INFORME No. 69/09

PETICIÓN 1385-06

ADMISIBILIDAD

RUBÉN DARÍO ARROYAVE GALLEGO

COLOMBIA

5 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 12 de diciembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por José Luis Viveros Abisambra y Luis Felipe Viveros Montoya (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la falta de esclarecimiento judicial de los hechos que rodearon el secuestro de Rubén Darío Arroyave, por parte de miembros de un grupo armado ilegal, de la cárcel municipal de El Bagre, departamento de Antioquia, el 17 de septiembre de 1995, y su posterior muerte.

 

2.         Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con el deber de garantía, conforme al artículo 1(1) de dicho Tratado.  Durante el trámite de la petición se añadieron alegatos sobre la violación del derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, conforme al artículo 2 de dicho Tratado.  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que se habría incumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, así como la ausencia de caracterización de los hechos como presuntamente violatorios de la Convención Americana.  Por su parte, los peticionarios sostienen que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos se encuentra satisfecho de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

3.         Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 2, 4(1), 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, notificar el informe a las partes, ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La CIDH registró la petición bajo el número P1385-06 y tras efectuar un análisis preliminar, el 17 de abril de 2008 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento.  En respuesta, el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH.  El Estado presentó sus observaciones el 25 de julio de 2008, y éstas fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones.  La CIDH recibió las observaciones de los peticionarios el 22 de enero de 2009, las cuales fueron trasladadas al Estado con un plazo de un mes.  En respuesta, el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH.  El 7 de abril de 2009 el Estado presentó sus observaciones finales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

5.         Los peticionarios señalan que Rubén Darío Arroyave sufría de una discapacidad mental y se encontraba privado de libertad en la cárcel municipal de El Bagre, departamento de Antioquia.  Señalan que Rubén Darío Arroyave habría solicitado en repetidas oportunidades ser trasladado a otro centro de reclusión por cuanto temía por su vida pero que las autoridades penitenciarias no le dieron trámite a las solicitudes.  Alegan que el 17 de septiembre de 1995 hombres armados, presuntamente pertenecientes a un grupo armado ilegal, ingresaron al establecimiento penitenciario y se llevaron a Rubén Darío Arroyave, sin que las autoridades tomaran acciones para impedirlo.  Alegan que el 20 de septiembre de 1995, el cadáver de Rubén Darío Arroyave fue encontrado en el vecino municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia.

 

6.         Los peticionarios indican que por esos hechos se habría iniciado una investigación previa por el delito de homicidio en la Unidad Seccional de Fiscalía con sede en el municipio de Zaragoza, departamento de Antioquia, bajo el radicado 711.  Alegan que la madre de la presunta víctima habría solicitado tener acceso al proceso penal, sin embargo la solicitud habría sido denegada debido a que la investigación se encontraba bajo reserva del sumario.  Los peticionarios señalan que en ese momento no habría sido posible constituirse como parte civil en el proceso penal, ya que el Código Penal vigente al momento de los hechos (artículo 45) establecía que la constitución como parte civil sería posible únicamente a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o única instancia.

 

7.         Los peticionarios alegan que la investigación previa fue suspendida y archivada provisionalmente.  Alegan que lo anterior demuestra la inefectividad de la investigación en el esclarecimiento de los hechos y en la identificación y sanción de los responsables de la muerte de Rubén Darío Arroyave.

 

8.         En cuanto al proceso contencioso administrativo, los peticionarios señalan que el 11 de septiembre de 1997 los familiares de Rubén Darío Arroyave interpusieron una demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el municipio de El Bagre, departamento de Antioquia.  Señalan que mediante sentencia del 2 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró inhibido para fallar de fondo y declaró admisible la excepción del “hecho de un tercero” ya que “[…] fueron personas ajenas al personal del establecimiento carcelario en el cual se encontraba recluido [Rubén Darío Arroyave] quienes irrumpieron en forma violenta dentro del penal, con el propósito de raptarlo para luego darle muerte”[1].  Señalan que contra esa sentencia se interpuso un recurso de apelación, el cual fue denegado mediante providencia de 9 de septiembre de 2005.  Los peticionarios señalan que de conformidad con la Ley 954 de 2005 la acción de reparación directa interpuesta por los familiares de la presunta víctima sería, por la cuantía de las indemnizaciones solicitadas, de conocimiento de un Tribunal Administrativo en única instancia.

 

9.         Los peticionarios señalan que contra la decisión que denegó el recurso de apelación se interpusieron los recursos de reposición y queja[2], los cuales también fueron denegados.  Señalan también que se interpuso una acción de tutela contra la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó la acción de reparación directa, la cual fue rechazada.

 

10.       En primer término, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida protegido en el artículo 4 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado, en perjuicio de Rubén Darío Arroyave.  En sustento, alegan que Rubén Darío Arroyave estaba bajo la custodia del Estado y éste ejercía frente a él una posición de garante[3].  Alegan también que la falta de esclarecimiento judicial exhaustivo de los hechos materia del reclamo constituye una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos consagrados en la Convención garantizada en el artículo 1(1) de la misma.

 

11.       En segundo término, los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial protegidos en los artículos 8, 24 y 25 en conexión con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.  Los peticionarios sustentan la presunta violación en que una ley de aplicación temporal (Ley 954 de 2005) dispuso que algunos procesos contencioso administrativos serían de única instancia en razón de su cuantía, como resultó siendo la acción de reparación directa interpuesta por los familiares de Rubén Darío Arroyave, y que ello habría “impuesto una carga desproporcionada a los ciudadanos frente a la finalidad del Estado de lograr la descongestión judicial”[4].

 

12.       En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana, los peticionarios en un primer momento alegan que resultaría aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) en vista de que transcurridos varios años desde la muerte de Rubén Darío Arroyave, la investigación penal habría quedado suspendida y archivada provisionalmente, estando aún en la etapa de investigación previa, sin que se haya identificado y sancionado a los responsables.  Posteriormente los peticionarios alegan que la suspensión y archivo de la investigación penal constituye agotamiento de la jurisdicción penal ordinaria y que para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, el proceso se habría agotado con la providencia que denegó el recurso de queja del 25 de mayo de 2006 y fue notificada a los peticionarios el 13 de junio de 2006[5].

 

13.       En cuanto a los argumentos del Estado sobre la aplicación de la fórmula de la cuarta instancia (ver infra Posición del Estado), los peticionarios alegan que uno de los presupuestos esenciales para su aplicación es que se trate de un recurso judicial que haya sido efectivo y que no conlleve violaciones del debido proceso, por lo que en el presente caso la fórmula no es aplicable ya que los recursos habrían sido inefectivos.

 

B.         Posición del Estado

 

14.       El Estado alega que los hechos que sustentan el reclamo ante la Comisión es decir, el secuestro de un centro de detención de Rubén Darío Arroyave y su posterior muerte son atribuibles a terceros y no a agentes del Estado.  Señalan además que en la petición no obra prueba alguna que dé cuenta de presuntas amenazas contra la vida de Rubén Darío Arroyave, así como de solicitudes de traslado o de protección especial que éste habría realizado.

 

15.       En cuanto a la investigación previa que se adelantó en la Unidad Seccional de la Fiscalía del municipio de Zaragoza – radicado 711 - por el homicidio de Rubén Darío Arroyave, el Estado señala que la investigación se llevó a cabo de manera efectiva y que, si bien las diligencias se encuentran suspendidas y archivadas provisionalmente, toda vez que no se logró la identificación de los responsables, “[…] los perjudicados pueden aún acudir al proceso penal, en caso de encontrarse nuevos elementos que de prueba que permitan retomar las investigaciones”[6].  El Estado aclara que el archivo y suspensión provisional de la investigación no impide su posterior reapertura con base en material probatorio que puede tener como origen cualquier fuente, siempre y cuando la prueba sea legal.

 

16.       En cuanto al alegato de los peticionarios relativo a la imposibilidad de constituirse como parte civil en la etapa de investigación previa en el proceso penal, el Estado alega que “si bien los peticionarios explican cómo en general existía un marco normativo que en su opinión desconocía garantías convencionales, en cuanto a la oportunidad procesal para la constitución en parte civil, no demuestran el previo agotamiento de dicho recurso interno dentro de la investigación penal […]”[7].  El Estado señala que a través de la denuncia penal las víctimas y familiares pueden participar activamente de la investigación previa.  Señala que, según lo ha establecido la Corte Constitucional, “el denunciante o querellante (y es presumible que lo sea quien tenga interés directo en el esclarecimiento de los hechos) puede aportar las pruebas que juzgue conducentes […], pedir revocación de la resolución inhibitoria (328), apelar de ella ante el respectivo superior y, en este caso, nombrar abogado que lo represente y conocer las diligencias practicadas”[8].  Señalan que en el presente caso los peticionarios no han demostrado su intento de participar en las diligencias adelantadas por la Fiscalía.

 

17.       Respecto al proceso contencioso administrativo el Estado alega que las afirmaciones de los peticionarios sobre la inefectividad de los recursos interpuestos en dicha jurisdicción, desconocen que la misma tiene como finalidad complementar los procesos adelantados ante la jurisdicción penal.  Alega también que el proceso de reparación directa fue adelantado con “la celeridad y prudencia que debe ejercerse la administración de justicia, con el pleno respeto de las garantías procesales”[9].  En relación con lo anterior, respecto a la presunta violación del artículo 8 de la Convención en relación con los artículos 24 y 2 del mismo Tratado, el Estado alega que la supuesta violación de la garantía de la doble instancia a partir de la expedición y aprobación de la Ley 954 de 2005, fue sujeta a una demanda de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta por la Corte Constitucional mediante providencia en la que señaló que “el carácter excepcional de la exclusión de la doble instancia en este caso se desprende pura y simplemente del carácter temporal de la disposición”[10].

 

18.       En sus consideraciones finales el Estado solicita que la petición sea declarada inadmisible con base en que los hechos no caracterizan violaciones a la Convención Americana y que un pronunciamiento de la Comisión respecto a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención configurarían una cuarta instancia.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

19.       Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

20.       Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos

 

21.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.

 

22.       El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)       no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)       haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida[11].

 

23.       En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dado que la Fiscalía General de la Nación adelantó las labores necesarias para investigar e identificar a los responsables de los hechos materia del reclamo, sin embargo en su momento el resultado fue negativo.  Señala que la falta de resultados radica en la complejidad del asunto, ya que los hechos fueron perpetrados por grupos armados ilegales y que el modus operandi de estos grupos es precisamente la destrucción de la prueba y generar confusión respecto a quienes son los autores materiales e intelectuales de los hechos[12].  Así, el Estado señala que el mero paso del tiempo no permite concluir la aplicación de la excepción prevista en el artículo 46(2)(c).  En cuanto al proceso contencioso administrativo, el Estado señala que éste se desarrolló y finalizó con celeridad a pesar de que el resultado del proceso fue adverso a las pretensiones de los peticionarios.

 

24.       Por su parte los peticionarios alegaron, en un primer momento, que resultaban aplicables al caso las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2)(c), debido a que se había verificado retardo en la investigación penal adelantada a nivel nacional.  Posteriormente, los peticionarios alegan que los recursos internos fueron agotados el 13 de junio de 2006 con la notificación de la denegatoria del recurso de queja en la jurisdicción contencioso administrativa[13].

 

25.       En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano.  Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[14] y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión observa que los hechos expuestos por los peticionarios con relación al secuestro de Rubén Darío Arroyave de un centro de detención y su muerte posterior se traducen en la legislación interna en conductas delictivas perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada por el Estado mismo.

 

26.       La Comisión nota que habiendo transcurrido más de 13 años de ocurridos los hechos materia del reclamo, la investigación penal continúa suspendida y archivada provisionalmente y no se ha establecido responsabilidad penal de ninguna persona.  Al respecto, la Comisión observa que, como regla general, una investigación penal, debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.  Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad[15].  En el presente caso, el Estado ha tenido amplia oportunidad para investigar y responder frente a los hechos alegados y desde que la investigación penal fue suspendida y archivada provisionalmente no ha informado sobre esfuerzos realizados a esclarecer los hechos o la correspondiente responsabilidad.

 

27.       Por lo tanto, dadas las características del presente caso, el lapso transcurrido desde los hechos materia de la petición, y el hecho de que la investigación penal continúe archivada provisionalmente, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana respecto del retardo en el desarrollo del proceso penal interno, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible.

 

28.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

29.       En cuanto al argumento de los peticionarios sobre agotamiento de los recursos internos con base en su reclamo reparatorio ante la jurisdicción contencioso administrativa, corresponde señalar que esta vía se encuentra exclusivamente encaminada a obtener indemnizaciones por daños y perjuicios causados por la acción u omisión de agentes del Estado.  Por lo tanto, en principio, no es necesario que este tipo de recurso sea agotado con relación al reclamo referido a la presunta responsabilidad del Estado en el secuestro y muerte de Rubén Darío Arroyave[16], así como a la alegada denegación de justicia.

 

30.       En cuanto al reclamo sobre la presunta violación de los artículos 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana por aplicación de la Ley 954 de 2005 sobre descongestión en el fuero contencioso administrativo, los peticionarios alegan que se agotaron los recursos de reposición, queja[17] y tutela contra la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que denegó la acción de reparación directa[18].  Por su parte, el Estado señala que la constitucionalidad de la Ley 954 de 2005 fue confirmada mediante providencia de la Corte Constitucional[19].  La Comisión entiende que frente al presente reclamo se agotaron los recursos internos con la decisión de la Corte Constitucional de 6 de julio de 2006 referente a la constitucionalidad de la única instancia por razón de cuantía en procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación de la Ley 954 de 2005.

 

2.           Plazo de presentación de la petición

 

31.       La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva.  En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos conforme al articulo 46(2)(c) de la Convención Americana.  Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

32.       En el presente caso, la petición fue recibida el 12 de diciembre de 2006 y los hechos materia del reclamo se produjeron el 20 de septiembre de 1995 y sus efectos en términos de la alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente.  La Comisión toma en cuenta además que los familiares de la presunta víctima interpusieron recursos complementarios con el fin de defender sus intereses, los cuales se extendieron en el tiempo hasta 2006.  Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, así como el hecho de que aún una investigación se encuentra pendiente de decisión definitiva, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.           Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

 

33.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.           Caracterización de los hechos alegados

 

34.       En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que las alegaciones de los peticionarios sobre el alcance de la presunta responsabilidad estatal respecto de la falta de esclarecimiento judicial de los hechos que rodearon el secuestro de Rubén Darío Arroyave de la cárcel municipal de El Bagre y su posterior muerte, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos a la vida, a las garantías judiciales y la protección judicial protegidos en los artículos 4(1), 8(1) y 25, todos en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

35.       En primer término, en cuanto al reclamo sobre la presunta violación del derecho a la vida protegido en el artículo 4(1) de la Convención, en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado, corresponde a la CIDH analizar el posible alcance de la responsabilidad del Estado en su rol de garante de las personas privadas de libertad[20].  Las dos partes coinciden en afirmar que el secuestro y muerte de Rubén Darío Arroyave fue perpetrado por miembros de un grupo armado ilegal, sin la participación de agentes del Estado o personas equivalentes.  En segundo término, en cuanto al reclamo sobre la presunta violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial establecidos en los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del mismo Tratado, corresponde analizar el alcance de la posible responsabilidad estatal respecto de la investigación penal cursada en la Unidad Seccional de Fiscalía, suspendida y archivada provisionalmente.

 

36.       En cuanto al reclamo de los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 1, 2, 8, 24 y 25 de la Convención Americana por aplicación de la Ley 954 de 2005 (sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia) al proceso de reparación directa por ellos impulsado en el fuero contencioso administrativo, la Comisión observa que los alegatos planteados requieren de un análisis de fondo bajo los estándares del artículo 8 de la Convención.  Respecto a la presunta violación de los derechos a la igualdad ante la ley y la protección judicial establecidos en los artículos 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) de dicho Tratado, la Comisión considera que no corresponde declarar este aspecto del reclamo como admisible.

 

V.         CONCLUSIONES

 

37.       La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 2, 4(1), 8 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención Americana en relación con el presunto secuestro y muerte de Rubén Darío Arroyave y su esclarecimiento judicial, y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.  Asimismo, concluye que corresponde declarar inadmisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 24 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana por la aplicación de la Ley 954 de 2005 sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia al proceso de reparación directa impulsado por los peticionarios.

 

38.       Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.           Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 2, 4(1), 8 y 25 en concordancia con el 1(1) de la Convención.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.           Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado) Luz Patricia Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.


 


[1] Los peticionarios citan al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, Sentencia de 2 de junio de 2005.  Anexo a la petición inicial recibida en la CIDH el 12 de diciembre de 2006.

[2] Los peticionarios señalan que la decisión del recurso de queja fue notificada el 13 de junio de 2006.  Anexo a la petición inicial recibida en la CIDH el 12 de diciembre de 2006.

[3] Los peticionarios citan la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso del Penal Miguel Castro Castro en la cual señala: “[l]a observancia del artículo 4 relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estado adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.  Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas”.  Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro, Sentencia de 2 de agosto de 2008, Serie C No. 181, párr. 237.  Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 22 de junio de 2009.

[4] Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 22 de junio de 2009.

[5] Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 22 de junio de 2009.  Los peticionarios hacen referencia a lo señalado por la CIDH en el sentido de que los procesos disciplinarios o contencioso administrativos “no constituyen mecanismos adecuados, por sí solos, para reparar violaciones a los derechos humanos del tipo de las denunciadas para satisfacer el deber de esclarecer jurídicamente lo sucedido”.  Los peticionarios citan CIDH. Informe de Admisibilidad No. 55/04, María del Consuelo Ibarguen Rengifo y otros, Colombia, 13 de octubre de 2005, párr. 27.

[6] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI/37268/1826 de fecha 21 de julio de 2008, párr. 4.c.iii.

[7] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 17887/0880 del 6 de abril de 2009, párr. 3.

[8] El Estado hace referencia a la Sentencia de la Corte Constitucional C-293 de 1995.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 17887/0880 del 6 de abril de 2009, párr. 12.

[9] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 17887/0880 del 6 de abril de 2009, párr. 29.

[10] El Estado hace referencia a la Sentencia C-509 de 6 de julio de 2006.  Véase también Sentencia de la Corte Constitucional C-046 de 1 de febrero de 2006.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 17887/0880 del 6 de abril de 2009, párrs. 31 y 34.

[11] Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

[12] Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI/37268/1826 del 21 de julio de 2008, párrs. 26-28.

[13] Escrito de los peticionarios recibido en la CIDH el 22 de junio de 2009.

[14] CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97.  Ver también Informe No. 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párr. 392.

[15] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 93.

[16] CIDH. Informe No. 55/04, María del Consuelo Ibarguen Rengifo y otros, Colombia, 13 de octubre de 2005, párr. 27.

[17] Los peticionarios señalan que la decisión del recurso de queja fue notificada el 13 de junio de 2006.   Anexo a la petición inicial recibida en la CIDH el 12 de diciembre de 2006.

[18] Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Tutela del 9 de marzo de 2006.  Anexo a la petición inicial recibida en la CIDH el 12 de diciembre de 2006.

[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-509 de 6 de julio de 2006.  Véase también Sentencia de la Corte Constitucional C-046 de 1 de febrero de 2006.  Escrito de observaciones del Estado DDH.GOI No. 17887/0880 del 6 de abril de 2009, párrs. 31 y 34.

[20] Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafos 151 y 152.  Ver también Corte I.D.H., Caso Baldeón García. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrafos 85 y 105.