INFORME No. 40/09[1]

PETICIÓN 442-05

INADMISIBILIDAD

LAURA CARMEN MANCILLA SALDIVIA

CHILE

27 de marzo de 2009

 

 

I.       RESUMEN

 

1.       El 18 de abril de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el señor Carlos Balladares Vega y la señora Laura Carmen Mancilla Saldivia (en adelante, “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante, “el Estado” o “Chile”) por la violación al derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable (artículo 8(1)) y al derecho a un recurso efectivo (artículo 25) en concordancia con la obligación general de respetar los derechos humanos reconocida en el artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), en perjuicio de la peticionaria Laura Carmen Mancilla Saldivia, a quien según su dicho, se le habría extirpado el riñón izquierdo sin su consentimiento y se le habría reemplazado por una prótesis de plástico, durante una operación efectuada en el Hospital Público Eduardo Pereira de Valparaíso que tenía como finalidad la extracción de su vesícula.

 

2.       Por su parte, el Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición por falta de agotamiento de los recursos internos, así como porque la justicia chilena habría llevado a cabo todas las acciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y, según los antecedentes del proceso, el Estado asegura que no se habría realizado la extirpación de ningún riñón a la señora Mancilla y, por ello, no se habría producido ninguna violación a la Convención Americana.

 

3.        Tras analizar la información disponible, y verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad consagrados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión declaró el caso inadmisible debido a que de la información proporcionada por ambas partes, no se pueden identificar elementos que caractericen una violación a la Convención Americana. Por lo tanto, con base en el artículo 47(b) de la Convención Americana, la CIDH decide que la petición es inadmisible; decide igualmente remitir el informe a las partes, publicarlo y ordenar su publicación en su Informe Anual.

 

II.       TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.       La petición fue presentada el 18 de abril de 2005 y los peticionarios enviaron información adicional el 26 de mayo de 2005, 18 de enero de 2006, 11 de abril de 2007 y 15 de agosto de 2007.

 

5.       La Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 22 de agosto de 2005 y, en fechas 29 de marzo de 2006, 21 de mayo de 2007 y 10 de enero de 2008 transmitió las observaciones adicionales de los peticionarios. La Comisión reiteró al Estado el 21 de diciembre de 2007, que presentara las observaciones a la comunicación de los peticionarios de 11 de abril de 2007.

 

6.       El Estado, por su parte, presentó observaciones el 22 de noviembre de 2005 y 26 de abril de 2006; dichas comunicaciones fueron debidamente transmitidas a los peticionarios el 1 y el 13 de diciembre de 2005 y 5 de junio de 2006.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.      Los peticionarios

 

7.       Los peticionarios alegan que a fines del año 1999 la señora Laura Carmen Mancilla Saldivia presentó malestares esporádicos en el abdomen[2], por lo que concurrió al servicio público de la Ciudad de Valparaíso, dependiente del Fondo Nacional de Salud (FONASA) con la finalidad de realizarse un chequeo rutinario. Como consecuencia de este chequeo, la señora Mancilla Saldivia fue derivada al médico cirujano Eusebio García Benito, quien le diagnosticó una severa afección de vesícula biliar e indicó que se debía extirpar quirúrgicamente la misma. El 7 de agosto de 2000, la señora Laura Carmen Mancilla Saldivia fue intervenida quirúrgicamente en el hospital público Eduardo Pereira de Valparaíso.

 

8.       Los peticionarios indican que poco tiempo después de la intervención quirúrgica, la señora Mancilla Saldivia comenzó a sufrir unos dolores muy agudos y molestias[3], que fueron diagnosticados como normales por los médicos tratantes, siéndole recetados algunos calmantes.  Como los dolores persistían, los peticionarios indican que la señora Mancilla Saldivia se sometió a distintos exámenes especializados, pagados por los peticionarios, que arrojaron que a la paciente no solamente se le había extirpado la vesícula biliar sino también su riñón izquierdo y se le habría reemplazado por una prótesis de material plástico y silicona. Los peticionarios alegan que en diferentes pruebas médicas efectuadas de forma particular se habría detectado en la orina de la señora Mancilla Saldivia un PH 6, que les informaron corresponde a polímeros hidrogenados factor 6 asociados a substancias plásticas.

 

9.       Los peticionarios informan que, ante la gravedad de la situación, interpusieron el 12 de septiembre de 2000 una denuncia criminal en contra de las personas responsables de la situación anteriormente expuesta, ante el Juzgado Criminal de Valparaíso, siendo ingresado con el Rol Nº 135.432.  Los peticionarios indican que dado que no cuentan con los recursos económicos para contratar un abogado particular, solicitaron ser representados por abogados de turno gratuitos, quienes “pasado un tiempo les dieron a entender que no podían seguir con su caso debido a poderosas presiones” sin darles antecedentes al respecto y, posteriormente, fueron representados por la Corporación de Asistencia Judicial Gratuita dependiente del Ministerio de Justicia de Chile.  Los peticionarios alegan que al momento de la presentación de la petición no contaban con un abogado defensor desde hacía seis meses[4].  Los peticionarios señalan que a pesar de que el Tribunal debería haber nombrado un defensor de turno mensual, no lo habría hecho así[5].

 

10.      Los peticionarios indican en su petición que habrían transcurrido cuatro años y medio desde que interpusieron la denuncia penal sin que el proceso hubiera avanzado[6], manteniéndose en secreto de sumario[7].  En su petición, alegaron que aunque el tribunal había ordenado realizar un examen pericial a la señora Mancilla Saldivia hacía dos años, no se le habría realizado, por lo que se vieron en la necesidad de presentar, en varias ocasiones, reclamos formales ante el Pleno de la Corte de Apelaciones de Valparaíso como órgano jurisdiccional superior, el cual únicamente habría ordenado al tribunal inferior realizar las diligencias pendientes. Los peticionarios indican que con base en lo anterior, presentaron un recurso de Protección de Garantías Constitucionales (Rol Nº 711-2000) que fue rechazado bajo el argumento de que existiendo un proceso pendiente no le cabía a la Corte de Apelaciones de Valparaíso inmiscuirse en el mismo asunto.

 

11.      En comunicación del 31 de marzo de 2007, los peticionarios señalaron que a pesar del tiempo que había transcurrido desde que presentaron la petición no se había avanzado en el esclarecimiento de los hechos denunciados. Los peticionarios indicaron que después de que el Tribunal del Crimen de Valparaíso reiterara en numerosas ocasiones al Hospital San José de la Ciudad de Santiago que realizara los exámenes necesarios tendientes a acreditar la presencia o no de un riñón artificial en el cuerpo de la señora Mancilla Saldivia[8], finalmente se realizaron aunque, según su dicho, no del modo apropiado.  Los peticionarios señalan que los resultados de los exámenes nunca fueron remitidos al tribunal que los ordenó a pesar de que éste los requirió oficialmente[9].  En consecuencia, los peticionarios indican que solicitaron al tribunal, en tres ocasiones, que tuviera por interpuesta una denuncia por el delito de obstrucción a la justicia y desacato[10], pero nunca lo hizo. 

 

12.      Según los peticionarios, únicamente se conoció a través del Director del Hospital San José, en conversación telefónica, que los resultados de los exámenes se habían extraviado, por lo que solicitaron, a través del abogado gratuito que se les designó, que los exámenes fueran nuevamente realizados en el Hospital Clínico de la Policía de Investigaciones de Chile, que se encuentra en Santiago de Chile.  Además, indican que solicitaron que al momento de la realización de los exámenes médicos estuviera presente un perito para dar una mayor credibilidad a los resultados que se obtuvieran.  El Tribunal emitió la orden respectiva, siendo solicitada la comparecencia de la señora Mancilla Saldivia mediante una citación realizada con menos de 24 horas de anticipación[11], lo cual hizo imposible que los peticionarios viajaran a Santiago, ya que no contaban con recursos económicos para hacerlo, aunado a que la señora Mancilla Saldivia tenía que prepararse adecuadamente para la realización de los exámenes. 

 

13.      Los peticionarios alegan que, posteriormente, solicitaron al tribunal que el hospital volviera a fijar una nueva fecha y hora para la realización de los exámenes médicos y, que se avisara a los peticionarios con suficiente anticipación para asegurar su presencia.  El tribunal accedió al pedido; sin embargo, aunque se reiteró la orden judicial al centro médico durante varios meses, no hubo respuesta alguna. Los peticionarios indican que finalmente un oficial de la policía de investigaciones de Chile respondió a una llamada telefónica del tribunal señalando que dicha institución se encontraba impedida de atender a personas particulares en ese recinto médico por orden de la Contraloría General de la República.  Los peticionarios señalan que debido a su insistencia conocieron el nombre del oficial de policía que les respondió e interpusieron una solicitud de aclaración en la oficina regional de la Contraloría General.  Finalmente, la Contraloría respondió que la afirmación del funcionario policial no era efectiva ya que nunca se habían dado instrucciones de esa naturaleza.  Con esta información los peticionarios indican que solicitaron al Tribunal del Crimen de Valparaíso que impartiera la orden judicial respectiva[12], la cual fue emitida por el Tribunal el 15 de marzo de 2007 mediante oficio Nº 2245, pero no se había fijado una fecha. Los peticionarios señalaron que, a esa fecha, la señora Mancilla Saldivia se encontraba postrada en una situación de incapacidad absoluta con fiebre y dolores. 

 

14.      Posteriormente, los peticionarios informaron[13] que finalmente, en el año 2007, se efectuaron una serie de exámenes a la señora Mancilla Saldivia en el Hospital de la Policía de Investigaciones de Chile, pero sin la presencia de un experto.  Además indican que estos exámenes no eran los pertinentes para determinar si uno de los riñones de la señora Mancilla Saldivia es una prótesis o no, por lo que los resultados fueron inoficiosos para los fines de la investigación.  Los peticionarios señalan que con base en estos resultados, el 30 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Criminal de Valparaíso declaró cerrado el sumario o etapa de investigación. El 1 de junio de 2007, los peticionarios presentaron una apelación contra la resolución que negó la reapertura del sumario, la cual fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 13 de julio de 2007, confirmando la resolución de 30 mayo de 2007 en la que se declara cerrada la etapa del sumario.  Los peticionarios alegan que el abogado gratuito que les designó el Estado nunca concurrió a la audiencia del 13 de julio de 2007, a pesar de sus múltiples insistencias.

 

15.      Los peticionarios consideran que a pesar del tiempo transcurrido, el Estado no ha demostrado ninguna voluntad seria y real de esclarecer los hechos denunciados y, por este motivo, no se “logra determinar si en el cuerpo de mi cónyuge existe una prótesis renal que a su turno permitiría investigar quién o quiénes han sido los responsables de tal intervención quirúrgica sin autorización de nuestra parte”[14].

 

B.          El Estado

 

16.      En su respuesta a la petición inicial, el Estado alegó que la petición de la señora Laura Carmen Mancilla debía ser declarada inadmisible puesto que si bien el proceso fue sobreseído temporalmente el 19 de julio de 2001 por falta de antecedentes que acreditasen la existencia del hecho punible, todavía existían diligencias pendientes que habrían sido solicitadas por los peticionarios y que el tribunal accedió a realizar[15].  El Estado señaló que se programó un examen para el 7 de julio de 2005 pero la señora Mancilla Saldivia concurrió al centro hospitalario sin la debida preparación, conforme consta en el certificado de esa misma fecha extendido por el Secretario del Tribunal. Agrega que, posteriormente, el abogado de la señora Mancilla Saldivia solicitó una nueva fecha, que fue fijada para el 11 de agosto de 2005[16]. El Estado indica que no hay constancia en el proceso que la peticionaria haya concurrido a practicarse el examen[17]. En su comunicación del 22 de noviembre de 2005, el Estado señaló que el proceso criminal iniciado por la señora Mancilla Saldivia aún se encontraría con diligencias pendientes y que la tardanza en practicarse un nuevo examen médico se habría debido a la exclusiva responsabilidad de la presunta víctima.

 

17.      El Estado alega que el primer examen médico practicado a la señora Laura Carmen Mancilla Saldivia, efectuado el 30 de agosto de 2000, a escasos días de practicada la intervención quirúrgica en la que según los peticionarios se le habría extirpado un riñón, mostraba la presencia normal de los dos riñones.

 

18.      El Estado señala que en el presente caso los hechos descritos no constituyen una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ya que existen en el proceso judicial distintos antecedentes que señalan que no se procedió a la extirpación del riñón de la señora Mancilla Saldivia.  En especial, el Estado indica el Informe de los Peritos Médicos que consta en la hoja 75 del proceso, que constata la presencia en el cuerpo de la denunciante de sus dos riñones, tal y como se aprecia también en el informe ecotomográfico del 30 de agosto de 2000 (foja 62 del proceso). Además el Estado alega que tampoco existió una violación a las garantías judiciales, ya que la peticionaria ha tenido una adecuada defensa judicial y ha estado permanentemente representada tanto por abogados pagados por ella, como también por abogados gratuitos asignados por el sistema judicial chileno.

 

19.      En definitiva, el Estado solicita a la Comisión que declare inadmisible la petición por la falta de agotamiento de los recursos internos y porque en este caso no se habría producido ninguna infracción a la Convención Americana.  En comunicación posterior, el Estado informó[18] que no tenía observaciones adicionales y que reiteraba lo expresado en su respuesta inicial de la petición.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

B.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y rationi loci

 

20.      De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, el peticionario tiene legitimación para presentar peticiones a la Comisión en relación con presuntas violaciones de los derechos establecidos en dicho tratado.  En cuanto al Estado, Chile es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones de dicho instrumento.  La presunta víctima es una persona natural respecto a la cual el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Con base en todo lo anterior, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.

 

21.      La CIDH tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  Asimismo, goza de competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en dicho tratado ya se encontraba en vigor para el Estado a la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición, dado que Chile ratificó la Convención Americana el 21 de agosto de 1990.  Finalmente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho instrumento.

 

C.       Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.       Agotamiento de los recursos internos y plazo para presentar la petición

 

22.      El artículo 46(1) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida “que se haya interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”.[19]  Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), como la CIDH han sostenido en reiteradas oportunidades que “(…) según los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos y la práctica internacional, la regla que exige el previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios.[20] 

 

23.      De acuerdo con la carga de la prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[21]. En relación con los hechos denunciados, en su presentación del 22 de noviembre de 2005, el Estado alegó que no se habrían agotado los recursos internos, pues aún existían diligencias por practicarse dentro del proceso criminal, ya que el tribunal había accedido a la solicitud de los peticionarios de realizar nuevos exámenes médicos a la señora Mancilla Saldivia. El Estado sostuvo que el retardo en la realización de algunos exámenes y, en general, del proceso, se debería en gran medida a la negativa de los peticionarios de acudir a las citas o de permitir la realización de determinado estudio por considerar que no era el idóneo o porque el centro médico no era el que les convenía más.

 

24.      Por su lado, los peticionarios informaron que dos años después de presentada la denuncia penal ante el Segundo Juzgado Criminal de Valparaíso, el Tribunal ordenó la realización de los exámenes solicitados por los representantes de la presunta víctima. Sin embargo, aclaran que ellos tuvieron que presentar en distintas ocasiones reclamos formales ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que este tribunal ordenara al inferior que realizara las diligencias necesarias para que se fijara una fecha y hora para la realización de los exámenes hasta el punto que presentaron un recurso de Protección de Garantías Constitucionales que fue rechazado. Los peticionarios alegan que habría transcurrido un plazo irrazonable dentro del proceso criminal, debido a la falta de diligencia del tribunal que conocía del caso, el cual únicamente giraba oficios a petición de los mismos peticionarios.

 

25.      La Comisión observa que el Estado no envió información posterior a las observaciones que presentó el 22 de noviembre de 2005, en la que refirió que estaban a la espera de los resultados de diversas diligencias que estarían pendientes de realizarse; sin embargo, no indicó qué otros recursos debían agotarse.

 

26.      Por otra parte, la Comisión advierte que el 12 de septiembre de 2000 se inició el proceso penal Rol N° 135.432 ante el Segundo Juzgado Criminal de Valparaíso por la denuncia presentada por la señora Mancilla; dicho proceso fue sobreseído temporalmente el 19 de julio de 2001 por no contar con méritos suficientes para tener por justificada la perpetración del delito denunciado. Toda vez que los peticionarios consideraron que era necesario realizar otras pruebas dentro del sumario, solicitaron en varias ocasiones la reapertura del mismo y, aunque les fue negada, el juzgado aceptó realizar diversas diligencias solicitadas por los peticionarios. Mediante escrito del 29 de mayo de 2007 y, posterior a las radiografías renales que se le realizaron a la señora Mancilla el 2 de mayo de 2007, los peticionarios solicitaron nuevamente al juzgado la reapertura del sumario y, ante la resolución negativa de éste, del 30 de mayo de 2007, presentaron apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual el 13 de julio de 2007 confirmó la resolución de primera instancia.

 

27.      La Comisión observa que los reclamos de los peticionarios se basan principalmente en alegadas omisiones dentro de la etapa del sumario y se relacionan a cuestiones de producción de prueba dentro del mismo, que se encontraba en sobreseimiento temporal. A la luz de las anteriores consideraciones y, tomando en cuenta que la señora Mancilla solicitó en varias ocasiones la reapertura del sumario, la Comisión concluye que con la apelación presentada ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso en contra de la negativa de reapertura del mismo, la señora Mancilla agotó los recursos previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, la petición satisface los requisitos del artículo 46 de la Convención Americana.

 

2.          Plazo para presentar la petición

 

28.      Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.

 

29.      En el presente caso, debe tenerse en cuenta que, posterior a la resolución de no apertura emitida por el Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, los peticionarios interpusieron una apelación, la cual confirmó la resolución de primera instancia el 13 de julio de 2007. La Comisión observa que, toda vez que la petición fue recibida en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 18 de abril de 2005; esto es, antes de dicha resolución en el ámbito interno, se cumple con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

3.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

30.      El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana.  Por lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

31.      El artículo 47(b) de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención. En tal sentido, la Comisión procederá entonces a analizar si los hechos denunciados en esta oportunidad configuran una violación de los artículos de la Convención invocados por el peticionario.

 

32.      Los peticionarios han alegado que durante la intervención quirúrgica a la que fue sometida la señora Mancilla el 7 de agosto de 2000 en el Hospital Público Eduardo Pereira de Valparaíso y cuya finalidad era extirparle únicamente la vesícula, le habría sido extirpado también el riñón izquierdo, sin su consentimiento, poniéndole en su lugar, una prótesis plástica. Aclararon que de ello se enteraron cuando, días después de la operación, la señora Mancilla habría presentado fuertes dolores y le realizaron diferentes pruebas médicas efectuadas de forma particular en las que se habría detectado en la orina de la señora Mancilla Saldivia un PH 6, que les informaron corresponde a polímeros hidrogenados factor 6 asociados a substancias plásticas. Asimismo, indicaron que toda vez que los médicos que intervinieron a la señora Mancilla se negaron a dar una explicación de los hechos, presentaron una denuncia penal en contra de quienes resultaran responsables de los hechos.

 

33.      Los peticionarios han argumentado que el tribunal a cargo del proceso penal no realizó las diligencias debidas para el esclarecimiento de los hechos, puesto que, los estudios ordenados por el tribunal no habrían sido los óptimos para verificar que efectivamente se le habría extirpado a la señora Mancilla el riñón izquierdo y, con ello, se determinara la responsabilidad penal de los médicos que participaron en la operación quirúrgica de 7 de agosto de 2000.

 

34.      Por su parte, el Estado refirió que no obstante que el 19 de julio de 2001, la autoridad judicial determinó el sobreseimiento temporal del proceso por no desprenderse méritos suficientes, accedió a practicar diversas diligencias solicitadas por los peticionarios a fin de contar con mayores elementos. Asimismo, el Estado señala que según los estudios realizados por órdenes del juzgado, dentro del proceso penal, se tienen constancia de que la señora Mancilla tiene sus dos riñones y que nunca se le habría extirpado ninguno. Así, el Estado afirma que no se habría producido violación alguna de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de la señora Laura Carmen Mancilla Saldivia.  

 

35.      La Comisión ha realizado un análisis de las constancias que obran en el expediente del proceso criminal y observa que si bien es cierto que desde la presentación de la denuncia y hasta principios del 2008, los peticionarios presentaron de manera regular diversos escritos solicitando actuaciones por parte del Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, también es cierto que dicho juzgado acordó positivamente, de manera general, las mismas. Así, ordenó que se realizaran diversas actuaciones, entre otras, solicitó el 26 de octubre de 2000 una pericia al Instituto Médico Legal, la cual determinó que “se constata la presencia de ambos riñones, tal como se aprecia en informe ecotomográfico del 30 de agosto de 2000, posterior a la cirugía realizada”[22].

 

36.      El 19 de julio de 2001, el juzgado determinó

 

                “2. Que de los antecedentes que rolan en autos, no se desprenden méritos suficientes para tener por justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación del sumario.

 

                Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 406, 407,409 número 1 y 418 inciso 3° del Código de Procedimiento Penal, se declara:

 

                Que se sobresee temporalmente en el conocimiento de esta causa hasta que aparezcan nuevos antecedentes que permitan seguir con su tramitación.”

 

 

37.      La Comisión advierte que posterior a ello, los peticionarios solicitaron en varias ocasiones la reapertura del sumario y, aunque en ningún momento se dio lugar a la reapertura, el 3 de octubre de 2001, el Segundo Juzgado solicitó que se desarchivara la causa[23], accedió a realizar algunas diligencias y recibió el 29 de diciembre de 2001 un informe del Servicio Médico Legal en el que se informa que revisados los antecedentes de clínicos de la señora Laura Carmen Mancilla Saldivia, “no presenta lesión renal ni ha sido sometida a procedimiento quirúrgico renal”.[24]  Sin perjuicio del estado de la causa, el 13 de marzo de 2002, el juzgado ordena que se cite a los testigos presentados por los peticionarios. Asimismo, se advierte que personal del juzgado dirigió diversos oficios y mantuvo comunicaciones telefónicas con varios centros de atención médica a fin de averiguar la posibilidad de realizarle a la presunta víctima los estudios médicos que ella solicitaba.

 

38.      El 11 de octubre de 2002, la Directora del Hospital Carlos Van Buren envió al Segundo Juzgado de lo Criminal los resultados del examen de TAC de abdomen realizado a la señora Mancilla, en el que se indica que los riñones son de tamaño normal; contorno con lobulaciones y no se ven lesiones focales ni hidronefrosis[25]. El mismo hospital informó al Segundo Juzgado que en cumplimiento a su oficio se realizaría el nuevo estudio solicitado por los peticionarios el 24 de diciembre de 2003; sin embargo, la señora Mancilla no se presentó y solicitó que los estudios se realizaran por parte del Servicio Médico Legal de Santiago. Después de diversas gestiones, se citó a la señora Mancilla para que el 7 de septiembre de 2004 se presentara en el Hospital San José a realizarse una ecografía renal bilateral; sin embargo, la presunta víctima presentó un escrito el 6 de septiembre de 2004 ante el juzgado indicando que no acudiría a la cita médica por considerar que ese estudio no era el adecuado y solicitó la realización de una pielografía y radiografías de ambos riñones. Después de solicitar la realización de los estudios, por parte del juzgado, a diversos hospitales, se le proporcionó cita a la señora Mancilla para el 5 de mayo de 2005 y, por no llegar preparada, se le dio nueva cita para el 11 de agosto de 2005. Cabe señalar que mediante oficio girado el 8 de febrero de 2006 por el Director del Complejo Hospitalario Norte al Juzgado del Crimen de Valparaíso, informa que “se citó a la señora Mancilla para realizar la pielografía de eliminación que fuera solicitada por Oficio N° 2905, sin poder realizarse dicho examen debido a que la paciente manifestó ser alérgica al yodo… No obstante lo anterior, se recomienda solicitar a la señora Laura una radiografía renal simple, en la cual debiera visualizarse ambos riñones”.[26]

 

39.      Asimismo, la Comisión observa que mediante escrito del 21 de junio de 2006, el representante de la presunta víctima solicitó al juez ordenara la realización de una radiografía simple de ambos riñones y, como resultado, se le citó para el 17 de agosto de 2006. Los peticionarios, posteriormente, señalaron no haber acudido puesto que se la habría avisado de la cita 24 horas antes; así pues, solicitaron nueva fecha. Se otorgó nueva fecha para el 2 de mayo de 2007, cuando se le realizaron varios estudios generales y la radiografía solicitada, cuyo resultado señaló “Áreas (sombras) renales parcialmente visibles y en buena posición (se ven 2 sombras renales). No se reconoce calcificación de tejidos blandos… Nota: Un examen más específico para visualizar los riñones y la Pielotac”. El 23 de mayo de 2007, el juzgado ordenó que se guardase en custodia del tribunal las radiografías.

 

40.      La Comisión advierte que mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2007, los peticionarios solicitaron al juzgado, nuevamente, la reapertura del sumario, lo cual les fue negado mediante acuerdo del 30 del mismo mes. Contra dicha resolución, los peticionarios presentaron una apelación que fue elevada a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual en resolución del 13 de julio de 2007 confirmó aquella del 30 de mayo de 2007.

 

41.      Los peticionarios han alegado a través de sus comunicaciones, que a pesar del tiempo transcurrido, el Estado no ha demostrado ninguna voluntad seria y real de esclarecer los hechos denunciados y que no obstante que se le habrían realizado algunos estudios a la señora Mancilla, se habría omitido practicarle otros que eran más aptos para determinar si efectivamente uno de sus riñones había sido extirpado.

 

42.      En el presente caso, la Comisión no cuenta con elementos de juicio que le permitan inferir, de las actuaciones judiciales chilenas, acciones u omisiones que tiendan a caracterizar violaciones al debido proceso bajo la Convención Americana. La protección judicial que reconoce la Convención comprende el derecho a procedimientos justos, imparciales y rápidos, que brinden la posibilidad, pero nunca la garantía de un resultado favorable.[27] Así, la interpretación de la ley, el procedimiento pertinente y la valoración de la prueba es, entre otros, el ejercicio de la función de la jurisdicción interna, que no puede ser remplazado por la CIDH.[28]

 

43.      En suma, de los alegatos de las partes y de la prueba obrante en el expediente, no se desprenden hechos que caractericen violación al derecho de protección y garantías judiciales ni que se haya impedido a la presunta víctima el acceso a los recursos de jurisdicción interna.

 

44.      La Comisión concluye que, a la luz de lo anteriormente expuesto, que los hechos alegados no tienden a caracterizar una violación de derechos reconocidos en la Convención Americana y, por tanto, la petición debe ser declarada inadmisible.

 

III.        CONCLUSIONES

 

45.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la Comisión Interamericana concluye que la petición es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 47(b) de la Convención Americana, debido a que no expone hechos que constituyan violación alguna a los derechos protegidos por dicha Convención.

 

46.      Dadas las consideraciones que anteceden,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar inadmisible la presente petición, conforme al artículo 47(b) de la Convención.

 

2.         Notificar esta decisión a las partes.

 

3.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Felipe González, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] Los peticionarios refieren que ello se encuentra establecido en el informe policial de 10 de enero de 2001, de la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Investigación Criminal, Valparaíso, al Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso en el Rol Nº 135.432-1.

[3] Los peticionarios enviaron la constancia de que la Sra. Mancilla Saldivia fue atendida en el servicio de urgencia de la Clínica Reñaca S.A., el 17 de septiembre de 2000 por dolor de riñones /dolor lumbar.

[4] Los peticionarios señalan la ORD. Nº 1254/2004 de 27 de octubre de 2004, en la que la Subdirectora (I) Quinta Región, Corporación de Asistencia Judicial de la Región Valparaíso contesta la carta de 22 de octubre del Sr. Carlos Balladares Vega, se indica:  “…se ha podido constatar la imposibilidad de asumir en ella, la defensa judicial por esta institución, por cuanto consta renuncia anterior al patrocinio, por el Consultorio Jurídico de Valparaíso, sección criminal, atendiendo a que la causa se encuentra sobreseída sin acreditarse la existencia de diligencias útiles por realizar, por los motivos que ya le fueron latamente explicados, sin obtenerse conformidad de su parte,…”.

[5] Los peticionarios remitieron copia de un escrito recibido el 11 de febrero de 2005 en el Juzgado Segundo del Crimen de Valparaíso en el que los peticionarios solicitan al Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso tener presente que “la abogada doña Marcela Leroy que patrocinaba a nuestra parte por cuenta de la Corporación de Asistencia Judicial Gratuita, abandonó el proceso dejando a mi parte en la indefensión y obligándola a comparecer personalmente en estos autos”.

[6] Según los peticionarios, en el Informe policial de 10 de enero de 2001, de la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Investigación Criminal, Valparaíso al Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso en el Rol Nº 135.432-1, se indica expresamente que dos de los médicos imputados del Hospital de Valparaíso no concurrieron a la Brigada para ser entrevistados por el Oficial Investigador.

[7]Los peticionarios citan un escrito recibido el 11 de febrero de 2005 en el Juzgado Segundo del Crimen de Valparaíso dirigido por los peticionarios al Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso:“conforme al mérito de autos, al tiempo transcurrido desde que se inició la investigación y a lo prescrito en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, solicitamos a SS. otorgar con conocimiento del sumario a nuestra parte con el fin de cooperar con la acción de la justicia”.

[8] Los peticionarios enviaron copia del escrito que sometió el Sr. Balladares al Juzgado Segundo de Valparaíso el 22 de noviembre de 2004 en el que se indica: “Que, por medio del oficio 1912-04 de fecha 26 de octubre del año en curso, el tribunal de SS. ordenó al hospital San José efectuar el examen específico a mi cónyuge. Pielografía en el área de la fosa renal izquierda y radiografía de ambos riñones en una sola placa.  Se me ha informado por el señor actuario don Francisco Ramírez que por medio de llamado telefónico la médico María Sánchez habría manifestado su negativa a realizar los exámenes ordenados, sin dar motivo justificado al respecto…”.

[9] Los peticionarios enviaron copia del Oficio Nº 1907 del Juzgado del Crimen de Valparaíso de 9 de marzo de 2006 dirigido al señor Director del Hospital San José de Santiago.  Igualmente, los peticionarios enviaron un escrito de 10 de mayo de 2006 en el que la Secretaria Subgte del Juzgado del Crimen de Valparaíso certifica que en esa fecha se había comunicado telefónicamente con el Hospital San José de la Ciudad de Santiago donde se le había informado que los oficios que había remitido el Tribunal para que informaran respecto a lo solicitado los había pasado a Rayos y que hasta la fecha no había obtenido respuesta.

[10] Los peticionarios remitieron copia de un escrito sometido por el Sr. Balladares al Juzgado Segundo de Valparaíso el 22 de noviembre de 2004.

[11] Los peticionarios enviaron copia de la citación efectuada por la Unidad de Radiología de la Policía de Investigaciones de Chile, Jefatura de Sanidad, para la realización del examen renal simple, columna lumbo sacra, sacrocoxis, abdomen simple el día 17 de agosto de 2006 a las 10:30 horas, que cuenta con un sello de recibido en el Segundo Juzgado del Crimen del día 16 de agosto de 2006.  En la citación se indica el régimen alimentario al que la paciente debe someterse el día anterior y el mismo día del examen.

[12] Escrito presentado por los peticionarios ante el Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso el 21 de febrero de 2007.

[13] Comunicación de 24 de julio de 2007 recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 15 de agosto de 2007.

[14] Los peticionarios enviaron copia de un escrito que dirigieron al Ministro Visitador de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, recibido el 31 de julio de 2007 por este Tribunal, en el que se solicita al Tribunal la investigación de la eventual denegación de justicia que habrían sufrido.

[15] El Estado remitió a la Comisión copia del expediente judicial seguido en el proceso criminal Rol N° 135.432.

[16] De la copia del expediente judicial, la Comisión observa la constancia de que no se le habría podido realizar el examen, así como la nueva fecha establecida y una llamada realizada por personal del tribunal al Hospital San José, mediante la cual se preguntó si era posible que estuviera presente un perito durante la realización del estudio, obteniendo respuesta negativa.

[17] De la copia del expediente judicial, se advierte que el tribunal realizó diversas llamadas al hospital, donde le informaron que “revisado el sistema computacional respecto a los exámenes y radiografías hecho a los pacientes que concurren a dicho recinto hospitalario, no aparece atendida la doña Laura Mancilla”.

[18] Carta de la Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, Amira Esquivel Utreras de fecha 10 de abril de 2006, recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 26 de abril de 2006.

[19] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

[20] Véase Corte I.D.H., Decisión del Asunto Viviana Gallardo y Otros del 13 de noviembre de 1981, Serie A No. 101/81, párrafo 26.

[21] CIDH, Informe No. 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA, Guatemala, 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

[22] Pericia Médico Legal N° 237-2000 del 4 de julio de 2001.

[23] Consta acuerdo del 3 de octubre de 2001 que ordena “para proveer desarchívese la causa”. Asimismo, acuerdo del 9 de octubre de 2001 que refiere “Por desarchivada la Causa Rol N°135.432-I y proveyendo derechamente la presentación…. No ha lugar a la reapertura del sumario solicitada”.

[24] Informe Médico Legal N°2312-2000.

[25] Informe 59421 del 4 de septiembre de 2002, realizado por la Unidad de Scanner.

[26] Ord. 165 del 8 de febrero de 2006.

[27] CIDH Informe No. 39/96, Caso 11.773, S. Marzioni, Argentina, 15 de Octubre de 1996, Informe No. 48/98, Caso 11.403, Carlos Alberto Marín Ramírez, Colombia, 29 de septiembre de 1998, párr. 42. Informe No. 58/08, Caso 12.122, Armando Sosa Peceros y otros, Perú, 24 de julio de 2008.

[28] CIDH, Informe No. 39/05 (Perú), Petición 792/01, Carlos Iparraguirre y Luz Amada Vásquez de Iparraguirre.