INFORME No. 68/09

PETICIÓN 164-06

ADMISIBILIDAD

WILFREDO QUIÑONEZ BARCENAS Y FAMILIA

COLOMBIA

5 de agosto de 2009

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 23 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la ejecución extrajudicial de Wilfredo Quiñónez Barcenas, presuntamente perpetrada por agentes del Estado el 3 de septiembre de 1995 en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.

 

2.        Los peticionarios sostuvieron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad personal de Wilfredo Quiñónez Barcenas y la protección judicial y las garantías judiciales de sus familiares, consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), así como de la obligación general de respetar y garantizar los derechos protegidos en el Tratado, prevista en su artículo 1(1).  Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles al no haber sido presentados en un plazo razonable, excediendo el plazo de los seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y que de ser considerados admisibles la Comisión estaría actuando como una cuarta instancia internacional.

 

3.         Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 7(2), 8(1) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.  Asimismo, decidió notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su informe anual.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.         La Comisión registró la petición bajo el número P 164-06 y el 12 de abril de 2006 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30(2) del Reglamento.  El 3 de julio de 2006 el Estado solicitó una prórroga de treinta días para presentar sus observaciones la cual fue otorgada por la Comisión.

 

5.         El 9 y el 28 de agosto de 2006 el Estado presentó sus observaciones y anexos respectivamente, los que fueron trasladados a los peticionarios el 15 de agosto y 13 de septiembre de 2006 respectivamente, para que presente sus observaciones.  Los peticionarios presentaron sus observaciones el 7 de junio de 2007, las que fueron trasladadas al Estado el 8 de junio de 2007, para que presente sus observaciones. El 18 de agosto de 2007 el Estado presentó sus observaciones finales.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

6.         Los peticionarios indican que el 3 de septiembre de 1995 a las 8:30 PM el joven Wilfredo Quiñones Barcenas, de 18 años de edad, junto a dos de sus amigos, José Gregorio Romero Reyes y Albeiro Ramírez, salieron de sus hogares en bicicletas en dirección a una fiesta que se realizaría en el barrio la Floresta, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander.

 

7.         Señalan que en horas de la madrugada María Rosalba Barcenas (madre de Wilfredo Quiñónez) se dirigió, junto a los padres de los otros jóvenes, a las estaciones de policía de la zona, en busca de información sobre sus hijos, sin éxito.  Señalan que en el batallón del Ejército apostado en la zona, un soldado les informó que tres muchachos habían sido ingresados a esas instalaciones, tras lo cual el oficial de guardia lo reprendió y desmintió la información.

 

8.         Indican que en la mañana del 4 de septiembre de 1995, el cuerpo de Wilfredo fue encontrado cerca del Colegio Santo Tomás, en el Barrio La Paz, en la vía al Llanito, con nueve disparos y signos de tortura[1].  Alegan que conforme a un informe del Ejército, Wilfredo Quiñónez habría sido “dado de baja” en combate y que se encontró un arma junto a su cuerpo.  Los peticionarios señalan, sin embargo, los testimonios de habitantes del sector declararon que tres muchachos que se movilizaban en bicicletas fueron perseguidos, golpeados y detenidos por miembros del Ejército encargados de apostar retenes y realizar requisas.

 

9.         Con base en lo anterior, los peticionarios alegan que en horas de la noche del 3 de septiembre de 1995, Wilfredo Quiñónez Barcenas fue interceptado por miembros del Ejército Nacional y detenido ilegalmente, por lo cual sostienen que el Estado violó el artículo 7 de la Convención Americana[2]

 

10.        Los peticionarios alegan que tras su detención ilegal, Wilfredo Quiñónez se encontró en una situación de indefensión que le produjo angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica[3].  Asimismo alegan que las pruebas que obran en el proceso penal, tales como el acta de levantamiento del cadáver, dan cuenta de que el cuerpo de Wilfredo Quiñónez Barcenas presentaba evidentes signos de tortura.  Alegan que lo anterior confirma que Wilfredo Quiñónez no murió en combate sino cuando se encontraba retenido por agentes del Estado.  Consecuentemente, alegan que el Estado violó el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con su artículo 1(1).  Asimismo sostienen que en base al carácter inderogable del derecho a la integridad personal resulta aplicable el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el cual amplía el marco de aplicación e interpretación del artículo 5 de la Convención Americana.

 

11.        Los peticionarios alegan que “la muerte de Wilfredo Quiñónez no provino de un intercambio abierto de disparos entre la víctima y las fuerzas militares, sino que fue una ejecución extrajudicial, como lo demuestran: (1) los indicios derivados de las ostensibles contradicciones en las declaraciones de los miembros del Ejército Nacional sobre los hechos ocurridos el 3 de septiembre de 1995, (2) la ilógica posición en la que fue encontrado el cuerpo sin vida de Wilfredo Quiñónez, demostrando una alteración en la forma en que fue encontrado originalmente, (3) las señales de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes de los que efectivamente fue víctima Wilfredo Quiñónez, (4) las declaraciones de varias personas que vieron cuando en un camión del Ejército Nacional eran subidos, después de ser golpeados, Wilfredo Quiñónez y sus dos amigos”.  Por lo anterior, los peticionarios consideran que el Estado violó el artículo 4 de la Convención Americana, en conexión con su artículo 1(1), en perjuicio de Wilfredo Quiñónez.

 

12.        Indican que la investigación por los hechos materia de la presente petición se adelantó ante la Fiscalía 15 Penal Militar y que el 24 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Brigadas de la Segunda División calificó el mérito del sumario y decretó la cesación de procedimiento a favor del entonces Capitán Jairo Alberto Prieto Rivera y de los soldados voluntarios, hoy en retiro, Luis Enrique Pineda Matallana y Orlando Evelio Ceballos Arboleda.  Señalan que esta resolución fue apelada por la parte civil ante la Fiscalía Segunda del Tribunal Superior Militar el cual, mediante providencia del 21 de mayo de 2004, revocó la cesación de procedimiento y llamó a juicio al Capitán Prieto Rivera y a los soldados Luis Enrique Pineda Matallana y Orlando Evelio Ceballos Arboleda, por el homicidio de Wilfredo Quiñónez.  Los peticionarios indican que la etapa de juicio se inició el 22 de septiembre de 2004 en la Auditoría 17 del Juzgado Segundo de Brigada de Bucaramanga.

 

13.        El 18 de abril de 2005 el representante de la parte civil solicitó conflicto positivo de competencias a los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Bucaramanga.  Señalan que el 3 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito resolvió no proponer el conflicto positivo de competencias con base en la apreciación de que no existiría prueba sobre la comisión de torturas, y que por lo tanto no correspondía que el caso fuera conocido por la justicia ordinaria.  Los peticionarios alegan que el juez omitió analizar los demás argumentos propuestos por la parte civil.  En respuesta, María Esther Quiñónez Barcenas, familiar de Wilfredo Quiñónez, solicitó como parte civil la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por haberse incurrido en error fáctico y sustancial.  Indican que el 12 de octubre de 2005 el Tribunal Superior de Santander denegó la tutela, por lo cual el proceso se mantuvo en la justicia penal militar. 

 

14.        Señalan que el 1° de diciembre de 2005 el Juez Segundo de Brigada profirió sentencia condenatoria contra Jairo Alberto Prieto Rivera y el soldado voluntario, Luis Enrique Pineda Matallana, por los delitos de homicidio dentro de las causales de justificación en tiempo, modo y lugar por un exceso en la ejecución de orden legítima, y se absolvió a Orlando Evelio Ceballos Arboleda por el delito de homicidio[4].  Indican que el 22 de diciembre de 2005 la parte civil apeló la sentencia condenatoria, al considerar que la justicia penal militar emitió la condena “en exceso de las causales de justificación”[5].  Afirman que existió un grave error en la apreciación probatoria, dado que consideran que obra prueba suficiente para comprobar una ejecución extrajudicial y por esta razón no corresponde a la justicia penal militar sino a la jurisdicción ordinaria examinar dichas conductas.  La información que obra en el expediente ante la CIDH indica que esta etapa del proceso se encontraría aun pendiente de resolución.

 

15.        Los peticionarios señalan adicionalmente que el 2 de diciembre de 1997 los familiares de Wilfredo Quiñónez Barcenas presentaron demanda contra la Nación-Ejército Nacional por detención ilegal, torturas y ejecución extrajudicial, ante el Tribunal Administrativo de Santander. 

 

16.        Los peticionarios alegan que transcurridos 13 años de la ejecución extrajudicial de Wilfredo Quiñónez, el Estado no ha garantizado el debido proceso y que el crimen continúa en la impunidad.  Alegan que ante la evidencia de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes y la ejecución extrajudicial, la investigación de los hechos debió recaer en la justicia penal ordinaria.  Alegan que la jurisdicción penal militar sólo resulta aplicable a hechos relacionados directamente con la función militar.  Señalan que a pesar de que los apoderados de la parte civil intentaron reiteradamente que el caso fuera conocido ante la justicia penal ordinaria el proceso siguió su curso en la jurisdicción penal militar.  Alegan que en consecuencia se negó el derecho de los familiares de la víctima a conocer la verdad de lo ocurrido, a que se juzgue a los responsables y a que se reparen integralmente los daños causados.  Consideran, por lo tanto, que la falta de debido esclarecimiento de los hechos configura la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

17.        Adicionalmente, los peticionarios alegan que en vista de que los familiares de Wilfredo Quiñónez Barcenas vivieron una angustiante situación ante la muerte de su ser querido y de que no habrían tenido acceso a un recurso adecuado para reclamar su derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación, han sufrido un perjuicio a su derecho a la integridad personal.  En este sentido, los peticionarios consideran que el Estado ha violado el artículo 5 de la Convención Americana en conexión con su artículo 1(1) en perjuicio de los familiares de Wilfredo Quiñónez Barcenas.

 

18.        En cuanto a la admisibilidad del reclamo ante la CIDH, los peticionarios alegan que existe prueba sobre la participación de miembros del Ejército en los hechos, lo cual configura la responsabilidad por acción de agentes del Estado, y la caracterización de sus reclamos como violaciones a los derechos humanos protegidos en la Convención[6].  En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana alegan que opera la excepción contenida en el mismo artículo, dada la inexistencia de un debido proceso legal para investigar, procesar y sancionar a los responsables, así como para reparar el daño causado.  Asimismo, sostienen que la excepción a la regla del previo agotamiento opera debido a la imposibilidad que tienen los familiares de la víctima de agotar recursos adecuados para reparar el daño causado.  Afirman que la justicia militar carece de independencia e imparcialidad para determinar la verdad de los hechos ocurridos, aplicar las sanciones correspondientes a los responsables y reparar materialmente el daño causado. 

 

19.        Ante el alegato del Estado en cuanto a que la petición no fue presentada en un plazo razonable (ver infra III B), los peticionarios responden que se debe tomar en cuenta que: (1) el proceso penal en este caso ha estado a cargo de la jurisdicción penal militar, (2) la parte civil ha solicitado por todos los medios el cambio de jurisdicción sin éxito, y (3) la petición se presentó en 2006 cuando la causa estaba pendiente ante la justicia penal militar.  Al respecto, argumenta que la Comisión ha analizado casos en los cuales consideró que el plazo de presentación de la petición era razonable dadas los obstáculos en la investigación penal de casos que permanecen en impunidad[7].  Los peticionarios alegan que en el presente caso las violaciones de derechos humanos denunciadas son continuadas en relación con la protección judicial y las garantías judiciales, por lo que no corresponde considerar que la petición no ha sido presentada dentro de un plazo razonable[8].

 

B.         Posición del Estado

 

20.        En respuesta al reclamo de los peticionarios, el Estado solicita se declare la inadmisibilidad.  En primer lugar alega éste que no ha sido presentado dentro de un plazo razonable, ya que su presentación excede los seis meses previstos en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  Alega que el proceso penal ha sido resuelto ante la justicia penal militar y considera que, de declararse admisible la petición, la Comisión estaría actuando como una cuarta instancia internacional[9].

 

21.        En cuanto a los hechos, el Estado se remite a la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo de Brigada.  Concretamente sostiene que el 4 de septiembre de 1995, aproximadamente a la media noche, se recibió información de inteligencia en la base militar de Aguabarranca, ubicada en el Municipio de Barrancabermeja, de acuerdo a la cual un grupo de personas estaban atracando y extorsionando a los ocupantes de los vehículos que transitaban sobre la vía que de Barrancabermeja conduce al “Llanito”.

 

22.        Indica que en respuesta una patrulla se movilizó por la vía interna de Fertilizantes mientras que la segunda se movilizó dando vueltas por el puente elevado, hasta llegar al Barrio La Paz.  Señala que la tropa detectó la presencia de un individuo que se desplazaba en bicicleta quien al ver los dos vehículos del Ejército, se lanzó de la bicicleta y huyó hacia la vía de Fertilizantes.  Señala que ante esto, la patrulla le dio varias veces la orden de alto sin que el señor Quiñónez obedeciera, por lo que hicieron varios disparos al aire para intimidarlo.  Señalan que éste no se detuvo e hizo un disparo contra los uniformados, por lo que se produjo la reacción de la tropa que lo dio de baja.

 

23.        El Estado alega que el testigo Ángel María Noriega -al que hacen referencia los peticionarios al exponer las circunstancias en las que habría muerto Wilfredo Quiñónez- en ningún momento identificó a Wilfredo Quiñónez, José Gregorio Romero y Jorge Albeiro Ramírez como las personas que habrían sido detenidas por miembros del Ejército y cita a la Fiscalía 15 Penal Militar en la resolución mediante la cual califica el mérito del sumario en la que indica que:

 

Por su parte el señor Ángel María Noriega efectivamente afirma que cuando se encontraba en el barrio Versalles a eso de las diez de la noche observó, a una distancia de 60 metros, cuando un personal que vestía prendas del Ejército, entre quienes se hallaban dos encapuchados, embarcó a los tres muchachos en un camión blanco, sin que pueda asegurar que fueran los mismos que parecieran muertos al día siguiente, pues no los vio pues fue una conclusión a la que él llegó cuando Diana Torres le comentó lo que había sucedido[10].

 

24.        Respecto a los alegatos sobre torturas el Estado controvierte que de acuerdo con un dictamen de balística realizado por medicina legal y transmitido el 3 de enero de 2002 los hallazgos de la necropsia de 1995 no constituyen tortura y que al respecto la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo de Brigada establece que:

 

Los hallazgos descritos en la necropsia No. SA – 2265 - 95 como hematomas, fractura y abrasión con bordes de quemaduras están relacionados con el daño que produce un elemento que viaja a toda velocidad y a alta temperatura como un proyectil, sin que requiera en algunos tejidos como el globo ocular o la tabla ósea, hacer contacto directo pues su honda explosiva y vibratoria así lo permite, siendo de allí que no exista oficio de entrada ni de salida por lo que la descripción de la herida se hace como hallazgos generalizados[11].

 

25.        En cuanto al proceso penal que se adelanta en sede militar por la muerte de Wilfredo Quiñónez el Estado señala que éste se encuentra ante el Tribunal Superior Militar por la apelación interpuesta tanto por la parte civil como por el personal militar sancionado en la sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo de Brigada. 

 

26.        Al alegato de los peticionarios respecto a “una condena desproporcionada” que configura un marco de impunidad dada la falta de esclarecimiento, debida sanción y reparación por los hechos ocurridos (ver supra III A), el Estado entiende que se hace referencia a la condena impuesta a un miembro del Ejército Nacional por el Juzgado Segundo Penal de Brigada.  Al respecto, responde que la Comisión carece de competencia para actuar como un tribunal de cuarta instancia y que sólo es competente para declarar admisible una petición cuando ésta se refiere a una sentencia judicial que ha sido dictada al margen del debido proceso o que viola derechos garantizados en la Convención y no cuando ésta se limita a afirmar que el fallo es injusto o equivocado en sí mismo.  Sostiene que esta condena impuesta a un miembro del Ejército Nacional no puede ser descalificada como acto jurisdiccional por los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

27.        El Estado señala que se adelantó investigación disciplinaria por los hechos materia de la petición ante la Procuraduría General de la Nación con radicado No. 008-20363 de 1998, en la cual se inició indagación preliminar el 4 de septiembre de 1995 y fue archivada por prescripción el 27 de septiembre de 2000. 

 

28.        Asimismo, indica que se adelanta un proceso de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander por la presunta detención y posterior muerte de Wilfredo Quiñónez y José Gregorio Romero, el cual se encuentra en etapa probatoria.  Indica que la Dirección de Derechos Humanos y DIH ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación estudiar la posibilidad de constituir una agencia especial en dicho proceso.

 

29.        Por otro lado, el Estado argumenta que la petición no fue presentada en un plazo razonable y alega que los hechos denunciados en la petición datan de 1995 y fueron conocidos por la justicia penal militar ese mismo año.  Sostiene que la petición fue presentada 10 años después de que la justicia penal militar asumiera el caso, lo cual no configura un plazo razonable[12].  El Estado alega que la razonabilidad del plazo debe atender además a las circunstancias del caso en concreto y a la fecha en que haya ocurrido la violación, de acuerdo al artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión.  Indica que la petición por la muerte de Wilfredo Quiñónez pudo haber sido presentada en el momento en que la jurisdicción penal militar comenzó a conocer el caso si es que los peticionarios consideraban que ésta no constituía un recurso adecuado y efectivo para investigar los hechos denunciados. 

 

30.        El Estado alega que el 3 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito dispuso no proponer el conflicto positivo de competencia.  Considera que el plazo de los seis meses para la presentación de la petición conforme al artículo 46 de la Convención debe computarse a partir de dicha decisión.  El Estado alega que la petición fue presentada el 12 de abril de 2006, transcurridos diez meses y ocho días, con lo que se superó el plazo previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y 32(1) del Reglamento de la Comisión.

 

31.        A las observaciones de los peticionarios respecto la razonabilidad del plazo (ver supra III A) el Estado alega que en el ejemplo utilizado por ellos como sustento de su argumento[13] la Comisión decidió que -a pesar de que la petición fue presentada más de diez años después de ocurridos los hechos- el plazo era razonable, dado que las autoridades policiales y judiciales obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos con el fin de encubrirlos.  El Estado sostiene que estas obstaculizaciones y encubrimientos por parte de las autoridades jurisdiccionales no se han presentado en el caso bajo análisis.  Por lo anterior, el Estado considera que en este caso no resulta aplicable la excepción establecida en el artículo 46(2)(a) de la Convención y que la petición es inadmisible por no haber sido presentada en un plazo razonable.

 

IV.        ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia

 

32.        Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 fecha en la que depositó su instrumento de ratificación, respectivamente.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.  Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.  

 

33.        La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 

B.         Requisitos de admisibilidad

 

1.            Agotamiento de los recursos internos

 

34.        El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana.  El artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando:

 

a)             no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)             no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)             haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

35.        En primer término, corresponde aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso.  La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que

 

la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida.  En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias.  Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo.  Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[14].

 

36.        En el presente caso, tras los hechos ocurridos entre el 3 y 4 de septiembre de 1995, se inició la investigación por el homicidio de Wilfredo Quiñónez, ante la Fiscalía 15 Penal Militar y el 24 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de Brigadas de la Segunda División calificó el mérito del sumario y decretó la cesación de procedimiento a favor de los imputados.  Dicha resolución fue apelada por la parte civil ante la Fiscalía Segunda del Tribunal Superior Militar la cual, mediante providencia del 21 de mayo de 2004, revocó la cesación de procedimiento y llamó a juicio al capitán Prieto Rivera y a los soldados Luis Enrique Pineda Matallana y Orlando Evelio Ceballos Arboleda.

 

37.        El 18 de abril de 2005 la parte civil solicitó conflicto positivo de competencias a los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Bucaramanga, a fin de que el caso fuera trasladado a la justicia ordinaria.  El 3 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito resolvió no proponer el conflicto positivo de competencias.  En respuesta, la parte civil interpuso una acción de tutela por vía de hecho la cual fue denegada el 12 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Santander y el proceso se mantuvo en el fuero penal militar.

 

38.        El 1° de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Brigada militar profirió sentencia condenatoria contra el Teniente Jairo Alberto Prieto Rivera y el soldado voluntario, Luis Enrique Pineda Matallana, por los delitos de homicidio dentro de las causales de justificación en tiempo, modo y lugar, por un exceso en la ejecución de orden legítima y se absolvió a Orlando Evelio Ceballos Arboleda.  El 22 de diciembre de 2005 la parte civil apeló la sentencia condenatoria con fundamento en “grave error en la apreciación probatoria” y por tratarse de una ejecución extrajudicial que corresponde esclarecer ante la jurisdicción ordinaria[15].

 

39.        En cuanto al requisito del agotamiento de recursos internos previsto en el artículo 46(1) de la Convención, el Estado alega que el proceso penal que se lleva a cabo por los hechos que rodearon la muerte de Wilfredo Quiñónez se adelanta ante el Tribunal Superior Militar por la apelación interpuesta no sólo por la parte civil, sino también por el personal militar sancionado en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo de Brigada.  Señala también que “el problema jurídico que se plantea a la luz de la Convención gira alrededor del juez natural para conocer los hechos” y que “existe un recurso interno idóneo y eficaz para dirimir los conflictos de competencia … dentro de una causa penal … conocido como colisión de competencias.”  En este sentido señala que los peticionarios invocaron este recurso y que el 3 de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Circuito dispuso no proponer conflicto positivo de competencia.

 

40.        Por su parte, los peticionarios alegan que el reclamo es admisible en aplicación de la excepción prevista en el artículo 46(2), numerales a y b, de la Convención Americana en razón de que la jurisdicción penal militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos. 

 

41.        La Comisión y la Corte han establecido que la jurisdicción penal militar no constituye el foro idóneo para ventilar conductas relacionadas con posibles violaciones de derechos humanos, sino que éstas deben ser materia de investigación ante la jurisdicción ordinaria[16].  La Comisión nota que los hechos que rodearon la muerte de Wilfredo Quiñónez han sido materia de investigación ante la justicia penal militar durante más de 14 años a pesar de los intentos de la parte civil en el proceso por lograr que la justicia ordinaria planteara la colisión de competencia, los cuales no tuvieron éxito, y de los fundamentos del recurso de apelación contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Brigada, que aun se encuentra pendiente de resolución.  En vista de lo anterior, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.

 

42.        En cuanto al proceso contencioso administrativo pendiente y el proceso disciplinario archivado a los que hace referencia el Estado, la Comisión ha sostenido anteriormente que las decisiones emitidas en las jurisdicciones disciplinaria y contencioso administrativa no constituyen recursos idóneos para satisfacer el artículo 46 de la Convención.  La jurisdicción contencioso administrativa es un mecanismo que procura la supervisión de la actividad administrativa del Estado, y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad.  Consecuentemente, dicho proceso pendiente no resulta idóneo en el presente análisis.

 

43.        La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.            Plazo de presentación de la petición

 

44.        La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible debe ser presentada dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva adoptada por los tribunales internos.  Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.

 

45.        Según se señalara supra, el Estado alega que la determinación del juez natural para conocer los hechos materia de la petición depende de la invocación de la llamada “colisión de competencias”.  Indica que los peticionarios invocaron este recurso el 18 de abril de 2005 ante la justicia ordinaria y éste fue resuelto en forma desfavorable el 3 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Circuito.  El Estado alega que esta decisión agotó los recursos disponibles en la jurisdicción interna con relación a este aspecto del reclamo de los peticionarios y que por lo tanto la petición presentada en febrero de 2006 excedió el plazo de seis meses previsto en la Convención.  Por su lado, los peticionarios alegan que en vista de la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo para la presentación de la petición debe tenerse en cuenta que ésta se presentó cuando la causa estaba pendiente ante la justicia penal militar; que la parte civil ha solicitado por todos los medios[17] el cambio de jurisdicción, sin éxito; y que las presuntas violaciones a la obligación de administrar justicia son de naturaleza continuada.

 

46.        Según la Comisión ha establecido supra, al presente reclamo resulta aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46(2)(b) de la Convención Americana.  A efectos de establecer si la petición ha sido presentada dentro de un plazo razonable, conforme al artículo 32 del Reglamento de la Comisión, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

 

47.        En este caso, los hechos que rodearon la muerte de Wilfredo Quiñónez se habrían producido entre el 3 y el 4 de septiembre de 1995 y se alega que su falta de esclarecimiento se extiende hasta el presente.  La familia de Wilfredo Quiñónez Barcenas interpuso varios recursos después de ocurridos los hechos con el fin de conseguir el esclarecimiento de los hechos ante la justicia ordinaria, y los peticionarios alegan que no ha sido posible establecer la responsabilidad correspondiente al caso.  La petición fue recibida el 23 de febrero de 2006.  En vista de las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

 

3.            Cosa juzgada

 

48.        No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(b) y 47(a) de la Convención.

 

4.            Caracterización de los hechos alegados

 

49.        A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones del peticionario relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, la libertad personal, la protección judicial y las garantías judiciales, podrían caracterizar posibles violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 7(2), 8(1) y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana. 

 

V.         CONCLUSIONES

 

50.        La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 7(2), 8(1) y 25, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

51.        Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.            Declarar admisible el presente caso con relación a los artículos 4(1), 5(1), 5(2), 7(2), 8(1) y 25, en conexión con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

2.            Notificar esta decisión al Estado colombiano y a los peticionarios.

 

3.            Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.

 

4.            Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de agosto de 2009.  (Firmado) Luz Patrica Mejía, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo G. Carozza,  Miembros de la Comisión.


 


[1] Acta de levantamiento de cadáver de Wilfredo Quiñónez No. 105 de 4 de septiembre de 1995 (fls. 004 y 005): “en un área de cindo (sic) cms, una herida abierta abarcando desde la región frontal lado izquierdo superciliar y región orbital izquierda, rompimiento del grobo (sic) ocular lado izquierdo, herida abierta en región suprabucal y región cigomas lado izquierdo, herida de bordes irregulares en región suprahiodea lado izquierdo a 7 cms de la línea media, herida abierta con exposición de tejido óseo y muscular y fractura del miembro superior brazo izquierdo, consecutivas a la misma en región subclavia dos heridas, herida de bordes regulares consecutiva a la misma de bordes irregulares tercio medio antebrazo izquierdo, cara lateral interna, destrucción parcial de falanges dedos meñique y anular lado izquierdo, tres heridas abiertas en región mamaria lado derecho, herida abierta en región hipocondrios lado derecho, escoriación (sic) en codo brazo se corrige antebrazo, laceración en tercio superior brazo derecho, cara lateral externa.” De la misma forma, obra en el expediente penal a folio 239 el registro de la necropsia que constata: “Se encontraron abrasión en regiones malar derecho y supra labial izquierda. También se le encontró herida abierta con bordes de quemadura de 9x3 cms en región fronto facial y párpado superior izquierdo, la cual muestra fractura del hueso frontal y explosión de globo ocular izquierdo. Al revisar los daños que causaron los nueve disparos que recibió la víctima, se encuentra que ninguno de ellos causó las anteriores lesiones, deduciéndose en sana lógica que el joven, encontrándose con vida – porque no se dice lo contrario-, fue sometido a torturas.”. Los peticionarios indican que ese mismo día, alrededor las 4:00 PM, se encontraron los cuerpos de José Gregorio Romero Reyes y Jorge Albeiro Ramírez cerca del aeropuerto, a pocos metros de una base militar.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. 2.

[2] Petición original recibida en la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág.10.

[3] Los peticionarios citan los siguientes casos e la Corte I.D.H. en soporte de esta alegación: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 108; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de Noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 87 y 92; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de Junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 96; y Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 102. Petición original recibida en la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág.10.

[4] Petición original recibida en la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. 4.

[5] Sentencia del Juzgado Segundo de Brigada del 1º de diciembre de 2005.  Petición original recibida en la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. 4.

[6] Indican que a la prueba presentada ante la CIDH que el Estado objeta con la apreciación del Juez Penal Militar, se suman las denuncias de María Rosalba Barcenas, su declaración de ampliación y ratificación, la declaración de ampliación y ratificación de Eneth Romero Ávila y el Informe de operaciones No. 1709 GH-CTI, entre otros. Escrito de observaciones de los peticionarios del 7 de junio de 2007, pág. 3.

[7] En sustento de su argumento los peticionarios citan el informe de la CIDH No. 14-06 (Raquel Natalia Lagunas y Sergio Antonio Sorbellini) en el que se consideró que una petición presentada transcurridos 17 años desde la muerte de las presuntas víctimas había sido presentada dentro de un plazo razonable en razón de los obstáculos al esclarecimiento judicial de los hechos.  Escrito de observaciones de los peticionarios del 7 de junio de 2007, págs. 5 y 6.

[8] Los peticionarios añaden que el Estado alega su propio dolo para demostrar una supuesta inadmisibilidad de la petición, pues recurre al hecho de que pueda considerarse la incompetencia de la jurisdicción militar –sin que durante más de 10 años no haya hecho nada para remediarlo-. Escrito de observaciones de los peticionarios del 7 de junio de 2007, pág. 7.

[9] Nota DDH.GOI/33.888/1872 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 9 de agosto de 2006 y nota DDH.GOI/39754/2112 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 10 de agosto de 2007, págs. 7-10.

[10] Procuraduría General de la Nación, Procuraduría 293 Judicial I Penal. Anexo 2. Nota DDH.GOI/33.888/1872 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 9 de agosto de 2006.

[11] Juzgado Segundo de Brigada, sentencia del 1° de diciembre de 2005, pág. 58. Nota DDH.GOI/33.888/1872 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 9 de agosto de 2006.

[12] Para sustentar su argumento el Estado cita dos informes en los que la CIDH declara la inadmisibilidad de la petición en razón de que el plazo no resulta razonable: CIDH Informe 20/02, Inadmisibilidad, petición 11.627, Santos Hernán Galeas González, Honduras, 27 de febrero de 2002, párr. 28 e Informe 85/05, petición 430/00, Inadmisibilidad Romeel Eduardo Díaz Luna, Perú, 24 de octubre de 2005, párr. 27. Nota DDH.GOI/33.888/1872 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 9 de agosto de 2006.

[13] CIDH, Informe No. 14/06, Lagunas y Sorbellini, Argentina, Petición 617-01. Informe Anual CIDH 2006. Nota DDH.GOI/39754/2112 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de 10 de agosto de 2007, págs. 2 y 3.

[14] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrafo 63.

[15] Observaciones de los peticionarios del 7 de junio de 2007.  Las partes no han aportado información sobre el resultado de esta apelación.

[16] Corte I.D.H., Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 131, Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 143; Caso 19 Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 167; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52 y CIDH, Informe No. 63/01, Caso 11.710 Carlos Manuel Prada González y Evelio Antonio Bolaño Castro, 6 de abril de 2001, párr. 41.

[17] La parte civil apeló la cesación de procedimiento a favor de los imputados ante la Fiscalía Segunda del Tribunal Superior Militar, el 18 de abril de 2005 la parte civil solicitó conflicto positivo de competencias a los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Bucaramanga.  Asimismo, se interpuso una acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por haberse incurrido en error fáctico y sustancial, la cual fue denegada el 12 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Santander.