INFORME No. 72/09

PETICIÓN 11.538

ADMISIBILIDAD

HERSON JAVIER CARO (JAVIER APACHE) Y FAMILIA

COLOMBIA

5 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 5 de septiembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz –hoy denominada Comisión Intereclesial de Justicia y Paz— (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la ejecución extrajudicial del niño Herson Javier Caro, conocido como “Javier Apache”, presuntamente perpetrada por un agente del Estado el 15 de noviembre de 1992 en el municipio de El Castillo, jurisdicción de Medellín del Ariari, Colombia.

 

2.   Los peticionarios sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, libertad personal, protección judicial, indemnización, honra y dignidad, y a las garantías judiciales, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8, 10, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el Tratado, prevista en su artículo 1(1).  Por su parte, el Estado alegó que las autoridades competentes cumplieron son su deber de administrar justicia y que los reclamos del peticionario eran inadmisibles en vista de que la CIDH no puede funcionar como tribunal de alzada. 

 

3.         Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 5(1), 8(1) 19 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.  Asimismo, decidió declarar inadmisible el caso a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 7, 10 y 11 de la Convención Americana, notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su informe anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La CIDH registró la petición bajo el número 11.538 y el 5 de octubre de 1995 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de 90 días para presentar información, conforme al Reglamento entonces vigente.  El 23 de enero de 1996 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada por la CIDH. 

 

5.         El 1° de marzo de 1996 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios el 4 de marzo de 1996 para sus observaciones en 45 días.  El 12 de abril de 1996 los peticionarios presentaron su respuesta, la que fue trasladada al Estado el 15 de abril con un plazo de 45 días para presentar observaciones.  El 29 de mayo de 1996 el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta, la cual le fue concedida.  El Estado presentó su respuesta el 4 de octubre de 1996, la cual fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones.  El 17 de febrero de 1997 el Estado presentó información adicional, la cual fue trasladada a los peticionarios el 27 de febrero de 1997.  El 24 de marzo de 1997 la CIDH reiteró la solicitud de observaciones a los peticionarios.  El 24 de marzo de 1997 el Estado remitió información adicional, la cual fue trasladada a los peticionarios el 26 de marzo de 1997.  El 19 de mayo de 1997 los peticionarios enviaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado el 20 de mayo de 1997.  El 17 de septiembre de 1997 el Estado remitió información adicional, la cual fue trasladada a los peticionarios el 22 de septiembre de 1997.  El 21 de octubre de 1997 los peticionarios remitieron su respuesta, la que fue trasladada al Estado el 4 de noviembre de 1997 para sus observaciones.  El 4 de febrero de 1998 el Estado remitió su repuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios el 18 de febrero de 1998 para sus observaciones.

 

6.         El 5 de julio de 2001 la CIDH se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa del asunto y les solicitó información actualizada.  El 31 de julio de 2001 los peticionarios explicitaron sus condiciones para una posible solución amistosa, las que fueron trasladadas al Estado para sus observaciones, el 10 de agosto de 2001.  En esa misma fecha el Estado solicitó una prórroga para dar respuesta a la comunicación del 5 de julio de 2001, la cual fue otorgada por la Comisión.  El 16 de octubre de 2001 el Estado indicó que a su parecer no verificaban los presupuestos para una solución amistosa del asunto.  El 13 de abril de 2009 la CIDH solicitó información actualizada a las partes en virtud del artículo 30.5 de su Reglamento.  El 14 de mayo de 2009 el Estado presentó sus observaciones finales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

7.         Los peticionarios indican que Herson Javier Caro nació en San Pedro de Borbur, departamento de Boyacá, el 12 de noviembre de 1977 y que poco después fue llevado al Municipio de El Castillo, Inspección de Medellín del Ariari, zona que se caracterizaba por un alto nivel de violencia y enfrentamientos entre la guerrilla y la Fuerza Pública.  Indican que en El Castillo, donde su familia se dedicaba a labores agrícolas, era conocido como Javier Apache por el nombre del compañero de vida de su madre, Heliodoro Apache Oyola. 

 

8.         Indican que el 15 de noviembre de 1992, cuando tenía 15 años de edad, Javier Apache fue enviado por sus padres a vender varios kilos de café al caserío de Puerto Unión.  Ese mismo día el Batallón 21 Vargas del Ejército se encontraba realizando retenes, control de identificación de los pobladores y allanamientos en el caserío.  Se alega que algunos de los uniformados llevaban pasamontañas o capuchas que les cubrían el rostro.  Alegan que las requisas generaron temor en el niño ya que “eran muy raras sus salidas sin la compañía de sus padres a lugares relativamente urbanizados” y que al observar que una persona era objeto de maltratos en el retén “empezó a moverse nerviosamente de un lado para el otro y al salir corriendo recibió disparos por la espalda”.  Señalan que miembros del Ejército exigieron a un civil al que habían requisado, José Gabriel Ocampo Gallego, a llevar al niño que permanecía herido en el suelo al hospital de El Castillo.  Indican que aproximadamente a las 11:00 AM tras instantes de entregarlo a los médicos del Hospital, Javier Apache falleció.

 

9.         Indican que en la tarde del 15 de noviembre de 1992 los padres de Javier Apache se trasladaron a Medellín del Ariari y que al solicitar explicaciones sobre lo sucedido un miembro del Ejército les dijo que “si salió corriendo sería porque algo debía”.  Se les indicó también que se había adelantado una colecta para adquirir el ataúd y que ya estaba todo previsto para las exequias, las que se realizaron el 16 de noviembre de 1992.

 

10.       Los peticionarios alegan que el sufrimiento padecido por los padres de Javier Apache los llevó a desentenderse de las diligencias relacionadas con el acta de levantamiento del cadáver y demás trámites.  Mencionan que la Procuraduría General de la Nación recopiló testimonios que comprometen de manera directa la responsabilidad de miembros de la Fuerza Pública, a pesar de lo cual, transcurridos cinco años, sólo se sancionó disciplinariamente a dos miembros del Ejército con 30 días de suspensión del cargo.  Señalan que tienen conocimiento de que por los hechos se radicó la indagación previa ante la Fiscalía General de Oriente el 1° de abril de 1996.

 

11.       En vista de lo anterior, los peticionarios alegan que el Estado ha violado los derechos previstos en los artículos 4, 5, 7, 8, 10, 11 y 25 de la Convención Americana y que los hechos materia de su reclamo permanecen en la impunidad.

 

B.         Posición del Estado

 

12.       En respuesta al reclamo de los peticionarios, el Estado señala que en la mañana del 15 de noviembre de 1992 el Ejército realizaba retenes, control de identificación y allanamientos a pobladores del caserío de Puerto Unión sospechosos de colaborar con la guerrilla.  Sobre la presunta víctima señala que “por tratarse de una de sus pocas salidas solo de su casa habitación y esta vez enviado por sus padres a vender unos cuantos kilos de café, al sentir temor por esta circunstancia (la requisa) y al observar que una persona era objeto de maltratos por los uniformados, empezó a moverse nerviosamente de un lado para otro y al salir corriendo recibió disparos por la espalda, que momentos después le causaron la muerte”[1].

 

13.       Señala que las diligencias de levantamiento de cadáver fueron realizadas por la Inspectora de Policía de El Castillo y se dispuso enviar el caso a la Fiscalía 27 adscrita a la Sección de Granada, departamento del Meta, bajo el radicado 722.  Indica que se ordenó la apertura de la investigación previa el 5 de agosto de 1996.  Señala que la investigación fue suspendida en octubre de 1997 y anexada a las investigaciones preliminares que se adelantaban ante la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Regionales de la Ciudad de Villavicencio.  Indica que el 12 de junio de 1998 la Unidad de Rebelión y Terrorismo de la Fiscalía Regional de Oriente profirió resolución de apertura de la investigación 2118 contra el civil Tiberio Silva y el Sargento Pedro Guarnizo Ovalle (Comandante de Escuadra Segunda Pelotón de la Compañía A).  El 30 de abril de 1999 la Fiscalía Regional de Oriente remitió la investigación a la justicia penal militar con fundamento en la presunta participación en los hechos de personal militar.

 

14.       El Juzgado de Instrucción Penal Militar No. 30 asumió la investigación con sede en el Batallón Vargas y el 15 de agosto de 2000 devolvió el expediente a la justicia ordinaria al considerar que quien habría dado muerte a Javier Apache sería un civil (el conductor Tiberio Silva) y no un miembro del Ejército.  Indican que el 4 de octubre de 2000 la Fiscalía Seccional Especializada de Villavicencio asumió la investigación y estableció que el autor material de la muerte de Javier Apache, el señor Tiberio Silva, había fallecido el 13 de julio de 1997 por acción de “arma de fuego” en Acacías, Meta.

 

15.       El Estado indica que el 12 de marzo de 2001 la Fiscalía Décima Delegada ante los jueces especializados de Villavicencio se avocó al conocimiento de la investigación y el 9 de mayo de 2001 dispuso remitir lo actuado, por competencia, a la Justicia Penal Militar.  Indica que el 10 de julio de 2001 el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar decretó la apertura de la investigación contra el Sargento Guarnizo Ovalle por el delito de abuso de autoridad.  El 11 de abril de 2002 el Fiscal 22 de Brigada decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual el Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del procesado y dispuso que el Juzgado de Instrucción emplazara al Sargento Guarnizo y lo declarara persona ausente por homicidio.  Asimismo, dispuso que se pronunciara respecto a este delito pues en la investigación que se adelantaba la vinculación se había hecho por el delito de abuso de autoridad.  Indica que el 30 de mayo de 2002 se resolvió su situación jurídica por el delito de homicidio, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento.  Indica que el 9 de enero de 2003 la Fiscalía 22 Penal Militar profirió resolución de acusación contra el Sargento Pedro José Guarnizo Ovalle como autor del delito de homicidio agravado por omisión[2]

 

16.       Indica que el 28 de abril de 2003 se llevó a cabo la Corte Marcial y que el 29 de mayo de 2003 el Juzgado Penal Militar de Brigada absolvió al sindicado por considerar que la prueba no sustentaba que el procesado hubiera estado en condición de evitar el resultado lesivo.  Indica que dicha sentencia fue confirmada el 3 de septiembre de 2003 por el tribunal Militar en el grado de consulta, al considerar que operaba el principio de indubio pro reo.

 

17.       El Estado señaló que ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares se adelantó la investigación disciplinaria de radicado 022-397/95 contra el Sargento Segundo Pedro José Guarnizo Ovalle y el Subteniente Esmer Erney Castellanos Tavera.  Indica que el 8 de julio de 1997 se impuso sanción consistente en suspensión del cargo por 30 días.  El 14 de agosto de 1997 la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del SS Pedro José Guarnizo Ovalle, contra la providencia del 8 de julio de 1997 y confirmó la decisión emanada de la Procuraduría delegada para las Fuerzas Militares.  Señala que la Procuraduría estableció que “El sargento Pedro José Guarnizo Ovalle fue cuestionado por no haber estado atento al comportamiento de los guías civiles asignados a su escuadra permitiendo que Tiberio Silva disparara contra el joven Javier Apache, causándole herida que le ocasionó la muerte, igualmente se le reprocha el no haber informado al Comandante del Batallón los hechos anteriores […] De las declaraciones de los testigos presenciales, especialmente del profesor José Gabriel Ocampo […] se sabe que quien disparó contra el joven Javier Apache fue el guía civil Tiberio Silva […]”[3].

 

18.       Alega que en materia contencioso administrativa el 11 de noviembre de 1994 Rosalba Caro Monroy (madre de Javier Apache) presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, de radicado 4598.  Señala que el 30 de noviembre de 2000 se negaron las pretensiones de la demanda en vista de la ausencia de prueba[4], y que dicha sentencia no fue apelada.

 

19.       En vista de lo anterior, el Estado alega que ha cumplido con su deber de administrar justicia y que la CIDH “no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia[5]”.  Por lo tanto solicita a la CIDH que la petición sea declarada inadmisible.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

20.       Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  

 

21.       La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.        Agotamiento de los recursos internos

 

22.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.  El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

23.       En primer término, corresponde a la Comisión aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[6].

 

24.       En el presente caso el Estado considera que se han adelantado los procesos establecidos en la legislación interna para aclarar los hechos en los que se vio involucrado un miembro del Ejército Nacional.  Por su parte, los peticionarios consideran que los hechos materia del reclamos permanecen en la impunidad. 

 

25.       La Comisión observa que por los hechos se radicó la indagación previa ante la Fiscalía General de Oriente el 1° de abril de 1996 y que el 5 de agosto de 1996 se inició la investigación previa ante la justicia ordinaria -más tarde la justicia regional- la cual fue remitida a la justicia penal militar el 30 de abril de 1999 (respecto de Tiberio Silva) y el 9 de mayo de 2001 (respecto del Sargento Guarnizo Ovalle).  El 29 de mayo de 2003 el Juzgado Penal Militar de Brigada dictó sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 3 de septiembre de 2003 por el Tribunal Militar.

 

26.       La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción penal militar, no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública u otros agentes del Estado[7].  Consecuentemente, el procesamiento ante el fuero militar de miembros del Ejército involucrados en conductas denunciadas en el reclamo bajo estudio no constituye un remedio idóneo en los términos del artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

27.       En vista de lo anterior, la situación denunciada por los peticionarios se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

28.       En cuanto a la sanción disciplinaria impuesta a los dos agentes del Estado y la sentencia definitiva emitida en el fuero contencioso administrativo la Comisión ha sostenido anteriormente que las decisiones emitidas en los órdenes disciplinario y contencioso administrativo no cumplen con los requisitos establecidos en la Convención.  La jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos.  La jurisdicción contencioso administrativa, por otra parte, es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado, y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.  Consecuentemente, en un caso como el presente no se requiere el agotamiento de dichos recursos a fin de recurrir al sistema interamericano.

 

29.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.           Plazo de presentación de la petición

 

30.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  El artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

31.       En el presente caso, los hechos materia del reclamo empezaron el 15 de noviembre de 1992, y se inició una investigación disciplinaria la cual se encontraba pendiente para la fecha de presentación de la petición ante la CIDH el 5 de septiembre de 1995.  Cuatro años después de ocurridos los hechos se inició una investigación penal en el fuero ordinario, el 5 de agosto de 1996.  Asimismo, los peticionarios han presentado alegatos sobre retardo injustificado y denegación de justicia.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que deben darse por satisfechas las disposiciones del artículo 32 del Reglamento de la Comisión en cuanto al requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.           Cosa juzgada

 

32.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.           Caracterización de los hechos alegados

 

33.       En el reclamo bajo estudio el Estado alega que ha cumplido con su deber de administrar justicia y que la CIDH “no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia”.  Al respecto, corresponde señalar que el propósito del trámite internacional ante los órganos del sistema interamericano, y en particular el de la Comisión, no es el establecimiento de la responsabilidad individual de funcionarios estatales sino la determinación de la responsabilidad del Estado vis-à-vis la Convención Americana.  A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentadas por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso los alegatos de los peticionarios relativos a la presunta violación de los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4(1), 5(1), 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. 

 

34.       La Comisión toma en consideración que Javier Apache tenía 14 años de edad al momento de su muerte.  La Corte y la Comisión han señalado que los derechos de los niños deben ser salvaguardados tanto por su condición de seres humanos cuanto en razón de la situación especial en que se encuentran, para lo cual es preciso adoptar medidas especiales de protección.  Esta obligación adicional de protección[8] y estos deberes especiales de protección deben considerarse determinables en función de las necesidades de protección del niño en cuanto sujeto de derecho[9].  Por lo tanto, la Comisión, en aplicación del principio de iura novit curia, considera que los hechos materia de la petición podrían caracterizar también posibles violaciones al artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio del niño Javier Apache.  De conformidad con las normas de interpretación sobre Derechos Humanos establecidas en la Convención Americana[10] y con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal[11], así como con respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[12], la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio del niño Javier Apache, a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. 

 

35.       Por último, la Comisión considera que los peticionarios no han presentado elementos básicos para sustentar sus reclamos sobre la presunta violación de los derechos a la libertad personal, la indemnización, la honra y dignidad, previstos en los artículos 7, 10 y 11 de la Convención Americana.  Por lo tanto, estos reclamos no satisfacen los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana, por lo que corresponde declarar dichas pretensiones como inadmisibles.

 

V.         CONCLUSIONES

 

36.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 5(1), 8(1), 19 y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

37.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4(1), 5(1), 8(1), 19 y 25, en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana y declarar inadmisible el reclamo en relación a las presuntas violaciones de los artículos 7, 10 y 11 de la Convención Americana.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado) Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Nota EE/DH 228/96 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, recibida el 1° de marzo de 1996, ficha informativa anexa.

[2] Indica que el acusado fue secuestrado por las FARC y permaneció en el secuestro por cinco años y 10 meses, hasta que fue rescatado ileso en un operativo militar, el 5 de mayo de 2003.  Nota DDHGOI/No. 25143/1311 del 14 de mayo de 2009, recibido el 19 de junio de 2009, pág. 4.

[3] Nota EE. 41347 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia recibida el 12 de octubre de 2001, pág 3.

[4] El Estado indica que el Tribunal Administrativo argumentó que los demandantes presentaron una declaración rendida por José Gabriel Ocampo Gallego sobre los hechos en los que perdió la vida el niño Herson Javier Caro que no fue traída oficialmente al proceso administrativo y que se argumentaron las inconsistencias de identidad de la víctima dado que el registro civil de nacimiento la identifica como Herson Javier Caro y el registro de defunción como Javier Apache.  Nota DDHGOI/No. 25143/1311 del 14 de mayo de 2009, recibida el 19 de junio de 2009.

[5] En sustento de su argumento el Estado cita CIDH Informe 39/96 Caso 11.673 Santiago Marzioni, 15 de octubre de 1996, Informe Anual 1996 y Resolución No. 15/89 Caso 10.208 Salvador Jorge Blanco, 14 de abril de 1989, Informe Anual 1988-1999, pág. 122, párr. 5.  Nota EE. 41347 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia recibida el 12 de octubre de 2001, pág 4.

[6] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 63.

[7] CIDH, Informe Nº 64/01 Caso 11.712, Leonel de Jesús Isaza Echeverry y otro, 6 de abril de 2001, párrafo 22; Informe N° 63/0, Caso 11.710 Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro, 6 de abril de 2001, parr. 41; Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 131 y Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 143; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 167; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52 y Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[8] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 124, 163-164, y 171; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrafos 126 y 134, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 146 y 191 y Caso Comunidad indígena Yakye Axa, Sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 172. Ver Opinión Consultiva OC-17/02, párrs. 56 y 60.

[9] Cf. Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154.

[10] Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […].

[11] Corte I.D.H., "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrafo 41.

[12] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 24, 37, 53.