fin idóneo indicado supra.

 

4.         En el presente informe, la Comisión concluye que la petición no expone hechos que tienden a caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.  Por lo tanto, con base en el artículo 47.b de la Convención, la CIDH decide que la presente petición es inadmisible.  La Comisión decide además, publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual ante la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.         La denuncia fue recibida el 4 de octubre de 2004.  El 15 de noviembre de 2006 la Comisión informó a los peticionarios y al Estado que la presente petición había sido acumulada a las peticiones P-1133-04 (Sindicato Nacional dos Auditores Fiscais da Receita Federal), P-115-05 (Waldomiro Augusto de Almeida y otros) y P 644-05 (MOSAP y otros), de conformidad con el artículo 29.1.d del Reglamento de la Comisión, en virtud de que las mismas versaban sobre hechos similares. Asimismo, la CIDH solicitó que los peticionarios indiquen si habrían designado a un interviniente común para representarlos ante la Comisión. En la misma fecha, la CIDH transmitió las partes pertinentes de las peticiones acumuladas al Estado y fijó un plazo de dos meses para que presentara sus observaciones. Los días 22 y 23 de febrero de 2007, el Estado presentó su respuesta respecto de las peticiones acumuladas.

 

            6.         Asimismo, la CIDH recibió comunicaciones de los peticionarios respecto de la acumulación de las peticiones y de la imposibilidad de designación de un representante en común el 10 de febrero de 2007.

 

            7.         El 10 de septiembre de 2008 la CIDH informó a los peticionarios y al Estado que decidió desglosar las peticiones P-644-05, P-989-04 y P-1133-04[2], conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1.c. del Reglamento de la Comisión, con el objeto de facilitar el trámite a las partes. En consecuencia, el presente informe corresponde únicamente a la petición P-989-04.

 

8.         Asimismo, la CIDH recibió información adicional de los peticionarios en las siguientes fechas: 30 de abril de 2007, 26 de febrero de 2008, 23 de mayo de 2008, 28 de octubre de 2008 y 3 de marzo de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

9.         Por otra parte, la CIDH recibió observaciones adicionales del Estado en las siguientes fechas: 4 de junio de 2007, 11 de junio de 2007, 12 de julio de 2007, 18 de abril de 2008, 2 de julio de 2008 y 6 de enero de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         El peticionario

 

10.       El peticionario alega que el Estado violó la Constitución brasileña y convenciones y tratados de derechos humanos mediante la promulgación de la Enmienda Constitucional No. 41/03, en virtud de la cobranza de la contribución a la Seguridad Social de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas, quienes anteriormente a dicha enmienda eran exentos del pago de dicho impuesto. Dicha cobranza, según el peticionario, constituye una violación “real” del derecho humano a la propiedad y del derecho adquirido a una pensión sin deducciones de los jubilados y pensionistas brasileños.

 

11.       Según el peticionario, la cobranza de la contribución a la Seguridad Social de los jubilados y pensionistas no responde a la definición correcta de solidaridad, en virtud de que no tiene razón de ser ni resulta consecuentemente en un beneficio adicional a los jubilados y pensionistas. Al respecto, resalta que lo anterior hiere los principios sociales de la contrapartida, la irreductibilidad de las pensiones y el derecho adquirido.

 

12.       En relación con la Enmienda Constitucional No. 41/03, el peticionario señala que se interpuso una acción directa de inconstitucionalidad (en adelante “ADI 3105-2003”) ante el Supremo Tribunal Federal el 31 de diciembre de 2003,[3] a fin de que éste examinara si dicha enmienda violaba la Constitución brasileña. Según los peticionarios, el 18 de febrero de 2005, dicho tribunal emitió una sentencia contraria a las pretensiones de las presuntas víctimas, y reafirmó la constitucionalidad de la Enmienda Constitucional No. 41/03. Por tanto, el peticionario alega que los recursos internos están agotados.

 

13.       Consecuentemente, el peticionario sostiene que los artículos 11, 21, 25, 29, 44 y 46 de la Convención Americana han sido violados por el Estado. En virtud de lo anterior, los peticionarios sostienen que se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y solicitan que la Comisión declare la presente petición admisible.

 

B.         El Estado

 

14.       El Estado alega que los peticionarios, insatisfechos con la decisión adoptada por el Supremo Tribunal Federal en relación con la ADI 3105-2003, han sometido la presente petición a la CIDH a fin de obtener una revisión de la sentencia emitida en el nivel interno. Asimismo, el Estado resalta que el mero hecho de que la decisión judicial referida supra haya sido contraria a los intereses de los peticionarios no significa que automáticamente exista una violación del derecho a la protección judicial. Por el contrario, según el Estado, dicha sentencia fue emitida de acuerdo con los principios de la amplia defensa y de igualdad de armas, a través de una decisión debidamente y detalladamente razonada, dentro de un plazo razonable.

 

15.       El Estado observa que la Comisión no puede revisar sentencias dictadas por los tribunales nacionales cuando actúen dentro de los límites de su competencia, de conformidad con las normas previamente establecidas. Conforme al Estado, los peticionarios solicitan a la CIDH que examine meros supuestos errores de hecho y de derecho. Asimismo, el Estado sostiene que ha actuado de conformidad con lo establecido por la instancia judicial máxima del país.

 

16.       El Estado alega que la exención de pagar un impuesto o una tasa que paga la mayoría de la población no constituye un derecho individual en el sentido de la Convención Americana.  Además, el Estado resalta que no puede prosperar el alegato de la existencia de un derecho adquirido (a la exención del pago de la contribución a la Seguridad Social), en virtud de que el régimen vigente previo a la Enmienda Constitucional No. 41/03 se basaba en circunstancias de hecho que ya no existen en el país. En ese sentido, el Estado sostiene que fue exactamente el déficit de la Seguridad Social y el aumento de la expectativa de vida de los ciudadanos brasileños, así como la necesidad de mantener el equilibrio financiero del Estado, que motivaron la promulgación de dicha Enmienda a la Constitución de Brasil.

 

17.       El Estado destaca que la contribución a la Seguridad Social es un tributo basado en la solidaridad de todos a fin de financiar el derecho de todos los ciudadanos a recibir una pensión. En efecto, la contribución – antes objeto de exención – de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas a la Seguridad Social, según el Estado, no tiende a caracterizar violación de derechos fundamentales, debido a que la misma tiene carácter de tributo social, basado en la solidaridad y en el derecho de todos los ciudadanos a percibir una pensión tras su jubilación.

 

18.       En las mismas líneas, el Estado observa que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás” (artículo 29.2). En consecuencia de lo anterior, el Estado observa que, en las decisiones adoptadas respecto de derechos sociales y del derecho a la propiedad, el interés público prevalece en relación con el interés individual.

 

19.       Asimismo, el Estado destaca que siguen exentos de dicho tributo los jubilados y pensionistas que reciben una pensión de monto inferior a R$ 1.440,00 (mil cuatrocientos y cuarenta reais), por tanto, la Enmienda Constitucional ha tomado en cuenta la realidad de los jubilados y pensionistas más vulnerables.

 

20.       En base a todo lo anterior, el Estado afirma que los hechos descritos por los peticionarios no caracterizan violaciones de los derechos garantizados por la Convención Americana. Por lo tanto, solicita el Estado que la CIDH declare esta petición inadmisible, de conformidad con el artículo 47.b de la Convención. En ese sentido, el Estado destaca que la contribución de los funcionarios públicos jubilados y pensionistas es necesaria a fin de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a la seguridad social.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

21.       En aplicación de la práctica de adoptar decisiones per curiam, conforme a  la decisión de la CIDH en el Informe 132/09 sobre la petición 644-05, del 12 de noviembre de 2009, la Comisión concluye que tiene competencia para analizar esta petición y que los hechos presentados no tienden a caracterizar posibles violaciones a la Convención Americana. En consecuencia, la CIDH declara inadmisible la petición por la falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 47.b de dicha Convención, en virtud de que los hechos alegados no tienden a caracterizar una violación de la misma, no siendo necesario proseguir con la consideración del fondo del asunto.  Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho referidos,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición;

 

2.         Notificar esta decisión a las partes;

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 12 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó en las deliberaciones ni en la decisión de la presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] En virtud del deseo expresado por los peticionarios, la petición P-115-05 siguió acumulada a la petición P-1133-04.

[3] La ADI 315-2003 fue interpuesta por la Associação Nacional dos Membros do Ministério Público – CONAMP (peticionarios de la P-115-05).