INFORME No. 99/09

PETICIÓN 12.335

ADMISIBILIDAD

GUSTAVO GIRALDO VILLAMIZAR DURÁN

COLOMBIA

29 de octubre de 2009

 

 

I.            RESUMEN

 

1.         El 30 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Humanidad Vigente Corporación Jurídica (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, el 11 de agosto de 1996, en el municipio de Saravena, departamento de Arauca y la falta de esclarecimiento judicial de los hechos.  Los peticionarios alegan que Gustavo Giraldo Villamizar recibió cuatro impactos de bala por la espalda y que en el proceso penal militar que se adelantó por su muerte no se habrían valorado importantes elementos probatorios tendientes a demostrar que Gustavo Giraldo Villamizar no habría sido dado de baja en un enfrentamiento con la Fuerza Pública.

 

2.         Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con el deber de garantía, conforme al artículo 1(1) de dicho Tratado.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que no caracterizan violaciones a la Convención Americana y que en caso de que la Comisión declarase admisible la petición se configuraría una cuarta instancia.  Por su parte, los peticionarios sostienen que resulta aplicable la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos del artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.

 

3.         Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 8(1), 25 y en aplicación del principio iura novit curia el artículo 11, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, notificar el informe a las partes, ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La CIDH registró la petición bajo el número 12.335 y tras efectuar un análisis preliminar, el 31 de octubre de 2000 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de noventa días para presentar información de conformidad con el artículo 34(3) del Reglamento entonces vigente.  El Estado presentó sus observaciones el 31 de enero de 2001, y éstas fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones.  La CIDH recibió las observaciones de los peticionarios el 12 de marzo de 2001, las cuales fueron trasladadas al Estado con un plazo de un mes para sus observaciones.  En respuesta, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH.  El 18 de mayo de 2001 el Estado solicitó una nueva prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH.  El 7 de junio de 2001 el Estado presentó sus observaciones.

 

5.         El 3 de abril de 2009 la Comisión, de conformidad con el artículo 30(5) de su Reglamento, solicitó al Estado y a los peticionarios, información actualizada sobre el asunto de referencia.  En respuesta, el Estado y los peticionarios solicitaron prórrogas de 30 días para presentar sus observaciones, la cuales fueron otorgadas por la CIDH.  El 10 de junio de 2009 el Estado presentó su escrito de observaciones y el 26 de junio de 2009 los anexos a su escrito.  Por su parte los peticionarios presentaron información actualizada el 3 de julio de 2009, la cual fue transmitida al Estado para su conocimiento.  El 30 de julio de 2009 el Estado presentó un escrito con observaciones finales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios

 

6.         Los peticionarios señalan que el 11 de agosto de 1996, en horas de la mañana, el comerciante Gustavo Giraldo Villamizar Durán se desplazaba en una motocicleta por la carretera que conduce de la vereda de Puerto Contreras a Saravena, municipio de Saravena, departamento de Arauca.  Señalan que en dicho trayecto, Gustavo Giraldo Villamizar habría recogido a María Orfa, a quien transportó por unos minutos hasta que su motocicleta se averió y habría tenido que continuar el trayecto empujándola.  Alegan que aproximadamente a las 12:30 p.m. efectivos del Ejército Nacional de la Patrulla de Contraguerrilla Lince 6 adscrita al Grupo de Caballería Mecanizado “Gabriel Reveíz Pizarro”, que se encontrarían desarrollando la orden de operaciones “Júpiter”[1] en la vereda Mata de Plátano, habrían disparado contra Gustavo Giraldo Villamizar y causado su muerte.  Alegan que de conformidad con el protocolo de necropsia Gustavo Giraldo Villamizar habría recibido cuatro impactos de bala en la cabeza, cuello, espalda y mano izquierda, cuya trayectoria fue posterior – anterior[2].

 

7.         Los peticionarios sostienen que la orden de operaciones “Júpiter” tenía como objetivo “[a]delantar operaciones de registro y control militar en el área general de la vereda Mata de Plátano, jurisdicción del municipio de Saravena donde se tiene la información de la presencia de un grupo de narcobandoleros de la cuadrilla Domingo Laín Saenz del ELN, con el fin de capturar y en caso de resistencia armada actuar en ejercicio de la legítima defensa propia o de terceros”[3].  Alegan que el mismo 11 de agosto de 1996 en la emisora local “La Voz de Cinaruco” el Ejército Nacional habría anunciado que un miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) Gustavo Giraldo Villamizar, alias “Cendales”, fue dado de baja en combate cuando intentaba huir de un retén militar en su motocicleta.  Alegan que contrario a la versión difundida por el Ejército Nacional, Gustavo Giraldo Villamizar se habría desempeñado como comerciante[4].

 

8.         Los peticionarios alegan que por estos hechos, el 25 de agosto de 1996 se inició una investigación preliminar en el Juzgado de Instrucción Penal Militar 124 de Saravena.  Alegan que el 8 de julio de 1999 el Juzgado de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de cuatro miembros del Ejército Nacional presuntamente implicados en los hechos, absteniéndose de ordenar medida de aseguramiento en su contra.  Alegan que la decisión del Juzgado 124 habría tenido como fundamento que la muerte de Gustavo Villamizar ocurrió en desarrollo de una orden de operaciones y que la conducta de los militares estaría amparada por las causales 1 (estricto cumplimiento de un deber legal) y 4 (legítima defensa) de exclusión de antijuridicidad del artículo 26 del Código Penal Militar.

 

9.         Los peticionarios alegan que el 19 de noviembre de 1999 la Auditoría Quinta de Guerra del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeíz Pizarro” ordenó la cesación de procedimiento a favor de los cinco procesados en virtud de que su conducta “está amparada por las causales de justificación 1 – 2 y 4 del artículo 25 del Código Penal Militar, por estar en el momento de los hechos, en estricto cumplimiento de un deber legal y en cumplimiento de orden legítima [.] [Los] hechos que ocurrieron el día (11) de agosto de 1996 […] dieron origen a una reacción rápida para responder y defender sus vidas del ataque que fueron objeto por parte del sujeto [Gustavo Villamizar] que fue dado de baja”[5].  Los peticionarios resaltan que la decisión de la Auditoría Quinta de Guerra señaló que Gustavo Villamizar “no era ninguna mansa paloma [y que] se trataba nada más y nada menos que del Jefe de las Milicias del E.L.N.”[6].  Alegan que en dicho pronunciamiento se concluyó que Gustavo Villamizar fue dado de baja en el desarrollo de un combate luego de que aquél se lanzara de su motocicleta al suelo y procediera a disparar contra los efectivos militares, tras lo cual éstos a su vez habrían respondido con disparos.

 

10.     Los peticionarios afirman que el dictamen del Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la pistola, con la que Gustavo Giraldo Villamizar habría presuntamente disparado contra los efectivos militares, “se halla en condiciones aceptables para disparar, más no el proveedor con que se recibió por no ser apto para esta […] para poder dispararla fue necesario introducir manualmente los cartuchos en la recámara […].  El fragmento de blindaje no fue disparado en la pistola recibida para estudio y posiblemente tampoco el fragmento de núcleo de proyectil”.  Asimismo, el dictamen señala que el arma “[…] ha sido disparada, sin poder establecer la época o fecha […]”[7], lo cual de acuerdo con los peticionarios debería haber puesto en duda la versión de los efectivos militares sobre la utilización del arma por parte de Gustavo Villamizar.

 

11.     Los peticionarios alegan que la versión de los hechos que se narra en la decisión de cesación de procedimiento de la Auditoría Quinta de Guerra del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeíz Pizarro” no habría tomado en cuenta cuatro elementos probatorios de gran importancia y que habrían sido desconocidos tanto por el Juez Penal Militar 124 al resolver la situación jurídica de los implicados como por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeíz Pizarro” al ordenar la cesación de procedimiento, a saber: el dictamen 1584.96.LAB.RB del Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la inspección judicial practicada a la motocicleta de Gustavo Villamizar, la declaración de Edgar Ortega y el protocolo de necropsia.  Alegan que a fin de dar cumplimiento al principio de imparcialidad de la administración de justicia correspondía al Juez Penal Militar 124 y al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 apreciar las pruebas favorables y desfavorables que permitan confirmar o desmentir la versión de los implicados, lo cual en la práctica no habría ocurrido.

 

12.     Los peticionarios alegan que la jurisdicción penal militar no constituye un fuero idóneo para el juzgamiento de miembros de la Fuerza Pública por la comisión de violaciones de derechos humanos, dado que la misma plantea cuestionamientos sobre su falta de independencia e imparcialidad.  Alegan que dicha situación habría quedado demostrada en la investigación penal militar adelantada por la muerte de Gustavo Villamizar, en la cual no se habría desarrollado una actividad probatoria eficiente y suficiente y que habría tenido como consecuencia la cesación de procedimiento y la impunidad de la muerte de Gustavo Villamizar[8].

 

13.     En cuanto al proceso disciplinario, los peticionarios señalan que el 17 de abril de 1998 la Procuraduría Departamental de Arauca dispuso la apertura de investigación, bajo el radicado 008-42739/00, contra dos miembros del Ejército Nacional y que el 27 de septiembre de 2000 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso la terminación del procedimiento.

 

14.     En cuanto al proceso contencioso administrativo, los peticionarios señalan que los familiares de Gustavo Villamizar interpusieron una demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa.  Señalan que mediante sentencia del 11 de febrero de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte de Gustavo Villamizar por una patrulla del Ejército Nacional perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “Rebeíz Pizarro” y ordenó el pago de perjuicios morales a cinco familiares de la presunta víctima.  Sostienen que en su decisión el Tribunal Administrativo indicó que “[d]e las pruebas que obran en el expediente se evidencia que miembros del Ejército Nacional, en servicio y haciendo uso de sus armas de dotación oficial, dispararon inmisericordemente contra el ciudadano Gustavo Giraldo Villamizar Durán, el pasado 11 de agosto de 1996, cuando se desplazaba a Puerto Contreras en la carretera que conduce a Saravena […]”[9].

 

15.     Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida y la integridad personal protegidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado, en perjuicio de Gustavo Villamizar.  Alegan también que la falta de esclarecimiento judicial exhaustivo de los hechos materia del reclamo y el hecho de que la investigación penal haya sido instruida por la jurisdicción penal militar constituye una violación del derecho a la protección judicial establecida en el artículo 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos consagrados en la Convención garantizada en el artículo 1(1) de la misma.

 

16.     En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) en vista de que la investigación penal por la muerte de Gustavo Villamizar habría sido adelantada por la jurisdicción penal militar.  Alegan que la justicia penal militar tiene una competencia limitada y restringida que se circunscribe a actos del servicio y la disciplina militar y que no resulta idónea para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos.

 

B.        Posición del Estado

 

17.     El Estado alega que por la muerte de Gustavo Villamizar se adelantaron procesos en las instancias internas ante las jurisdicciones penal militar, disciplinaria y contencioso administrativa.  Alegan que en cuanto a la jurisdicción penal militar el 1º de marzo de 2000 el Tribunal Superior Militar resolvió en segunda instancia confirmar el fallo del Grupo Mecanizado No. 18 “Rebeíz Prieto” del 19 de noviembre de 1999 y que dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y puso fin al proceso.  En cuanto a la jurisdicción disciplinaria el Estado confirma lo señalado por los peticionarios en cuanto a la terminación del procedimiento ordenada el 27 de septiembre de 2000 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.  En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el Estado señala que el Ministerio de Defensa, mediante resoluciones 00689 del 20 de julio de 1999 y 2126 del 29 de diciembre de 1999, hizo efectivo el pago de los perjuicios ordenados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 11 de febrero de 1999.

 

18.     En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la petición, el Estado alega que la misma es inadmisible en tanto que los hechos materia del reclamo no caracterizan violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana.  Alega además que los hechos han sido juzgados en las instancias internas y que un pronunciamiento de la Comisión declarando la admisibilidad de la petición configuraría una cuarta instancia.

 

19.     En primer término, en cuanto a la alegada violación del artículo 25 de la Convención Americana, el Estado sostiene que la jurisdicción penal militar era competente para conocer de los hechos materia del reclamo ante la Comisión de conformidad con los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  El Estado alega que tal como lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos “la jurisdicción militar no viola per se la Convención”[10] de lo cual se desprende que no por el “simple hecho que la justicia penal militar haya conocido del homicidio del señor Giraldo Villamizar, se transgrede de forma automática la Convención Americana”[11].

 

20.     El Estado sostiene que el Sistema Interamericano reconoce a la jurisdicción penal militar una competencia restringida y excepcional y que la propia Corte Interamericana ha sostenido que:

 

[e]n un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares.  Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar[12].

 

21.     El Estado alega que al analizar las actuaciones y decisiones proferidas por la justicia penal militar en el proceso adelantado por la muerte de Gustavo Villamizar, se constata que las personas enjuiciadas eran militares en servicio activo y que las conductas por las cuales se les investigó y procesó corresponden a aquellas que pueden ser de conocimiento de la justicia militar.  El Estado alega que la Fuerza Pública, en cumplimiento de operación militar “Júpiter” cuyo objetivo era capturar miembros de la guerrilla del E.L.N. que estaban delinquiendo en la región, habría instalado un retén en la vía por la que transitaba Gustavo Villamizar, el cual al percatarse de la presencia militar habría intentado evadir el retén, ignorado la voz de “alto, Ejército Nacional”, y habría disparado contra los miembros del Ejército, quienes “reaccion[aron] dando de baja al individuo”[13].

 

22.     El Estado concluye sobre este punto, que efectivamente la jurisdicción penal militar era competente para conocer de los hechos materia del reclamo dado que se habría enjuiciado a militares activos, que las circunstancias en las que perdió la vida Gustavo Villamizar tenían una relación directa con una tarea militar legítima y que los militares actuaron en legítima defensa.  El Estado señala que el hecho de que el fallo de la justicia penal militar haya absuelto de responsabilidad a los militares enjuiciados no puede ser considerado violatorio de la Convención Americana.

 

23.     Respecto al alegato de los peticionarios sobre la no valoración de pruebas favorables a la presunta víctima, el Estado alega que las pruebas señaladas por los peticionarios como no valoradas, no sólo obran en el expediente del proceso penal desde que el Juzgado 124 tuvo conocimiento de éste, sino que también fueron objeto de valoración por el Juez.  En ese sentido, el Estado concluye que las decisiones fueron debidamente motivadas, sustentadas en el derecho vigente, respetaron las garantías judiciales y que por lo tanto, son actos jurisdiccionales legítimos a la luz del derecho internacional.

 

24.     En segundo término, en cuanto a la alegada violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana el Estado realiza un análisis con base a los cuatro criterios desarrollados por la Corte Interamericana para determinar cuando el uso de la fuerza por parte de miembros de los cuerpos de seguridad del Estado es legítimo, a saber:

 

1.         Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad.

2.         Existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza.

3.         Planificación del uso de la fuerza: capacitación y entrenamiento a los miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridad estatales.

4.         Control adecuado y verificación de legitimidad del uso de la fuerza[14].

 

25.     En cuanto al primer criterio el Estado alega que los agentes estatales, antes de hacer uso de sus armas de fuego, agotaron sin éxito, todos los demás medios de control, es decir aguardar a que la víctima se detuviera en el retén, dar la voz de “alto, Ejército Nacional” y una vez que la víctima trata de esquivar el retén, ejecutar maniobras para detenerlo, a las cuales Gustavo Villamizar habría respondido disparando contra los militares.  En cuanto al segundo criterio, el Estado señala que como marco normativo cuenta con el Capítulo VII de la Constitución Política, el Código Penal Militar vigente al momento de los hechos, el Decálogo de Seguridad con las Armas de Fuego y para el caso concreto la Orden de Operaciones “Júpiter”.  En cuanto al tercer criterio, el Estado señala que los militares tenían conocimiento de las disposiciones que permiten el uso de las armas de fuego como lo habría demostrado su actuación en los hechos bajo análisis.  Finalmente, en cuanto al cuarto criterio el Estado sostiene que precisamente la justicia penal militar, actuando dentro de sus competencias y haciendo uso de un acerbo probatorio adecuado y analizado con rigor jurídico, habría dado una explicación “satisfactoria y convincente sobre la manera como ocurrió la muerte”[15] de Gustavo Villamizar.

 

26.     El Estado alega que el hecho de que el Tribunal Administrativo de Arauca haya considerado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “administrativamente responsable por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán” y en consecuencia lo haya condenado al pago de perjuicios morales a favor de los familiares de la presunta víctima, “no contradice en lo absoluto lo resuelto en la justicia penal militar”[16].  El Estado sostiene que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana el recurso idóneo para conocer de presuntas violaciones a los artículos 4 y 5 de la Convención es la acción penal[17] y no la contencioso administrativa, la cual no estaría destinada a establecer responsabilidad individual.  Sostiene además que la sentencia del Tribunal Administrativo se profirió cuando la investigación penal militar y disciplinaria se encontraban en etapa de investigación y por lo tanto, aún no se había esclarecido la legítima defensa bajo la cual actuaron los soldados.  Alega que bajo esas consideraciones podrían coexistir un fallo absolutorio en lo penal y uno condenatorio en lo contencioso administrativo.

 

27.     En cuanto al requisito del previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el Estado alega que los mismos se encuentran agotados con el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior Militar de 1º de marzo de 2000.  Finalmente, el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible con base en que un pronunciamiento de la Comisión respecto a las alegadas violaciones a la Convención Americana configurarían una cuarta instancia.

 

IV.       ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

28.     Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

29.     Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

30.     El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

31.     El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[18].

 

32.     En el presente caso el Estado alega que los recursos internos se encuentran agotados con el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior Militar de 1º de marzo de 2000.  Por su parte los peticionarios alegaron que resultaban aplicables al caso las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2)(a), debido a que la investigación por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar se había adelantado ante la jurisdicción penal militar.

 

33.     En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano.  Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal[19] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión observa que los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la muerte de Gustavo Villamizar se traduce en la legislación interna en conductas delictivas perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada por el Estado mismo.

 

34.     La Comisión observa que por los hechos materia del reclamo se adelantó una investigación ante la justicia penal militar que culminó el 1º de marzo de 2000 con una decisión en segunda instancia del Tribunal Superior Militar que confirmó la cesación de procedimiento a favor de los imputados dictada en primera instancia por el Comandante del Grupo Mecanizado No. 18 “Rebeíz Pizarro”.

 

35.     La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la fuerza pública[20].  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar[21].  El procesamiento ante la justicia militar de miembros del Ejército presuntamente involucrados en la muerte de Guillermo Villamizar, por acción u omisión, no constituye un remedio adecuado para esclarecer su responsabilidad en las violaciones denunciadas, en los términos del artículo 46(1) de la Convención Americana.

 

36.     En vista de lo anterior, la situación denunciada por los peticionarios se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”.

 

37.     La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación de la petición

 

38.     La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

39.     En el presente caso, la petición fue recibida el 30 de marzo de 1999 y los hechos materia del reclamo se produjeron el 11 de agosto de 1996 y sus efectos en términos de la alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente.  La Comisión observa que el 11 de febrero de 1999 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca declaró responsable al Estado por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar, el 19 de noviembre de 1999 la justicia militar declaró la cesación de procedimiento penal adelantado por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar, y el 27 de septiembre de 2000 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra dos miembros del Ejército Nacional presuntamente involucrados en los hechos materia del reclamo.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

40.     No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

41.     En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones de los peticionarios sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de la muerte de Gustavo Villamizar y su falta de esclarecimiento judicial, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, a las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en los artículos 4(1), 8(1) y 25, todos en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.  Asimismo, dados los elementos de hecho de la presente petición y en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión observa que corresponde analizar en el fondo del asunto la posible responsabilidad del Estado en la difusión de información relativa a la pertenencia de Gustavo Giraldo Villamizar al ELN y su presunta dada de baja en combate en una emisora de radio del Ejército Nacional, bajo los estándares del artículo 11 de la Convención Americana.

 

42.     Respecto a la presunta violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) de dicho Tratado, la Comisión considera que no corresponde declarar este aspecto del reclamo como admisible.

 

V.        CONCLUSIONES

 

43.     La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 8(1), 11 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana en relación con la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán y su esclarecimiento judicial, y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Asimismo concluye que los alegatos sobre la presunta violación al artículo 5 de la Convención Americana no resulta admisible.

 

44.     Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible el presente reclamo con relación a los artículos 4(1), 8(1), 11 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.         Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 29 días del mes de octubre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Los peticionarios señalan que la Patrulla de Contraguerrilla Lince 6 se encontraba al mando del sargento Gustavo Urbano y estaba conformada por el Cabo Primero José Jiménez Mahecha y los soldados voluntarios Reimon Piñeres, José Benavides Liñan, Ariel Méndez Quiripe, Luis Villamizar Anaya, Wilson Díaz Duran, Omar Duarte Herrera y Leonardo Prieto Cáceres.  Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de marzo de 2001.

[2] Los peticionarios hacen referencia al Protocolo de Necropsia 040-96-ULS del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Arauca.  Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de marzo de 2001.

[3] Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de marzo de 2001.

[4] Los peticionarios hacen referencia a las declaraciones de Ludy Lizarazo Vega, compañera permanente, y otros familiares de Gustavo Giraldo Villamizar.  Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de marzo de 2001.

[5] Los peticionarios hacen referencia al pronunciamiento de la Auditoría Auxiliar Quinta de Guerra, Grupo de Caballería No. 18 “Rebeiz Pizarro”, 19 de noviembre de 1999.  Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de marzo de 2001.

[6] Los peticionarios hacen referencia al pronunciamiento de la Auditoría Auxiliar Quinta de Guerra, Grupo de Caballería No. 18 “Rebeiz Pizarro”, 19 de noviembre de 1999.  Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de marzo de 2001.

[7] Los peticionarios hacen referencia al dictamen 1584.96.LAB.RB del Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  Anexo al escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 12 de marzo de 2001.

[8] Los peticionarios hacen referencia a la CIDH. Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 26 de febrero de 1999, párrs. 17, 18 y 19.  “El problema de impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados sino que la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas para el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial. […] En Colombia, específicamente, los tribunales militares se niegan sistemáticamente a sancionar a los integrantes de las fuerzas de seguridad acusados de violaciones de los derechos humanos. […] [L]los casos de violaciones de los derechos humanos procesados en los tribunales militares son protegidos por la impunidad”.

[9] Los peticionarios hacen referencia a la Sentencia de reparación directa de 11 de febrero de 1999 del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.  Anexo al escrito de información adicional de los peticionarios recibido en la CIDH el 27 de mayo de 1999.

[10] El Estado hace referencia a Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 91.  Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009.

[11] El Estado hace referencia a Corte I.D.H., Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 84.  Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009.

[12] El Estado hace referencia a Corte I.D.H. Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 117; Corte I.D.H. Caso Cantoral Benavides, Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C No. 69, párr. 113 y Corte I.D.H. Caso Las Palmeras, Sentencia de 6 de diciembre de 2001, Serie C No. 90, párr. 51.  Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009.

[13] Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009.

[14] El Estado hace referencia a Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C No. 166, párrs. 82-90.  Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009.

[15] Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009.

[16] Nota DDH.GOI No. 23826/1221 de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, 1 de junio de 2009.

[17] El Estado hace referencia a Corte I.D.H. Caso de la Masacre de Ituango, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 296.

[18] Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[19] CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97.  Ver también Informe No. 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párr. 392.

[20] CIDH, Informe No. 47/08, Petición 864-05, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y Familia, 24 de julio de 2008, párr. 74; véase también CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), pág. 40-42.  Véase también Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000, Serie C No. 68, párr. 117.

[21] Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafo 117. Véase en el mismo sentido Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 131; y Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124.