INFORME No. 13/09

PETICIÓN 339-02

ADMISIBILIDAD

VINICIO POBLETE VILCHES

CHILE[1]

19 de marzo de 2009

 

 

I.        RESUMEN

 

1.      El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 339-02.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 15 de mayo de 2002, presentada por los señores Blanca Margarita Tapia Encina[2], Cesia Leyla Poblete Tapia y Vinicio Antonio Poblete Tapia (en adelante  “los peticionarios”), contra la República de Chile (en lo sucesivo "Chile" o "el Estado"), en relación con la muerte del señor Vinicio Antonio Poblete Vilches, acaecida el 7 de febrero de 2001 en un hospital público de la ciudad de Santiago. 

 

2.      Los peticionarios sostienen que la muerte del señor Vinicio Poblete Vilches, ocurrida el 7 de febrero de 2001 en un hospital público de Chile, fue responsabilidad de los médicos tratantes, quienes lo habrían operado sin informar a sus familiares o solicitar su autorización, y lo habrían dado de alta luego de la operación, a pesar de la gravedad de su estado de salud. Advierten que recibieron información contradictoria respecto de la causa de la muerte de la presunta víctima, y presentaron una querella criminal contra los médicos tratantes en el año 2001, la misma que continúa en la etapa preliminar de investigación. Señalan que ha existido una demora injustificada por parte del Juzgado para llevar a cabo la investigación de los hechos y denuncian además haber sido humillados por parte del personal del hospital así como también del juzgado interviniente.

 

3.      El Estado, por su parte, sostiene que la presente denuncia debe ser declarada inadmisible en virtud de que, al no existir un pronunciamiento definitivo respecto a la investigación sobre homicidio culposo de la presunta víctima, no pueden considerarse agotados racionalmente los recursos internos disponibles en el ordenamiento jurídico chileno. Añade que la petición debe ser declarada inadmisible también por cuanto resulta manifiestamente infundada.

 

4.      Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, en el presente informe la Comisión concluye que es competente para conocer la presente petición en lo referente a las supuestas violaciones a los derechos a la vida, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, conforme han sido establecidos por los artículos 4, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “Convención Americana” o “Convención”), en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento. La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.      La petición data de 24 de abril de 2002 y fue recibida en la CIDH el 15 de mayo de 2002. Los peticionarios enviaron información adicional con fecha 6 de septiembre de 2002 y solicitaron información sobre el estado del trámite el 10 de noviembre de 2002. El 13 de diciembre de 2002, la Comisión solicitó información adicional a los peticionarios, quienes enviaron dicha información a la Comisión el 29 de abril de 2002 y el 23 de enero de 2003. El 23 de abril de 2003 la Comisión solicitó información adicional a los peticionarios, quienes enviaron dicha información el 7 de mayo de 2003.

 

6.      Las partes pertinentes de la petición fueron trasladadas al Estado el 4 de junio de 2003, otorgándole el plazo de 2 meses para presentar sus observaciones. El 15 de septiembre de 2003, el Estado solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días para presentar su respuesta a la petición. El 23 de septiembre de 2003 la Comisión solicitó al Estado que presente sus observaciones a la brevedad posible. El 1 de diciembre de 2003 la Comisión reiteró al Estado su solicitud de observaciones a la petición. Los peticionarios solicitaron información sobre el estado del trámite el 10 de julio de 2003, el 30 de octubre de 2003 y el 10 de abril de 2004.

 

7.      El Estado envió sus observaciones a la presente petición el 9 de junio de 2004. Las observaciones del Estado se trasladaron debidamente a los peticionarios el 29 de junio de 2004. Los peticionarios enviaron sus observaciones a la respuesta del Estado con fecha 20 de julio de 2004 y enviaron información adicional el 27 de julio de 2004. Los peticionarios solicitaron a la Comisión información sobre el trámite de la presente petición el 24 de diciembre de 2004 y el 20 de julio de 2005.

 

8.      El 16 de marzo de 2005, la CIDH recibió una comunicación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se remitió a la Comisión una comunicación del señor Vinicio Poblete Tapia, recibida en la Corte el 17 de enero de 2005. Dicha comunicación fue agregada al expediente de la petición 339-02.

 

9.      El 29 de marzo de 2007, la Comisión reiteró a los peticionarios la solicitud de observaciones a la respuesta del Estado trasladada con fecha 29 de junio de 2004.  Con fecha 10 de mayo de 2007 los peticionarios reenviaron a la Comisión su respuesta a la solicitud de observaciones de fecha 20 de julio de 2004. Esta respuesta fue transmitida debidamente al Estado el 9 de agosto de 2007. Los peticionarios se comunicaron con la Comisión para solicitar información sobre el trámite de la presente petición el 7 de enero de 2008.

 

10.     Los peticionarios enviaron observaciones adicionales el 7 de marzo de 2008 y 10 de marzo de 2008. Ambas comunicaciones fueron transmitidas al Estado el 3 de abril de 2008. Los peticionarios solicitaron a la Comisión información sobre el trámite de la presente petición el 19 de marzo de 2008.  Los peticionarios enviaron observaciones adicionales el 3 de mayo de 2008, las que fueron transmitidas al Estado el 13 de junio de 2008. Los peticionarios enviaron observaciones adicionales a la Comisión el 30 de mayo de 2008, 18 de junio de 2008, 28  de junio de 2008, 7 de julio de 2008, 8 de julio de 2008, 14 de julio de 2008, 21 de julio de 2008, 17 de julio de 2008 y 6 de agosto de 2008. Dichas comunicaciones fueron todas transmitidas al Estado el 26 de agosto de 2008. Los peticionarios enviaron observaciones adicionales a la Comisión el 18 de agosto de 2008, observaciones que fueron transmitidas al Estado el 17 de septiembre de 2008.

 

11.     El 26 de agosto de 2008, la Comisión solicitó a las partes información adicional, incluyendo copias del expediente judicial del caso llevado ante los tribunales internos. La información solicitada fue enviada por los peticionarios el 25 de septiembre de 2008 y por el Estado el 15 de octubre de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a las partes el 14 de enero de 2009 y el 5 de noviembre de 2008, respectivamente.

 

12.     Los peticionarios enviaron información adicional a la Comisión el 3 de octubre de 2008, 13 de octubre de 2008, 20 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2008, 1 de noviembre de 2008, 1 de diciembre de 2008 y 29 de diciembre de 2008. Dichas comunicaciones fueron debidamente transmitidas al Estado el 14 de enero de 2009. Los peticionarios enviaron nuevamente información adicional a la Comisión con fecha 6, 17 y 18 de febrero. Dichas comunicaciones fueron debidamente transmitidas al Estado el 25 de febrero de 2009.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

13.     Los peticionarios, mediante presentaciones manuscritas enviadas a la Comisión, denuncian los hechos de los que habría sido víctima su padre, el señor Vinicio Antonio Poblete Vilches (en adelante, la presunta víctima). Refieren que el 17 de enero de 2001 llamaron a una ambulancia porque la presunta víctima, de 76 años de edad, tenía problemas para respirar. La ambulancia, que según alegan habría tardado en llegar, transportó a la presunta víctima a la sección de urgencias del Complejo Asistencial Doctor Sótero del Río, hospital público ubicado en Santiago de Chile (en adelante, “Hospital Sótero del Río” o “el hospital”).

 

14.     Según informan los peticionarios, la presunta víctima habría permanecido cinco días hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del mencionado hospital, hasta el 22 de enero de 2001, fecha en que fue trasladado a una sala del hospital. Los peticionarios, quienes acompañaron personalmente al señor Poblete Vilches durante su permanencia en el hospital, afirman que la presunta víctima habría recibido un trato denigrante en el hospital. Particularmente, denuncian que el señor Poblete Vilches pasaba hambre; que lo mantenían drogado e inconsciente;  y que lo tenían desnudo y amarrado de pies y manos, lo que impedía la circulación de la sangre. Señalan que los peticionarios, así como los demás familiares del señor Poblete que fueron a visitarlo, recibieron un trato prepotente por parte de los médicos del hospital, quienes los humillaban cuando solicitaban información sobre el estado de salud de la presunta víctima, les impedían ver la hoja clínica para informarse sobre el tratamiento que le estaban suministrando, y habrían llegado incluso a restringir las visitas de los familiares.

 

15.     Los peticionarios alegan haber informado al hospital que la presunta víctima sufría de dos clases de diabetes, por lo que no podía ser operado. Señalan que el 26 de enero la presunta víctima habría sido operada sin que se haya informado a los familiares o solicitado su autorización. De hecho, denuncian que en la ficha clínica se falsificó una autorización para llevar a cabo la operación, puesto que la supuesta autorización aparece escrita y firmada por Blanca Margarita Tapia Encina, quien no sabía leer ni escribir. Además, conforme consta en la ficha médica la señora Tapia Encina habría autorizado a operar a su padre, cuando en realidad el señor Poblete Vilches era su esposo. Afirman además que fueron informados de que la operación se realizó “para determinar si tenía líquido en el corazón”, sin embargo, después de la operación habrían encontrado en el costado derecho de su cintura tres grandes heridas de las cuales salía un tubo de drenaje.

 

16.     Informan que el 2 de febrero de 2001 recibieron una llamada del hospital solicitándoles que retiren a la presunta víctima, quien había sido dada de alta. Señalan que acudieron al hospital y solicitaron la presencia de un doctor para que les informe sobre los cuidados y el tratamiento para la presunta víctima, pero ningún doctor había acudido a su llamado. Según la denuncia, al ser dada de alta del hospital la presunta víctima se encontraba tan grave que su familia tuvo que pagar una ambulancia privada para transportarla a casa[3]. Señalan irresponsabilidad de parte del personal médico al decretar el alta cuando habían transcurrido sólo 6 días desde su operación y se encontraba en un estado de salud tan delicado, considerando su edad y la diabetes que padecía.

 

17.     El 5 de febrero de 2001, ante la gravedad del estado de salud de la presunta víctima, llamaron a una doctora particular que lo examinó en la casa, se percató de que estaba drenando pus por unos orificios en el pecho y diagnosticó un cuadro febril complicado, shock séptico y bronconeumonía[4], por lo que les indicó que debían trasladarlo al hospital. Los peticionarios afirman que, según la doctora particular, resultaba inexplicable que haya sido dado de alta en virtud de su grave estado de salud. Informan que el mismo 5 de febrero, la presunta víctima ingresó nuevamente al Hospital Sótero del Río, a través de la sección de emergencias.

 

18.     Señalan que al ingresar al hospital fue diagnosticado con neumonía simple. Informan que esa noche la presunta víctima fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos, pero que en dicha unidad no habían respiradores artificiales disponibles. Afirman que, a pesar de sus solicitudes, el hospital no habría realizado gestión alguna para trasladarlo a otro hospital en el que pueda acceder a un respirador artificial.

 

19.     El 7 de febrero de 2001, a horas de la madrugada, la presunta víctima falleció en el hospital. Los peticionarios alegan que la persona que llamó del hospital para informales de la muerte afirmó que el señor Vinicio Poblete Vilches habría fallecido de un paro cardíaco. Posteriormente, en la morgue, habrían recibido un certificado de defunción que señalaba como causa de la muerte un shock séptico y bronconeumonía bilateral. Adicionalmente, una cinta[5] pegada en su pecho decía que había fallecido de edema pulmonar. Afirman que su cuerpo estaba lleno de hematomas y tenía moretones en la frente. Añaden que una enfermera les habría informado que a la presunta víctima le habían inyectado una droga para dormirlo.

 

20.     Resaltan los peticionarios que recibieron varios diagnósticos respecto de la muerte del señor Poblete Vilches, por lo que hasta la fecha consideran que la causa de la muerte no ha sido aclarada. Los peticionarios denuncian que las autoridades del hospital se habrían negado a entregarles las radiografías y exámenes, así como también se habrían negado a realizar una autopsia, a pesar de que lo solicitaron en varias ocasiones personalmente en el hospital así como también lo requirieron posteriormente ante el juzgado que intervino en la investigación de la muerte de la presunta víctima.  

 

21.     Los peticionarios informan que la señora Blanca Margarita Tapia Encina, esposa de la presunta víctima, sin tener medios para un abogado, buscó apoyo para presentar una querella por homicidio ante las autoridades de justicia. El 12 de noviembre de 2001, con el patrocinio de un abogado del Centro Jurídico Gratuito Yungay de la Universidad Bolivariana, los peticionarios presentaron una querella criminal en contra de los médicos que atendieron a la presunta víctima, denunciándolos por supuesto delito culposo de homicidio. Junto a la querella, solicitaron que se practiquen una serie de diligencias.  Explican que su demora en interponer la querella criminal se debió a que no contaban con los recursos necesarios para contratar a un abogado y que han cambiado de representante en varias ocasiones debido a que los estudiantes se gradúan y se vuelve necesario conseguir a un representante que los defienda en forma gratuita.

 

22.     Los peticionarios alegan que las autoridades judiciales han actuado con total indiferencia y negligencia respecto de la investigación de los hechos que denunciaron. Respecto de la falta de avances en el proceso judicial, los peticionarios resaltan que “en este país no hay justicia para la gente humilde. A las autoridades del gobierno no les interesa investigar la muerte de personas como mi padre”. Los peticionarios resaltan su preocupación respecto de que los inculpados continúan trabajando como funcionarios públicos en el hospital, el mismo que se encuentra a menos de diez minutos del juzgado pertinente, en la misma jurisdicción, y sin embargo las autoridades judiciales no habrían hecho efectivas las órdenes de arresto emitidas a efectos de recabar los testimonios de los profesionales inculpados.

 

23.     El 7 de octubre de 2005 el señor Vinicio Poblete Tapia, con el patrocino de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, presentó una nueva querella “en contra de quienes resulten responsables por el delito de homicidio culposo” de su padre, y solicitó que se acumule a la causa iniciada por el mismo tribunal por los mismos hechos. Dicha acumulación se realizó el 9 de febrero de 2006. Los peticionarios alegan que la investigación se cerró el 11 de diciembre de 2006, dictando un sobreseimiento temporal, a pesar de que no se habían llevado a cabo las diligencias solicitadas por ellos y ordenadas por el mismo juzgado, tales como el testimonio del personal médico que atendió a su padre en el hospital. Afirman que algunos de los testigos que ellos ofrecieron habrían acudido por iniciativa propia al juzgado pero no se les quiso tomar la declaración. Por ello, el 29 de enero de 2007 solicitaron la reapertura del sumario y requirieron que se lleven a cabo varias diligencias.

 

24.     El 27 de febrero de 2007 se desarchivó la causa y el 17 de abril del mismo año se ordenó que ésta vuelva a estado de sumario y se realicen varias diligencias. El 30 de junio de 2008, se decidió nuevamente el sobreseimiento temporal de la causa, hasta que se reúnan nuevos y mejores datos de investigación. Los peticionarios señalan que varios de los médicos que no acudieron a rendir su testimonio siguen trabajando en el hospital, sin que se hayan realizado diligencias para ubicarlos ahí. El 4 de agosto de 2008 la causa fue desarchivada nuevamente a solicitud de los peticionarios.

 

25.     Afirman que la justicia dilató el caso y posteriormente cerró la causa sin que se hayan castigado a los responsables, lo que habría dejado el caso en la impunidad. Alegan que no han sido escuchados ni debida ni oportunamente, y que a pesar del transcurso de los meses no se habrían realizado las diligencias solicitadas para aclarar el caso.  En opinión de los peticionarios, las autoridades judiciales estarían encubriendo a los médicos que atendieron a la presunta víctima, por lo que señalan ser víctimas de denegación de justicia. Añaden que en el juzgado han sido humillados e intimidados cuando acudían a pedir justicia.  

 

26.     Los peticionarios informaron que, en virtud de un reclamo interpuesto el 13 de enero de 2006 por Vinicio Poblete Tapia en contra del Hospital Sotero del Río, se llevó a cabo el 4 de abril de 2006 una audiencia de mediación en la unidad de mediación del Consejo de Defensa del Estado. A la audiencia acudieron los peticionarios y el abogado del Hospital, pero la audiencia se postergó hasta poder contar con mayores antecedentes, en particular la presencia de los doctores involucrados en los hechos y la ficha médica del señor Poblete Vilches. La Comisión no tiene información de que se haya realizado una audiencia de seguimiento.

 

27.     Informan que acudieron también a la Corte Suprema de Justicia pero recibieron únicamente una comunicación del Presidente de la Corte de fecha 6 de marzo de 2008 señalándoles que no tiene facultades para intervenir en los procesos que se sustancian ante los demás Tribunales de la República, indicándoles que la interposición de recursos procesales constituye la vía idónea para reclamar frente a resoluciones judiciales cuyo contenido las partes estiman desfavorables a sus intereses. Los peticionarios señalan que habrían intentado también acudir a otras autoridades nacionales, incluyendo Presidentes de la República y Ministros de Salud.

 

28.     Refieren los peticionarios que toda la familia dependía de la presunta víctima, en especial uno de sus hijos por sufrir una discapacidad física[6]. Señalan que el Estado habría sido indiferente a sus reiteradas solicitudes de ayuda al Gobierno para mantener al hijo discapacitado de la presunta víctima, que han pasado hambre y necesidades. En julio de 2005 informaron a la Comisión que el señor Vinicio Poblete Tapia, hijo de la presunta víctima y peticionario de este trámite, fue diagnosticado con cáncer renal. Señalan que han debido recurrir a la limosna para comprar remedios y alimentos y agregan que se vieron incluso en la necesidad de vender enseres de primera necesidad, incluyendo la silla de ruedas, lo que habría dejado a su hermano postrado en una cama.  Mencionan que no han podido contratar a un abogado ya que se encuentran en estado de indigencia, como prueba de lo cual presentan informes de una asistente social y un sacerdote. Informan que la ayuda legal que han recibido ha sido gratuita.

 

29.     Los peticionarios afirman haber sido víctimas de humillación por parte de las autoridades judiciales y hospitalarias, por ser “gente humilde”. Particularmente, han informado a la Comisión haber recibido amenazas por parte del personal del juzgado y haber sido constantemente hostigados en su lucha por la justicia, al punto que han manifestado miedo de acudir al juzgado.

 

30.     Los peticionarios informaron a la Comisión haber recibido una disculpa de parte del Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, Dr. Pedro Yánez Alvarado, del cual depende el Hospital Sótero del Río, pero afirman no haber recibido justicia en su país. Solicitan que se haga responsable al gobierno de Chile “por la falta de interés de investigar el homicidio de un chileno pobre”.

 

B.         El Estado

 

31.     El Estado manifiesta que la presente denuncia debe ser declarada inadmisible en virtud de que, al no existir un pronunciamiento definitivo respecto a la investigación sobre homicidio culposo de la presunta víctima, no pueden considerarse agotados racionalmente los recursos internos disponibles en el ordenamiento jurídico chileno. Añade que la petición debe ser declarada inadmisible también por cuanto resulta manifiestamente infundada.

 

32.     En cuanto al alegato de falta de agotamiento racional de los recursos internos, en su respuesta a la petición el Estado alegó que “el procedimiento seguido adelante por el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto aún se encuentra en la etapa investigativa”. Así, el Estado enfatizó que no se habría agotado la investigación ni mucho menos los recursos de la jurisdicción interna, por lo que la petición resulta inadmisible. Añade el Estado que los peticionarios no han presentado medios de prueba que permitan dar por establecido que se encuentran en una situación de indigencia o similar.

 

33.     En cuanto a la caracterización de posibles violaciones de derechos humanos respecto de los hechos alegados en la petición, alega el Estado que se han cumplido a cabalidad las exigencias prescritas por el artículo 8 de la Convención, en tanto que se habría seguido “una investigación compleja, ante un Tribunal de la República con competencia especializada, previamente establecido por la ley, y en donde las garantías de imparcialidad o independencia son plenamente reconocidas y operativas”.

 

34.     El Estado explica que la garantía del plazo razonable debe ser evaluada bajo el prisma de las circunstancias del caso particular, a la luz de la complejidad del tema, la actividad de la parte y del tribunal. Al respecto, tomando en cuenta que la investigación por homicidio culposo producto de una eventual negligencia médica requiere que el juez se sirva del auxilio de peritos, así como también impone dificultades para proveerse de un acervo probatorio suficiente, el Estado afirma que la complejidad de la cuestión investigada justificaría un aparente retardo en la administración de justicia.

 

35.     Asimismo, el Estado considera que en la especie no se integra el requisito de un obrar diligente por parte del actor. Lo anterior tomando en cuenta que transcurrieron más de nueve meses entre el deceso de la presunta víctima y la presentación de la querella. Añade el Estado sobre este punto que, si bien la querella fue presentada por un consultorio jurídico gratuito, los peticionarios habrían renunciado a dicho patrocinio en el primer semestre del año 2002, aduciendo que cuentan con la asesoría de un abogado particular. Más adelante el Estado también informó que el 14 de octubre de 2003 se habría conferido el patrocinio de la causa al abogado Raúl Meza Rodríguez, quien no realizó ninguna gestión en el juicio hasta el 22 de noviembre de 2004, fecha en que delegó el poder en otra abogada. En ese sentido, afirma que los peticionarios no han impulsado debidamente el proceso iniciado en virtud de su querella.

 

36.     Observa también el Estado que estaría acreditada una actitud diligente por parte del órgano jurisdiccional en la investigación del caso en cuestión. Particularmente afirma que, una vez resuelta una contienda de competencia, el 13 de febrero de 2002 se proveyó la querella, se admitió a tramitación la misma y se despachó una orden de investigar. Asimismo, informa que se tomaron testimonios y se emitieron órdenes de arresto en contra de los testigos que no comparecieron a rendir indagatorias. Más aún, el Estado explica que el proceso ha sufrido cierta dilatación toda vez que la citación y notificación a los inculpados por el Primer Juzgado de Letras de Puente Alto debió hacerse vía exhorto, ya que los mismos tenían su domicilio fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.

 

37.     El Estado, en su respuesta a la presente petición, mencionó que estaba llevando a cabo un proceso de reforma de la justicia criminal en Chile a efectos de “eliminar de raíz los vicios de la antigua justicia criminal ordinaria, evitando de paso situaciones como a las que se ha visto enfrentada la peticionaria”. Aclara el Estado que no reconoce la responsabilidad de los hechos que se le imputan, pero estima que la mencionada reforma supondrá la no repetición de vulneraciones al derecho a acceder a una justicia pronta y cumplida por parte de todos sus ciudadanos.

 

38.     El 16 de octubre de 2008 el Estado puso a disposición de la Comisión el expediente judicial de la causa Rol N° 75.927-M, tramitada en el Primer Juzgado de Puente Alto con el objeto de investigar la muerte del señor Vinicio Poblete Vilches. Aclara que la causa fue sobreseída únicamente en dos ocasiones, pero que continúa pendiente de resolución ante los órganos judiciales internos.

 

39.     Sobre el particular, informa que, con fecha 11 de diciembre de 2006, al no encontrarse suficientemente justificada la existencia del delito denunciado, se sobreseyó temporalmente la causa hasta que se reúnan nuevos antecedentes y mejores datos de investigación. El 17 de abril de 2007, ante la solicitud formulada por la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, que representa a los familiares del señor Poblete, se dejó sin efecto el sobreseimiento y se reinició la causa. Un año después, con fecha 30 de junio de 2008, se sobreseyó temporalmente la causa por segunda ocasión, hasta que aparezcan nuevos y mejores antecedentes.

 

40.     En diciembre de 2008 el Estado informó, sin proveer mayores antecedentes, que el Departamento de Pensiones de Gracia, dependiente del Ministerio del Interior, otorgó un aumento del beneficio de pensión de gracia al señor Vinicio Poblete Tapia con fecha 11 de septiembre de 2008.

 

41.     Finalmente, el Estado rechaza categóricamente declaraciones realizadas por la familia Poblete ante la prensa, en las cuales se habría asegurado que el Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores les ofreció una compensación económica a cambio de que desistan en sus reclamos ante organismos internacionales.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

42.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la jurisdicción del Estado chileno en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, Chile es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 21 de agosto de 1990.  En consecuencia, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la denuncia presentada.  Además posee competencia ratione materiae porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. 

 

43.     La Comisión posee competencia ratione tempore para examinar la petición en virtud de que ésta se basa en alegaciones de hechos ocurridos a partir del 17 de enero de 2001. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana.  Además, dado que en la petición se alegan violaciones a derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

44.     El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos".  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la resuelvan antes de que sea conocida por una instancia internacional. 

 

45.     El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos.  La Corte Interamericana ha establecido que cuando, por razones de hecho o de derecho, los recursos internos no estén disponibles a los peticionarios, éstos están eximidos de la obligación de agotarlos[7].

 

46.     En el presente caso, los peticionarios han alegado dos motivos que impedirían el agotamiento de los recursos internos. En primer lugar, alegan  no poder costear servicios jurídicos, lo cual habría limitado su capacidad de utilizar eficazmente los recursos jurídicos internos disponibles conforme a la ley. En segundo lugar, afirman que los recursos por agotar en este caso continúan prolongándose en forma infinita por parte de las autoridades judiciales, de manera que la muerte del señor Vinicio Poblete Vilches continúa sin esclarecerse a pesar de haber transcurrido más de siete años desde los hechos.

 

47.     En cuanto al primer motivo que impediría el agotamiento de los recursos internos, esto es, la alegada indigencia de los peticionarios, es preciso recordar que el hecho de que una persona sea indigente, por sí solo, no significa que no tenga que agotar los recursos internos, sino que el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten[8]. Sobre los casos de indigencia, la Corte Interamericana ha señalado que el Estado que no provea gratuitamente asistencia legal cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado[9]

 

48.     Al analizar los hechos del presente caso, la Comisión observa que los peticionarios, por ser elegibles con motivo de su situación económica, han hecho uso, entre otros, de los servicios jurídicos gratuitos de la Universidad Bolivariana y de la Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, siendo esta última un servicio público ofrecido por el Estado chileno. En ese sentido, la situación económica de los peticionarios no los ha impedido de acceder a los recursos judiciales, y por tanto no los exime de la obligación de agotar los recursos disponibles.

 

49.     En cuanto al segundo motivo que impediría el agotamiento de los recursos internos, esto es, la alegada demora injustificada en las investigaciones, la Comisión estima que, en virtud del artículo 31(3) de su Reglamento, el Estado tiene la carga de probar que determinados recursos internos siguen ofreciendo una reparación eficaz frente a los perjuicios aducidos.

 

50.     Al respecto, el Estado ha alegado que la investigación no ha concluido, que no existe una decisión definitiva, y que el procedimiento sigue adelante a la espera de nuevos y mejores antecedentes. El Estado ha señalado que el aparente retardo en la investigación se justifica por la complejidad de la cuestión investigada, puesto que resulta necesaria la intervención de peritos y existen dificultades para obtener un acervo probatorio suficiente. El Estado resalta también que transcurrieron varios meses entre la muerte de la presunta víctima y la interposición de la querella penal por parte de los peticionarios. Añade que los peticionarios no han impulsado debidamente el proceso, al punto que en ocasiones han transcurrido varios meses sin que realicen ninguna gestión en el proceso.

 

51.     Sin embargo, el Estado no ha proporcionado a la Comisión información específica acerca de qué medidas concretas, si las hay, deben ejercer los peticionarios con el fin de agotar los recursos internos. Tampoco ha proporcionado el Estado información dirigida a explicar la demora en la resolución del proceso, que aún continúa en la etapa preliminar de la investigación. Por lo demás, el Estado no ha controvertido los argumentos de los peticionarios según los cuales varias de las diligencias solicitadas no fueron ordenadas por el Juzgado, y de aquellas que fueron ordenadas no todas se han realizado, a pesar de haber transcurrido más de siete años desde la denuncia.  

 

52.     En la especie, la Comisión nota que una vez que los peticionarios denunciaron ante la justicia penal los hechos del caso, solicitando además la realización de una serie de diligencias de investigación, la cuestión quedó en manos del poder judicial y corresponde a éste asegurar una debida investigación de lo denunciado. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que los hechos alegados ocurrieron en un hospital público y la información se encuentra en poder del Estado, por lo que éste tenía la obligación y los medios para investigar lo denunciado.

 

53.     La Comisión no puede exigir a los peticionarios que continúen impulsando la realización de diligencias que ya han solicitado, puesto que los recursos que no son resueltos en un tiempo razonable no pueden considerarse disponibles ni efectivos. La Comisión ha señalado ya que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa[10].  La Corte Interamericana también ha estimado que, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima indefensa[11].

 

54.     En el presente caso, los peticionarios no sólo alegan que ha existido una demora en los procedimientos judiciales, sino que esa demora no ha sido razonable. Al analizar los hechos, la Comisión concluye que se ha producido una demora injustificada en las actuaciones judiciales, por lo que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Cabe aclarar que el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de la Convención[12]

 

2.       Plazo para la presentación de la petición

 

55.     Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 

 

56.     Sin embargo, toda vez que se ha aplicado una de las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso a efectos de decidir si la petición fue presentada en un plazo razonable.

 

57.     En el presente caso, resultó aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención y los hechos materia de esta petición iniciaron a partir del 17 de enero de 2001. La petición fue puesta en conocimiento de la Comisión el 15 de mayo de 2002. Tomando en consideración las circunstancias del caso, inclusive la existencia de una acción judicial que se encuentra aún en fase inicial, la CIDH considera que el plazo dentro del cual fue presentada la presente petición fue razonable.

 

3.         Duplicación de procedimientos

 

58.     El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

59.     El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”.

 

60.     La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si existe o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.

 

61.     El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia.  La CIDH debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

62.     En el presente caso, el Estado ha señalado que la petición resulta manifiestamente infundada y por tanto debería ser declarada inadmisible. Por su parte, los peticionarios no invocaron la violación de artículos específicos de la Convención. No obstante, de sus alegatos podría inferirse que los peticionarios alegan violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad ante la ley y a las garantías y protección judiciales. En virtud del principio iura novit curia, que obliga a los organismos internacionales a aplicar todas las disposiciones jurídicas pertinentes aunque no hayan sido invocadas por las partes, la Comisión evaluará los hechos alegados a la luz de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con lo establecido por el artículo 1(1) del mismo instrumento. 

 

63.     De la información y los argumentos presentados con respecto al tiempo en exceso que habría transcurrido dentro del proceso de investigación penal por los hechos materia de esta petición, la Comisión advierte que han transcurrido más de siete años desde la presentación de la querella y el proceso continúa en la etapa de investigación preliminar, sin que se haya adoptado una decisión definitiva. En tanto no se ha llegado a establecer o desvirtuar, en un plazo razonable, la presunta responsabilidad del personal médico que atendió a la presunta víctima, la Comisión estima que los alegatos de los peticionarios podrían llegar a caracterizar violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial, así como a las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana.

 

64.     Por otro lado, tomando en cuenta que el proceso judicial no ha concluido, y que la presente revisión es de carácter prima facie, la Comisión reserva para la etapa del fondo el análisis correspondiente a la posible aplicación del artículo 4 (derecho a la vida). Además corresponde que la Comisión analice, en la etapa de fondo, las alegaciones de los peticionarios relativas a la obligación del Estado de remover posibles obstáculos en el acceso a la justicia de las personas de bajos recursos económicos, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

65.     Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, así como el acervo probatorio que ha tenido a su alcance, la Comisión considera que no tiene suficiente información para declarar que los hechos podrían caracterizar posibles violaciones al derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.

 

66.     A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

V.         CONCLUSIONES

 

67.     La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

68.     En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

4.         Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 19 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] El Comisionado Felipe González, de nacionalidad Chilena, no participó en el análisis y la votación de este informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión.

[2] Mediante nota de 25 de enero de 2003 los peticionarios informaron a la Comisión que la señora Blanca Margarita Tapia Encina falleció el día 13 de enero de 2003.

[3] Los peticionarios acompañan una copia del recibo de esta ambulancia.

[4] Los peticionarios presentan un certificado expedido por la Dra. Sandra Castillo Momtúfar, especialista en medicina general y cirugía.

[5] Los peticionarios acompañan una copia de la cinta que, según alegan, se encontraba en el pecho de la presunta víctima.

[6] Los peticionarios acompañaron documentos que indican que Gonzalo Poblete Tapia, nacido el 10 de enero de 1976, presenta daño cerebral y una invalidez física producto de una afección crónica a la columna vertebral, que le ha deformado su cuerpo. Asimismo, Gonzalo Poblete no tiene lenguaje verbal ni escrito, sus limitaciones no le permiten comunicarse ni movilizarse, no tiene control de esfínteres y no tiene escolaridad debido a su estado de salud.

[7] Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

[8] Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 20.

[9] Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 28.

[10] CIDH, informe de admisibilidad No. 86/06, Petición 499-04 Marino López y Otros (Operación Génesis v. Colombia); 21 de octubre de 2006, párr. 48.

[11] Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3.

[12] CIDH, informe de admisibilidad No. 86/06, Petición 499-04 Marino López y Otros (Operación Génesis v. Colombia); 21 de octubre de 2006, párr. 52.