INFORME No. 112/09

PETICIÓN 1265-06

ADMISIBILIDAD

MILENE PÉREZ LOZANO Y OTROS

COLOMBIA

10 de noviembre de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.        El 14 de noviembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Luís Donervi Ortiz García (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la ausencia de investigación y sanción de los responsables de la muerte de Ismael Eterio Becerra Jiménez y los posteriores hostigamientos a su compañera permanente, Milene Pérez Lozano, y a sus tres hijos.

 

2.        El peticionario alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, al derecho de reunión, a la protección a la familia, a los derechos del niño, a la igualdad ante la ley, a las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 15, 17, 19, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en conexión con los artículos 1(1) y 2 de dicho Tratado y los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles en vista de que se habría incumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, así como la ausencia de caracterización de los hechos como presuntamente violatorios de la Convención Americana.  Por su parte, el peticionario alega que la investigación penal fue suspendida hace más de ocho años sin que hasta el momento haya sido reabierta.

 

3.        Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 5, 8(1), 11(2), 17(1), 19, 25 y en aplicación del principio iura novit curia el artículo 22(1), en conexión con las obligaciones establecidas en el artículo 1(1) de la Convención Americana y ordenar su publicación.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        La CIDH registró la petición bajo el número P1265-06 y tras efectuar un análisis preliminar, el 14 de enero de 2008 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento.  En respuesta, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH.  El Estado presentó sus observaciones el 28 de abril de 2008, y éstas fueron transmitidas al peticionario para sus observaciones.  La CIDH recibió las observaciones del peticionario el 17 de junio de 2008, las cuales fueron trasladadas al Estado con un plazo de un mes. 

 

5.        En respuesta, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH.  Seguidamente, el Estado solicitó una nueva prórroga de treinta días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH.  El 2 de diciembre de 2008 el Estado presentó sus observaciones[1], las cuales fueron transmitidas al peticionario para sus observaciones.  La CIDH recibió las observaciones del peticionario el 29 de diciembre de 2008, las cuales fueron trasladadas al Estado con un plazo de un mes para presentar sus observaciones.  En respuesta, el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH.  El 12 de marzo de 2009 el Estado presentó sus observaciones finales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición del peticionario

 

6.        El peticionario señala que el 16 de abril de 2001 Ismael Eterio Becerra, José Alcibiades Reina, Alirio Clavijo Velázquez y Mario Hernando Méndez Lugo se encontraban en la taberna “Guaro, Kola y Pola” en la ciudad de Bogotá cuando, según información de prensa, un hombre ingresó al local, se acercó a la mesa donde se encontraban las cuatro personas y les dio muerte disparándoles con un arma de fuego.

 

7.        El peticionario alega que tras la muerte de Ismael Eterio Becerra, Milene Pérez Lozano, su compañera permanente, empezó a estar sujeta a actos de hostigamiento por parte de agentes de policía, quienes la habrían interceptado en diversas ocasiones para obtener información sobre si habría iniciado acciones legales por la muerte de su compañero permanente.  Alega que a causa de los hostigamientos Milene Pérez Lozano y sus tres hijos debieron desplazarse desde Bogotá a Cartagena, su ciudad natal.  Alega que Milene Pérez Lozano y sus tres hijos enfrentan una situación de constante temor, además de no contar con recursos económicos que les permitan satisfacer sus necesidades básicas.

 

8.        El peticionario alega que interpuso derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, ante el Director de la Policía Nacional y ante el Procurador General de la Nación a fin de solicitar información sobre los procesos penales y disciplinarios que se estarían adelantando por los hechos.  Señala que la información solicitada fue proporcionada únicamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, no recibiendo ninguna respuesta de fondo por parte de la Procuraduría General de la Nación.

 

9.        Alega también que Milene Pérez Lozano formuló un derecho de petición de amparo económico ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el cual fue denegado en razón de que los hechos no encuadran en los presupuestos de la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones” además de no encontrarse dentro del plazo legal de un año siguiente a la ocurrencia del hecho[2].

 

10.       El peticionario señala que por la muerte de Ismael Eterio Becerra se inició la investigación No. 9623-562937 en la Fiscalía 31 Seccional Delegada Unidad de Reacción Inmediata.  Señala que mediante resolución de 18 de de septiembre de 2002 la Fiscal 31 ordenó compulsar copias al Juzgado Penal de Menores de Reparto, por falso testimonio y falsedad contra la testigo principal de la investigación, en tanto que ésta habría utilizado una identificación falsa y habría rendido testimonio inculpando al único sindicado por el homicidio de los señores Becerra, Reina, Clavijo y Méndez.  Señala que el 6 de mayo de 2002 la Fiscal 31 profirió resolución de preclusión a favor del único sindicado.

 

11.       El peticionario sostiene que mediante Oficio No. 4005 de 28 de junio de 2008 la Fiscal 31 habría compulsado copias a la Justicia Penal Militar para investigar penal y disciplinariamente a dos miembros de la Policía Nacional presuntamente involucrados en el proceso por falso testimonio contra quien inicialmente testificara en el proceso por la muerte de Ismael Eterio Becerra.  Alega que la indagación preliminar No. 642 en el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar contra dos miembros de la Policía Nacional, culminó con decisión inhibitoria mediante auto interlocutorio de 13 de marzo de 2003.  Asimismo, alega que en la Policía Nacional y Metropolitana no se encontraron registros de acciones disciplinarias que se hayan adelantado contra los dos miembros de la Policía Nacional.  El peticionario sostiene que la Fiscalía 31 continuó la investigación en averiguación de responsables, bajo el radicado 635086 y que el 27 de junio de 2003 se suspendió y archivó la investigación.

 

12.       En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, el peticionario alega que han transcurrido ocho años desde los hechos y hasta el momento no se ha investigado efectivamente ni sancionado a los responsables.  Alega que la investigación se encuentra archivada desde 2003 y que el Estado no ha realizado acciones tendientes a su reapertura.

 

13.       En suma, el peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, al derecho de reunión, a la protección a la familia, a los derechos del niño y a la igualdad ante la ley protegidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 15, 17 19 y 24 de la Convención Americana.  Alega que la falta de esclarecimiento judicial exhaustivo de los hechos relativos a la muerte de Ismael Eterio Becerra constituye una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.  Alega que el Estado ha incumplido con sus obligaciones genéricas de asegurar el respeto de los derechos consagrados en la Convención y de adoptar disposiciones de derecho interno, previstas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención.  Finalmente alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

B.         Posición del Estado

 

14.       El Estado alega que los hechos presentados en la petición no caracterizan violaciones a derechos consagrados en la Convención Americana.  Alega que de los hechos descritos en la petición y de la investigación penal se desprende que el homicidio de Ismael Eterio Becerra es exclusivamente responsabilidad de terceros y no de agentes del Estado[3].  Alega también que no es posible que se caracterice una violación a los derechos protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana simplemente por que no se haya encontrado un responsable por la muerte de cuatro personas.  En este sentido señala que la falta de resultados penales, en tanto que se trate de una investigación seria, imparcial, efectiva y a la que habrían podido acceder fácilmente las víctimas o sus familiares, no caracteriza violación alguna a la Convención Americana.  Respecto a las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 15, 17, 19 y 24 de la Convención Americana, el Estado sostiene que el peticionario no articuló ni sustentó las razones por las cuales considera han sido violados estos derechos.

 

15.       En cuanto a la investigación penal el Estado señala que por los hechos ocurridos, la Fiscalía Delegada 281 de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal ordenó, el 17 de abril de 2001, la apertura de la investigación previa y ordenó la práctica de pruebas.  Señala que el 8 de junio de 2001 se ordenó la apertura de la instrucción y se vinculó a un civil[4], al cual se le recibió indagatoria el 11 de junio de 2001.  Señala que el 15 de junio de 2001 se decretó detención preventiva en contra del sindicado con base, entre otras pruebas, en un testimonio de una persona, quien afirmó haber escuchado al sindicado que habría sido él quien asesinó a las cuatro personas que se encontraban en el establecimiento “Guaro, Kola y Pola”.

 

16.       El Estado señala que posteriormente se practicaron diversas diligencias judiciales, a través de las cuales se estableció que la testigo había utilizado un número de identificación que no le pertenecía[5].  Señala que mediante resolución de 23 de agosto de 2001 se revocó la detención preventiva del sindicado en razón de que la testigo que lo incriminó habría utilizado una identidad falsa, además de otras contradicciones en las que incurrió, lo cual habría ocasionado la pérdida de credibilidad.  Sostiene que mediante resolución del 3 de mayo de 2002 la Fiscalía precluyó la investigación contra el sindicado y ordenó compulsar copias a la Justicia Penal Militar, a fin de que se investigara penal y disciplinariamente a dos miembros de la Policía Nacional, al considerarse que existían inconsistencias y contradicciones en su actuar en el desarrollo de la investigación y que asimismo, a través de ellos se habría contactado a la testigo que utilizó una identidad falsa.

 

17.       El Estado señala que se continuó con la investigación preliminar – radicado 635086 – con el fin de identificar a otros presuntos autores de los hechos.  Sostiene que mediante Misión de Trabajo 0394, la Unidad Segunda Especializada de Delitos contra la Vida e Integridad Personal “adelantó diligencias tendientes a obtener testigos presenciales de los hechos ocurridos, así como la identificación de nuevos hechos que ayudaran a individualizar al autor de los homicidios”[6].  El Estado señala que en la Misión de Trabajo se dejó constancia que los familiares de las cuatro personas asesinadas no aportaron datos que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos y otros manifestaron no estar interesados en el procedimiento ante la Fiscalía.  Señala también que mediante resolución de 27 de junio de 2003 la Fiscalía suspendió la investigación preliminar, sin perjuicio que de llegar a aparecer un nuevo hecho o una nueva prueba, se pueda reabrir la investigación[7].  Señala que contrario a lo que alega el peticionario la decisión de suspensión no configura el archivo de la investigación penal.

 

18.       Respecto al proceso por fraude procesal contra los dos miembros de Policía Nacional, el Estado confirma que el 13 de marzo de 2003 el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar resolvió proferir decisión inhibitoria al demostrar que las conductas de los policías en la investigación se habrían ceñido a las normas legales vigentes y que no habrían tenido participación en la identificación de la testigo.

 

19.       En cuanto al requisito del previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el Estado alega que el peticionario omitió activar los recursos disponibles a nivel interno a fin de subsanar la situación alegada.  En ese sentido, alega que la víctima no se constituyó en parte civil en el proceso penal, el cual constituye el mecanismo idóneo para la reclamación de los derechos de las víctimas de un delito.  Por el contrario, sostiene que las víctimas ejercieron en varias oportunidades el derecho de petición el cual, a pesar de haber sido plenamente satisfecho por las autoridades, no puede sustituir los recursos internos disponibles para proteger la situación jurídica en cuestión.

 

20.       Respecto al alegato del peticionario sobre las dificultades económicas y el traslado de residencia de Milene Pérez Lozano como razones por las cuales no se constituyó en parte civil y no se agotaron los recursos internos, el Estado señala que ninguno de los alegatos podría configurar alguna de las excepciones del artículo 46(2) de la Convención.  El Estado indica además que la Corte Constitucional en Sentencia C-875 amplió el beneficio del amparo de pobreza a toda persona legitimada en la causa para constituirse en parte civil[8].

 

21.       Respecto al derecho de petición solicitando ayuda económica interpuesto por el peticionario ante la Oficina de Acción Social de la Presidencia de la República, el cual fue denegado el 18 de octubre de 2005, en virtud de que la solicitud excedía el marco de las competencias de dicha dependencia al haber solicitado la ayuda económica de manera extemporánea, el Estado alega que en ningún caso este trámite puede entenderse como elemento que permita establecer el agotamiento de recursos internos[9].

 

22.       Alega además que en caso de que el peticionario considerara que se encontraba comprometida la responsabilidad de agentes estatales debió haber interpuesto una acción de reparación directa en la jurisdicción contencioso administrativa por lo que, solicita a la Comisión que no admita los reclamos del peticionario relativos a la reparación por daños materiales e inmateriales, por no haberse interpuesto la acción de reparación directa a nivel interno.

 

23.       El Estado alega que la petición fue presentada extemporáneamente en razón de que los hechos que sustentan el reclamo ante la Comisión ocurrieron el 16 de abril de 2001 y que la petición fue presentada el 9 de noviembre de 2006.  El Estado considera que los cinco años transcurridos superan el plazo razonable al que hace referencia el Reglamento de la Comisión.

 

24.       En relación con la presunta violación a la Convención de Belém do Pará, el Estado señala que no hay prueba alguna que indique que los hechos ocurridos contra el señor Ismael Eterio Becerra se enmarquen en violencia de género.  Finalmente, el Estado sostiene que “en la presente petición se aspira claramente a que los órganos del Sistema Interamericano remedien la falta de actividad en el ordenamiento interno por parte de los interesados en el desarrollo de la investigación penal […]”[10].  En suma, el Estado solicita que se declare inadmisible la petición por cuando no cumple con el requisito de previo agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, presentación extemporánea de la petición y falta de caracterización de violaciones a la Convención Americana y a la Convención de Belém do Pará.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia

 

25.       El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación y de la Convención de Belém do Pará desde el 15 de noviembre de 1996.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

26.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana y a la Convención de Belém do Pará que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana y en la Convención de Belém do Pará ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

27.       Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.  En relación a las alegaciones de los peticionarios sobre las presuntas violaciones al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, conforme a su artículo 12, la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y requisitos de procedimiento para la presentación y trámite de peticiones estipulados en la Convención Americana, el Estatuto y el Reglamento de la Comisión.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

28.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

29.       El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[11].

 

30.       En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dado que la presunta víctima omitió activar los recursos disponibles en el ordenamiento interno a fin de subsanar la violación alegada.  Concretamente el Estado alega que la presunta víctima no se constituyó en parte civil en el proceso penal y que no solicitó un amparo de pobreza en caso de que su presunta indigencia le haya impedido constituirse en parte civil.  Por su parte el peticionario alega que la investigación penal fue suspendida hace más de ocho años sin que hasta el momento haya sido reabierta y señala que la presunta víctima habría formulado un derecho de petición de amparo económico ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el cual le fue denegado.

 

31.       En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano.  Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal[12] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la muerte de Ismael Eterio Becerra se traducen en la legislación interna en conductas delictivas perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada por el Estado mismo.

 

32.       La Comisión observa que los hostigamientos presuntamente sufridos por Milene Pérez Lozano por parte de agentes de la policía y que trajeron como consecuencia su desplazamiento, habrían constituido obstáculos para impulsar y participar en los procesos judiciales destinados al esclarecimiento de la muerte de Ismael Eterio Becerra, e impulsar procesos sobre su propia situación.

 

33.       La Comisión nota que habiendo transcurrido más de ocho años de ocurridos los hechos materia del reclamo, la investigación penal continuaría suspendida.  En consecuencia, la investigación no habría producido resultados y por ende, no se habría establecido responsabilidad penal de ninguna persona.  Por lo tanto, dadas las características del presente caso y el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo del proceso penal interno, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

34.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.        Plazo de presentación de la petición

 

35.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al 46(2)(c) de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

36.       En el presente caso, la petición fue recibida el 14 de noviembre de 2006.  Los hechos materia del reclamo comenzaron el 16 de abril de 2001, la investigación se encuentra suspendida desde el 27 de junio de 2003, y sus efectos en términos de la alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente.  Según la petición, Milene Pérez Lozano y sus tres hijos habrían sufrido hostigamientos desde la muerte de su compañero permanente hasta su desplazamiento a la ciudad de Cartagena.  Se afirma que, no obstante estar desplazada y en circunstancias de precariedad, ella habría intentado obtener información, a través de derechos de petición interpuestos ante la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, con el fin de esclarecer los hechos y buscar justicia.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún una investigación se encuentra pendiente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.        Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

37.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional.  Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

38.       En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones del peticionario sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de los hechos materia del reclamo podrían caracterizar posibles violaciones a la integridad personal, garantías judiciales, la protección de la honra y de la dignidad, la protección a la familia, los derechos del niño y la protección judicial protegidos en los artículos 5, 8(1), 11(2), 17(1), 19, y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

39.       En cuanto al reclamo del peticionario relativo a la afectación síquica de Milene Pérez Lozano en virtud de los presuntos hostigamientos por parte de agentes estatales que habrían causado su desplazamiento y el de sus tres hijos, la Comisión observa que los alegatos planteados requieren de un análisis de fondo bajo los estándares del artículo 5 de la Convención.

 

40.       Asimismo, en cuanto al reclamo del peticionario relativo a los presuntos hostigamientos por parte de agentes estatales contra Milene Pérez Lozano, la Comisión observa que los alegatos planteados requieren de un análisis de fondo bajo los estándares del artículo 11(2) de la Convención.

 

41.       La Comisión observa que en vista del contexto y modalidades del desplazamiento interno en Colombia[13] y dados los elementos de hecho de la presente petición, corresponde establecer, en aplicación del principio iura novit curia, la posible responsabilidad del Estado por la presunta violación del derecho de circulación y de residencia establecido en el artículo 22(1) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado en cuanto al desplazamiento de Milene Pérez Lozano y sus tres hijos, presuntamente como consecuencia de los actos de hostigamiento por parte de agentes de policía.  Asimismo, corresponde a la Comisión establecer la presunta violación de la protección a la familia establecida en el artículo 17(1) de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado como consecuencia del desplazamiento.

 

42.       En cuanto al reclamo del peticionario respecto al impacto diferenciado que habría producido el desplazamiento en los tres niños, hijos de Milene Pérez Lozano, a saber su presunta situación de constante temor y el hecho de no contar con recursos económicos que les permitan satisfacer sus necesidades básicas en virtud de su condición de especial vulnerabilidad, la Comisión observa que los alegatos planteados requieren de un análisis de fondo bajo los estándares del artículo 19 de la Convención.  Respecto a la presunta violación del artículo 19 de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], así como los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la integración del sistema regional y el sistema universal[15], y respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[16], la Comisión interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de los tres hijos de Milene Pérez Lozano.

 

43.       Respecto a los alegatos sobre la presunta violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la libertad personal, al derecho de reunión y a la igualdad ante la ley, establecidos en los artículos 3, 4, 7, 15 y 24 de la Convención Americana en conexión con el artículo 2 de dicho Tratado los alegatos del peticionario no tienden a caracterizar violaciones a la Convención Americana, por lo que no corresponde declarar dichas pretensiones como admisibles.  En cuanto a los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará, los alegatos del peticionario no describen cuales son los presuntos aspectos del reclamo que darían lugar a responsabilidad estatal por violencia en razón de la condición de mujer de la presunta víctima.

 

V.          CONCLUSIONES

 

44.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 5, 8(1), 11(2), 17(1), 19, 25 y en aplicación del principio iura novit curia el artículo 22(1) en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisible el reclamo sobre la presunta violación de los artículos 3, 4, 7, 11, 15 y 24 en conexión con el artículo 2 de la Convención Americana y los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Convención de Belém do Pará.

 

45.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 5, 8(1), 11(2), 17(1), 19, 22(1) y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de noviembre de 2009.  (Firmado): Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Nota DDH.GOI/60847/2872 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 27 de noviembre de 2008.

[2]  El peticionario hace referencia a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, RSS-AGM-35484 de 18 de octubre de 2005.  Anexo a la petición inicial recibida en la CIDH el 14 de noviembre de 2006.

[3] Escrito de observaciones del Estado DDHHGOI/No. 18158/963 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 14 de abril de 2008, párr. 40.  

[4] El Estado hace referencia a Carlos Barón Alvarado.  Escrito de observaciones del Estado DDHHGOI/No. 18158/963 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 14 de abril de 2008, párr. 16.  

[5] El Estado señala que la testigo Leidy Sorangel Ardila Hernández se habría identificado en numerosas ocasiones ante diversas autoridades judiciales con un número de identificación que correspondía a Leidy Johann Ramírez Cifuentes.  Escrito de observaciones del Estado DDHHGOI/No. 18158/963 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 14 de abril de 2008, párr. 19.  

[6] Escrito de observaciones del Estado DDHHGOI/No. 18158/963 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de de fecha 14 de abril de 2008, párr. 23.  

[7] El Estado hace referencia al artículo 326 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal): “Suspensión de la investigación previa por autoridades de la Fiscalía. El jefe de la unidad de fiscalía podrá suspender la investigación previa si transcurridos ciento ochenta días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria, con autorización del fiscal.  (Se aplica el artículo 323 del Decreto 2700 de 1991, teniendo en cuenta que el artículo 326 de la ley 600 del 2000 fue declarado inexequible)”.  Escrito de observaciones del Estado DDHHGOI/No. 18158/963 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de de fecha 14 de abril de 2008, pie de página 1.  

[8] El Estado hace referencia a la Sentencia C-875/02 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, 15 de octubre de 2002.

[9] Escrito de observaciones del Estado DDHHGOI/No. 60847/2872 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 27 de noviembre de 2008, párr. 35.

[10] Escrito de observaciones del Estado DDHHGOI/No. 18158/963 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 14 de abril de 2008, párr. 61.

[11] Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[12] CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe No. 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párrafo 392.

[13] Ver, entre otros, CIDH. Informe Anual 2008, Capítulo IV: Colombia, párrs. 74-84, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/cap4.Colombia.sp.htm.

[14] Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […].

[15] Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC 1/82 de 24 de septiembre de 1982 sobre “Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) párr. 41.  La Comisión nota que el Estado colombiano ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas el 28 de enero de 1991.  Ver también Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC 17/02 de 28 de agosto de 2008 sobre “Condición jurídica y derechos humanos del niño”, párr. 20-24.

[16] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999, Serie C N° 63, párr. 194. Caso Instituto de Reeducación del Menor. Sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004, párr. 166. Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, Serie A, número 17, párr. 24, 37, 53.