INFORME No. 105/09

PETICIÓN 592-07

ADMISIBILIDAD

GRUPO DE TRATADO HUL’QUMI’NUM

CANADÁ

30 de octubre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                  El 10 de mayo de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia  presentada por el Grupo de Tratado Hul’qumi’num (Hul’qumi’num Treaty Group) y el Programa de Derechos y Políticas Indígenas de la Universidad de Arizona (Indigenous Peoples Law and Policy Program, en adelante “los peticionarios”) en favor de seis pueblos indígenas, y sus miembros[1], que conforman el Grupo de Tratado Hul’qumi’num (en adelante “las presuntas víctimas”, “pueblos Hul’qumi’num” o “HTG”), en contra del Estado de Canadá, (en adelante el “Estado canadiense”, “Canadá” o el “Estado”). En la petición se alegó que el Estado ha violado los derechos humanos de HTG debido a la falta de delimitación, demarcación y titulación de su territorio ancestral; la falta de restitución por las tierras ancestrales de HTG actualmente en manos de terceros privados; el otorgamiento de licencias, permisos y concesiones dentro de su territorio ancestral sin previa consulta; y la consiguiente destrucción del medio ambiente, recursos naturales y sitios sagrados utilizados por las presuntas víctimas.

 

2.                  Los peticionarios alegan que el Estado de Canadá es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos XXIII (derecho a la propiedad), XIII (derecho a la cultura), y II (igualdad ante la ley) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “la Declaración” o “la Declaración Americana”) y de otros derechos humanos consagrados en el derecho consuetudinario internacional. Los peticionarios invocan las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos por no existir dentro del ordenamiento legal del Estado los recursos adecuados y efectivos para responder a las demandas específicas de los peticionarios y también por motivo de su indigencia.

 

3.                  El Estado por su parte, sostiene que la petición debe ser declarada inadmisible por no existir violación de los derechos humanos de las presuntas víctimas, en razón de que existen recursos legales internos que no han sido agotados por los peticionarios, que la indigencia de las presuntas víctimas no imposibilita la obtención de préstamos por parte del Estado para interponer acciones legales, y que ciertos hechos alegados no suponen violaciones de la Declaración Americana sino de otros instrumentos internacionales no vinculantes. Por tanto, sostiene que no se ha cumplido el requisito de agotamiento previo de los recursos internos, establecido en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

4.                  Como se establece en el presente informe, tras examinar la información y los argumentos de las partes sobre la admisibilidad, la Comisión concluye que la petición es admisible en cuanto a presuntas violaciones de los artículos II, III, XIII y XXIII de la Declaración Americana. La Comisión decide notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

A.                 Trámite de la Petición

 

5.                  La Comisión recibió la petición el 10 de mayo de 2007 y le asignó el número 592-07. Los peticionarios también solicitaron la adopción de medidas cautelares para salvaguardar la integridad del territorio ancestral de los pueblos Hul’qumi’num[2]. El 15 de enero de 2008, transmitió copia de las partes pertinentes de la petición al Estado, solicitándole que dentro de un plazo de dos meses presentara su respuesta, conforme al artículo 30 del Reglamento de la CIDH. La respuesta del Estado fue recibida el 30 de abril de 2008.

 

6.                  Además, la CIDH recibió información de los peticionarios en las siguientes fechas: 6 de junio de 2008, 11 de julio de 2008, 24 de septiembre de 2008, 14 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008, 13 y 16 de febrero de 2009, 10 de marzo de 2009 y el 4 de septiembre de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

 

7.                  Por otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado en las siguientes fechas: 17 de octubre de 2008, 15 de diciembre de 2008, 25 de febrero de 2009, 9 de marzo de 2009, 31 de julio de 2009 y el 27 de octubre de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los peticionarios.

 

8.                  El 27 de octubre de 2008 y el 23 de marzo de 2009, se realizaron audiencias en el marco del 133º y 134º período de sesiones respectivamente, en donde las partes presentaron argumentos orales sobre la admisibilidad de la petición.

 

9.                  El 24 de febrero de 2009 y el 16 de marzo de 2009, la CIDH trasladó a las partes los escritos de amicus curiae presentados por organizaciones y pueblos indígenas de Canadá[3].  

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

10.              Los peticionarios indican que los esfuerzos de HTG por el reconocimiento, protección y restitución de sus tierras ancestrales se debe al despojo territorial que ha sufrido desde el siglo XIX en donde se llevó a cabo el traspaso forzado de un 85% de su territorio ancestral a terceros privados sin previa consulta y sin haber recibido alguna indemnización por la pérdida de tales tierras.

 

11.              Los peticionarios indican que a pesar de este despojo, las presuntas víctimas por mucho tiempo realizaban actividades de caza, pesca, recolección y actividades ceremoniales y espirituales dentro de una buena parte de su territorio ancestral. Alegan que tales actividades se han visto restringidas significativamente en los últimos 7 años debido al aumento dramático de concesiones otorgadas a personas particulares y compañías de bienes y raíces para la construcción de viviendas, edificios comerciales y centros turísticos dentro de dicho territorio como consecuencia de los Juegos Olímpicos de Invierno del 2010 que se realizarán en British Columbia.  Los peticionarios alegan que las mencionadas concesiones fueron otorgadas sin previa consulta con las presuntas víctimas. Además de propiciar la destrucción del ambiente como consecuencia de la tala de árboles que conlleva este tipo de actividades residenciales y comerciales, los peticionarios alegan que estas actividades han impedido la continuidad de sus prácticas culturales de caza, pesca y recolección así como el acceso a sitios sagrados lo que imposibilita continuar sus prácticas religiosas puesto que los titulares de tales licencias han prohibido la entrada de miembros de HTG a dichos sitios, quienes incluso podrían ser arrestados y procesados penalmente si realizaran dichas actividades tradicionales en determinados predios privados.  

 

12.              Señalan que el reconocimiento de sus derechos ancestrales sobre dichas tierras es esencial para protegerlas de tales actividades y para mantener su cultura y forma de vida. Indican que a través de los años y décadas, los miembros de HTG han buscado el reconocimiento de sus derechos ancestrales mediante reuniones, cartas y denuncias por escrito ante distintas autoridades y agencias estatales. Indican que desde 1994, HTG ha participado en un proceso de negociación política de acuerdos con el Estado conocido como la Comisión de Tratados de British Columbia (British Columbia Treaty Commission - BCTC)[4]. Indican que dicho proceso no ha podido dar resultados debido a que el Estado no está dispuesto a negociar sobre tierras en manos privadas ni sobre la indemnización por la pérdida de tierras ancestrales. Alegan que el Estado también condiciona estos acuerdos a que los pueblos indígenas no emprendieran algún litigio relacionado con algún asunto objeto de las negociaciones mientras éstas se realicen o después de ratificarse un acuerdo, de lo contrario el proceso de negociación terminaría o los pueblos indígenas tendrían que indemnizar al Estado por una demanda posterior. Los peticionarios explican que la imposición de tales condiciones es parte de la política de “extinción” (extinguishment) o “renuncia” promovida por el Estado, la cual consideran ser discriminatoria en contra de los pueblos indígenas debido a que bajo esta política estatal, los beneficios adquiridos mediante los acuerdos negociados se obtienen a cambio de obtener derechos reconocidos sobre solamente una porción reducida del territorio ancestral reclamado sin la posibilidad de que el pueblo indígena en cuestión pudiera en un futuro reivindicar el resto de su territorio ancestral.

 

13.              Según los peticionarios, tales condiciones implicarían que HTG únicamente podría adquirir derechos sobre tierras estatales de la “Corona” dentro de lo que sólo es el 12% de su territorio ancestral[5]. Indican que si HTG decidiera litigar por el resto de su territorio ante un tribunal, no podrían participar en el proceso de negociación de acuerdos lo que significaría una pérdida del tiempo y dinero que han invertido en tal proceso. Señalan además, que una demanda por el reconocimiento de su “título aborigen” (aboriginal title) no tendría ninguna perspectiva de éxito, puesto que bajo los precedentes legales de Canadá, el Estado nunca ha declarado la existencia de título aborigen a favor de un pueblo indígena sobre sus tierras ancestrales. Por tanto, consideran que las condiciones impuestas por estos recursos internos implican una situación discriminatoria que violenta el derecho de igualdad ante la ley.

 

14.              Con respecto al anterior asunto, los peticionarios agregan que en 2004, representantes del pueblo Cowichan de HTG contrataron los servicios del bufete jurídico de Ratcliff & Company el cual es reconocido como uno de los más especializados en la defensa de los pueblos indígenas en Canadá, para analizar la viabilidad de una demanda judicial por la restitución de sus tierras ancestrales. Indican que el informe preparado por dicho bufete concluyó que en vista de los precedentes judiciales en Canadá, no existe perspectiva alguna de éxito para tal demanda, al considerar que no existen recursos internos disponibles para tal efecto. Según los peticionarios, esta opinión profesional confirma el impedimento que enfrenta HTG para obtener la restitución de sus tierras por medio de los tribunales nacionales.

 

15.              Con respecto a las alegaciones del Estado de que HTG no ha agotado los recursos internos a su disposición debido a sucesos recientes tales como la propuesta hecha por la provincia de British Columbia al pueblo de Cowichan ofreciendo negociar un acuerdo que les otorgaría tierras en dominio pleno, y también la demanda reciente de ese mismo pueblo el cual ha interpuesto ante la Corte Suprema de British Columbia un recurso de revisión de uno de los permisos para un proyecto residencial, (ver infra párrs. 20 y 23), los peticionarios indican que estos no son adecuados para resolver la totalidad de sus demandas. Sobre el primer punto, los peticionarios alegan que dicho acuerdo ofrece una insuficiente cantidad de tierras estatales y además, si aceptaran dicho acuerdo, los Cowichan tendrían que renunciar su derecho de autogobierno sobre esas tierras en particular y tendría que aceptar la jurisdicción del gobierno municipal. En cuanto al recurso de revisión referido, los peticionaros resaltan que esto solo representa una acción para revisar el proceso administrativo de aprobación de un permiso para la construcción de un proyecto específico y de ninguna manera representa una acción legal que resultaría en una declaración de los derechos de propiedad que las presuntas víctimas reclaman sobre la totalidad del territorio ancestral actualmente en manos privadas.

 

16.              De manera adicional, los peticionarios indican que los altos costos financieros que implica el uso de los recursos judiciales representa un impedimento por motivo de la indigencia que padecen las presuntas víctimas los cuales, según estudios socio-económicos, viven en unas de las comunidades más empobrecidas de Canadá. Según los peticionarios, esto ha llevado a que HTG haya incurrido una deuda de $13 millones por participar en el proceso de BCTC y en la incapacidad de continuar con recursos contencioso-administrativos que habían interpuesto para intentar detener licencias en casos individuales donde se amenazaba sitios sagrados en ciertos predios privados. Afirman que la situación de extrema pobreza que viven las presuntas víctimas evidencia la necesidad de acceder a su territorio ancestral para poder preservar sus prácticas culturales, sociales y económicas.

 

B.         Posición del Estado

 

17.              Por su parte, el Estado solicita que se declare inadmisible la petición por cuanto no configura alguna violación de derechos humanos y no se han agotado los recursos internos. El Estado afirma que los pueblos Hul’qumi’num cuentan con recursos legales adecuados para asegurar el territorio necesario para continuar sus costumbres y prácticas culturales.

 

18.              Según el Estado, el principal recurso disponible es el proceso de negociación de acuerdos de BCTC, el cual no se ha concluido en el caso de HTG. Afirma que el proceso de BCTC promueve la búsqueda de soluciones consensuadas al concentrarse en los intereses que mantienen los pueblos indígenas sobre las tierras reclamadas (interest-based approach) en vez de sus derechos en el sentido estrictamente jurídico (rights-based approach) puesto que eso implicaría la necesidad de comprobarlo legalmente mediante costosos estudios históricos y etnológicos. Sostiene que dentro de este proceso, los pueblos indígenas pueden establecer cuales son las tierras estatales que consideran ser las más apropiadas para la resolución de sus demandas. Añade que junto con HTG se ha identificado esas tierras estatales que están disponibles para negociación.

 

19.              Con respecto a tierras en manos privadas, el Estado afirma que éstas pueden ser adquiridas, aún después de haberse firmado un acuerdo, si un propietario está dispuesto a vender su terreno. Afirma que dicho proceso permite la consideración de los intereses de terceros que podrían ser afectados. Mediante este proceso de negociación, el Estado afirma que se ahorra tiempo y recursos financieros que implicaría el litigio de tales demandas ante los tribunales y se promueve la reconciliación de intereses para todos los sectores de la población canadiense. Además, sostiene que un acuerdo final puede dar autoridad a un pueblo indígena para preservar sus intereses culturales dentro y fuera de las tierras indígenas acordadas en el proceso de negociación.

 

20.              Como ejemplo de lo que ofrece el proceso de negociación de BCTC, el Estado agrega que el 14 de julio de 2009, la provincia de British Columbia propuso negociar un acuerdo “incremental” (incremental treaty agreement) con el pueblo Cowichan de HTG en donde se podría transferir a dicho pueblo una porción de tierra en dominio pleno y que formaría parte de las tierras que eventualmente sean acordadas entre el Estado y HTG bajo el proceso de BCTC. Asevera el Estado, que al igual que otros acuerdos incrementales hechos con otros pueblos indígenas, los Cowichan también recibirían fondos para la administración de tal territorio y garantías constitucionales de protección como territorio indígena.

 

21.              El Estado sostiene que los peticionarios no están limitados al proceso de negociación de acuerdos y que tienen a sus disposición varias acciones legales que podrían interponer ante los tribunales tales como una “declaración de derecho y título aborigen” (declaration of Aboriginal rights and title), así como una demanda para obtener una indemnización por violación de estos derechos. Indica que los peticionarios también podrían obtener una revisión judicial de cualquier decisión por parte del gobierno, incluso con respecto a proyectos de urbanización, si éstos consideran que el gobierno no ha cumplido con su obligación de consultar con HTG con respecto a los posibles efectos negativos de esa decisión a sus derechos sobre la tierra en cuestión. Agrega que estas demandas se pueden interponer aun cuando HTG continua participando en el proceso de BCTC. Para el fin de prevenir las acciones objeto de alguna denuncia por violación a la consulta, el Estado también señala que los peticionarios pueden solicitar medidas interinas (interim o interlocutory injunctions) para prevenir las actividades que representan tal amenaza.

 

22.              Como ejemplo de los recursos disponibles, el Estado hace una reseña de la jurisprudencia canadiense en donde otros pueblos indígenas han utilizado algunos de los recursos judiciales arriba mencionados para la protección de sus derechos y en donde se han  otorgado “gastos interinos” (interim costs) por motivo de indigencia, lo cual no han solicitado los Hul’qumi’num con respecto a sus demandas territoriales.

 

23.              El Estado añade que el 13 de julio de 2009, el pueblo Cowichan presentó un recurso legal ante la Corte Suprema de British Columbia solicitando la revisión de un permiso otorgado por agentes del gobierno provincial con respecto a un área conocida como Paldi Development en donde se construirá un masivo complejo habitacional, que ha sido uno de los proyectos sobre los cuales los peticionarios han expresado gran preocupación. Según el Estado, esto demuestra la efectividad de los recursos internos para atender los reclamos que presentan ante la CIDH, puesto que con esa acción legal, los Cowichan buscan suspender el permiso otorgado para el proyecto en esa área particular junto con los permisos correspondientes para tratamiento de aguas residuales y buscan también una declaración de que los funcionarios provinciales violaron el derecho a la consulta con el pueblo Cowichan.

 

24.              Con respecto a otros recursos legales disponibles en Canadá, el Estado también hace mención de la Ley de Conservación del Patrimonio (Heritage Conservation Act) como un mecanismo que los Hul’qumi’num pueden utilizar para acordar medidas con el Estado para conservar los sitios que se consideren de alto valor patrimonial.

 

25.              El Estado también sostiene que ciertas alegaciones de HTG son inadmisibles ratione materiae debido a que no se fundamentan en la Declaración Americana sino en instrumentos internacionales no adscritos por Canadá tal como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los cuales la CIDH no tiene competencia para evaluar. Igualmente, alega que los peticionarios fundamentan sus reclamos en los pronunciamientos de los órganos y procedimientos especiales de Naciones Unidas sobre la política del Estado sobre negociación de tratados los cuales tampoco caen bajo de la jurisdicción de la Comisión.

 

26.              Con respecto a las alegaciones sobre la violación a los derechos de igualdad ante la ley y libertad religiosa, el Estado alega que éstas no están bien desarrolladas y por tanto deben ser declaradas inadmisibles. A la vez afirma que los recursos internos no han sido agotados con respecto a este punto, puesto que no han interpuesto ninguna acción legal bajo la Carta canadiense sobre derechos y libertados (Canadian Charter of Rights and Freedoms) por supuesta violación de los derechos de igualdad y libertad religiosa.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.                 Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana

 

27.              Tras considerar los antecedentes que tuvo ante sí, la Comisión considera que es competente para examinar la presente petición. El artículo 23 del Reglamento de la Comisión autoriza a los peticionarios a presentar una denuncia alegando la violación de derechos reconocidos por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Las presuntas víctimas, los seis pueblos que conforman el Hul’qumi’num Treaty Group y sus miembros[6], están bajo la jurisdicción de Canadá y sus derechos están protegidos por la Declaración Americana, cuyas disposiciones el Estado está obligado a respetar, de conformidad con el artículo 17 de la Carta de la OEA, el artículo 20 del Estatuto de la Comisión y el artículo 29 del Reglamento de la Comisión. Canadá está sujeta a la jurisdicción de la Comisión desde que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA, el 8 de enero de 1990. De modo que la CIDH es competente ratione personae con respecto al Hul’qumi’num Treaty Group y sus miembros.

 

28.              En la medida en que los peticionarios alegan la violación de los artículos XXIII, XIII, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión es competente ratione materiae para examinar la petición.

 

29.              La Comisión es competente ratione temporis para examinar las denuncias porque en la petición se alegan hechos que habrían ocurrido después de la fecha en que entraron en vigencia las obligaciones de Canadá en virtud de la Declaración.

 

30.              Finalmente, la Comisión es competente ratione loci, en la medida en que en la petición se alegan hechos que habrían ocurrido bajo la jurisdicción de Canadá.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

31.              El artículo 31.1 del Reglamento de la Comisión establece como requisito para admisión de una petición a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. El artículo 31.2 establece que lo anterior no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. La jurisprudencia del sistema interamericano es clara en indicar que solamente deben ser agotados aquellos recursos que sean adecuados y eficaces para remediar, de ser pertinentes, la cuestión planteada.

 

32.              La Comisión analizará el agotamiento de recursos internos considerando que las presuntas víctimas, como pueblos indígenas, han intentado a través  de los años proteger los siguientes derechos de manera interrelacionada: 1) el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre su territorio ancestral, incluyendo tierras en manos privadas, principalmente mediante la delimitación, demarcación y titulación de dicho territorio o de no ser posible, la restitución por medio de tierras alternativas o una indemnización justa y equitativa; y 2) la realización de un proceso de  consulta previa entre HTG y el Estado con el fin de evitar la destrucción al medio ambiente, y las consiguientes restricciones para preservar sus prácticas culturales, religiosas y espirituales, a raíz de la serie de licencias, permisos y concesiones otorgadas sobre tierras ancestrales actualmente en manos privadas.

 

33.              En el presente caso, las partes discrepan en cuanto al cumplimiento de este requisito. Los peticionarios argumentan que se han visto impedidos de agotar los recursos de jurisdicción interna porque en primer lugar, no existe un mecanismo efectivo para obtener el reconocimiento legal y la restitución de sus tierras ancestrales, y en segundo lugar, el acceso a los tribunales canadienses representa un costo altamente elevado para HTG lo cual imposibilita la interposición de los recursos judiciales mencionados por el Estado.  Agregan que a través de décadas, los miembros de HTG han buscado el reconocimiento de sus derechos ancestrales mediante diversas gestiones ante distintas autoridades y agencias estatales y desde 1994, HTG ha participado en un proceso de negociación política de acuerdos con el Estado conocido como la Comisión de Tratados de British Columbia (British Columbia Treaty Commission - BCTC)[7]. Sin embargo, expresan que dicho proceso no ha podido dar resultados debido a que el Estado no está dispuesto a negociar sobre tierras en manos privadas ni sobre la indemnización por la pérdida de tierras ancestrales, condicionando estos acuerdos a que los pueblos indígenas no emprendan litigios relacionados con el asunto objeto de las negociaciones.

 

34.               El Estado por su parte sostiene que los peticionarios no han agotado los recursos internos disponibles que consisten principalmente en: el proceso de negociación de acuerdos bajo el BCTC; acciones judiciales para la declaración de título aborigen e indemnización por violación de tal derecho; acciones para exigir el cumplimiento del deber de la Corona de consultar con pueblos indígenas disponibles bajo la Ley de Conservación de Patrimonio y medidas interinas o interlocutorias que pueden otorgarse en contra de actividades violatorias; y acciones legales en base a la Carta canadiense sobre derechos y libertades.

 

35.              Con respecto a la negociación de acuerdos bajo el BCTC, la Comisión observa que el Estado promueve dicho proceso como un mecanismo  idóneo para atender las demandas territoriales de los pueblos indígenas de forma integral y el cual no conlleva los altos costos financieros y requisitos técnico-jurídicos que implica la vía del litigio. Por tanto, la CIDH considera que la utilización de este recurso por parte de HTG es un importante punto de referencia para evaluar el agotamiento por parte de los peticionarios.

 

36.              Al respecto, la CIDH recuerda que la jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado que en lo que respecta a pueblos indígenas, es necesario que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres[8]. Esto incluye la consideración de los mecanismos políticos que los pueblos indígenas utilizan mediante sus respectivas autoridades para relacionarse con el Estado y reivindicar sus derechos.

 

37.              La Comisión observa que HTG, mediante sus instituciones representativas, ha enviado cartas y denuncias por más de una década a diversas autoridades estatales respecto actividades que afectan sus tierras ancestrales[9] y además, desde 1994 ha  realizado gestiones por medio del proceso de negociación de acuerdos del BCTC ante autoridades del Estado planteando las cuestiones centrales de la petición, es decir, el reconocimiento legal y/o la restitución de sus tierras ancestrales incluyendo tierras actualmente en manos privadas, así como la implementación de un proceso de consulta previa como medidas indispensables para proteger dichas tierras frente las acciones de terceros privados. No obstante, el proceso de BCTC no ha permitido la negociación sobre el tema de restitución o indemnización respecto a tierras ancestrales de HTG en manos de privados, lo cual comprende el 85% de su territorio tradicional. Al haber trascurrido quince años sin resolver las demandas centrales de HTG, la CIDH observa que se aplica la tercera excepción al agotamiento de recursos internos al existir un retardo injustificado por parte del Estado. De igual manera, la CIDH observa que al no resolver las demandas de HTG con respecto a sus tierras ancestrales, el proceso de BCTC demuestra no ser un mecanismo efectivo para la protección del derecho alegado por la presuntas víctimas, por tanto, se aplica la primera excepción al agotamiento de recursos internos por no existir el debido proceso legal para la protección de los derechos de propiedad de HTG sobre sus tierras ancestrales. 

 

38.              La CIDH considera que estas observaciones evidencian las dificultades que enfrentan los pueblos indígenas en la utilización de este recurso debido a la restricción al acceso al sistema judicial durante y después de las negociaciones de acuerdos, por lo que confirma que el proceso de negociación de tratados no representa un mecanismo efectivo para la protección de los derechos reivindicados por los peticionarios.

 

39.              La CIDH considera relevante también las experiencias de otros pueblos indígenas canadienses, recogidas en los amicus curiae presentados ante la CIDH, que evidencian los problemas que ellos han enfrentado con los recursos judiciales que el Estado afirma deben ser agotados por HTG para el reconocimiento y protección de sus tierras ancestrales[10]. Se observa que las sentencias judiciales que cita el Estado reconocen la existencia del título aborigen, el carácter comunal de la propiedad indígena y el derecho a la consulta dentro del marco legal canadiense. Sin embargo, los escritos de amicus reflejan que  ninguna de esas sentencias ha tenido como resultado concreto una resolución específica por parte de un tribunal canadiense ordenando la demarcación, titulación, restitución o indemnización a favor de un pueblo indígena respecto a tierras ancestrales en manos privadas. Al no haber logrado obtener una certeza jurídica respecto sus tierras ancestrales por medio de las referidas sentencias judiciales, dichos pueblos indígenas manifiestan que  han incurrido en gastos excesivos para mantener sus demandas judiciales, las cuales han sufrido muchos retrasos debido a cuestiones procedimentales y las diversas apelaciones interpuestas por el Estado, lo que ha resultado, según ellos, en que sus territorios permanezcan desprotegidos frente a las acciones de terceros[11].

 

40.              Cabe recordar que la jurisprudencia del sistema interamericano claramente ha indicado que solamente deben ser agotados aquellos recursos que sean adecuados y eficaces para remediar, de ser pertinentes, la cuestión planteada.Si bien el Estado plantea que es posible agotar una serie de recursos, de acuerdo a la información que consta en el expediente, no hay constancia de ello.

 

41.              Cabe señalar que la jurisprudencia de la CIDH ha establecido que puede eximirse a un peticionario de la carga de agotar los recursos internos en relación con una denuncia cuando del expediente surja claramente que alguna actuación instituida en relación con esa denuncia no habría tenido razonables perspectivas de éxito a la luz de la jurisprudencia preponderante de los más altos tribunales del Estado[12]. La Comisión observa que los procedimientos judiciales arriba referidos parecieran no ofrecer perspectivas razonables de éxito, debido a que la jurisprudencia canadiense no ha obligado al Estado delimitar, demarcar y titular tierras a favor de un pueblo indígena, por lo cual en el caso de HTG, dichos recursos no serían efectivos de acuerdo con los principios generales del derecho internacional.

 

42.              Por tanto, la CIDH considera que en relación con los recursos judiciales para la declaratoria y protección de título aborigen, se aplica la excepción al agotamiento de recursos internos por motivo de no constituir una protección efectiva para el derecho alegado por los peticionarios.

 

43.              Con respecto a las acciones bajo la Ley de Conservación de Patrimonio, las medidas interinas o interlocutorias que pueden otorgarse en contra de actividades violatorias, y acciones legales en base a la Carta canadiense sobre derechos y libertades, la CIDH observa que tales recursos no son adecuados porque no pueden utilizarse para proteger de manera integral y permanente la totalidad de las tierras ancestrales de HTG frente las acciones de terceros debido a que no tienen como fin el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre esas tierras o el deber de restitución por parte del Estado. Por tanto, los peticionarios no están obligados a agotar dichos recursos[13].

 

2.         Plazo de presentación

 

44.              Conforme al artículo 32.1 del Reglamento de la Comisión constituye un requisito de la admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32.2 del Reglamento de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

45.              En el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de la excepción al requisito de agotamiento de recursos internos. Considerando que los peticionarios han participado en un proceso de negociación política por más de una década con el objetivo de proteger los mismos derechos que alegan en su petición ante la CIDH, así como las cartas, denuncias y recursos administrativos que han utilizado los miembros de HTG para prevenir la concesión de licencias en determinadas ocasiones; y considerando también la evolución y continuidad de la situación denunciada y, la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable. Por lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

46.              El artículo 33 del Reglamento de la CIDH establece como requisito de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

 

47.              No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.

 

48.              Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 33 del Reglamento de la CIDH.

 

4.                  Caracterización de los hechos alegados

 

49.              A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de los derechos, según lo estipulado en el artículo 27 del Reglamento, o si la petición es “manifiestamente infundada o improcedente”, conforme al citado artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Declaración, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.

 

50.              La Comisión centrará su análisis en los siguientes puntos alegados por los peticionarios: 1) el Estado no ha delimitado, demarcado y titulado el territorio ancestral de HTG; 2) el Estado ha otorgado licencias, permisos y concesiones dentro de su territorio ancestral sin previa consulta; 3) no ha proveído restitución por las tierras ancestrales de HTG perdidas involuntariamente y otorgadas por el Estado a terceros privados; y 4) esto ha llevado a la consiguiente destrucción del medio ambiente, recursos naturales y sitios sagrados utilizados por las presuntas víctimas.

 

51.              Con respecto a las alegaciones sobre la falta de demarcación y reconocimiento legal del territorio de HTG, las licencias y concesiones inconsultas dentro del territorio de HTG, y la falta de restitución por la perdida de sus tierras ancestrales, la CIDH observa que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo XXIII de la Declaración Americana.

 

52.              Con respecto a las alegaciones de que las presuntas violaciones arriba mencionadas son producto de la discriminación que sufren las presuntas víctimas por motivo de su pertenencia étnica, la CIDH observa que tienden a caracterizar una presunta violación del artículo II de la Declaración.

 

53.              En relación con la destrucción del medio ambiente, recursos naturales y sitios sagrados de HTG y sus efectos sobre su cultura y forma de vida, la Comisión observa que tienden a caracterizar una presunta violación de los artículos XIII y III – este último conforme al principio iura novit curia – de la Declaración Americana.

 

54.              En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 27 de su Reglamento.

 

V.                  CONCLUSIÓN

 

55.              La Comisión concluye que tiene competencia para examinar las alegaciones de los peticionarios y que la petición es admisible en cuanto a las alegadas violaciones de los artículos II, III XIII y XXIII de la Declaración Americana, de acuerdo con el Reglamento de la Comisión.

 

56.              En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.                  Declarar admisible las denuncias de la petición con respecto a los artículos II, III, XIII y XXIII de la Declaración Americana.

 

2.                  Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.                  Continuar con su análisis de fondo del caso.

 

4.                  Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.


        Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 30 días del mes de octubre de 2009.  Firmado:
Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vice-Presidente; Felipe González, Segundo Vice-Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Sir Clare K. Roberts, miembros de la Comisión.


[1] Las presuntas víctimas incluyen los pueblos indígenas o “primeras naciones” First Nations  Cowichan; Chemainus; Penelakut; Halalt; Lyackson; y Lake Cowichan, y sus miembros.  Los peticionarios explican que el Grupo de Tratado Hul’qumi’num (HTG) es una organización con personería jurídica reconocida en la provincia de British Columbia y fue formado en 1993, para representar los intereses de los mencionados seis pueblos indígenas dentro de los procesos de negociación de acuerdos o tratados con el Estado para la resolución de los reclamos territoriales, el reconocimiento del auto-gobierno indígena, y la promoción del lenguaje, cultura y auto-sustento económico de dichos pueblos.

[2] La solicitud de medidas cautelares se encuentra actualmente en etapa de solicitud de información al Estado. Los peticionarios solicitaron la suspensión del otorgamiento de licencias y permisos a terceros privados para proyectos de desarrollo residencia y comercial dentro de una porción específica de su territorio ancestral hasta que se inicie un procedimiento adecuado de consulta entre HTG y el Estado con los buenos oficios de la CIDH.

[3] La CIDH recibió escritos de amicus curiae de parte de: Ahousaht First Nation, Assembly of First Nations, First Nations Summit, Nunavut Tunngavik Inc., Union of British Columbia Indian Chiefs,  Westbank First Nation, Laich-Kwil-Tach Treaty Society, Wets’uwet’en Hereditary Chiefs, Tsilhqot’in Nation, British Columbia Assembly of First Nations, Sto:lo Tribal Council y los Gitanyow Hereditary Chiefs. 

[4] Según la información brindada por las partes, la Comisión de Tratados de British Columbia forma parte de la política contemporánea de Canadá que favorece la negociación de acuerdos políticos entre pueblos indígenas, el gobierno federal canadiense y las provincias, por encima de la vía del litigio, para resolver las demandas por  tierras, administración de recursos naturales, autogobierno, educación y compensación de pueblos indígenas. Los pueblos indígenas que participan en estas negociaciones reciben préstamos por parte del Estado con la condición de que el balance pendiente de pago sería deducido de la compensación monetaria que resulte del acuerdo. Según los peticionarios, HTG debe $13 millones al Estado por participar en el proceso de BCTC, debido a que estos fondos se necesitan para realizar los estudios históricos, jurídicos, geográficos y etnográficos necesarios para fundamentar sus derechos en estas negociaciones.

[5] Según los peticionarios, esta cifra corresponde a 38.800 hectáreas (has.) clasificadas como tierras estatales. Explican además que 800 has. de esas tierras ancestrales se encuentran actualmente bajo régimen de áreas protegidas, y que 5.782 has. (el 2% de sus tierras ancestrales) están clasificadas como Reservas Indígenas en beneficio de HTG y bajo la jurisdicción del gobierno federal canadiense.

[6] Las presuntas víctimas comprenden principalmente los seis pueblos indígenas mencionados supra nota 1 los cuales están localizados en la provincia de British Columbia. Conjuntamente, estos seis pueblos indígenas tienen una población aproximada de 6,400 habitantes. Todas estas comunidades se encuentran ubicadas en lugares geográficos específicos, cuyos miembros pueden ser individualizados e identificados. Al respecto ver CIDH. Informe 62/04, Admisibilidad, P 167/03, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku y sus miembros, Ecuador, 13 de octubre de 2004, párr. 47; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 149; y CIDH. Informe  58/09, Admisibilidad, P12.354, Pueblo Indígena Kuna de Madungandi y Emberá de Bayano y sus Miembros (Panamá), 21 de abril de 2009, párr. 26.

[7] Según la información brindada por las partes, la Comisión de Tratados de British Columbia forma parte de la política contemporánea de Canadá que favorece la negociación de acuerdos políticos entre pueblos indígenas, el gobierno federal canadiense y las provincias, por encima de la vía del litigio, para resolver las demandas por  tierras, administración de recursos naturales, autogobierno, educación y compensación de pueblos indígenas. Los pueblos indígenas que participan en estas negociaciones reciben préstamos por parte del Estado con la condición de que el balance pendiente de pago sería deducido de la compensación monetaria que resulte del acuerdo. Según los peticionarios, HTG debe $13 millones al Estado por participar en el proceso de BCTC, debido a que estos fondos se necesitan para realizar los estudios históricos, jurídicos, geográficos y etnográficos necesarios para fundamentar sus derechos en estas negociaciones.

[8] Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, párr. 63; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 83; y Caso del Pueblo Saramaka. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 178; Caso Tiu Tojin. Sentencia de 28 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 96. CIDH, Informe No. 58/09 (Admisibilidad), Petición 12.354, Pueblo Indígena Kuna de Madungandi y Emberá de Bayano y sus Miembros (Panamá), 21 de abril de 2009, párrs. 37.

[9] Documentos que constan en el expediente de la presente petición.

[10] Como ejemplo de la efectividad de dichos recursos judiciales, el Estado hace referencia a varias sentencias judiciales con respecto a pueblos indígenas: el caso de Tsilhqot’in Nation vs. British Columbia, en donde un pueblo indígena reclamó por la declaración de título aborigen en una zona de la provincia de British Columbia y la Corte Suprema provincial se pronunció sobre los derechos de tal pueblo a realizar sus actividades tradicionales; en el caso de Delgamuukw vs. British Columbia, la Corte Suprema de Canadá define la naturaleza del titulo aborigen el cual comprende la ocupación y uso exclusivo del a tierra y concluye que la demanda del pueblo indígena en cuestión sea remitido para ser reexaminado por el tribunal de primera instancia para determinar si dicho pueblo tiene tal derecho de propiedad; en el caso de Haida Nation vs. British Columbia, la Corte Suprema falló que la provincia de British Columbia tenía el deber de consultar con pueblos indígenas aún antes de haberse comprobado los derechos de propiedad de un pueblo indígena; y en el caso de Wii’litswx vs. British Columbia (Minister of Forests) el tribunal de apelaciones provincial declaró que la Corona tenía el deber de consultar a un pueblo indígena antes de otorgar una licencia forestal, en un caso en que el pueblo indígena en cuestión solicitaron medidas interinas para prevenir el otorgamiento de tal licencia.

[11] La CIDH observa el amicus presentado por el pueblo Wet’suwet’en, uno de los pueblos que era parte en el caso de Delgamuukw citado por el Estado, en donde se señala que la sentencia en su caso definió lo que es un titulo aborigen sin embargo, ordenó la reconsideración de la demanda de los indígenas por parte del tribunal de primera instancia. La sentencia no se pronunció sobre el fondo del asunto, la titulación territorial solicitada por los indígenas. Explica que ese caso duró más de 15 años y ha costado a los pueblos indígenas en cuestión más de $14 millones, y debido a la falta de recursos financieros, no han podido continuar su litigio ante los tribunales. Indican que mientras tanto,  el Estado y terceros siguen explotando los recursos en las tierras tradicionales de esos pueblos.

De igual manera, el amicus presentado por el pueblo Tsilhqot’in cuyo caso también fue citado por el Estado, explica que la sentencia de la Corte Suprema en su caso trata sobre derechos para actividades tradicionales pero no declara la existencia de titulo aborigen para dicho pueblo debido a cuestiones técnicas procedimentales. Según tal escrito, dicho pueblo ha gastado más de $15 millones durante 24 años en litigios y contestación de apelaciones, sin haber obtenido el reconocimiento de sus derechos de propiedad o  la protección de sus tierras ancestrales frente las acciones de terceros.

[12] CIDH, Tracy Lee Housel, Informe No. 16/04, Petición 129-02 (Admisibilidad), 27 de febrero de 2004, párr. 36.

[13] De la información proveída por las partes, incluyendo los escritos de amicus curiae, se desprende que las medidas tal como denuncias por falta de consulta, el proceso para obtener medidas interinas y la Ley de Conservación del Patrimonio son ineficaces para resolver de manera permanente las demandas de HTG y otros pueblos indígenas debido a que tales recursos tienen que emprenderse cada vez que se presente un permiso o licencia que afecte sus tierras tradicionales en manos de privados. 

En el caso específico de HTG, los peticionarios alegan que tales recursos han resultado inefectivos. A manera de ejemplo, explican que en 2004, un grupo de ancianos del pueblo Penelakut utilizó el recurso contencioso-administrativo bajo la Ley de Conservación del Patrimonio para prevenir el otorgamiento de un permiso para el descargue de aguas residuales por parte de una empresa privada sobre un predio privado donde se encontraba un antiguo cementerio donde estaban enterrados sus antepasados. El tribunal administrativo de medio ambiente dictaminó en el caso de Penelakut First Nation Elders v. British Columbia (Regional Waste Manager), [2004] B.C.E.A. No. 34, que los ancianos no brindaron suficiente prueba para demostrar que su capacidad de continuar sus prácticas religiosas requería el cese de la descarga de aguas residuales.  Los peticionarios indican que los ancianos no han podido apelar esa decisión debido a la falta de recursos financieros. En todo caso, resulta evidente que dicho recurso no garantiza de forma permanente los derechos de propiedad de HTG y tendría que utilizarse cada vez que se otorgue un permiso sobre un predio que se encuentre dentro del territorio reclamado por HTG.

Con respecto al recurso legal interpuesto por el pueblo indígena Cowichan en julio de 2009 en contra del permiso otorgado en el área conocido como Paldi Development, supra párr.  22, se observa que este tipo de acción también se limita a solo un permiso particular y no resolvería la totalidad de la demanda territorial de HTG.